Fecha del Acuerdo: 8-11-2016.


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 47– / Registro: 317

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”

Expte.: -90089-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -90089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 265, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Es doctrina legal que las ordenanzas que crean una tasa en concepto de “derechos de publicidad y propaganda” en   el  ámbito  territorial  del municipio, deben necesariamente   llegar  a  conocimiento de los obligados al  pago, a través de un medio razonable y que es el propio acreedor ejecutante quien tiene la carga de acreditar dicha publicación en  el Boletín Oficial  de  las  ordenanzas  porque  ello  hace  a  la  existencia  de  las  mismas  (SCBA  LP  Rc  117683 I 24/02/2016  Carátula:  Municipalidad  de  Chivilcoy  contra  Bagley  Argentina  S.A. Apremio  Magistrados Votantes: NegriPettigianiKoganGenoud; cit. en JUBA online; art. 279.1 cód. proc.).

            En el caso, requerido el municipio para que agregara copia de los boletines oficiales respectivos, argumentó que hizo la publicidad por otros medios (v.gr. cartelera municipal) y que la accionada ya conocía la normativa en virtud de otros pagos anteriores, pero lo cierto es que no probó ninguna de esas circunstancias que a todo evento, en el mejor de los casos para la actora,  podrían llegar a reemplazar a la publicación en el Boletín Oficial (fs. 56 vta. 2, 80 y 152/vta.).  Sería imponerle indebidamente la carga probatoria de un hecho negativo exigir a la demandada la demostración de que la comuna “no” utilizó un medio de publicidad alternativo o de que ella anteriormente “no” pagó ninguna tasa similar a la que aquí se pretende ejecutar (arts. 375 y 384 cód. proc.).

            Por lo demás, no tiene sentido expedirse sobre la constitucionalidad o no de medios alternativos de publicidad cuya concreta implementación en el caso la actora no probó (art. 34.4 cód. proc.).

            HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fs. 247/251 vta. contra la sentencia de fs. 241/242, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.