Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 45– / Registro: 7

                                                                                 

Autos: “G., V. D. C/ F., S. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89680-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., V. D. C/ F., S. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89680-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/127?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En demanda se reclamó una cuota alimentaria mensual equivalente al 35% del sueldo del demandado, no menor a $ 1.600.

Si el sueldo del demandado por entonces era aproximadamente de $ 7.000 y si hasta poco tiempo antes de la demanda pagaba mensualmente una cuota alimentaria de $ 1.600 -extremos no indesvirtuados por él-, resulta que entonces hasta antes del presente juicio pagaba alrededor de un 22,85% de su sueldo (ver fs. 8 y 20).

El único motivo por el cual la actora se disconformó y llegó hasta este juicio es porque el accionado le manifestó que no iba a poder entregarle más esa cuota alimentaria porque tenía otros gastos, que -según el demandado- se supo que tenían que ver con la ampliación de su casa (ver fs. 8 vta. párrafo 1° y 20).

Y bien, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del incidente respectivo en el que se tematicen aspectos específicos no considerados en estos autos (arts. 34.4 y 647 cód. proc.), en función de los términos de la relación procesal y de las pruebas producidas  no advierto la razón por la cual no pudiera ser condenado el demandado a pagar lo mismo que pagaba según su condición y fortuna y  consensuadamente hasta antes del juicio, vale decir, el 22,85% de su sueldo (arts.  658 y 659 CCyC).

Si el importe resultante del  22,85% del sueldo al momento de la demanda equivalía al mínimo pretendido de $ 1.600, cabe suponer que ese mismo porcentaje, aplicable sobre los sueldos posteriores -con sus respectivos aumentos-, al par de abastar el principio de congruencia tiene que redundar en sumas de dinero aptas para  satisfacer similares requerimientos  que los que  mutatis mutandis eran cubiertos con $ 1.600 hasta antes de este juicio (art. 3 CCyC).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/127, fijando la cuota alimentaria mensual en el 22,85% del sueldo del demandado luego de aplicados los descuentos legalmente obligatorios, con costas en cámara al apelado (art. 68 cód. proc.)  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/127, fijando la cuota alimentaria mensual en el 22,85% del sueldo del demandado luego de aplicados los descuentos legalmente obligatorios, con costas en cámara al apelado  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo  no firma por encontrarse en uso de licencia.