Fecha del Acuerdo: 15-12-2015. Aclaratoria.


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

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Libro: 46– / Registro: 434

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Autos: “S., J. T. C/ S., J. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

Expte.: -89734-

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TRENQUE LAUQUEN,  15 de diciembre de 2015.

AUTO,VISTOS Y CONSIDERANDO.

La aclaratoria de f. 200 es improcedente porque con ella se persigue alterar lo sustancial de la decisión de f. 199 (art. 166.2 cód. proc.).

Y también lo sería si se la interpretara como reposición, no sólo -otra vez- atento lo reglado en el   art. 270  párrafo 3º CPCC, sino porque si corresponde o no  considerar un acuerdo posterior a la sentencia es el thema decidendum de la apelación que -en principio y sin perjuicio llegado el caso de lo reglado en el art. 36.2 CPCC- es posible abordar sin tener ningún acuerdo en concreto a la vista (art. 34.4 cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

Declarar improcedente la aclaratoria de f. 200 contra la providencia de f. 199.

Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.