Fecha del Acuerdo: 24-09-13. Honorarios.


 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 269

                                                                                 

Autos: “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.”

Expte.: -87928-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.” (expte. nro. -87928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 271, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 267?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trató de un juicio con litisconsorcio activo y acumulación objetiva de dos pretensiones de condena: una, a dar una suma de dinero –cuyo éxito fue parcial- y otra, de hacer  -que triunfó íntegramente- (fs. 69,   199/vta. 1.1. y 205).

Las costas de 1ª instancia quedaron  a cargo del demandado, pero las de cámara tuvieron suerte dispar (f. 205):

  • por la apelación del demandado, a su cargo;
  • por la apelación de los demandantes: a su cargo en lo concerniente al daño material –que fue desestimado- y  a cargo del demandado por el incremento del daño moral y por el acogimiento de la pretensión de condena a hacer.

Los honorarios fueron regulados a fs. 262/vta., siendo apelados por altos sólo por el demandado a f. 267.

2- Como primera observación, al parecer no fueron regulados honorarios por la pretensión de condena a hacer, en tanto independiente de la pretensión resarcitoria y no susceptible de significación pecuniaria (art. 26.1 d-ley 8904/77), aunque la cámara no puede suplir la omisión sin pedido en ese sentido  (arts. 273 y 34.4 cód. proc.).

3- Tocante a la pretensión resarcitoria, el demandado apelante no señala por qué motivo/s  juzga altos los honorarios regulados.

Esa razón, sumada a que no se advierte manifiesto apartamiento de las pautas legales, lleva a rechazar la apelación contra los honorarios del abogado de la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).

A igual conclusión es dable arribar tratándose de los honorarios de los propios abogados del apelante, sin mengua de una necesaria corrección material con relación a la paga de la abog. Segura, que habría podido hacerse incluso más adelante y sin apelación (art. 166.1 in fine cód. proc.):  $ 18.882,25 x 18% x 90% x 70% / 3 x 2 es igual a $ 1.427,50 y no a $ 2.141,24

No obstante, la razón señalada en el párrafo 1° de este considerando basta para reducir los honorarios de la perito contadora, pues no se advierte mérito suficiente para fijarlos por encima del 4% de la base regulatoria,  tal como ha venido siendo usual en esta cámara para todos los peritos en general (ver v.gr. “Boldrini c/ Luna”, 5/11/2012, L.43 R. 404; “Gerez c/ Lezcano”, 13/11/2012, L.43 R.413; etc.),  a fin de guardar adecuada proporción con la retribución de los abogados (art. 207 ley 10620 y art. 1627 cód. civ.).

 

 

4- Es compleja la cuantificación de los honorarios de 2ª instancia, habida cuenta que hubo dos apelaciones contra la sentencia definitiva y una de ellas –la de los demandantes, ver fs. 189/190- con suerte diversa.

4.1. Como en la  apelación del demandado se abogó sin ningún suceso por la revocación de la condena de 1ª instancia (ver fs. 191/194 y 196/vta.), no parece irrazonable tomar como parámetro la regulación de primera instancia, para aplicarle los límites específicos del art. 31 del d-ley 8904/77:

Así:

  • honorarios del abog. Bigliani: $ 703 (hon. 1ª inst. x 23%);
  • honorarios del abog. Mitre y de la abog. Segura: $ 142,75 y $ 285,50 (hon. 1ª inst. x 20%).

4.2. Yendo a la apelación de los accionantes, para empezar, lo expuesto en el considerando 2- impide a la cámara ahora cuantificar la remuneración por la pretensión de condena a hacer (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 34.5.b cód.proc.).

4.3. Continuando con la apelación de los accionantes contra la sentencia definitiva, aunque sólo en el tramo atinente a la  pretensión resarcitoria, propongo distinguir entre el ámbito en que triunfó –incremento del rubro “daño moral”, de $ 8.000 a $ 15.000) y aquél en el que fracasó –ítem “daño material”, por $ 20.000-.

Por otro lado, no corresponde soslayar que el demandado no evacuó el traslado de la expresión de agravios de f. 189/190, de modo que sus abogados no han devengado honorarios en cámara en torno a la apelación de los demandantes contra la sentencia definitiva.

Entonces, en  el marco del incremento del rubro “daño moral”, postulo: a- tomar como base regulatoria en cámara la significación del aumento -$ 7.000-; b- realizar una hipotética regulación de 1ª instancia sobre esa base; c- finalmente, realizar la concreta regulación de 2ª instancia (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.).

Así, para el  abog. Bigliani: $ 7.000 x 18% x 90% x  27% = $ 306,20.

Y, por fin, en el cuadrante del rechazo del ítem “daño material”,  sugiero el mismo mecanismo: a- tomar como base regulatoria en cámara la significación del rechazo -$ 20.000-; b- realizar una hipotética regulación de 1ª instancia sobre esa base –aunque con ajuste a la derrota, arts. 16.e y 26 párrafo 2° d-ley cit.-; c- finalmente, realizar la concreta regulación de 2ª instancia (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.).

Así, para el  abog. Bigliani: $ 20.000 x 8% x 90% x  20% = $  288.

5- En suma, corresponde:

5.1. Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $  1.427,50 y $ 755,50.

5.2. Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva):

  • por la apelación del demandado:  abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;
  • por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.

                   ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     Corresponde:

     1- Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $  1.427,50 y $ 755,50.

                    2- Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva).

                    Por la apelación del demandado:  abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;

                    Por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     1- Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $  1.427,50 y $ 755,50.

                    2- Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva).

                    Por la apelación del demandado:  abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;

                    Por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.

                    Regístrese. y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 278 LCQ y 135.12 CPCC).             

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 


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