08-08-12


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

_____________________________________________________________

Libro: 43– / Registro: 254

_____________________________________________________________

Autos: “OLAZABAL, RUBEN JAVIER S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)”

Expte.: -88246-

_____________________________________________________________

 

 

            TRENQUE LAUQUEN, 8 de agosto de 2012.   

            AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:

                   En el caso, el 4% del pasivo ($ 616.038,91 x 4% = $ 24.641,56, ver f. 853/vta.) supera al 4% del activo ($ 391.932 x 4% = $ 15.677,28, ver f. 852/vta.), de modo que este último porcentaje representa la cantidad máxima de honorarios que podrían  regularse con el esquema “base por alícuota” (art.  266 párrafos 1° y 2° primera parte, ley 24522).

                   Pero el mínimo de 2 sueldos de secretario, a la fecha del auto regulatorio ($ 10.881,77 x 2 = $ 21.763,54; Ac. 3514/2010 SCBA), superaba esos $ 15.677,28, de modo que, hizo bien el juzgado al regular honorarios utilizando aquel mínimo (art. 266 párrafo 2° segunda parte, ley 24522).

                   Por lo demás,  todas las razones expuestas por la síndico apelante (fs. 1014/vta.) sirven para  justificar, en el caso,  esa  decisión del juzgado consistente en utilizar el mínimo de 2 sueldos en vez de declarar un honorario menor resultante del cálculo “base x alícuota”; pero ninguna de esas razones  alcanza para  explicar por qué debería asignarse a la sindicatura más del 80% de esos dos sueldos  y, como contracara aritmética, al abogado del concursado menos del  20%, así es que no se advierte que dicho  80% adjudicado a la sindicatura  sea injusto, máxime que es el usual en casos análogos (arts. 16 y 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                   Sin embargo, luego de la regulación de fecha 31/5/2012, más precisamente el 6/6/2012, entró en vigencia el Ac. 3591 de la SCBA, que, con efecto retroactivo al 1/3/2012,  estableció el monto del sueldo referido en $ 13.493, cantidad que el juzgado no pudo conocer pero que de todos modos debe ser tomada en cuenta atenta su eficacia retroactiva (art. 3 cód. civ.).

                   En suma, la Cámara RESUELVE:

                   Hacer lugar a la apelación de la síndico, pero únicamente en mérito a la vigencia -sobreviniente aunque retroactiva- del Ac. 3591/12 SCBA, fijando sus honorarios en la suma de $  21.588,80 ($ 13.493 x 2 x 80%).

                   Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77).

 

 

                                               Silvia E. Scelzo

                                                      Jueza

 

       Toribio E. Sosa

                 Juez

 

 

                                               Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

 

María Fernanda Ripa

         Secretaría

 


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *