Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43– / Registro: 328
Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.C/ CABRERA LUCIO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88279-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BAZAR AVENIDA S.A.C/ CABRERA LUCIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88279-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 38?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Lo que surge de autos estrictamente es que el pagaré que se ejecuta explica “[…] por igual valor recibido en efectos […] (f. 11).
¿Qué implica que haya recibido efectos? Según la definición dada por un precedente jurisprudencial habría recibido un “artículo de comercio” en singular, o “bienes muebles, enseres” en plural (ver: Cám. Civ. y Com. San Nicolás, RSI-585-98, 17-11-1998, “Gulías, Walter Rubén c/ Gorvalán, Ada Noemí y otro s/ Cobro Ejecutivo”, sumario B 855355, extraíble del sistema informático en línea Juba).
Pero con ese solo dato, más allá de la existencia de una “[…] multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 35 vta.) no queda revelado que se trate de una relación de consumo abarcada por la ley 24.240 (t.según ley 26.631): no hay dato que permita inferir que los efectos recibidos, según el pagaré, hayan sido para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar (art. 1 ley citada).
Además, como ya expresara en reciente fallo (ver: sent. del 28-06-2012, “BAZAR AVENIDA S.A. C/ BOCCALATTE, CARLA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”, L.43 R.290), no es incontestable que la actora otorgue préstamos para el consumo, de modo que ello esté exento de prueba, agregando que no todo lo que conoce un juez, porque lo conozca él, queda convertido automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así.
También sostuve que no me constaba a mí que todos supieran que la ejecutante otorga préstamos de dinero “para el consumo”, ni, incluso, que me constara de modo fehaciente a mí.
2- No surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.
Entonces, si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.
El escrito de f. 33, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real de la demandada está en la provincia de Santa Fe, es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resolución apelada.
Se concluye, pues, que del mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado, hubiera sido aplicado “para” “[…] la compra de bienes para el consumo […]” (ver la preposición “para” usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361) y, de ese modo, que hubiera quedado establecida entre las partes una relación de consumo (SCBA, RC 116507, 07-03-2012, “Carlos Giúdice S.A. c/ Delgadillo Heredia, Agapito s/ Cobro ejecutivo, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea).
3- Así planteadas las cosas, no resultando de las constancias actuales de la causa con la necesaria contundencia que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación para el consumo o de un crédito para el consumo, y en todo caso ante la duda (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.), debió abstenerse el juez de declararse incompetente haciendo pivot sólo sobre el nuevo domicilio del demandado denunciado por la demandante y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1, 2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526); máxime que el lugar de pago y el del libramiento del pagaré es Trenque Lauquen (art. 3 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 38 contra la resolución de fs. 34/35.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 38 contra la resolución de fs. 34/35.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Juan Manuel García
Secretario


Deja un comentario