Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43– / Registro: 319
Autos: “RAMUDO, JOSE MARIA c/ REYES, MARTIN GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -88294-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RAMUDO, JOSE MARIA c/ REYES, MARTIN GUSTAVO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88294-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 510, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 474, 488, 495 y 499.I contra la resolución de honorarios de fs. 458/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En “Ramudo c/ Reyes y otros” fueron condenados con costas la Municipalidad de Trenque Lauquen, el Aero Club de Trenque Lauquen y Martín Gustavo Reyes (ver f. 298 de “Strobbe c/ Reyes y otros”).
A fs. 458/vta. fueron regulados los honorarios devengados en primera instancia.
A fs. 474, 488, 495 y 499.I fueron apelados esos honorarios.
2- La apelación de Ramudo “por altos” (f. 499.I) es parcialmente inadmisible, en tanto relativa a los honorarios de los abogados de la Municipalidad de Trenque Lauquen y del Aero Club de Trenque Lauquen, pues, como no los debe (art. 499 cód. civ.) ningún gravamen le causan (arg. art. 242 cód. proc.).
Eadem ratio es inadmisible la apelación del municipio (f. 495) contra los honorarios del abogado del club: aquél debe los honorarios de su propio abogado (art. 58 d-ley 8904/77), los del abogado de la parte actora (arts. 58 cit. y 77 cód. proc.) y en todo caso los del perito (art. 476 cód. proc.), pero no los del abogado del co-demandado club.
Y a la inversa y por la misma razón, también es inadmisible la apelación del club (f. 474) contra los honorarios del abogado del municipio: aquél debe los honorarios de su propio abogado (art. 58 d-ley 8904/77), los del abogado de la parte actora (arts. 58 cit. y 77 cód. proc.) y en todo caso los del perito (art. 476 cód. proc.), pero no los del abogado del municipio.
3- Son admisibles entonces los siguientes recursos:
a- abog. Del Sarto, por bajos, sus honorarios (f. 474);
b- abog. Neri, por bajos, sus honorarios (f. 488);
c- municipio y club, por altos, los honorarios de sus respectivos abogados, los del abogado de la parte actora y los del perito (fs. 474 y 495);
d- Ramudo, por altos, los honorarios de su abogado y los del perito (f. 499.I).
4- Son bajos los honorarios fijados a favor del abogado de Ramudo (Neri), nomás en función de la alícuota usual utilizada por la cámara (18%), superior a la empleada por el juzgado (16%), sin que se advierta ni se hubiera puesto de manifiesto motivo alguno (art. 16 d-ley 8904/77) para apartarse de aquélla según las circunstancias del caso (arts. 34.4, 266, 272 y 384 cód. proc.).
Entonces: base x 18% x 90% = $ 20.756.
Es fundada la apelación indicada en 3.b, lo cual revela que en cambio son infundadas las apelaciones por altos referidas en 3.c y 3.d. contra los honorarios de Neri.
5- Son altos los honorarios de los abogados Palomeque y Del Sarto, pues no se ha aplicado lo edictado en el art. 21 párrafo 2° del d-ley 8904/77.
En efecto, si la deuda común fuera simplemente mancomunada, habría que dividir la condena entre los tres obligados (en el caso, Reyes, municipio y club) y, calculada la porción de deuda a cargo de cada uno -a falta de otro criterio aplicable, por partes iguales; arts. 691 y 689.3 cód. civ.-, habría que regular los honorarios devengados por los abogados que hubieran defendido a cada uno sobre la base de la deuda parcial a cargo de cada uno, pues su defensa habría tenido la medida del interés de cada defendido. Si este fuera el caso, la cuenta supuestamente podría ser: $ 128.123,84 /3 = $ 42.708; esta cantidad, multiplicada por 12,6% (o sea, por 18% x 70%, arts. 21 y 26 párrafo 2° d-ley 8904/77), daría $ 5.381,20 para cada hipotético abogado apoderado de cada uno de los tres litisconsortes pasivos.
Pero no es el caso, porque la condena fue solidaria (ver f. 298 de “Strobbe c/ Reyes y otros”), lo que hace que no se deba fraccionar judicialmente la deuda común entre los obligados, habida cuenta que todos deben todo (art. 699 cód. civ.).
Hay que tomar como base regulatoria el importe total del crédito liquidado, pero, para evitar una regulación de honorarios exhorbitantes haciendo que la sumatoria de honorarios parciales resulte desproporcionada respecto de la cuantía del juicio (imagínense 10 demandados solidarios: a un 10% de la base para cada abogado, los honorarios de los 10 abogados igualarían el valor de la condena), la ley arancelaria manda regular honorarios como si hubiera abogados de una sola parte (finalmente la hay en el caso: “parte” demandada, integrada por 3 litisconsortes), incrementando la alícuota hasta un 40%, para luego dividir el honorario resultante -ahora sí- entre los abogados de todos los litisconsortes según sus tareas (arts. 13 y 21 párrafo 2° d-ley 8904/77; lo explico más en detalle en mi libro “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, pág. 102 y sgtes.).
En números:
[ $ 128.123,84 -art. 23 párrafo 1°- x 18% -art. 21- x 70% -art. 26 párrafo 2°] + 20% -art. 21 párrafo 2°-
$ 16.143 + $ 3.229 = $ 19.372.
Si no es manifiesto ni se ha indicado motivo alguno (art. 16 d-ley 8904/77) por el cual pudiera corresponder una porción mayor al abogado de la comuna respecto del del club, o viceversa, cuadra dividir por dos ese honorario, para adjudicar en definitiva sendas sumas de $ 9.686 a favor de los abogados Del Sarto y Palomeque (como se ve, esta cantidad es mayor que la correspondería a cada uno si la deuda de sus clientes frente al demandante fuera simplemente mancomunada).
En conclusión, corresponde reducir los honorarios regulados en primera instancia para los abogados Del Sarto y Palomeque, lo que lleva a desestimar la apelación señalada en 3.a. y a hacer lugar a la entablada en 3.c.
6- Falta establecer si son altos los honorarios del perito (ver recursos de 3.c y 3.d). Fueron fijados en el 4% de la base regulatoria, lo cual es algo elevado, porque es suficiente, según las circunstancias del caso, el mínimo del 3% según el art. 1.7 del decreto 6.732/87 (art. 34.4 cód. proc.).
7- En resumen, para los honorarios devengados en primera instancia, corresponde:
a- incrementar los honorarios del abogado Neri, a $ 20.756;
b- reducir los honorarios de los abogados Del Sarto y Palomeque, los que se llevan a sendas sumas de $ 9.686;
c- disminuir los honorarios del perito Digiglio, a $ 3.843,70.
8- Por fin, por los recursos de apelación del municipio y la comuna, exitosos en medida muy parcial (ver fs. 392 -fs. allí cits.- y 352/358 vta.), pueden regularse en cámara los siguientes honorarios:
a- Neri: $ 5.189 (hon. 1ª inst. X 25%; art. 31 d-ley 8904/77);
b- Palomeque y Del Sarto: sendas cantidades de $ 2.228 (hon.1ª inst. x 23%; art. 31 cit.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- incrementar los honorarios del abogado Neri, a $ 20.756;
b- reducir los honorarios de los abogados Del Sarto y Palomeque, los que se llevan a sendas sumas de $ 9.686;
c- disminuir los honorarios del perito Digiglio, a $ 3.843,70.
d- Regular en cámara los siguientes honorarios:
Abogado Neri: $ 5.189 (hon. 1ª inst. X 25%; art. 31 d-ley 8904/77);
Abogados Palomeque y Del Sarto: sendas cantidades de $ 2.228 (hon.1ª inst. x 23%; art. 31 cit.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Incrementar los honorarios del abogado Neri, a $ 20.756.
b- Reducir los honorarios de los abogados Del Sarto y Palomeque, los que se llevan a sendas sumas de $ 9.686.
c- Disminuir los honorarios del perito Digiglio, a $ 3.843,70.
d- Regular en cámara los siguientes honorarios:
Abogado Neri: $ 5.189.
Abogados Palomeque y Del Sarto: sendas cantidades de $ 2.228.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría


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