13-09-12


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 317

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASARES AUTOMOT. COMERC. Y FINANC. S.A Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA (14)”

Expte.: -88295-

                                                                                 

 

            TRENQUE LAUQUEN,  12 de septiembre de 2012.

            AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 699/vta., 711, 712, 713, 725, 726, 735 y 736 contra la regulación honorarios de fs. 697/698.

            CONSIDERANDO.

1- Los recursos de apelación de fs. 711, 712 y 713 no indican por qué motivos son considerados altos los honorarios regulados a fs. 697/698  (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

Además, la sumatoria de los regulados a favor de los abogados de la parte actora (f. 697 vta.) por los tramos 2-y 3- indicados a fs. 690/vta. (sin decimales en los parciales = $ 88.658, s.e. u o.), permite extraer que ascienden a poco más del 13% de la base regulatoria de $ 676.481,73, alícuota aproximada a la usual para esta cámara en situaciones similares (14,4%; arts. 34 d-ley 8904/77 y 17 cód. civ.) y, si algo menor,  acomodada con justificación a las circunstancias especiales del presente caso, entre las que se destacan que no se llegó hasta la sentencia (ver f. 690 considerando 1-) y las de los incisos a, b, c, d, h, j, k y l del art. 16 del d-ley 8904/77.

Por otro lado, y a la luz del art. 47 del d-ley 8904/77, no se aprecia como evidente que sean altos ninguno de los honorarios regulados a f. 698 por el planteo incidental de pluspetición inexcusable (art. 384 cód. proc.); en adición a eso, tampoco se visualiza el gravamen que les pueda ocasionar a los apelantes de fs. 735 y 736 la regulación del abogado Miguel Paso por su presentación de fs. 510/511 vta., toda vez que éste actuó por el “Fideicomiso” y éste, en ese incidente de pluspetición inexcusable, fue tan derrotado como los apelantes de manera que, por esa cuestión,  no existe condena en costas a favor del “Fideicomiso”  y en contra de los apelantes de fs. 735 y 736 (ver punto 2- del fallo a f. 599 y  considerando 4- a fs. 690 vta./691; arg. art. 242 cód. proc.).

2- Sí asiste parte de razón al abogado Beraza en su apelación por bajos (fs. 699/vta.).

Sus honorarios  por el tramo 2– indicado a fs. 690  vta., llegan apenas a alrededor del 8,5% de la base regulatoria, cuando, un 70%  -por aplicación del art. 26 párrafo 2° del d-ley 8904/77-  del 13% determinado a favor de los abogados de la parte actora, debería llevar la alícuota al 9,1%.

El art. 26 párrafo 2° del d-ley 8904/77 es aplicable no sólo por haberse cargado las costas del proceso a los ejecutados (ver punto 4- del fallo, a f. 599), sino porque la transacción importó en alguna medida el reconocimiento de la acreencia reclamada en la demanda ejecutiva (art. 718 y sgtes. cód. civ.), en oposición al –de ningún modo acogido-  rechazo total de la ejecución requerido por los demandados en sus escritos defensivos mencionados a f. 690 vta.

Además, Beraza actuó por diversos litisconsortes pasivos, lo que amerita la consideración del párrafo 2° del art. 21 de la ley arancelaria. Sin mengua de la medida de la responsabilidad de cada litisconsorte obligado al pago, acerca de lo cual nada se dice en esta ocasión  (ver art. 75 cód. proc.).

Por otro lado, ha de contabilizarse también que el mencionado letrado trabajó como patrocinante (art. 14 última parte d-ley 8904/77).

Lo que no se advierte, ni indica el apelante de dónde surge, es que por obra y gracia de “sus” excepciones, y no por cualquier otro motivo,  el importe de la transacción hubiera llegado a ser “mucho menos”  que el monto reclamado en demanda (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

En concreto: [13% * 70% * 90%] + 20% = 9,828%. Tal la alícuota que se propone.

3- No corresponde abrir juicio sobre los recursos de fs. 725 y 726, porque fueron declarados desiertos a f. 729.

             En resumidas cuentas, la Cámara RESUELVE:

            1- Rechazar los recursos de apelación de fs. 711, 712, 713, 735 y 736.

            2- No abrir juicio sobre los recursos de fs. 725 y 726.

            3- Estimar parcialmente el recurso de apelación de fs. 699/vta. para elevar los honorarios regulados a f. 697 vta. al abogado JUAN CARLOS BERAZA a la cantidad de $66.484.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

 

                                                            Silvia E. Scelzo

                                                                    Jueza

            Toribio E. Sosa

                    Juez

                                               Carlos A. Lettieri

                                                      Juez

 

   María Fernanda Ripa

           Secretaría


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