11-09-12


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 288

                                                                                 

Autos: “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“

Expte.: -88215-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Deben ser estimadas   la   apelaciones   de  fs. 291 y 292?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

         1-  En la resolución apelada de fs. 1/2 se decidió:

            a.  que el obligado al pago de los alimentos no puede pretender compensar las sumas adeudadas en concepto de alimentos con las sumas que pagó por el alquiler de la vivienda que ocupaba la actora.

            b. que corresponde adicionar intereses a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período.

            c. fijar una cuota suplementaria para saldar los alimentos atrasados, de $ 140.

            2- La resolución es apelada tanto por la actora como por la demandada  (v. fs .291 y 292 del ppal.).

            La actora se agravia en cuanto considera que la cuota suplementaria fijada en $ 140 es insuficiente porque se terminaría pagando la deuda en el mes de octubre de 2027; solicita que se ordene cancelar la totalidad de la deuda en un pago por tener G., la capacidad económica suficiente para ello (v. fs 304/306 del ppal.).   

            La demandada pretende  que se revoque la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora con fundamento en que los alquileres que pagó  deben ser imputados a los alimentos atrasados,  lo que llevaría también a dejar sin efecto los intereses pretendidos, y solicita además que se incluya en la liquidación el pago correspondiente al mes de mayo de 2011 que no fue computado.

            3- Ahora bien, en la sentencia dictada por esta Cámara cuando se  revocó la resolución de primera instancia y fijó la cuota alimentaria a cargo de G.,  específicamente se argumentó que era “…a fin de posibilitar con ello que la actora pueda ubicar un lugar mínimamente decoroso para vivir, suma que adicionada a la ayuda que reconoce recibir de su hija y al ingreso que por sí puede procurarse con su trabajo personal le permitan contar con lo mínimo indispensable para su subsistencia.”  (v. fs. 241, 2º párr. del ppal.). Aclarándose, seguidamente que en esa cuota quedaba “…subsumida el reclamo de atribución de hogar…” que pretendía D,.

            Entonces, si el fin de la cuota alimentaria era que ., pudiera acceder a un lugar para vivir no puede pretenderse que  los pagos de los alquileres de la vivienda que ocupaba la actora sean considerados ajenos a la obligación alimentaria que se impuso a cargo, porque el fundamento para declarar la procedencia del reclamo alimentario fue específicamente que D.,  pudiera acceder a un lugar digno para vivir con la cuota de $ 700  impuesta a cargo del demandado G,.

            Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en la medida que aprueba una  liquidación que no se ajusta a lo expresado, debiéndose practicar nueva liquidación que compute en concepto de alimentos, los pagos efectuados por G., aplicados al  alquiler de la vivienda que ocupaba D., como los posteriores efectuados mediante depósito bancario en la cuenta judicial de autos, por el período liquidado a fs. 250/253   (art. 501, 509 y 589 CPCC).

            4. Tocante a la apelación deducida por la actora resulta que en virtud de lo resuelto anteriormente ha perdido virtualidad, pues como se manda practicar una nueva liquidación, a esta altura no está determinado el capital adeudado como para evaluar si la forma de pago resulta desproporcionada.

            ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a. estimar la apelación efectuada por la demandanda, debiendo ordenarse practicar nueva liquidación de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos, con costas a la demandada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 69 cód. proc. y 31 dec-ley 8904/77).

            b. desestimar la apelación presentada por la actora.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Estimar la apelación efectuada por la demandanda, debiendo ordenarse practicar nueva liquidación de acuerdo a las pautas indicadas en los considerandos, con costas a la demandada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            b. Desestimar la apelación presentada por la actora.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

 

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                        ACLARATORIA

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 288

                                                                                 

Autos: “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“

Expte.: -88215-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J. C/ G., A., S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de  f. 33?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene dicho este Tribunal que “tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales; 2) la aclaración de conceptos oscuros y 3) subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, Libro 40 Reg. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

            Y aquí se da el primero de los supuestos enumerados en el párrafo anterior pues como señala el presentante de f. 33, al haber prosperado su recurso las costas deben imponerse a la parte apelada vencida (art. 69 CPCC).

            En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria de f. 33 contra la resolución de fs. 30/31 vta. y aclarar que las costas de la apelación fundada a fs. 17/20 se cargan a la parte actora por ser la apelada vencida.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

         Corresponde estimar la aclaratoria de f. 33 y aclarar que las costas derivadas de la apelación de la demandada se cargan a la actora vencida (arts. 36.3, 69, 166.2, 267 in fine Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la aclaratoria de f. 33 y aclarar que las costas derivadas de la apelación de la demandada se cargan a la actora vencida.                             Regístrese bajo el número 288 del Libro nº 43. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, estése a lo decidido a f. 31 vta. in fine.

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría


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