03-10-12


 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 324

                                                                                 

Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -87990-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 116, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es procedente  la apelación de foja 97 contra la resolución de fojas 95/96?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. La co-accionante Isabel Manzano tiene 99 años, no puede firmar y se dice en demanda que tiene dificultad casi absoluta para escuchar y leer (ver f. 20vta., párrafo 2do.).

            Se manifiesta también allí que firmaron por ella a ruego dos personas y que también estampó en la demanda su huella digital (ver f. 25, pto. X).

 

            1.2. El accionado esgrime que la demanda es inexistente respecto de Isabel Manzano porque la firma a ruego no cumplimentó los requisitos del artículo 119 del código procesal y la huella digital no es firma.

 

            1.3. El juzgado rechazó el planteo, entendió que no se trataba de una firma a ruego, sino que el escrito fue “firmado” por la actora imprimiendo allí su huella digital.

 

            1.4. Apeló el accionado.

 

             2.  Al respecto se  ha dicho que la impresión digital -aunque resulte útil como prueba de identidad-  no es apta como expresión de voluntad y no suple la falta de firma, aunque haya sido estampada en presencia de testigos (v. SCBA , Ac 36968 S 10-11-1987;  Ac 46687 S 19-10-1993, sumario B 10333); en el mismo sentido, que la impresión digital es idónea para acreditar identidad pero no la voluntad de quien la estampa, (Rivera – Medina “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal – Culzoni,  2005 págs. 629/630).

            Ello así, pues la impresión digital no puede garantizar la expresión de voluntad que conlleva la firma (arts. 897, 900, 1012 y concs. cód. civil).

            Entonces, si la huella digital no reemplaza la firma, cabe analizar si el escrito de demanda ha sido firmado a ruego.

            Y al respecto entiendo que no se han cumplimentado los recaudos del artículo 119 del ritual, quedando a medio camino su implementación, pues falta la certificación del secretario o del oficial 1ro. que den fe que los firmantes han sido autorizados para ello en su presencia o bien que la autorización ha sido ratificada ante ellos.

 

            3. Pero ¿La ausencia de firma de los funcionarios judiciales torna inexistente el acto? juzgo que no.

            Cabe dar a la parte actora un plazo prudencial que estimo en diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación de alguno de los referidos funcionarios.

            Ello a través de la implementación de un procedimiento que supla la carencia de movilidad de la actora (vgr. solicitar en primera instancia la concurrencia al lugar de su residencia actual  del secretario u oficial 1ro. del juzgado más cercano al domicilio real de Isabel Manzano a fin de cumplimentar la referida certificación; arts. 75.22. Const. Nac.; 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVIII Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 15 y 36, proemio Const. Prov. Bs. As., 5.1., 12, 13 y concs. Conv. Internacional sobre los Derechos de las Personas con discapacidad; 1, ley 22431).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            En mérito a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde dar a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación indicada en el voto que abre el acuerdo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Dar a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación indicada en el voto que abre el acuerdo.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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                        ACLARATORIA

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 43– / Registro: 324

                                                                                 

Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -87990-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de  f. 121?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta Cám., res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R.335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

            Y aquí se da el tercero de los supuestos enumerados en el párrafo anterior pues, como indica el presentante de f. 121, como consecuencia del recurso de f. 97 se modificó la resolución apelada de fs. 89/90 que le había sido completamente adversa, por manera que correspondía que esta Cámara se expidiera sobre las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia decidida a fs. 117/118 vta., proceder que se omitió (arg. arts. 163.8  y 274 del Cód. Proc.).

            2- Ahora: ¿cómo deben cargarse esas costas?

            El demandado Rodríguez bregó en ambas instancias por la declaración de inexistencia del escrito de fs. 18/25 vta. en relación a la co-actora Isabel Manzano pues, decía, no era suficiente el estampado de su huella digital con más la presencia de dos testigos (v. fs. 44/56 vta. p. II y 109/110 vta.) por no constituir ello la firma a ruego del art. 119 del ritual.

            La co-actora Manzano se resistió a ello: a su criterio la huella más los testigos sí eran suficientes (v. fs. 73/78 p.I  y 112/113).

            La Cámara dio una solución diferente a las dos anteriores propuestas, si se quiere en un punto de equilibrio entre ambas: dijo que la huella digital avalada por los testigos no era suficiente por no cumplir con los recaudos del art. 119 del Código Procesal, pero dio a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia la realización de las gestiones encaminadas a obtener la certificación prevista en esa norma (v. fs. 117/118 vta.).

            Entonces, sin que pueda arrogarse ninguna de las partes una victoria absoluta en la cuestión (o, a la inversa, ninguna puede achacar a la otra una derrota absoluta), estimo que las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (arg. arts. 69 1º párr. y 274 Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar el remedio de f. 121 y aclarar que las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia resuelta a fs. 117/118 se cargan en el orden causado (arts. 36.3, 69, 166.2, 267 in fine y 274 Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el remedio de f. 121 y aclarar que las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia resuelta a fs. 117/118 se cargan en el orden causado.

            Regístrese bajo el número 324 del Libro nº 43. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, estése a lo decidido a f. 118 vta. vta. in fine.          

                                                Silvia Ethel Scelzo

                                                                    Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez                                          Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

     María Fernanda Ripa

             Secretaría


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