RESOLUCION EN ETAPA DE MEDIACION: “CODAZZI C/DUCCHIO S/PRECRIPCION ADQ.” de 6/2014

Se transcribe la resolución íntegra ya que, por tratarse de una decisión en la etapa de mediación prejudicial, no existe posibilidad de carga en Augusta en esa instancia.
“CODAZZI SILVIA JULI C/DUCHIO JUAN BAUTISTA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Tandil, de junio de 2014.-J
Y VISTOS: El planteo de inconstitucionalidad formulado por la Sra. Silvia Julia Codazzi con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Ibarlucía en el punto V del escrito de demanda presentado en este trámite en etapa de mediación prejudicial obligatoria y
CONSIDERANDO: I) Que la actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 13.951 en tanto no exime al proceso de adquisición de dominio por usucapión del requisito de mediación previa instituido en esa ley y se le exceptúe de dicho paso previo argumentando que el instituto de la prescripción adquisitiva no es susceptible de un convenio entre partes sino que se requiere en todos los casos del cumplimiento de los requisitos de orden público que señala el art. 24 de la Ley 14.159, el principal de ellos, la valoración de la prueba compuesta exigido por el inciso c) de la norma y la citación al representante del Fisco Provincial o de la Municipalidad respectiva, lo que torna ocioso transitar el proceso de mediación ya que no es posible prescindir de la sentencia judicial que cancelará el dominio preexistente y ordenará uno nuevo que además origina un gasto innecesario que constituye un perjuicio para la peticionante.-
II) Que el art. 4º de la Ley 13.951 establece en sus diversos incisos que quedarán exceptuados de la mediación: causas Penales, excepto las sometidas a Mediación voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433; acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones; procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación; causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los Entes Descentralizados sean parte. Amparo, Habeas Corpus e interdictos; medidas cautelares hasta que se encuentren firmes; las diligencias preliminares y prueba anticipada; juicios sucesorios y voluntarios; concursos preventivos y quiebras; las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público; causas que tramiten ante los Tribunales Laborales; causas que tramiten ante los Juzgados de Paz Letrados.-
Sin embargo, si bien es cierto que entre los supuestos de excepción enumerados en la norma no se menciona la materia que aquí se pretende eximir, del análisis interpretativo de la ley se desprende que la enumeración allí expresada, no resulta taxativa. Esto se deduce de la propia lectura del art. 1º de la misma ley que reza: “Establécese el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia, declarándoselo de interés público. La mediación se caracteriza por los principios de neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. El estado proveerá la capacitación, utilización, promoción, difusión y desarrollo de la misma como método de resolución de conflictos, cuyo objeto sea materia disponible por los particulares” (el resaltado me pertenece) de lo que se sigue que, toda controversia cuyo objeto no constituya materia disponible en tales términos, debe ser excluido de la mediación prejudicial obligatoria ya que un acuerdo arribado en torno a tales tópicos, resultaría insusceptible de homologación por los jueces (art. 19 ley citada).-
Por los mismos fundamentos esgrimidos por la peticionante –a los que adhiero- resulta incontrovertible la naturaleza de orden público que exhibe la adquisición del dominio por prescripción por lo cual, no obstante no encontrarse enunciada en la nómina de exclusiones de la ley, debe considerarse materia expresamente excluida y en consecuencia, relevarla del trámite de mediación prejudicial obligatoria establecido en la Ley 13.951.-
III) La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (cfme. SCBA LP P 117646 S 18/03/2015 Juez KOGAN (SD)
Carátula: Lissa, Rubén Ángel. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 40.838). Por las razones expuestas, al encontrar no taxativa la enumeración contenida en el art. 4º de la Ley citada y en consecuencia, considerándose excluída la acción intentada en virtud de lo normado por el art. 1º de la misma ley, satisfaciéndose así adecuadamente los derechos de la peticionante, no corresponde declarar su inconstitucionalidad.-
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1, 4, 19 y ccdtes. de la Ley 13.951, RESUELVO: 1º) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley de Mediación citada, 2º) Establecer que el proceso de Adquisición de Dominio por Usucapión constituye materia excluida del Régimen de Mediación, 3º) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión. REGISTRESE en el Libro de Resoluciones sobre Mediación, atento no existir posibilidad de incorporarlo al Sistema Augusta. NOTIFIQUESE a la peticionante, a la Mediadora sorteada y pase a la Receptoría de Expedientes a fin de que tome conocimiento. Firme la presente, désele entrada en los Libros de Secretaría y despacho a la presente acción.- FDO. DRA. MONICA GONZALEZ ALORITTA.-

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