La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 3era. del Departamento Judicial de La Plata, en la causa nro. 270.607 “I.S., OJ c/ G. M.E. s/ Cobro Sumario”, resolvió confirmar resolución de primera instancia que aplicando el precedente “Dimattia” (SCBA Causa C 114.251 del 8/4/15) declaró cancelada una deuda de dinero que luego de sucesivas ampliaciones de liquidaciones la misma se consideró exorbitante.-
Así la Cámara entendió “… el juez resolvió tener por cancelada la deuda.- Se fundamentó –además del dictamen contable- en que el instituto de la preclusión no será impedimento para revisar liquidaciones anteriores, dado que las mismas se aprueban en cuanto “ha lugar por derecho” y que, el hecho que el deudor no las impugne no obsta a la revisión en función del orden público que impera en estas relaciones de consumo (art. 65 Ley 24.240)… el a quo no modificó la sentencia de fs. 16/20 (ni las de fs. 61 y 67), sino que cimentó su pronunciamiento en el abuso de derecho, fundamento que tampoco rebatió el recurrente (artg. Art. 260 del CPCC).- Más allá de que todas estas cuestiones se deben analizar en cada caso en particular, tal modo de proceder fue admitido, por la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte local.- Por otro lado, la liquidación practicada por el perito fue un sustento más para decidir de la forma que lo hizo.- Aún en el supuesto de haber equivocado el experto en su ecuación, el apelante dejó incólumne el resto de los fundamentos.- En síntesis, estamos ante una acreencia que al momento del dictado del precitado despacho de fs. 221 ya llevaba 20 años de morosidad, con un embargo de salario ordenado en marzo de 2007 (fs. 33).- Pese a las especiales circunstancias de haberse pagado su valor a razón de 214 veces respecto del quantum de origen, la acreedora solicitó que se apruebe la última liquidación de fs. 219/220, que le arrojaba un saldo –aún favorable a ésta de unas 45 veces 8con un total que superaba las 259 veces).-…”.-
En consecuencia las sucesivas liquidaciones y ampliaciones de las mismas no producen el estado de cosa juzgada, en tanto las mismas son aprobadas en cuanto ha lugar por derecho.-