LA CORTE BONAERENSE SIENTA DOCTRINA LEGAL ACERCA DE LA APLICACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO A LOS DENOMINADOS PAGARE DE CONSUMO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con fecha 14/8/2019 en causa C 121.684 “Asociación Mutual Asis c/ Cubilla María Esther s/ Cobro Ejecutivo”, sentó doctrina legal acerca de la aplicación de las reglas del proceso ejecutivo en los denominados pagaré de consumo.-

En tal sentido dijo “… IV. La presente controversia nos enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la pretensión ejecutiva de un título de crédito –en el caso, un pagaré- derivado de un negocio jurídico de crédito para el consumo (arts. 1, 2, 36 concs. LDC).- IV. 1.- Los contornos del denominado pagaré de consumo carecen todavía de regulación específica, más todo indica que su abordaje jurídico en contiendas como la de autos exige sopesar la concurrencia de varios textos normativos, armonizando sus reglas y principios.- De un lado, los previstos en los arts. 518 a 592 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial organizan al procedimiento correspondiente al cobro ejecutivo de cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero, expresadas en instrumentos que traen aparejada ejecución, entre los cuales se encuentra el pagaré (art. 521 inc. 5 CPCC). Instituidas para favorecer la seguridad y eficacia del crédito, esas normas procesales, que entre otros puntos limitan el conocimiento judicial al vedar la discusión sobre la causa de la relación jurídica (art. 542 inc. 4 CPCC), engarzan con aquellas de fondo que regulan aquél título valor (en el sublite, las previsiones del dec. Ley 5965/63, arts. 101 y concs.; arg. Art. 1834 Cód. Civ. y Com); instrumento caracterizado por las notas de literalidad, autonomía y abstracción.- Del otro, con sostén constitución y en el derecho de fondo, el régimen de consagra los derechos del consumidor (arts. 42 Const. Nac. y los pertinentes de la LDC, en particular los arts. 1, 2, 36, 65 y concordantes de este régimen legal). Se trata de un conjunto de normas pensadas para la protección de quien se considera la parte más débil en una gran cantidad de vínculos jurídicos (entre las cuales cabe concluir a los derivados de las operaciones de financiación y crédito para consumo)… IV. c.- Las diferencias interpretativas existentes entre los distintos órganos jurisdiccionales de Alzada de la Provincia determinan la necesidad de sentar una doctrina legal de esta Corte que brinde seguridad jurídica, con prescindencia del valor del litigio (arg. Doct. Art. 31 bis, último párrafo, ley 5827, texto según ley 13.812)… IV. 5. c. ii.- Por cuanto atañe al caso aquí enjuiciado, la búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC y las disposiciones reguladoras del pagaré –que obviamente deben ser cumplidas (v. art. 101 dec.ley 5965/63)- así como las de los procesos de ejecución, ne orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación (causas C 91.162 y C 117.939, cits), constituye un empeño, más que plausible, necesario.- Pues a poco de andar se advierte que la aplicación excluyente de estas últimas enervaría la fuerza normativa de la LDC, con la consiguiente frustración del derecho de quien se obliga por medio de un pagaré de consumo a la información precisa, detallada, clara y veráz que prescribe su art. 36, derecho que recién podría ser invocado, de manera tardía y probablemente ilusoria en el juicio ordinario posterior.- IV. 5. C. iii.- De todas el rechazo de la postura que considera la operatividad de la LCD no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución cambiaria, ni necesariamente hace intransitable la vía del cobro ejecutivo del pagaré.- Si la documentación acompañada por el ejecutante permite comprobar el cumplimiento del art. 36 de la LCD no parece excesivo, al menos en casos como el de autos, permitir el uso de aquella via.- IV. 5. C. iv. Lo expuesto pone en evidencia que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de la normas en juego, en la inteligencia de que el exámen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (fallos 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o antinomia (fallos 286:301; 307:360; entre otros; B 60.788, “Marra”, sent. Del 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos 327:1507 y 329:2876).- Por ello, cabe procurar un entendimiento coherente y sistemático de los textos (v. mi voto en C 110.848, “Lombardo”, sent. Del 26-VI-2013, entre muchas), descartando lecturas rígidas o aisladas…”.-

Se anexa fallo integro de la SCBA Ver sentencia (c121684)

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