La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., in re “Barberis Yemina Iara c/ GALIA S.A. y otro s/ Cumplimiento de Contrato”, Reg. INT 204 Folio 601, con fecha 18/7/19, estableció que “habida cuenta que no se ha cumplimentado con el art. 29 de la ley 13.133, esto es el cumplimiento del previo depósito del capital, intereses y costas por parte del proveedor como recaudo para la concesión del recurso de apelación, corresponde remitir los autos a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a la disposición indicada, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva (art. 29 ley 13.133)…”.-
Vale decir reafirma el principio legal que en materia de recurso de apelación en materia del consumidor, cuando el apelante resulta el proveedor o fabricante deberá acreditar el depósito judicial previo del capital, interés y costas de sentencia como requisito de admisibilidad formal del recurso.- No acreditado el depósito del art. 29 de la ley 13.133 deberá ser declarado desierto.-