Reg.: 20
Folio: 92
En la Ciudad de Campana, a los 29 días del mes de febrero del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 6513 “FRATTI, SILVINA OFELIA C/ HEREDEROS DE BADANO ,OBDULIO FLORENCIO Y SAAVEDRA, BELMAN RENE S/ POSESION VEINTEAÑAL” habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Osvaldo Cesar Henricot-Karen Ileana Bentancur, se resolvió plantear y votar, las siguientes, Cuestiones:
1a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Miguel Angel Balmaceda, dijo:
Primero: dictó sentencia la Sra. Jueza de Paz Letrada de Exaltación de la Cruz y resolvió hacer lugar a la demanda de usucapión que ha promovido la Sra. Silvina Ofelia Fratti, por ello declara que la nombrada ha adquirido el dominio de un inmueble sito en la localidad de Parada Robles, Partido de Exaltación de la Cruz, que se identifica en la sentencia como: Circunscripción IV, Sección G, Fracción I, Parcelas 8 “m” y 8 “n”, por lo mismo se dispuso cancelar la inscripción previa a nombre de los Sres. Obdulio Florencio Badano y Belman Rene Saavedra, bajo folio 21 del año 1963, ordenándose la inscripción del dominio a favor de la actora nombrada. Se fijó costas en el orden causado, “teniendo en cuenta para ello la naturaleza de la acción y lo normado por el Art. 68 del CPCC” (fs. 246/249).
El fallo fue impugnado por la actora, recurso de apelación mediante (fs. 250); quien expresa agravios con la presentación agregada a fs. 260/266, que no fue contestada por la parte demandada. Por ello, tras el dictado de “Autos para Sentencia” de fs. 268, las actuaciones se encuentran en estado de decidir.
Segundo: al formular críticas a la sentencia expresa la recurrente que es injusto que se hubiera impuesto las costas en el orden causado, lo que implica que debe sufragar los gastos de su abogado; que ha sido la vencedora en este proceso, por ello las costas se deben imponer a la parte demandada vencida conforme se deriva del Art. 68 del CPCC. Se pide la revocacion del fallo en este punto.
Tercero: que luego de análisis de estas actuaciones entiendo que corresponde desestimar el gesto de apelación en análisis, dado que es justo fijar las costas por su orden, en este caso.
Por cierto que es indudable que la actora debe ser considerada como la parte procesal triunfante en este proceso, ello así pues la sentencia de primera instancia, en lo principal que decide, y que ya ha quedado firme, reconoce a la misma como titular del dominio del inmueble involucrado. Señalo que la acción de usucapión, más que al “mantenimiento” o recuperación del ejercicio de un derecho real, tiende al “reconocimiento” del derecho de propiedad y se ejerce frente al titular del dominio registral, o sus herederos, contra quien pudiere resultar propietario o contra el Estado, como titular del dominio eminente sobre las tierras sin dueño. En la usucapión está interesado el orden público, por lo que los particulares no pueden regular este modo de adquisición, por ejemplo, allanándose el demandado a la demanda por usucapión (Cf. Luis A Rodríguez Saich, “Derecho Procesal Teórico Practico de la Provincia de Buenos Aires”, 2006, Abeledo online, citar Lexis Nº 7013/004898).
Es por ello que el usucapiente, o sea el poseedor “animus domini” que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título, debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama (Art. 24 ley 14.159), independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado. No es entonces la actitud que tome el titular registral del inmueble lo que obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Se deriva de ello que tampoco es el demandado quien da lugar al litigio, sino una necesidad jurídica propia de ese modo de adquisición (Cf. Cam. Civ. Com. San Martín, Sala 2ª., 62028 RSD-203-9, S 24-11-2009, “Álvarez c/ Zajac y Cervasi s/ prescripción adquisitiva”, Juba).
Así las cosas, se advierte que en este proceso que inevitablemente debe transitar quien –como la actora recurrente- desea adquirir dominio por usucapión, y quien debe además acreditar el cumplimiento de los recaudos legales (Arts. 3948, 4015, 4016 del Código Civil), los demandados no se han opuesto contestando la demanda, y pidiendo su rechazo. Como además, aún si se hubieran allanado, la actora debió haber transitado igualmente todas las etapas procesales de este juicio, es decir que la conducta de la parte demandada no incidió en el resultado del juicio, que tampoco cuestionó por recurso alguno, me parece razonable que se hubiera fijado las costas del proceso por su orden. Ello así pues si bien el Art. 68 del CPCC adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota, permite al Juez apreciar aspectos subjetivos, tales como la conducta no resistente a la pretensión de la actora que adoptaron los accionados, y ello autoriza a fijar las costas en el orden causado como se hizo en primera instancia (Art. 68, párrafo segundo del CPCC; Cf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, To. I, Pág. 258/259, Editorial Astrea, 1987).
Por lo expuesto, postulo rechazar el recurso de apelación en estudio. Costas de alzada en el orden causado, por falta de intervención de la parte demandada (Art. 68 del CPCC). Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Osvaldo Cesar Henricot y Karen Ileana Bentancur votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Miguel Balmaceda, dijo:
En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente, el pronunciamiento a dictarse debe ser: Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 250 y confirmar el fallo obrante a fs. 246/249 en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada por su orden (Art. 68 del CPCC). Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Osvaldo Cesar Henricot y Karen Ileana Bentancur votan en el mismo sentido. Con lo cual, se dio por finalizado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi.
MIGUEL ANGEL BALMACEDA OSVALDO CESAR HENRICOT
KAREN ILEANA BENTANCUR
Adriana R. Sproviero
Secretaria
Campana,….de……………..de 2012.-
Vistos; y Considerando:
Que del Acuerdo antecedente resulta que el recurso de apelación, que interpuso la parte actora, debe rechazarse. Fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera.
Por lo expuesto, El Tribunal resuelve:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 250 y confirmar el fallo obrante a fs. 246/249 en cuanto ha sido motivo de agravio; costas de alzada por su orden (Art. 68 del CPCC).
Notifíquese. Devuélvase.
MIGUEL ANGEL BALMACEDA OSVALDO CESAR HENRICOT
KAREN ILEANA BENTANCUR
Adriana R. Sproviero
Secretaria