Reg. N° : 16 Folio N°: 78 En la ciudad de Campana, a los 29 días del mes de febrero del año 2012 reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 6686 caratulada V., D. H. C/ V., C. S. S/ ALIMENTOS proveniente del Juzgado de Paz Letrado de Escobar; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: KAREN ILEANA BENTANCUR – OSVALDO CESAR HENRICOT – MIGUEL ANGEL BALMACEDA se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: 1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, la Dra. KAREN ILEANA BENTANCUR ,dijo: 1. A fs. 119/120, la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Escobar, resolvió hacer lugar a la demanda por alimentos iniciada por D. H. V., en representación de sus hijos B. M., F. N. y J. N. V., contra C. S. V., fijando la cuota alimentaria mensual en el equivalente al 36% de los ingresos netos que por todo concepto percibe el demandado, distribuidos el doce por ciento para cada hijo, desde la fecha de interposición de la demanda, con mas la Obra Social, el salario familiar mensual, y la ayuda escolar anual si la percibiere, con costas. Apeló la actora, y en síntesis dijo que ha sido desplazada de su hogar, debiendo asentar su residencia junto a sus hijos, en el domicilio de su madre; que posee algún trabajo pero sólo con carácter ocasional, debido a la atención que debe brindar a sus tres hijos menores; a quienes producida la fractura del seno familiar, el demandado se negó en todo momento a brindar a sus hijos los alimentos mínimos e imprescinbibles para su subsistencia, llegando al absurdo de amenazarla con quitárselos por no tener como mantenerlos. Que toda vez que en la actualidad el accionado posee un trabajo registrado debidamente, resultando aconsejable establecer la cuota alimentaria mediante un porcentaje, tratándose de tres hijos menores, sin otra descendencia del accionado, dicho porcentual no debería ser inferior al cincuenta por ciento, es decir, no menos de un diecisiete por ciento para cada menor. Al promover la demanda, la peticionante relató que el demandado percibía por su labor en la empresa “Valvulas Precisión Argentina SACI” un haber mensual de $ 1.800.- y asimismo obtenía aproximadamente $ 2.000.- de la explotación comercial de una despensa montada en el que fuera el hogar común. Luego de estimar los gastos de manutención de los hijos, solicita la fijación de una cuota alimentaria de $ 1.200.- mensuales. De la prueba producida, se puede constatar que efectivamente el Municipio de Escobar informó haber constatado el funcionamiento de un comercio en la calle Los Tilos Nº —- de Loma Verde, Escobar, que explota el rubro despensa, carnicería, verdulería, que está a cargo de la Sra. S. N. L. de V., el que se encuentra con habilitación en trámite. Asimismo, a fs. 82, obra el informe producido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, del que surge que el Sr. C. S. V., no se encuentra inscripto en dicho Organismo como contribuyente autónomo, o como integrante de sociedad comercial alguna, habiendo sido registrado como empleado de ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINOS SA durante los meses de noviembre y diciembre de 2008; y por la firma ADECCO ARGENTINA SA durante el mes de mayo de 2009. Finalmente, a fs. 110, Maincross SA Empresa de Servicios Eventuales, informa que el accionado trabaja en relación de dependencia para la misma en carácter de operario, desde septiembre de 2010, acompañando los tres últimos recibos de haberes, los cuales si bien arrojan diferentes netos a pagar, permiten advertir que de acuerdo con las horas trabajadas, nocturnidad, horas extras, etc, el monto a percibir puede alcanzar entre $ 3000 y $ 7.000 aproximadamente, y al dia de la fecha, dicha información resulta desactualizada, dado que data de mas de un año atrás, pudiéndose prever que ha sido objeto de aumentos salariales generales. Por lo que se advierte existe un margen de capacidad económica en el alimentante, para afrontar las necesidades inherentes de desarrollo y crecimiento de sus tres hijos menores de edad. Así las cosas, y considerando que los hijos menores han de ser proveídos de vivienda, educación, alimentación, vestimenta, calzado, gastos de salud -los que no se cubren en su totalidad por las obras sociales- esparcimiento y movilidad, advierto que la suma resultante del porcentaje estipulado es insuficiente para cubrirlos, dado que en atención a la corta edad de los niños (aproximadamente 9, 6 y 3 años de edad), se descuenta que la actora procura cuidados, supervisión y atención diaria a los mismos que condicionan su disponibilidad para obtener beneficios en el mercado laboral, recayendo por ende tal carga en mayor proporción en el progenitor (CC0100 SN 7732 RSI 64-6 I 28-2-2006 “F.F.I. c/ P. F. E. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria). Como consecuencia de lo expuesto, entiendo que el porcentaje a afectar de los haberes del accionado, quien habría quedado instalado en el domicilio que fuera asiento de la unión de la pareja, y no posee otras cargas familiares que surjan de autos, ni produjo prueba alguna para contradecir lo relatado, debe ascender al cuarenta y cinco por ciento (45%) de los haberes, con más los rubros indicados en la sentencia de primera instancia (obra social, asignaciones familiares, y escolaridad), porcentaje que considero equitativo, a tenor de las constancias recabadas en autos ( Art. 641 2° párrafo CPCC). Por lo que concluyo que el recurso de apelación interpuesto ha de prosperar, y los alimentos incrementarse al 45% del haber neto que el accionado perciba en concepto de haberes, a razón de 15 por ciento para cada uno de sus hijos. Las costas de Alzada deben imponerse al demandado, en calidad de vencido (Art. 68 CPCC). Así lo voto. Por compartir los mismos fundamentos, los Dres. OSVALDO CESAR HENRICOT Y MIGUEL ANGEL BALMACEDA votaron en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada, la Dra. KAREN ILEANA BENTANCUR ,dijo: En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte debe ser: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar parcialmente el decisorio de fs.119/120, elevando la cuota alimentaria reconocida al 45% del haber neto que el accionado perciba en concepto de haberes, a razón de 15 por ciento para cada uno de sus hijos, sin perjuicio de los demás conceptos fijados en la sentencia (obra social, asignación familiar y escolaridad). 2. Las costas de Alzada deben imponerse al demandado, en calidad de vencido (Art. 68 CPCC). Por compartir los mismos fundamentos, los Dres. OSVALDO CESAR HENRICOT Y MIGUEL ANGEL BALMACEDA , votaron en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi. KAREN ILEANA BENTANCUR MIGUEL ANGEL BALMACEDA OSVALDO CESAR HENRICOT Adriana Regina Sproviero Secretaria Campana, 29 de febrero de 2012 VISTOS Y CONSIDERANDO: El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera, El Tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar parcialmente el decisorio de fs.119/120, elevando la cuota alimentaria reconocida al 45% del haber neto que el accionado perciba en concepto de haberes, a razón de 15 por ciento para cada uno de sus hijos, sin perjuicio de los demás conceptos fijados en la sentencia (obra social, asignación familiar y escolaridad). 2. Las costas de Alzada deben imponerse al demandado, en calidad de vencido (Art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE. KAREN ILEANA BENTANCUR MIGUEL ANGEL BALMACEDA OSVALDO CESAR HENRICOT Adriana Regina Sproviero Secretaria
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