“Tiro Federal Arg. de Gral. JF Uriburu c/ Alberdi Luis Antonio y otro/a s/ Daños y Perjuicios por Incumplim. contractual”

Reg.:      21
Folio:      96
 En la Ciudad de Campana, a los 29 días del mes de Febrero del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 6604 “TIRO FEDERAL ARG. DE GRAL. JF URIBURU C/ ALBERDI LUIS ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIM. CONTRACTUAL”; habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Karen Ileana Bentancur-Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes,   Cuestiones:
  1a.  ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
  2a.  ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
  A la primera cuestión planteada el Señor  Juez Miguel Balmaceda, dijo:
 Primero: dicta sentencia el Sr. Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial No. 1 departamental y dispuso rechazar la demanda promovida por el Tiro Federal Argentino de Zárate contra los Sres. Luis Antonio Alberdi y Juan José Alberdi, con costas a cargo del actor (fs. 67/69). El fallo fue apelado por la parte actora (fs. 70), quien expresa agravios con la presentación de fs. 81/85, que no fue contestado  por la parte demandada. Tras el llamado “Autos para Sentencia” (fs. 87), las actuaciones se hallan en estado de decidir.
 Segundo:  Luego de analizar el legajo judicial, entiendo que la impugnación debe acogerse. En efecto, al promover la demanda la accionante Tiro Federal Argentino de Zárate expresa que  demanda por daños y perjuicios en forma solidaria a los Sres. Luis Antonio Alberdi y Juan José Alberdi; agrega: “…El 18 de Julio de 2007 (como indica el presupuesto adjunto) se conviene con los demandados en autos la reparación del techo de la cancha de pelota paleta, según presupuesto de puño y letra presentado a la institución donde figuran el precio, forma de pago y la garantía, con la promesa de extender la correspondiente factura al terminar el trabajo encargado y acordado.” (ver fs. 24 vta.); agrega, que el trabajo de reparación del techo se realizó y el precio pactado fue íntegramente abonado; pero, “…iniciado el mes de setiembre empezamos a notar fallas y desperfectos en la obra realizada por los accionados ya que ante las primeras lluvias, el techo filtraba el agua, goteando copiosamente el agua hacia la cancha para lo cual se había contratado el servicio, esto tornaba peligroso el juego dada las características del piso (liso), teniendo nuestro mandante que cerrar la cancha cuando se producían lluvias para evitar accidentes…” (fs. 24 vta.). Finalmente expresa la actora, que solicitó a los demandados reparar el trabajo realizado, luego se los intimó vía postal y finalmente se los citó en la Oficina Municipal de Atención al Consumidor de Zárate, pero todas estas gestiones han sido inútiles en cuanto a la reparación de los desperfectos del techo.
 De la lectura del legajo judicial resulta que los demandados han sido citados a contestar demanda, y no lo hicieron y tras ello fueron declarados rebeldes, decisión judicial firme (fs. 34 y fs. 35/36; fs. 38, fs. 39 y fs. 40). Con la falta de contestación de la demanda, tengo por acreditada, siguiendo la versión del actor, la autenticidad de los documentos atribuidos a los demandados; y por ellos recibidos o recepcionados los telegramas en los que se los intimaba a reparar las grietas del techo  (Art. 354 del CPCC; Cf. Camps Carlos  “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, Abeledo online, citar Lexis No. 8009/010840). De ello resulta, para ser más precisos, que el actor contrató con los demandados que éstos se encargaran de la reparación de un techo de la sede social del Club Tiro Federal Argentino de Zárate (que en autos se individualiza como “Tiro Federal Argentino de General José F. Uriburu”), tarea que consistía en sellar alguna de sus partes; limpiar canaletas y aplicar una membrana; colocar una membrana asfáltica con aluminio en todo el techo de zinc; y colocar chapas galvanizadas en las ventanas laterales (considero el presupuesto de fs. 9, desglosado). Que el trabajo se realizó, y por ello los demandados percibieron el pago acordado (ver recibos de fs. 10; fs. 11; fs. 12; fs. 13; fs. 14; fs. 15; fs. 16; fs. 17, reservados). Que el trabajo se realizó con fallas y defectos lo que causa filtraciones y goteos cuando llueve, en la zona de la cancha de paleta y padle (ver telegramas de fs. 18/19 y fs. 20/21).
 Es sabido que  como principio general incumbe al actor la prueba de los extremos en que funda su pretensión. El daño no hace excepción a esta regla debiendo el actor aportar la prueba del daño (Cf. López Herrera Edgardo, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, en Abeledo online, citar Lexis No. 7004/002277). Y más allá que no cabe duda que el actor debió preferir la realización de pericia de arquitectura, por ser el medio probatorio específico más adecuado para la acreditación del menoscabo material, tengo para mí que existen indicios que me llevan al convencimiento que el actor sufrió perjuicio por la deficiente tarea realizada por los demandados. La omisión  de concurrir a la Oficina de Mediación y Defensa del Consumidor de Zárate para resolver el conflicto; la confesión ficta derivada de su inasistencia a absolver posiciones (fs. 51; arts. 415 y conc. del CPCC) de la que puede inferirse que ha sido informado de los defectos de su trabajo realizado en el techo de la institución actora, y el requerimiento para su reparación que no ha cumplido, son un conjunto de datos probatorios que manifiestan sin dudas el perjuicio sufrido por el reclamante (arts. 384 del CPCC; Art. 1083 del Código Civil).
 Los demandados deben reparar el perjuicio sufrido por la actora (Art. 40 ley 24240); en cuanto a la valuación del daño padecido, destaco que el Art. 165 del CPCC, último párrafo, autoriza al magistrado a fijar el monto por el cual ha de prosperar la sentencia en los casos que no esté justificado su monto, cuya ponderación queda librada a la prudente apreciación y fijación judicial (Cf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, To. I, Pág. 590, Ed. Astrea, 1983). No tengo dudas que me encuentro ante uno de esos casos en los que el defecto de la acreditación concreta del daño conduce a admitir su reparación pero con carácter restrictivo y limitado, ante la debilidad de la prueba que solo permite certeza de parte del perjuicio que se ha alegado (Cf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños-El proceso de daños”, Pág. 183, Hammurabi, 1993). Por ello, y desde esta base y considerando los escasos datos probatorios reunidos, estimo que la suma indemnizatoria debe fijarse en tres mil pesos ($3000), con más intereses –que fueron pedidos en la demanda- que se computarán desde la fecha 11 de marzo de 2008, que es la última de las citaciones que se realiza a los demandados en la Oficina de Mediación y Defensa del Consumidor (Art. 623 del Código Civil), hasta el efectivo pago a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
 Por lo expuesto, postulo aceptar la impugnación  presentada (fs. 70), y revocar la sentencia obrante a fs. 67/69, condenando a los Sres. Luis Antonio Alberdi y Juan José Alberdi a pagar al Tiro Federal Argentino de Zárate (que en autos se individualiza como “Tiro Federal Argentino de General José F. Uriburu”) la suma de pesos tres mil ($3.000.-) con más intereses, que se computarán a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires  desde el 11 de marzo de 2008 hasta la fecha del efectivo pago. Las costas de primera instancia y las de alzada a cargo de la parte demandada, que resulta ser la parte procesal vencida, en los términos del Art. 68 del CPCC.  Conforme lo dispone el Art. 31, segundo párrafo del decreto ley 8904, se deja sin efecto la regulación de honorarios vigente en la sentencia revocada, y se posterga la regulación arancelaria hasta la oportunidad prevista en el Art. 51 de la norma antes citada. ASI LO VOTO.
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido.
 A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Miguel Balmaceda, dijo:
 Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente, el pronunciamiento a dictar debe ser:
 Acoger la impugnación  presentada (fs. 70), y revocar la sentencia obrante a fs. 67/69, condenando a los Sres. Luis Antonio Alberdi y Juan José Alberdi a pagar al Tiro Federal Argentino de Zárate (que en autos se individualiza como “Tiro Federal Argentino de General José F. Uriburu”) la suma de pesos tres mil ($3.000.-) con más intereses, que se computarán a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  desde el 11 de marzo de 2008 hasta la fecha del efectivo pago. Las costas de primera instancia y las de alzada a cargo de la parte demandada, que resulta ser la parte procesal vencida  (Art. 68 del CPCC.).  Conforme lo dispone el Art. 31, segundo párrafo del decreto ley 8904, se deja sin efecto la regulación de honorarios vigente en la sentencia revocada, y se posterga la regulación arancelaria hasta la oportunidad prevista en el Art. 51 de la norma antes citada. ASI LO VOTO.
 Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mí.-

  MIGUEL ANGEL BALMACEDA   KAREN ILEANA BENTANCUR

 

                OSVALDO CESAR HENRICOT

                   Adriana R. Sproviero
                         Secretaria

 

 Campana,29 de Febrero de 2012.-
   Vistos; y Considerando:
 Que del Acuerdo que antecede resulta que corresponde hacer lugar al recurso de apelación en análisis. Fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera.
 Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
 Acoger la impugnación  presentada (fs. 70), y revocar la sentencia obrante a fs. 67/69, condenando a los Sres. Luis Antonio Alberdi y Juan José Alberdi a pagar al Tiro Federal Argentino de Zárate (que en autos se individualiza como “Tiro Federal Argentino de General José F. Uriburu”) la suma de pesos tres mil ($3.000.-) con más intereses, que se computarán a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  desde el 11 de marzo de 2008 hasta la fecha del efectivo pago. Las costas de primera instancia, y las de alzada, a cargo de la parte demandada, que resulta ser la parte procesal vencida  (Art. 68 del CPCC.). 
Conforme lo dispone el Art. 31, segundo párrafo del decreto ley 8904, se deja sin efecto la regulación de honorarios vigente en la sentencia revocada, y se posterga la regulación arancelaria hasta la oportunidad prevista en el Art. 51 del decreto ley 8904.
 NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.

   MIGUEL ANGEL BALMACEDA    KAREN ILEANA BENTANCUR

               OSVALDO CESAR HENRICOT

                    Adriana R. Sproviero
                      Secretaria

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