Reg. N° : 19
Folio N°: 88
En la ciudad de Campana, a los 29 días del mes de febrero del año 2012, reunidos en acuerdo los Sres Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Zárate-Campana, para dictar sentencia en la causa N° 6530 caratulada ARGENTO MATIAS EMMANUEL C/FAIDUTTI ALBERTO JUAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS proveniente del Juzgado Civil y Comercial N° 2; resultando del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden:Karen Ileana Bentancur, MIguel Angel Balmaceda y Osvaldo Cesar Henricot se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, la Sra. Juez Karen Ileana Bentancur ,dijo:
Primero: Viene apelada por la parte actora, la sentencia que resolvió rechazar la acción de daños y perjuicios iniciada por el señor Matías Emmanuel Argento contra el señor Alberto Juan Faidutti con citación en garantía de Federación Patronal Seguros SA, con costas.
En su demanda el actor relata que el 13 de abril de 2007, aproximadamente a las 7:20 hs., circulaba en su motocicleta Kawasaki 125 por la Avenida Anta de la ciudad de Zárate, en sentido norte-sur, y luego de cruzar la calle Estrada, impactó contra la parte lateral derecha de una camioneta marca Ford F 100, conducida por el demandado, que salía marcha atrás del garage de su casa con la intención de estacionar en la dársena que se encuentra frente a su vivienda sobre la misma avenida, interponiéndose imprevistamente en su línea de marcha, sin dejar lugar para pasar, sufriendo el actor gravísimas lesiones.
Consideró el sentenciante, que no hay dudas que Argento circulaba con su motocicleta a una velocidad excesiva teniendo en cuenta las circunstancias del lugar, del tiempo y de las personas, dado que si bien el informe accidentológico realizado en la Investigación Penal Preparatoria (IPP. Nº 114.211), la velocidad de la motocicleta habria sido de 38 km/h, el perito mecánico designado en autos dictaminó que al iniciar el frenado como mínimo la velocidad era de 58,15 km por hora (fs. 188/189).
Teniendo en cuenta la huella de frenada de 19 metros, las graves lesiones sufridas por el actor, y lo dispuesto por el art. 77, inc. 5, letra a, de la ley 11.430 -vigente al momento del hecho- en tanto dispone que en una encrucijada urbana la velocidad nunca será mayor a 30 km hora, al tiempo que la violación de esa disposición se considera un atentado contra la seguridad pública (art. 112 misma ley), el sentenciante concluyó que el accidente de marras ocaeció por culpa de la víctima.-
Explicó en su fallo que si bien es cierto que el conductor de un automotor que sale de un garage debe extremar las precauciones a fin de asegurarse de que lo puede hacer sin interponerse en la circulación de otros vehículos -y con mayor razón si lo hace marcha atrás-, en este caso, Faidutti inició la maniobra con mucha antelación y si el motociclista hubiera estado circulando a una velocidad precautoria permitida hubiera tenido tiempo y espacio suficiente para frenar, o la camioneta ya habría terminado la maniobra.
En definitiva, tales razonamientos llevaron al Juzgador a establecer que la causa eficiente del accidente no fue la maniobra que efectuó la camioneta sino la velocidad excesiva de la motocicleta, que no le permitió frenar o esquivar y chocó contra la camioneta.
Segundo: Para rebatir los fundamentos del fallo, la recurrente destaca que el actor circulaba en una avenida, y que conforme surge de la pericia mecánica efectuada en la causa penal la velocidad era de 38 km/hora aproximadamente; es decir, no muy superior a la establecida por la Ley de Tránsito en casos de avenidas.
Agrega que las declaraciones testimoniales de Fenestraz y Ledesma que fueran ofrecidos por los mismos abogados de la compañía de seguros, resultan tendenciosas y hasta absurdas, por lo que no puede tomarse seriamente dicha prueba a la hora de endilgar responsabilidades.
Por lo que solicta se revoque la sentencia de grado, responsabilizandose civilmente al demandado por el accidente ocurrido, y una vez reconocida la responsabilidad de la contraria, hacer lugar a los rubros indemnizatorios reclamados.
Tercero: el memorial fue contestado por la demandada y citada en garantía, quienes sostienen que de la prueba aportada surge que la camioneta no se hallaba realizando una maniobra de retroceso, sino que estaba detenida en la dársena existente en el medio de la calzada y fue embestida en ese lugar, por la motocicleta que -sin deternerse ante el lomo de burro existente- perdió el control y realizó una maniobra directamente hacia la dársena, mientras la calzada se hallaba totalmente libre. Con lo que al actor le habría bastado con efectuar una trayectoria recta.
En consecuencia, solicitan se confirme el fallo apelado, con costas.
Cuarto: De la atenta lectura de la investigación penal preparatoria instruida con motivo del hecho de marras, surge que el Ministerio Público Fiscal ha dispuesto su archivo por no encontrar mérito para legitimar pasivamente a Alberto Julian Faidutti, por el delito de lesiones graves, toda vez que no se determinó que el mencionado realizara alguna maniobra imprudente, negligente o imperita que haya provocado el accidente y siendo que de las actuaciones colectadas en autos la víctima resultaría ser el sujeto embistente, por lo que la impericia en el manejo en la vía pública, sería imputable al nombrado, motivo por el cual las lesiones que padeciera son consecuencia de su propio accionar negligente.
Asimismo, del análisis integrado de las dos pericias mecánicas existentes, la una realizada por la instrucción fiscal, y la otra en autos, se puede extraer que la velocidad mínima atribuible a la motocicleta es de 38 km/h.; y la que llevaba antes de inicar la maniobra de frenado que insumió 19 metros de trayectoria según las marcas de los neumáticos registradas en el lugar, ascendía a 58,15 km/hora. Por lo que se puede colegir, que la velocidad imprimida era excesiva y toda maniobra elusiva imposible, dado que aún luego de accionar los frenos, alcanzaba casi 40 km/hora, de lo que deviene la violencia del impacto.
Entiendo el pronunciamiento exhibe una meridiana claridad, al exponer el razonamiento lógico que es génesis de la solución consecuente, dando lugar a una estructura sólida, que se basta a si misma, y no llega a ser puesta en crisis con las críticas volcadas en el memorial.
En efecto, el primer sentenciante ha tomado la hipótesis mas favorable al actor, conforme la cual el accionado podría encontrarse obstruyendo la calzada en su maniobra de desplazarse marcha atrás desde el garage de su domicilio, hacia la dársena existente al margen del parterre de la avenida, para luego tomar el sentido de circulación de la misma, oportunamente. Y así no obstante, evaluó los factores tales como las distancias, la velocidad, y el tiempo, todos los cuales resultan interdependientes entre sí, para advertir que -claramente- podía el motociclista estarse bastante lejos del actor al iniciar este su maniobra sin poder advertirlo; pero dada la velocidad de su desplazamiento -y pese al lomo de burro existente para forzar la reducción de velocidad- en brevísimo tiempo hallarse tan cercana a la camioneta, como para que la colisión se torne inevitable, en razón de la excesiva velocidad imprimida.
Asi, la motocicleta del actor actuó como vehículo embistente, y la velocidad de la moto tuvo ingerencia en la ocurrencia del hecho de acuerdo a la marca de frenado de los neumáticos, lo que no le permitió realizar una maniobra de esquive para evitar la colisión contra la camioneta Ford F100 del demandado. (pericia mecánica, fs. 188/189).
Si bien dicha experticia fue impugnada por la parte actora (fs. 253) las observaciones apuntan a si la camioneta se hallaba en la calzada o el impacto tuvo lugar en la dársena, pero a los efectos del fundamento del pronunciamiento atacado, que toma como punto de partida las circunstancias relatadas en la demanda, y no obstante para tal supuesto, considera como causa eficiente a la imperica, negligencia, culpa del accionante en la condución de la motocicleta, es que a los efectos de resolver este recurso, dicha impugnación deviene intrascendente.
Entonces, no abrigando duda alguna que el dictamen pericial mecánico expone detallada y adecuadamente los criterios científicos y valorativos que fundamentan sus conclusiones, presentandose como un quehacer pericial serio y confiable, no encuentro meritos para apartarme de las mismas. (Art. 474 del CPCC).
Es que resulta indudable, dada la cercanía del lugar de impacto a la encrucijada formada por la Av. Anta y la calle Estrada, que la velocidad señalada, además de antirreglamentaria, resultaba peligrosa para sí y para terceros, al restringir y comprometer el dominio de la motocicleta y por ende su maniobrabilidad.
Por lo que el recurso de apelación interpuesto por el actor no prospera; y la sentencia impugnada debe ser confirmada ( art. 1109 C.Civil).
Las costas de Alzada, corresponde sean impuestas al recurrente en su condición de vencido, conforme la pauta del art. 68 del CPCC.
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo Cesar Henricot , votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada, la Sra. Juez Karen Ileana Bentancur ,dijo:
En atención al resultado obtenido en la votación a la primera cuestión, el pronunciamiento que corresponde se dicte, debe ser:
Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia apelada, con costas. (Art. 68 CPCC).
Así lo voto.
Por compartir los mismos fundamentos, los Dres. Miguel Angel Balmaceda y Osvaldo Cesar Henricot , votaron en el mismo sentido.
Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces por ante mi.
KAREN ILEANA BENTANCUR MIGUEL ANGEL BALMACEDA
OSVALDO CESAR HENRICOT
Adriana R. Sproviero
Secretaria
Campana, 29 de febrero de 2012
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El acuerdo que antecede, fundamentos y citas legales, dados al tratarse la cuestión primera,
El Tribunal RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia apelada, con costas. (Art. 68 CPCC).
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
KAREN ILEANA BENTANCUR MIGUEL ANGEL BALMACEDA
OSVALDO CESAR HENRICOT
Adriana R. Sproviero
Secretaria