En la Ciudad de Campana, a los 29 días del mes de Febrero del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el propósito de dictar sentencia en la causa nº 6378 “AYALA JORGE LUIS C/GOÑI MARCELO FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiendo resultado del sorteo pertinente que la votación debe ser en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Balmaceda-Karen Ileana Bentancur-Osvaldo César Henricot, se resolvió plantear y votar, las siguientes, Cuestiones:
1a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Señor Juez Miguel Balmaceda, dijo:
Primero: dicta sentencia el Sr. Juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial No. 3 departamental y dispuso hacer lugar a la acción entablada por el Sr. Jorge Luis Ayala, y en consecuencia ha condenado a los demandados Sres. Marcelo Fabián Goñi y María Lidia Castelaneli que le abonen al primero la suma de pesos dos mil seiscientos veinticinco ($2625,00.-) con más intereses y costas, lo que se hace extensivo a la aseguradora citada “La Perseverancia Seguros SA.” (fs. 251/254).
El fallo ha sido apelado por la parte actora (fs. 255), y el representante de la parte demandada y la aseguradora citada (fs. 257), y ello da causa a la intervención de este Tribunal de alzada. En especial consideración que ambos recurrentes ya han expresado agravios a fs. 270/272 y fs. 279/282, tras el llamado de “Autos para Sentencia” de fs. 287, las actuaciones se hallan en estado de decidir.
Segundo: al dictar sentencia el Sr. Juez actuante ha expresado, y en concreta referencia al accidente de transito que es origen de este juicio indemnizatorio, y la responsabilidad civil de los demandados, que esta última debe morigerarse y “…cabe asignar al accionante un 50% de la responsabilidad por el acaecimiento del hecho” (en especial ver fs. 52 vta. de los considerandos del fallo). Ello es impugnado por ambas partes procesales; el actor lo hace desarrollando argumentos en pos de la íntegra condena de la parte demandada; y esta última expresa fundamentos para sostener su pedido de íntegro rechazo de la demanda, dado que entiende que el choque de vehículos ocurre exclusivamente por el obrar imprudente del accionante.
Luego del estudio del conjunto de datos probatorios reunidos, y su análisis conforme las reglas de la sana crítica (Art. 384 del CPCC), llego al convencimiento sincero que corresponde acoger el recurso de la actora en este tema. En efecto, de los términos de las críticas al fallo se deduce que las partes procesales no cuestionan el modo de ocurrencia del suceso vial que ocurre el 17 de mayo de 2005, en horas de la tarde aproximadamente las 18.00 hs.; en esas circunstancias circulaba el actor Sr. Jorge Luis Ayala conduciendo un ciclomotor Zanella por la calle Justa Lima y al llegar a la intersección con la calle Castelli, en la ciudad de Zárate, colisiona con un automotor Peugeot 205 dominio BWU-858 que conducía el codemandado Sr. Marcelo Fabián Goñi, y que es propiedad de la codemandada Sra. María Lidia Castelaneli. Con motivo de la colisión, el actor cae al piso y sufre lesiones físicas. Tampoco se cuestiona que el suceso ocurre en plena zona céntrica de la ciudad de Zárate y que el actor -que circulaba en motocicleta- llega al cruce de calles por la derecha. Todo ello también resulta del informe pericial de fs. 173/175 (Art. 474 del CPCC).
Por tratarse de una colisión en la vía pública en la que interviene un automotor en movimiento, conforme establece el Art. 1113 del Código Civil, su dueño y/o guardián son objetivamente responsables de reparar el daño causado. Éstos solamente pueden quedar total o parcialmente excluidos de su deber objetivo de responder si demuestran que el accionar de la víctima, o de un tercero, ha generado causal o concausalmente el daño (Cf. SCJBA, 12/8/1997, ”Springer”, JA-2001-III-síntesis). En este caso, como se ha visto, el actor guiando su motocicleta llega la encrucijada vial que forman las calles Justa Lima y Castelli por la primera arteria. En otros términos llega por la derecha, por lo tanto contaba con la prioridad de paso en los términos del Art. 57 Inc. 2º. de la ley 11430, norma de transito vigente a la fecha del suceso. Tengo para mi que la prioridad de paso que cuenta quien accede a una encrucijada vial es una regla de transito fundamental, mas permite un análisis particular en cada caso y conforme las circunstancias en que acaece la colisión vehicular. Así se ha expresado que el Art. 57 de la ley 11430 impone al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presenta por la derecha (Cf. SCJBA, Ac. 81595, 17/12/2003; Ac. 72652, 30/8/2000). Por lo tanto el co-demandado Goñi, quien guiaba el automotor Peugeot 205, debió permitir que el motociclista que llega al cruce de calles por la derecha accediera primero a la encrucijada vial, para ello debió frenar y solamente continuar la marcha si el camino estaba despejado por no haber otro rodado que llegara por su derecha. Lógicamente, es ésta la única postura del conductor que decide cumplir la clara indicación legal aludida que atribuye prioridad a quien accede a la encrucijada vial por la derecha. Y como no obró de esa manera el demandado Goñi, acometiendo el cruce sin respetar la prioridad del actor que se acercaba al lugar, entiendo que su obrar es propio de un conductor imprudente, por no cumplir con la regla de transito, sin advertir el peligro que crea, y debe reparar el daño que causa en los términos del Art. 1109 del Código Civil. Al deber de reparar de la codemandada Castelaneli se llega por cuanto se lo impone su condición de propietaria del automotor, en los términos del Art. 1113 del Código Civil.
Tengo para mí que no se ha probado que el actor hubiera contribuido total o parcialmente al acaecimiento del hecho. Y digo esto, pues las circunstancias que se alegan para intentar demostrar la participación causal de la víctima en el propio daño, carecen de relevancia probatoria. Veamos, la sola circunstancia que el ciclomotor hubiera sido el móvil que en la ocasión tuvo el rol de embistente no tiene trascendencia, pues la tradicional presunción en contra del colisionante cede frente al hecho que contaba con la prioridad de pasar que deriva de arribar por la derecha (art. 384 del CPCC). Así ha resuelto este Tribunal antes de ahora, ante casos análogos: “…cabe señalar que la circunstancia que el camión hubiera ingresado con anterioridad a la bocacalle –no mucho más avanzado por cierto, caso contrario no habría ocurrido la colisión- no releva la responsabilidad del conductor pues en tal caso lo hizo transgrediendo su obligación de ceder el paso al motovehículo que circulaba por la derecha (Cf. lo resuelto por este Tribunal en causa No. 5928 “Tello” el 22/09/2011; causa No. 5861 “Riesco” del 3/05/2011, entre otras). Dicho en otras palabras, también ha resuelto este cuerpo que la calidad de embistente que tuvo en la ocasión el motociclista no resulta ser un elemento decisivo, toda vez que la prioridad de paso que establece la ley de transito no puede ser neutralizada por la presunción hominis en contra del embistente (causa No. 5361 “Mazzini”, 15/07/2010)”, Cf. lo resuelto por este cuerpo en causa No. 6390 “Zárate c/ Bentos Álvarez s/daños”, 29/9/2011. En la misma dirección, entiendo que el hecho que el demandado Goñi circulara en una cola de rodados, o sea junto a otros, o que hubiera ingresado antes al cruce de calles, lo que surge del aislado testimonio de Carlos Javier Tachella (fs. 217/218), no modifican el escenario pues sigue vigente el deber del conductor de observar en la esquina si se acerca otro vehículo por su derecha, y en este caso, cederle el paso (Art. 57 inc. 3º. Ley 11430).
También se ha alegado que el ciclomotor no estaba en condiciones mecánicas adecuadas para circular, por deficiencias en sus frenos especialmente. Si bien se mira el informe técnico pericial de fs. 173/175, se advierte que el experto ha dicho que la moto Zanella 50 cc. que conducía el actor Ayala no se encontraba en condiciones de correcto funcionamiento. De acuerdo a la Pericia Mecánica de fs. 7 de la IPP No. 88988 se indica freno delantero no funciona y cubiertas gastadas (ver especialmente fs. 175 y vta.). Posteriormente el experto, y ante una concreta impugnación, expresa que dado que no se denuncian daños en llanta delantera ni en cableado de comando y plaqueta de freno no se hace posible inferir que el daño en el freno se deba al impacto sufrido en la colisión (fs. 185). Ahora bien, de lo expuesto resulta claramente que el experto que interviene en este proceso no vio el motociclo, y que sus conclusiones se derivan de la actuación que obra a fs. 5 o fs. 7 (no me resulta clara la numeración de la foliatura) de la IPP No. 18-00-08988-05 “Goñi Marcelo s/ lesiones culposas”, que en fotocopia obra agregada por cuerda a estas actuaciones. Dicha actuación no es una pericia (o medio probatorio que se le parezca), como dice el perito que actúa en estos autos; digo ello pues la prueba pericial es aquella que es suministrada por terceros a raíz de encargo judicial, fundados en sus conocimientos científicos, técnicos o artísticos que poseen y por ello comunican al Juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos o cosas que son sometidos a su dictamen (Cf. Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Capitulo XXVIII “Prueba Pericial”, en Abeledo online, citar Lexis No. 2507/004651). Y si bien se mira la constancia aludida se trata de un llamado “Informe de Visu”, que realiza un empleado policial, y que se limita a describir sucintamente el estado en el que observa que quedaron ambos vehículos tras la colisión. Más allá que de dicha observación de visu se concluye “no funciona freno delantero”, no hay referencia alguna a la aptitud para frenar del motociclo, pues es notorio que dichos rodados cuentan con frenos en ambas ruedas, y la no referencia al freno trasero debe entenderse en el sentido que el mismo funciona adecuadamente (Art. 384 del CPCC). De todo lo expuesto, en consideración especial que ya he dicho que en mi opinión ha sido decisivo en el acaecimiento del choque de rodados que el conductor del automotor no respetara la prioridad del motociclista, y que –tal es mi postura- no se ha acreditado que éste hubiera contribuido con su manejo inadecuado en la ocurrencia del propio daño, ni se ha probado que el alegado incorrecto funcionamiento del motociclo hubiera colaborado en su materialización, llego al convencimiento sincero que los demandados deben responder íntegramente por el daño sufrido por el actor, en los términos del Art. 1113 del Código Civil; también por ello, y ser la parte procesal vencida en primera instancia, están a su cargo las costas del juicio (arts. 68 y conc. del CPCC). Por lo expuesto, en este tema corresponde acoger el recurso de la actora y consecuentemente desestimar el interpuesto por la parte demandada y la aseguradora citada.
Tercero: Al expresar agravios el actor procura el aumento de la suma indemnizaoria fijada para el rubro daño moral y la parte demandada su rechazo y/o disminución. Puesto en tarea, advierto que de la pericia médica resulta que el actor, a raíz de la colisión sufrió traumatismos sobre ambas rodillas, tobillo izquierdo y mano del mismo lado; las lesiones evolucionaron y curaron sin dejar secuelas anatomofuncionales evidenciables científicamente (ver pericia médica de fs. 154/155); del informe sicológico sobre el accionante resulta que el mismo presenta una estructura psíquica neurótica del tipo depresiva, con aislamiento como mecanismo defensivo predominante, pero, el suceso vial antes descrito no le ha generado daño psíquico (ver fs. 135/138). En mi opinión, ambos informes periciales se presentan serios y confiables tras su análisis conforme reglas de la sana crítica, por ello no advierto motivo alguno para apartarse de sus conclusiones (arts. 384 y 474 del CPCC). Es sabido que el daño físico es indemnizable en la medida en que subsista una incapacidad. Si no se encuentra acreditado que las lesiones hayan sido incapacitantes -tal como es en este caso- corresponde que sean resarcidas sólo como integrantes del daño moral (Cf. C.N.Fed. Civ. y Com., Sala 1ª. 15/7/83, LL, 1984-A-83, cit. Matilde Zavala de González, en “Daños a las personas-Integridad sicofísica”, p. 70/71, Hammurabi, 1990). En ese orden de ideas entonces, acreditado la naturaleza de las aludidas lesiones que debió soportar la accionante, y merituando el dolor, la angustia, intranquilidad y otros padecimientos que ellas le debieron provocar estimo que la suma indemnizatoria fijada en cinco mil pesos ($5.000.-) es justa y debe ser confirmada (Art. 1078 del Código Civil). En este punto corresponde desestimar ambas impugnaciones.
En conclusión estimo que corresponde acoger parcialmente el recurso de la parte actora y declarar que los demandados deben responder íntegramente por el daño sufrido por el actor que se fija en cinco mil doscientos cincuenta pesos; las costas de alzada se imponen a la demandada y la aseguradora citada que resultan ser la parte procesal vencida, en los términos del Art. 68 del CPCC. ASI LO VOTO.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Miguel Balmaceda, dijo:
Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión antecedente, el pronunciamiento a dictarse debe ser: desestimar el recurso de apelación que interpusieron la parte demandada y la citada en garantía; acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora y declarar que los demandados deben responder íntegramente por el daño sufrido por el actor que, consecuentemente, se fija en cinco mil doscientos cincuenta pesos ($5250,00.-); las costas de alzada se imponen a la demandada y la aseguradora citada, que resulta ser la parte procesal vencida, en los términos del Art. 68 del CPCC. Así lo voto.
Por compartir los fundamentos expuestos, los Sres. Jueces Karen Ileana Bentancur y Osvaldo Cesar Henricot votan en el mismo sentido. Con lo cual se dio por terminado el presente Acuerdo que firman los Sres. Jueces por ante mí.-
MIGUEL ANGEL BALMACEDA KAREN ILEANA BENTANCUR
OSVALDO CESAR HENRICOT
Adriana R. Sproviero
Secretaria
Campana,…de…………….de 2012.-
Vistos; y Considerando:
Que del Acuerdo que antecede resulta que corresponde acoger parcialmente la impugnación de la parte actora; y desestimar la impugnación de la parte demandada y la aseguradora citada. Fundamentos y citas legales y antecedentes jurisprudenciales dados al tratarse la cuestión primera.
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve:
Desestimar el recurso de apelación que interpusieron la parte demandada y la citada en garantía a fs. 257; acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 255, y declarar que los demandados deben responder íntegramente por el daño sufrido por el actor que, consecuentemente, se fija en cinco mil doscientos cincuenta pesos ($5250,00.-); las costas de alzada se imponen a la demandada y la aseguradora citada, que resultar ser la parte procesal vencida, en los términos del Art. 68 del CPCC.
Notifíquese. Devuélvase.
MIGUEL ANGEL BALMACEDA KAREN ILEANA BENTANCUR
OSVALDO CESAR HENRICOT
Adriana R. Sproviero
Secretaria