Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “A. L. M. M. C/ IOMA S/ AMPARO”
Expte.: -94085-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A. L. M. M. C/ IOMA S/ AMPARO” (expte. nro. -94085-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- En primer lugar, en respuesta a lo dicho por la recurrente en el p. II del escrito del 16/8/2023 se deja establecida la competencia local para conocer en el caso, conforme lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en reciente fallo del 10/5/2023 (causa 8463, “P. R., I. contra IOMA. Amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, cuyo texto completo se encuentra en el sistema Juba en línea, en que se sigue a su vez la postura sentada por la Corte de Justicia nacional en la causa “G., M. P. c/ IOMA. s/ Acción de Amparo”, 2758/2021, sentencia de 21/12/2022).
2- Dicho lo anterior, es de verse que lo que se recurre en el escrito del 16/8/2023 es la decisión de primera instancia de fecha 11/8/2023 que establece la aplicación de astreintes para el caso que IOMA incumpla con la medida cautelar de entrega de pañales ordenada ahí mismo en el punto 1., con especificación, en lo que interesa a los efectos del recurso, que está a cargo a la institución demandada acreditar de modo fehaciente y antes de que el plazo acordado venza, que el retraso es imputable al afiliado.
Pues bien; seguiré para resolver el caso los lineamientos de mi voto en el expediente 91708 (v. sentencia del 16/4/2020, L.51 R.114) por resultar similar.
Como en esa ocasión, arriba incuestionada la orden de cobertura, y lo que motiva la queja de la apelante es que en la misma resolución se haya previsto la aplicación de una multa por incumplimiento en forma automática, a favor de la actora, si vencido aquel plazo la prestación indicada no se hiciera efectiva. En concreto, cuestiona que la aplicación fuera automática, desde que en su concepto las astreintes no configuran una sanción por incumplimiento sino un procedimiento conminatorio para obligar al deudor a cumplir, ya que es presupuesto de su operatividad la denuncia y verificación del incumplimiento, habida cuenta que su curso no es retroactivo.
Sin embargo, tal como ha sido concebida en esta oportunidad -al igual que en el caso previo traído-, es claro que la sanción se activa si la obligación impuesta no fuera cumplimentada en el término señalado. Pues es a partir de tal inobservancia que la multa diaria empieza a correr, o sea se hace efectiva, y no antes.
Además, como agregué allí, la forma en que fue prevista la sanción, no la priva necesariamente de su finalidad conminatoria, pues no deja de presentarse como una multa eventual, potencialmente motivadora del sometimiento al deber jurídico establecido, cuya inobservancia la activa. En tanto no sea acreditado que el retraso sea imputable al afiliado.
De hecho, la fórmula recoge la que ya fuera empleada por esta alzada en el expte. 91044, en que en la sentencia emitida con fecha 18/1272018 (L. 49 R.439) y en las circunstancias de ese precedente, se dispuso la salvaguarda que, vencido el plazo otorgado para hacer efectiva la prestación allí dispuesta sin que se hubiera cumplimentado, correría en forma automática la multa que se fijaba, a favor de la actora, poniéndose a cargo de la institución acreditar de modo fehaciente antes que el plazo acordado venciera, que el eventual retraso era imputable al afiliado (arg. art. 792, 804 y 888 del Código Civil y Comercial; art. 37 del Cód. Proc.).
2- En fin; el recurso de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023 se desestima, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 16/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia de que se trata, de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:55:18 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:03:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GUERRA CARLOS FEDERICO C/ CAJA DE SEGUROS S.A.S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93863-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GUERRA CARLOS FEDERICO C/ CAJA DE SEGUROS S.A.S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93863-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/4/2023 contra la sentencia definitiva del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En punto a la excepción de prescripción liberatoria, opuesta por la aseguradora y que la sentencia rechazó, los agravios de la compañía se incardinan a sostener que corresponde aplicar la norma específica que rige el caso en virtud de la causa de la obligación, esto es, el artículo 58, primer párrafo, de la ley 17.418. Contando que el siniestro amparado por la póliza ocurrió el día 28/03/2017, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de exigibilidad de la obligación.
Ahora bien, para esa norma, el plazo de prescripción comienza desde que la correspondiente obligación se tornó exigible.
Y a los efectos de determinar cuándo un derecho resulta exigible se debe ponderar -en primer lugar- que el mismo se halle expedito, es decir, desde el mismo día en que nace la obligación comienza a transcurrir el plazo de prescripción, y es por ello que nada puede reprocharse al actor por no haber accionado en una época en que su derecho aún no estaba disponible, dado que, si así no fuere, podría acontecer que el derecho quedaría perdido antes de poder ser reclamado (SCBA LP B 59792 S 13/4/2005, ‘Rothsche, Guillermo c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B91511).
Es sabido que las aseguradoras cuentan con el beneficio de pronunciarse acerca del derecho del asegurado –o del beneficiario en el supuesto del seguro de vida, ya que el asegurado habría fallecido- dentro del plazo de treinta días de recibida la información complementaria prevista en el artículo 46. Por manera que puede decirse que la obligación nace para la aseguradora o desde que transcurre el plazo del artículo 56 sin que se pronuncie, omisión que implica aceptación, o desde que expresamente admite el derecho o desde que lo rechaza.
No podría sostenerse razonablemente que la acción del beneficiario de un seguro de vida se encuentra expedita, antes de alguna de esas contingencias.
El 26/5/2017, la aseguradora requirió al actor documentación complementaria; precisamente la partida de defunción de Silvia Susana Tinelli, suspendiendo el plazo del artículo 56 (así lo dice al plantear la excepción: v. escrito del 19/8/2021). Por tanto, dejó en suspenso expedirse acerca del derecho, sin que se activara el reconocimiento ficto previsto en la misma norma (v. también, archivo del 24/4/2021).
En consonancia, sin definición acerca de su derecho, tampoco pudo activarse mientras duró esa suspensión el curso del plazo de prescripción en perjuicio del beneficiario, cuyo derecho, ante tal circunstancia, no quedó expedito, en tanto no reconocido expresa o tácitamente ni rechazado por la aseguradora (arg. art. 2552 del CCyC).
El 25/6/2019 el plazo seguía suspendido. En esa fecha La Caja de Ahorro y Seguro S.A. cursa al actor una carta donde le informa cómo se efectuaría el pago del siniestro si correspondiera, recordándole la suspensión del plazo del artículo 56, hasta tanto se presentara la documentación requerida. Sin pronunciarse por el rechazo. De modo que el derecho de aquél siguió sin definición y por ello, no quedó expedito. Es de mencionarse que esa nota fue expresamente citada en la sentencia, sin que despertara objeción alguna por parte de la apelante. Por lo que no puede ser desconocida por esta alzada (v. siempre presente, C.S., ‘Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de La Plata’, 18/9/1957, Fallos 238:550; arg. arts. 360 y 261 del cód. proc.).
El actor, con la nota del 11/7/2019, proporcionó los datos de la cuenta bancaria donde debería ser depositado el importe del seguro.
Al fin, fue por iniciativa del beneficiario, mediante la carta documento del 24/5/2019 intimando el pago del siniestro, que la cuestión dejó de estar en suspenso. Porque frente a esa nota la compañía, el 26/7/2019, antes que rechazar el pago del seguro si es que no contaba con la partida de defunción, optó por aprovechar el tiempo de suspensión antes alegado en su favor, para hacerlo jugar ahora en contra del beneficiario, invocando la prescripción (v. archivo del 19/8/2021). Sin llegar a explicar en algún momento cómo fue que esa partida obró en su poder, pues la acompañó al responder la demanda y oponer la excepción de prescripción (v. mismo archivo).
En ese marco, debe considerarse que la exigibilidad aludida en el artículo 58 de la ley 17.418 quedó configurada desde el momento en que la compañía aseguradora proveedora anotició fehacientemente al actor de la decisión de rechazar su solicitud, vale decir, el 26/7/2019.
Cabe adelantar que lo expuesto no deja de traducir extremos que, de alguna manera, ya aparecen enunciados en la sentencia apelada, y respecto de los cuales no cabe apartarse desde que la demandada no ha presentado una crítica concreta y razonada, limitándose a insistir sobre el plazo de prescripción aplicable. Lo cual configura la clásica deserción que describe y sanciona el artículo 261 del cód. proc.
Fundado lo dicho, resulta que, como se indica en el acta, la mediación prejudicial se inició el 1/11/2019, procediéndose a su cierre, luego de tres audiencias a las que no concurrió la demandada, el 30/10/2020, dándose posterior inicio a la demanda el 27/04/2021.
Estos datos que fueron aportados a la causa por la actora y formaron parte del debate deben ser considerados en sus efectos, por imperio de la apelación adhesiva, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de su parte (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31662).
Sobre todo, en la en la medida en que está en juego la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, el cual, según doctrina de la Suprema Corte, se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad y obvia debilidad (SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203652). Contexto propicio para que se activen los estándares previstos tanto en el art. 42 de la Constitución nacional como en el art. 38 de la Constitución local, que para hacerse efectivos en la protección del consumidor y usuario, requiere poner en acto, de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, los principios pro homine y favor debilis, como mecanismo estatal dirigido a afianzar una justa resolución de los conflictos derivados de ella (SCBA LP I 2226 RSD-152-14 S 2/7/2014, ‘Baldarenas, Carlos Alberto y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires’, en Juba sumario B4002006; v. arts. 1092 a 1122 del CCyC; arts. 1, 2, 3, 36, 37, 65 y concs., de la ley 24.240; art. 1, de la ley 13.133).
De tal modo, calificando entonces aquellos hechos expuestos según corresponda por ley, tal como manda el artículo 163.6 del cód. proc., se abre la posibilidad de considerar la suspensión de la prescripción por pedido de mediación.
En este sentido, el artículo 31 del anexo único al decreto 2530/10, reglamentario de la ley de mediación 13.951, concede los efectos suspensivos regulados en el artículo 3986 del viejo Código Civil a la presentación ante la Receptoría General de Expedientes o juzgado descentralizado (arg. art. 40 de la ley 13.061). Pero esta norma provincial, padece la objeción que ha regulado sobre una materia propia de la legislación de fondo, delegada por las provincias al gobierno federal y acerca de las cuales aquellas no pueden legislar, fuera del supuesto contemplado en la parte final del artículo 2532 del ordenamiento civil vigente (arg. art. 75 inc. 12, 121, 126 y concs. de la Constitución Nacional). Por lo que no es prudente derivar de tal legislación efectos computables para el régimen de prescripción de una acción emergente de la legislación de fondo (C.S., ‘De la Orden, Manuel c/ Ingenio San Isidro S.R.L.’, 1956, Fallos: 235:296; ídem. ‘Guglioni de Leiva, Natividad y otro c/ Provincia de Corrientes’, 1981, Fallos: 303:1801; Sagües, N., ‘Elementos de derecho constitucional’, t. 2 pág. 102 y fallos allí citados).
En cambio, cabe acudir a lo normado por el artículo 2542 del CCyC, aplicable por lo normado en el primer párrafo del artículo 7, y con arreglo al cual la suspensión por mediación se extiende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia, o desde la fecha de ésta, lo que ocurra primero, reanudándose el plazo pasados veinte días desde el momento en que el acta de cierre se encuentre a disposición de las partes.
Yendo al cronograma abonado en la especie, la mediación se inició como fue dicho el 1/11/2019. La aseguradora fue notificada por carta documento correctamente recibida para la primera audiencia del 22/11/2019, de la que estuvo ausente. Es discreto tomar, pues, como punto de partida de la suspensión, esa fecha de la audiencia, al no contar con la de la notificación de la misma, que seguro fue antes. A ese momento, contando el comienzo del plazo de prescripción desde 26/7/2019 en que se dijo quedó expedita la acción del actor, habían pasado 3 meses y 27 días.
La suspensión estuvo vigente hasta el 19/11/2020 (contando 20 días corridos desde el acta de cierre del 30/10/2020). A partir de esa fecha se reanudó el plazo suspendido, y pasaron hasta la iniciación de la demanda, el 27/4/2021, unos 5 meses y 8 días. Que sumados a los 3 meses y 27 días que ya habían corrido, dan 9 meses y 5 días. Menos de un año. Por lo que, de este modo, al momento de iniciarse la demanda la acción fundada en el contrato de seguro no había prescripto (arg. art. 58 de la ley 17418: arg. art. 6 del CCyC).
Esta alzada ha considerado, en alguna oportunidad, el inicio de la mediación como interruptora del plazo de la prescripción, por aplicación de lo normado en el artículo 2546 del CCyC.
Ha sostenido al respecto que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presentaba con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.
En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.
Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, Rubinzal Culzoni, t. XI, art. 2547, pág. 307).
Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.
En suma, se desprende del examen precedente que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).
Con estos lineamientos y fundamento normativo, si la petición de mediación tal cual como se ha dado no pudo ser posterior al 1/11/2019, señalada en el acta como iniciación de ese trámite, permaneciendo los efectos hasta la resolución que puso fin a la mediación el 30/10/2020, interpretando así ‘mutatis mutandis’ (cambiando lo que debe cambiarse) lo normado en el artículo 2547 del CCyC, va de suyo que teniendo como no sucedido el lapso que precedió y contando desde esta última fecha nuevamente el plazo de un año (art. 58 de la ley 17418), resulta que la demanda iniciada el 27/4/2021, fue en término, al acontecer antes del 30/10/2021 (v. esta cámara, causa 90662, sent. del 4/4/2018, ‘Gardes, Daniel Emilio y otro c/ Di Pietro, Francisco Oscar y otros s/ daños y perjuicios’, L. 49, Reg. 79).
Así las cosas, aun apegados al plazo del artículo 58 de la ley 17418, como propugna la apelante en sus agravios, la acción no está prescripta. Habiendo sido bien desestimada la excepción consiguiente.
2. Lo que sigue versa sobre el alcance de la obligación a cargo de la compañía de seguros, teniendo en cuenta el límite de responsabilidad estipulado en la póliza.
El juez de la instancia precedente dispuso que la demandada liquidara el capital asegurado, equivalente a 20 sueldos actuales al cargo que desempeñaba Silvia Susana Tinelli. Y siguiendo el método para el cálculo utilizado por el perito contador.
La Caja de Ahorro y Seguro S.A., de su lado, sostiene que la póliza establecía un capital asegurado que ascendía, al momento del siniestro, a la suma de $ 300.175,00. Dicho importe surge de multiplicar por veinte el sueldo de la Sra. Tinelli vigente a dicha fecha (20 x $15.008,74), conforme fuera establecido en el contrato. Y a ello pretende atenerse.
Para ello acude a diversos argumentos, entre los que cabe destacar: que se trata de una obligación dineraria que no admite revalorización; que se viola la prohibición de indexar cuando la doctrina especializada ha reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación; que al actualizarse la suma dineraria se ha violado el límite por el cual debía responder la aseguradora, esto es la suma asegurada al momento de ocurrencia del siniestro, causando un gravamen económico que queda al margen de lo estipulado por las partes; que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. Todo ello, abonado, con profusa cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y normas consideradas aplicables.
Pero, no obstante el esfuerzo, la apelación no puede prosperar.
Para empezar cabe decir, que si la aseguradora hubiera satisfecho el siniestro en tiempos cercanos a su ocurrencia poniendo su empeño para que así sucediera, hubiera tenido que abonar con dinero a su poder adquisitivo de ese entonces, manteniéndose la ecuación económica del contrato, tanto respecto de la aseguradora que cobró la prima con moneda de la época del siniestro, como respecto del beneficiario que hubiera percibido el importe del seguro en moneda de similar valor.
En cambio, lo que pretende es que percibida la prima en su momento, calculada conforme el riesgo asumido, pasado el tiempo por las cuestiones suscitadas a las que no fue ajena, quede la suma asegurada fija en una moneda depreciada, con perjuicio del beneficiario. Lo que implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía vigente en el momento del siniestro.
Pues malogrado el principio nominalista, no escapa a una visión colmada de realismo económico que en tiempos de elevada inflación, como viene sucediendo en la Argentina, pagar tarde la misma suma de dinero nominal, es pagar menos. Lo que se agrava cuando, frente a eso resulta que la aseguradora dispuso de su prima en tiempo propio y al valor de la moneda de la época. Lo que patentiza un beneficio indebido en beneficio de la aseguradora (arg. arts. 9, 10, 961, 1061,1794 y concs. del CCyC).
Claro que en lo que atañe a la consideración del monto del seguro como obligación de dinero y por tanto, atada al principio nominalista, postulado por la aseguradora, evoca fallos de la Corte Suprema para afianzar su postura. Pero fue ese mismo Tribunal quien allanando el principio nominalista decidió incrementar los montos de los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal.
Para hacerlo, en ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sentencia del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), el cual remite a aquel pronunciamiento, dijo ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo para el recurso ordinario, que la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que había dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada.
En ese sentido, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorporó al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, la corrección de los efectos de la inflación: la pérdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio c/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).
Igualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/8/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508; esta cámara, causa 91364,sent. del 28/10/2022, ‘Gorosito María c/ García Alberto Abel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’).
En suma, cálculo matemático en base a índices, no. Pero consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible, sí. Lo primero está proscripto (art. 10 de la ley 23.928). Lo segundo, no. Y no puede decirse que tomar los sueldos de la asegurada, al momento más cercano a la sentencia en lugar de los vigentes varios años antes, en el momento del siniestro, no sea una pauta objetiva de ponderación de la realidad, alejada de todo índice u operación aritmética (arg. art. 3 del CCyC).
Reposando en tales antecedentes, si el juez tomó como referencia para fijar el monto del seguro el sueldo actualizado de la asegurada al momento de la sentencia, no violó en absoluto las condiciones contractuales, sino que le otorgó al contrato el contenido económico compatible con el balance de un contrato de seguro, del cual la aseguradora dilató el cumplimiento de su obligación de garantía, hasta con una oposición infundada a la procedencia de esta acción a pesar de haber recibido el premio en relación con la cobertura pactada para siniestro, el que administró durante todo el tiempo que duró su incumplimiento, durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose. Sumado a que, como ha evocado el juez Pettigiani, sopesando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., de la ley 20.091) no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas por los siniestros de ayer (conf. Stiglitz, Rubén; Derecho de Seguros, Tomo I, 5ta. Edición, Act. y Ampl., La Ley, 2008, pág. 64; v.. su voto sin disidencias, SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Todo lo que termina por revelar, desde una interpretación contextual de un contrato de consumo, como se caracteriza el contrato de seguro –arts. 961, 1064, 1094, 1095 y concs. del CCyC- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de la postura de la aseguradora, al querer liberarse mediante una suma depreciada (SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, cit.).
En punto a los intereses solicitados por la actora, entiende la demandada que, sin perjuicio del rechazo formulado respecto a la actualización de las sumas dinerarias, no debe prosperar la aplicación de intereses en virtud de encontrarse la indemnización cuantificada a valores actuales (v. escrito del 27/4/2021, XXI.5; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Quizás lo que haya querido decirse es que cuando se fija una suma a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación. Rigiendo de allí en más y hasta su efectivo pago, la tasa de interés moratorio para casos de valuaciones de deudas no realizadas a valores actuales. Porque el solo argumento de encontrarse la indemnización cuantificada a valores actuales, no es sustento razonable para excluir la aplicación de intereses si la obligación de la aseguradora no se cumplimentó a su debido tiempo, injustificadamente (arg. art. 768.b del CCyC; v. S.C.B.A., causas C120546, ‘Vera’, C121134, ‘Nidera’, C212387, ‘Coronel’, C123003, ‘Sucesores’, en Juba fallos completos).
Y esa distinción es justamente la que hizo el juez, plegándose de tal modo a la doctrina legal de la Suprema Corte establecida en los precedentes a los que recién se ha aludido. Pues en el considerando seis de su fallo, estableció que los intereses correrían a una tasa pura del 6% anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia, por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda. Y desde la fecha de su sentencia, cuando deja de operar la actualización, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Por manera que, respecto de este tópico, el agravio, tal como fue formulado, es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:57:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:07:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “L., J. C/ C., R. A. S/DESALOJO RURAL”
Expte.: -94012-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “L., J. C/ C., R. A. S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -94012-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 7/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Como tiene dicho esta cámara (v. sentencia del 10/12/2013, expte. 88819, L.44 R.362, también sentencia del 21/10/2011, expte. 87873, L. 42 R. 357), el principio de legalidad que rige en materia tributaria (arts. 4º, 17, 19 y 75.2 Const.Nac.; art. 103.1 Const.Pcia.Bs.As.) impide que, por vía de interpretación extensiva, se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley o más allá de lo previsto por la ley.
¿Qué establece la ley?
Dice en lo pertinente el art. 337 del Código Fiscal (Texto Ordenado por Resolución 39/11): “Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas: …
b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes anterior a la iniciación de la demanda como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus Leyes complementarias, según el caso para las locaciones y arrendamientos…
d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división. …” (esta Cámara, 11/10/2011, expte. nro. 87873 “Rossi, Luis María c/ Allario, Héctor y otro/a s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)”.
2- En estos autos se persigue el desalojo por intrusión para así recuperar la tenencia de un inmueble rural, no la propiedad o posesión del mismo. Se alega la intrusión de la contraparte, circunstancia que hasta donde puede advertirse no se encuentra desvirtuada por ningún elemento hasta ahora traído.
3- Así, teniendo en cuenta que el inciso “b” del mentado artículo 337 está previsto para los casos en los que se haya celebrado contrato de locación y el inc. “d”, para aquellos supuestos que tengan por objeto la adquisición, conservación o recuperación de la propiedad o posesión de inmuebles, y no para la restitución de la tenencia, el presente juicio de desalojo que tiene como antecedente la intrusión, no posee una previsión particular, razón por la cual no puede considerárselo de monto determinado en la actual regulación fiscal provincial (ver Cám. Civ. La Plata, RSI-50-8, 23/3/2008, carátula: “Nicastri, Pedro c/ Saavedra, Lidia Estela y otro s/ Desalojo”, sum. juba B102005; Cám. Civ. de Quilmes, RR-112-2022, 19/4/2022, carátula “Movimiento Logística Anca S.A. c/ Ocupantes e intrusos del inmueble calle 881 esquina 801 Quilmes O s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)”, sum. juba B5080685).
4- Así las cosas, en mérito del principio de legalidad que rige en materia tributaria (ver consid. 1-) corresponde estimar la apelación en subsidio del 7/6/2023 y en consecuencia revocar la resolución del 5/6/2023, debiéndose considerar correctamente oblada la tasa de justicia en tanto se la integre como de monto indeterminado (art. 78.c. de la Ley Impositiva 15.391 correspondiente al ejercicio 2023).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 7/6/2023 y en consecuencia revocar la resolución de f. 65 debiéndose considerar correctamente oblada la tasa de justicia en tanto se la integre como de monto indeterminado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 7/6/2023 y en consecuencia revocar la resolución de f. 65 debiéndose considerar correctamente oblada la tasa de justicia en tanto se la integre como de monto indeterminado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:56:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:07:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:11:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237600774003257803
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2023 13:11:51 hs. bajo el número RR-638-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ROSANO MARTA C/ ORTIZ ESTELA ROSA S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -94031-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ROSANO MARTA C/ ORTIZ ESTELA ROSA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94031-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 15/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Más allá de la temporaneidad o no del planteo de la excepción de falta de personería, cabe mencionar que el 27/4/2000 en el expediente “Rosano Marta s/ Inhabilitación” (en trámite en el Juzgado Civil y Comercial 2), se declaró la inhabilitación de la actora para disponer de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad de su curador, por padecer trastorno límite de la personalidad y con base legal en el art. 152 bis del Código Civil, por entonces vigente.
Ese artículo mencionaba que justamente sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrían disponer de sus bienes; pero agregaba que sí podrían otorgar por sí solos actos de administración, salvo aquellos que limitase la sentencia de inhabilitación (también hoy, arg. art. 49 CCyC).
Y de lo resuelto en la sentencia dictada en el proceso de inhabilitación respecto de la causante no surge que haya una expresa limitación para tales actos, por lo que Marta Rosano, según esa sentencia, se encuentra únicamente inhabilitada para ejercer actos de disposición, pero es capaz para otorgar actos de administración.
En ese sentido, se ha dicho que el inhabilitado puede realizar por sí mismo todos los actos de administración, pero no los que puedan comprometer sus bienes, de ahí que no pueda otorgar por sí solo los actos de disposición (v. JUBA “G.M.T.L s/Insania”, fallo B24702 RSD-248-5 S del 18/10/2005).
En este caso, la actora inició por sí y con patrocinio letrado una acción reivindicatoria tendiente a recuperar la posesión de un bien de su titularidad del cual alega que le fue arrebatada (v. demanda de fecha 17/12/2021).
Ahora, ese acto ¿es de administración o de disposición?.
Si las acciones reales son los medios de defensa en juicio de la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio y, específicamente, la acción reivindicatoria se hace procedente en tutela de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión cuando estos han sufrido la lesión mayor, es decir el desapoderamiento, puede entenderse que la acción ahora intentada no es un acto de disposición, puesto que con el inicio del proceso reivindicatorio no se realiza un acto que afecte el patrimonio sino más bien un acto de conservación del mismo (la cita sobre qué son acciones reales corresponde a la obra “Código Civil y Comercial..”; Eduardo Gabriel Clusellas; 2015, ed. Astrea; t. 7, pág. 776-777, y arg. art. 2247 CCyC).
Además, más allá de esa connotación, es dable considerar que su curadora María Francisca Aragón, se presentó en este proceso, tomó intervención e hizo saber que la asumía en el carácter que dispuso la sentencia de inhabilitación, manifestando su alcance sin ningún tipo de objeción. Y también expresó que la actora se encuentra plenamente legitimada para la acción intentada, no sólo por no encontrarse declarada incapaz, sino por el objeto de los presentes, al no tratarse de acto de disposición (v. escritos del 31/3/2022, 27/4/2022 y 26/12/2022).
De ese modo, la actora cuenta con capacidad procesal, considerada ésta como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso en ejercicio de un derecho propio o en representación de otro que se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar (según “Códigos Procesales…” Morello, Sosa, Berizonce; tomo V; cuarta edición, Abeledo Perrot, pág. 499), porque no existe ningún tipo de inhabilitación que le impida iniciar acciones o actuar en juicio -en la medida, claro está, que no pongan en peligro la integridad de su patrimonio- por lo que se advierte que no es viable la excepción de falta de personería, allende la oportunidad de su planteo (arg. arts. 152 bis CC y 49 CCyC; arts. 344 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación subsidiaria del 15/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación subsidiaria del 15/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:55:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:07:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#9mpWŠ
242600774003257780
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2023 13:10:17 hs. bajo el número RR-637-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “M. S. C. C/ C. H. R. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94048-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. S. C. C/ C. H. R. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -94048-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1 En cuanto aquí importa, en fecha 30/6/2023 la denunciante requirió en forma urgente la exclusión del denunciado de la vivienda que otrora fuera sede del hogar familiar y, para ello, describió la larga conflictiva que mantiene con su pareja y progenitor de sus hijos menores de edad a quien ha denunciado en otras dos oportunidades en los años 2016 y 2022.
En ese camino, refirió que a consecuencia de los rasgos de sumisión y posición de vulnerabilidad que experimenta en relación al denunciado según dictamen elaborado por el propio equipo técnico del Juzgado, no ha podido dar por concluido el vínculo con el denunciado; a punto tal de haber llegado a peticionar en ambas oportunidades el levantamiento de las medidas ordenadas para su resguardo pero sin que en la práctica se revirtieran las situaciones de violencia económica, física y económica puesto que el denunciado reincidía en sus comportamientos a poco de efectuada la reconciliación.
Y así, en punto al estado de cosas que motivaron este nuevo pedido de exclusión, relató que el denunciado habría formado nueva pareja y por ello la echó del hogar familiar; a la par que señaló que, ante la imposibilidad económica de procurarse una vivienda, se encontró durante un tiempo pernoctando en un colchón en el piso en casa de un familiar, si bien en días posteriores el denunciado le requirió que volviera a la casa para cuidar de sus hijos mientras él estuviera visitando en Pehuajó a su nueva compañera (v. solicitud de exclusión del 30/6/2023 con citas del informe del 7/7/2022 y las presentaciones del 11/7/2022 y 1/8/2022).
1.2 Ante tal panorama, la instancia de origen resolvió durante la misma jornada hacer lugar a la exclusión peticionada en lo términos del art. 7 de la ley 12569, por entender que mediante los elementos obrantes en autos se daba por acreditada la existencia de una situación de violencia sufrida por la denunciante que tornaba impostergable adoptar en lo urgente alguna clase de decisión precautoria preventiva de males mayores y que brinde adecuada protección (v. resolución recurrida del 30/6/2023).
1.3 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que: (a) la medida dictada no se encuentra enmarcada en una situación de urgencia e inminente resolución en los términos de la ley 12569, desde que la propia denunciante requirió el 11/7/2022 el levantamiento de la última exclusión dispuesta por haber cesado los hechos de violencia y haberse mudado a otro domicilio; (b) que mal podría ahora, pasado casi un año de tales eventos, requerir una nueva exclusión sin que se hubieran suscitado hechos nuevos; (c) la resolución recurrida no efectúa un análisis razonable y fundado de las constancias de autos ni del tiempo transcurrido desde el dictado de las últimas medidas de exclusión a la fecha, condenándolo sin prueba alguna -dice- y privándolo del derecho de propiedad que posee sobre la vivienda que sería un bien propio; y (d) existen otras vías para resolver la situación económica de la denunciante -por caso, atribución del hogar, cuidado personal, alimentos- que no impliquen una vulneración en sus derechos como que le ocasiona el resolutorio recurrido. Por lo que pide se revoque la medida atacada (v. memorial del 31/7/2023).
1.4 A su turno, la denunciante responde que el pedido de levantamiento voluntario del 11/7/2022 al que el denunciado alude para desacreditar este nuevo pedido de exclusión y correr los hechos narrados del marco de actuación de la ley 12569, obedeció en verdad a las manipulaciones de aquél; pues le decía que si no podía estar su casa, no podría trabajar y que eso lo llevaría a incumplir con la obligación alimentaria. Y, por eso, fue ella quien decidió retirarse del hogar familiar, si bien retomaron la relación de pareja una vez vencidas las medidas.
Por otro lado, remarca que poseer la titularidad registral de un inmueble no es óbice ni condicionante para el dictado de la exclusión desde que el fin tuitivo de la medida es de carácter cautelar. Al tiempo que destaca que justamente fue la ponderación de los elementos agregados a la causa que dan cuenta de la larga conflictiva de violencia lo que permitió a la jueza hacer lugar al pedido cautelar; por lo que no podría catalogarse tal decisorio como carente de fundamentación al decir del recurrente.
Como corolario, puntualiza que la medida peticionada es un pedido de auxilio, desde que los aludidos rasgos de dominación por parte del denunciado y de sumisión verificados en ella, hacen que no pueda sostener no sólo las denuncias realizadas -como se ha verificado en oportunidades anteriores- sino la decisión misma de la separación (v. contestación de memorial del 14/8/2023).

2. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 260 cód. proc.).
Ello así desde que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas, sin que se pueda decir que alguna de esas alternativas se verifique en autos.
Es que, según se aprecia, el apelante no ha intentado controvertir los hechos denunciados que derivaran en la medida cuestionada ni tampoco ha arrimado ningún elemento que permita vislumbrar el cese de riesgo para la víctima como para entrar siquiera a evaluar el levantamiento de la resolución dispuesta; sino que -es de notar- su apelación descansa en los pedidos de levantamiento de medidas promovidos por la denunciante en escenarios análogos que -lejos de poner en tela de juicio este nuevo pedido de exclusión como alienta el recurrente- arroja luz sobre la imposibilidad de la denunciante para salir del círculo de violencia en el que se ve atrapada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569).
2.1 Es que cabe recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho así como también otras prerrogativas que pudieran interín verse afectadas, como el derecho de propiedad aquí esbozado por el recurrente. Todo ello, es de notar, mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara, sent. del 10/7/2023 en expte 93928; RR-493-2023).
Y, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- ‘sin pruebas’, tampoco encuentra aquí asidero.
Máxime si se considera que para el dictado de la medida atacada, se hizo mérito de las constancias agregadas a la causa desde el 29/6/2022 a la fecha, entre las que se encuentran las audiencias tomadas en fecha 1/7/2022 y 6/7/2022 a tenor del art. 11 de la ley 12569, los informes psicológicos del 7/7/2023 cuyas conclusiones -no es de soslayar- no fueron controvertidas por el recurrente y el pedido de levantamiento de 11/7/2022, que arrojan en su conjunto indicadores de riesgo elevados para la víctima y tornan procedente el dictado de las medidas aquí debatidas; por que deviene -a todas luces- imperante la aplicación de la ley 12569 en tanto proceso urgente y no de otros ordenamientos o vías que terminarían revelándose incapaces para interpretar la narrativa de la denunciante por obviar el contexto de violencia que resulta ser la fuente de vulneración de los derechos tutelados (art. 5 de la Convención Belem Do Para).
2.2 Por lo demás, no escapa a esta cámara el pedido de auxilio formulado por la propia denunciante en atención a la imposibilidad de sostener las denuncias hasta aquí efectuadas -que derivaron en las peticiones de levantamiento de las medidas dispuestas antes aludidas- y la idea misma de la separación.
En ese norte, resultan esclarecedores algunos tramos del informe psicológico elaborado el 7/7/2022 por el equipo del juzgado que ya en aquél entonces advertía que la denunciante ‘se presenta con cierta timidez e introversión a manifestar el calvario que sufre en la relación a su marido desde hace varios años a la fecha. Refiere episodios y hechos de violencia psicológica y económica. Con retiros de su hogar en diversas separaciones que habrían acontecido, habiendo siempre llevado a sus hijos consigo. Esta vez plantea la necesidad de que sea diferente, ya que se muestra cansada y agotada de ser ella la que abandona el hogar porque la pareja no funciona. Desea que se lo excluya a él por no contar ya con más fuerzas para tolerar el maltrato verbal que padece por parte de C.. Manifiesta que sus hijos la apoyan y contienen en la decisión tomada. Se advierten rasgos de sumisión y posición de vulnerabilidad en la señora M. Su discurso es coherente y consistente. Con mecanismos de defensa fallidos y escasos recursos simbólicos’ (v. pág. 1 del informe de mención).
En contraposición, se advierte que el denunciado puntualizó durante su evaluación que ‘desde hace varios años con S las cosas no estarían funcionando como él quisiera’ y, en ese trance, se concluyó que ‘de su relato surge que es ella quien debería cambiar actitudes y comportamientos ya que los que presenta no son acordes a la función que debería cumplir una esposa y se advierte que no logra visualizar cuestiones propias que hacen que lo vincular no funcione, todo lo pone afuera, la responsabilidad de todo lo sucedido es de M. No se observa implicansia subjetiva. Evita conectarse con sus sentimientos, con sus fallas. Se muestra completo, sin fisuras. Se registra un carácter fuerte, autoritario. Con rasgos de manipulación. Baja tolerancia a la frustración. Negación como mecanismo defensivo preponderante’ (v. pág. 2 del informe citado).
Tales conclusiones se complementan con las expresiones vertidas por la denunciante en la audiencia tomada a tenor del art. 11 de la ley 12569 al señalar que el denunciado es muy celoso y siempre intentó tenerla ‘pisada’ (sic) hasta que se empezó a revelar. También refirió haber vivido violencia física a la par de relatar que se ha ido en otras oportunidades del domicilio familiar a lo de su abuela; puesto que lo percibido en concepto de asignación universal por hijo debe entregárselo al denunciado (v. acta de audiencia del 1/7/2022).
Y, en este orden, cabe poner de resalto lo explicitado por el denunciado al referir derechamente: ‘ella no siempre me da lo que yo estoy esperando de una relación. Ha salido sola, y hemos discutimos por eso. Se ha ido varias veces de casa por roces o discusiones por este motivo. Si somos una pareja tendríamos que salir juntos, no comparto lo que hace de querer salir sola… No me gusta quedar como un tonto antes los demás. Que la mujer ande de parranda no es bien visto. La relación hace mucho que no funciona. En una discusión yo no soy de callarme, hay cosas que no estoy orgulloso de ella. Discutimos fuerte, verbalmente la agredí, nunca físicamente. Respecto a lo económico, el ingreso siempre lo he generado yo. Yo soy el sustento de la familia…’ (v. acta de audiencia del 6/7/2023).
Verificada tal relación asimétrica de poder en la pareja, atravesada -a su vez- por muestras de violencia en los aspectos físicos, económicos, psicológicos y simbólicos-, es de esperar que lamentablemente la denunciante se vea imposibilitada de sostener los actos tendientes a la ruptura del vínculo así configurado, cuya prolongación en el tiempo y consecuente naturalización del ciclo de violencia (elaboración de la tensión/ explosión de la violencia o agresión/ reconciliación o ‘luna de miel’), hayan provocado los pedidos de levantamiento de las medidas antes dispuestas para su protección y resguardo (v. infografía alusiva visible a través de https://www.mpf.gob.ar/direccion-general-de-politicas-de-genero/files/2022/09/Circulo-de-la-violencia-afiche-A3.pdf).
En ese norte, cabe memorar que la Convención Belem Do Para aprobada en nuestro país por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por tanto, ésta debe contar con la total protección de los mismos (art. 5 del cuerpo citado).
En función de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como también adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la convención).
De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convención Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a la resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. desestimar la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023;
b. exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación del 3/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023;
b. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:08:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:34:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰71èmH#9_64Š
231700774003256322
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “R., S. N. S/ AUTORIZACION PARA VENDER ( PIEZA SEPARADA )”
Expte.: -93996-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “R., S. N. S/ AUTORIZACION PARA VENDER ( PIEZA SEPARADA )” (expte. nro. -93996-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/3/2023 contra la resolución del 7/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 10/2/2021 el juzgado decide conceder a S. N. R. autorización judicial para que en nombre de su hijo menor suscriba la documentación necesaria para la venta y transferencia de los bienes inmuebles detallados (9/160) sujetando dicha autorización al cumplimiento de ciertas condiciones. Esto, por un plazo de 60 días, prorrogables por 30 días más en caso de ser necesario, debiendo realizarse las escrituras traslativas de dominio correspondientes, bajo apercibimiento de tener por revocada la autorización otorgada.
La autorización fue prorrogada a pedido de la progenitora del menor en dos oportunidades, el 21/4/2021 y el 29/12/2021; la última vez por el término de un año.
Pero la venta no se concretó, en lo que están de acuerdo las partes interesadas (ver boleto de compra-venta del 13/9/2021, acompañado el 2/11/2022, donde no se menciona al menor y manifestaciones en los escritos de fechas 1/5/2023 pto. 2.2.1 y 22/5/2023 pto. I).
En el escrito presentado el 1/2/2023 se presenta la asesora ad hoc y pide se prorrogue el plazo de la autorización, alegando que es para salvaguardar los derechos del menor y también para satisfacer sus necesidades económicas. Incluso manifiesta que no ha podido “escriturarse” por situaciones ajenas a la parte peticionante.
Así llegamos a la resolución apelada del 7/3/2023, en la cual se decide: “Dado que aún no se ha podido concretar al venta y/o cesión, y estando vencido el plazo para realizarlo, considero que debe ampliarse dicho plazo por el término de 90 días, dentro del cual deberán las partes interesadas suscribir la escritura traslativa de dominio en favor de los compradores, tal como lo recomienda la Asesora de Menores en su dictámen del 01/02/2023 y lo que así resuelvo”.
Pero esta decisión la madre la apela, y al expresar sus agravios manifiesta claramente su oposición a la prórroga otorgada, alegando principalmente que no puede pensarse hoy en la realización de la venta de la parte indivisa del menor en las mismas condiciones en que fue objeto de autorización (ver punto 3 del escrito recursivo del 1/5/2023).
Entonces, como está en discusión si es conveniente o no la autorización de la venta en los términos dados en la decisión del 10/2/2021, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada por prematura, para que en primera instancia y en función del interés superior del menor se resuelva si es conveniente prorrogar la autorización otorgada en los términos originales, teniendo en cuenta las manifestaciones contrapuestas entre la asesora ad hoc y la representante legal del menor, con requerimiento de ser necesario de todas las explicaciones pertinentes (arg. arts. 3 Convención Derechos del Niño y 706 del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto al resolución del 7/3/2023 por prematura, en los términos expresados al ser votada la primera cuestión.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto al resolución del 7/3/2023 por prematura, en los términos expresados al ser votada la priemra cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:00:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:33:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:37:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241100774003256527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “GENONI, GONZALO MARTIN C/ SUCESORES DE RAUL MARTINEZ Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)”
Expte.: -93998-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GENONI, GONZALO MARTIN C/ SUCESORES DE RAUL MARTINEZ Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)” (expte. nro. -93998-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/5/2023 contra la sentencia de fecha 18/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Gonzalo Genoni inició el presente beneficio de litigar sin gastos con el objeto de efectivizar el cobro de sus honorarios profesionales por su labor realizada como perito contador en los exptes N°: 3454/03, 3455/03 y 3534/03, los cuales han derivado en la formación de los siguientes incidentes: “Genoni, Gonzalo M. c/Sucesores de Raúl Martínez y otro S/Incidente” Expte N° 9644; “Genoni, Gonzalo M. C/ c/Sucesores de Raúl Martínez y otro S/Incidente” Expte N° 9660 y “Genoni, Gonzalo M. C/ c/Sucesores de Raúl Martínez y otro S/Incidente” Expte N° 10.368, en tramite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
El juzgado concedió al actor el beneficio de litigar sin gastos en forma parcial (50%) quedando de ese modo eximido en parte del pago de las costas hasta que mejore de fortuna (v. sentencia de fecha 18/5/2023).
Frente a ello apeló Genoni con fecha 19/5/2023.
Se agravia porque entiende que existe una desarticulación entre los considerandos que van en sentido a conceder el beneficio en forma total y la parte resolutiva, que finalmente otorga el 50% de aquél sin -a criterio del recurrente- explicar por qué se ha tomado tal decisión (v. memorial de fecha 31/5/2023).
2. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) informó que Gonzalo M. Genoni, registra inscripción activa en ganancias personas físicas desde 01-2015, en MONOTRIBUTO -categoría E, LOCACIONES DE SERVICIO- (v. informe de dicho organismo con fecha 6/9/2022); es de hacer notar que hoy en día, según esa categoría la facturación anual oscila entre un piso de $3.656.604,33 y un techo de $ 4.305.799,15 (v. página web: https://www.afip.gob.ar/monotributo/categorias.asp).
Además, según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.) mediante consulta a DNRPA en la página de la SCBA -a la que se tiene acceso- se pudo constatar la existencia de 2 automóviles cuyo titularidad se encuentra en cabeza del actor; esos son: un Chevrolet Spin, año 2016 y, un Gold Trend, año 2020. Ver cuadro que se expone a continuación:

 

 

 

 

 

Ademas, si a estos datos le sumamos las declaraciones testimoniales de Pablo Martín Carreño y Ariel Néstor San juan, ambos son coincidentes en que el actor vive en una casa de Barrio junto a su esposa e hijos, sin que se advere si la vivienda es propia o alquilada, dato que era a cargo del peticionante dejar aclarado (v. acta de fecha 16/6/2022, respuestas a preguntas 5ta. y 6ta., adjunta a presentación electrónica de fecha 22/6/2022; arts. 79, 375, 384, 456 cód. proc.).
Por lo demás, tienen dicho la doctrina y jurisprudencia que la carencia de medios que justifica la concesión del beneficio de litigar sin gastos debe apreciarse en relación a la cuantía del proceso para el que se reclama dicha franquicia y a mayor cuantía del reclamo, mayores son las erogaciones que supone la iniciación y tramitación del proceso (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p.1012).
En la especie, es de destacar, que Genoni no ha mencionado el monto por el cual iniciaba el presente beneficio de litigar sin gastos y, que no podría afrontar, o que lo afectaría económicamente de manera tan sensible, que pusiera en riesgo su patrimonio o su supervivencia; lo que es un requisito esencial al momento de iniciar la demanda (art. 79 cód. proc.; v. demanda del 10/6/2021 y memorial del 31/5/2023).
Sin embargo, puede apreciarse que -según se desprende de la demanda-, el presente beneficio es a los fines de no afrontar los gastos causídicos que le implicarían la ejecución de honorarios en los incidentes que según surgen del aplicativo MEV de la SCBA son los siguientes:
2.1. “GENONI, GONZALO M. C/ SUC DE MARTINEZ, RAÚL S/INCIDENTE” Expte: 10368 – 2021; donde la base regulatoria que propuso el perito ascendió a la escasa suma de $ 20.108.86, que es sobre la que pretendió se fijaran sus honorarios (v. presentación electrónica de fecha 31/3/2021).
2.2. “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE” Expte: 9644, donde propuso base regulatoria en la suma de $ 50.195,85 (v. presentación electrónica de fecha 31/3/2021).
2.3. “GENONI, GONZALO M. C/SUCESORES DE RAUL MARTINEZ Y OTRO S/INCIDENTE” Expte: 9660, en que estimó la base regulatoria en la suma de $ 8.713.797,29 (ver presentación electrónica de fecha 31/3/2021).
Pero, como dije, se trataba de bases, no de honorarios, de modo que la cuantía sobre la que podrían haberse fijado los honorarios y, en caso de no prosperar la ejecución de estos, generarse costas, no aparece como manifiestamente desmedida teniendo en cuenta los bienes e ingresos probables del peticionante (arg. art. 79 cód. proc.). Al menos, no la ha demostrado, como era su deber (art. 375 cód. proc.). Dicho esto, a los efectos de juzgar este caso y sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al respecto.
Por lo expuesto, no se aprecia que haya acreditado que no pueda afrontar los gastos causídicos, evaluando las sumas en juego con la capacidad económica que se describió anteriormente que posee, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
3. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 19/5/2023 contra la sentencia de fecha 18/5/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 19/5/2023 contra la sentencia de fecha 18/5/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 19/5/2023 contra la sentencia de fecha 18/5/2023. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:07:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:32:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:35:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9$èmH#9ao*Š
250400774003256579
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2023 12:35:48 hs. bajo el número RR-632-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D., P. E. C/ C., V. S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE”
Expte.: -94066-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D., P. E. C/ C., V. S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94066-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de un incidente de levantamiento de cautelar, secuestro de un automotor, que se decretó en el incidente ‘D. P. E. c/ C. V. s/ Medida cautelar (Traba)’, número 11324/2023, del Juzgado de Paz de Guaminí. Cuyo principal es la causa ‘“D. P. E. c/ C. V. s/ Reivindicación’, número 755/2023, iniciada en el juzgado en lo civil y comercial uno el 14/3/2023, y aún sin trámite.
La acción reivindicatoria nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (SCBA LP C 98866 S 11/11/2009, ‘Municipalidad de Berazategui c/ Sisa, Ricardo y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B30955; arg. arts. 2247 y 2248 primer párrafo del CCyC).
Mientras se espera la sentencia definitiva firme y su cumplimiento, se pueden disponer aquellas medidas destinadas a asegurarlo o aquellas que lo adelantan (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 127).
Es fácil colegir que, en la especie, el objeto mediato de la pretensión principal y el resultado de la medida concretada, secuestro, son similares, al punto que ésta anticipa lo que podrá obtenerse con aquélla de ser exitosa. Tanto que obtenido el secuestro sin limitación alguna, se agotaría con ello lo que pudiera obtenerse en el juicio de reivindicación, vaciándolo de contenido. De hecho, la causa de reinvidicación, como recién se dijo, no tiene trámite, desde el 14/3/2023 en que consta se inició mientras el incidente donde se decretó el secuestro comenzó antes, el 7/3/2023.
No es pues una medida cautelar, como aparece consignada en el artículo 221 del cód. proc., sino una medida anticipatoria o de tutela material. Y siendo así, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788).
Así lo tiene expresando la Suprema Corte: ‘…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta’. Agregando: ‘…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar’ (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250).
No se advierte que tal análisis se haya abordado por el juzgado al momento de conceder el secuestro. No obstante contar con elementos derivados de las diversas causas tramitadas de las cuales obtener información para colegir que no se trataba de una reivindicación del propietario contra un tercero tenedor que resiste la entrega de la cosa de su propiedad, sino que se presentaba en el marco de la ruptura de una relación convivencial de varios años.
En lo que atañe al peligro en la demora, mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el riesgo de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca. En este sentido, lo anticipatorio no busca evitar la insatisfacción actual, sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado de la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable (esta alzada, causa 88379, sent. del 28/11/2012, ‘Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’, L. 43, Reg. 433; v. Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Ed. LEP, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E. D. t. 163; Berizonce, Roberto O, ‘Tutela anticipada y definitoria’, en J. A., t. 1996-IV).
Queda claro con lo dicho, que no basta con el peligro o los perjuicios que puedan desprenderse de la falta de entrega del bien, o que el titular se encuentre privado de usarlo. Pues es obvio que la ocupación del bien por la demandada le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual no podría exigirse como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamarse lo mismo que ya se sabe de antemano que existe. Sino algo más (v. causa 90704, sent. del 18/5/2018, ‘Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo rural’. L. 49, Reg. 133; CC 0102 LP 274450, 43/2021, ‘Matuszak, María Inés c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato’, en Juba sumario B5075462).
Y no se aprecia indagado este recaudo al otorgarse el secuestro.
Cuando cabía interrogarse: ¿cuál es esa insatisfacción actual que si no se colma ya, ahora, con el secuestro del automotor de que se trata, no podrá satisfacerse en el futuro, que haga procedente anticipar una sentencia hipotéticamente favorable, emitida en la acción de reivindicación?.
No parece que pueda haber sido la falta del vehículo dominio NWU 380 sobre el que se activó la medida. Desde que D., además de ese Fluence modelo 2014, es titular actual de una pick up Nissan, 4×4, modelo 2021(entre otros automotores; v. informe nominal histórico, del 28/3/2023, en el archivo de fecha 13/4/2023).
También, tratándose el tema de manera convergente y coordinada, habría podido apreciarse que lejos de la situación de un propietario que cedió a un tercero la tenencia de un automóvil y acabado el tiempo no puede recuperar, existió entre las partes un vínculo de convivencia desde el año 2008, al que, según el incidentado, se habría puesto fin en marzo de 2021; unos 13 años (v. escrito del 23/8/202, de los autos ‘D., P. E. s/protección contra la violencia familiar’, causa 10618 – 2021 del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí; escrito del 16/3/2023 de los autos ‘D., P. E. c/ Carballo, V. s/ Medidas Cautelares (Traba)’, del mismo juzgado; arg. art. 509 y concs. del CCyC). Relación de la cual nacieron dos hijos: V. (15/10/2009) y J. P. (13/2/2012; v. adjunto al trámite del 15/11/2021, de la causa ‘D., P. E. s/ protección contra la violencia familiar’, número 10734 – 2021, del mismo juzgado; v. causa ‘C., V. c/ D., P. E. s/ Alimentos’, número 11148 – 2022, también de aquel juzgado).
Es así que el vehículo fue adquirido en tiempos de la convivencia y, como es obvio, utilizado durante ese tiempo para cubrir necesidades de transporte o recreación del grupo familiar (v. escrito del 19/4/2023, III, párrafo nueve, suscripto por la apoderada de D.). La actora pudo usufructuar del rodado, incluyendo viajes de larga distancia a Bahía Blanca y a CABA. No solamente se toleró su uso, sino que hasta se le gestionó a C. una cédula azul para que ella circulara con legitimidad (mismo escrito. III párrafo quince; ídem., VI; documentación agregada el 19/4/2023 en este incidente). Sin que se haya mencionado acaso su revocación ante el Registro de la Propiedad del Automotor, donde está radicado.
Todo lo que torna razonable concluir que desde que se adquirió el Fluence hasta el momento de la separación en marzo de 2021, y aún después, hasta el momento en que se solicitó la medida de secuestro el 6/3/2023, la incidentista fue mantenida en condiciones de utilizar ese rodado (art. 163.5 segundo párrafo del còd. proc.).
Siendo a partir del 6/3/2023 que D. quiere modificar esa situación de hecho. Y para ello aparecen las argumentaciones del incidentado, la cuales ni siquiera informan acerca de las contingencias que pudieran alentar a la tenedora del bien a destruirlo, dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente, como lo supone. O hacer de él, deliberadamente, un uso irracional con peligro de su integridad o conservación. Sobre todo teniendo presente que, al parecer, disputa una parte del dominio sobre el mismo (v. puntos 3.11, 3.12, 5.1, 5.3, del escrito obrante en el archivo del 13/4/2023).
Por lo demás, si bien se alude a situaciones que dieron motivo a la adopción de medidas de restricción contra Carballo, descontado que no se nota manifiesta la relación de tales circunstancias con lo debatido en este incidente, fueron hechos cercanos al rompimiento de la convivencia y que se agotaron, sin recidivas semejantes. De la causa ‘D., P. E. s/ Protección contra la violencia familiar’, número 10618 – 2021, resulta que agotó su finalidad el 1/11/2021. Y de la causa ‘D., P. E. s/ protección contra la violencia familiar’, número 10734 – 2021, se desprende que no han sucedido nuevos episodios. Y si bien el 4/4/23, no obstante admitirse que desde la primera intervención en el mes de noviembre de 2021 no se había denunciado incumplimiento alguno por parte de los denunciados de las medidas de protección dispuestas para las partes, advirtiéndose de la entrevista realizada que la situación está tranquila, se ordenó abstenerse de todo acto de perturbación, el mandato fue dirigido a todas las partes involucradas, no puntualmente a C., y no pasa de comunicar más que un deber legal y moral que atañe a la convivencia en sociedad.
Es claro que se acude a una eventual responsabilidad civil del propietario registral frente a una hipótesis de siniestro vial, pero a poco que se recuerde lo normado en los artículos 40.c, 65.b y y 68 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), debe admitirse que sin la existencia y comprobación de un seguro vigente que cubra esos riesgos, la circulación no es permitida. Y en cuanto a las conjeturas acerca de robos o hurtos, o al desgaste del vehículo, pesan sobre el automotor sea que esté en uso por C. o por D.. Pues no se aprecia como es que aquellas eventualidades pudieran incrementarse en un caso y no en el otro (v. escrito del 6/3/2023, en la causa ‘D., P. E. c/ C., V. s/Medidas Cautelares (Traba)’, del juzgado de paz letrado de Guaminí).
En todo caso, será menester mantener un seguro con la misma cobertura que tenía durante todo el tiempo anterior al secuestro (v. escrito del 6/3/2023). Y justificar la realización de los servicios de mantenimiento que correspondan, cuando deban concretarse.
Resumiendo, tratándose de una medida anticipatoria y no cautelar, como ya se ha fundado, no aparece suficientemente estudiada la casi certeza en el derecho requerida para esta tutela, ni la irreparable satisfacción actual que si no se colma ahora mismo con el secuestro del automotor de que ser trata, no podrá satisfacerse nunca en el futuro, que haga procedente adelantar el resultado de una sentencia de reivindicación hipotéticamente favorable (v. arts. 163.6, 175, 195, 221 y concs. del cód. proc.; art. 3, 22247, 2248, primer párrafo, 2252 y concs. del CCyC).
Por ello, de momento el secuestro, tal como fue oportunamente solicitado y acordado, no se sostiene.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Gini (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, y de consiguiente dejar sin efecto el secuestro del automotor dominio NWU 380 sobre el que se activó la medida, con costas de ambas instancias al apelado vencido, sin perjuicio de lo expresado en cuanto al seguro y los servicios del automotor (arts. 68 y 274 del cód. proc.). Y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, y de consiguiente dejar sin efecto el secuestro del automotor dominio NWU 380 sobre el que se activó la medida, con costas de ambas instancias al apelado vencido, sin perjuicio de lo expresado en cuanto al seguro y los servicios del automotor. Y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:00:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:31:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:33:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249200774003256398
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2023 12:34:16 hs. bajo el número RR-631-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
_____________________________________________________________
Autos: “PALLERO JONATHAN EZEQUIEL C/ GIL MARCELO FABIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94065-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 1/6/2022 y el recurso de apelación del 14/7/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución del 1/6/2022 que decretó la caducidad de instancia se notificó automatizadamente en el domicilio electrónico constituido por el letrado de la parte actora, abogado Beneitez (conf. art. 2 AC 4013 t.o. AC 4039 vigente desde el 1/11/2021).
Entonces, si bien el actor se presenta con fecha 14/7/2023 con nuevo patrocinio, la notificación realizada en el domicilio electrónico de su anterior letrado, el abogado Beneitez, es válida, pues constituidos los domicilios electrónicos al inicio de la actividad procesal, se conservan a lo largo de todo el proceso, a menos que se constituya o denuncie uno nuevo (conf. Sosa, Toribio E., “Código Procesal… comentado”, T. I, Ed. Editora Platense año 2021), lo que recién aconteció mucho después de dictada y notificada la resolución que ahora se pretende recurrir: el día 14/7/2023.
En ese orden la resolución que se dictó el 1/6/2022 se notificó ese mismo día, quedando perfeccionada esa notificación el día viernes 3/6/2022 posterior, con arranque del plazo para apelar el día lunes 6/6/2022, por lo que en el mejor de los casos el plazo para apelar venció el 13/6/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.).
Así, la apelación introducida el día 14/7/2023 resulta extemporánea y la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la apelación de fecha 14/7/2023 contra la resolución de fecha del 14/7/2023 (art. 244 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y remítanse los autos en soporte papel.
Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia (en función de encontrarse la jueza Scelzo en uso de licencia pre-jubilatoria) y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:10:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:21:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7uèmH#9X0NŠ
238500774003255616
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “PIRES, OSCAR EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”
Expte.: -92135-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “PIRES, OSCAR EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO” (expte. nro. -92135-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/3/23 contra la resolución del 10/3/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 10/3/23 decidió “….I) Aprobar la DDJJ y base regulatoria propuesta por el sucesorio de la causante Olga Juana Albertengo, teniendo por integrada la tasa de justicia. II) Hacer lugar parcialmente a la DDJJ propuesta por la sucesión testamentaria de Oscar Emilio Pires en relación a los bienes muebles registrables, no aprobando la base regulatoria propuesta atento lo expuesto en los considerandos precedentes, ordenando la designación de perito tasador, teniendo presente la tasa de justicia integrada en relación a los bienes muebles y en relación al inmueble téngase presente la integración a la fecha para el momento procesal oportuno. III) No imponer costas por la presente incidencia atento lo dispuesto por el art. 27 inc. a último párr. ley 14.967…..” (v. resolución).
Contra el punto II de la misma se alza el abog. Fuertes como apoderado de los herederos instituidos mediante el escrito del 15/3/23 mantenido con el del 31/3/23 en el que centralmente argumenta que no corresponde la designación de un tasador, ya que corresponde tomar la valuación fiscal de los bienes, no se debió atender el pedido del perito por carecer su escrito de firma citando el art. 56 del código procesal civil y comercial (v. punto II1. y 2).
Es de aclararse que si bien se hace referencia a la discusión sobre la pretensión de inclusión de bienes inmuebles (154 has. 48 as. 56cas. circ.7 Parcela 662-B partida 050-5875 y 126 has 59 as. 72 cas. Parcela 1148-E partida 050- 18458), en la resolución apelada se decidió respecto de las parcelas de campo que ya habían sido excluidos por resolución de fecha 29/6/20 y se excluye -al menos por ahora- el inmueble (circs. 7 sec. a. manz. 28 Parcela 14 Partida 050-7396). Entonces, el agravio se refiere a cómo debe determinarse el valor de los bienes muebles registrables (Peugeot 308 Año 2015 Dominio OTB 596 y Chevrolet S-10 Año 2013, Dominio MSN 620).
Ahora bien, el art. 35 b de la ley 14967 determina: si el abogado, al solo efecto regulatorio, estima inadecuada tanto la valuación fiscal como el valor de tasación, estimación o venta que constare en el proceso sucesorio, puede estimar su valor para abrir el camino a la aplicación del art. 27.a de esa ley. Eso fue lo que hizo el perito interviniente, aunque si bien no letrado, sí interesado en la determinación de la base regulatoria para la posterior retribución por su labor (normativa que a falta de ley específica de la profesional se aplica analógicamente; arts. 2 y 3 del CCy C.; art. 34.4 cód. proc.). Tratándose de otros bienes, para establecer su valor se aplicarán las pautas del artículo 27 b que, tocante a muebles, semovientes o automotores, remite en lo pertinente al inciso a de esa norma.
Entonces el perito propuso la aplicación analógica de ese precepto de la ley de abogados para la sucesión testamentaria y por los bienes muebles que denuncia (arts. 2 y 3 del CCyC., v. trámite del 27/12/21), y como interesado en el proceso, puede proponer base pecuniaria a los fines regulatorios para ser sustanciada con todos los interesados en el juicio (arts. 57 y 58 de la ley 14967; esta cám. expte. 90982, sent. del 2/11/2018 entre otros).
Es decir, que si el interesado considera una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional estime el valor de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit., v. esta cám. 91756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25, entre otros).
De modo que en este aspecto el recurso no prospera.
En cuanto a la carente firma de letrado en la presentación del escrito, tampoco le asiste razón al apelante, pues en los presentes, el perito actúa como auxiliar de justicia por lo que no necesita la defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado (arts. 56 y 57, 476 y conc. del cód. proc.; AC. 2728 de la SCBA; v. esta cám. sent. del 22/3/16 88722 “Prieto c/ Cozzarin s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 REg. 15). Situación diferente sería si lo hiciera en causa propia (v. esta cám. 22/3/16 88722 “Prieto c/ Cozzarin s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 Reg. 15).
Así, no le asiste razón al apelante y por lo tanto su recurso debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 15/3/23 en todo lo que fue motivo de agravio.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/3/23 en todo lo que fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:04:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:20:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:24:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7~èmH#9Wq7Š
239400774003255581
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2023 11:24:47 hs. bajo el número RR-628-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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