Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “V., A. B. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92482-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “V., A. B. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92482-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/4/2023 contra la sentencia de fecha 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado hace lugar a la demanda de alimentos promovida por la actora, y fija una cuota alimentaria mensual que deberá abonar el demandado M. E. C. en favor de su hijo B. en la suma equivalente al 155,80% de la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél (en adelante CBT).
Para así decidir la jueza de grado inicial consideró conveniente mantener la cuota establecida como provisoria, pues no halló elementos para apartarse de ella, que fuera fijada el 7/2/20219 en pesos $ 8000 lo que representaba entonces el 155,80% de la CBT para un niño de la edad de Baltazar, como ya fue señalado (v. sentencia de fecha 17/4/2023).
La sentencia es apelada por el demandado el 21/4/2023; concedido el recurso en relación el 26/4/2023, se presenta el respectivo memorial el 8/5/2023, el que es respondido el 22/5/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores de incapaces se emite el 9/6/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Sobre la falta de congruencia, es de verse que en demanda, por encima del desglose en diferentes rubros, se reclamó una cuota alimentaria por un monto total del 30% del total de los ingresos del accionado, lo que estimó en valores aproximados en $18.000 mensuales, pero también que sujetó su reclamo a lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse en autos (v. pto 4,b- del escrito de demanda de fecha 28/12/2018).
Así no se advierte falta de congruencia en la sentencia apelada, como alega el recurrente, ya que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si la parte actora exhibe la intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, intención que queda demostrada si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (cfrme. SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; art. 163.6 cód. proc.).
Ahora, en seguimiento de los agravios, tampoco asiste razón al recurrente sobre que la cuota fijada en el equivalente al 155,80% de la CBT lo ha sido de forma arbitraria y caprichosa, y debe ser ajustada al contenido del articulo 541 del Código Civil y Comercial; es que se advierte que el artículo mencionado resulta aplicable a otras situaciones de parentesco que no es la del caso, en que estamos frente a las obligaciones alimentarias entre progenitores y su descendencia, relación en la que aquellas obligaciones tienen un contenido conceptualmente distinto, siendo menor la que contempla el alegado art. 541 respecto de la descripta por el art. 659 del CCyC, pues ésta última debe resultar bastante para la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, en tanto que el art. 541 de por sí no contempla, por ejemplo, los gastos referidos a la educación y esparcimiento.
Entonces, no puede sustentar la reducción de la cuota el agravio tratado desde que es considerada aquélla excesiva en función de las menores necesidades que contempla el art. 541, que -se repite- no es aplicable al caso.
Por lo demás decir que por no haberse mensurado necesidades concretas del niño debe reducirse la cuota, al parecer al límite de la Canasta Básica adecuada a su edad fustigando la establecida aquí que equivale, aproximadamente, a una vez y media aquélla, tampoco parece justificante para reducirla; como tiene dicho esta cámara, esa Canasta Básica representa un mínimo para impedir que quien la recibe caiga por debajo de la línea de pobreza (por ejemplo, sentencia del 3/11/2021, RR-224-2021, expte. 92684), pero no se sigue de ello inexorablemente que configure además un techo, pudiendo ser mayor a ese límite mínimo si las circunstancias de la causa así lo aconsejan (arg. arts. 659 CCyC y 641 cód. proc.).
Circunstancias dentro de las cuales no es dato menor que la cuota que ahora se establece como definitiva es la misma que fue fijada como provisoria con fecha 13/4/2021, y fue confirmada por esta cámara el 29/6/2021, con escasas variaciones en las constancias del expediente desde entonces y hasta ahora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); incluso, más allá del esfuerzo que dice el padre dice tener que poner para hacer frente a la misma, desde que es sabido que los progenitores deben poner el máximo esfuerzo para atender las necesidades de subsistencia de sus hijos (cfrme. esta cámara, sent. 5/7/2023, RR-483-2023, expte. 93906; arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).
En cuanto a que se trataría su salario de policía en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires de su único ingreso y que estaría afectado en un 45% por esta cuota, tampoco es atendible el agravio.
Por una parte, porque no está claro que sea ése su único ingreso como dice, a poco de ver, por ejemplo, que si bien en el curso del año 2019 se había dado de baja en el Colegio de Martilleros (f. 191 electrónica), en el mes de mayo de 2021 salió de esa situación de pasividad para volver a darse de alta como colegiado (v. f. electrónica 1031 de la causa); no es lógico suponer que volver a la matrícula activa de martillero y corredor público, con los gastos que de ello deriva, no sea por otro motivo que para ejercer dicha actividad y, en todo caso, era a cargo del apelante cuanto menos indicar los motivos por los que se habría rematriculado aún sin intención de generarse mayores ingresos (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Por otro, porque no es cierto que la cuota fijada afecte el 45% de aquel salario, como alega; es que si se toman en cuenta los $171.000 que él mismo denuncia en el memorial a la fecha de la presentación de este escrito, en el mes de mayo de 2023, en ese mismo momento la CBT por adulto equivalente ascendía a la suma de $70.522,91 según datos oficiales de la página web del INDEC, mientras que la de un niño de 9 años (a pesar de tener hoy 10 años, la cuota fue fijada mientras B. tenía 9) era de $ 48.660,80 (CBT por adulto equivalente = $70.522,91* 69%, para varón de 9 años de edad, siempre según el INDEC). Entonces, la afectación de ese salario para atender esta cuota no era del 45% alegado sino del 28,45% ($171.000 * 28,45$ = 48660).
Afectación que no aparece como excesiva y al punto tal que le impida solventar sus propias erogaciones así como las de su otro hijo, quien además, como el propio recurrente reconoce, percibe una pensión debido al fallecimiento de su madre de suerte tal que no debe enfrentar con sus ingresos la totalidad de las necesidades de aquél (arg. arts. 375 y 184 cód. proc.).
Digo más; afrontar la cuota para B. no le ha impedido acrecentar su patrimonio, pues por ejemplo, según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.) mediante consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la página de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de 2 automóviles cuyo titularidad se encuentra en cabeza del actor; esos son: un IKA, año 1961 y un PEUGEOT 208 ACTIVE 1.6 115, año 2020, valuado actualmente, según DNRPA, en $ 4.893.300 (v.https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_
valuacion.php?historial=no). Ver cuadro que se expone a continuación:

 

 

 

 
Por lo demás, según el propio apelante reconoce, el cuidado del niño ha sido establecido como indistinto con residencia principal en el domicilio de su madre, lo que va de suyo reposa en un esfuerzo mayor en lo relativo a la atención y crianza del niño en cabeza de su progenitora, y que ha sido considerado por el art. 660 del CCyC al establecer que tales tareas de cuidado personal se traducen en un aporte económico que debe ser considerado al momento de establecer la cuota de alimentos.
Sin que esté demostrado, como dice, que el niño en los hechos pasara igual cantidad de tiempo en el hogar de ambos padres, esa no es una circunstancia que surja de esta causa (quienes fueron preguntados al respecto, los testigos M. y C., quienes declararon con fecha 9/2/2022, dicen desconocer esa situación).
Y respecto de las medidas cautelares que fueran tomadas en el expte. 29975/2019 el 17 de febrero de este año y con vigencia por 30 días, según se aprecia de las constancia de esa causa -obtenidas desde la MEV de la SCBA-, no ordenaban la no convivencia del niño con su madre, de lo que hubiera podido derivarse de alguna manera que hubiera convivido con su padre, sino que obstaban la permanencia de la pareja de la madre en el domicilio de ésta mientras el niño allí estuviera, lo que es diferente (puede razonarse que la pareja de la madre del niño concurriría al domicilio de aquélla en las ocasiones que el menor no estuviera allí por estar con su progenitor, pero sin alterar el régimen de cuidado personal definido; sin perjuicio que también se aprecia que por resolución de fecha 31/5/2023 las medidas no fueron renovadas, lo que quita en la actualidad todo mérito al agravio bajo tratamiento (arg. art. 384 cód. proc.).
3. En fin, los agravios traídos por el recurrente no logran su objetivo de reducción de la cuota de alimentos fijada en la sentencia apelada, que debe ser confirmada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.); el recurso, pues, se desestima, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Sin perjuicio de lo que pudiera resultar, afinando el rendimiento de la tarea probatoria, de algún incidente de aumento, disminución o contribución (art. 647 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 21/4/2023 contra la sentencia de fecha 17/4/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 21/4/2023 contra la sentencia de fecha 17/4/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:30:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:36:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:56:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2023 12:56:59 hs. bajo el número RR-683-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “S. A. F. C/ H. V. I. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93673-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. A. F. C/ H. V. I. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 La jueza de la causa, resolvió no hacer lugar a la pericia psicológica solicitada por VH para su hija ISH (v. presentación del 15/5/2023 despachada mediante resolución del 11/7/2023 aquí cuestionada).
Para así resolver, ponderó que: (a) el abogado de la adolescente solicitó se evitara ordenar la pericia propuesta en tanto no se observaron incongruencias por parte de su representada en la audiencia de escucha del 12/5/2023 como adujo la progenitora, sino que aquella fue clara en sus enunciados a punto tal de decidir que el acta de tal encuentro estuviera en formato público para que sus progenitores pudieran acceder al contenido. Por lo que someterla a una nueva pericia, podría ser considerado -desde la óptica del profesional- un avasallamiento a la persona de la adolescente; (b) el informe elaborado por el equipo técnico del juzgado que concluyó que la adolescente estaba segura de sus dichos y es consciente de sus deseos de acuerdo a lo que observa respecto de sus progenitores, por cuanto en la antedicha audiencia se pudo identificar a ISH con un lenguaje acorde a su edad, claro y preciso, con tranquilidad y seguridad en sus expresiones y sin ningún tipo de inhibición o represión en su discurso; y (c) la apreciación de la propia magistrada quien, en el encuentro del 12/5/2023 con presencia de la trabajadora social, la perito psicóloga, el abogado de ISH y la asesora interviniente, pudo observar que la adolescente se expresó libremente sin que se advirtieran allí las incongruencias que la progenitora esgrime como fundamento para la solicitud de la pericia.
Por todo ello, juzgó irrelevante efectuar a estas alturas dicha prueba, que -según advirtió- sólo podría derivar en una dilatación de la resolución. Máxime cuando no es obligación del juzgador -conforme señaló- ordenar y ponderar todas las pruebas que se ofrecen y agregan, sino sólo aquellas que se consideren apropiadas para resolver la causa (v. punto 1 a 5 de la resolución apelada del 11/7/2023).
1.2 Ello motivó la apelación de la progenitora quien -en muy prieta síntesis- critica que desde la judicatura no se le de entidad a la preocupación que la aqueja respecto de su hija de trece años de edad, a quien considera víctima de una marcada manipulación paterna que ha terminado por vulnerar gravemente el vínculo materno-filial y el bienestar de la propia ISH.
En ese sentido, advierte que la adolescente habría discontinuado el trato con ella y también dejado de realizar las actividades deportivas de su preferencia. A ello agrega que, según lo informado por la orientadora educacional del establecimiento al que asiste, se encontraría transitando un problema de alimentación.
Asimismo, sostiene las ya alegadas incongruencias que existirían entre lo expresado por ISH en la audiencia del 12/5/2023 y lo manifestado por ésta a su psicóloga tratante, a quien le habría referido que sus dichos no fueron transcriptos en el acta del encuentro.
Además, aduce que la resolución que denegó la realización de la pericia por ella solicitada, sólo consideró para ello las opiniones de los profesionales que estuvieron presentes en la audiencia, quienes no han realizado un seguimiento de ISH por fuera de ese ámbito (v.gr., no han consultado al equipo orientador del establecimiento educativo al que asiste y/o la psicóloga tratante -pese a que ella ha aportado los respectivos contactos telefónicos- ni tampoco han visitado la casa donde actualmente reside).
Así, por cuanto considera que la manipulación es un tema de difícil dilucidación, peticiona se le practique pericia psicológica a la adolescente a fin de conocer su estado actual y llevar adelante una mejor terapia psicológica con su profesional tratante (v. memorial del 31/7/2023).
1.3 A su turno, el progenitor de ISH puntualiza que no es cierto que la denegación de la pericia se hubiera resuelto en base a un análisis ligero mediante la sola consideración de la audiencia de escucha; desde que el proceso fue iniciado hace más de un año y ya se ha producido toda la prueba ordenada tendiente a dirimir la cuestión de autos, dada en la práctica por la modificación del cuidado personal de la adolescente.
En ese camino, destaca que en la audiencia del 12/5/2023 ISH expresó en forma clara el deseo de vivir con su progenitor y visitar a la aquí apelante cuando aquella así lo decidiera, habiendo puntualizado la mala relación que tiene con su progenitora y las amenazas que ésta le profiere ante la posibilidad de que decida vivir con su padre; hitos que valora como suficientes para apreciar las particularidades de la causa y resolver sin necesidad de acudir a la pericia.
Asimismo, señala que el informe del equipo técnico dio cuenta de la espontaneidad de las expresiones de su hija en la audiencia, al tiempo que pone de resalto la profusa labor probatoria hasta aquí desplegada que echaría por tierra -según dice- los dichos de la apelante en punto a la supuesta manipulación que él ejerce sobre ISH en detrimento del vínculo materno-filial.
Por lo que solicita se rechace el recurso y se confirme la resolución cuestionada (v. contestación de memorial del 11/8/2023).
1.4 Por su parte, el abogado de la adolescente remarca que la apelante no ha acompañado ninguna constancia por parte de la psicóloga tratante que refrende las mentadas incongruencias; a la par que señala que, de darse el trastorno alimentario que estaría transitando la adolescente, ésta debería poder conversarlo en un ámbito terapéutico amable por fuera de la pericia requerida.
En esa sintonía, el letrado focaliza que ISH ya ha manifestado con claridad su parecer respecto de la cuestión de autos y ha ratificado sus dichos mediante la suscripción del acta de la audiencia celebrada en coordinación con la magistrada, el equipo técnico y los profesionales intervinientes, cuyo contenido fue leído en su presencia; reseña que lo lleva a catalogar el embate recursivo como una mera disconformidad de la apelante con lo resuelto en la causa, mas no como crítica concreta y razonada del decisorio rebatido.
En función de ello, sostiene su negativa a la realización de la pericia peticionada y pide se rechace el recurso en estudio (v. contestación de traslado del 28/8/2023).
1.5 Finalmente, la asesora interviniente manifiesta que, al margen de los agravios esgrimidos por la progenitora, los derechos de la adolescente no se han vulnerado sino que se adoptaron medidas para resguardarla y preservar así su integridad física y psíquica.
Como corolario, expresa que -si bien no se opone a la realización de la prueba pericial- será el tribunal quien pondere su admisibilidad (v. dictamen del 30/8/2023).

2. A modo de disparador: conocido es que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser escuchados en todo procedimiento administrativo o proceso judicial que los afecte y que su opinión sea tenida en cuenta en función de su edad y grado de madurez (arts. 12 CDN y 27 de la ley 26.061).
En ese norte, cabe memorar que escuchar al niño, niña o adolescente, refiere a introducir su pensamiento, opinión o juicio en aquéllas cuestiones que lo atañen; entendiendo que es el principal protagonista y damnificado directo en la conflictiva que tiene por propósito la determinación de su mejor interés (el destacado es propio; v. Alesi, Martín B. en ‘Principios rectores del debido proceso de infancia. Garantías mínimas de procedimiento administrativo y judicial’; Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes, Tomo III – p.2403-2465, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Desde luego, ello no equivale a transformarlo en árbitro o juzgador del litigio o -derechamente- resolver conforme sus deseos o preferencias en cuestiones que están más allá de sus decisiones o responsabilidad, como impulsa la apelante, puesto que corresponderá una valoración ulterior en función de su edad y madurez (en la especie, efectuada mediante el informe del 13/6/2023 y la resolución recurrida del 11/7/2023).
Se parte -en cambio- de la premisa de que un niño, niña o adolescente tiene capacidades para expresar libremente sus opiniones en aquellos asuntos que lo afectan y, por ende, se le reconoce el derecho a expresarlas sin que le corresponda probar primeramente que posee tales capacidades para hacerlo, como parecía que aquí se pretende (v. para todo este tema, Observación General Nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño; ‘El derecho del niño a ser escuchado, párr. 20; visible en https://www.scba.gov.ar/servicios/Observaciones%20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf) .
2.1. En ese camino, no escapa a este análisis que la pericia psicológica requerida encuentra su génesis en la sugerencia de la perito psicóloga Moreira de ampliar a la adolescente la evaluación practicada a los progenitores en los autos ‘S.H.I.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR; expte. 15477 – 2021, aquí ofrecidos como prueba. Ello a fin de conocer las necesidades reales de ISH más allá de los deseos imperantes de los progenitores, conforme manifestó la perito en esa oportunidad (v. informe pericial del 4/10/2022 en la causa mencionada).
Desde ese enfoque, se observa que los extremos a tenor de los cuales fuera sugerida dicha evaluación, ya fueron abordados en estos actuados mediante el informe pericial del 13/6/2023 que valora la audiencia de escucha del 12/5/2023; y que los tópicos que se pretenden ahora evaluar, escapan al propósito para el cual aquella fuera sugerida; por lo que el recurso -se adelanta- no ha de ser receptado.
2.2 De la compulsa de autos, se verifica que en la audiencia de escucha el 12/5/2023 celebrada en presencia de la jueza, el equipo técnico, el abogado de ISH y la asesora, a los efectos de conocer la opinión de la adolescente respecto del objeto de estos actuados -esto es, modificación del cuidado personal-, ISH expresó que actualmente elige estar donde se siente más tranquila, que se siente más cómoda viviendo con su papá y que le gustaría ir a Carhué los viernes -dado que durante la semana asiste a una escuela agropecuaria en Coronel Suárez-, vivir con aquél y visitar a su mamá, pero no pasar todo el fin de semana con ella.
Asimismo, reseñó lo que sería un vínculo materno-filial en la actualidad distante y tumultuoso por las circunstancias que allí explicitó; si bien señaló que con su progenitor también le resultaría difícil hablar (v. acta de audiencia del 12/5/2023).
Y, sobre tales dichos, el equipo técnico del juzgado concluyó: ‘se pudo identificar a una joven con un lenguaje acorde a su edad, claro y preciso. Durante todo el acto celebrado se la noto tranquila, segura de sus expresiones, sin ningún tipo de inhibición o represión en su discurso, se la vio espontánea. De su relato se pudo escuchar que la joven tiene identificada las características de cada progenitor, con sus respectivas parejas y la dinámica en cada casa. Dejó expuesto de manera concreta y sin margen de dudas su deseo de vivir con su padre y ver a su madre. Se puede concluir expresando que estamos ante una adolescente que está segura en lo que manifiesta, es consciente, lo verbalizó con claridad, manifestando sus deseos de acuerdo a lo que observa respecto de sus padres’ (v. informe de escucha del 13/6/2023).
Visto así, no surge que la adolescente hubiera sufrido alguna clase de vulneración en sus derechos durante la escucha; sino, por el contrario, tanto la claridad de sus expresiones como la presencia de los funcionarios y profesionales que allí la acompañaron, permiten inferir que la audiencia fue realizada en consonancia con las directrices planteadas por la SCBA en la ‘Guía para escuchar a Niños, Niñas y Adolescentes en el Proceso Judicial – Prácticas aconsejables’ (visible en https://drive.google.co
m/file/d/1UoAW3jr6jq5xP2CIEdBbrIZ2ri3C6aj7/view).
En esa línea, el informe técnico referido valora positivamente la madurez de ISH de trece años de edad, en punto a la posibilidad de formarse un juicio adecuado sobre las implicancias que tiene el debate de autos para su vida y las posibilidades que se le presentan a tenor de aquél (v. informe técnico citado, párr. final; y arts. 474 y 844 cód. proc.).
En pocas palabras: la reseña efectuada no resuena con las incongruencias que la adolescente habría informado a su psicóloga tratante y que son alegadas por la progenitora para fundar -entre otros puntos- el pedido de la pericia; pero sin haber acompañado ningún elemento que acaso le pudiera brindar algún tipo de apoyatura (por caso, un informe sobre el particular).
Y, en ese sentido, tampoco salva a la apelante la mera consignación del contacto telefónico de la profesional en cuestión, para que sea la jurisdicción quien corrobore tales dichos; pues pesaba sobre ella la carga probatoria de acreditar los extremos invocados (arts. 375 cód. proc y 710 CCyC).
Pero, al margen de ello, cabe observar que la recurrente no puntualiza motivos de entidad que justifiquen ahora la realización de una nueva evaluación porque, por un lado, se limita a manifestar que su hija habría cuestionado la audiencia celebrada en tanto sus dichos no habrían sido transcriptos al acta; y, por el otro, explicita que la pericia pedida estaría encaminada a conocer la situación actual de ISH para un eventual mejoramiento de abordaje en su espacio terapéutico privado.
En cualquier caso, respecto de las presuntas discrepancias entre las expresiones vertidas en la audiencia y el contenido del acta, corresponde poner de resalto que ésta recoge una relación abreviada y sustancial de lo ocurrido y de lo expresado por las partes y, que luego de su lectura, aquéllas son invitadas a ratificar sus términos mediante la suscripción del instrumento; pudiendo incluso dejar mención de alguna circunstancia excepcional que no hubiera sido contemplada en la confección original, supuesto que aquí no se colige que hubiera acontecido (arg. art. 851 cód. proc.).
A mayor abundamiento, el informe de escucha citado da cuenta de las capacidades de la adolescente para comprender el motivo del encuentro y los alcances de su actuación; a la par que destaca la espontaneidad y libertad con la que se expresó, en contrario al agravio promovido.
Y, tocante al objeto que tendría la pericia psicológica pedida, es la propia apelante quien reconoce que aquella estaría destinada a recabar elementos referidos a la situación psicoemocional de su hija en pos de mejorar el tratamiento actual.
Es decir, no estaría ligada al propósito para el cual la evaluación fue sugerida en primer término y que hace al objeto de litis -dado por la modificación del cuidado personal- que, para más, la recurrente dice ya haber prestado su conformidad (v. memorial del 31/7/2023 con cita de la presentación del 28/3/2023).
Por lo demás, cabe poner de resalto a tenor de las particularidades verificadas en la causa, que ya ha advertido el Comité de los Derechos del Niño sobre los efectos nocivos de la práctica desconsiderada de escucha a niños, niñas y adolescentes: ‘el niño tiene el “derecho de expresar su opinión libremente” y “libremente” significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. “Libremente” significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. “Libremente” es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva “propia” del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás. El Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de “escuchar” a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en él (v. Observación antes citada, párrafos 22/25).
Cuánto más cabe -entonces- maximizar tales preceptos cuando al niño, niña o adolescente se lo plantea directamente como medio prueba para destramar cuestiones -para el caso, presuntas influencias o manipulaciones- que exceden el objeto de autos y que podrían derivar en una verdadera vulneración de sus derechos e integridad psicofísica (args. arts. 3 y 16 CDN).
De tal suerte, se aprecia que la práctica de la pericia psicológica sólo podría redundar en una postergación infundada de la resolución de la causa y en una eventual vulneración de los derechos e integridad psicofísica de la adolescente ante la injerencia arbitraria que implicaría la medida de prueba promovida; por lo que no han de receptarse ninguno de los agravios traídos (args. arts. 260 y 384 cód. proc.).
Máxime cuando no resta prueba pendiente de producción y la pericia peticionada no se revela tampoco en esta instancia como crucial ni relevante para la conclusión del pleito (arts. 34.5. a y 362 segunda parte, cód. proc).
2.3 Como corolario, no puede pasar desapercibido que ISH ha manifestado en forma clara y precisa cómo repercuten en su persona las presiones recibidas, a las que asimila como manipulaciones por parte de la recurrente (v. acta del 12/5/203).
Y, desde ese ángulo, tampoco debe obviarse que ha sido la propia la apelante quien ha referido que la adolescente ha decidido asistir a un establecimiento educativo ubicado en una ciudad distinta al que era su centro de vida para escapar del conflicto que mantienen sus progenitores (v. contestación de demanda del 30/6/2022).
Por todo ello, resulta necesario remarcar que compete a ambos progenitores priorizar el interés superior de ISH, el cual debe constituir su preocupación fundamental; y que corresponde a la magistrada de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquélla (arts. 3. incs. 1 y 2 de la CDN).
2.4 Siendo así, el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Rechazar la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023;
2. Remarcar que compete a ambos progenitores priorizar el interés superior de ISH, el cual debe constituir su preocupación fundamental; y que corresponde a la magistrada de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquélla:
3. Con costas por su orden a tenor de los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023;
2. Remarcar que compete a ambos progenitores priorizar el interés superior de ISH, el cual debe constituir su preocupación fundamental; y que corresponde a la magistrada de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aquélla:
3. Con costas por su orden a tenor de los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante haya intentado estas instancias
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:48:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:44:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 12:11:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244700774003268780
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 12:11:53 hs. bajo el número RR-682-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “S. N. S. C/ B. S. A. S/FILIACION (VINCULADO INT.18840) PRINCIPAL”
Expte.: -93858-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S. N. S. C/ B. S. A. S/FILIACION (VINCULADO INT.18840) PRINCIPAL” (expte. nro. -93858-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/4/2023 contra sentencia del 29/3/2023 y las aclaratorias de fechas 30/3/2023 y 10/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa:
1.1 La instancia de origen resolvió hacer lugar a la demanda promovida y declarar que existe relación de filiación biológica entre las adolescentes DS y MS y el demandado SAB.
Para ello, puntualizó que de la incomparecencia del demandado -quien no prestó colaboración siquiera para producir las pruebas biológicas- se extrae la falta de voluntad y cooperación, tanto para esclarecer la situación de hecho como para darle certeza a las adolescentes sobre su realidad biológica.
Ello, al tiempo que destacó que la prueba testimonial colectada resultó conteste al referir que la actora mantenía una relación vincular con el demandado al momento de la gestación y que aquél frecuentó a las pequeñas en algunas oportunidades, si bien se negó a reconocerlas. Y, en ese trance, consideró pertinente tenerlo por confeso en punto a la prueba confesional en que debía deponer y no lo hizo (v. ap. ‘considerandos’ y punto 1. de la sentencia del 13/4/2023).
1.2 Ello motivó pedido de aclaratoria por parte de la actora, quien adujo que la demanda oportunamente promovida contenía una pretensión dual: acción de reclamación de filiación y resarcimiento del daño extrapatrimonial derivado de la falta de reconocimiento; pero que, no obstante, la sentencia sólo abordó lo atinente a la filiación (v. pedido de aclaratoria del 29/3/2023).
1.3 En función de ello, la judicatura receptó favorablemente el planteo y condenó al demandado a abonar a sus hijas la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.945.976,64) en concepto de daño moral.
Para la fijación de dicho monto, la jueza de la causa ponderó que: (a) no existe culpa y -en consecuencia- responsabilidad civil por el acto de la gestación, sino que ello nace con la negativa injustificada al reconocimiento de la filiación como aquí se verifica; (b) no se discute en la especie si existió una relación sentimental entre las partes en tanto así surge de la prueba producida, habiéndose también acreditado que el demandado tomó conocimiento de la gestación de las mellizas y los posteriores nacimientos; (c) el accionado no trató de desvirtuar tales extremos mediante el ofrecimiento de otros elementos ni con la práctica de la prueba biológica; (d) como el monto de la indemnización queda librado a la apreciación de los magistrados de acuerdo a las circunstancias del caso, resultan de aplicabilidad dos precedentes de esta alzada que dispuso para determinar la indemnización por daño moral en estos casos un promedio de 7.13 jus por año de desconocimiento de la paternidad (cita de exptes. 88597 y 91272); y (e) ese promedio aplicado a 16 años de vida -edad de DS y MS- equivalen a 114.08 jus. Es decir, $972.988,32 para cada hermana por un total de $1.945.976,64 (v. resolución del 30/3/2023).
1.4 Tal resolución condujo a una nueva aclaratoria por parte de la actora, quien -en esta oportunidad- quiso se aclarara el punto de partida para cuantificar la indemnización; a la par que remarcó que no se expresó la tasa de interés aplicable (v. presentación del 3/4/2023).
1.5 En respuesta, la judicatura señaló que la fórmula utilizada describe claramente que se computan los dieciséis años de vida de las adolescentes para arribar al monto indemnizatorio, por lo que no hizo lugar a la aclaratoria deducida en tal sentido; ni tampoco acogió el pedido de fijación de intereses, puesto que -dijo- ello no se ordenó en tanto la suma indemnizatoria fue fijada tomando el valor del jus vigente al dictado de la sentencia (v. resolución de 10/4/2023).
1.6 En ese contexto, la actora dedujo recurso de apelación por cuanto los precedentes jurisprudenciales citados como fundamento para la fórmula cuantificadora no se corresponderían con las circunstancias aquí acaecidas, pues allí los progenitores demandados habían dispensado trato de hijo en forma privada los reclamantes; al tiempo que remarcó que la suma otorgada resultaría representativa del daño sufrido, cotejándola con la solicitada en la demanda.
Por manera que solicita se eleve el monto indemnizatorio a la suma de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000), conforme lo requerido en demanda (v. expresión de agravios del 9/6/2023).
1.7 Finalmente, manifiesta su conformidad el asesor interviniente; quien adhiere al recurso impetrado en todas sus partes (v. dictamen del 31/7/2023).
2. Cabe tener presente que el debate queda aquí circunscripto a la determinación del quantum indemnizatorio, debido a que la instancia de origen ya se explayó acerca de la procedencia del resarcimiento al hacer lugar a la pretensión promovida; fundamentos a los que en honor a la brevedad remito (v. aclaratoria del 30/3/2023).
Por manera que se deberá ponderar -sin mayor dilación- si los precedentes dimanados de este tribunal que han oficiado de sustento para la determinación del monto recurrido, guardan relación con el escenario de autos; o -si por el contrario, como alienta el apelante- la suma derivada de la aplicación de tal formulismo, resulta exigua en atención a las particularidades del caso.
Adelanto que el planteo debe ser admitido.
2.1 Como se dijo, la sentencia apelada citó los precedentes de cámara 88597 (sent. del 30/6/2016; Libro: 45 – Registro: 20) y 91272 (sent. del 29/12/2020; Libro: 49 – Registro: 27), cuyos argumentos troncales -y decisivos para el tratamiento del recurso en estudio- serán reseñados a continuación.
En la causa 88597 se abordó el reclamo incoado contra un progenitor que le brindó tratamiento de hija desde los seis años a la reclamante. Empero, si bien fue intimado extrajudicialmente, omitió el reconocimiento del estado de familia en el Registro Civil.
A tenor de ello, este tribunal señaló en aquella oportunidad: ‘el acto de reconocimiento es voluntario y unilateral, pero no arbitrario. Y de ello se desprende, que quien elude voluntariamente el deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados ya que, en ese marco, el desconocimiento del nexo biológico, importa una ilicitud… Todo lo cual no se salva absolutamente con el sólo expediente de haber mantenido privadamente con ella trato de hija que con alguna interrupción se le dispensó, pero sin reconocer su filiación, aún cuando pueda tener alguna incidencia en la determinación del costo del perjuicio…’ (el destacado me pertenece; v. sentencia del 30/6/2016).
Bajo ese enfoque, se computaron a los fines indemnizatorios la actitud de pasividad asumida por el demandado desde el punto de partida elegido por la actora sin queja de aquél -quien continuó sustrayéndose a toda acción positiva para emplazar a su hija en el estado de familia que le correspondía incluso luego de acreditado el vínculo biológico-; y se obtuvo la cantidad de veintinueve años, monto no inferior a los transcurridos desde que venció el plazo de cuarenta días para el reconocimiento espontáneo.
Así, tomando el promedio de 7.13 jus por año de desconocimiento -conforme criterio jurisprudencial de esta cámara- y multiplicándolo por esos veintinueve años, se arribó a la suma de 206.91 jus cuantificados según el valor vigente de la época. Si bien -es de notar- se agregó: ‘suma que parece razonable, teniendo presente que el demandado no dejó de darle a la actora trato de hija, con cierta continuidad’ (nuevamente, la bastardilla me corresponde; v. decisorio citado).
Tocante a la causa 91272, la actora reclamó -en representación de su hijo menor de edad- daño moral por el hecho ilícito del demandado consistente en la falta de reconocimiento y su consecuente responsabilidad civil; a la par de peticionar resarcimiento también por daño material.
En lo concerniente al daño moral evocado, la allí accionante puntualizó que habían pasado 16 años para entonces desde ocurrida la conducta antijurídica dada por la falta de reconocimiento del demandado y que el adolescente había tenido oportunidad por cierto lapso de conocer y mantener trato de hijo con aquél; si bien el vínculo se quebró años antes de iniciada la acción.
Así las cosas, en aquella oportunidad esta cámara señaló que: ‘el daño moral que aquí se evalúa -y cuya existencia admite la contraparte, en su medida- es el que resulta del acto ilícito y sus implicancias espirituales en T, derivadas de no haber sido reconocido por su padre espontáneamente, perdurando esa situación durante el período indicado’; al tiempo que citó el informe de la perito psicóloga que abordaba el impacto negativo que la interrupción del trato de hijo había tenido en el adolescente de la causa.
A tenor de ello, también allí se multiplicó el promedio de 7.13 jus por dieciséis años de desconocimiento y se obtuvo la cantidad de 114.08 jus a cuantificar según el valor vigente de aquella fecha (v. sentencia de 29/12/2020).
2.2 Ahora bien. Cabe poner de resalto que en nuestro medio se ha receptado una doctrina atenuada de la obligatoriedad del precedente que se fundamenta en la anterioridad de un hecho pasado en coordinación con un hecho presente. Ello a efectos de salvaguardar la igualdad jurídica unida a un cierto sentido de justicia como semejanza; siendo de notar que este sistema no encuentra su génesis derechamente en la superioridad del órgano emisor que obliga a los tribunales inferiores a aplicar dicho precedente, como bien se verifica en los países enrolados dentro del sistema del common law a través de la perspectiva verticalista del stare decisis (v. para todo este tema Legarre, Santiago en ‘Dos maneras de entender el precedente’, Revista Argentina de Teoría Jurídica (RATJ) Volumen 23, Número 1, diciembre 2022; Universidad Torcuato Di Tella, Escuela de Derecho).
Si bien cabe tener presente que esta cámara ha advertido al respecto, que incluso ‘la doctrina del stare decisis del derecho norteamericano o inglés, con sus diferencias, sólo compelería a aplicar la sentencia precedente cuando ‘el mismo punto’ vuelva a ser debatido. En el common law el precedente debe ser seguido en tales circunstancias, salvo supuestos excepcionales’ (v. sent. del 25/7/2023 en expte. 93941 – RR-535-2023 con cita de Cueto Rúa, Julio C., ‘El common law. Su estructura normativa. Su enseñanza’, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1957, pág. 126 y ss.).
En pocas palabras: ni aún dentro de ese sistema aludido, correspondería aplicar sin más un precedente en un escenario donde no se aborde el mismo punto -en sentido estricto- que en la resolución primigenia.
Es que un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí: sin un análisis serio de los hechos y de su relevancia, no hay precedente válido (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘jurisprudencia’ y ‘alcances’; sumario B5075926, sent. del 15/5/2021 en CC0202 LP 129116 RSD 104/21 S).
En esa línea, resultaría inexacto aseverar que un supuesto es equivalente a otro por mediar materia común y encuadrarlo sin más en aquél sin examinar la singularidad de la causa, como aquí de algún modo se colige.
Es que según se observa en las oportunidades reseñadas, esta cámara ponderó para la cuantificación el trato de hijo que sendos demandados habían propiciado a los reclamantes (v. consideraciones de las resoluciones citadas por la instancia de origen). Pero no escapa a este análisis, que el aquí demandado nunca compareció estando debidamente notificado ni prestó siquiera colaboración para las producción de las pruebas biológicas; hitos que ameritan especial consideración en esta instancia.
En ese andarivel, relató la jueza de la causa al sentenciar: ‘los presentes si bien se inician en el año 2012 posteriormente se paralizan /ante la inactividad de las partes posterior a la culminación de Etapa Previa, hasta la presentación de demanda el por parte de la Sra. Stipetic con la asistencia letrada del Dr. Errecalde en fecha 19/2/2021.- Atravesada la Etapa Previa, no habiéndose presentado el demandado se dió culminación a la misma mediante resolución de fecha 11/4/2013.- En 1/3/2021 se corrió traslado de la demanda presentada y se intentó la notificación al demandado Sr. Sebastián Alejandro Barriera quien quedó debidamente notificado conforme cédula diligenciada en 1/6/2021 que se digitaliza en fecha 9/6/2021.- Previo fijar audiencia preliminar se intentó infructuosamente la fijación de fechas para la realización de la prueba biológica de ADN que por excelencia resulta el medio probatorio certero para determinar la filiación de una persona. En fecha 13/10/2021 la Jefa de la Asesoría Pericial Dptal informa: “…Informo a V.S. que el Sr. Sebastián Alejandro Barriera no ha concurrido a la sede de Asesoría, en la fecha mencionada ut-supra.-”.- Al fijarse la audiencia preliminar (v. prov. 18/10/2021) no compareciendo y encontrándose debidamente notificado se ordenó en 25/11/2021 la realización de la audiencia de Vista de causa que fue celebrada en 30/3/2022 a la que pese estar notificado no concurrió el demandado.- Con todo ello concluyo que la negativa del demandado ha sido manifiesta en el transcurso de todo el proceso.- Que de la prueba confesional en que debía deponer el demandado, no presentándose y solicitada por la actora se lo tenga por confeso y lo que en este estado de situación ante la renuencia a estar a derecho del Sr. Barriera, considero hacer lugar y tener al mismo por confeso de acuerdo a las posiciones planteadas por la actora conforme el art. 415 del CPCC.-…’ (v. sentencia recurrida del 29/3/2023).
Por todo ello, no debe pasar desapercibido que este tribunal señaló en los precedentes traídos que, si bien el trato de hijo no salva la ilicitud ni la consiguiente responsabilidad por la falta de reconocimiento, éste puede tener alguna incidencia en la determinación del costo del perjuicio (conf. sentencia del 30/3/2016 en expte. 88597 con cita de los arts. 587, 1716, 1717, 1737, 1738, 1741 y concs. CCyC); lo que lleva a pensar que si existencia del trato de hijo tiene efectos en la cuantificación, cuánto más debería tener la inexistencia de aquél.
Máxime si se considera que la falta de reconocimiento frustra en los hijos la posibilidad de un mayor bienestar, puesto que la pérdida de chance -en ese sentido- no atañe a intereses económicos sino a posibilidades de ser, de realización personal desde una perspectiva existencial y se traducen en algo así como el menoscabo a un proyecto de vida al que el hijo podría haber accedido o aspirado legítimamente en aspectos vitales de su desarrollo como persona (educación, salud, esparcimiento, etc.); lo cual no constituye un daño patrimonial, sino moral, aunque se resuelva en un resarcimiento dinerario, pues constituye un menoscabo a su persona, a sus derechos y facultades, que debe ser reparado (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘La filiación en el Código Civil y Comercial, p. 365-370 con cita de los args. arts. 1737 y 1739 CCyC, Ed. La Ley, 2016).
Aquí, la apelante no objeta el método cuantificador -promedio de 7.13 jus a multiplicar por año de desconocimiento-, sino que pide se eleven los 114.08 jus obtenidos de tal mecánica para cada hija -equivalentes a $972.988,32 a la fecha de la sentencia- a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) para cada una de ellas, conforme lo pedido en demanda.
En la práctica, ese monto equivale a 165.52 jus para cada una (valor del jus a la fecha de voto: $12.083 conf. AC 4114/2023); suma que -sea dicho- se valora como razonable en razón de las particularidades de la causa y a tenor de las pautas que brinda el art. 1741 del CCyC, en cuanto a que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas que, en el caso, pudieran procurar la cuantía peticionada por la recurrente que aquí se le reconoce.
2.3 Por lo demás, resta mencionar que la apelante refirió venir a expresar agravios contra la sentencia recurrida de fecha 29/3/2023 y sus aclaratorias de fechas 30/3/2023 -suma indemnizatoria- y 10/4/2023 -denegatoria de tasa de interés- (v. ap. I de la expresión de agravios del 9/6/2023).
No obstante, según se lee, el tópico ‘tasa de interés’ no ha sido siquiera mencionado en el embate recursivo ni se ha puntualizado como agravio; apreciación que se ve convalidada en el ap. IV del escrito de mención que reza: ‘es por todo lo expuesto que se solicita a VS que la reparación sea plena conforme art. 1740 CCCN y, en consecuencia, se duplique la indemnización otorgada a las menores, en cabeza del demandado (en concordancia con la suma solicitada en demanda de PESOS CUATRO MILLONES -$4.000.000)…’ (v. ap. IV del escrito referido).
Por lo que cabe reparar que la competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitación, la que resulta de la relación procesal, con los escritos de demanda y contestación y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios, en cual fue el objeto mediato de la pretensión del demandante y en el alcance de la impugnación deducida ante este tribunal; deberá estarse a lo resuelto por la instancia de origen en la aclaratoria del 30/3/2023 (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera sólo en la medida de los agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. estimar el recurso de apelación del 13/4/2023 y revocar la sentencia del 29/3/2023 y su aclaratoria del 30/3/2023, sólo en la medida de los agravios.
b. cargar las costas del recurso al apelado en tanto la actora resultó sustancialmente vencedora (art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar el recurso de apelación del 13/4/2023 y revocar la sentencia del 29/3/2023 y su aclaratoria del 30/3/2023, sólo en la medida de los agravios.
b. Cargar las costas del recurso al apelado en tanto la actora resultó sustancialmente vencedora y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:27:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:43:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 12:09:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003268534
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “SEFAC PEHUAJO S. A C/ FEMANA AGRO COMBUSTIBLE S.A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -94054-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “SEFAC PEHUAJO S. A C/ FEMANA AGRO COMBUSTIBLE S.A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -94054-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 24/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La Ley General de Sociedades prevé que el instrumento de constitución debe contener entre otras cosas, la razón social o denominación y el domicilio de la sociedad, teniendo por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (art. 11 inc. 2 ley 19550).
El último domicilio conocido y registrado de “Femana Agrocombustible S.A.” es José Hernández 160 en la ciudad de Daireaux (v. contestación de oficio de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas del 5/12/2022), por lo que las notificaciones válidamente cursadas allí surtirían, en principio, efecto (art. 153 CCyC y art. 11 inc. 2 ley 19550).
Pero lo que sucede en este caso es que las cédulas dirigidas a tal domicilio no fueron diligenciadas por inexistencia del mismo (v. cédulas del 31/5/2022 y 12/4/2023), es decir, la notificación del traslado de demanda aún no se efectuó (arg. arts. 140 y 141 cód. proc.).
Jurisprudencialmente, se ha dicho que la rebeldía se configura cuando quien, con domicilio conocido, es debidamente citado y no comparece durante el plazo de citación (v. en “Códigos Procesales…” Sosa, Morello, Berizonce; Tomo II; pág. 801); también, que se entiende que no puede declararse la rebeldía de quien no ha sido citado a comparecer a juicio (v. JUBA LM 1049 RSI-90-6 I 23/5/2006 “Garcia, Enrique Ricardo c/Troche Yanina Emilia s/Desalojo”).
Así, con conocimiento de que el domicilio denunciado es inexistente y por ende la accionada no fue hasta el momento debidamente citada, no se puede declarar su rebeldía (art. 59 primer párrafo cód. proc.).
Además, proceder ahora de esa manera cercenaría su derecho de defensa en juicio, porque aún considerando que pueda retomar estas actuaciones presentándose a estar a derecho, la ulterior comparecencia del rebelde no le permite realizar actos que hubiera podido realizar en momentos anteriores transcurridos en su ausencia durante la rebeldía (art. 18 CN, arg. arts. 60, 64; cfrme. “Código Procesal…” Toribio Enrique Sosa, Tomo I, pág. 251).
En fin, no se trata de la situación de un domicilio registrado por la sociedad, y existente donde ésta no sea conocida ni figure. Sino de la situación en que el domicilio que no es localizable físicamente. En una situación así, es factible que la parte demandante recurra a las reglas procesales que arbitran la forma de citar al demandado con domicilio incierto atribuyéndole otro domicilio o, en caso de desconocer, encausando la notificación del traslado de la demanda por otros medios (arg. arts. 338, 341, 145, 146 y 147 cód. proc.).
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto anteriormente, corresponde rechazar la apelación subsidiaria del 24/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación subsidiaria del 24/7/2023 contra la resolución del 13/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:26:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:42:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 12:08:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰83èmH#:t(jŠ
241900774003268408
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “TORREZ TIAGO ALEXANDER S/MATERIA A CATEGORIZAR (PRINCIPAL)”
Expte.: -94089-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 14/8/23 y 24/8/23 contra la regulación de honorarios del 8/8723.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 8/8/23 es cuestionada tanto por su beneficiaria abog. Freijo como por el representante del obligado al pago -Fisco de la Provincia de Buenos Aires-, mediante los recursos del 14/8/23 y 24/8/23, exponiendo cada uno los motivos de su agravio en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
La causa tramitó como materia a categorizar de modo que es de aplicación lo dispuesto los arts. 9.1.b. e. y w., 16, 22 y arg. art. 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (arts. 2 CCyC , 34.4. cód. proc.), partiendo del mínimo de 20 jus para el desarrollo de todo el proceso (ver art. 9 ya cit.).
Desde ese marco, teniendo en cuenta la abundante labor llevada a cabo por la profesional por los cuatro menores en forma ininterrumpida desde el inicio de las presentes actuaciones -año 2016- y durante todo el proceso, las que fueron consignadas detalladamente en la resolución recurrida, resulta más adecuado fijar una retribución de 35 jus en relación a las tareas desempeñadas (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
Es que el obligado al pago no indica el apelante puntualmente por qué motivos esa cifra pudiera ser considerada elevada según las circunstancias del caso, como tampoco que no fuera de aplicación al caso el art. 9.I.1.b.e. y w. de la ley 14.967(art. 34.4., arg. 260 y 261 del cód. proc.).
En suma corresponde desestimar el recurso del 24/8/23 y en cambio estimar el recurso del 14/8/23 fijando los honorarios de la abog. Freijo en la suma de 35 jus.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/8/23.
Estimar el recurso del 14/8/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Freijo en la suma de 35 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:27:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:42:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:47:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7pèmH#:qC”Š
238000774003268135
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “BERNATTA, JUAN FRANCISCO C/ ROSENZUAIG, JOSE MARCOS Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
Expte.: -94025-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y el juez Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BERNATTA, JUAN FRANCISCO C/ ROSENZUAIG, JOSE MARCOS Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -94025-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 9/6/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION L JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El actor se agravia en cuanto la jueza ordena que previo a determinar el acogimiento de la acción, más allá del allanamiento de los demandados, falta el informe de ARBA, departamento de Geodesia, que determine que no se encuentran intereses fiscales comprometidos (v. res. del 9/06/2023 y apelación del 20/6/2023).
El apelante argumenta, en resumen, que existiendo titular de dominio debidamente identificado como sucede en el caso, el juicio debe entenderse con él y/o con sus sucesores en caso de fallecimiento del primero, pero no debe ni puede ser parte el Fiscal de Estado o la Municipalidad  correspondiente a la ubicación del inmueble, intervención que sólo se requiere en los casos en que el bien a usucapir resulte del dominio  público o se encuentra en alguno de los supuestos que contemplaba el art. 2342 del Código Civil (hoy el art.  236 del CC y C); es decir, cuando el bien a usucapir forma parte del dominio privado del estado (esc. elec. del 20/6/2023).
2. En principio cabe señalar que con arreglo al artículo 24.e de la ley 14.159, en caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda.
Además, el propio actor al promover la demanda solicitó como diligencia preliminar que “…a fin de determinar si existe interés fiscal sobre el inmueble, se oficie a la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado, la que se expedirá sobre el punto, teniendo a la vista copia del plano de mensura que se adjuntará al oficio.” (v. pto. IV DILIGENCIAS PRELIMINARES. 4).
Y si bien ahora al apelar argumenta que no es necesario ese informe por no tratarse en el caso de un propietario del inmueble ignorado (art. 680 cód. proc.), por un lado, nada dice acerca de aquella norma recién citada, y por el otro aquella situación ya la conocía al cuando al promover la demanda peticionó como medida preliminar que se oficie a la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado para que determine si existe interés fiscal sobre el inmueble que se pretende aquí usucapir (v. dda del 9/12/2020, pto. 1. anteúltimo párrafo).
Entonces, si lo consideraba necesario al informe del estado al demandar, cuando ya sabía que no se trataba en el caso de un propietario ignorado, postura que luego termina alineando con lo decidido por la jueza en la resolución apelada, la pretensión posterior basada en que no resultaría necesario el informe por no ignorarse el propietario, sin explicación concreta acerca de los motivos por los cuales no existirían en el caso intereses fiscales comprometidos, torna improcedente el pedido (arg. art. 679.4 cód proc.).
En ese sentido, conocido es que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea con las voces doctrina actos propios; sumarios B15015 y B5064772, sents. de fechas 17/5/2021 y 13/11/2019, respectivamente; entre muchos otros).
3. Sin perjuicio de lo anterior, cierto es que ya se ha dicho que después de la reforma del decreto-ley 5756/58, debe darse intervención en el juicio de usucapión al representante legal de la Nación, Provincia o de la municipalidad “en caso de haber intereses fiscal comprometido” (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. VIII p. 58 pto. 2 “Estado”).
Y no estando en el caso acreditado inequívocamente que no pudieren existir intereses fiscales comprometidos, ya que la circunstancia de que el inmueble esté inscripto a nombre de los demandados en ARBA no es suficiente para suponerlo, no encuentro motivos que justifiquen prescindir del informe, en tanto necesario para determinar si existe interés fiscal afectado respecto del inmueble que se pretende usucapir y, ad eventum conferir intervención al representante fiscal (art. 679.4 cód. proc. y art. 24.d ley 14.159).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 9/6/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 20/6/2023 contra la resolución del 9/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:46:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:45:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#:kCCŠ
241700774003267535
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:45:47 hs. bajo el número RR-679-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94044-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -94044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 3/4/2023 la parte demandada solicita que se intime a la actora para que bajo declaración jurada responda el cuestionario acompañado, y, en los casos que corresponda, adjunte fotocopias que deberán ser legibles y encontrarse rubricadas por el profesional interviniente.
Frente a este pedido el juzgado decide que el demandado deberá acreditar lo pretendido a través de la prueba informativa y/o por la prueba de absolución de posiciones; en consecuencia, no hace lugar a la intimación solicitada (art. 375 y cctes CPCC).
Esta decisión es apelada por la parte demandada el 31/5/2023, quién al expresar su agravios insiste con al declaración jurada y alega, en síntesis, que aquélla es una manifestación donde se asegura la veracidad de lo declarado bajo juramento, y en cambio la absolución de posiciones es una declaración que no se hace sobre juramento de decir verdad amparado en el derecho o no declarar en contra de si mismo.
2. Veamos.
El art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que “la prueba podrá producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso”.
Al respecto, se ha considerado que sin desmedro de la posibilidad del ofrecimiento de medios probatorios no previstos expresamente, el litigante podrá proponerlos cuando por la índole especial de la cuestión que se trata probar, los medios normales expresamente enumerados no fueran eficaces para acreditar cabalmente los hechos o cuestiones materia de la litis (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2016, t. V p. 999).
En la especie, la jueza indica a través de qué pruebas puede el demandado intentar demostrar lo que pretende, por manera que no es argumento suficiente el alegado por el recurrente quien no dice por qué con las pruebas que indica la jueza no probaría lo que quiere probar, sino tan solo insiste con la declaración jurada asignándole un valor probatorio diferente a la confesional, pero tampoco fundando de dónde surgiría el valor probatorio que le quiere asignar (arg. art. 260 del cód. proc.).
Así las cosas, siendo que existen medios de prueba enumerados en el CPCC, los que han sido señalados por la jueza, aptos para la demostración de lo que el demandado pretende y sin que el mismo haya justificado de dónde surgiría el valor probatorio que pretende asignarle a la declaración jurada, no hay motivo suficiente para estimar la apelación (arg. art. 376 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:31:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:40:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:44:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#:k.dŠ
237700774003267514
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:44:39 hs. bajo el número RR-678-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C. F. M. C/ C. F. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94088-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. F. M. C/ C. F. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94088-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/8/23 contra la regulación de honorarios del 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. G., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en 10 jus, exponiendo en el acto de interposición del recurso los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
La regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; y como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
El presente juicio tramitó como sumario (v. providencia del 24/11/17), y desde la aceptación de su cargo (11/2/20) la letrada Garay acredita las siguientes tareas: hace saber sobre la comunicaciones telefónicas con la progenitora de la menor para coordinar entrevistas (2/9/20), entrevistas con la niña (8/8/22, 25/8/22, 7/9/22, 7/3/23), acompaña documentación (8/9/22), asistencia a la audiencia fijada (17/3/23), solicita sentencia (17/4/23 y 4/8/23; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la abundante actuación de la letrada, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 80 jus para todo el proceso; pero como en el caso, se llevó a cabo la primera etapa pues se acompañó prueba biológica con el escrito de demanda (v. sentencia del 7/8/23), pero debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. y la retribución fijada a las restantes profesionales que llevaron adelante el proceso, por lo que resulta adecuado fijar un honorario de 15 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
Así, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 7/8/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 15 jus.
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 7/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 15 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 7/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:45:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:40:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:43:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8PèmH#:j=CŠ
244800774003267429
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:43:14 hs. bajo el número RR-677-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/09/2023 11:43:33 hs. bajo el número RH-97-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “G., M. E. C/ A., G. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94092-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/5/23 contra la resolución regulatoria del 24/4/23.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 24/4/23 a favor de la Abogada del Niño, es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 2/5/23, en tanto considera elevada la retribución profesional de la Abogada del Niño en 13,5 jus, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 13,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejada en la resolución apelada, y que no han sido cuestionadas por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i), 47 de la ley 14.967>.
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un incidente régimen de comunicación y cuidado personal (v. providencia del 20/4/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con el art, 47 del mismo ordenamiento legal.
En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por S., descripta en la resolución apelada desarrollada a lo largo de todo el proceso (v. también trámites del 23/8/21, 24/8/21, 25/8/21, 21/4/22; arts. 15.c y 16 ley citada), no resultan desproporcionados los 13,5 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/5/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:44:41 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:39:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:41:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8>èmH#:isaŠ
243000774003267383
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:42:08 hs. bajo el número RR-676-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

Autos: “YATZKY JUAN PABLO C/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -93187-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “YATZKY JUAN PABLO C/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -93187-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Juan Pablo Yatzky promueve demanda incidental solicitando que la cuota alimentaria oportunamente fijada en el expediente ” Alfonso Ochoa, Agostina C/ Yatzky, Juan Pablo Y Schro, Gladis Mabel S/ Alimentos” (N°7537 – 20 )” en el equivalente al 50 % de la totalidad de sus haberes, sea reducida. De su lado, la demandada, insiste en que la cuota no debe modificarse (v. antecedentes expuestos en la sentencia apelada).
La jueza al resolver decide hacer lugar parcialmente a la demanda incidental, reduciendo la cuota alimentaria al 35% de los haberes regulares y ocasionales que deberá abonar mensualmente el progenitor en beneficio de sus hijos Thomas y Mateo (v. sentencia de fecha 8/6/2023).
El incidentista apela dicha resolución, expresa agravios (a través de su letrado apoderado) en el escrito electrónico del 2/7/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores de incapaces se emite el 16/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2.1.Como se ha dicho tantas veces, la jurisdicción revisora de esta alzada está sometida a una doble limitación. Por un lado, la que resulta de la relación procesal, demanda, contestación, y en su caso, reconvención y su respuesta. Por el otro el alcance que el recurrente haya querido darles a sus agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 266 del cód. proc.).
Entonces, por lo antes expuesto, me ceñiré a como quedó trabada la relación jurídica procesal.
En su demanda, el incidentista solicitó se fije como máximo un 18% de sus haberes mensuales, teniendo en cuenta que además se hace cargo de la obra social de los menores (v. pto. III; demanda de fecha 11/11/2021).
En cambio, al expresar agravios en el petitorio solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete el “Cese” de la obligación alimentaria (v. pto. IV. petitorio de la expresión de agravios de fecha 2/7/2023).
Por manera que, claro está y para no conculcar el principio de congruencia esta alzada tiene el deber de resolver teniendo en cuenta como quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasias decisorias; quedando fuera del alcance la posibilidad de decretar el cese de la cuota tal fuera peticionado en esta instancia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 470; arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.)..

2.2. En otro orden de cosas y, tocante a la falta de imparcialidad de la jueza al fijar audiencias conciliatorias durante el desarrollo del proceso cabe resaltar que, se encuentran dentro de la facultades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces para intentar conciliar a las partes y, así poner fin al conflicto, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
En relación a la emisión de la sentencia fuera de los plazos procesales, el recurrente salió al cruce con alegaciones meramente generales, sin señalar clara y concretamente en que plazo debió emitirse o desde cuando comenzó a correr el plazo por lo que el agravio así como fue planteado es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Siguiendo el giro de los agravios, y en lo referido a que la jueza de la causa no se expidió respecto del informe impugnado y no ponderó el resto de las pruebas obrantes en la causa -según criterio del propio recurrente- se tratan de supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, los que debieron ser planteados y resueltos en las instancia donde los mismos han tenido lugar (art. 34.4 cód. proc.).

2.3. Llega incuestionado a esta instancia que Thomas y Mateo permanecen una semana con cada progenitor (v. demanda y su contestación).
Ahora bien, el punto de análisis gira en torno a la desigualdad de recursos económicos entre ambos progenitores.
Esta probado que el padre tiene un trabajo en relación de dependencia registrado y la mamá trabajo no registrado (v. informe de AFIP fecha 23/9/2022 e informe social de fecha 26/10/2022).
Además, cabe hacer una distinción: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 en autos: “MANA, PAOLA GRACIELA C/ RAMOS, CARLOS GUILLERMO S/ ALIMENTOS”, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
La asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
Dicho lo anterior, el cálculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre son incorrectos dado que la asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre, de lo que se deriva que deben excluirse de la cuenta.
Por lo demás, según las constancias de la causa la progenitora percibía $20.000 por el cuidado de una persona mayor -a razón de $5.000 por semana y $8.000 por las tareas domésticas (v. informe social antes referenciado del 26/10/2022). Es decir, $28.000 en total a esa fecha.
De su lado, y según oficio contestado por AFIP, los haberes de Yatzky de agosto de 2022 fueron de $80.957,91 (v. informe de fecha 23/9/2022); de lo que se deriva que ya desde antes a la fecha en que se estimaron los ingresos de la madre, los que percibía el padre eran superiores (arg. art. 384 cód. proc.).
En el mismo camino, del informe del Banco Pampa y su extracto de fecha 6/10/2022, surge que el recurrente es poseedor de una tarjeta de crédito en esa entidad con gastos totales que, a modo de ejemplo, en el último resumen obrante en autos -agosto 2022- el consumo fue de $ 29.179,90 y en dólares estadounidenses 23,35, lo que denota una cierta capacidad económica al poder realizar esos gastos y no -como alega el recurrente- una gran escasez de recursos para su subsistencia; a modo de ejemplo citaré algunos consumos en dólares en plataformas como Netflix, Fortnite y Google Roblox que no aparecen como consumos propios del diario vivir (art. 384 cód. proc., v. informe bancario adjunto a la presentación electrónica de fecha 6/10/2022). No es dato menor resaltar también que, el padre cuenta con otra tarjeta de crédito VISA emitida por el Banco de la Provincia, Sucursal Pigué, dado que no está al alcance de cualquier persona poder mantener el costo de ambas tarjetas (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En el mismo camino, los gastos que dice realizados el progenitor en beneficio de los alimentados, y que alguno de ellos pretendió probar con la producción de la prueba informativa, son considerados como liberalidades de aquél en favor de sus hijos y que no hacen más que dar mayor razón a su mejor capacidad económica en relación a la madre.
Arribado a este punto, queda claro que se da claramente la excepción prevista en el articulo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación por el cual claramente se está en presencia de una desigualdad económica entre ambos progenitores, sin que se advierta que resulte injusto que se corresponda con el porcentaje del 35% de sus ingresos, a poco de comparar las capacidades económicas de ambos progenitores (arg. art. 666 CCyC).
De tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v.sent. del 22/2/2023en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569- , RR-52-2023), y de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:43:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:38:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:40:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247500774003267359
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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