Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “R,, V, G, – S,, M, H, S/ DIVORCIO VINCULAR”
Expte.: -94009-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “R,, V, G, – S,, M, H, S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -94009-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/5/23 contra la resolución del 4/5/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa la resolución 4/5/23 decidió: “…: I) No hacer lugar a la prescripción de los honorarios correspondientes al Dr. H,, y el 50% a cargo de V, G. R. correspondiente al Dr. M. P..-II) Establecer la prescripción del 50% de los honorarios regulados y notificados correspondientes al Dr. M. P. (Art .2558 CCCN).-…” (sic).
Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 13/5/23 por parte del abog M., como Defensor Oficial de R., aduciendo puntualmente que no se ajusta a derecho la declaración parcial de los honorarios a cargo de su representada, los del abog. M. P., por lo que solicita que se modifique el fallo y decrete la prescripción de los honorarios sobre el 110% de los mismos (v. escrito cit. punto III).
En el escrito de demanda de fs. 5/6vta., las partes acordaron que los honorarios del abog. H. y el 50% de los honorarios del abog. M. P., serán abonados por S. y que los gastos que se produzcan durante la tramitación de la presente causa serán soportados por partes iguales por ambas partes. El 50% restante de los honorarios del abog. M. P. será abonado por la sra. V. G. R. (v. punto VI del escrito citado).
Luego la sentencia de fs. 25/26 del 21/9/07 el juzgado dispuso decretar el divorcio y reguló los honorarios de los letrados M. P. y H. sin expedirse sobre lo acordado por las partes en su escrito inicial.
El 2/8/22 el abog. M. P. manifiesta que había sido designado defensor oficial de oficio de la parte actora en el juzgado de paz de Daireaux y como se remitieron las actuaciones al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen no puede ejercer en forma efectiva la tramitación de la causa y por ello renuncia al patrocinio de R. y solicita sea desinsaculado un defensor oficial (nuevo patrocinante gratuito) del listado de ese Juzgado (punto I y II del escrito).
Posteriormente con fecha 1/2 /23 se presenta R. solicitado se declara la prescripción de los honorarios profesionales de los letrados otrora intervinientes a cargo de ella (v. punto I del escrito).
Y ya habiéndose radicado el expediente en esta instancia mediante el escrito electrónico del 11/7/23 el letrado M. P. manifiesta que sus honorarios han prescripto y solicita se resuelva la apelación subsidiaria.
Ahora bien, aunque el juzgado sólo se limitó a regular los honorarios de los letrados sin expedirse sobre el convenio respecto de quien se haría cargo del pago de los mismos, no hay obstáculo para que siga en pie, pues una cosa es regular los honorarios profesionales y otro es a cargo de quien está su pago, que bien puede ser acordado por las partes.
Es que los acuerdos sobre los honorarios son válidos y eficaces entre las partes que lo han celebrado, según las leyes aplicables siempre que no afecten derechos de terceros (d-ley 8904/77 y Código Civil y Comercial; arts. 14 de la ley 24432 y 1627 del Código Civil texto según ley 24432 (vigentes al momento del pacto de honorarios de que se trata), permitiendo al abogado y a la obligada al pago acordar, con validez y eficacia acotadas a la relación entre ellos (arts. 1195 y 1199 CC, vigentes al momento del pacto), el importe del honorario devengado o por devengarse, regulado o por regularse (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. B. y L. M. del 30/11/2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada; v. esta cám. 28/2/19 87894 “Cooperativa Tambera y Ganadera de Nueva Plata LTDS s/ Quiebra” L. 50 Reg. 31).
Entonces: por acuerdo de partes, R. sólo debía el 50% de los honorarios del abog. M. P., pero según manifestación del propio beneficiario los mismos han prescripto (v. escrito del 11/7/23). Además, por otro lado no queda claro si el letrado actuó desde el inicio como abogado particular o como Defensor Oficial, pero si lo fue en este último carácter sus estipendios están a cargo del Poder Judicial (art. 91 de la ley 5827) circunstancia que no le causaría ningún agravio a R. (arts. 57 ley 14967; 242 del cpcc).
En suma, los únicos honorarios a cargo de R. es el 50% de los de M. P. y sea por operada la prescripción o por estar a cargo del Poder Judicial, corresponde que se desestime la apelación subsidiaria del 13/5/23, en lo que fue materia de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/23, en lo que fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 13/5/23, en lo que fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:45:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#;OL”Š
241700774003274744
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:46:03 hs. bajo el número RR-703-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “M. H. L. C/ D. M. H. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -92935-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. H. L. C/ D. M. H. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/12/2021 contra la sentencia de fecha 30/11/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se dictó sentencia el 30/11/2021 y se desestimó la demanda del 10/6/2020 de H. L. M. contra M. H. D., con costas por su orden.
La sentencia la apeló el actor el 6/12/2021; se concedió el recurso libremente en fecha 9/12/2021 y, cumplido el trámite recursivo de que dan cuenta los trámites de fechas,22/3/2022, 9/3/2023, 23/3/2023, 31/3/2023, 19/5/2023 Y 6/6/2023, la causa puede ser resuelta (art. 263 y concs. cód. proc.).
2. En el caso, si bien se estimó que medió responsabilidad en la producción del evento de la parte demandada, se desestimaron los únicos rubros pendientes de tratamiento, que son “privación de uso” y “lucro cesante” (el resto, fue motivo de acuerdo con la aseguradora del mismo actor y quedaron fuera de la cuestión a dirimir, según la misma sentencia apelada, punto II).
El fundamento del rechazo fue la falta de prueba a su respecto:
2.1. sobre la privación de uso se dijo que es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial que no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño ‘in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio, con conclusión que el actor no lo acreditó.
2.2. sobre el lucro cesante se expresó que si bien está contemplado en el art. 1738 del CCyC como el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, también según la SCBA consiste en la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas conforme a las circunstancias del caso. Y como no hay prueba en el caso que confirme la existencia de esa consecuencia dañosa y su monto, se lo desestima.
3. Y al traer sus agravios sobre esos puntos, no se advierte que el apelante haya efectuado una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc..
En primer lugar, porque todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda a la citada en garantía El Progreso Seguros S.A. trata sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación. Como ya tiene reiteradamente dicho esta cámara, se trata de una cuestión que constituiría un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en esa resolución (por ejemplo, sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.. Ver PRIMER AGRAVIO del escrito del 22/3/2022).
De allí que no pueda seguirse la consecuencia deseada de tener por ciertos los dichos de demanda, frente a la inalterada providencia del 25/1172020 respecto de la aseguradora (arg. art. 354.1 cód. proc., en sentido contrario).
En segundo, porque por falta de agravio arriba firme a esta cámara que tanto la privación de uso como el lucro cesante deben ser acreditados (arg. art. 272 cód. proc.), y no se señala en la expresión de agravios de qué constancias de la causa surgiría esa prueba.
Es que en cuanto al período en que se habría visto privado del uso del automotor, se limita el apelante a decir que está “sugerido” desde la fecha del siniestro hasta la presentación de la demanda inicial y posterior conclusión del proceso con la sentencia definitiva y que los mayores gastos en que debió incurrir deben calcularse en base a 20 km de distancia en los que se encontraría el campo y que a diario debía recorrer la hacienda, con cálculo en base a lo que cobraría un remise por el periodo de tiempo que no habría contado con el vehículo (escrito del 22/3/2022 SEGUNDO AGRAVIO). Pero no indica cómo es que se arriba a esa conclusión ni dónde está la prueba a su respecto (arg. art. 260 cód. proc.).
Cuanto más, al referirse más adelante al “lucro cesante” (TERCER AGRAVIO), si bien encabeza con este rótulo, lo dicho aquí parece dirigirse otra vez a cuestionar lo decidido sobre la privación de uso, al mencionar que los testigos R. y G. habrían mencionado que el actor tenía como actividad principal ser agropecuario, lo que afirma que debía utilizar el vehículo para ir a recorrer la hacienda, que el viaje al campo es un perjuicio evidente ya que no tenía medio para llegar al lugar de trabajo que como se describió en el escrito inicial está a 20 Km de distancia.
Pero, los testigos no dicen eso.
Al ser preguntado R. sobre el actor y su actividad, dice que sí lo conoce pero sobre si trabaja como agricultor, señala “…la verdad… sí, no sé… sé que tiene campo… no sé…, supongo que lo trabaja él…” (ver url de audiencia que está en el trámite del 18/5/2021 minutos 08:45 a 09:02 aproximadamente).
De su parte, el testigo G., cuando el juez le pregunta si sabe qué actividad desarrolla el actor M., dice “creo que tiene campo…, se dedica al campo”, y luego manifiesta desconocer para qué utilizaba el vehículo siniestrado (v. misma url, minutos 26:30 aproximadamente).
Es decir, ninguna certeza se obtiene de las declaraciones testimoniales (art. 456 cód. proc.).
Sin que agregue el agravio nada sobre el lucro cesante tal como fue catalogado en la sentencia apelada de acuerdo al art. 1738 del CCyC, más allá de cómo fue nomenclado el agravio; tampoco lo nuevamente dicho en relación a la notificación de la demanda a la citada en garantía, pues el agravio a tal respecto ya quedó descartado más arriba.
Por fin, en la medida que resultó derrotado en lo pretendido, tanto en primera instancia como aquí, no se advierten motivos para modificar las imposición de costas por su orden decidida en la instancia inicial por haber sido atada la pretensión de su modificación a la suerte de este recurso que, ya se vio, no será admitido (art. 260 cód. citado).
3. En suma, el recurso se desestima, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 citado), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 6/12/2021 contra la sentencia de fecha 30/11/2021; con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 citado), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/12/2021 contra la sentencia de fecha 30/11/2021; con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:17:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:44:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7/èmH#;L#0Š
231500774003274403
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/09/2023 12:44:41 hs. bajo el número RS-66-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93131-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93131-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Oportunamente la parte actora solicita que se dicte sentencia y la jueza entendió que no correspondía expedirse por cuanto la pretensión se encontraba satisfecha, por haber abonado el demandado los montos adeudados, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de autos (v. esc. elec. del 24/03/2023 y res. del 28/04/2023).
En virtud de la revocatoria interpuesta por la actora el juzgado varía esa decisión argumentando: “Reviendo la causa advierto que, si bien se ha procedido al depósito del monto por la ampliación de la ejecución, esto es $ 365.925.77, con mas el 20% presupuestado para intereses y costas el 22. 12.2022, lo cierto es que no se ha dado en pago dicho depósito, como si lo ha sido por el monto de la ejecución principal. Por lo tanto, corresponde en esta etapa del proceso, dictar sentencia por la ampliación de la ejecución…”. Y en virtud de ello manda continuar la ejecución por la ampliación solicitada por la actora (v. 4/5/2023 y 9/6/2023).
Esta decisión es la cuestionada por el demandado mediante su recurso de apelación del 16/6/2023, quien al fundarlo con el escrito electrónico del 27/6/2023 argumenta que la actora al abrir la instancia el 19/5/2022 reclama $ 450.000, los que fueron depositados el 4/7/2022 en  la cuenta judicial autorizándose la libranza. Aclara que luego hay una ampliación de la ejecución que se provee el 14/7/2022 determinándola en el importe total de $ 439.110, los cuales se depositan el 22/12/2022 y se presenta también el escrito dando cuenta de ello, pero sin aclaraciones acerca de la dación en pago.
A su criterio ese segundo deposito sería una consecuencia o derivación del primero realizado y debe seguir su misma suerte porque nada se aclaró cuando se efectuó, por lo tanto sostiene que si para el primero se autorizó la libranza a fin de abastecer el pago de la obligación, el segundo  no puede ser una excepción a ese lineamiento.
Concluye que el juez ante la duda debió requerir el pronunciamiento respectivo y/o haber actuado del modo señalado, pero nunca dictar sentencia en favor de la actora ampliando una ejecución cuyo pago obra en autos y a su disposición.
2. El argumento del apelante, en resumen, es que como con los depósitos efectuados de capital mas intereses la deuda se encontraba saldada en su totalidad, no era necesario dictar la sentencia de trance y remate mandado llevar adelante la ejecución.
Mas allá de los argumentos expuestos por el juzgado para decidir mandar llevar adelante la ejecución, -que no fue dado en pago el segundo de los depósitos efectuado por el deudor para cancelar la suma reclamada en la ampliación de demanda-, cierto es que de la lectura integral de autos no surge que la deuda aquí reclamada pueda tenerse por cancelada en su totalidad como lo sostiene el ejecutado.
Pues, al momento de iniciarse el proceso, el juzgado dispuso el libramiento de mandamiento de embargo hasta cubrir la suma de los $450.000 reclamados, con más la del 50% provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales.
El ejecutado al presentarse únicamente deposito $ 450.000, sin dar cumplimiento al 50% presupuestado para accesorias legales. Y la actora si bien aceptó esa suma dada en pago lo hizo en concepto de pago parcial, imputándolo en primera medida a los intereses generados por el incumplimiento y el resto al pago parcial de capital, aclarando que sobre la cuota de mayo de $150.000 solo alcanzaba para cancelar $84.074,23, es decir que quedaron insolutos $ 65.925,77.
Así terminó siendo dispuesto el giro a favor de la actora al ordenar el juzgado que era en concepto de: “intereses generados hasta dicha fecha y el pago parcial de capital”.
En la resolución apelada del 14/7/2022 a pedido de la actora el juzgado hace lugar a la ampliación por los montos adeudados, correspondientes a los meses de junio y julio, más la diferencia impaga por capital del mes de mayo, todos del año 2022, por la suma de $ 365.925.77, con mas el 20% presupuestado para intereses y costas.
Esta decisión fue notificada automatizadamente al demandado en la misma fecha en que fue dictada (v. según constancia augusta del 14/4/20022).
Y, más allá de la particularidad del trámite, cierto es que el deudor pese haber estado notificado de la ampliación de la ejecución desde el 14/7/2022, recién efectuó el depósito por las nuevas sumas reclamadas el 22/12/2022, con motivo del traslado conferido por el juzgado ante un nuevo pedido de embargo sobre las cuentas bancarias que posee en el Banco Creedicop (v. esc. elec. del 30/11/2022, 21/12/2022 y 22/12/2022).
Así entonces, sin liquidación que demuestre que el pago efectuado ya estando en mora comprende la totalidad del capital, intereses y costas legales devengadas, y no habiéndose siquiera manifestado que se daba en pago la suma depositada, considero que el depósito efectuado en la segunda oportunidad no puede considerarse ahora con los efectos cancelatorios que pretende alegarle el demandado para concluir que era innecesario dictar la sentencia mandado llevar adelante la ejecución por estar cancelada la deuda aquí reclamada (arg. art. 539 cód. proc.).
Por ello, considero que ha sido correctamente llevada adelante la ejecución por esos nuevos periodos de la misma deuda y el saldo de capital pendiente de pago, debiendo transitarse la etapa posterior de liquidación para perfilar adecuadamente el monto de la deuda con sus intereses, sustanciarse y contemplando el depósito efectuado por el demandado en la segunda oportunidad, decidir si ha quedado cancelada la deuda como lo pretende el ejecutado (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 589 y concs. cód. proc.).
En consecuencia, corresponde rechazar la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023, con costas al apelante vencido (arts. 556 y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 11:25:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:23:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7HèmH#;L@2Š
234000774003274432
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:25:05 hs. bajo el número RR-698-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ ABRAHAM ADRIAN MARCELO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94051-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J.Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ ABRAHAM ADRIAN MARCELO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94051-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/6/2023 contra la resolución del 31/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El agravio central de la apelante, se dirige al tramo del fallo donde se entendió que no fueron cumplimentados los requisitos del artículo 1406 del CCyC, al no haberse agregado el aviso de recibo de la carta documento CD 405921687, quedando por ello inacreditado que el banco informó al cuentacorrentista del día de cierre de la cuenta y del saldo a dicha fecha.
Con ese marco, la apelante expone, en lo que interesa destacar: (a) que la documentación original donde se agregó el aviso de recibo de la CD 405921687 fue acompañada con la documentación original y guardada en la caja fuerte del Juzgado (v. auto del secretario Francisco); (b) que el aviso de recibo no sea hallado al momento de dictar sentencia  no puede beneficiar al deudor con su sola negativa, sea porque no está con la documentación original en la caja fuerte del juzgado, o sea porque por la fecha del mismo no se guarda constancia en el Correo  Argentino, cuando, además, ni siquiera negó la autenticidad del resumen de cuenta que se agrega con la contestación de las excepciones efectuada con fecha 22/8/2022; (c) que el contrato de cuenta corriente prescribe que la si la carta documento se envió al domicilio indicado por el cuentacorrentista al momento de abrir la cuenta o al que informara posteriormente, ese domicilio se considera domicilio especial; (d) que si no se logra notificarlo nunca se podría cerrar la cuenta, emitir el certificado de saldo deudor e iniciar las acciones legales; (e) que la carta documento se envió a la dirección del accionado conforme las constancias de la otra carta documento, ver el domicilio y ver el domicilio del aviso de recibo de la misma y es donde la recibe el mismo accionado y donde además fue diligenciado el mandamiento de Intimación de pago y embargo; (f) que la carta documento CD 405921687 , se encuentra agregada en autos y certificado su envío por Correo Argentino (g) que el banco cumple con la remisión de la carta Documento, eso no implica que la misma tiene que ser efectivamente recibida, ni la ley exige que esto último sea acreditado por el banco actor. Si la ley exigiera que el banco tiene que acreditar que el deudor la recibiera pondría una condición imposible para crear este título (h). que el accionado no impugno ni negó la CD 405921608, con esa actitud de silencio ante la intimación acepta tácitamente la existencia de la cuenta, y del saldo.
Con la demanda ejecutiva, la actora acompañó, una primera copia de un poder general judicial, un pagaré a la vista, un certificado de saldo deudor, copia de un escrito titulado ‘fianza general sin límite’ y anexo a esa fianza (v. fs. 7/16, y 18/vta, V; v. archivo del 30/5/2016). La constancia del secretario de fojas 21/vta. del soporte papel, no pudo tener más alcance que lo ordenado por la providencia del 3/6/2016, donde se dispuso el desglose de la documentación base de la demanda, la agregación en su reemplazo de copia certificada y la reserva bajo constancia en secretaría.
No fue mencionado en la demanda, ni resulta de la documentación obrante en el suporte papel ni de la digitalizada, se hubiera acompañado en esa ocasión, cartas documento y el aviso de recibo de la CD 405921687. Sí se trajeron dos cartas documentos y un aviso de recepción, recién con el escrito del 2/6/2022 (v. archivo adjunto a ese trámite). Pero considerando las copias allí agregadas incompletas e ilegibles, se le requirió a la actora que adjuntara nueva digitalización de las cartas documentos y avisos de recepción (v, providencia del 18/8/2022).
Las copias digitales que se agregan con la presentación del 22/872022, colmando aquel requerimiento, son: un aviso de recepción, fechado el 5/2/2016, relacionado con la carta documento número 405921608, del 1/2/2016; y una carta documento número 405921687, fechada el 25/2/2016, donde el banco comunica el cierre de la cuenta y su saldo, citada en el certificado de saldo deudor. Sin un aviso de recepción correlativo (v. providencia del 26/8/2022).
Es manifiesto que no es que el aviso de recepción de la carta documento 40521687 no fuera hallado, sino que, de existir, sea por el motivo que fuere, no fue incorporado al juicio por la actora (arg. arts. 518, 521.545, segundo párrafo del cód. proc.).
De aquel escrito del 22/8/2022, que a su vez originó la providencia del 26/8/2022 y la presentación del 31/8/2022 pidiendo se oficiara al correo, no se dio traslado al excepcionante, ni tampoco se le hizo saber. Quedando de tal modo vacante el fundamento por el cual debiera haberse expedido acerca de la autenticidad del resumen de cuenta, al punto de hacer jugar en su contra ese silencio (arg. art. 263 del CCyC).
Además, no es suficiente con que la carta documento se haya dirigido al domicilio especial del cuentacorrentista, pues la ley requiere que sea ‘informado’ del cierre de la cuenta y del saldo deudor, como requisitos tendientes a brindar seguridad y certeza al certificado autónomo, con eficacia ejecutiva, creado unilateralmente por el banco (arg. arts. 75 y 1406 del CCyC; Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VII pág. 277).
De este modo, la regulación legal actual, se apartó del fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial, del 5/9/69, emitido en la causa ‘Banco de Galicia c/ Lussich’, cuya doctrina precisaba que no era menester demostrar que el saldo de cierre había sido comunicado al cliente, o en el caso del banco actor, al asociado (Bueres, Alberto J., ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2018, tomo 3D, pag, 522).
En suma, la carta documento 405921687, sí se encuentra agregada en autos. Pero no el aviso de su recepción por el destinatario. Y si el artículo 1406 exige que el deudor sea ‘informado’, producido el cierre de la cuenta corriente bancaria, es dable reiterar que no basta con lo primero.
Finalmente, no está en debate si la carta documento 405921608 fue reconocida por el demandado pues si la recibió el 5/2/2016, es obvio que lo fue (arg. art. 263 del CCyC). Pero no es la que se indica en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, como abasteciendo el recaudo de información previa.
En cambio, el quid de la cuestión es la número 405921687, mencionada en aquel titulo base de la ejecución, y frente a la cual el demandado, al plantear sus excepciones, opuso la negativa de que por ese medio se le hubiera notificado el saldo y cierre de la cuenta.
Es menester señalar que, por entonces, esa carta documento no había sido agregada a estas actuaciones. Y no hay constancias que, luego, cuando lo fue -el 22/8/2022-, se le haya dado traslado de ella al demandado (v. providencias del 16/9/2021, del 18/8/2022, del 26/8/2022, del 7/9/2022, del 24/10/2022, del 19/4/2023). Lo que quita sustento legal al efecto de tenerla por reconocida, que se propicia en el memorial (v. escrito del 17/5/2021, III, tercer párrafo; art. 263 del CCyC).
En fin, como se desprende de lo que precede, ninguno de los argumentos brindados en el memorial contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, que habiliten a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.). De modo que, llegado a este punto, no resta sino rechazar la apelación articuada, en los términos en que lo fue.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación tratado, con costas a la apelante vencida (art. 556 del cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación tratado, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:10:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:42:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003274377
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:42:34 hs. bajo el número RR-702-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “VIGNOLI, ANICETO Y VIGNOLI, ANICETO AMADOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94063-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “VIGNOLI, ANICETO Y VIGNOLI, ANICETO AMADOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94063-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 5/7/2023 y 7/7/2023 contra la resolución del 29/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El BAPRO el 19/5/2023 presenta informe de liquidación en relación a los plazos fijos constituidos en autos, siendo el mismo observado por los herederos con argumento en que se aplicó una tasa de interés menor a la que debería ser conforme la Ac. 3960 SCBA-.
El juzgado advierte que en el caso no se aplicó la tasa de interés mas altas que abone el Banco por los depósitos a plazo fijo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ac. 3960 que entró en vigencia el 17/4/2020; por ello ordena al BAPRO -Suc. América (6789)- la readecuación y reliquidación de los plazos fijos constituidos en autos, desde su constitución original, conforme pautas del Acuerdo 3960 SCBA. Con imposición de costas en el orden causado atendiendo a lo novedoso de la cuestión planteada en autos (v. res. del 29/6/2023).
Apela tanto los herederos del causante como la parte incidentada -Banco Provincia- (v. esc. elec. del 5/07/2023 y 7/07/2023).
Los herederos mediante su apoderado cuestionan la imposición de costas, solicitan que sean impuestas a cargo del Banco por entender, en resumen que se trata de una cuestión de aplicación de la ley y no novedosa como se sostiene en la resolución apelada (v. memorial del 13/07/2023).
De su lado la parte incidentada (BAPRO), al fundar su recurso sostiene, en resumen, que la normativa atinente a plazos fijos deriva de las facultades conferidas al Banco en el art. 6 de su Carta Orgánica (Dec. Ley 9434/79). El banco se rige por normativa interna respecto de sus productos, mientras que la Acordada de la SCBA n° 3960/2019 refiere a la actuación de los jueces. Agrega que es facultad exclusiva del Directorio del Banco (art. 60 Carta Orgánica Dec. Ley 9434/79) y de ningún otro órgano o poder de la Provincia, la determinación de la tasa de interés a abonar a los plazos fijos constituidos con depósitos judiciales.
Por ello insiste en que el Banco no podía, ni puede modificar al solo entrar en vigencia un acuerdo del Poder Judicial, ajeno a las normas que lo rigen específicamente, las condiciones de un Plazo Fijo Judicial. A su criterio se requiere, tal como lo expresa la misma acordada que la condición de tasa más alta de los plazos fijos para personas físicas, surja de la orden expresa que imparte un juez a tal fin, en cada caso concreto. Circunstancia que en el caso de autos recién habría acontecido con la manifestación expresada en la notificación recepcionada el pasado 4/7/2023.

2. En principio cabe señalar que mediante la resolución de la SCBA 3475/19 del 18/12/2019 se aprobó el Convenio marco de colaboración entre la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Provincia de Buenos Aires, y se prorrogó por 120 días la entrada en vigencia de las modificaciones que la Ac. 3960/19 disponía para los arts. 30 y 34 de aquella norma (ver en https://normas.gba.gob.ar/documentos/xpz4Yyt3.html. y https://normas.gba.
gob.ar/documentos/xpz4Yyt3.html).
Entre los fundamentos de la postergación, sólo se enunciaron dificultades en la implementación de las nuevas disposiciones en materia de intereses, motivadas -entre otras razones- en que no habían asumido sus funciones las nuevas autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires (de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 18 primer párrafo del Dec. 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Es decir, que fue una circunstancia que impedía a la entidad para dictar las medidas tendientes al debido cumplimiento del Acuerdo N°3960 y no se debió a una colisión de éstas con el art. 6 de la Carta Orgánica de la entidad como insinúa el recurrente (ver también en el mismo sentido: CC0102, MP, 94416, 138-S S, 2/6/2022, Carátula: “DE PIANO, ANTONIO C/ BERDASCO, GRACIELA S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”; sumario juba B5081354).
Vencido aquel plazo sin que se haya dispuesto su prórroga, ni comunicado disposición alguna que reglamente o limite su aplicación la Ac. 2579 quedó conformada por la nueva redacción de los artículos 30 y 34-I. “art. 30: Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro común, o Plazo Fijo -cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda”; “art. 34-I: La comunicación al Juez: cumplimentada la orden de imponer los fondos con la tasa mas alta para depósitos a Plazo Fijo, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de Interés anual nominal y efectiva.”; por su parte la misma norma impuso en su art. 3: “Instar a los magistrados a cuya orden se encuentren depositadas las sumas de dinero en cuentas judiciales a la vista a adoptar las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de los montos allí depositados.
De ello se advierte como primera conclusión que -a contrario de lo afirmado por el Banco Provincia – a la fecha de la imposición a plazo fijo de los fondos existentes en autos (26/09/2022 y 3/10/2022; v. informe adjuntado a la respuesta del banco del 18/10/2022), el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses del plazo fijo ordenados en autos, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Juez así lo indicara en la rogatoria.
Y no solo que en el caso no lo hizo de ese modo sino que además omitió informar al juzgado el cumplimiento de la orden. Sumado a que al conferirle traslado de la observación de los herederos respecto del incumplimiento de la AC. 3960/19 se dedicó a informar escuetamente “…se impuso la tasa de pizarra atento a no indicarse la imposición a tasa preferencial.” (v. oficio del 8/06/2023).
Ese comportamiento resulta a todas luces inadmisible, sobre todo teniendo en cuenta los considerandos del Acuerdo 3960, donde entre otras cuestiones en su considerando V se puntualizó: “Que la conducta asumida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires -de liquidar intereses por debajo de las tasas existentes, e incluso, de las que la propia institución financiera ofrece al público en general-, violenta principios básicos que no pueden desentenderse, así como también la normativa vigente del Banco Central (Banco Central de la República Argentina. Normas que rigen para los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Sección 3. Especiales 3.6 cuentas a la vista para uso judicial. Texto ordenado al 22/08/2019 -última comunicación incorporada “A” 6762 -; y Normas que rigen para los depósitos e inversiones a plazo. Sección 1. A plazo fijo. 1.11.1. Texto ordenado al 17/04/2019 -última comunicación incorporada “A” 6678-. Obtenidas en www.bcra.gov.ar). Denota un claro apartamiento de las directivas de actuar con lealtad y buena fe, que en caso se torna aún más exigible en tanto la Provincia no es un cliente común, desde que le ha designado su agente financiero (art. 6, 1 ° párr., Decr. Ley N° 9434/79). Y tal designación en modo alguno puede significar un premio para la institución crediticia en detrimento de los intereses de la Provincia y de quienes en virtud de tal relación se vieran forzados a operar con ella, sino antes bien, la asunción de mayores responsabilidades y compromisos para la satisfacción de los intereses superiores de la Provincia y de estos últimos. Máxime cuando una gran cantidad de los ciudadanos por uno u otro motivo tienen fondos a resguardo del Poder Judicial. Magro resguardo se les proporciona en las condiciones que antes se detallan, con tasas de interés que rondan 30 puntos menos de las que obtiene cualquier particular en la misma institución. Es más, genera especial preocupación la condición en la que se sitúa a niños y personas con capacidad restringida, al ser habitual la constitución de plazos fijos para resguardar el dinero resultante de indemnizaciones, mientras se decide la inversión al respecto. Estos casos, así como el de los procesos concursales y de quiebra el interés público se encuentra especialmente comprometido. Por cierto que no sería razonable exigir al agente financiero actos altruistas o tan siquiera un apartamiento de la ecuación económica que le acuerda rentabilidad a su negocio, pero una cosa es admitir la razonabilidad de ésta y otra muy distinta permitir que se aproveche de la situación excluyente que ejerce sobre los depósitos para obtener utilidades varias veces superiores a las que podría obtener de cualquier otro cliente. Dicha posición excluyente en la que se encuentra actualmente la entidad bancaria no la habilita a apartase de las tasas de mercado en perjuicio de los justiciables con quien el Estado Provincial tiene un compromiso insoslayable de afianzar sus derechos y el servicio de justicia (conf. preámbulos de las Constitución Nacional y Constitución Provincial, arts. 5° de la primera y 15 de la segunda; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad, entre otros)”.
Por ello en el caso de autos, considero que el juzgado ha obrado correctamente al disponer la reliquidación en los términos dispuestos en la Ac. 3690/19 de la SCBA, de los intereses devengados por las sumas depositadas aquí a plazo fijo (arts. 34 ind. 5° d); art. 36 inc. 6° del CPCC; art. 3 del Ac.3960).
Corresponde en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas.

3. En cuanto al recurso de los herederos en tanto cuestionan la imposición de las costas por su orden, cabe señalar que en el caso estimo le asiste razón en su pedido toda vez que, como se dijo, se trata de la omisión por parte de la entidad bancaria de la aplicación de una normativa que se encontraba vigente, incidencia en la cual esta última se resistió y resultó vencida.
Por ello, corresponde imponer las costas en ambas instancias al Banco Provincia, en su calidad de vencido (arg .art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:09:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:41:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237300774003274065
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:41:17 hs. bajo el número RR-701-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “L. J. C/ V. G. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -94049-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “L. J. C/ V. G. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94049-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 11/11/2022 se fijó una cuota de alimentos provisorios equivalente al 20% del SMVM a cargo del progenitor demandado a favor de su hijo S., y el 30/11/2022 el padre solicitó la suspensión de dicha cuota basándose en la existencia de un cuidado compartido del hijo, con fundamento legal en el art. 666 del CCyC (v. p. 5. del escrito del 30/11/2022).
Al resolver dicho planteo, la jueza argumentó que prima facie ha quedado esclarecido que entre las partes existe un cuidado personal compartido respecto de S., pero que de la prueba producida hasta el momento no surge que ambos progenitores se encuentren en igual situación económica. Incluso de los elementos existentes en autos, la jueza entiende que los ingresos de la actora son notoriamente menores a los percibidos por el demandado, motivo por el cual rige para el caso la aplicación del segundo párrafo del art. 666 CCyC y desestima la solicitud de suspensión de la cuota alimentaria provisoria (v. punto I) de la resolución del 23/6/2023).
Sobre lo decidido se agravia el demandado aduciendo que la jueza cometió un error al considerar que los ingresos de ambos son notoriamente diferentes, argumentando en ese sentido (v. escrito del 6/7/2023).
Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de Simón y la capacidad económica con la que ambos cuentan.
Con respecto al cuidado de S., de la audiencia celebrada se desprende que ambos progenitores estuvieron de acuerdo, al menos, con que el niño vive mitad de tiempo con cada uno (v. acta de audiencia del 14/4/2023), por lo que se entiende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por ahora (art. 650 CCyC).
Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos provisorios en cabeza del demandado.
Veamos.
Al expresar la crítica en el escrito del 6/7/2023, el demandado hace referencia a que del último recibo de sueldo que la actora acompaña surge que cuenta con un sueldo básico de $ 77.887, 45 y que solo detenta que percibe $ 61.910 según lo que menciona la jueza, pero no se tuvo en cuenta que posee un crédito otorgado por su empleador.
También argumenta que, respecto de sus propios ingresos, con las constancias de Afip solo se pueden apreciar montos en bruto, por lo que no resultaría ser el monto que realmente percibe, y que por el corto plazo para contestar demanda solamente pudo acompañar un recibo de sueldo sin poder hacerse con los posteriores.
Sumado a ello, otro de los argumentos del apelante es que la jueza de primera instancia se está anticipando a la sentencia dando por acreditada la diferencia de ingresos, por encontrarse denunciados otros trabajos que serán materia probatoria.
Ahora, de la prueba producida hasta el momento se advierte:
Con respecto a la actora, con fecha 29/12/2022 se acompañaron recibos de sueldo correspondientes a los períodos que van desde julio de 2022 a diciembre de 2022. La sumatoria de lo percibido desde el mes de octubre de 2022 a diciembre del mismo año (los tres meses por el monto de $ 22.036) arroja una suma de $ 66.109. Y más actualmente, surge del escrito del 2/6/2023 que su sueldo ha variado y en el mes de junio de 2023 percibió $ 61.910, a lo que sumándole el crédito que el demandado alega que se descuenta y que figura en tal recibo, arrojaría una suma de $ 66.910 (v. adjuntos a los escritos del 29/12/2022 y 2/6/2023), por lo que de todas maneras no coincide por lo argumentado por el apelante, pues percibe menos que lo que él dice.
Con respecto al demandado, solamente acompañó en su escrito de contestación de demanda un recibo de sueldo que corresponde al período 10/2022 y que refleja una suma líquida a pagar de $ 59.661, 18 (v. adjunto al escrito del 30/11/2022).
Y el Banco Provincia aportó más información en la contestación de oficio del 9/1/2023 de donde, para hacer un análisis paralelo de lo percibido por la actora, tomaré los montos depositados como “crédito haberes” de los períodos desde octubre hasta diciembre de 2022.
De ese modo, surge que el demandado el 28/10/2022 percibió $ 59.661, el 29/11/2022 $ 78.329 y el 20/12/2022 $ 138.397, ascendiendo a un total de $ 276.387; y se puede advertir que esas sumas corresponden al salario neto porque lo acreditado en su cuenta en el mes de octubre de 2022 coincide con el valor líquido a pagar del recibo de sueldo que el mismo adjuntó a la contestación de demanda.
En ese sentido, de las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento sí existe inequivalencia de recursos económicos entre los progenitores, y al ser esos los únicos elementos proporcionados al caso hasta ahora, no es posible acreditar que esa situación haya variado en la actualidad (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC).
Ello así, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (cfrme. “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Beluscio, Ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Por fin, con respecto al prejuzgamiento, es rebatible el argumento considerando que el análisis para fijar la cuota provisoria es meramente circunstancial o igualmente provisorio, entonces no cabe aducir que se ha producido un prejuzgamiento con relación a la sentencia que se dicte con posterioridad (cfrme. “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Beluscio, Ed. García Alonso, 2009, pág. 74).
Por todo lo dicho, se rechaza el recurso de apelación del 26/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023.
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación del 26/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 26/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:08:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:31:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:35:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7OèmH#;HM.Š
234700774003274045
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:36:00 hs. bajo el número RR-700-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A. Y L. M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
Expte.: -94095-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A. Y L. M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. -94095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 31/7/2023 contra la resolución del 14/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución apelada del 14/7/2023 se le requirió a D. N. L. que se presente en el expediente con patrocinio letrado distinto del actor por actuar la misma por derecho propio, y sobre tal pronunciamiento la misma se alzó por los fundamentos que expone en el escrito del 31/7/2023.
No obstante la nulidad planteada por la apelante debido a la falta de fundamento legal de la resolución que se recurre -que se advierte así ha sucedido-, esta Cámara sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva debe igualmente hacerse cargo y resolver sobre el tema que fue materia de agravios (art. 253 del cód. proc.).
Adentrándonos en los fundamentos del recurso, señala D. N. L. que no existen intereses contrapuestos entre las partes -actor y demandada- y que al ser su deseo allanarse a la demanda para que su hijo M. A. y L. obtenga la adopción plena, el abogado que la patrocine puede ser el mismo que patrocina al actor.
Pero, más allá de cómo utiliza el fundamento del artículo 60 de la ley 5.177, cierto es que no identifica dónde ni de qué manera el COLPROBA ni el “máximo organismo de la abogacía organizada” sostienen que dicha norma deba aplicarse restrictivamente (v. anteúltimo párrafo p. II.- del escrito del 31/7/2023).
Y lo cierto es que tal artículo expresamente establece que está prohibido a los abogados patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra (art. 60.1 ley 5177).
En ese sentido, cabe observar que al presente se le ha dado trámite de juicio sumario de acuerdo al art. 320 del cód. proc. (v. p. 2, prov. del 21/3/2023); ni siquiera ha sido comprendido dentro de los llamados procesos voluntarios que figuran a partir del art. 812 del mismo código, advirtiéndose que los primeros (juicios sumarios) se caracterizan por su carácter contencioso y están imbuidos en el principio de la bilateralidad del contradictorio, ámbito dentro del que impera la prohibición del art. 60 de la ley 5177. Distinto sucede en los procesos voluntarios donde el juez no se enfrenta con una litis o una contienda, si no que interviene para examinar la conveniencia, la justicia, la legalidad y en su caso la eficacia de esas situaciones las que por sí solas, es decir en la esfera de los particulares, no pueden cobrar virtualidad o proyección (“Códigos Procesales…”, Morello, Sosa, Berizonce, ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. VIII, pág. 777).
Sumado a ello, es notable destacar que más allá de que la solicitud de transformación de adopción simple a plena es a los efectos del inicio del trámite de ciudadanía, las características de una y otra adopción varían notablemente en muchos aspectos que exceden el trámite antes mencionado (arg. art. 620 CCyC), y es importante que ello sea considerado ahora, máxime que los escritos en donde se allana a la demanda y el que contiene los recursos fueron suscriptos solamente por D. N. L., no así por A. A., padre adoptivo del actor.
En definitiva, la solución que se propicia es la que mejor garantiza el derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Es por tales motivos que corresponde rechazar la apelación.
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación en subsidio del 31/7/2023 contra la resolución del 14/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación en subsidio del 31/7/2023 contra la resolución del 14/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 11:22:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:17:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#;HC!Š
233400774003274035
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:17:36 hs. bajo el número RR-697-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “S. M. M. C/ N. J. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94017-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. M. M. C/ N. J. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94017-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación de fecha 22/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 12/5/2023 deja sin efecto la extensión de la cuota provisoria del 25% del SMVM a los obligados subsidiarios M. I. B. y N. A. N. dispuesta el 29/3/2023 considerando que la responsabilidad alimentaria de los codemandados no posee la misma extensión que la del obligado principal; y valorando los nuevos elementos probatorios colectados, decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela M. I. B., en la suma equivalente al 7 % de sus haberes previsionales y respecto del abuelo paterno N. A. N., en la suma de $ 4000 que el mismo ofreció en su presentación recursiva del 13/4/2023.
Frente a esta decisión, la progenitora de la menor plantea recurso de apelación el 22/5/2023, quién al expresar sus agravios alega que la cuota provisoria impuesta a los abuelos paternos se encuentra por debajo,  y lejos de cubrir la mínima necesidad indispensable para subsistir de la niña.
Manifiesta que al progenitor -obligado principal- incurre en incumplimiento a sabiendas que ello lo beneficia, que convive con el abuelo paterno en una vivienda propia y a pesar de que no resultan ser titulares de algún beneficio previsional o asignación familiar, de algo tienen que vivir, lo que permite deducir que ingresos existen, aunque sin registración. También señala que la abuela tiene 52 años, vivienda propia y sin impedimento para trabajar. Y por otra parte alega que se ha desconocido el valor económico del cuidado personal de la menor que realiza la progenitora, de manera unilateral (ver memorial del 7/6/2023).
2. En este caso, la demanda se presentó el 29/11/2022, notificándose por cédula al progenitor y a los abuelos.
El progenitor de la niña no se presentó y sí lo hicieron los abuelos, quienes contestan demanda separadamente el 22/2/2023.
El abuelo alega que siempre ha cumplido con su obligación alimentaria a pesar de sus dificultades económicas, que se encuentra desempleado, realizando a veces algún trabajo de tipo esporádico, pero que se le hace muy difícil conseguir un trabajo estable debido a la situación económica del país. Que también se hace cargo de los gastos de otro hijo de 11 años.
De su lado, la abuela también manifiesta que siempre ha acompañado con su obligación alimentaria, que en la actualidad se encuentra desocupada ya que debido a sus problemas no puede realizar una vida normal como cualquier adulto. Alega que vive modestamente con sus dos hijas, de 19 y 11 años. Explica que tiene una situación económica muy precaria, percibiendo una magra pensión de madre de siete (7) hijos, que apenas les alcanza para subsistir.
Y esas contestaciones de demanda, junto con la respuesta de ANSES del 12/4/2023, son los nuevos elementos de prueba tenidos en cuenta por la jueza para dejar sin efecto al extensión antes dispuesta.
3. Ahora bien, sabido es que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y además la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
Y también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en autos “Schmidt, Melisa Jaqueline, c/ Arizcuren, Mario Agustín s/ Inc. de alimentos” expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
En el caso, la cuota provisoria fijada a cargo de los abuelos en el 7% de los haberes previsionales de la abuela y los $4.000 a cargo del abuelo representan una suma aproximada de $9651.96 al mes de abril de 2023 (ver informe ANSES del 12/4/2023).
Esa cuota fijada en $9651,96, cuando la Canasta Básica Alimentaria para una niña como Naomi de 7 años al momento de la sentencia era de $20.109,38 (66% de $30.468,76,https://www.indec.gob.ar/
uploads/informesdeprensa/canasta), la coloca por debajo de la línea de indigencia, que es lo que marca la canasta básica alimentaria, la que -es dable destacar- solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes (v. página web citada).
Entonces, en este contexto particular, donde la cuota fijada coloca a la menor por debajo de la línea de indigencia, parece adecuado elevar la cuota a la Canasta Básica Alimentaria informada por el INDEC para una niña de la edad de N. (arg. arts.537.a, 541, 668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.), quedando a cargo de la abuela el 50% de la misma y el otro 50 % a cargo del abuelo, lo que a la fecha de la sentencia significaban $10.054,69 cada uno (arg. arts. 34.4, 163.56 y concs. del Cód. Proc.).
Sin duda se trata de una cuota mínima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dado el escaso avance del proceso y a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, -beneficio previsional de la abuela y sin registros de ingresos del abuelo, quién reconoce tenerlos esporádicamente-, aunque ambos dicen haber cumplido o haber acompañado con su obligación alimentaria, y tratándose de una cuota provisoria, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 22/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023, y en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de una canasta básica alimentaria correspondiente a la edad de N. en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).
Las costas se imponen a los alimentantes, para no afectar la cuota de alimentos que se determina (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 22/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023, y en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de una canasta básica alimentaria correspondiente a la edad de N. en los distintos períodos de pago.
Las costas se imponen a los alimentantes, para no afectar la cuota de alimentos que se determina; con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:25:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:40:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:57:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰73èmH#;6]]Š
231900774003272261
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:57:40 hs. bajo el número RR-696-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C. M. I. C/ C. H. L. Y OTRO/A S/ TUTELA”
Expte.: -93792-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. M. I. C/ C. H. L. Y OTRO/A S/ TUTELA” (expte. nro. -93792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución apelada del 17/11/2022 decide rechazar la contestación de demanda por extemporánea.
Frente a esta decisión N. T. E. T., parte demandada, presenta revocatoria con apelación en subsidio el 29/11/2022 alegando que la jueza consideró vencido el plazo para contestar demanda sin tener en cuenta la ampliación prevista en razón de la distancia en el art. 158 del CPCC, siendo que se domicilia en la localidad de Carhué, a más de 180 km de la sede del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
La jueza, previo traslado, resuelve no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto, considerando que no se encuentran dados los presupuestos del art. 158 del CPCC, concediendo el recurso de apelación interpuesto en relación con efecto suspensivo.
2- Veamos.
El artículo 158 del CPCC dispone la ampliación de los plazos procesales “a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100″, redacción que ha motivado interpretaciones diversas sobre cuándo corresponde aquella ampliación:
a- por una parte, se propugna un criterio estricto que interpreta que aquélla corresponde a partir de los primeros doscientos kilómetros (por ej.: Cám. de Apelac. Civ. y Com. Dolores, 8/8/91, “La Tandilense Cía de Seguros c. Risso. Daños y perjuicios”, RSI-200- 91, sum. extraído del sist. informát. JUBA versión 7.0, sumario B950048).
b- de otro un criterio amplio, adoptado por este Tribunal en anteriores oportunidades, que brinda frente a las posibles lecturas del artículo una solución menos rigurosa, aceptando la ampliación del plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (ver esta Cámara “Rodríguez, Liliana Haydee c/ Gómez, Sergio Fabián y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, expte. 87955, sent. del 13/2/2011, L. 43 Reg. 15, también en autos “recurso de Queja en autos “Irigoyen, Julio Cesar c/ Berti, María Agustina s/ Homologación de convenio”, expte. 89738, sent. del 1/12/2015, L. 46 Reg. 429, entre otros; entre otros; además, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, pág. 878 y Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, fallo cit. al pie de pág. 82).
En el caso, resulta que aplicando la interpretación más flexible, como la distancia entre la localidad de Carhué, asiento del domicilio real de la demandada y la ciudad de Trenque Lauquen supera los 100 km, lo que no está discutido (179,7 km según la actora al contestar la revocatoria el 6/6/2023; v. resol. 966/80 SCBA y art. 158 CPCC), corresponde la ampliación de plazo por tratarse de la situación prevista en el art. 158 del cód. proc.
Por ende, si la accionada se notificó de la demanda con fecha 27/10/2022 (ver trámite del 8/11/2022) el plazo para contestarla venció el día 7/11/2022 en las cuatro primeras horas de trabajo judicial y la presentación realizada ese día (ver contestación presentada el 7/11/2022 a las 8:11:14 a.m) resulta temporánea (arts. 124 últ. párr. y 344 del cód. proc.).
Corresponde entonces, estimar la apelación del 29/11/2022, y en consecuencia revocar la resolución del 17/11/2022 en cuanto rechaza la contestación de demanda efectuada por extemporánea.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 29/11/2022, y en consecuencia revocar la resolución del 17/11/2022, con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 29/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/11/2022, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:23:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:40:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:56:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#;5b(Š
237700774003272166
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:56:15 hs. bajo el número RR-695-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “TORRES MARIA LAURA C/ RINCON JUAN PABLO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -94039-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “TORRES MARIA LAURA C/ RINCON JUAN PABLO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94039-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es fácil colegir que, en la especie, el objeto mediato de la pretensión principal y el resultado de la medida que se peticiona en el escrito aclaratorio del 12/5/2023 ‘recuperar’ lo que considera su vivienda, son similares, al punto que ésta anticipa lo que podrá obtenerse con aquélla de ser exitosa. De hecho, la tutela se pide, cuando, según señala la actora, en la especie no se ha trabado la litis y tampoco se ha cumplimentado la mediación previa obligatoria.
No es pues una medida cautelar, como aparece consignada en el artículo 221 del cód. proc., sino una medida anticipatoria o de tutela material. Y siendo así, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788).
Así lo tiene expresando la Suprema Corte: ‘…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta’. Agregando: ‘…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar’ (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250).
De momento no hay tal nivel de certidumbre.
Por lo pronto, la demandante se considera legitimada por ser titular de un boleto de compraventa, considerando que el vendedor –identificado como la Municipalidad de la ciudad de Trenque Lauquen-, habría cedido implícitamente a su favor ‘los derechos reales que le competían sobre el inmueble’, aunque no mediara una cesión expresa. Y en apoyo de su tesis, cita la causa C 88998, ‘Medina, Gladiz Nelle c/Schumann, Osvaldo y otra s/Reivindicación’, fallada el 3/03/2010, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
Pero se encuentra que en otros pronunciamientos ha decidido que la acción reivindicatoria promovida con base en un boleto de compraventa es insuficiente (SCBA LP C 98552 S 16/3/2011, ‘Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B30956; SCBA LP C 109048 S 3/9/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B4200283).
No es tema a decidir ahora, por manera que no se ahonda en el asunto que será motivo de decisión al emitirse la sentencia definitiva. Pero, queda de relieve, al menos, la falta de aquella casi certeza que exige la medida tratada (arg. arts. 195, 232 y concs. del cód. proc.).
En orden a las defensas del demandado, no es menester realizar pronóstico alguno, pues en su escrito del 25/11/2020, además de los hechos negados y la documentación desconocida, alegó la nulidad del decreto 0187/20, aduciendo acertadamente o no, que había sido emitido violando su derecho de defensa, entre otros argumentos. Lo que ameritará, algún tratamiento, en su oportunidad (arg. art. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
En lo que atañe al peligro en la demora, mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el riesgo de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca. En este sentido, lo anticipatorio no busca evitar la insatisfacción actual, sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado de la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable (esta alzada, causa 88379, sent. del 28/11/2012, ‘Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’, L. 43, Reg. 433; v. Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Ed. LEP, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E. D. t. 163; Berizonce, Roberto O, ‘Tutela anticipada y definitoria’, en J. A., t. 1996-IV).
Queda claro con lo dicho, que no basta con el peligro o los perjuicios que puedan desprenderse de la falta de entrega del bien, o que la sedicente titular se encuentre privado de usarlo. Pues es obvio que la ocupación del bien por la demandada le podrá causar perjuicio por sí sola, con lo cual no podría exigirse como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamarse lo mismo que ya se sabe de antemano que existe. Sino algo más (v. causa 90704, sent. del 18/5/2018, ‘Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo rural’. L. 49, Reg. 133; CC 0102 LP 274450, 43/2021, ‘Matuszak, María Inés c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato’, en Juba sumario B5075462).
Y en ese sentido, lo que la actora alcanza a presentar, es la necesidad de la vivienda, dada la situación familiar y personal que apunta. Manifestando que de Sofía, su hija menor, de 9 años de edad, a la fecha del informe ambiental del 28/4/2021, tiene la tenencia compartida con su padre: Daniel Lencina. Apreciando de importancia contar con lo que entiende su vivienda propia (v. el informe indicado). El informe de la misma fecha, da cuenta también de la situación familiar y personal del demandado.
En suma, más allá de la necesidad de la vivienda, no aparece adverada la irreparabilidad de la insatisfacción actual; la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora, que se requiere para el tipo de tutela anticipatoria, representativa de un adelanto de la sentencia definitiva, supuestamente exitosa.
Por lo demás, aunque en la causa ’1414-2018 Torres María Laura c/ Rincon Juan Pablo s/ Protección contra la violencia familiar’, llegaron a emitirse el 24/4/2018, medidas de protección prohibiéndose a Juan Pablo Rincón el acceso al inmueble de la calle Lagos 298, renovada y ampliada el 12/6/2019 al inmueble de la calle 25 de Mayo 276, con un perímetro de exclusión de cien metros, no por ello se dejó notar en sendos informes psicológicos, los rasgos de ambas personalidades (v. informes periciales del 13/6/2019 y del 2/7/2019), actuando en una relación patológica donde ambos de agredían y consumían (v. informe psicológico del 10/7/2019), ante el pedido de la exclusión del hogar allí presentado por Torres, obtuvo como respuesta judicial que: ‘…Siendo que la señora TORRES nunca vivió en el domicilio de cuya exclusión se pretende, ni salió de la vivienda de Eva Perón N° 1638 motivada por una situación de violencia, entiendo que la exclusión pretendida excede el marco del presente proceso, debiendo resolverse las cuestiones atinentes a la propiedad y disposición del bien denunciado por ante el Fuero y vía procesal correspondiente’ (v. resolución del 27/2/2020).
Además, vale mencionar que en la causa 2476-2019, ‘Rincón, Juan Pablo c/ Torres, María Laura s/ protección contra la violencia familiar (ley 12569), el 21/6/2019, se decidió, en lo que interesa destacar: ’1- Prohibir el acceso de MARIA LAURA TORRES al inmueble sito en calle LLAMBIAS N°640 de este medio.- 2- Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de JUAN PABLO RINCON’.
En punto al pago de una compensación por el uso del inmueble, lo cierto es que la resolución recurrida no se expidió al respecto. Y la única referencia que los agravios contienen al respecto es cuando se dice que: ‘No hacer lugar a la medida de reintegro de la vivienda y/o no establecer un canon locativo en forma subsidiaria, no hace más que menoscabar mis derechos e indirectamente los de Sofia’ (art. 273 del cód. proc.).
Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).
Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
Definitivamente, ante esa situación planteada, corresponde, de conservar interés la parte, promover el respectivo pronunciamiento del asunto vacante, en la instancia de origen.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen por su orden, en mérito a la índole de la cuestión decidida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen por su orden, en mérito a la índole de la cuestión decidida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2023 10:47:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:38:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:54:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234400774003272290
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:54:59 hs. bajo el número RR-694-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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