Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GARCIA ZULMA HAYDEE C/ RADICCHI GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93875-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GARCIA ZULMA HAYDEE C/ RADICCHI GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93875-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 3/4/2023 y del 4/4/2023, contra la sentencia del 31/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La responsabilidad. Con arreglo a la versión de Radicchi, fue cuando estaba a punto de terminar la maniobra y posicionarse en la arteria Santa Rosa para continuar por allí su marcha, que la actora (sorpresivamente) se lanza a cruzar la referida intersección para seguir caminando por la vereda de la mano izquierda de la Av. San Martín, con dirección a calle Paunero. Agregando que lo hizo sin mirar y asegurarse que no viniera ningún automóvil por ninguna de estas dos arterias. Lo hizo así, sin más, iniciando su marcha cuando ya la camioneta estaba doblando y a punto de terminar su maniobra de giro. Como consecuencia del obrar imprudente de la accionante es que el aquí demandado impacta levemente sobre el cuerpo de ella (v. escrito del 15/4/2021).
La aseguradora, sigue el mismo relato (v. escrito del 15/4/2021).
En los agravios, cambian el final, y dice que Zulma Haydeé García no fue embestida por el vehículo, más bien se ‘arrojó’ (tal vez producto de una distracción) al paso del mismo (v. escrito del 30/5/2023).
Esta adaptación postrera del relato parece relacionarse con la información brindada por el perito mecánico en la I.P.P., que señala la existencia en la pick-up de un golpe ‘en bajo parte izquierda’ (es lo que se lee: fs. 21 de la I.P.P.).
Sin embargo, si la camioneta que circulaba por San Martín estaba doblando hacia su izquierda para tomar Santa Rosa y García caminando por la vereda izquierda de San Martín, cruzaba Santa Rosa, la existencia de ese golpe, cuando las lesiones en la víctima se ubican en la rodilla izquierda, fundamentalmente, no es incompatible con un embestimiento por parte del demandado, observando el porte y altura de la camioneta.
En cambio, las lesiones seguramente hubieran sido otras y más graves, si García se hubiera ‘arrojado’ al paso de la pick-up, como se animaron a postular Radicchi y ‘El Progreso Seguros S.A.’ ya al fundar la apelación.
No es un dato menor, en función de apreciar el desempeño de ambos en el proceso que, al contestar la demanda, denotando conocimiento de lo aportado por el perito, ninguno de ellos presentó dudas al admitir haber embestido a García. Hasta que decidieron negarlo al emitir la nueva formulación del episodio, para los agravios (v. escritos del 15/4/2021, negativa número 12, donde se hace expresa referencia a las fotos adjuntas en la IPP 17-00-008292-2019 y al informe del perito mecánico Jorge Valle, fs. 20/21, donde observara que hubiera un golpe en la parte izquierda del dominio AA258OO, por otra parte, mencionado ya en la demanda, luego citado en la expresión de agravios del 30/5/2023, II.1.A, cuarto párrafo; arg. art. 272 del cód. proc.). Variación que, sin otra justificación, deja notar un tardío designio de colocarse en una aparente mejor situación, constituyendo así un indicio en su contra, en tanto la conducta procesal de las partes puede resultar una fuente de presunciones (v. art. 2 del CCyC; 34.5 ap. d, 163.5 párr.2, 375 y concs., cód. proc.; SCBA LP C 117312 S 19/10/2016, ‘Camuyrano, Mario y otra contra Camuyrano, Patricia y otros. Acción de colación’, su doctrina, en Juba sumario B4202580’).
En fin, descartado ese novedoso acomodamiento, lo demás que tanto el demandado como la compañía consideran ‘probado’ por añadidura, puntualmente que la actora no miró antes de cruzar, queda desplazado. Pues no hay un hecho indicador, real y probado, que conduzca razonable e inequívocamente, a tal conclusión (art. 166.5, segundo párrfo, del cód. proc.).
Además, no habla bien de un conductor para quien el cruce de un peatón por la esquina, en una encrucijada, le haya parecido ‘sorpresivo’, como se calificó el paso de García en la parte originaria de su relato. Porque, sin la acreditación fehaciente que haya cruzado corriendo, o entre dos vehículos estacionados o en un contexto semejante, es justamente por donde deben cruzar los peatones. Y por donde cruzó García, conforme se extrae de las versiones del hecho expuestas por la actora, en su declaración de fojas 38/39 de la I.P.P. y en su demanda civil; por el demandado en su contestación del 15/4/2021 y por la aseguradora en su contestación de la misme fecha, compulsadas sobre el plano de la localidad de Casbas (arg. arts. 330.4, 354.2, 374 y concs. del cód. proc.; v. https://www.google.com/search?q=plano+de+la+localidad+de+casbas&oq=plano+de+la+localidad+de+casbas&aqs=chrome..69i57j33i160l2.6727j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8).
En este sentido, la ley 24.449, a la que adhirió esta provincia, prescribe que, en las encrucijadas, aun teniendo prioridad de paso –y con mayor razón si no la tiene– quien circula con un vehículo debe darle preferencia a los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal, debiendo el conductor detener su marcha si pone en peligro al viandante. Entendiéndose por ‘senda peatonal’ al sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera, que si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta (v. arts. 5.t, 38.2, 41.e y concs. de la norma citada; art. 1 de la ley 13927). Gozando el peatón de una presunción en su favor, en caso de duda (art. 64, segundo párrafo, de la ley 24449; art. 1 de la ley 13.927).
Sumado a lo anterior, tratándose de un supuesto de daños atribuidos a la circulación de un automotor, el factor de atribución de la responsabilidad civil de Radicchi, es objetivo. Por manera que la culpa del agente es irrelevante y sólo se libera probando una causa ajena. En este caso eligió el hecho de la damnificada, Pero como esa eximente no quedó acreditada, a medida de lo ya expresado, estando la prueba a su cargo, la consecuencia es la subsistencia de aquella responsabilidad exclusiva (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734, 1757, 1758, 1769 y concs. del CCyC; arg. arts. 163.5, segundo parte, 384 y concs. del cód. proc.).
Para revertir este tramo, los agravios expuestos en el escrito del 30/5/23, apartado II.1.A, han sido insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
2. Reparación de los daños. En esta parcela, se tratarán las críticas dirigidas a los distintos rubros indemnizatorios, abordando en cada tramo, las quejas del demandado y su aseguradora, así como las de la actora (v. escritos del 22/5/2023 y 30/5/2023).
2.1. En lo que atañe al resarcimiento por ‘incapacidad’, Radicchi y ‘El Progreso Seguros S.A.’, se limitan a ‘discrepar’ con la fórmula utilizada por el sentenciante para cuantificar este reclamo. Pero es sabido que la discrepancia no es no es base idónea de agravio (arg. art. 260 del cód. proc.). Y nada de eso mejora porque el asiento de sus disidencias sean que la fórmula aplicada para el cálculo, fue extraída de un precedente donde la víctima tenía 19 años y era esperable que siguiera activo en el futuro o bien porque, con un criterio visiblemente alejado de la perspectiva de género, se diga que por ser la víctima ama de casa no desempeñaba actividad económica alguna.
En primer lugar, porque los términos de la fórmula aplicada fueron cubiertos con la edad de la víctima, 63 años, sobre una esperanza de vida que para las mujeres en la Argentina en 2021 era de 78,65 años (78,81 en 2010), el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha del pronunciamiento y el porcentaje de incapacidad, hallando de tal modo, en una fase inicial, la indemnización que le hubiera correspondido según las leyes laborales (art. 14.2.a de la ley 24557 y artículo 2.2 del decreto 472/2014;https://datosmacro.expansion.com/demografia/esperanzavda/argentina;ehttps://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/indicadores_basicos_2020.pdf).
Reparando en que, al margen de la calidad de sexagenaria de García, goza del derecho a la integridad de su cuerpo con la ‘actualidad’ que presenta. No siendo óbice aquello para indemnizar el daño que se produce. Toda vez que las disminuciones naturales y progresivas que produce inexorablemente el paso de la vida, si no han determinado una incapacidad absoluta y preexistente, no clausuran el resarcimiento de la lesión. Incumbiendo indemnizar toda incapacidad que no existía antes del accidente -y producida por éste- como igualmente, si ya existía, la agravación de ella por la misma causa. Máxime que, a mayor edad, existe mayor necesidad de encontrarse en mejores condiciones para soportar los avatares y achaques propios de los años (CC0201 LP B 81516 RSD-350-95 S 5/12/1995, ‘Recepter, Leopoldo y otro c/Arienta, Daniel y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251887).
En segundo lugar, porque, aunque no sean las tareas hogareñas remuneradas o productoras de ganancias como las prestadas dentro de una relación laboral, sí reportan utilidades económicas (para quien las despliega y para su grupo familiar). Lo ‘económico’ no se ciñe sólo a lo retribuido dinerariamente o que genere réditos pecuniarios; también los servicios que se prestan en el propio interés y en el del grupo familiar, sin compensación en pesos, tienen clara significación económica (v. Zavala de González, Matilde, ‘Daños a las personas’, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2b pág. 351). Y esto se comprueba al advertir que hay que pagarlos si se pretende que otro u otra las realice. El artículo 660 del CCyC, marca un criterio en tal sentido.
La jurisprudencia ha receptado esta mirada, al sostener que la actividad doméstica entraña un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un específico ingreso dinerario. Por manera que por el solo hecho de ser ama de casa esto no obsta a la reparación por incapacidad sobreviniente dado que la pérdida de utilidades domésticas causa un perjuicio patrimonial susceptible de apreciación pecuniaria. (CC0103 MP 145278 RSD-97-10 S 22/4/2010, ‘Moreno, Ana María c/Municipalidad de General Pueyrredon s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1408519).
Con similar enfoque, fue señalado que al emplearse la expresión ‘incapacidad sobreviniente’, con ello se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria. Desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce, se manifiesta en o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. Así, cuando una ama de casa atiende a las necesidades de su grupo familiar, aseando el hogar, cocinando o cuidando de los niños, los ancianos o los enfermos, no desempeña una tarea de menor calidad que la de quien ejerce una labor asalariada o una profesión liberal. El más elemental sentido de justicia resultaría violentado si se predicara que en este caso sí debe repararse el daño y no en el otro, pues no son ‘tareas remuneradas’ (CC0002 SM 46182 RSD-343-99 S 23/9/1999, ‘Jaime, Oscar y otros c/Transporte Atlántida S.A.C. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2001489).
En este caso, para la valuación de esas tareas, que la víctima llevaba a cabo y se vio impedida de realizar en la proporción de su menoscabo, como fue dicho, se tomó el salario mínimo vital y móvil, y no se explica por qué, como remuneración mínima, no pueda ser razonablemente representativa de esa utilidad de que la damnificada se vio privada. (arg. art. 165 del cód. proc.).
En definitiva, planteado derechamente el rechazo del rubro, la queja es insostenible (arg. arts. 660, 1737, 1738, 1740, 1746 y concs,. del CCyC).
2.2. Tocante al lucro cesante, la actora calificó como tal, el hecho que después del accidente no podo encargarse de la limpieza, orden, y demás tareas de ama de casa, por lo cual contrató a una señora para que lo hiciera. Dijo que hasta el momento de la demanda, llevaba abonados $ 77.600 a Musso (v. escrito del 11/3/2021, II; art. 330-4 del cód. proc.).
El hecho de la contratación fue negado por el demandado y su aseguradora (escritos del 15/4/2021, 50 y 51; art. 354.2 del cód. proc.).
Pero en la sentencia quedó dicho que: ‘Parece una consecuencia lógica, considerando las lesiones sufridas por la actora que resultaron probadas, como así también sus secuelas incapacitantes y el tiempo que permaneció en reposo, que alguien tuviera que realizar aquellas tareas de la labor doméstica, que la actora se vio imposibilitada de hacer como consecuencia del accidente’.
Este argumento, que contiene la presunción hominis de la existencia del daño reclamado, consistente en aquella imposibilidad de tener el desempeño que antes del accidente tenía, no fue confutado por los interesados. Pues, como resulta de la expresión de agravios común, presentada por aquellos, se dedicaron a impugnar la entidad probatoria de los recibos, aplicados más bien a acreditar el monto del perjuicio, por haber sido desconocida su autenticidad (v. escrito del 30/5/2023, II.2.B, segundo párrafo).
Sin embargo, descontada la procedencia del perjuicio, se activa la facultad que acuerda al juzgador el artículo 165 del cód. proc., para determinar el importe de los créditos pertinentes. Y si eso puede hacer, cuando su monto no fue justificado, no puede serle reprochado que haya tomado como referencia las facturas que menciona, aun cuando estuvieran cuestionadas. Al menos, si no se ha ofrecido y producido por la parte contraria o la compañía, prueba demostrativa de que los importes son inverosímiles, exorbitantes o irrazonables (SCBA LP Ac 80531 S 9/10/2002, ‘Transporte Automotores La Plata S.A. c/Hassoun, Miguel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26519; SCBA LP Ac 57801 S 7/11/1995, ‘Trotta, Juan y otros c/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B7171).
La crítica se desestima.
2.3. En punto al daño moral, uno de los argumentos de la apelación de Radicchi y la citada en garantía, toma sólo parcialmente lo expresado por juez. Pues centran la queja en que la fijación de la reparación por el concepto se apoya, sin otro fundamento, ‘en que el monto reclamado por la actora “parece razonable y justo”’. Cuando esa conclusión final reposa en la previa referencia a ‘la edad de la actora al momento del evento dañoso, las lesiones padecidas como consecuencia del accidente, así como las incapacidades derivadas de las mismas, que dan cuanta los dictámenes periciales médico, psicológico y psiquiátrico, el tiempo de reposo y rehabilitación’. Quedando el cuestionamiento, fue insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Luego se evoca el precedente de esta alzada ‘Córdoba c/ Micheo’, del 8/3/2017, tratando de cotejar lo que allí se fijara como daño moral, en un supuesto particular, para proyectarlo a las circunstancias de la especie. Empero no mella la estimación de este rubro tal como fue concebida en el fallo apelado, intentar demostrar que no guardaba correspondencia con algún antecedente del fuero, si pese al esfuerzo desplegado procurando tornar como homogéneos con los actuales, montos tan lejanos, no pueden descartarse distorsiones que relativicen la operación, ni se han cotejado, entre otras variables, las similitudes o diferencias postulatorias de los diferentes casos, desde que no pocas veces los montos indemnizatorios deben ceñirse a los pedidos efectuados (art. 34.4 cód. proc).
Acaso para avalar de alguna manera la reducción propugnada, pudieron argumentar sobre la base de lo que Mosset Iturraspe -y últimamente la ley- refieren como ‘placer vital compensatorio’ o ‘satisfacciones sustitutivas’ (aut. cit. “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, II-B pág. 185 civil”, pág. 246), arrimando datos concretos a fin de demostrar que, desde tales pautas, se presentaban evidencias para revisar la indemnización concedida en la sentencia (arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial). Porque no surge manifiesto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que el monto otorgado para reparar este perjuicio, exceda o no sea acorde con aquel parámetro. Pero no lo hicieron.
Así, al fin y al cabo, la protesta tratada resultó de tal modo infundada (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
2.3. La actora, sostiene que el valor del salario mínimo vital y móvil utilizado como parámetro para calcular el monto de los rubros daño a la integridad física, daño moral, gastos de traslados, médicos y farmacia debe actualizarse a la fecha de la sentencia de esta alzada. De lo contrario, no se lograría la reparación plena e integral, ocasionando un perjuicio irreparable a la actora. A la fecha de la sentencia de primera instancia el valor del salario era de $80.342, en mayo se elevó a $84.512, y para el mes de junio alcanzará los $87.987. Respecto al rubro lucro cesante y daño emergente que fue calculado teniendo como parámetro la escala salarial para empleadas domésticas para un sueldo de ocho horas diarias, deberá utilizarse la escala salarial vigente a la mismo época fin de lograr la antedicha reparación plena e integral (v. escrito del 22/5/2023, segundo agravio).
El demandado y su aseguradora, consideran que el tema no debe tratarse por no haber sido peticionado en la demanda (v. escrito del 13/6/2023, II.II).
Como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584).
Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/6/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022).
Ajustado a tales premisas, en la sentencia de primera instancia se contempló la actualización de las indemnizaciones, tomando como pauta objetiva de ponderación la evolución de aquel salario, cuyo incremento se establece por resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Producción y el Salario, Mínimo, Vital y Móvil.
Esa readecuación se concretó, como es obvio, hasta el momento de aquel pronunciamiento. Sin que haya merecido objeciones por parte del demandado y la aseguradora citada en garantía que, al no agraviarse concreta y razonadamente, consintieron tanto el reajuste como la metodología, que arribaron firmes a esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del còd. proc.).
Sentado lo anterior, el ajuste posterior que reclama la parte actora en sus agravios, bien puede hallar amparo en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 272 del cód. proc., que faculta al tribunal a resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, en tanto: (a) guarda relación con las indemnizaciones reclamadas en la demanda, y el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, lo cual queda demostrado, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’ (art. 34.4 y 163.6. del còd. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425); y (b) ha de repercutir sobre el objeto mediato de la pretensión indemnizatoria, ya entablada en la instancia anterior (Sosa, Toribio E., ‘Còdigo Procesal…’, Librerìa Editora Platense, 2021, t. II pág. 388 y stes.; v. Morello-Sosa.Berizonce, `Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1988, t. III, sumario del fallo de la Cám. Nac. Civ., sala D, sent. del 13/8/1976, e ídem, sala C, sent. del 22/2/1079, cit. en pág. 419).
Supuesto en que cede el principio que no es posible fallar sobre capítulos que no fueron oportunamente propuestos a la decisión del juez de primera instancia.
Por lo expuesto, procede ampliar la readecuación de los valores, tomado como pauta final el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esta sentencia. Debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidación (art.165 y 501, del cod. proc.).
3. Párrafo aparte merece la cuestión relativa a la actualización del monto de la póliza, porque se relaciona íntimamente, con el desempeño profesional desplegado en estos autos por los apoderados de la firma de seguros, en lo que hace a la defensa técnica de los intereses en juicio del demandado, que invita a esta breve reseña.
3.1. Yendo primero a la objeción que la aseguradora opuso al pedido de la actora, atingente a que el límite de la cobertura debía ser el establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación, al momento del dictado de la sentencia, y no el monto histórico de la fecha del accidente, por no tratarse de un capítulo no propuesto con la demanda a decisión del juez de primera instancia, no le asiste razón.
Es que, al tiempo de interponerse la demanda, el resarcimiento de los daños pretendido, insumía la suma de $ 5.907.975 (con la salvedad de lo que en más o en menos resultara de la prueba). Y según informan los apoderados de la compañía, el seguro vigente al momento del hecho cubría entre otros, el riesgo de responsabilidad civil contra terceros transportados y no transportados con un límite de cobertura máxima por acontecimiento de $ 10.000.000 (v. escrito del 15/4/2021 19:15:26, III, tercer párrafo). Mientras que con la sentencia de primera instancia, el monto total del resarcimiento allí reconocido, alcanzó a $ 7.676.486,4 con más intereses, Pugnando la actora en su apelación, por un incremento de ese monto (v. sentencia del 31/3/2023 y expresión de agravios del 22/5/2023).
Eso explica por qué la actora no planteó inicialmente su rechazo al límite de cobertura y sí lo encaró decididamente al fundar su apelación. Queda manifiesto, cómo el paso del tiempo y la valuación judicial actual del daño ocasionado, han llevado a la reducción de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; v esta alzada, causa 92630, sent. del 26/10/2021, ‘Lemos Rocio Magali c/ González Alexis Maximiliano y otros s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’.
Pues bien, superada el único argumento en que basó la aseguradora su resistencia a lo pretendido por la actora en ese aspecto, sólo resta recordar que como se ha sostenido en la jurisprudencia, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, resulta sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal, y a la vez destructora de su función preventiva, al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual (esta alzada, causa 90997, ‘Cnockaert, Matías Emanuel c/ Godin, Franco Omar y otros s/ daños y perjuicios. Autom c/ les o muerte (ex. Estado’, sent. del 4/4/19; SCBA, causa C. 119.088, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, sent. del del 21/2/2018; S.C.B.A., causa C 122588, sent. del 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203656).
En un escenario como el de la especie, la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida quizás en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima. Debido a que, por más que no pueda considerarse ab initio abusiva, ahora su pretendida aplicación se muestra ostensiblemente irrazonable, al posibilitar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que a partir de una oposición a la procedencia de la acción ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por años durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como queda ostensible con sólo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).
En suma, es menester que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva. Y a tal solución conduce considerar al seguro, por principio, como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad. Predominando en ese ámbito una hermenéutica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, último párrafo, de la ley 24.240; S.C.B.A., Ac 73330, sent. del 31/5/2006, ‘Aguirre, Milagros María c/ Línea 18 S.R.L. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26905; S.C.B.A., C 119088, sent. del 21/2/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203652; Cám. Civ. y Com., de Lomas de Zamora, causa 73708, sent. del 21/9/2016, ‘Sotes, Pablo Daniel c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca y Ot. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B5026412; Cám. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161294, sent. del 23/6/2016, ‘Di Gialleonardo, Gabriel Ernesto c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros SA s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, en Juba sumario B5049531; esta alzada, causa 90730, sent. del 27/6/2018, ‘Groppa, Mariano César c/ El Progreso Seguros S.A. s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 69).
Es así, que en estos supuestos se impone una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar, por lo que se viene diciendo, incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 960, 989, 1062, 1092, 1093, 1094, del Código Civil y Comercial; arts.. 61, 109, 118 y concs. de la ley 17.418; esta alzada, causa 91145, sent del 25/8/2020, ‘Cañas Montero , Juliana y otro/a c/ Cañas, Julio Cesar y otro/a s/ daños y perjuicios’, L. 49, Reg. 50).
En ese cometido, cabe señalar que la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, número 739/2022 del 31/10/2022, dejó establecido en su artículo 8 que se autorizaba a las entidades aseguradoras, a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil, Seguro Voluntario para los Vehículos Automotores y/o Remolcados, con los límites únicos y uniformes de cobertura por acontecimiento, de $ 39.000.000 para las categorías de vehículos que se indican, entre las cuales se menciona a los automóviles y camionetas (1.1), estableciéndose para otras categorías, cantidades incluso más elevadas (consultar en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/274748/20221101https://).
Por manera que hasta ese límite habrá de responder la aseguradora, respecto de la actora en autos (arg. arts. 109 y 110 de la ley 17418).
3.2. Tocante a la actuación de los apoderados de la aseguradora, se observa que presentada la demanda contra Guillermo Radicchi y ‘El progreso Seguros S.A.’, como aseguradora del vehículo participante del hecho (v. escrito del 11/3/2021, II, 1 y 2), respondieron por el primero, sus apoderados, abogados Rodolfo Alberto Rivera y Agustín Rivera (v. escrito del 15/4/2021 19:15:37; consta el poder en el archivo adjunto). Quienes a su vez se presentaron como apoderados de la aseguradora (v. escrito de la misma fecha, 19:15:26; la sustitución de poder en favor de ellos, puede verse en el archivo adjunto).
En esta última calidad, en lo que ahora interesa, en el punto III de tal presentación, plantearon que ‘El Progreso Seguros S.A.’ tomaba a su cargo la responsabilidad civil que pueda derivarse contra el asegurado y/o contra quien con su autorización lo conduzca, por el uso del vehículo individualizado ut supra, en la medida del seguro. Es decir que el asegurador se obligaba a mantener indemne el patrimonio del asegurado -tomador de la póliza y/o conductor al momento del hecho- cuando estos vean comprometida su responsabilidad civil, de modo que ello impone, ante esta demanda, que exista una “sentencia condenatoria” contra alguno de ellos. Ello porque la Ley de Seguros no confiere una “acción directa” contra el asegurador (art. 118 de la ley 17.418), y que solo es ejecutable contra él en la “medida del seguro” una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse contra el asegurado (SCJBA, Ac. 34.388 del 5-II-85, DJJBA, Tª 130, pág. 245/246; SCJBA, Ac. 30.858 del 23-III-82, entre otras), por lo que es menester el ingreso –y la permanencia- del titular de la póliza o el conductor a la relación procesal’.
Puntualizando que: ‘Atento lo expuesto, sin que implique reconocimiento de hechos ni derecho a favor de la parte actora, y teniendo en cuenta los términos de la demanda, se otorga la garantía solicitada en la “MEDIDA DEL SEGURO” (art. 118 ley 17.418), con los límites aludidos y con la condición de que queden debidamente cumplimentadas las condiciones de la póliza, la normativa de la ley 17.418, y que el asegurado resulte alcanzado por una sentencia de condena’.
Y aclarando que: ‘La extensión de una eventual e hipotética condena al asegurador deberá ajustarse a los términos, límites y condiciones estipulados en el contrato de seguro (póliza), conforme fuera ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Flores Lorena Romina c/ Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. CSJ678/2013, fallo del 6/6/2017.’.
De tal cuestión no pudo defenderse el asegurado, no sólo porque no se le confirió ningún traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque, como es evidente, venía siendo representado por los mismos letrados de ‘El Progreso Seguros S.A.’.
A partir de esas presentaciones, no obra en autos ninguna otra presentación personal o por otra representación del demandado Radicchi.
Pero eso no es todo. Al momento de responder el recurso de la actora, ya ni siquiera lo hicieron mediante escritos distintos. Los mismos apoderados de la aseguradora, apoderados a su vez del demandado, en el mismo escrito, vale repetirlo, obraron en contra de los intereses de su representado, actitud vedada a los mandantes (arg. art. 1324.c del CCyC), al oponerse al aumento del límite del seguro, pretendido en su apelación por la demandante (v. escrito del 13/6/2023, II.I).
Tan manifiesto conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurado -en cuanto ha pretendido la primera ceñir su responsabilidad a los contornos numéricos de una cobertura, frente a la presumible vocación de total indemnidad patrimonial del segundo (doctr. art. 109, ley 17.418)- no debió ser soslayado por los profesionales abogados a cargo de la defensa técnica de ambas. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
La Suprema Corte ha advertido en otras causas, situaciones similares, que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC).
Por lo expuesto, siguiendo los lineamientos trazados por el Superior Tribunal de la Provincia en supuestos similares, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa; y por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA LP C 120534 S 11/3/2020, ‘Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500003; SCBA LP C 122594 S 24/8/2020, ‘Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios’, en Juba B4500229).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 3/4/2023, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.). Estimar el recurso del 4/4/2023 tal como se desprende del tratamiento anterior, con costas a los apelados, vencidos (art. 68 del cód. proc.). Hacer extensiva a los letrados apoderados de ‘El Progreso Seguros S.A.’ la recomendación dispuesta por la Suprema Corte en los precedentes citados, a fin de que. por un lado, no obstante el resultado del pleito que resulta de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación, extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (arts. 36 del cód. proc. y 18 de la Constitución Nacional).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto el 3/4/2023, con costas a los apelantes vencidos. Estimar el recurso del 4/4/2023 tal como se desprende del tratamiento anterior, con costas a los apelados, vencidos. Hacer extensiva a los letrados apoderados de ‘El Progreso Seguros S.A.’ la recomendación dispuesta por la Suprema Corte en los precedentes citados, a fin de que. por un lado, no obstante el resultado del pleito que resulta de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación, extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 11:30:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:40:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 13:01:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7bèmH#;W%2Š
236600774003275505
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Autos: “NERI, MARIA ROSANA C/ JAUME, JUAN ALFREDO Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94080-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “NERI, MARIA ROSANA C/ JAUME, JUAN ALFREDO Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -94080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja por apelación subsidiaria denegada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo normado en el artículo 547 del cód. proc., que regula la prueba en el juicio ejecutivo, en esa materia se deben aplicar supletoriamente las normas que rigen el proceso sumario. Entre ellos el artículo 494, que en relación a las resoluciones sobre producción denegación y sustanciación de las pruebas, remite al artículo 377.
El quejoso pretende que se haga excepción a esa regla, concediéndosele la apelación subsidiaria que le fue negada, pues considera que en la especie se proveyó una prueba no ofrecida, o en términos diferentes a la ofrecida, con más énfasis en lo primero, refiriéndose a la pericial caligráfica ordenada el 14/7/2023 (v. escrito del 15/8/2023, II, tercero y séptimo párrafos).
Para así decir, interpreta que cuando la ejecutante expresa: ‘En caso de desconocimiento de la documentación acompañada por los demandados, solicito se designe perito único y de oficio quien establecerá la autenticidad de las firmas estampadas’, está significando que la pericia debe producirse sobre documentos acompañados por los demandados y no por aquel agregado por la actora, que es justamente el pagaré en cuestión. No habiendo aquellos, acompañado ninguna.
Sin embargo, el empleo de tal hermenéutica lineal, férrea y gramatical de aquel enunciado es desacertada, en cuanto conduce a un resultado irrazonable, cual es suponer que la actora quiso producir una experticia sobre documentos por entonces inexistentes, pues los demandados aún no habían sido ni siquiera citados al juicio. Cuando apreciando el contexto en que se compuso la frase que se analiza, integrando una demanda ejecutiva dirigida contra Jaume, Hugo Sebastián y/o sus sucesores Jaume Juan Alfredo y Sebastián Andrés Jaume, basada en la falta de pago de un pagare librado el 29/3/2018, acompañado, lo más coherente es pensar que el designio de la actora estuvo en asegurarse la autenticidad de aquel, antes que anticipar la peritación de otro u otros hipotéticos documentos, inconcebibles en ese momento (v. escrito del 3/6/2021, en la causa ‘Neri, María Rosana c/ Jaume, Hugo Sabastian y/o sucesores s/ cobro ejecutivo (Inforec 911)(Recaratulado)’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen, visible en la Mev).
Es lo que se infiere de lo expresado por la ejecutante en su escrito del 24/6/2023, cuando respondiendo a las excepciones interpuestas por los ejecutados, dijo -refiriéndose a la prueba sobre la autenticidad de la firma inserta en el documento, desconocida por los demandados-, que ‘en virtud de ello, se ha ofrecido la prueba de pericia caligráfica’ (v. la causa citada, en trámite en el juzgado de paz mencionado).
En todo caso, el texto correspondiente tolera otra lectura, distinta a la que auspician los demandados, a poco de advertir que en su redacción se cometió un error de sintaxis, fácilmente detectable: ‘por los demandados’, debió ir a continuación de ‘desconocimiento’. O bien un error de puntuación, correspondiendo coma entre ‘acompañada’ y ‘por’.
La Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, que una interpretación no puede prescindir de las consecuencias que se derivan del criterio empleado, pues constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad (Lorenzetti, Ricardo L. ‘Teoría de la decisión judicial’, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, pág. 188 y nota 16). En tal sentido, la observación consecuencialista cumple una función de control o de alarma en cuanto a la justeza de la decisión interpretativa, ante la cual habrá que elegir. Y ante esa elección un ‘consecuencialista puro’ dirá que, si la consecuencia es mala, habrá que corregir la hermenéutica aplicada (Lorenzetti, 2006).
Tanto desde esa perspectiva, como de la que indica la argumentación apagógica, o de reducción al absurdo, no resulta tolerable pues, una interpretación que conlleve admitir una consecuencia ilógica, que implica de alguna manera, suponer falta de racionalidad en el sujeto emisor, en cuanto fuerza a sostener una comprensión del texto implicado, inconciliable con las constancias de la causa, como antes de ha intentado explicar (Zuleta Puceiro, Enrique, ‘Teoría del derecho. Enfoques y aproximaciones’, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 185; doctr, de los arts. 1061, 1064, 1066, del CCyC).
Con esta visión, no se sostiene afirmar que se proveyó una prueba no ofrecida, aun bajo el eufemismo: ‘o en términos diferentes a los ofrecidos’. Desde que la propuesta y autorizada, al final resulta ser la pericial caligráfica sobre el pagaré acompañado con la demanda. (v. escrito del 24/6/2023, párrafo citado antes).
Prueba que a la postre debiera satisfacer a los excepcionantes que negaron la autenticidad de la firma libradora, en tanto les estaría proporcionando la oportunidad para tener acreditada esa defensa, respecto de la cual, por su parte, no ofertaron prueba alguna (arg. art. 547, segundo párrafo, del cód. proc.).
Por lo expuesto la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 377 del cód. proc. ha sido bien aplicada a la especie por la jueza de la instancia originaria, lo que comporta el rechazo del recurso de queja interpuesto (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación subsidiaria denegada, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de queja por apelación subsidiaria denegada, con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 11:27:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8YèmH#;V~iŠ
245700774003275494
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:33:36 hs. bajo el número RR-699-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92975-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/6/2023 contra la sentencia definitiva del 30/5/2023?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/6/2023 contra la misma sentencia definitiva?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia que el demandado apela, fijó la compensación económica en la suma de $ 25.000.000 en un solo pago, así peticionada en la demanda (v. escrito del 30/4/2021, II).
En sus agravios Argañín postula como solución: ‘Fijar un importe de $2.000.000 -pesos dos millones- en concepto de compensación económica de acuerdo a la hermenéutica del artículo 525 del CC  y al hecho incuestionable que la actora adquirió con ARGAÑIN durante la relación concubinal un inmueble que destina para vivienda con un alto valor venal’. ‘En subsidio a la pretensión procesal del inciso anterior se readecue en MENOS el importe determinado en concepto de compensación económica porque hay un bien inmueble de propiedad común que tiene un alto valor venal y se ORDENE pagar el total o parte del dinero determinado en favor de GÓMEZ con el usufructo del inmueble común compuesto de la vivienda familiar por el término de 10 años -artículo 524 del CC último párrafo.
En torno a la crítica del fallo, con las que se ha procurado habilitar esos cambios, señala la falta de argumentación conforme al artículo 525 del CC en sus 5 incisos para determinar el importe económico. Y el quantum excesivo de la compensación el cual es extremadamente gravoso, porque fue establecido sin sopesar en la decisión el valor del bien inmueble que es común a las partes y que fue adquirido durante el trámite de la convivencia concubinal (v. escrito del 27/6/2023).
Empezando por la primera de estas críticas, resulta que la jueza, al fijar la suma de $ 25.000.000 como compensación económica, se atuvo a lo peticionando por la actora en su demanda. Sobre la base de lo ya expresado por esta alzada en su sentencia del 14/4/2023, respecto a que todo lo expuesto en general en la demanda, debe ser tenido por cierto, porque el demandado no la contestó. Y, como es sabido, sólo son objeto de prueba los hechos conducentes controvertidos, no los admitidos (arg. art. 358 del cód. proc.).
Ello así, desde que el artículo 840 del cód. proc. agrava en estos casos de silencio global, las consecuencias del silencio parcial que regula el artículo 354.1 del mismo código y en ese supuesto el juez ‘debe’ tener por ‘cierto’ el basamento fáctico de la pretensión actora (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. III pág. 599). Con la aclaración que cuando habla de ‘hechos lícitos’ se refiere a lícitamente afirmados, o sea introducidos al proceso en tiempo y forma, de manera que no debe ser entendida de modo obtuso y literal, como que el juez no pueda tener por cierto un hecho ilícito atribuido al sujeto pasivo (misma obra, mismo autor, pág. 600).
Para dar una semblanza de los hechos reconocidos, en esa oportunidad se transcribió un tramo de los expuestos en la demanda en cuando a la situación patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la unión. Se hizo remisión a otros puntos de la misma pieza donde aparecía manifiesto el rol que había ocupado cada uno de los convivientes en la familia y en el desarrollo de la actividad económica (v. el escrito citado, 3.6 a 3.10). Indicando que desde los puntos 3.12 a 3.14, se relataba cómo había quedado la situación del demandado a la finalización de la unión. Describiéndose a partir del número 3.15, con más precisión, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al fin de la relación. Hablándose a partir de 4.4 del desequilibrio patrimonial entre las partes (v. a y b).
Consolidados esos extremos, no puede introducir en esta sede de apelación todas aquellas cuestiones que, estando en posibilidad de oponer en su momento al magistrado de la instancia originaria, hubieran quedado vacantes, por la misma contingencia de haber optado por no responder la pretensión (arg. arts. 272, 840 y concs. del cód. proc.).
Por eso mismo, evade la jurisdicción revisora de esta alzada, lo atingente a la implicancia que haya podido tener en la determinación de la compensación solicitada por la actora, que producto de la relación convivencial las partes tuvieran un inmueble común, cotizado en la suma que indica, si al decidir guardar silencio, terminó reconociendo la suma de $ 25.000.000 tal cual fuera postulada por la actora, como compensación.
Como ya fue fundamentado por esta cámara el 14/4/2023, no parece que pueda presentarse al demandado como alguien que no tenga capacidad económica. En todo caso, los datos que muestra la información colectada, y que se tuvo en cuenta entonces, son compatibles con aquella actitud referida en un comienzo, de haber reconocido la situación económica que describe la demanda y no haberse opuesto en tiempo propio al reclamo económico de la actora ni cuestionado concretamente, en su oportunidad, el importe que se le solicitaba en concepto de compensación (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384, 401, y concs. del cód. proc.). Quedando desde entonces, pues, desplazado el empeño del apelante, aplicado, antes y ahora, a minimizar su situación patrimonial, económica y financiera (v. lo desarrollado en el punto 2, del fallo citado; arg. arts. 384, 840 y concs. del cód. proc.).
En punto a las circunstancias del artículo 525 del CCyC, puede repararse que en la parte dispositiva de la resolución del 14/4/2023, al encomendarse a la primera instancia fijar una suma única, se lo hizo indicando que debía tenerse en cuenta las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, más razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado. O sea, el resultante del reconocimiento de Argañín (arg. art. 840 del cód. proc.).
En todo caso, cabe mencionar que lo atinente al estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión, la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza de los hijos, la edad y estado de salud, la posibilidad de acceder a un empleo, la colaboración prestada a las tareas mercantiles, se desprende del texto de la demanda que ha sido o reproducido o citado en el pronunciamiento del 14/4/2023 y de lo indicado allí en los puntos 3.4 a 3.7, 3.103.15, 3.17 y 4.4.b, entre otros (arg. art. 840 del cód. proc.). Sin perjuicio de señalar que las circunstancias enunciadas por aquella norma, no son sino un menú de pautas orientativas para el juez, entre otras, que según fueron desarrolladas en el escrito liminar, resultaron reconocidas por el demandado y aparecen en los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto remite a tópicos específicos de aquella presentación originaria y a lo señalado por esta alzada (v. resolución del 30/5/2023).
En suma, desde los efectos que irradia en estos juicios de familia, la falta de contestación de la demanda, ligado a lo demás expuesto, hace que la queja deducida por Argañín, tal como fue formulada, no pueda ser atendida.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El primer agravio que formula la actora, alude a la omisión en fijar un plazo para el pago de la suma de condena. Ciertamente es uno de los recaudos que debe contener la sentencia (arg. art. 163.7 del cód. proc.), y aunque bien pudo subsanarse la omisión por vía de aclaratoria, cabe a esta alzada colmar la falta estableciendo un plazo de diez días para el cumplimiento de la condena (arg. art. 273 del cód. proc.).
Al concretar el segundo agravio, dice la apelante: ‘Conforme lo expuesto, pido modifique la sentencia que ataco, ordenando que en autos se respete la cosa juzgada y el patrimonio de los litigantes, mandando ajustar el patrimonio el monto histórico con la pauta del S.M.V.Y.M.’.
Salvando la redacción, se desprende que solicita la readecuación del monto de la condena, anclado en la sentencia apelada a los valores del momento inicial del proceso, llevándolos a valores actuales utiliizando como pauta objetiva de ponderación, la variación operada en el salario mínimo vital y móvil.
Se trata de un proceder que esta alzada ha practicado numerosas veces (v. causa 90379, sent, del 13/6/2019, ‘Paredero, Víctor Oscar c/ Rouan, Alejandro Javier s/ daños y perjuicios’, L. 48, Reg. 45; v. causa 93497, sent. del 28/3/2923, ‘Bobb Nestor Alberto c/ Goisen Julio y Manuel S.H. s/ Cumplimiento De Contratos Civiles/Comerciales’; causa 91870, sent. del 16/10/2020, ‘Centro Industrial Carlos Casares c/ Ferriol, Ignacio Alberto y otro s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L 49, Reg. 74; entre otros).
En uno de esos precedentes, donde estuvo en litigo, justamente, la procedencia de tal readecuación, se dejó dicho que aun cuando por aplicación del artículo 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561, en ningún caso se admita actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, quedando derogadas las disposiciones legales y reglamentarias e inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto, lo que no pudo derogar esa norma ha sido la inflación y su consecuencia, la depreciación monetaria que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo del peso (v. causa 89486, sent. del 18/10/2022, ‘Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ rendición de cuentas’).
Por ello, la misma Suprema Corte provincial, ante la persistencia del fenómeno, debió diferenciar la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, y en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/8/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).
Y si bien tal doctrina ha sido dada en los casos de indemnización de daños, realmente no se percibe una diferenciación ontológica con el caso en estudio de tal entidad que conlleve al seguimiento estricto de la prohibición de aquélla cuando se trata de corregir los efectos nocivos del mismo factor sobre una suma de dinero. Como una manera no de alterar sino de respetarlo en su real significación (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).
En definitiva, en este caso tampoco se trata de recurrir a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, sino de readecuar aquel monto en que se fijó la compensación económica en valores históricos del momento de la demanda, para traerlos a valores actuales, de la fecha de este pronunciamiento, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser la variación porcentual experimentada en el lapso en cuestión, por el salario mínimo vital y móvil, utilizado en diferentes situaciones por esta alzada, con el mismo designio.
De últimas, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial (SCBA LP C 120192 S 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).
Y como dijo la Corte Suprema hace muchos, muchos años, el aumento del monto nominal que apareja este reajuste no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó Vélez, según se desprende de la sabia nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente derogado), que inclusive reconocía facultades especificas al Poder Legislativo. No existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización-con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/ Demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; esta alzada, causa 89486, sent. del 18/10/2022, ‘Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ rendicion de cuentas’; arg. art. 772 del CCyC).
En fallo reciente, la Suprema Corte bonaerense, volviendo sobre el tema, dijo: ‘La determinación de la indemnización no resulta indexatoria cuando se la fija a valores actuales, soluciones que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor’ (SCBA LP C 121190 S 18/2/2021, ‘Loria, Beatriz Susana c/ Banco Santander Rio S.A. y otross/ Ejecución honorarios’, en Juba sumario B4205028).
No se altera con esto el principio de congruencia, pues si bien se observa, en la demanda se dejó peticionada la suma de $ 25.000.000, se lo hizo dejando a salvo ‘o en lo que la juzgadora determine como suma debida a modo de compensación económica´, enunciando que de por sí traduce el designio de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Yendo a los cálculos, puede constatarse que el tiempo de la demanda, 30/4/2021, el salario mínimo, vital y móvil, ascendía a $ 23.544 (Res. 5 del 2021 de la CNTYSMVYM). Por manera que los $ 25.000.000 peticionados como compensación económica eran equivalentes a 1061, 8916 de esos salarios. Entonces, si el salario mínimo vital y móvil, actualmente es de $ 112.500 (Res. 10 del 2023), los $ 25.000.000 son equivalentes hoy a la suma de $ 119.454.180, representativa del importe histórico tomado para la condena, a valores actuales (Res.10-2023 del CNTYSMVYM; arg. art. 772 del CCyC).
En punto a los intereses, cuya procedencia defiende la actora en los agravios, no fueron solicitados con la demanda.
Se ignora el motivo por el cual se omitió esa pretensión, pero lo manifiesto que surge de la lectura de la pieza inaugural del juicio es que está vacante ese pedido. Luego, no hubo omisión de computar ese rubro en la sentencia; al menos, como se lo pretende en el escrito del 28/6/2023, puntos 3.23 a 3.38, sobre todo 3.35 (v. escrito del 30/4/2021, I a VII; ; art. arta. 34.4, 63.6 y 273 del cód. proc.).
Y tiene dicho la Suprema Corte que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (SCBA LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, ‘Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005053; SCBA LP C 121865 S 26/2/2020, ‘La Araucana Oeste S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 4500231; SCBA LP A 74447 RSD-149-19 S 11/9/2019, ‘Correa, Nadia Ayelén c/Provincia de Buenos Aires s/pretensión indemnizatoria’, en Juba sumario B5063617; SCBA LP C 94715 S 18/2/2009, ‘Marino, Eduardo Raúl c/Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30548, entre otros; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Doctrina que sintoniza con aquella otra, según la cual: ‘Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso’ (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119). Siendo la primera limitación, la que en este caso impide que esta alzada actúe de oficio en el tema intereses, si la petición no formó parte de aquella relación procesal.
Por ello, tal como fueron solicitados en esta instancia, corresponde rechazar la petición de intereses.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el demandado el 30/5/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y, admitir parcialmente el recurso articulado por la actora el 12/6/2023, fijando la compensación económica en la suma de $119.454.180, representativa del importe histórico peticionado en la demanda tomado para la condena, llevado a valores actuales, desestimando el cómputo de intereses tal como fueron solicitados. Con costas al apelado, fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto por el demandado el 30/5/2023, con costas al apelante vencido, y admitir parcialmente el recurso articulado por la actora el 12/6/2023, fijando la compensación económica en la suma de $119.454.180, representativa del importe histórico peticionado en la demanda tomado para la condena, llevado a valores actuales, desestimando el cómputo de intereses tal como fueron solicitados. Con costas al apelado, fundamentalmente vencido, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:34:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:59:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ B., O. L. Y OTROS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -94002-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ B., O. L. Y OTROS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -94002-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/3/2023 contra la sentencia del 8/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa:
1.1 La instancia de origen resolvió hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por la Municipalidad de Adolfo Alsina y, en consecuencia, condenar a O. L. B. y/o cualquier otro ocupante de la vivienda emplazada en la planta de tratamiento de aguas, que forma parte del lote de terreno designado catastralmente como Circ. 1, Secc. F, Quinta 329 ‘a’, Parc. 1, Part. 16508, Mat. 7140; a desocupar en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
Para así decidir, señaló que: (a) ha quedado fuera de todo cuestionamiento la calidad de propietaria de la actora del inmueble objeto de litis y la calidad de tenedor del demandado respecto de dicho bien -si se quiere- bajo la condición de prestador de servicios laborales. Por lo que, cumplida dicha condición -es decir, concluida la tarea laboral del demandado-, emerge la obligación de restitución del bien a su propietaria. Ello al margen de las mejoras efectuadas que podrán ser motivo de reclamos civiles pero que exceden la materia de este juicio; (b) por cuanto la acción de desalojo procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituir el inmueble, resulta insuficiente que el demandado invoque ahora la calidad de poseedor para que se declare improcedente la acción entablada; y (c) hay comodato, como en la especie, si una parte se obliga a entregar un inmueble para que otra se sirva gratuitamente de él y ésta otra se compromete a restituir la misma cosa recibida, habiendo adquirido un derecho personal de uso. Por tanto, cesado el comodato -como aquí acontecería, ya sea por conclusión del tiempo o a petición del comodante-, la cosa debe ser restituida.
Por lo que, acreditada la legitimidad de ambas partes y la causal invocada para su restitución, corresponde receptar favorablemente el planteo del ente comunal (v. sentencia apelada del 8/3/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado quien -en muy prieta síntesis- critica que la jueza de la causa no hubiera tenido consideración de la prueba aportada pues no solo negó la producción de las probanzas solicitadas sino que redujo de manera injustificada la cantidad de testigos ofrecidos; lo que soslaya su derecho de defensa en tanto él intentaba probar las mejoras realizadas en el inmueble que habitó por años y que fueron hechas en beneficio del mismo.
En ese sentido, aduce que se desconoció tanto la causa como el modo por que tomó posesión del inmueble; circunstancias en las que no medió ningún tipo de contrato. Y, en esa inteligencia, conecta el pedido de restitución de la vivienda con la denuncia penal por él realizada contra el intendente en turno en 2019, puesto que hasta entonces -según dice- no se le había efectuado ningún otro pedido con tales miras, al tiempo que puntualiza que la entrega de la vivienda no fue acompañada de ningún plazo de devolución ni conllevaba una obligación de restitución.
En ese trance, destaca que el inmueble le fue entregado en condiciones paupérrimas, requiriéndosele -al asumir como Director de Obras Sanitarias en 1993- que dejara la residencia que alquilaba en aquel momento junto a su grupo familiar para trasladarse allí a efectos de cumplir con sus tareas laborales; cuestión que pudo concretarse sólo en función de las mejoras que él necesariamente debió realizar sobre la vivienda. Mejoras que -agrega- ahora son desconocidas de plano, obviándose el tiempo y dinero por él invertidos que acrecientan el valor del bien.
Finalmente, señala que la sentencia recurrida ni siquiera abordó el planteo de derecho de retención por mejoras que introdujo subsidiariamente al contestar demanda; cuando conocido es -según dice- que una vez restituido el inmueble, será imposible que la actora reconozca mejora alguna en un juicio posterior. Por lo que pide se revoque la sentencia apelada y se determine en esta instancia la compensación por mejoras en forma previa a la orden de restitución del inmueble en conflicto (v. memorial del 11/7/2023).
1.3 Por su parte, el ente municipal pone de resalto que la contraposición entre el número de testigos propuestos y los aceptados, no puede asimilarse sin más a una denegatoria de prueba, desde que el magistrado sólo necesita valorar la prueba que considere conducente a los efectos de la resolución de la litis en el marco de la sana crítica, la razón y la lógica. Por lo que no correspondería receptar tal planteo.
En punto a la causa en virtud de la cual el demandado ingresó a la vivienda, la actora remarca que es aquél quien reconoce que el bien le fue cedido en razón de las tareas que llevaba a cabo para la estación de bombeo sita en la planta de Obras Sanitarias. De ahí que se deba estar -desde su óptica- a la sentencia recurrida en tanto se puntualizó que no ameritaba discusión que el municipio era propietario del inmueble y que cabía al demandado -en su rol de tenedor- la obligación de restituirlo, sin que resultare suficiente la mera invocación de la calidad de poseedor para repeler la acción.
Finalmente, tocante al derecho de retención por mejoras, aduce que el código fondal establece las condiciones a reunir para la retención de una cosa, al tiempo que señala que se excluye del ejercicio de tal prerrogativa a quien ha recibido una cosa en virtud de una relación contractual a título gratuito; como se verifica en la especie. Ello, con cita del art. 2587 CCyC y jurisprudencia afín.
Concluye que el memorial presentado no responde a una crítica concreta y razonada de la resolución rebatida, sino a una mera disconformidad entre lo peticionado por el demandado y lo resuelto por la instancia de origen. Por lo que pide, a tenor de la insuficiencia recursiva alegada, se desestime el recurso confirmándose el decisorio apelado (v. contestación de memorial del 3/8/2023).

2. A modo de disparador: desde el inicio de los actuados, tanto la actora como la parte demandada coinciden en que la vivienda de autos está asentada sobre otro lote de mayores dimensiones, que dicho bien es propiedad del ente comunal y que funciona allí la planta municipal de aguas.
También estuvieron de acuerdo en que el demandado fue designado como Director de Obras Sanitarias en 1993 y -a raíz de tal designación- se le requirió que se trasladara a la vivienda allí situada para prestar un servicio continuo; pese a que -al promover la acción- se lo catalogara erróneamente de intruso.
Así, la divergencia resulta estar dada por los siguientes argumentos:
(a) el municipio da por sentado que, en tanto la vivienda le fue entregada al demandado a tenor de sus funciones como director de planta, habiéndoselo designado para otras tareas cuyo cumplimiento no requieren de su permanencia en el predio, le corresponde restituir el bien oportunamente entregado;
(b) en contrario, el accionado pretende resistir la acción aduciendo que, cuando se produjo la entrega del bien, no se formalizó contrato alguno ni se fijó plazo de devolución; si bien requiere -nótese- que, en cualquier caso, se le deben reconocer las mejoras realizadas previo a ordenar el desalojo.
Al respecto, caben varias observaciones.
Primero. En función de las posiciones asumidas por las partes en el litigio, resultan aquí de aplicación las normas que rigen la tenencia; en tanto dicha relación de poder se verifica cuando una persona -por sí o por medio de otra- ejerce un poder de hecho sobre una cosa y se comporta como representante del verdadero poseedor (art. 1910 CCyC).
Segundo. Planteada así la escena, es discreto afirmar que -a fin de repeler la acción en forma exitosa- el demandado debía encaminar la actividad probatoria a demostrar la no obligación de restituir; o bien, el cambio de su relación de poder con una potencia tal que superara el vallado del principio de inmutabilidad en la causa; pues sabido es que la mera invocación del carácter de poseedor -como se verifica que lo intentó en el marco del intercambio epistolar y al contestar demanda- es insuficiente a tales fines (v. contestación de demanda del 7/5/2022 y cartas documento en adjunto, a la luz del art. 1915 CCyC).
Es que -como se recordará- para la improcedencia de la demanda de desalojo, se requiere que el accionado compruebe prima facie la efectividad de la posesión que invoca para justificar la seriedad de su pretensión, bastando que ésta sea verosímil; pero sin que ello implique caer en una expresión vacía de contenido, como aquí acontece; ya que -es de notar- conforme los términos en que quedó trabada la litis, no se verifica la presencia de los elementos basales del instituto de la posesión.
Pues, no surge que el accionado hubiera manifestado por actos exteriores la intención de privar a la propietaria del bien, sino que le reconoce en todo momento ese carácter a la actora; desde que la solicitud de visado de planos es insuficiente para catalogarse como tal sin estar acompañada de otros elementos que permitan inferir la verosimilitud de la posesión invocada. Máxime, habiéndose efectuado en forma posterior al primero de los reclamos de restitución (v. solicitud de visado de planos adjunto al expediente administrativo 4001-0655 del 12/4/2019 a la luz de sent. del 9/4/2013 en autos ‘Llul, Decio Serafín c/ Basualdo, Evelina s/ Desalojo’, L.42 R.13 de esta cámara; y Sosa, Toribio Enrique en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado’ – T. III, Ed. Platense, 2021).
Para más, tampoco obran elementos que permitan advertir que hubiera mediado interversión de título (arts. 1910 y 1915 CCyC).
Tercero. Se colige que la actividad probatoria del demandado sólo estuvo enderezada a probar las mejoras realizadas en la vivienda para así sostener el planteo del derecho de retención esgrimido en subsidio; estrategia que terminó por sellar la malograda suerte de las defensas levantadas al revelarse ineficaces para demostrar que no había obligación de restituir o que se trataba de una relación de poder distinta a la tenencia. Ejes troncales del decisorio que -en tanto no debidamente refutados- aquí ha de confirmarse (art. 384 cód. proc.).
2.1 Sentado ello, en punto a la prueba ofrecida que le habría sido denegada, se advierte que sólo se admitió la declaración de tres de los siete testigos propuestos y se tuvo presente sólo la documental no desconocida por la contraria; excluyendo de las admitidas, las pruebas periciales ofrecidas que requerían de un perito ingeniero y un perito tasador para determinar las reformas producidas sobre el bien y proceder a una valuación (v. contestación de traslado del 10/6/2022 y auto de apertura a prueba del 5/7/2022).
En se marco, se observa que contra tal resolución se dedujo revocatoria con apelación en subsidio en fecha 11/7/2022 -con fundamentos similares a los aquí expuestos- que fue desestimada atento la inimpugnabilidad de la resolución atacada (v. proveído del 9/8/2022).
Ahora, ante esta instancia, el apelante alude que aquél accionar soslayó su derecho a defensa.
En principio, no corresponde perder de vista que si el testimonio es concebido como un acto representativo de un hecho, realizado con fines procesales y dirigido al juez de la causa, necesariamente debe tener una significación probatoria; desde que es un medio de prueba por el cual se procura llevarle al juez el convencimiento sobre ese hecho (v. para este tema, Gozaíni, Osvaldo. A. en ‘Elementos de Derecho Procesal Civil’, p. 309-363, Ed. Ediar, 2005).
Tocante a dicha significación, la SCBA ya ha señalado que ‘los medios probatorios propuestos deben examinarse no sólo en torno a su admisibilidad -cotejando su sujeción a las disposiciones del ordenamiento ritual-, sino también respecto a su conducencia para los fines perseguidos por las partes en sus respectivas postulaciones. Es que, si bien en materia de admisibilidad de las diligencias probatorias ha de imperar un criterio amplio de apreciación para no frustrar su finalidad esencial, el derecho de ofrecer y producir prueba no es absoluto, dado que se halla limitado por la pertinencia y eficacia de los elementos aportados, que hacen a la congruencia lógica que debe existir entre el sustrato fáctico incorporado al proceso y el objeto de la prueba pretendida’ (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘prueba’ y ‘admisibilidad’; sent. del 15/11/2022 en causa SCBA LP B 78251 RSI-1207-22, entre muchos otros).
Y, en esa faena de valoración, surge la potestad del magistrado -como director del proceso- para separar lo pertinente y eficaz de lo superfluo y/o dilatorio en punto a los elementos ofrecidos a contraluz del quid de la causa; facultad que aquí se aprecia a partir de la lectura del proveído del 5/7/2022 (arts 34.5 y 362 cód. proc.).
En ese norte, cabe evocar que para los litigios que operan en el marco del proceso sumario, el código ritual reduce a cinco el número de testigos por cada parte (art. 489 cód. proc.); limitación que obedece a la celeridad de ese tipo de proceso, sin menoscabar con ello el derecho de defensa de las partes, ya que permite el ofrecimiento de un número mayor supeditando su citación a que la misma devenga estrictamente necesaria (v. ‘Salgado, Joaquín Alí en ‘Locación, comodato y desalojo’, p. 562, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2021).
En la especie, el accionado explicitó al contestar demanda que las pruebas ofrecidas estarían destinadas -todas a ellas- a probar las mejoras efectuadas sobre el bien. Ello -nótese- en la órbita de un proceso sumarísimo que amerita la maximización de los principios antes expuestos (v. resolución inobjetada del 6/4/2022 con cita del art. 496 cód. proc.).
Empero, más allá del acogimiento parcial de las probanzas ofrecidas (para el caso, tres de los siete testigos propuestos) no escapa a este análisis que la reducción del número de testigos ofrecidos no frustró la finalidad propuesta, pues la sentencia atacada valoró la prueba ofrecida al señalar que: ‘con fecha 9 de agosto de 2022, se recibe la declaración testimonial de José Antonio Demarco, de 68 años de edad, jubilado, dice ser amigo de Oscar Benedetti y no le comprenden las demás generales de la ley (art. 439 C.P.C.C.). Del año 1992/93 eran compañeros de trabajo. Dice que Sr. Benedetti en el año 92 fue contratado por la Municipalidad para trabajar, él fue a vivir ahí porque tenia que trabajar las 24hs., era el gobierno de Guillermo Narbaitz, dice que cuando fue a vivir tuvo que acomodar el techo, el piso, parte del baño hizo unos cuantos arreglos eso le consta. Del acta de declaración testimonial de E. S., también se extrae similar relato, de ex compañeros de trabajo, de conocer los arreglos que hizo B. O. L. para vivir en el lugar y de sus servicios de trabajo para la municipalidad en forma contemporánea, es decir eran compañeros de trabajo. del relato de C. G. H., amigo del hijo del demandado describe las mejoras realizadas por el papa de su amigo en dicho inmueble’ (v. ap. 3 de la sentencia recurrida).
En suma: no se trata de cantidad sino de significación. La testimonial colectada fue efectivamente valorada en correlato con los extremos para los cuales el demandado la ofreció, pero no fue posible otorgarle significancia respecto del objeto de litis pues -como bien señaló la instancia de origen- las mejoras efectuadas podrán ser motivo de reclamos civiles pero ciertamente escapan a la materia del juicio de desalojo; argumento que tampoco hubiera podido salvarse mediante la admisión de la totalidad de los testigos propuestos ni la realización de las pericias ofrecidas.
Por lo que no corresponde receptar el recurso en este tramo (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
2.2 Dicho eso, corresponde referirse al agravio formulado en torno al comodato alegado por la actora y reconocido por la judicante; génesis de la obligación de restituir que aquí niega el recurrente.
Puesto que la conceptualización del instituto ya fue brindado en la sentencia recurrida, corresponde remitir directamente a lo atinente a la forma y prueba de aquél; tópico sobre el no se logra arrimar posturas, si bien -como se dijo- no existió controversia en torno a la propiedad del bien y a la causa de ocupación por parte del demandado.
Cabe tener presente que el comodato no requiere de por sí ninguna forma específica, ya que sólo basta para perfeccionarlo el mero consentimiento; siendo de aplicación la libertad de formas y la amplitud probatoria (arts. 1015 y 1019 CCyC; antes, 2263 del Código Civil).
De ahí que resulte habitual que -a tenor de su carácter gratuito y el elevado grado de confianza que debe primar entre los contratantes- el contrato no se instrumente por escrito; como aquí aconteció.
No obstante, ello no implica que no hubiera existido; pues el código fondal vigente aún contempla la figura del comodato precario -aquel en donde no se ha pactado plazo ni uso de la cosa- en función del cual el comodante podrá pedir cuando quisiese la restitución de la cosa objeto del contrato (art. 1536 inc. e. CCyC; antes, 2271, 2285 y concs. del Código Civil).
Para más, si ambas partes coinciden como aquí en la existencia de un comodato verbal, corresponde a todas luces al comodatario producir la prueba relativa al plazo de duración del comodato para librarse de la obligación de restituir que sobre él pesa o -como ya se detalló- demostrar la titularidad de un derecho diferente a la tenencia y que sea suficiente para repeler dicha acción (arg. art. 358). Sin perder de vista -desde ya- que, desde un punto de vista objetivo, no existe diferencia entre tenencia y posesión, ya que ambas se exteriorizan mediante la ocupación del bien; motivo por el cual es insuficiente -como se explicó- invocar la posesión sin acreditar siquiera verosímilmente tal calidad, para enervar la acción de desalojo.
Así las cosas, cabe receptar la acción de desalojo promovida en pos de la recuperación de un inmueble otorgado como accesorio de una relación laboral finiquitada en la práctica y que, demostrada la ocupación, el accionado no logró probar siquiera indiciariamente, que su posesión fuera a título de dueño (arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el cese de la relación laboral trae necesariamente aparejado el deber del trabajador de desalojar la vivienda otorgada a consecuencia de esa relación, pues -conocido es- que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (arts. 856 y 857 ; antes 523 del Código Civil).
Por manera que tampoco ha de prosperar el recurso en este tramo.
2.3 Por lo demás, resta atender al planteo de derecho de retención en función de las mejoras deducido al contestar demanda, que según el accionado no fue abordado en la sentencia de mérito; postulado que -adelanto- resulta inexacto en función de la lectura aprehensiva del decisorio recurrido.
Es que, conforme providencia del 6/4/2022 -inobjetada por el recurrente- las presentes tramitaron conforme las previsiones del juicio sumarísimo, a tenor de los arts. 35 del decreto-ley 9533/80 y 321 inc. 2 del código ritual; preceptos a complementar con el art. 496 del último cuerpo citado que expresamente prevé -entre otras cuestiones- que ese tipo especial de trámite torna inadmisible tanto la reconvención como las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Así, al margen de que el planteo de derecho de retención en función de las mejoras no corresponda calificar como excepción al decir del apelante (en tanto no se halla comprendida dentro de las enumeradas en el art. 345 cód. proc.) sino como reconvención, queda de todos modos excluido del ámbito de tratamiento de las presentes; debiendo estarse a lo decidido por la instancia de origen sobre el particular al referir que las mejoras efectuadas pueden ser motivo de reclamos civiles pero que escapan a la materia del presente juicio de desalojo (v. ap. 4 de la sentencia del 8/3/2023).
Además no se explica cómo ese derecho podría estar activo en este caso, frente a lo normado en el artículo 2278 del Código Civil, si fuera aplicable (arg. art. 7 del CCyC; Borda, Guillermo, ‘Tratado…Contratos, Abeledo Perrot, séptima edición actualizada, t. II pág. 598, número2126), o acaso ante lo normado por el artículo 2587 segundo párrafo del CCyC, de ser éste aplicable.
Ello, se insiste, sin perjuicio de las acciones que el aquí demandado pueda entablar para conseguir el reconocimiento de las mejoras referidas.
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 10/3/2023 contra la sentencia del 8/3/2023. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del10/3/2023 contra la sentencia del 8/3/2023. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:34:09 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:57:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7TèmH#;UJ…Š
235200774003275342
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:58:06 hs. bajo el número RR-710-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “A. A. A. C/ A. S. S. I. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -94070-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. A. A. C/ A. S. S. I. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -94070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del día 23/5/2023 contra la resolución del 22/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 5/4/2023 se ordena el secuestro del vehículo Fiat Toro, dominio AE-050-PD, atento la falta de acreditación del seguro contra todo riesgo requerida a la demandada con fecha 17/12/2021.
El 16/5/2023 se presenta la accionada manifestando que el vehículo se encuentra asegurado contra todo riego y peticionando la restitución del mismo; el 22/5/2023 la jueza decide disponer la restitución solicitada, atento surge que en fecha 2 de marzo de 2022 se ha presentado la póliza de seguro relativa al rodado cuyo dominio es AE 050 PD, lo que no había sido advertido con anterioridad.
Frente a esta decisión el actor presenta revocatoria con apelación en subsidio el día 23/5/2023, insistiendo con los daños y perjuicios que se podrían ocasionar por la circulación del vehículo y  en el desbaratamiento de sus derechos patrimoniales, alega  que el certificado de póliza “per se” no implica que el contrato de seguro se halle pago para lo cual se debe tener el ticket fiscal respectivo emitido por la empresa aseguradora y/o un certificado de cobertura de siniestros otorgado por dicha empresa, y por último se queja de que no se tuvo en cuenta el hecho extraordinario que se desprende al diligenciar el mandamiento de constatación sobre el estado del vehículo, cuando la requerida demandada copropietaria manifestó en el acto procesal que vendió el vehículo.
De su lado, al contestar el recurso el 14/6/2023, la parte demandada adjunta la póliza correspondiente con cobertura contra todo riesgo con vigencia hasta 1/4/2024, y por otro lado, manifiesta que lo que realmente pasó es que hizo la transferencia de un plan de ahorro impago, por encontrase imposibilitada de afrontar una deuda común que el actor nunca asumió como propia, pues el plan fue adquirido a su nombre.
2. El argumento central y decisivo que tuvo la jueza al disponer la restitución del vehículo, es que el mismo estuviera debidamente asegurado contra todo riesgo, lo que en la especie surge que se encuentra efectivizado de la póliza acompañada con fecha 14/6/2023.
Ese fue el único fundamento considerado por la magistrada tanto al momento de disponer el secuestro del vehículo el 5/4/2023, como al momento de ordenar la restitución del mismo el 22/5/2023.
Y si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un daño irreparable, no se aprecia el agravio que causa la sustitución del secuestro por la presentación de la póliza del seguro contra todo riesgo o que la misma no cumpla esa función; en todo caso, no lo especifica (arg. art. 260 cód. proc., esta cámara sent. del 5/9/2023 en “Trisi, Alicia Mabel c/ Basualdo, Julio Cesar s/ Medidas Precautorias (art. 232 cpcc)”, RR-675-2023. Sin perjuicio de que deberá la demandada acompañar los comprobantes del pago mensual que vaya efectuando respecto de la póliza contratada para verificar la vigencia de la cobertura contratada.
Por último, respecto al agravio referido a la supuesta “venta” que habría realizado la demandada (ver mandamiento de constatación diligenciado el 17/3/2023), queda superado por la consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA), a la que se tiene acceso desde la página web de la SCBA, de la que se desprende que S. I. A. S. resulta ser la titular del dominio en cuestión, siendo esa titularidad de carácter constitutivo, de modo que no se advierte, de momento, el eventual desbaratamiento de derechos que se aduce (arts.1890, 1892 cuarto párrafo del CCyC; arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958, ver sent. de esta Cámara del 12/06/2023 RS-41-2023 93278 – REGOJO, Julio Cesar c/ Morri, Julio Mauricio y otros s/ Daños y Perjuicios c/ Les. o Muerte (Exc. Estado), expte. 93278,.RS-41-2023).
Además, a mayor abundamiento, el sólo secuestro de la cosa, por principio, produce la privación del uso del bien, y si se trata de cosas muebles no registrables, por añadidura, obsta transmitir o constituir derechos reales que se constituyen o trasmiten por la tradición posesoria. Pero si se trata de cosas registrables, tales derechos se constituyen o transfieren por la inscripción registral, no por la transmisión de la posesión (arg. art. 1892 del CCyC). Por tanto, si el secuestro podría imponer alguna dificultad para la concreción de tales actos, no es la medida apropiada para impedirlos, si a ellos se alude cuando se habla de desbaratamiento de derechos. Habiendo otras más aptas para ello (arg.arts. 221 y 232 del cód. proc.).
Por todo lo anterior, el recurso se desestima, con costas a apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERIDIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del día 23/5/2023, y en consecuencia, confirmar la resolución del 22/5/2023, con costas al apelante vencido y difermiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del día 23/5/2023, y en consecuencia, confirmar la resolución del 22/5/2023, con costas al apelante vencido y difermiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:34:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7~èmH#;T`bŠ
239400774003275264
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:56:12 hs. bajo el número RR-709-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “G. B., F. C. C/ C., E. A. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93122-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. B., F. C. C/ CO., E. A. GABRIEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93122-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra las resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de fecha contra la resolución de fecha?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 4/10/2022, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos. Éstas fueron:
a) librar oficio a los fines de inscribir a C. E. A. G. por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
b) dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por insolvencia fraudulenta;
c) ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la consecuente prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.
1.2. Posteriormente, el juzgado fijó en concepto de cuota alimentaria definitiva mensual que deberá abonar el demandado C. en favor de su hijo R. C., la suma de $ 21.023,44.
Para así decidir, tomó como referencia la Canasta Básica Alimentaria informada por el INDEC (CBA) la cual ascendió a $30.468,76 a la fecha de la sentencia representando para Román de 9 años el 69% de aquélla (v. resolución de fecha 5/6/2023).

1.3. Ambas resoluciones son apeladas por el demandado con fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 respectivamente.

2. Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 22/6/2023 (arg. art. 260 cód. proc.).
Pero estando involucrado un niño -en este caso de 9 años- no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, la canasta básica alimentaria, -a la fecha de la sentencia apelada- era de $33.730,51 por adulto equivalente, y el 0,69 de aquélla que le corresponde a R., arroja $ 23.274,05. Lo cual significa que la cuota fijada como definitiva coloca al niño R. incluso por debajo de la línea de indigencia, que marca la canasta básica alimentaria (https://www.argentina.gob. ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398/texto).
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia del niño (https://www.indec.gob.ar/ uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
A lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
Por ello, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
3. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, incumplimiento que no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
3.1. En cuanto a dar intervención a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se advierte en el memorial del 26/10/2022 que haya mediado una crítica concreta y razonada sobre los motivos y fundamentos legales tenidos en cuenta para así hacerlo (arg. art. 260 cód. proc.), sin perjuicio de hacer hincapié en la obligación establecida por el art. 287 inc. 1 del cód. proc. penal.
Claro está que teniendo presente que solo se trata de dar intervención a la justicia penal por la posible comisión de aquel delito; que sea fundada o no la pretensión penal, es categoría que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta cám. en sent. del 13/6/2012 en autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” Expte.: -88076-L. 43 R. 19). Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia (v. causa citada).
En este aspecto el recurso es inatendible.
3.2. En relación a la inscripción por ante en Registro de deudores morosos, el artículo 3 de la ley 13.074, dispone que: “Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.
En la especie, se da claramente este supuesto dado que, fueron fijados alimentos con fecha 4/5/2022, confirmados por este tribunal con fecha 2/8/2022, y el progenitor no cumplió con su obligación como se señala en la sentencia apelada y que no fue motivo de discusión (art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, verificado el incumplimiento, el recurso debe ser desestimado en este tramo (art. 553 CCyC).
3.3. Tocante al secuestro de licencia de conducir, cabe señalar que no indica de forma expresa y concreta cual sería el perjuicio que le ocasionaría tal sanción si -tal como señala- no contaría con licencia de conducir ni, por ende, con chance de llevar a cabo la conducción de algún vehículo (art. 40 inc. a, ley 24449), por manera que la critica tal como ha sido formulada es insuficiente (arts. 206 y 261 cód. proc.).
4. Por lo expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra la resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que hace a la apelación dirigida contra los honorarios regulados a favor de la Asesora, cabe señalar que la resolución regulatoria del 5/6/23 no consignó la tarea llevada a cabo por la letrada que llevaron a fijarle los 4 jus, por lo que tal omisión lleva a la nulidad de la regulación en los términos de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 (en concordancia con los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). y Como esta Cámara no actúa por reenvió corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.).
Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
De autos se desprende que la Asesora desde la aceptación del cargo (31/10/17) contabilizó abundante tarea como solicitó autorización para la mev (6/6/18), presentó escritos solicitando se realice actividad útil a fin de garantizar los derechos alimentarios de la menor (17/9/18, 5/2/20, 10/12/21) contestó vistas (4/5/22, 9/5/22, 2/8/22, 30/5/23), asistió a audiencia (14/6/22) y solicitó se fije nueva audiencia (15/9/22; arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).
Ante ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, resulta adecuado fijar una retribución de 5 jus en tanto más proporcional a la labor llevada a cabo por la abog. M. (arts. 34.4. del cód. proc., 16 de la ley arancelaria vigente, ACS. 2341 y 3912).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Desestimar las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra la resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
b) Declarar nula la regulación de honorarios del 5/6/23 punto 6) y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar una retribución de 5 jus a favor de la abog. M., en su carácter de Asesora ad hoc.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra la resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
b) Declarar nula la regulación de honorarios del 5/6/23 punto 6) y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar una retribución de 5 jus a favor de la abog. M., en su carácter de Asesora ad hoc.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:33:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:54:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7qèmH#;Si*Š
238100774003275173
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:54:28 hs. bajo el número RR-708-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/09/2023 12:54:38 hs. bajo el número RH-104-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Treque Lauquen-.
_____________________________________________________________
Autos: “P. V. M. C/ P. W. O. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93794-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de 30/8/2023 contra la resolución del 29/8/2023.
CONSIDERANDO:
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara resolvió en fecha 30/8/2023: ‘Estimar la apelación del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023. Con costas en ambas instancias al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios’; cuando, en realidad, de acuerdo a los fundamentos dados en los considerandos debió decir ‘con costas al apelado vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)’.
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la actora y corregir la decisión del 29/8/2023 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 29/8/2023, deberá quedar redactada del siguiente modo: ‘con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)’.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:24:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:33:46 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:52:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8,èmH#;SP\Š
241200774003275148
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “SCARDINO CARLOS MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94068-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “SCARDINO CARLOS MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94068-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria interpuesta en escrito electrónico de fecha 4/7/23 contra la resolución de fecha 30/6/23 punto III y concedida mediante despacho de fecha 11/8/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En despacho de fecha 30/6/23, en lo que ha sido motivo de agravios, la jueza de paz resolvió hacer notar que las medidas cautelares anotadas en fecha 21/12/2022, aún no habían sido levantadas en las presentes actuaciones.
Mediante escrito electrónico de fecha 4/7/23 el letrado Arive interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la mencionada resolución de fecha 30/6/23, específicamente el punto III de la misma.
Se agravia el recurrente por entender que la disposición del Juzgado, se anuncia como valladar a la inscripción solicitada, y que el hecho que no se hayan levantado las cautelares impedirían hacer lugar al acto que su parte peticionara. Entiende que dicha providencia es totalmente contraria al tráfico jurídico y a pacífica jurisprudencia, conteste doctrina y expresas normas del Código Civil y Comercial.
El Juzgado resuelve favorablemente el recurso de revocatoria en despacho de fecha 7/7/23. Así la Jueza resuelve que si bien en la providencia recurrida se hace notar a la parte interesada que las medidas cautelares anotadas en fecha 21/12/2022, aún no habían sido levantadas, luego de cotejar las actuaciones principales de donde surgen dichas órdenes de embargo, caratuladas “LEAL CECILIA LILIANA C/ SCARDINO MARIA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO, EXPTE: 4187-2020 y “LEAL CECILIA LILIANA C/ SCARDINO MARIA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO, EXPTE: 4188-2020″, se ha detectado que mediante providencia de fecha 23/06/2023 punto III in fine se ordenó el levantamiento de dichas cautelares; ello, sin perjuicio de no haberse tomado nota del levantamiento en este expediente, y por ende resuelve hacer lugar al recurso de reposición traído contra la providencia de fecha 30/6/2023 punto III, dejando sin efecto la misma.
Y en el párrafo siguiente, aduna la magistrada que sin perjuicio de ello, se hace notar que la medida cautelar anotada en fecha 26/10/2022 proveniente del Tribunal Laboral N° 1 del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen aún no ha sido levantada en los autos principales conforme lo manifestado por el interesado en su presentación electrónica de fecha 4/7/2023 último párrafo, por lo que debe estarse a la misma.
Con posterioridad el Juzgado de oficio, advierte que se omitió conceder la apelación interpuesta en subsidio, por lo que concede la misma en despacho de fecha 11/8/23.
Ahora bien, si el recurso de revocatoria fue acogido favorablemente al dejar sin efecto el punto III de la resolución de fecha 30/6/23, la apelación interpuesta en subsidio se tornó abstracta ante la falta de gravamen (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme esta cámara, sentencia del 26/12/2019, expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros).
Y es doctrina de la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749 y sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148).
Corresponde entonces declarar abstracto el recurso de apelación subsidiario expedido el 11/8/2023 y por ello mal concedido (arg. art. 163.6 cód. proc.).
Ello sin perjuicio que deberá resolverse expresamente en primera instancia el alcance y efectos de lo advertido por la magistrada con relación a la medida cautelar proveniente del Tribunal Laboral, cuya existencia hizo notar en despacho de fecha 7/7/23 ap. III, así como la incidencia que pueda tener eventualmente respecto al pedido de inscripción, con advertencia además que la resolución de fecha 7/7/23 no ha sido notificada a la parte (art. 10 Ac. 4013 t.o. 4039).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracto el recurso de apelación concedido en fecha 11/8/2023 (arg. art. 163.6 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto el recurso de apelación concedido en fecha 11/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:21:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:33:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:51:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226200774003275101
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

Autos: “D., S. C/ D., R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94060-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D., S. C/ D., R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/7/2023 contra la resolución de fecha 10/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por S. D. y, en consecuencia, establecer a cargo del progenitor R. M. D. una prestación alimentaria dineraria mensual equivalente al veinte por ciento por ciento (20 %) de la totalidad de sus ingresos ordinarios y extraordinarios -deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley-, desde el 19 de abril de 2021, fecha de interposición de la demanda, hasta el 7 de diciembre de 2022 en que arribó a los 21 años de edad (v. resolución de fecha 10/7/2023).
El demandado apeló con fecha 13/7/2023 -mediante su letrado apoderado-. Al expresar agravios solicitó se reduzca el porcentaje estipulado para cuota alimentaria hasta el día que la actora adquirió la mayoría de edad, conforme a sus posibilidades económicas (v. memorial de fecha 31/7/2023).

2. Esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Así, es dable consignar que el apelante no cuestiona el derecho alimentario de su hija ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de aquélla, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó sin respetar el art. 659 del CCyC y sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
Cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/02/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
En la especie, surge de la prueba obrante en autos que -para septiembre de 2022- el demandado percibía una suma aproximada a $64.077,20 por su trabajo en relación de dependencia en una gomería (v. oficio de AFIP de fecha 15/11/2022; arts. 375 y 384 cód. proc.). Además, al absolver posiciones reconoció que percibe parte de su salario “en negro” y que en su trabajo brinda servicios de jornada completa pero se encuentra registrado por media jornada (absolución de posiciones del 8/2/2022, posición nro.7 y 5 respectivamente; arts. 384 y 421, proemio, cód. cit.).
Así pues, no se sabe a ciencia cierta cuál es el total de sus ingresos (registrado y sin registrar); pero por cierto, superiores a los informados en el oficio del 15/11/2022. En cualquier caso era del propio interés del demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que éstos son escasos; sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).
Así las cosas, no acreditado por el accionado que no pueda hacer frente a la cuota fijada como antes se detalló, por manera que, la apelación debe ser desestimada (arts. 260 y 261 cód. proc.).Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la resolución de fecha 10/7/2023.Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la resolución de fecha 10/7/2023.Con costas en ambas instancias al alimentante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.

REFERENCIAS:
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:28:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:41:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:49:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7kèmH#;Q#iŠ
237500774003274903
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:49:32 hs. bajo el número RR-705-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “FISCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/CANNELLI MARIELA PATRICIA S/ APREMIO”
Expte.: -93979-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/CANNELLI MARIELA PATRICIA S/ APREMIO” (expte. nro. -93979-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 23/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Le asiste razón al apelante en cuanto al expresar agravios manifiesta que en la resolución del 23/5/2023 ha mediado apartamiento del criterio seguido por la SCBA sobre el tema.
Es que el juzgado decide que el plazo de prescripción fue interrumpido al interponer la demanda el 31/8/2009, pero para luego hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, manifestando que no comparte la doctrina que desde antiguo ha decidido que el efecto de la interrupción de la prescripción se mantiene durante todo el transcurso del trámite del juicio, cualquiera sea el tiempo que insuma el mismo, en el caso, más de una década; y cita jurisprudencia de diferentes cámaras en apoyo de su postura.
Pero este Tribunal, siguiendo lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos -en lo que constituye doctrina legal obligatoria que debe acatarse obligatoriamente (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.)- ha decidido que ese efecto interruptivo se mantiene cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite en toda la duración del proceso (ver esta Cámara, sent. del 4/7/2018 en autos: “Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Cabrera Luis Alberto y otro s/ Ejecución prendaria” expte. 90811, L.: 49 Reg.: 192, también sent. del 3/4/2017 en autos “Banco de la Nación Argentina c/ Compañía Comercial Agropecuaria S.A y otros s/ Cobro ejecutivo, expte. n° 90207, Lib. 48 Reg.: 35; art. 2547 CCyC; SCBA: Ac 61050 19/5/1998 “Mariani, Arnaldo Obdulio y otros c/Musa, Alberto Darío y otra s/Daños y perjuicios” y Ac 56600 5/7/1996 “Krupik Samson Marcos c/Scwerdt, Juan Alfredo s/Daños y perjuicios”, encontrados en JUBA online con las voces demanda interrupción duración efectos).
Corresponde pues admitir la apelación del 5/6/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 23/5/2023.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 23/5/2023, y consecuencia revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 68 y 274, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 23/5/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2023 13:23:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:19:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:47:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ZèmH#;OXyŠ
245800774003274756
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:48:01 hs. bajo el número RR-704-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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