Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ BOSTON COMPANIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94636-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 23/4/2024 contra la regulación de honorarios de fecha 10/4/2024.
CONSIDERANDO.
El 8/2/2024 fue emitida sentencia de trance y remate, de la cual se desprende que no fueron opuestas excepciones, de modo que se transitó sólo la primera etapa del proceso (art. 28.d.1 ley 14967).
La resolución sobre honorarios de fecha 10/4/2024, fue recurrida el 23/4/2024 por altos en nombre de la parte demandada (art. 57 ley 14.967).
Partiendo de una alícuota promedio del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es 6,125%.
Calculando ese 6,125% sobre la base regulatoria inobjetada ($20.873.454,01), la cuenta da $ 1.278.499,05; de lo que se desprende que no son altos los honorarios apelados ($39,4 IUS).
Por ello, corresponde pues desestimar el recurso del 23/4/2024 (arts.34.4 y 266 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 23/4/2024.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:22:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:19:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:46:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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222200774003520140
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:46:54 hs. bajo el número RR-361-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “DI NICOLA LOOR MARISA YESICA C/ LUDUEÑA RICARDO ALFREDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94573-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/3/2024 y la apelación del 13/3/2024.
CONSIDERANDO:
1. Se ordenó la venta en pública subasta electrónica del 100% del bien inmueble matrícula 381, identificado catastralmente como Circ. 17, Secc. C, Chac.-Quinta 273, Fracción 11 Parc. 11 (res. del 1/3/2023).
Luego, en función que del mandamiento de contratación del bien a subastar, diligenciado el 1/11/2022. surgía que estaría ocupado por Jorge Oscar Magrotti y su grupo familiar, en calidad de propietario por boleto de compraventa y que se trataría de vivienda única, toda vez que en el edicto presentado a confronte se había hecho constar que el inmueble estaba ocupado por aquel en calidad de propietario, quien no era parte en este proceso, se ordenó su citación a los fines que adoptara la tesitura que estimara corresponder, bajo apercibimiento en caso de silencio de continuar con la subasta decretada (res. del 9/5/23).
Magrotti se presentó a estar a derecho el 18/5/2023, y solicitó la suspensión de la subasta; afirmó haber recibido por permuta el inmueble en cuestión mediante contrato celebrado con Alberto Rossi y Guillermo Chuquelén el 4/3/2011, a lo que agregó que el titular registral (es decir, el demandado en autos) habría perdido la posesión del inmueble.
Ante ese cuadro, el juez de grado, emitió la resolución del 31/5/2023, por la cual decidió suspender la subasta, no solamente aludiendo a lo manifestado por Jorge Oscar Magrotti, sino porque teniendo en cuenta la proximidad de las fechas denunciadas en el proceso de subasta ordenada oportunamente, entendió prudente ordenar la suspensión de la misma, toda vez que la fecha de exhibición es el día 6/6/2023, y más aun siendo que resta la firma y publicación de edictos, con lo cual no resulta posible cumplir con los plazos necesarios para llevar adelante la subasta en las fechas denunciadas.
El 28/2/2024, la ejecutante -por los fundamentos que expuso- solicitó se ordenara nueva fecha de subasta para continuar la ejecución. Petición que fue denegada por el juzgador el 8/3/2024, entendiendo que no se encontraban las condiciones dadas para ordenar la subasta peticionada por la parte actora, teniendo en cuenta los artículos invocados por Jorge Oscar Magrotti (arts. 1931 y 1909 del CCC) y el estado de las actuaciones ‘Magrotti Jorge Oscar c/ Chuquelen y otro/a s/ Escrituración” Nro. 533/2023, hoy en día en etapa de mediación, el cual consideró resultaba imprescindible su resolución para decidir respecto a la subasta solicitada en estos obrados.
Esta decisión es la apelada por la parte actora el 13/3/2024, quien, concedido el recurso el 15/3/2024, arrima el correspondiente memorial el 22/3/2024: donde sostiene, en síntesis, que no debe suspenderse nuevamente la subasta ordenadas, por contradecirse con la resolución que justamente la ordenó, y que Magrotti no es titular del dominio ni ha podido acreditar el derecho que alega, en tanto no es posible determinar la autenticidad del contrato de permuta acompañado, que carece de fecha cierta, y es insuficiente (ver memorial de fecha 22/3/2024).
La respuesta de Magrotti fue presentada el 8/4/2024.
2. Para ir primero a despejar objeciones del apelado, es dable recordar que para que un agravio sea considerado tal, ha de consistir en una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (cfrme. SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
Y esa carga aparece abastecida por el apelante, que no se limitó a manifestar su disconformidad con lo resuelto, sino que se ocupó de cuestionar la idoneidad y valoración de los elementos considerados por el juez, para disponer la suspensión de la subasta, lo cual es bastante para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 cód. proc.).
Por lo demás, como cotejando las narrativas de las resoluciones del 31/5/2023 y del 8/3/2024 resulta que no son similares en uno y otro caso, no es dable cercenar el derecho a cuestionar la del 8/3/2024, por haber consentido la del 31/5/2023. Toda vez que, esta última actitud no pudo suscitar en la otra persona la confianza de que ese derecho no sería ejercitado, ante una nueva decisión de distinto alcance que se hizo reposar en consideraciones diversas (arg. arts. 9, y 1067 del CCyC).
Sentado lo anterior, se advierte que Magrotti acompañó un ‘boleto de permuta’, en instrumento privado, celebrado entre él y un tercero. Ninguno de los cuales aparece como titular de dominio del inmueble a subastar (v. archivo del 24/8/2022; arg. arts. 1888, 18901892 último párrafo del CCyC). Además, la autenticidad de ese documento, así como la de la restante documentación acompañada, fue negada por la actora, junto a la fecha cierta de aquel instrumento (v. escritos del 18/5/2023 y 30/5/2023; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
Para más, de los datos que pueden conocerse de la causa ‘Magrotti Jorge Oscar c/ Chuquelen Guillermo y otro/a s/ Escrituración’, visible en la Mev., puede decirse lo siguiente:
(a) habría sido iniciado el 27/2/2023, con el número de receptoría 533-2023 e igual de expediente, y radicada en el juzgado en lo civil y comercial número dos;
(b) no registra pasos procesales.
(c) si estaría en mediación, lo está desde hace más de un año. Sin que se exterioriza explicación alguna al respecto.
(d) no se desprende de tal fuente, que el ejecutado en esta litis y titular de dominio del inmueble a subastar, figure como parte del contrato y del juicio aquel;
(e) de haberse acompañado con la demanda el ‘boleto de permuta’, según la fecha de inicio de la causa de escrituración, sólo podría exhibir una cierta posterior al embargo trabado en esta causa, a falta de otros elementos (v. informe de dominio en el archivo del 24/8/2022; art. 317 del CCyC).
Si, además, respecto a los artículos 1831 y 1909, tan sólo pudo decir el juez que fueron ‘invocados’ por el interesado, contando nada más que con las constancias analizadas, sin siquiera argumentar en torno al grado de verosilimitud que pudiera resultar de ellas, ciertamente que no aparece razonablemente fundado que la resolución del mencionado juicio de escrituración, dirigido contra quienes no aparecen como titulares de dominio del bien en cuestión, pueda ser ‘imprescindible’ para decidir acerca de la peticionada subasta (arg. art. 3 del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Ante tal inopia argumental, impropia de una resolución como la emitida, no queda para esta alzada más que revocarla. Con costas al apelante porque fue vencido en su designio de sostener aquella decisión y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en esta alzada (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:22:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:16:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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221100774003520112
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen
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Autos: “PINEDO, GLADIS CLELIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94554-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 4/4/2024.
CONSIDERANDO:
Pablo Gabriel Romero, declarado heredero del causante Yalet Juliio Cesar, solicitó – en lo que ahora importa – que siendo éste, a su vez, declarado heredero en la causa ‘Berazategui, Elsa Renee s/ sucesión ab intestato’, se intimara a los sucesores de esta última, allegaran a la especie contratos de arrendamientos por tiempos anteriores a la campaña 2022/2023 y que hubieren celebrado desde el fallecimiento del causante. A lo que se hizo lugar por la providencia del 11/3/2024.
Contra tal providencia, la abogada Besso, presentándose como gestora en los términos del artículo 48 del cód. proc., dedujo apelación directa. La cual fue desestimada por considerar que el despacho atacado recursivamente se trata de una providencia simple que reiteraba lo ordenado en fecha 1/9/22, providencia firme, y en la que no se vislumbraba que fuera susceptible de causar un agravio irreparable.
Ahora bien, en la queja la parte interesada se ocupó de argumentar que la providencia le causaba un agravio irreparable, o sea aquel que no era susceptible de subsanar con la sentencia definitiva, pero nada dijo acerca del otro fundamento. Pero como la remisión a la dispuesto el 1/9/2022 resulta ser errónea, pues allí nada se decidió acerca de aquello solicitado 19/8/2022, queda por examinar el fundamento directamente atacado en la queja.
El sólo decir que acompañar los contratos solicitados conecta con la afectación al buen orden procesal, (arts. 275 y 276 del cód. proc.). El derecho de defensa e igualdad de las partes, con las normas de derecho sucesorio, debido proceso, economía procesal y evitar gastos pecuniarios innecesarios, sin otro desarrollo que denote cómo se produciría esa afectación, quedada al nivel de una mera disconformidad o declamación que no califica como demostración de que el recurso ha sido mal denegado (arg. arts. 285 y 276 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:21:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:15:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:44:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6TèmH#T”%QŠ
225200774003520205
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:44:35 hs. bajo el número RR-359-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauuqen
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Autos: “BERASATEGUI, ELSA RENE C/ —-, —– S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94537-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja por apelación mal denegada
CONSIDERANDO:
1. La jueza se basó para desestimar el recurso de apelación, en que lo resuelto no causaba un gravamen irreparable y que realizados los trámites previo podría fijarse la audiencia solicitada (res. 22/3/24). Esto es, que el gravamen, que existe porque no se le concedió lo pedido, se lo podría reparar con otra resolución posterior. Mientras que el que está exigiendo, o sea el irreparable, no se lo podría reparar más en el futuro, porque la providencia en cuestión cierra la posibilidad de analizar nuevamente el tema.
En la resolución que motiva la queja, la magistrada hizo saber al letrado que a los fines de la regulación de honorarios debía considerarse la valuación fiscal impuesto al acto, pero que conforme lo prescripto en art. 27.a de la ley 14.967, podía adjuntar y efectuar estimación que considere pertinente. También postergó la fijación de audiencia pedida, al previo cumplimiento de algunas cuestiones.
Los fundamentos que desarrolla en la queja, tienden a explicar que el agravio no fue dirigido a la postergación de la audiencia solicitada, y que como no era obligación expresar los agravios al momento de interponer la apelación, no se dijo, que el agravio se dirigía a cuestionar la parte de la resolución referida a la futura regulación de honorarios y la base regulatoria a ese fin, por cuanto expresa el letrado, la magistrada ha interpretado erróneamente el art. 35 de la Ley Arancelaria.
Puede advertirse que al denegar el recurso de apelación por ausencia de gravamen, se lo relacionó al pedido de fijación de audiencia que fue diferido, supeditado al cumplimiento de recaudos previos.
Más nada dijo, respecto a la ausencia de agravio con relación a los demás temas resueltos en el despacho apelado de fecha 11/3/24.
Por ende, esta Cámara RESUELVE: estimar la queja traída por entender que el recurso de apelación contra la resolución de fecha 11/3/24, ha sido mal denegado, debiendo en consecuencia tramitarse el mismo (arts. 275 y 276 cód. proc.).
Registrese. Notifíquese. Hecho, archívese (arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:21:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:14:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:43:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238500774003520197
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C., A. R. C/ D. J. C. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94433-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 2/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. Se resuelve conceder el beneficio de litigar sin gastos, haciéndolo extensivo a los procesos “D., J. C. C/ C., A. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” EXPTE. 18378-20, “D., J. C. C/ C., A. R. Y R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” EXPTE: 20370-23.
La letrada V. P. se presenta y apela la misma; afirma que el actor pretende evadir el pago de sus honorarios en los procesos alcanzados por el beneficio, en los cuales interviene como letrada patrocinante de D. J. C.. Aduna que del informe socio económico agregado en las presentes, con fecha 1 de noviembre de 2023, surge que el actor cuenta con trabajo en blanco, que el monto detallado allí se encuentra desactualizado y que cuenta con una vivienda propia; con ello -dice- se acredita la posibilidad de pago para hacerse cargo de sus honorarios (ver memorial de fecha 20/2/24). El actor contesta el memorial en fecha 5/2/24.
2. Para conceder el beneficio, la jueza de origen, apreció -en breve fallo -, lo que surgía de las declaraciones testimoniales y lo aportado por la perito asistente social en su informe. Asimismo, que tales declaraciones testimoniales no habían sido impugnadas, citando la notificación cursada a la contraparte (v. cédula del 15/5/2023; arg. art. 80 del cód. proc.).
En el memorial, nada se dice de las testimoniales, tampoco se cuestiona el informe socioambiental, por el contrario, la letrada, sostiene que de esos elementos de prueba, se desprende que el actor puede asumir el costo de sus honorarios, por la simple circunstancia de contar con vivienda propia y un ingreso en “blanco”.
Ahora bien, del mencionado informe se desprende que C. tiene un ingreso con recibo de sueldo, que sería a esa fecha de $ 280,611, ingreso que la apelante afirma está desactualizado, pero no se cuenta en el expediente con otro elemento de prueba que permita conocer el ingreso actual del actor; además se señala que tiene afectado el 39,8% del mismo por cuota de alimentos; circunstancia no objetada por la apelante; que si bien habría comprado el terreno donde construyó su vivienda, la tenencia sería precaria, en tanto no se habría instrumentado esa adquisición a los fines de concretar la transferencia de dominio a su favor; también se informa de las deudas que tendría el actor, todos datos incuestionados por la apelante.
La letrada, se limita a impugnar la conclusión a la que arriba la magistrada en su sentencia, sosteniendo que con ingreso en blanco, C. puede hacerse cargo de los gastos que demanden los distintos procesos. Más no indica como ello sería posible, teniendo en cuenta lo que se desprende de las declaraciones testimoniales y del informe socioambiental, elementos éstos, que fueron valorados en la sentencia apelada (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).
Es decir, si la letrada afirma que con los mismos elementos de prueba valorados por la magistrada, debió concluirse que C. podía asumir los gastos y costas judiciales, no bastaba con sólo afirmarlo, resultando necesario demostrar el yerro en la valoración de esa prueba, de modo que la apelación no se vea reducida a una mera opinión disconforme.
Es sabido que “el memorial debe tener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución atacada” (v. res. del 13-4-89, “Rassori, Alcide c/ Gonzalez, Walter y otro s/ Ejecutivo”, Libro 18, Registro 29; ídem, sent. del 24-8-89, “Lerner, Leonardo s/ Incidente s/ Nulidad de diligencia – Autos Rodriguez Basigalup, J. s/ Incidente ejecución de honorarios”, Libro 18, Registro 103; ídem, sent. del 2-8-90, “F., M. C. y otros c/ M., A. A. s/ Ejecución convenio de alimentos”, Libro 19, Registro 72; ídem, res. del 11-2-93, “P., M. A. c/ O., B. E. s/ Inc. de Nulidad en ‘O, B. E. c/ P., M. A. s/ Divorcio’”; art. 260 del Cód. Proc.).
Es que, como se ha predicado más de una vez, la apelación debe contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas -no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión-, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante (Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. III págs. 336 y 337).
Se aduna, que la concesión del beneficio de litigar sin gastos, no concede un permiso para evadir la obligación de pago de los honorarios, ni condona la misma, sino que autoriza a postergar, a diferir su cumplimiento, hasta tanto el obligado al pago mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE: desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:21:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:42:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230200774003520182
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:42:22 hs. bajo el número RR-357-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
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Autos: “FORCAM S.A. C/ LAZARO DOMINGO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA (CONCURSO ESPECIAL)”
Expte.: -90845-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 26/10/2023 contra la resolución de fecha 21/10/2023.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 23/5/2023, el abogado Testa (invocando su calidad de apoderado de la ejecutante FORCAM S.A.), pide la regulación de sus honorarios por sus trabajos tanto en esta causa como en el incidente de revisión n ° 5046-2016. A su criterio, las costas del proceso se encuentran dentro de la extensión del privilegio del art. 242 inc. 2° de la LCQ (lo reitera en las posteriores presentaciones del 1/8/2023 y del 12/9/2023, respectivamente).
El 21/10/2023 se aprueba la base regulatoria y se regulan los honorarios de aquel abogado, aunque solo por sus tareas en este expediente, con discriminación de los correspondientes a la etapa hasta la sentencia de trace y remate y por la de ejecución de esa sentencia. Pero con aclaración que sin perjuicio de la imposición de las costas, anterior a la presentación en concurso del ahora fallido, quedan a cargo del acreedor, por los motivos que se exponen.
Tales motivos, se fundan, básicamente, en que el concurso especial es un beneficio otorgado solo al acreedor prendario de cobrar anticipadamente su crédito, y los gastos generados deben ser soportados por el acreedor ejecutante; que es factible concluir que si uno de los acreedores tiene la ventaja de cobrar antes que sus pares, ello no puede aparejar el agravante de que el resto de los acreedores vean mermado el patrimonio del deudor al tener que afrontar, en hipótesis, el pago de los honorarios devengados por la formación del concurso especial, solo habilitado en el interés individual de los acreedores privilegiados con derecho real de hipoteca o prenda. Por fin, se dice que tampoco se podría pretender cobrar esos estipendios a cargo de la masa concursal, en razón de que el letrado pudo estimar y verificar en los términos del art. 202 LCQ aquellos devengados hasta la sentencia de trance y no lo hizo, y que los honorarios correspondientes a la ejecución de la sentencia revisten el carácter de crédito post-concursal.
Esa decisión motiva la revocatoria con apelación en subsidio del 26/10/2023 deducida por el abogado beneficiario de los honorarios, aunque como apoderado de FORCAM S.A..
Mientras que la revocatoria fue rechazada, la apelación en subsidio fue concedida (v. providencia de fecha 15/2/2024).
2- Los agravios de la parte apelante se concentran en el tramo de los honorarios del abogado Testa por sus trabajos hasta la sentencia de trance y remate, de los que afirma cuentan con el privilegio del art. 242 2° párrafo de la ley concursal, puesto que la acreedora al insinuar su crédito presentó como documental el proceso de ejecución prendaria, y el auto verificatorio del 22/11/2016 declaró admisibles esos créditos, en la forma aconsejada por la sindicatura, con el privilegio especial del art. 241 inc. 4° de la LCQ, al fin modificados por la sentencia dictada en el expediente 5046-2016, en que se declaró definitivamente verificado el total del crédito insinuado con la tasa solicitada.
De lo anterior, deduce la parte apelante (es decir, FORCAM S.A.) que obtuvo la verificación de su crédito con el privilegio establecido por el art. 241 inc. 4º de la LCQ, que prevé expresamente la extensión de dicho privilegio a las costas del proceso de ejecución (cita el art. 242 2° párrafo de la LCQ). Sin que resulte procedente -continúa diciendo- la exigencia expuesta en la resolución apelada en los términos del ar. 202 de aquella ley, pues el crédito de FORCAM S.A. ya había sido verificado con el privilegio especial del art. 241 inc. 4º de la LCQ, que “…claramente por aplicación de lo dispuesto en el art. 242 de la citada norma, se extiende sin otro requerimiento a las costas del proceso de ejecución de sus créditos prendarios, que había promovido, y donde había obtenido sentencia favorable con imposición de costas al hoy fallido”.
. En definitiva, pide se revoque el auto regulatorio para establecer que los honorarios del abogado Testa por sus tareas en el proceso de ejecución prendaria hasta el dictado de la sentencia de trance y remate, deben ser abonados con el importe producido en la subasta de los bienes prendados, dado que integran las costas de dicho proceso contempladas por el art. 242 2° párrafo de la ley concursal.
3- En primer lugar, es cierto lo que postula la parte recurrente en cuanto a que el art. 241 inc. 4° de la LCQ establece que tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes, en cada caso, los créditos garantizados -como aquí sucede- por prenda, sumado a la especificación del art. 242 del mismo cuerpo legal por el que, a pesar del principio general sobre que los privilegios solo se extienden al capital del crédito, cuando se trata de los créditos enumerados en el ya mencionado art. 241 inc. 4° (entre ellos, como se vio, los garantizados con prenda), ese privilegio se extiende también a las costas.
Concepto de costas dentro del que se encuentran los honorarios del letrado de la parte ejecutante que con la labor desplegada obtuvo la sentencia de trance y remate dictada con fecha 15/9/2015 (arg. art. 77 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág. 304 p. 6-, Librería Editora Platense, año 2021).
Empero, sucede en el caso que a poco de observarse cómo fue pedida la verificación de su crédito por FORCARM S.A., surge nítido que puso un límite a ese crédito y a la extensión del privilegio prendario.
Como puede verse en el escrito de fecha 17/1272015 que está a fs. 1315/1317 vta. soporte papel del expte. “Lázaro, Domingo Eduardo s/ Concurso Preventivo” (n° 2879/2015, que se tiene a la vista), se presentó ese pedido con el siguiente detalle de lo que se pretendía verificar: la suma de $ 967.377,56, crédito con privilegio especial prendario, cuyo origen responde a los créditos solicitados por el entonces concursado para adquirir unidades, instrumentados en cuatro contratos prendarios, los que se detallan y recaídos sobre los dominios GFC 037, GFC 042, GRS 967 y KIX 142, de los que se liquidan capital e intereses, y a los que se suma el pago de la tasa de justicia, con referencia a esta última como primer gasto causídico y motivo por el que -se dice- se la incluye en el presente, con reserva de incorporar el resto de los gastos que demande el proceso (v. fs. citadas).
Incluso, en la posterior presentación de fs. 1472/1476 soporte papel del expediente 2879/2015 citado, al formular manifestaciones respecto al informe individual, expresamente pide a la sindicatura que aconseje la verificación del crédito en “la forma que fue insinuado” (fs. 1476 3° párrafo; también f. 1476 vta. p. IV).
Mientras que se observa, por lo demás, que en el auto verificatorio de fecha 22/11/2016 (fs. 1529/1532 vta. soporte papel, del expediente concursal), el crédito insinuado por FORCAM S.A. fue declarado admisible por la suma de $ 473.124,06 con privilegio especial del art. 241.4 de la LCQ, en concepto de capital e intereses, debido a las observaciones formuladas por la sindicatura. Y si bien se promovió incidente de revisión respecto de este decisorio, lo fue para cuestionar cómo había sido calculado el monto del crédito relativo al dominio KIX 142 y el método de cálculo de la tasa de interés aplicable a los créditos en verificación, en pretensión a la postre triunfante (v. fs. 124/130 vta. y 205/206 vta. del expte. “FORCAM S.A. c/ Lázaro, Domingo Eduardo s/ Incidente de revisión”, que también está a la vista).
En fin; ni se pidió verificar el crédito devengado por los honorarios del abogado de la acreedora por sus tareas hasta la sentencia de trance y remate -menos con el privilegio de los arts. 241 inc. 4 y 242 inc. 2, de la ley concursal), ni fue admitido en el auto verificatorio ya reseñado (por supuesto, tampoco en la sentencia citada del incidente de revisión, en función del ámbito de la revisión pedida).
Por manera que no puede pretenderse, al menos en esta oportunidad, que se extienda el privilegio de esas normas a tales estipendios, por no haber sido expresamente pedido al insinuarse el crédito en la ocasión del art. 32 de la LCQ, pues cabe recordar a tal respecto que a la solicitud de verificación de créditos en los concursos le son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre las demandas en los procesos de conocimiento establecidas en los códigos rituales, rigiendo el principio de congruencia en relación al objeto pretendido (arg. arts. 163 inc.6º y 330, cód. proc.; cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 41379, RSI-59-00 I, 22/02/2000, “Cooperativa Agraria Ltda. de Olavarría s/ Concurso Preventivo, que está en sistema Juba en línea).
En definitiva, no escapa el incidente de verificación a la obligación común a toda demanda de designar con precisión la cosa demandada, con el consiguiente deber de identificar concretamente lo que se está reclamando, lo que permitirá, a su vez, al juez delimitar su actuación, ya que por aplicación de aquel principio de congruencia solo se puede dictar sentencia sobre lo que se ha demandado, de suerte que resulta crucial que la cosa demandada sea identificada con exactitud para evitar confusiones y asegurar una resolución justa y acorde a derecho (cfrme. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. II, pág. 508, ed. Thomposon Reuters – La ley, año 2023).
Como en ese camino señala Adolfo N. Rouillón, ya en específica referencia al art. 32 de la LCQ: cada acreedor insinuante ejercita su derecho de acción al demandar que se le reconozca como acreedor concurrente o acreedor con derecho a concurrir en el proceso concursal, y, como tal, al sujeto que solicita verificación de un crédito le incumben las cargas propias de un demandante, cuales son decir los hechos y circunstancias que fundan la pretensión y la apoyatura jurídica de ella, así como expresar claramente los límites de lo que se postula, reseña en que claramente se encuentra ínsito aquel principio de congruencia, en cuya virtud quien pretende algo, debe indicarlo precisamente (autor citado, “Código de Comecio”, t. IV-A, pág. 396, ed. La Ley, año 2007).
Falta de postulación -es de agregarse- que no pueden ser suplidas ni por el síndico ni por el juez, quienes no pueden desplazar al acreedor en el ejercicio de sus derechos subjetivos (Rouillón, obra y tomo citados, t. IV-A, pág, 431, párrafo final).
Así delimitado el campo de estudio del recurso bajo tratamiento y los agravios propuestos (arg. art. 272 cód. proc.), al no haber sido pedido que se verificaran los honorarios devengados por la actuación del abogado de la parte ejecutante en el juicio prendario (es más, como ya se dijo, en cuanto a las costas sólo se pidió la inclusión del monto pagado por tasa de justicia), no corresponde estimar la apelación para extender el privilegio de los arts. 241 inc. 4 y 242 inc. 2 a los estipendios regulados en ese concepto con fecha 21/10/2023, en esta oportunidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 32, 241 inc. 4 y 242 inc. 2 LCQ, y 163.6 y 330 cód. proc.).
Por todo lo dicho, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 26/10/2023 contra la resolución de fecha 21/10/2023; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 278 LCQ, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4029). Hecho, remítanse/radíquense las actuaciones al juzgado de origen.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:20:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:12:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228900774003520172
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “Q. C. D. C/A. J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
Expte.: -89701-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: : para resolver la apelación del 26/12/2023 contra la resolución del 15/12/2023.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 15/12/2023 decide “Atento lo resuelto por la Alzada, y sin perjuicio de lo manifestado por el Dr. Fuertes en escrito electrónico de fecha 1/3/2023, la cédula de notificación a N. J. G. diligenciada el 27/12/2022 y remitida a este expediente el 28/12/2.023 ha sido debidamente diligenciada, conforme Acuerdo 3.397 S.C.B.A en su art. 189 que establece: “En las cédulas de notificación libradas bajo responsabilidad de la parte, el notificador deberá: c) Si no fuere atendido o se negase a recibirla, fijar la cédula en el domicilio indicado en la puerta de acceso de la casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a la propiedad rural.”, surgiendo del mismo acta del Oficial Notificador que habiéndose constituido en el domicilio de N. J. G. sito en calle Constitución 1.233 de Ramos Mejía y no habiéndolo encontrado procedió -conforme lo indica la normativa – a dejar fijado un duplicado de la cédula librada bajo responsabilidad de parte sin copias en la puerta”.
Al presentar el memorial el 7/2/2024, el apelante se queja de que la cédula de notificación dirigida a N. J. G. haya sido bajo responsabilidad de parte, impugnando que sea el propio juzgado que de oficio, haya librado la cédula bajo esa  modalidad. Agrega que la responsabilidad por los perjuicios procesales o de cualquier orden que pudiera generar la diligencia cumplida de ese modo, queda vacía de respuesta atento ser el propio juzgador el autor de la misma.
Pide se libre nueva cédula al mismo domicilio pero con cumplimiento de las diligencias del domicilio “simplemente denunciado”.
2. El recurso no se admite.
En el ámbito de los agravios traídos en el memorial del 7/2/2024, que establecen el campo revisor de esta alzada (art. 272 cód. proc.), lo primero que surge es que ya quedó establecido en la causa que las notificaciones que se cursen a Néstor Jorge González, en su domicilio real, lo serían bajo responsabilidad de parte y a pedido de la parte actora, como puede verse en el escrito de la misma parte apelante de fecha 16/11/2022 (punto II) y de la parte actora del 2/9/2022.
Queda así “saneado” lo que es agravio puntual sobre que había sido oficiosamente establecido así; ya que si bien puede advertirse impulso oficioso en la providencia del 14/3/2022, ese proceder luego fue convalidado por la parte actora en la indicada presentación del 2/9/2022 en que alude a que fue ella misma quien presentó las cédulas a diligenciar bajo ese carácter, como se ve, además, en la cédulas presentadas por el abogado Vázquez el 8/7/2022 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 186 y 189 AC 3397 de la SCBA).
Es de advertirse, además, que la notificación bajo responsabilidad de parte no fue cuestionado en cuanto a la notificación de la providencia de fecha 17/11/2021, sino tan solo de la declaración de rebeldía y de la sentencia definitiva; en ese camino, no se advierte que deba variarse la manera de notificar en tanto no se indica razón de peso para variar ese procedimiento anterior (cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello y colaboradores, t. V, pág. 535, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
Sobre la responsabilidad que aparejaría una eventual nulidad de esa notificación, se trata de aspecto que deberá dilucidarse si se presentara el caso (arg. arts. 170 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/12/2023 contra las resolución del 15/12/2023; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, se deja radicado el expediente en este tribunal para continuar con el trámite recursivo derivado del dictado de la sentencia definitiva (art. 36.1 cód. proc.).

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:19:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:12:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:39:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227700774003520153
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “M. L. P. C/ M. N. F. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94510-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 29/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al acuerdo de parentalidad presentado el 22/2/2024 para su homologación y el dictamen favorable de la asesora interviniente del 27/2/2024, la instancia de grado resolvió: “II. Atento que la cláusula tercera del convenio a homologar excede las facultades de autocomposición del conflicto por las partes, asumiendo la dirección del proceso judicial, al fijar servicios y recursos públicos para su cometido, hágase saber que se deberá reformular dicha cláusula a fin de lograr la homologación solicitada (art. 958 CCCN, arts. 34 inc. 5 t 36 CPCC)” [v. res. cit.].
En ese sentido, es dable memorar que la cláusula cuestionada expresa: “TERCERA: El progenitor previamente a la fecha del inicio del ciclo lectivo, deberá denunciar donde va ser la residencia de E., en la ciudad de Carlos Casares. Se solicitará que una asistente social del Juzgado de Familia n°1 con sede en Pehuajó, realice informe socio- ambiental sin previo aviso cada 3 meses, a los fines de informar el estado de la vivienda en la cual se encuentra viviendo E., y tenga una entrevista personal con el niño, sobre su rutina en la ciudad de Carlos Casares, si se encuentra realizando actividades extra escolares, si hizo amigos en la escuela, si se siente a gusto viviendo en la ciudad de Carlos Casares” (v. convenio presentado el 22/2/2024).
1.2 Aquello motivó la apelación de la actora, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos:
(a) en primer término, brinda cierto contexto respecto de las circunstancias que preceden el acuerdo. Según dice, se trata de dos progenitores que no poseen diálogo y que -debido a las consecuencias derivadas de su relación de pareja- es que ella debió acudir al ámbito jurisdiccional para preservar condiciones dignas para su hijo. Ello, si bien ha priorizado los deseos de EM de vivir con su progenitor, como se vislumbra en el convenio presentado.
De allí que sea el juzgado -conforme su visión del asunto- quien deba exigir mayores medidas para garantizar una justa composición del conflicto entre las partes, al tiempo de propender al debido resguardo de su hijo. Aspecto que se vería abastecido -según su tesitura- mediante el informe socio-ambiental que las partes han acordado a realizar en el domicilio del progenitor, en aras del interés superior del adolescente involucrado.
En ese trance, critica también que no se haya tenido en cuenta el dictamen favorable de la asesora, quien -entendiendo la importancia del informe referido- incluso aclaró en aquella oportunidad que quedaría a la espera de las conclusiones obtenidas mediante tal medida probatoria a efectos de conocer las condiciones habitacionales de EM;
(b) de otra parte, aduce que la denegación de la cláusula referida implica priorizar normas de carácter procesal por encima de derechos constitucionales fundamentales de su hijo, los que incluyen el derecho a la vida, el derecho a la salud y la determinación de su interés superior. Máxime, cuando lo acordado en nada afecta al demandado, sino que -por el contrario- realzan el mentado interés superior y tutela judicial efectiva para el pequeño involucrado.
Pide, en suma, se revoque la medida dispuesta (v. memorial del 4/3/2024).
1.3 Por su lado, el progenitor pone de resalto que no se opone al informe socio-ambiental requerido por la apelante; al tiempo que manifiesta que siempre habrá de estar conforme con todos los controles que garanticen una mejor calidad de vida para su hijo (v. contestación del 14/3/2024).
1.4 A su turno, la asesora toma conocimiento del recurso y peticiona se eleven las actuaciones para que se resuelva conforme a derecho, teniendo en miras el interés superior del adolescente (v. dictámenes del 11/3/2024 y 20/3/2024).
1.5 Como corolario de lo anterior, la judicatura señaló que: “reiterando que no se trata la cuestión del seguimiento que puedan hacer las partes de su acuerdo, contratando a tal fin los servicios profesionales de confianza mutua que estimen corresponder y asumiendo los costos de los mismos; sino, de disponer en un acto entre privados de recursos públicos para su cometido, que conlleva per se hacer uso de la agenda de un funcionario judicial y posicionarse como director proceso, se debe desestimar el recurso de revocatoria interpuesto (arg. art. 1021 y cc CCCN; arts. 34 inc. 5 y 36 inc. 4 CPCC)” [v. resolución del 25/3/2023].
Así las cosas, se estudiará en cuanto sigue la apelación subsidiaria concedida.
2. Sobre la solución
Para principiar. Todo lo hasta aquí reseñado amerita tener presente que la figura del plan de parentalidad normada en el artículo 655 del código fondal, debe ser vista en diálogo con los principios especialmente establecidos por el mismo cuerpo jurídico para los procesos de familia, que incluyen al cuadro de situación que aquí se ventila; por caso, tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, amplitud y flexibilidad probatoria [v. arts. 655, 706 y 710 del CCyC].
De lo dicho emerge que los principios estatuidos para otros asuntos -v.gr., civiles y comerciales- resulten categorías analíticas, por de pronto, escasas o insuficientes para elucidar las problemáticas del fuero de familia, para las que -como se esbozara- se han previsto directrices propias de ponderación (v. decisorio recurrido, cita del art. 958 del código fondal que refiere a los límites de la libertad de contratación; en contrapunto con los artículos apuntados en el primer párrafo de este acápite).
En ese orden, cabe memorar que el plan de parentalidad remite, en puridad, a las nociones de acuerdo o convenio entre progenitores, más que a las de un contrato propiamente dicho; en tanto las cláusulas que lo componen, resultan ser el reflejo de las necesidades del grupo familiar al momento de su celebración y, primordialmente, del hijo en sus diferentes etapas de crecimiento, pudiéndose modificar en la medida en que se vean superadas las pautas que se tuvieron en miras al elaborarlo. Ello, en atención al carácter dinámico del instituto analizado (arg. último párrafo del art. 655, cód. cit.).
Aquí, en ese espíritu y debido tanto a la historia vital del grupo familiar como a las implicancias que reviste la ejecución del convenio arribado (puntualmente, el cambio de centro de vida del adolescente de autos), se ha acordado el seguimiento trimestral de las condiciones habitacionales de aquél mediante informe socio-ambiental a cargo del Equipo Técnico del Juzgado; extremo que -se adelanta- deviene acertado para satisfacer el interés superior de EM en función de las circunstancias hasta aquí valoradas [arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
Desde ese visaje -y efectuadas las precisiones antedichas respecto de la fenomenología procesal de los actuados- el seguimiento peticionado por las partes, no parece exceder las facultades de autocomposición del conflicto; pues traduce, en sentido estricto, las necesidades actuales del grupo familiar y los consensos alcanzados para asegurar el bienestar del hijo. Ello, sin perjuicio de que -en estadios posteriores y habiéndose afianzado el funcionamiento de las pautas acordadas- el seguimiento ahora solicitado, pudiera perder virtualidad (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niños; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° de la CCyC; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 del cód. proc.).
Máxime, si se repara en que, conforme los compromisos internacionales asumidos, reposa en la esfera judicial la ineludible responsabilidad estatal de concretizar el derecho de todo niño, niña o adolescente a estar protegido de todas las formas de violencia; abordaje que incluye el cuidado negligente por parte del progenitor conviviente, lo que bien podría descartarse o verificarse mediante la probanza requerida (arg. art. 9 inc. 1 última parte, de la Convención de los Derechos del Niño).
En ese íter, tocante a la alegada disposición de recursos públicos en las que incurriría la cláusula acordada y que justificaría -desde el miraje de la instancia inicial- su denegatoria, no es de soslayar que es el judicante, en tanto director del proceso, quien tiene la potestad de instrumentalización de la medida de seguimiento requerida (arg. art. 34.5 cód. proc.).
De modo que, allende los términos los que aquella hubiera sido formulada en el acuerdo presentado, la recepción favorable del pedido de seguimiento socio-ambiental no implica la merma de las facultades direccionales del órgano, quien -se insiste- las conserva intactas a los efectos de disponer la modalidad de instrumentación del seguimiento; e incluso proponer una reformulación de la cláusula con los ajustes que estime pertinentes sobre la base aquí dada, previo a la homologación del instrumento (arts. 3°, 6.2 y 18 de la convención citada; 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 4/3/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 29/2/2024, en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:19:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:11:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:38:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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219600774003520201
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
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Autos: “L., A. G. C/ M., S. Y OTRO S/GUARDAS DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
Expte.: 94389
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/10/2023 y la apelación del 7/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 31/10/2023 la instancia de origen resolvió hacer lugar a la tutela cautelar requerida y otorgar la guarda provisoria del niño CS a su abuela materna AGL.
Y, para así decidir, ponderó: (a) que toda decisión que se adopte debe ser consecuencia de velar por su superior interés, teniendo en vista que aquél es sujeto de derecho y no objeto de los progenitores y/o familiares; (b) que, como medida para mejor proveer, se ordenó practicar informe ambiental, de cual resultó que la actora vive junto a dos hijos y dos nietos -entre los que se encuentran CS y su hermana FS, de quien ya se le ha otorgado la guarda-, especificándose que los niños tienen buen desempeño escolar, que poseen amigos y socializan con miembros de la comunidad escolar y red familiar amplia. Entretanto, también se concluyó que los niños llevan una vida tranquila y que han logrado establecer una armonía familiar, con visitas regulares de los progenitores. Se observó, entonces, un grado adecuado de cumplimiento de los derechos de los niños en forma integral y de satisfacción de las necesidades básicas, con rutinas de cuidado, escolaridad, con regularidad en vida familiar y afectiva, sin problemáticas de salud, en el hogar de la peticionante; (c) que el Servicio Local informó que desde 2022 dieron inicio a un seguimiento del grupo familiar primario de CS y su hermana, a causa de vulneraciones en sus derechos, y que -en el caso de la niña FC- se adoptó la medida excepcional de abrigo con familia ampliada. En tanto, en cuanto atañe a CS, siempre ha sido la peticionante quien se ha responsabilizado por él, no obstaculizando el vínculo materno-filial (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor de CS quien, en somera síntesis, centró sus agravios en las aristas que serán reseñadas en cuanto sigue; siendo del caso aclarar que -tanto la síntesis de los argumentos traídos como la resolución que estos merezcan- harán foco en lo atinente al niño protagonista del proceso en análisis, debiendo el recurrente canalizar por las vías pertinentes todo cuanto refiere a FC -hermana de aquél-, para quien ya se han dispuesto medidas específicas en los obrados abiertos a tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En primer término, dice estar en desacuerdo con que se le otorgue la guarda del niño a la abuela materna, desde que es él quien tiene el derecho y deber de cuidado sobre su hijo. Y, en ese trance, relata que -desde que aquél nació- tuvo como centro de vida el domicilio de sus padres.
En ese camino, arguye que el Servicio Local nunca lo entrevistó ni hizo un diagnóstico de la conflictiva familiar, sino que -mediante una visión sesgada, conforme propone- se ha ignorado la responsabilidad parental que por ley le corresponde, pero sin especificar las razones de tal proceder.
Apunta, asimismo, que desde que se controvirtiera el pedido de guarda promovido, la abuela peticionante ha obstaculizado el vínculo con sus hijos y que, cuando se acerca a verlos, aquélla le refiere que no tiene derechos sobre ellos.
Por ello, a los efectos de salvaguardar también los derechos de su hijo CS, dice que es su deseo que pase a vivir con él, en aras de fomentar la importancia de vínculos positivos y el reconocimiento de su figura paterna; la que se encuentra actualmente desdibujada -postula- en la psiquis del niño y que se agravaría aún más mediante el sostenimiento de la tutela otorgada.
Desde otro ángulo, postula que -a lo largo de la tramitación de los actuados- se han invisibilizado las discrepancias entre la progenitora de CS y su propia madre; obviándose que en la audiencia del 19/4/2023, la primera manifestó una gravosa situación de abuso de índole sexual en su contra a instancias de la pareja de la segunda.
Tales circunstancias han derivado, desde su cosmovisión del asunto, en que aquélla presente dificultades para organizarse y responsabilizarse por los hijos que poseen en común.
Por manera que, ante la entidad de los hechos denunciados, manifiesta su preocupación por la crianza y el desarrollo de sus hijos, quienes se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna -involucrada en la secuencia antes descripta- y pide la restitución de CS a los efectos de hacerse cargo de su cuidado personal.
Para apoyar tal tesitura, cita jurisprudencia y doctrina afín (v. reseña de fallo “Fornerón” de oportuno trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el protocolo confeccionado por Infancia Compartida).
Peticiona, en suma, se revoque la resolución recurrida y se estimen las pretensiones incoadas (v. memorial del 13/11/2023).
1.3 De su lado, la abogada de CS enfatiza en que es el deseo del niño continuar residiendo en casa de su abuela materna; por lo que debe atenderse, según refiere, al interés superior de aquél, quien -como señalara- se encuentra conforme con el estado actual de cosas (v. contestación en cámara del 12/3/2024).
1.4 A su turno, la asesora interviniente expresa que lo decidido no implica cercenar ni coartar en modo alguno los derechos del progenitor recurrente, quien no pierde la responsabilidad parental ni se ve privado de su ejercicio; sino que aquello se orienta a brindarle protección a los sujetos más vulnerables -en el caso, CS- y salvaguardar su interés superior.
En ese sendero, destaca que el pequeño ha vivido con la abuela guardadora desde su nacimiento y que es su voluntad continuar residiendo con ella; por lo que cabe mantener -según pondera- el decisorio de grado que resuelve otorgar la guarda a su abuela; en punto a quien -resalta- no obran elementos que permitan inferir que la resolución adoptada no sea, en verdad, la mejor decisión.
Por último, pone también de relieve que, en cuanto concierne al apelante, éste se limita a manifestar su desacuerdo con que su hijo esté al cuidado de su abuela, pero en ningún momento acredita que hubiera cuestionado ese cuadro de situación y/o la alegada obstaculización del vínculo paterno-filial por alguna vía legal pertinente.
Dictamina, en síntesis, en favor dictamina en favor del sostenimiento de la guarda otorgada (v. dictamen del 18/12/2023).

2. Sobre la solución
2.1 Como primera medida, se ha de sentar que el código fondal puntualiza que quien es guardador -en el caso, la abuela materna- tiene a su cargo el cuidado del niño, niña o adolescente en cuestión y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana; pero la responsabilidad parental continúa en cabeza del o de los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio [arts. 640 inc. c) y 657 del CCyC].
Y, en función de tales prerrogativas reconocidas por la norma, es que el pedido de guarda aquí entablado fue sustanciado tanto con el recurrente como con la progenitora de CS, en aras de brindarles un marco de participación activa en el debate acerca del ejercicio de las tareas de cuidado de su hijo; único tópico abordado, por cuanto -se insiste- la responsabilidad parental no resulta ser objeto de controversia (v. art. 657 en contrapunto con arts. 699 a 704 relativos a la extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental; supuestos que -como se explicó- no encuentra correlato con el supuesto de autos).
Con anclaje en el visaje reseñado, deviene inexacta la crítica del apelante en punto a que el decisorio rebatido fue dictado obviando la responsabilidad parental que la ley le confiere, como así también la remisión al precedente “Fornerón” que efectúa sobre aquel yerro; debido a que -como se esbozara- las presentes gravitaron únicamente en torno a la elucidación del gestor más idóneo para las tareas de cuidado de su hijo, en concordancia con su historia vital, los antecedentes de la causa y las averiguaciones encomendadas a distintos efectores.
Aspectos que -se ha de notar- el recurrente no atina a confutar, pues los dichos referidos -por caso- al presunto accionar del Servicio Local y los avatares vinculares entre la progenitora de su hijo y la guardadora, no tienen peso específico para desvirtuar -por sí- la contundencia de las probanzas oportunamente ordenadas para echar luz sobre el escenario debatido (arg. art. 384 cód. proc.).
Máxime, si se considera que la prerrogativa parental consagrada por ley, lo habilita -y lo ha habilitado siempre, pues ninguna restricción pesa sobre él- para promover por las vías procesales idóneas las cuestiones que pretende introducir al análisis de esta instancia (v.gr., restitución de CS y/o regularización del contacto paterno-filial), que exceden -por mucho- el estrecho marco de debate al que este proceso de neto corte tuitivo habilita y que se encamina -por sobre toda otra aspiración o pretensión de los adultos involucrados- a vislumbrar el interés superior del niño que aquí se estima satisfecho mediante el otorgamiento de la guarda a su abuela materna; extremo que -en rigor- tampoco ha sido discutido por el recurrente, quien ha centrado sus agravios en la difusividad de la figura paterna pero no ha arrimado elementos que permitan inferir de qué modo el antedicho interés superior de CS (verdadero protagonista del proceso) podría verse conculcado mediante la confirmación de la guarda dispuesta [args. arts. 3, 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As. y 34.4 del cód. proc.].
Por lo demás, referido a la medida para mejor proveer peticionada en el acápite VII del memorial a despacho, no ha lugar; desde que, siguiendo el desarrollo hasta aquí plasmado, no estaría destinada a discutir las aristas troncales del decisorio que otorgó la guarda, sino a refrendar la visión del recurrente cimentada sobre un miraje que -como se detalló- no responde a la secuencia de estos actuados y que bien pueden ser debatidas mediante las vías procesales pertinentes (art. 34.4 y 272 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 31/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:18:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:10:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:37:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:37:50 hs. bajo el número RR-353-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
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Autos: “B. K. S/ ABRIGO”
Expte.: 94592
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 8/4/2024 contra la resolución del 5/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/4/2024 la instancia inicial resolvió hacer lugar a lo peticionado en fecha 21/3/2024 por el asesor interviniente y disponer el reintegro inmediato de las niñas de autos al hogar materno; rechazando -de consiguiente- la situación de desamparo y adoptabilidad otrora denunciada.
Y, para ello, se dispuso -entre otras pautas de implementación- exhortar al Servicio Local a fin de que continúe supervisando y/o coadyuvando en la asistencia, contención y dinámica del grupo familiar en el cual se encuentran inmersas las niñas, mediante el correspondiente seguimiento en el marco de la competencia administrativa que detenta ese organismo (v. dictamen del 21/3/2024 y res. cit.).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria y apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los aspectos reseñados a continuación.
En primer término, aduce que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
En esa tónica, el Servicio Local relata que las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de autos se remontan a 2017, habiéndose desplegado -a partir de allí- innumerables estrategias de abordaje, las que fueron oportunamente informadas al asesor interviniente y a la judicatura.
Así, memora que en 2020 el organismo estimó prudente adoptar una medida de abrigo que tuvo como lugar de cumplimiento el dispositivo convivencial local; marco en que se pudo trabajar con la red familiar de las niñas hasta mayo de 2021, fecha en que éstas egresaron del hogar por haberse restituido sus derechos.
No obstante, pone de manifiesto que en diciembre del mismo año la instancia inicial convocó a una reunión de emergencia a los efectores intervinientes a raíz de una denuncia anónima que daba cuenta de la perjudicialidad de la permanencia de las niñas en el hogar materno; cuadro de situación que derivó en la adopción de una nueva medida de abrigo a implementarse -nuevamente- en el Pequeño Hogar de nuestra ciudad (remite, en este aspecto, a la resolución del 11/1/2022 que legalizó la medida de abrigo adoptada el 22/12/2021 por el Servicio Local).
En ese trance, el ente apelante describe que -a lo largo de la permanencia de las niñas en el hogar- ha confeccionado diversos informes de seguimiento y sopesado las potencialidades de aquéllas y de su grupo familiar; habiéndose concluido en el agotamiento de las estrategias diagramadas para revertir la situación de vulneración de los derechos de las pequeñas, siendo el principal obstáculo para ello la imposibilidad de la progenitora de reconocer el riesgo al que las expone.
En ese espíritu, critica que -a sabiendas de la labor administrativa evidenciada en los obrados y los reiterados petitorios promovidos a tenor de las numerosas situaciones en las que se habría evidenciado el descuido de las niñas por parte de la progenitora y el riesgo que para ellas implicaba la permanencia junto a sujetos masculinos mayores de edad presentes en el domicilio al que ahora ellas retornan y con quienes no tienen lazo familiar alguno- la instancia de grado haya hecho caso omiso de las advertencias del Servicio y los elementos arrimados a la causa, desvirtuando el objeto de las presentes al subsumir la problemática familiar descripta a meras cuestiones de índole material; aproximación estrictamente judicial que se presenta como errónea e inexacta, en la que no tuvo injerencia alguna la órbita administrativa.
Asimismo, enfatiza que el proceso judicial transitado ha sido violatorio de todos los plazos establecidos por la normativa vigente; demoras no vinculadas al Servicio Local, quien -en cambio- ha respetado los tiempos legales previstos en el entendimiento del perjuicio que genera el alojamiento excesivo y subraya sobre el particular que las niñas de la causa acumularon dos años y cuatro meses de institucionalización en el dispositivo referido, en claro detrimento de la satisfacción de su interés superior.
Atento ese escenario, el recurrente destaca que -vencido el plazo de la medida de abrigo- solicitó en reiteradas oportunidades que se resuelva de manera urgente la situación de las niñas; y que -en razón del transcurso del tiempo- hizo saber que no se habían modificado las causas que dieron origen a aquella medida protectoria. Por lo que no puede endilgársele -según sus dichos- que ahora retome su intervención obligándoselo a supervisar al grupo familiar, siendo que el ente no está de acuerdo con el reintegro ordenado.
Propone, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas estén a cargo del Equipo Técnico de la Asesoría Interviniente y/o el Equipo Interdisciplinarios del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional por entender que las niñas retornar a un ambiente hostil, desprovisto de los cuidados necesarios y sin alojamiento ni contención para las pequeñas.
Memora, al respecto, la reunión interinstitucional mantenida entre los distintos efectores el pasado 16/2/2024 -incluida la judicante y parte del Equipo Interdisciplinario del juzgado- en la que se habría manifestado que podría pensarse en una adopción simple de las niñas debido a la imposibilidad de la progenitora.
Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos técnicos antes consignados (v. memorial del 8/4/2024).
1.3 De su lado, la progenitora -en cuanto respecta al recurso en estudio- pone de resalto la falta de voluntad del organismo recurrente respecto del seguimiento impuesto y manifiesta que desde que aquél diera por finalizado el Plan Estratégico de Restitución (PER) el 22/6/2022 y elevara el pedido de pérdida de responsabilidad parental, nada se trabajó con el grupo familiar y que, prueba de ello, son las presentaciones que -a partir de allí- se realizaron en la causa y que sólo fueron efectuadas por la asesoría interviniente y por ella.
Por manera que entiende que no corresponde el mote de arbitraria que el organismo apelante le adjudica a la resolución recurrida. Máxime, cuando tal proceder no resulta ser contrario a la justicia, sino -según dice- coherente con ella. Cita, en ese orden, normativa referida a las funciones previstas para el ente que no se limitarían al accionar al que aquél las pretende circunscribir.
Señala, en ese aspecto, que la apelación trasluce -en puridad- su desacuerdo con la decisión dictada desde el posicionamiento de que ella no podrá cuidar de sus hijas; pese a haberse activado el dispositivo de salud comunitaria a los efectos de efectivizar el reintegro.
Peticiona, en síntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 17/4/2024).
1.4 A su turno, el asesor interviniente dictamina en favor del criterio adoptado por la instancia inicial y remarca la necesidad de que la progenitora cuente con una casa digna para que las niñas puedan residir junto a ella y que posibilite la articulación de los dispositivos adecuados para contener al grupo familiar (v. dictamen del 17/4/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Con arreglo a lo que resulta de los desarrollos precedentes, tal como fueron formulados, que es el límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, amerita sentar que el tratamiento del presente se ceñirá al análisis de la procedencia de las tareas de seguimiento ordenadas al Servicio Local, que configura el centro gravitatorio del recurso articulado. Ello, por cuanto -al margen de la reseña brindada en torno a las intervenciones desplegadas a lo largo de la causa que tornarían desacertada, según propone, la cosmovisión jurisdiccional del asunto- aquél ha encaminado su faena argumentativa a confutar el seguimiento encomendado, mas no a rebatir la restitución dispuesta (arts. 260 y 272 cód. proc.).
Dicho lo anterior -es decir, firme y consentida la mentada restitución por todos los involucrados; incluido el ente apelante-, las alegadas discrepancias aquí consignadas para fundar su posicionamiento en cuanto hace a la ponderación divergente de las circunstancias de la causa y el reintegro de las niñas al hogar materno ordenado (éste último, eje troncal del decisorio en crisis sobre el que el organismo no se ha agraviado y que es, a su vez, la causa-fuente de la modalidad de seguimiento dispuesta) no rinde por sí para alcanzar la revocación perseguida [arts. 34.4 cód. proc.].
2.2 Para proseguir. A tenor del avasallamiento e invasión de las competencias propias del órgano en el que incurriría -al decir del quejoso- el monitoreo familiar ordenado, es del caso memorar que los fundamentos de la ley 13298 esgrimida por aquél para tonificar su tesitura, estatuyen que “atender el interés superior del niño implica discutir acerca de la familia, de los derechos constitucionales, el respeto a la personalidad, el derecho a jugar, a la salud, el acceso a la educación, a la protección a la maternidad, como también la obligación del niño a respetar la ley. El Estado con sus propias políticas, incluyendo los aportes económicos, compromete a las organizaciones y a los organismos, pero la responsabilidad y el control son de su exclusividad”.
Espíritu que -según se advierte- recoge la resolución atacada al ordenar a la administración estatal la continuidad articulada del seguimiento del grupo familiar de autos (v. fundamentos de la ley cit., visibles en: https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw13298.pdf).
Y, además, se ha señalado al respecto que -para la concreción de esos objetivos- se exige la coordinación y la sinergia de todos los actores potencialmente competentes; debiéndose considerar -desde luego- la especificidad de las atribuciones conferidas por los ordenamientos legales respectivos tanto a la esfera administrativa como a la jurisdiccional, pero sin perder de vista la integralidad y la inter-operacionalidad que prevé el paradigma imperante de protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes, el que -necesariamente- debe ser visto en clave de derechos humanos, a fin de promover -una vez que ambas órbitas estén involucradas en la problemática del grupo familiar en cuestión- abordajes conjuntos verdaderamente eficaces para garantizar la satisfacción del interés superior de aquellos y su derecho a un desarrollo pleno (v. para todo este tema, García Méndez, E. y Vitale, G. M. A. en “Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires: comentario crítico sobre las leyes 13298 y 13634″, Editores del Puerto SRL, 2009).
Desde ese visaje, el deslinde administrativo-jurisdiccional propuesto por el apelante para estos estadios procesales alcanzados, no resuena con la antedicha sinergia coordinada que predica la perspectiva vigente, que -como se vio- desaconseja la actuación estatal fragmentada mediante compartimientos estancos que, de algún modo, propone el organismo.
Máxime cuando los hitos reseñados por aquél, traducen un riesgo de continuidad en la vulneración de los derechos de las niñas involucradas, que -lejos de justificar su apartamiento en la intervención en la causa- brindan mayor apoyatura al seguimiento ordenado, de conformidad con la obligación estatal indelegable, irrenunciable e intransferible de garantizarles a las pequeñas el derecho a estar protegidas de todas las formas de violencia; como aquellas que se vislumbrarían a partir del recuento aportado [arts. 3° y 4° de la CDN, 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC; 4° de la ley 13298; 15 de la Const. Pcial.; y 34.4 cód. proc.].
Todo ello sin perjuicio de las acciones conjuntas entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, a los que se exhorta articular a la instancia inicial, con la premura que la conflictiva familiar aconseja (arg. art. 34.5 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 8/4/2024 contra la resolución del 5/4/2024.
Todo ello sin perjuicio de las acciones conjuntas entre los diferentes equipos interdisciplinarios intervinientes, a los que se exhorta articular a la instancia inicial, con la premura que la conflictiva familiar aconseja (arg. art. 34.5 cód. proc.).
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente por los motivos expuestos. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen. Se encomienda a la instancia inicial la notificación en los términos antedichos al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:17:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:09:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:36:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6CèmH#T!RèŠ
223500774003520150
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:36:37 hs. bajo el número RR-352-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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