Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. -92407-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/24 contra la resolución regulatoria del 30/4/24, y los diferimientos de fechas 5/7/21, 17/12/21 y 19/9/23, respectivamente.
CONSIDERANDO.
1. En lo que aquí interesa, el juzgado retribuyó la tarea de la mediadora abogada Orga en la suma de 90,98 Jus, y por la excepción de prescripción fijó a favor del abogado Morán la suma 29,08 jus. Lo que motivó el recurso del 13/5/24 (art. 57 ley 14967).
2. Sobre la mediación.
Tuvo resultado negativo, y estuvo compuesta de los trámites detallados en el escrito del 30/12/21, con la salvedad que en vez de la realización de tres audiencias, como dice la abogada Orga, sólo se detallaron dos, pues la tercera consistió en el cierre de la mediación (v. fs. 2, 15 y 16; escrito de demanda punto V).
Al respecto cabe señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Orga precedentemente referida, resulta más proporcional a la tarea de la mediadora fijar sus honorarios en 20 jus (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
Así el recurso del 13/5/24 debe ser estimado fijando los honorarios de la mediadora Orga en la suma de 20 jus (arts. 15, 16 de la ley cit.; 34.4. cpcc).
3. Tocante a la retribución por la excepción de prescripción, dice el apelante que la regulación efectuada cae en error por cuanto por un lado aplica una doble reducción dentro de lo contemplado por la escala de los arts. 21 y 47 de la ley arancelaria sobre el honorario regulado, cuando -según él- debe hacerse sobre el monto del juicio y, además, dentro de lo que la norma contempla para las incidencias, considera solo una etapa cumplida cuando se cumplieron los dos tramos de la norma, cuanto “su resolución fue diferida por el juez para tal oportunidad conforme resolución del 24/8/2028, en tanto no se traba de cuestión de puro derecho.
Y continúa que así operada la apertura a prueba del proceso, produjo prueba que hace a la excepción, como, indica, la informativa supletoria al C.O.R.A. S.A. para verificar la autenticidad de las piezas postales agregadas  fs. 359/369, y que finalmente se resolvió la excepción en cuestión al dictarse la sentencia definitiva del 13/04/2021 (punto 3 de los considerandos)…” (v. punto II del escrito del 13/5/24).
Ante ello, cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados -21 y 47-, es decir, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta Cámara, por tratarse de un juicio sumario, v. providencia del 17/10/21-, que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967), por lo que en este tramo del recurso no le asiste razón al apelante.
En cambio, sí corresponde dejar de lado la reducción del 50%, en tanto en la incidencia se transitaron las dos etapas contempladas legalmente (arts. 15c. y 47 de la ley cit.), ello surge de fs. 359/369 y del punto 3 de la sentencia del 13/4/21, tal como lo afirma el apelante, de modo que los honorarios por la excepción de prescripción deben fijarse en la suma de 54,53 jus (base -$42.501.303,39- x 17,5% x 20% = $1.487.545,62; 1 jus = $27279 según Ac. 4153 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
En suma corresponde estimar el recurso del 13/5/24.
4. Por ultimo, habiendo quedado determinados los estipendios por la pretensión principal, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los abogs. Cammisi, Hernández y Morán (v. presentaciones del 26/5/21, 7/6/21, 14/6/21, 22/6/21; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 5/7/21 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado el 30/4/24, cabe aplicar una alícuota del 27% resultando un estipendio de 57,72 jus para Cammisi (hon. prim. inst. -213,78 jus- x 27%); y una del 25% para Hernández llegando a un estipendio de 17,81 jus (hon. prim. inst. -71,26 jus- x 25%; art. 31 tercer párrafo y demás arts. cits. de la ley cit.).
Y para el abog. Morán la cantidad de 78,53 jus (hon. prim. inst. – 290,86 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
5. Respecto de los diferimientos del 17/12/21 y 19/9/23, los mismos deben ser mantenidos hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.4.y 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 13/5/24, para en consecuencia fijar los honorarios de la mediadora Orga en la suma de 20 jus, y los del abog. Morán por la excepción de prescripción en la suma de 54,53 jus.
2. Regular honorarios a favor de los abogs. Cammisi, Hernández y Morán, por sus tareas en cámara, en las sumas de 57,72 jus, 17,81 jus y 78,53 jus, respectivamente.
3. Mantener los diferimientos de fechas 17/12/21 y 19/9/23 por los motivos expuestos en el considerando 5.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:17:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:58:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:22:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#^9bSŠ
241100774003622566
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:23:04 hs. bajo el número RR-823-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2024 09:23:13 hs. bajo el número RH-142-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ ROUCO, ALBERTO MANUEL S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -95015-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/8/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, el juzgado con fecha 1/8/24 reguló a favor de la abog. Marchelletti la suma de 3,72 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiaria en tanto los considera exiguos y solicita se aplique el mínimo legal de 7 jus (v. escrito del 1/8724; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; debido al escaso monto de la liquidación practicada de 41,35 jus (v. convenio del 19/12/23; art. 25 ley cit.) de aplicarse sobre ella las alícuotas habitualmente contempladas, se llegaría a una retribución por debajo del mínimo legal (en este caso: 41,35 jus x 6,125% =2,53 jus; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros; arts. 21, 28.d, 34 y concs. de la normativa vigente 14967).
Es que en principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota.
Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
En el caso de autos, la letrada Marchelletti, como útiles para el avance del proceso contabiliza las siguientes tareas: presentación de demanda (21/12/21), cédulas y mandamientos (21/3/22, 9/4/22, 17/8/22), distintas solicitudes (12/8/22, 21/3/23), solicitud de medida cautelar (1/7/23) y la denuncia del convenio del 19/12/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967); por lo que es razonable fijar el mínimo legal de 7 jus (art. 22 de la ley cit.).
En suma, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 1/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Marchelletti en la suma de 7 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:16:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:57:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:21:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7eèmH#^9_DŠ
236900774003622563
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:21:40 hs. bajo el número RR-822-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2024 09:21:51 hs. bajo el número RH-141-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “O. A. B. C/ R. M. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94929-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 10/7/2024 y la apelación del 1/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 10/7/2024 decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela M.C.R., en el 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- en favor del niño E..
Frente a esta decisión, la abuela apela el 11/7/2024; alega que la resolución es injusta y desproporcionada de acuerdo a su situación económica y sus problemas graves de salud, dando detalles sobre los que dice serían sus únicos ingresos, su falta de trabajo estable, además de alegar sobre que no habría incumplimiento del progenitor del niño. Solicita se deje sin efecto la cuota provisoria o se la disminuya a un 10% del SMVyM por carecer de posibilidades económicas (v. memorial del 14/8/2024).
2. Principiaremos por analizar la situación patrimonial de la demandada, dado que, por principio, la cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de su nieto, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a la abuela que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora, que la recurrente es beneficiaria de una pensión no contributiva por ser madre de 7 hijos, por la que percibía en junio de 2024 la suma de $174.661,44 (v. oficio remitido por ANSES del 24/6/2024); consistiendo dicha pensión en una prestación mensual y vitalicia que está destinada a las madres con 7 o más hijos (incluidos los adoptados), sin importar su edad ni estado civil, y cuyos requisitos más importantes -en cuanto aquí interesa para poder acceder a este beneficio- consisten en no ser titular de una jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo, otorgado por cualquier régimen previsional, no estar cobrando una Asignación Familiar por Hijo, Asignación Universal por Hijo y Asignación por Embarazo, no poseer bienes, ingresos, ni recursos de otra naturaleza que permitan tu subsistencia ni la de tu grupo familiar, ni parientes obligados a prestar alimentos (v.https://www.anses.gob
.ar/jubilaciones-y-pensiones/pension-no-contributiva-para-madre-de-7-hijos).
Sin embargo, no puede dejar de ponderarse que aquella suma, según documental traída por la misma demandada el 3/7/2024, sería mayor, puesto que según recibo adjunto a ese trámite percibiría un haber mensual superior, al recibir una ayuda “eco prev.” de $70.000.
Por lo demás, si bien al contestar demanda y traer sus agravios hace mención a una situación de salud de gravedad, tal como “padecer una enfermedad en el abdomen con endometriosis”, así como haber sufrido un ACV, cierto es que dichas circunstancias no han sido hasta ahora probadas fehacientemente. Y si bien tratándose como se trata de una cuota de carácter provisorio, podrían admitirse dichas alegaciones sobre las afecciones físicas para mesurar la justeza de la cuota en cuestión (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC), cierto es que de la prueba también rendida por ella no surge que la afecten laboralmente en un 100% de su capacidad laborativa, a poco que del certificado traído al contestar demanda, de fecha 1/9/2023, surge que puede reiniciar su actividad laboral.
Lo que se complementa con su indicación, también al contestar demanda, de además de contar con la pensión, carece de trabajo estable; lo que da razonable idea de que en alguna oportunidad alguna actividad laboral no estable, realiza (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
De lo que puede seguirse que algún otro ingreso tiene; lo que cobra mayor relevancia a poco de advertir que en su memorial ofreció abonar el 10 % del SMVYM y en sus presentaciones dijo no solo colaborar con el sustento económico del niño, sino también comprarle ropa siempre que puede (v. pto II del escrito del 3/7/2024 y memorial del 14/8/2024).
En el mismo camino, para seguir sustentando que no es tan patente y palmaria su escasez de recursos, según informe extraído por secretaría a través de la pagina de la SCBA, en la DNRP surge que es titular de 4 motovehículos, tales como: Gilera año 2016, Zanella año 2018, Mondial año 2017 y por último Gilera Smash año 2023 (art. 116 cód. proc.).
Y que según el recibo de consumo eléctrico que ella misma trajo en la predicada contestación de demanda, se encuentra afrontando pagos de compras de gran cantidad de artículos del hogar, por la suma mensual de aproximadamente $180.000 (v. documental adjunta al trámite del 3/7/2024).
Es decir que si bien puede atenderse cierto deterioro en su salud, ello no ha sido un impedimento para poder acceder a la compra de los motovehículos y artículos del hogar antes mencionados, así como satisfacer necesidades de su nieto; es razonable discurrir, entonces, que su alegada incapacidad económica no sería de la magnitud que alega (arts. 375 y 384 cód. porc.)
Así las cosas, bien podría realizar un esfuerzo para alimentar a su nieto en tanto sujeto vulnerable de derechos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño); máxime que la cuota fijada en el 30% del SMVyM, computada a la fecha de la sentencia apelada, equivale a menos de la Canasta Básica Alimentaria para un niño de la edad de E., lo que lo coloca, incluso, por debajo de la línea de indigencia, pues a esa misma fecha esa CBA para E. era de $81.839,58, y la cuota fijada equivalía a $78.729,0 (v. página web el INDEC y Res. 13/2024 del CNEPYSMVY (cfrme. esta cámara, sent. del 20/2/2024, expte. 94275, RR-60-2024).
En cuanto al agravio de que no se han agotados las vías para compeler al progenitor a cumplir, no asiste razón a la recurrente en tanto, por ejemplo, el Banco Credicoop informó que el demandado procedió a cerrar la caja de ahorro en donde se habían embargado fondos para atender la cuota fijada a su cargo, y el 17/4/2023 la actora denunció incumplimiento y el progenitor no abonó el monto adeudado (v. documental adjunta al escrito de demanda del 6/6/2024).
Por lo que este agravio debe ser desantendido.
En definitiva, en el contexto dado, parece prudente mantener la cuota establecida a cargo de la apelante; ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14/3/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73). Así como de la posible existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/8/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC), y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:15:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:56:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:19:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7[èmH#^9:ÀŠ
235900774003622526
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:20:17 hs. bajo el número RR-821-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “ELHELOU MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ MARTINEZ ANA PAULA Y OTRO/A S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
Expte.: -95071-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 3/10/2024, la providencia de ese mismo día que concede esa apelación y el memorial del día 14/10/2024.
CONSIDERANDO
Tratándose, como aquí, de juicio sumarísimo rige el art. 496.2 del Código Procesal, que establece que todos los plazos -salvo el de contestación de demanda que será de cinco días y el de prueba que fijará el juez- serán de dos días (prov. de fecha 1/8/2024; esta cám., 19/12/2013, “PEDICINO, ANGEL ALBERTO c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.44 R.388; ídem, 24/10/2012, “SABA, AIDA c/ SABA, HUGO Y OTRO/A s/ Interdicto”, L. 41 R. 388; además, SCBA, 26/10/2005, Ac. 84543, “Marceillac, Juan Ignacio c/ Bank Boston S.A.. Cumplimiento de contrato”, texto completo en sistema JUBA en línea).
Por manera que librada notificación a los demandados de la providencia de fecha 3/10/2024 que concedió la apelación dictada ese mismo día de manera automatizada, la notificación quedó perfeccionada para las partes el viernes 4/10/2024 (art. 133 cód. proc.). Así, el plazo de dos días para fundar la mentada apelación el día arrancó el lunes 7/10/2024, venciendo en consecuencia el día 9/10/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
Por lo que memorial recién traído el día 14/10/2024 resulta extemporáneo y la Cámara RESUELVE:
Declarar extemporáneo el memorial del día 14/10/2024 y, por consecuencia, desierta la apelación del 3/10/2024 (arts. 124 últ. párr., 246 y 496.2, cód. proc.).
Imponer las costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, se hace saber que esta cámara está actualmente integrada con el juez Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Andrés Antonio Soto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y COmercial n° 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:15:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:56:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:18:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6{èmH#^9#VŠ
229100774003622503
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:18:30 hs. bajo el número RR-820-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
Expte.: -94799-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
CONSIDERANDO
1. En la resolución apelada, la jueza de origen, decide en cuanto a la cautelar pretendida, que no se encuentran configurados los requisitos de admisibilidad exigibles para su andamiento en virtud del trámite impreso a la demanda, ni se ha ofrecido medio probatorio alguno en los términos previstos por la normativa del art. 197 del cód. proc. para su debida acreditación, con lo cual deniega la medida.
Apela la actora (recurso del 13/9/24).
Expresa en el memorial que esta Cámara, manifestó en la sentencia dictada en estos autos con fecha 5/9/2024 que debía librarse mandamiento de intimación de pago y embargo, y que es justamente lo que solicitó al pedir el embargo sobre las cuentas bancarias de los accionados, y que la denegación le causa perjuicio, en tanto habilita la descapitalización o vaciamiento del patrimonio de los accionados (memorial de fecha 24/9/24).

2. Debe aclararse que esta Cámara no se expidió sobre la procedencia del mandamiento de intimación de pago y embargo; en la resolución mencionada en el memorial, se dijo que aún no se había librado el mandamiento, algo totalmente distinto a decir que debía librarse, o que resultara procedente el embargo, sólo fue referido a los fines de ilustrar la instancia en la que se encontraba la causa (ver sentencia de esta Cámara de fecha 5/9/24).
3. Aclarada la primera cuestión, se adelanta que el memorial no consigue desplazar la decisión cuestionada, dado que se ha manifestado, respecto de la preparación de la vía ejecutiva, que no existe un verdadero proceso con intereses en conflicto, ya que la citación a reconocer firma constituye una etapa preliminar, en el marco del juicio ejecutivo, orientada a la constitución del título habilitante de esa vía procesal mediante la complementación de cierto tipo de documentos que por sí solos carecen de esa condición, sin que ella adquiera virtualidad transmisiva de la pretensión.
Desde esa perspectiva, a los fines de la traba de medidas cautelares, no escapa al apelante la necesaria acreditación de los requisitos para su procedencia, pudiendo asimilarse la preparación de la vía, a las diligencias previas exigidas en el art. 209 del cód. proc., para el supuesto de embargo sobre la base de un contrato bilateral. Ambas hacen las veces de medidas previas, tendientes a tener por acreditada la verosimilitud del derecho, cuya exigencia en esta etapa del modo en que ha sido resuelta, se torna insoslayable (arts. 524, 525 cód. proc.; 314 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/9/24, sin costas por haberse resuelto inaudita parte.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:33:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:55:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:17:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#^[1MŠ
244100774003625917
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:17:12 hs. bajo el número RR-819-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “B., M. B. C/ L., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -94920-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 20/5/2024 apartado I. y la apelación del 27/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 20/5/2023 decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo del abuelo paterno L., en el 17,77 % de sus haberes jubilatorios, como también a cargo de la abuela paterna T., igualmente en el 17,77% de sus haberes previsionales.
Frente a esta decisión, los abuelos apelan; alegan que se encuentran en situación de absoluto desamparo y vulnerabilidad y que su estado de fortuna solo les permite abonar hasta el 35 % de la cuota oportunamente acordada con el progenitor. Dicen también que son también personas que por su edad y estado de salud, que describen, y en razón de sus magros ingresos como jubilados no pueden de ningún modo afrontar la cuota que se fijó a su cargo (ver memorial de fecha 7/6/2024).
2. Ahora bien; en el caso se está frente a la tensión existente entre los derechos del niño de 7 años al momento de la resolución apelada y los derechos de la abuela y abuelo paternos de 77 -fecha de nacimiento: 10/6/1947- y 76 años -fecha de nacimiento: 29/1/1948-, en tanto adultos mayores, quienes además cuentan con beneficio de litigar sin gastos (v. adjunto al escrito de “demanda contesta” del 5/4/2024, y sentencia del 19/9/2024 en los autos: 13681, en trámite por ante en Juzgado de Paz de Rivadavia; v. también archivos adjuntos al trámite del 19/3/2024, donde lucen las copias de los certificados de nacimiento, todo ello conforme surge de la consulta por secretaría, art. 116 cód. proc.).
Todos incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, por lo que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para el niño pero que -a su vez- no signifique exponer a los abuelos a abonar un monto que los haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.; esta cámara, sent. del 5/12/2023, expte 94100, RR-925-2023).
Es decir, cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de su nieto, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora pues se trata de cuota provisoria, que el abuelo y abuela paternos cuentan con jubilaciones otorgadas por la Anses, sobre las que han contraído créditos que -al parecer- han debido tomar para poder hacer frente a distintas operaciones quirúrgicas debidos a afecciones de cadera y coronarias en el caso del abuelo (v. certificados médicos adjuntos al trámite del 7/6/2024).
Además de no soslayar los gastos que conllevan los medicamentos que su salud requiere, según se desprende de la documental adjunta al memorial.
Llegado este punto, se señala que si bien la documental a que se hace referencia está incorporada en el memorial, por lo que, por principio, se hallaría vedada su incorporación (art. 270 3° párrafo cód. proc.), en función del tipo de proceso que se trata y de la flexibilidad probatoria existente en los procesos de familia ha de ser atendible (art. 710 CCyC; v. contestación demanda del 5/4/2024 y memorial del 7/6/2024, con documental adjunta), habrá de ser merituada en esta oportunidad; es de verse también que ha sostenido la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
Sobre todo que no ha mediado por parte de quien contesta aquel memorial una expresa y cerrada negativa sobre las circunstancias de salud narradas en él, sino que cuanto más se señala que no habrían sido probadas fehacientemente; pero tratándose como se trata de una cuota de carácter provisorio, resulta bastante para admitir dichas alegaciones sobre las afecciones físicas y el costo de los medicamentos para mesurar la justeza de la cuota en cuestión (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC).
Apuntalan esta noción de la vulnerabilidad que también atraviesa a los demandados, según puede colegirse de la declaración testimonial de S. A. U., quien dice haber prestado servicios de enfermería y conoce sobre la cirugía de cadera que tuvo L., además de tener éste problemas cardíacos, mientras que respecto de T. manifiesta que posee problemas de tensión arterial, agregando que ambos toman medicación. De su lado el testigo A. H. V. manifiesta que ambos abuelos se encuentran abonado un crédito, el cual fue tomado para poder operarse L., de su cadera y de T., sabe que se encuentra bajo tratamiento, desconociendo su problema de salud (v. actas del 7/8/2024, respuestas a preguntas 1, 6 y 8 y respuesta a preguntas 3 y 6; arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
En definitiva, en el contexto dado, con especial ponderación que estamos -como ya se dijo- ante personas que pertenecen a dos grupos vulnerables, parece prudente fijar una cuota alimentaria para el niño y a cargo de su abuelo y abuela paterno, equivalente al 12 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse para tomar la base de cálculo de la cuota los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14/3/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73). Así como de la posible existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 27/5/2024 y, en consecuencia, revocar el ap. I. de la resolución del 20/5/2024, para dejar establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor del niño y a cargo de la abuela y abuelo paterno será en el equivalente al 12 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
Cargar las costas a los demandados, como es usual en este tipo de procesos, a fin de no afectar el poder adquisitivo del reclamo alimentario (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4) y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:53:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:15:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰87èmH#^;O7Š
242300774003622747
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:15:55 hs. bajo el número RR-818-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 25/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen:Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “B. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95082-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 23/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 18/10/2024 el asesor interviniente relató el encuentro mantenido el 17/10/2024 con el grupo familiar de autos y, en atención a las condiciones de extrema precariedad apreciadas en dicho ámbito, requirió a título cautelar: (a) el inmediato traslado de sus representados al dispositivo convivencial trenquelauquense por medio del organismo administrativo de niñez, hasta tanto la progenitora resuelva su problema habitacional en la localidad de Pehuajó; (b) se solicite al mentado organismo que arbitre los medios para que los niños puedan continuar asistiendo al establecimiento educativo al que concurren y para que mantengan contacto fluido con su progenitora y su hermana; (c) se dé inmediata intervención a la Defensoría Oficial Departamental, a fin de que asuma la intervención y representación de la progenitora; (d) se libre oficio al Intendente Municipal remitiéndose en adjunto acta de la visita efectuada, en pos de trabajar de modo articulado; y (e) se practique evaluación psicológica a la madre de los pequeños (v. presentación citada).
1.2 Frente a ello, el 18/10/2024 la judicatura resolvió: “Siendo que lo peticionado excede el marco del proceso de Protección contra la violencia familiar (conf. ley 12.569) advirtiéndose una situación de vulneración de derechos (ley 13.298), por la condición de precariedad extrema, tanto económica como social de larga data, requiere de medidas asistenciales que deben ser abordadas por el Ejecutivo. Por lo que hágase saber al señor Asesor, que dichos planteos deberán realizarse por ante los Organismos correspondientes, SLPPDNNYA y ante el Municipio, evitando un dispendio judicial y dilaciones innecesarias (art. 34 y 36 CPCC). Sin perjuicio de lo cual y conforme art. 827 del CPCC se pone en conocimiento del SL y del Municipio a su conocimiento y efectos el informe y escrito del señor Asesor. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA). En cuanto a la pericia para la señora E., nuevamente se reitera que estamos en el marco de un proceso de violencia familiar, y que los informes a producir en los presentes son a los efectos de profundizar en análisis de la violencia, entendiendo que las cuestiones atinentes a la capacidad de la misma deben plantearse en el proceso correspondiente” (v. resolución citada).
1.3 Tal pronunciamiento motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del titular del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- puso de resalto que, conforme lo constatado en ocasión de la visita del 17/10/2024- la vivienda en la que residen los niños de la causa, resulta inhumana e inhabitable y que la madre le manifestó su voluntad de instalarse en una vivienda que tiene alquilada en Pehuajó. Pero que, según emerge de los informes agregados, las condiciones habitacionales no han mutado a la fecha, pues siguen habiendo cables colgados, la vivienda se llueve y hay problemas severos de humedad que colocan a los pequeños en una situación de cabal indefensión e inseguridad.
Circunstancias, por otro lado, ya corroboradas -según refirió- por el Municipio mediante el informe socio-ambiental confeccionado por la Secretaría de Desarrollo Humano.
Por lo que, con cita de precedentes de esta cámara, pidió se revoque por contrario imperio la resolución dictada y se proceda -en lo inmediato, y en lo que aquí interesa- al traslado de los pequeños en los términos oportunamente peticionados y se solicite al organismo administrativo que disponga las medidas necesarias para asegurar la continuidad educativa de aquellos y el contacto con sus referentes afectivos (v. escrito recursivo del 23/10/2024).
1.4 No obstante, la judicatura memoró que “tal como se fundamentó al momento de resolver, que el marco de los presentes es el de Violencia Familiar, y lo peticionado excede el mismo; sin embargo cabe recordar que tanto la CDN -en sus arts. 9 y 19 en los que expresamente menciona los motivos graves que justifican el apartamiento de un NNyA de su grupo primario de convivencia-; como la Ley Nacional 26.061 y Pcial. 13298 que prohíben expresamente la separación de un niños de su grupo familiar por cuestiones concretamente económicas y/o habitacionales; habiéndose previsto para ello la intervención de los Organismos Administrativos como los Servicios Locales para el abordaje preventivo y proteccional de la niñez, a través de los programas con que cuentan, y/o adoptando en casos de última y extrema necesidad medidas de abrigo”.
Por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio, que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 24/10/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Es del caso sentar que la propia instancia de origen ha aseverado en resoluciones anteriores: “conociendo los antecedentes y características del grupo, en la cual se detenta una interseccionalidad de condiciones de precariedad que los torna sumamente vulnerables, tanto a adultos como a los niños. Se advierte discapacidad intelectual, carencia de recursos económicos, condiciones de vivienda indignas e incluso peligrosas, presencia de mujeres, niños, todo ello nos lleva a tener que abordar el presente de una forma transversal, donde no hay una víctima o victimas y un victimario, donde con medidas de la ley 12.569 la situación quede resuelta, sino que estamos ante un caso donde se requiere de una fuerte presencia y asistencia de los efectores del Estado, de medidas jurisdiccionales, pero mayormente de acompañamiento y asistencia CONTINUA del ámbito Ejecutivo, cuya ausencia, ante las condiciones en que se encuentra hoy en la familia B. – E., ha quedado expuesta…”.
Visaje que llevó al órgano jurisdiccional interviniente, entre otros aspectos, a la citación de distintos efectores del gobierno comunal en pos de diagramar un andamiaje que permita revertir la precariedad descripta; la que se concretó el 21/8/2024, profundizándose allí acerca de las alarmantes y deficitarias condiciones de seguridad que imperan en la vivienda familiar y los siniestros que allí se han suscitado en consecuencia (v. resolución del 14/8/2024 y acta de audiencia citada; a integrar con los dichos de la docente denunciante en audiencia del artículo 11 de la ley de aplicación, celebrada el 14/8/2024).
2.2 Contextualizado -entonces- el escenario traído, corresponde tener presente que el término “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” (v. romano I, ap. 4 “Definición de violencia” de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio. mpd.gov.ar/jspui/handle/1
23456789/2366).
Por lo que, desde ese ángulo, amerita resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
En otras palabras: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial reiterar que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño -se insiste, descuido y trato negligente- cuya presencia aquí se verifica; en tanto el panorama que aquí se vislumbra, innegablemente atravesado por una vulnerabilidad de neto corte crónico-estructural ya advertido por la magistratura de grado, ha evidenciado un gran impacto en la vida de todo el grupo familiar (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Lo que se aprecia, por caso, al analizar los recursos materiales y simbólicos que presentan los progenitores para parentar -con repercusiones en cotidianidad, como las que motivaron las aperturas de las presentes-; y que atentan contra el derecho de los niños involucrados a desarrollarse en un ámbito de afecto, armonía y, especialmente, igualdad de oportunidades respecto de otros niños comprendidos en el mismo segmento de su historia vital (v. romanos II ‘Objetivos’ y III ‘La violencia en la vida del niño; en diálogo con las audiencias del artículo 11 de la ley 12569 de fecha 13/8/2024 celebrada con los progenitores y expediente administrativo remitido por el Servicio Local el 14/8/2024).
Y, en ese trance, en orden al estudio de las constancias colectadas, el estado de precariedad en el que se encuentran los niños VB y JB, se advierte de entidad suficiente para ser ponderado en un marco protectorio de la violencia, como postula el asesor interviniente. En tanto, la visita del 17/10/2024, lejos de vislumbrar el cese de riesgo para los pequeños, exterioriza la cronicidad de la desprotección en la que se encuentran (v. con especial atención acta del mentado encuentro, agregada a la presentación del asesor del 18/10/2024 y reseña de eventos visible en el acápite inicial del recurso en análisis; en diálogo con arts. 3 de la Convención citada; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°; 3° y 706 inc. c del CCyC).
Cuadro de situación que invita a receptar la tesitura del asesor recurrente, en cuanto a la necesidad del dictado de medidas provisorias -se ha de remarcar- que resguarden la integridad bio-psico-física de los pequeños; entretanto el dispositivo interdisciplinario e interinstitucional conformado, continúe avanzando en pos de concretar las estrategias previstas para revertir las circunstancias que constriñen, hoy por hoy, al grupo familiar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De modo que la admisibilidad del planteo, cabe destacar, no importa -por sí- la separación del grupo familiar por motivos de carencia económica, como de algún modo ha sostenido la instancia de origen, sino que -en la praxis- se trata de arbitrar mecanismos tuitivos de entidad suficiente que posibiliten la restitución de las prerrogativas de los niños hasta ahora vulneradas, mientras se trabaja en el apuntalamiento del grupo familiar mediante la instrumentalización del programa puesto en marcha (arg. art. 232 cód. proc.).
Y, desde luego, la ley 12569 ofrece margen para tutelar los antedichos derechos conculcados. Por cuanto las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador, no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria de los sujetos involucrados (remisión a arts. 1 y 7, de la norma bonaerense citada).
Abordaje preventivo al que propende el asesor recurrente y que esta cámara entiende que aquí corresponde aplicar, en atención a los antecedentes del grupo familiar y las particularidades del caso (v. esta cámara, sent. del 26/10/2023 en autos “C., A. S/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 94214), registrada bajo el nro. RR-841-2023, con cita de art. 7 incs. m y n, ley 12569).
De tal suerte, a resultas de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en punto al deber estatal irrevocable e indelegable de tutela judicial reforzada en causas en las que se advierta presencia de grupos vulnerables, como aquí acontece, y al amparo de los principios de tutela judicial efectiva e interés superior del niño que debe primar en procesos de esta índole, se estima la apelación tratada en los términos en que ésta fuera promovida, a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (args. arts. 3 CDN; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 23/10/2024 y revocar la resolución del 18/10/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
2. Disponer, de forma provisoria, el inmediato traslado de los niños involucrados al dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” sito en Trenque Lauquen.
3. Encomendar al Servicio Local las gestiones necesarias para asegurar la continuidad pedagógica de los niños y el contacto con sus referentes afectivos.
4. Remitir la causa con carácter urgente en función de la materia abordada, a los efectos de que la que instancia inicial efectivice con habilitación de días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc., la manda judicial contenida en esta pieza, siempre con los reajustes de instrumentación adecuados a la edad y características del grupo familiar y, en especial, de los niños involucrados (art. 1713 CCyC).
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 -t.o por AC 4039). Encomiéndase a la instancia inicial la notificación al Servicio Local, en tanto no dispone de domicilio electrónico constituido.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/10/2024 14:29:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/10/2024 14:38:01 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
‰7SèmH#^>F5Š
235100774003623038
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/10/2024 14:42:51 hs. bajo el número RR-817-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 23/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91373-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/5/2024 contra la resolución del 10/5/2024.
CONSIDERANDO
1. En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, el juez de la instancia de origen resuelve que de la compulsa de autos surge que, el 15/2/24 se tuvo a la citada en garantía Escudo Seguros S.A. por constituido el domicilio en los estrados del juzgado, haciéndose saber que las sucesivas notificaciones se harían de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CPCC. Ello, en razón de no haber comparecido los liquidadores de la citada en garantía a estar a derecho y constituir domicilio; por ende, resuelve que le asiste razón a la actora en cuanto a que la aseguradora quedó notificada de lo resuelto por la Alzada Dtal. el 10/10/23 de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CPCC. En consecuencia, se desestima la impugnación efectuada por la demandada a su respecto (punto III res. 10/5/24).
Acto seguido, aborda en la misma resolución la incidencia generada en torno a la liquidación practicada, aprobando la misma en la suma de $ 51.002.775,50.
2. El letrado apoderado de Transportes Automotores Plusmar S.A., interpone recurso de apelación, expresando en sus agravios que el juez de grado ha rechazado sistemáticamente los pedidos de notificación de la sentencia de cámara a la citada en garantía Escudo Seguros S.A., quien estuvo presentada en autos con su apoderado, a quien luego no se le tuvo por ratificada la gestión, y por lo tanto no fue notificada de la sentencia de primera y segunda instancia.
Con lo cual, esgrime, la situación de no estar notificada y no rebelde,  vulnera el debido proceso, perjudicando a su parte y es nula.
Señala que las sentencias de primera y segunda instancia nunca fueron notificadas a Escudo Seguros S.A.,quien luego entró en proceso de liquidación. Y es recién con fecha 15/12/23 que le notifican la intimación a constituir domicilio, pero no se le notifican ambas sentencias, como se solicitó a los efectos de evitar nulidades.
Propugna la nulidad de ambas sentencias y su falta de firmeza, por no estar Escudo Seguros S.A. debidamente notificada de las mismas y sobre la base de ello impugna la liquidación de intereses (ver memorial de fecha 28/5/24).
La actora contesta el memorial (ver escrito 4/6/24).
2. Es dable destacar, que para el apelante la sentencia se encuentra firme (sentencia de primera instancia de fecha 11/4/22 y sentencia de esta Cámara de fecha 22/3/23).
Con lo cual, no se advierte, ya que tampoco se indica o explica en el memorial, cuál es el interés procesal, su propio interés, para pretender la nulidad de las sentencias por la presunta falta de notificación a la compañía aseguradora Escudo Seguros S.A (hoy en liquidación). Es de verse, en todo caso, que los agravios se sustentan en esa presunta irregularidad para cuestionar los intereses liquidados.
Como el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411), la falta de interés procesal del demandado -condenado concurrentemente y para quien la sentencia se encuentra firme-, para cuestionar la ausencia de notificación de la sentencia a Escudo Seguros S.A., torna inadmisible el recurso en la medida de los agravios planteados (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).
Por lo demás, a esa falta de interés procesal se suma que los presuntos vicios de procedimiento previos a la emisión de la resolución apelada no son cubiertos por el recurso de apelación, ya que éste solo atiende las irregularidades formales ubicadas dentro de la resolución misma y no en las presuntamente cometidas antes de su emisión, las que deben ser acusadas a través de incidente de nulidad, en caso que el apelante estime corresponda plantear (arg. arts. 169 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 10/5/24, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2024 09:46:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2024 10:21:35 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2024 11:56:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7PèmH#^’0MŠ
234800774003620716
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2024 11:56:53 hs. bajo el número RR-816-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte. -91988-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/8/24 contra la resolución regulatoria del 22/8/24.
CONSIDERANDO.
El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor del abog. González Cobo, fijado en 10 jus.
La retribución regulada en este tramo del proceso puede considerarse como una incidencia dentro del proceso principal con trabajo pericial (v. 29/5/24 y 24/6/24), en tanto consistió en un pedido de medidas dentro del proceso principal ya iniciado (v. trámite del 30/3/23) contabilizando las tareas de fechas 27/5/24, 11/6/24, 14/6/24, 26/6/24, 12/7/24 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Desde esa perspectiva, partiendo de las retribuciones establecidas por la pretensión principal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por este Tribunal con fecha 10/8/2023, los honorarios del abogado González Cobo quedan fijados en la suma de 8 jus en tanto guardan más proporcionalidad con la labor desarrollada por el profesional (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 27/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Gonzalez Cobo en la suma de 8 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:07:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:29:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:57:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9CèmH#]ee\Š
253500774003616969
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:57:38 hs. bajo el número RR-815-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/10/2024 08:57:46 hs. bajo el número RH-140-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “BOCCANERA, RAFAEL SANTIAGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95011-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/24 contra la resolución regulatoria del 26/9/24.
CONSIDERANDO.
1. A través del escrito del 3/10/24, el apelante cuestiona por altos los honorarios regulados en la resolución del 26/9/24 a favor de los abogs. Noblia y Olivera (art. 57 de la ley 14967).
Veamos. La resolución regulatoria del 3/10/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las tres etapas del proceso, de acuerdo a la clasificación de trabajos de fechas 27/3/24 y 6/8/24 respectivamente (arts. 28.c y 35 de la ley 14967). Y de la lectura de los recursos se detecta que no se atacan ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escrito en cuestión).
Ante este contexto solo cabe revisar la alícuota aplicada por el juzgado, tanto para la retribución por trabajos comunes y a cargo de la masa como los de carácter particular (v. resol. del 26/9/24).
2. Ahora bien: en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; esta cámara, “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato”, 12/11/2013, Lib. 44 Reg. 323, y “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006, lib. 37 reg. 92; etc.).
De acuerdo a ello, el 11,25% escogido por el juzgado para fijar los estipendios por la primera y tercera etapa resulta elevado, y se tomará el 9% (3% por la primera etapa y 6% por la tercera etapa) llegándose a un honorario de 1.728,75 jus (base – $632.378.240- x 9% = $56.914.041,6; $32.922 valor de 1 Jus a la fecha de la resolución conforme Ac. 4163 art. 1 SCBA). De modo que el recurso en este aspecto debe ser estimado (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
En cuanto a los honorarios por la segunda etapa, sí resulta elevada la alícuota del 3,75% escogida, y de acuerdo a lo expuesto antes corresponde tomar el 3% para fijar los estipendios profesionales, para arribar así a un honorario de 288,12 jus para cada uno de los letrados, Noblia y Olivera (base – $632.378.240- x 3% / 2 = $9.485.673,6 ; $32.922 valor de 1 Jus vigente a la fecha conforme Ac. 4163 art. 1 SCBA).
Así, en esta arista el recurso debe estimarse.
3. En cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios con consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquellos; de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (esta cámara también, “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”,28/2/2023, RR-88-2023; entre otros).
Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas, elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, con apreciación de que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas y que no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor del abog. Olivera en el equivalente a 1% de la parte que le corresponde recibir a cada heredero (33,33%) resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
Razón por la cual en este tramo se desestima el recurso.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados en el punto a) de la resolución apelada, para fijar los honorarios del abog. Noblia, como comunes y a cargo de la masa, por la primera y tercera etapa en la suma de 1728,75 jus.
2. Estimar el recurso en cuanto dirigido contra el punto b) de la resolución apelada, para fijar los honorarios a favor de los abogs. Noblia y Olivera, como comunes y a cargo de la masa, por la segunda etapa del sucesorio, en la suma de 288,12 jus a cada uno.
3. Desestimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. Olivera como particulares y a cargo de su cliente.

Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/10/2024 12:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2024 06:29:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2024 08:50:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9)èmH#]eQBŠ
250900774003616949
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/10/2024 08:51:02 hs. bajo el número RH-139-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/10/2024 08:56:00 hs. bajo el número RR-814-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment