Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “C., T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: 94615
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 94615), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulados en la presentación del día 30/6/2025 a tenor del hecho nuevo que se denuncia?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto ahora importa, el 30/6/2025 la judicatura resolvió: “I.- Declarar la PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de los Sres. MYM DNI XX.XXX.XXX y NIC, DNI XX.XXX.XXX respecto de sus hijas TC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX y de SC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX. II) DECLARAR el estado de adoptabilidad de las niñas TC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX y de SC, nacida el día XX/XX/XX, D.N.I. XX.XXX.XXX.-, hijas de MYM y NIC, DNI XX.XXX.XXX, procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción.- Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.- …” (remisión a acápite dispositivo de la sentencia recurrida del 4/6/2025).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor, quien peticionó -en cuanto atañe a lo que se resolverá en esta oportunidad- se tenga presente la manifestación efectuada por sus hijas en sede jurisdiccional en ocasión de notificárseles la sentencia recurrida, como así también la documental por él acompañada al escrito en despacho consistentes en certificados de asistencia al tratamiento psicológico iniciado (remisión al acápite II de la expresión de agravios formulada el 30/6/2025).
De otra parte, ofertó prueba para el estudio de la causa por este tribunal. En específico, pidió: (a) se remitan “ad effectum videndi” los vinculados 4256/2016; 65/2021; 22043; 4182/2023, de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional donde tramitan las presentes; (b) se tengan presentes los últimos certificados de asistencia al tratamiento psicoterapéutico en curso; (c), (d) y (e) se oficie a la psicóloga tratante, al coordinador del Hogar de Cristo “Puertas de Esperanza” y al Municipio de Trenque Lauquen, a los fines allí consignados; (f) se fije audiencia de escucha para el quejoso y sus hijas, de estimar corresponder; (g) se disponga oportunamente el egreso de éstas conforme protocolo de egreso y contención, con un plan de acompañamiento social, económico y sanitario en el que suscriban los efectores intervinientes, Juzgado y equipo técnico del mismo, Asesora de Incapaces, Servicio Local, Abogado del Niño, con especial intervención del Área de Salud Comunitaria dependiente de la Municipalidad Local (remisión al acápite IV de la presentación de mención).
1.3 Sustanciado el planteo recursivo -en la parcela que aquí nos ocupa- con la progenitora accionada y los efectores pertinentes mediante providencia de cámara del 8/7/2025, la primera puso de manifiesto su adhesión a la solicitud incoada (v. contestación de traslado del 17/7/2025)
Entretanto, la titular del Ministerio Público bregó por el rechazo del pedido en estudio. Ello, en el entendimiento de que las expresiones traídas por el recurrente resultan -a su juicio- vacías de contenido, sin importar una propuesta superadora; “la que sería de buen grado evaluada llegado el caso”, según refirió (v. dictamen del 4/8/2025).
Así las cosas, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 255 cód. proc.).

2. Sobre la solución
Es del caso memorar que el artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
En este caso, la petición de apertura a prueba no indica a qué situación de ellas se refiere; sino que -alegando su acaecimiento con posterioridad a la notificación de la sentencia que impugna- oferta una variedad de medios probatorios en función de las alegaciones a las cuales enlaza el antedicho ofrecimiento; lo que conduciría desde ya al rechazo de lo solicitado (v. remisión a acápites consignados en apartados II y IV de la expresión de agravios en despacho).
Pero, al tratarse de un proceso de familia, donde debe primar la tutela judicial efectiva, las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y el impulso procesal está a cargo del juez quien puede ordenar pruebas oficiosamente, me ocuparé de las pruebas ofrecidas (args. arts. 705, 706 y 709 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).
De modo que, a resultas de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta las directivas recen señaladas, y los principios de libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba, contemplados en el artículo 710 del CCyC, se estima criterioso, a más de tener presente la manifestación formulada por las adolescentes ante la judicatura el 11/6/2025, por un lado, mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en escrito recursivo en las parcelas de mención; y -por otro- se juzga -por principio- adecuado diferir ahora el tratamiento de lo atinente a una eventual audiencia de escucha para el recurrente y sus hijas, así como lo referido a la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa también alude en la misma pieza. Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde, a más de tener presente la manifestación formulada por las adolescentes ante la judicatura el 11/6/2025, por un lado, mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en escrito recursivo en las parcelas de mención; y -por otro- se juzga -por principio- adecuado diferir ahora el tratamiento de lo atinente a una eventual audiencia de escucha para el recurrente y sus hijas, así como lo referido a la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa también alude en la misma pieza. Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Tener presente la manifestación formulada por las adolescentes ante la judicatura el 11/6/2025
2. Mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en escrito recursivo en las parcelas de mención.
3. Diferir ahora el tratamiento de lo atinente a una eventual audiencia de escucha para el recurrente y sus hijas, así como lo referido a la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa también alude en la misma pieza. Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:03:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:17:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:44:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225400774003921310
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -94369-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -94369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por resolución de esta cámara se confirmó lo decisión de primera instancia que, a título cautelar, dispuso suspender provisoriamente a Guillermo Massola como administrador de la sucesión de Lía Josefina Semper, pero bajo condición de la exigencia de contracautela, la que se dispuso fuera real, y cuya extensión y modalidad debía ser establecida en la instancia inicial (ver res. primera instancia de fecha 18/12/2023 y res. de cámara de fecha 18/10/2024).
Frente a ello, se decide en la instancia de grado -en lo que es materia de recurso del 11/7/2025- que la contracautela será el equivalente al acervo sucesorio de la causante, por entender el juez de grado, que lo que se pretende cautelar es su patrimonio; específicamente se dice en la resolución apelada del 4/7/2025: “A los fines de establecer el monto de la contracautela … teniendo en cuenta que lo que se pretende cautelar es el patrimonio de la causante, la contracautela será el equivalente al acervo hereditario de la misma”.
Lo que es equivocado, porque lo que se pretende cautelar no es el acervo hereditario sino la administración de ese acervo, conforme resolución del 18/19/2024.
Entonces, la resolución debe ser revocada, para radicarse los autos nuevamente en primera instancia, para que con la premura que el caso amerita, por tratarse de la efectivización de una medida cautelar, se decida de forma fundada y ciñéndose la decisión al fin que se persiguió tutelar con el dictado de la cautelar, sobre la extensión de la contacautela a prestar (arts. 3 CCyC y 163.3 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 11/7/2025, y revocar la resolución del 4/7/2025, debiendo en la instancia de grado, con la premura que el caso amerita, decidir fundadamente la extensión de la contracautela a prestar, ciñéndose al objeto de la cautelar.
Las costas se imponen a Guillermo Massola quien ha resistido el recurso, y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido el 11/7/2025, y revocar la resolución del 4/7/2025, debiendo en la instancia de grado, con la premura que el caso amerita, decidir fundadamente la extensión de la contracautela a prestar, ciñéndose al objeto de la cautelar.
Las costas se imponen a Guillermo Massola quien ha resistido el recurso, y se difiere la regulación de honorarios .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:00:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:42:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237400774003921292
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:42:37 hs. bajo el número RR-1048-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “CASTILLO RICARDO Y OTRA C/ ROBALO ALDO LUCAS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95917-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia del día 30/10/2025 y las presentaciones de los días 31/10/2025 del letrado Ramiro Donato, en su carácter de apoderado de Víctor Edgardo Velázquez y de la abogada Gabriela Lisa Cammisi del día 3/11/2025.
CONSIDERANDO:
La providencia del día 17/10/2025, en lo que interesa destacar, suspendió el tramite recursivo en esta instancia y dispuso la devolución de las actuaciones a la instancia inicial, en función de lo normado por el art. 53.5 del código procesal (v. punto 2 de la citada providencia).
Radicadas nuevamente las actuaciones al tribunal, inadvertidamente se llamó autos para sentencia, cuando en realidad correspondía reanudar el trámite recursivo, para que las partes contestaran los respectivos agravios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar las revocatorias de los días 31/10/2025 y 3/11/2025, para dejar sin efecto la providencia del 30/10/2025.
2. Tener por contestados los agravios de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales con el escrito del día 3/11/2025 de la letrada Cammisi, apoderada de la citada compañía (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
3. Reanudar el trámite en esta instancia, teniendo las partes que hasta la fecha no lo hubieren hecho, cinco días, desde notificados de la presente, para contestar los agravios de la contraparte (arg. arts. 34.5.b y 36.1 cód. proc.).
4. Registrese, notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:59:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:16:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:41:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7PèmH#|,hnŠ
234800774003921272
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:41:16 hs. bajo el número RR-1047-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “C., M. S/ ABRIGO”
Expte.: -96036-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/25 contra la regulación de honorarios del 17/3/25 punto 9.
CONSIDERANDO.
Con fecha 17/3/25 (punto 9), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, M.E. Ramírez (“…presentación del 10/10/24 ACEPTA CARGO – CONSTITUYE – MANIFIESTA; presentación del 23/12/24 “MANIFIESTA – SOLICITA – INFORMA – REQUIERE SE OFICIE; oficio del 30/12/24; presentación del 5/2/25 “MANIFIESTA – SOLICITA SE LIBRE OFICIO”, oficio del 11/2/25; presentación del 20/2/25 “ACOMPAÑA OFICIO DILIGENCIADO – SOLICITA…”), se le regularon honorarios a aquélla por la medida de abrigo por la cual fue designada, en la suma de 10 jus.
Lo que motivó el recurso del 7/10/25 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. trámites citados); lo que se cuestionó, concretamente, es que es elevada y los honorarios establecidos deben ser reducidos porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 10 jus, sin que ello implique -se dijo- desmerecer la tarea de la profesional (arts. 57 de la ley 14967).
Como primer parámetro, a los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
Bajo ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada, resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 8 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 7/10/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M.E. Ramírez, en la suma de 8 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716)
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 7/10/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M. E. R.,, en la suma de 8 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:59:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:15:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:39:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6rèmH#|+RJŠ
228200774003921150
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:40:03 hs. bajo el número RR-1046-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2025 12:40:12 hs. bajo el número RH-175-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “Z.P., T.A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96024-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 24/9/25.
CONSIDERANDO.
La abog. M.J. M.,, en su carácter de Defensora Oficial, cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor en la suma de 4 jus por estimarla exigua (art. 57 ley 14967).
Así cabe revisar la regulación de honorarios del 24/9/25 que reguló honorarios a favor de la abog .M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus, meritando su tarea de fechas 11/4/24, 18/4/24, 8/5/24, 31/10/24 y demás actuaciones complementarias (v. resol. del 24/9/25 punto 2) de la parte dispositiva).
La apelante consideran exiguos los honorarios regulados y en ese mismo acto detalla las labores por ella llevadas a cabo que son idénticas a las consignadas por el juzgado, faltando adicionar, según su cuestionamiento, la asistencia a la audiencia de fecha 14/5/25 y notificaciones personales y telefónicas realizadas (v. presentación del 29/9/25; art. 57 de la ley 14967).
De acuerdo a ello, revisando el desarrollo del proceso se advierte que le asiste razón a la apelante en cuanto no se meritó la asistencia a la audiencia del 14/5/24, al menos no surge de la lectura de la resolución apelada; no así en cuanto a las notificaciones personales y telefónicas realizadas porque estarían subsumidas en las consideradas tareas complementarias (arts. 15.c. y 16 y arg. art. 28 última parte de la ley 14967).
De manera que valuando la tarea mencionada anteriormente útil para el desarrollo del proceso, y en su carácter de Defensora Oficial del demandado, dentro del marco que contemplan los AC 2341 y 3912 de la SCBA (de 2 a 8 jus) resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 6 jus (art. 91 de la ley 5827 ; ACS. cits. de la SCBA).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 29/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.J. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 6 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:57:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:14:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:37:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6vèmH#|+.CŠ
228600774003921114
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:37:28 hs. bajo el número RR-1044-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/11/2025 12:37:37 hs. bajo el número RH-173-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “J., M. N. C/ A., A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -96060-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., M. N. C/ A., A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 22/9/2025 se intima al abogado Nicolás Corbatta, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
En esa misma fecha, el abogado de mención deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un abogado particular (v. escrito de apelación del 22/9/2025).
2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96046, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del día 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del día 22/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:57:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:13:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:35:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236500774003921165
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “T., M. P. C/ F., M. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96017-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25.
CONSIDERANDO.
La abog. M.J. M., en su carácter de Defensora ad hoc de la parte actora, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, mediante el recurso del 29/9/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
La apelante argumenta, concretamente, que la regulación no guarda proporción en relación a su tarea, que no se ha tenido en cuenta toda la labor llevada a cabo, a la par que dice que las tareas que el juzgado ha considerando son solo las presentaciones de fechas 8/10/24, 10/3/25, 7/5/25, 2/6/25, 11/6/25 y 13/8/25, pero sin tener en cuenta la totalidad de las tareas desarrolladas en los escritos de fechas 8/10/24, 10/3/25, 7/5/25, 2/6/25, 11/6/25 y 13/8/25, 15/5/25, oficios electrónicos 30/5/25, 20/8/25, escrito de fecha 3/9/25 y 18/9/25 y notificaciones personales y telefónicas realizadas (v. e.e. del 29/9/25).
Ahora bien; revisando las actuaciones se observa que en este tramo del proceso (posterior a la sentencia del 1/2/24) la letrada detalla tareas que ya fueron contabilizadas por el juzgado al momento de su retribución, por lo que -en principio- restaría adicionar las del 3/9/25 y 18/9/25, sin embargo no pueden contabilizarse como labor para el avance y desarrollo del proceso en tanto la del 3/9/25 fue observada por el juzgado por lo que no llegó a cumplir su finalidad y la del 18/9/25 fue en propio interés de la letrada de manera que en este aspecto no le asiste razón (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De modo que en concordancia con lo edictado por los Acuerdos 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado y proporcional elevar los honorarios, aunque en mínima medida, a la suma de 3 jus en relación a la tarea desempeñada (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por manera que corresponde estimar el recurso del 29/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M., como Defensora ad hoc, en la suma de 3 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 29/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.J. M., como Defensora ad hoc, en la suma de 3 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:56:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:32:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7EèmH#|*r;Š
233700774003921082
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “M., J. C. C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES”
Expte.: -95526-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. C., C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -95526-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 5/3/25 contra la resolución del 9/9/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución de este Tribunal del 5/6/25 decidió postergar el tratamiento del recurso del 5/3/25 hasta la oportunidad en que se notificara a la parte demandada en su domicilio real de la base regulatoria decidida por el juzgado (v. providencia del 4/11/24).
Ahora bien; yendo en esta oportunidad al tratamiento del recurso, el apelante concretamente aduce que se ha violado el principio de congruencia en tanto al momento de imponer las costas por requerimiento de la abog. N., además resolvió fijar la base pecuniaria en la suma de U$S112.500 sin que ninguno de los interesados lo solicitare, y que como consecuencia de ello también se ha quebrantado el principio de bilateralidad y derecho de defensa de las partes (v. escrito del 25/3/25).
De su lado, la abog. N., replica esos fundamentos por medio de su escrito del 30/4/25 y solicita que se rechace la apelación, con costas (v. escrito del 30/4/25).
Pues bien; como se dijo en la resolución del 5/6/25 la providencia del 4/11/24, que ordenó el traslado de la base pecuniaria a los domicilios reales de las partes, quedó consentida; y tan es así que la abog. N., notificó aquella resolución mediante cédula al domicilio real del demandado; solo que ante la imposibilidad de notificación por inexistencia de la chapa identificatoria del número de la vivienda del domicilio denunciado, pidió y obtuvo que la notificación se hiciera al domicilio constituido de la contraparte, representada por el abog. E., (v. trámites del 4/11/24, 2/2/25, 10/2/25, 13/2/25, 20/2/25, 22/2/25; art. 384 del cód. proc.).
Y si bien surge de las constancias de autos que la abog. N., solicitó que el juzgado se expida sobre las costas y no sobre el valor económico del juicio (v. escritos de fechas 17/8/21, 14/9/21, 25/8/21, 4/10/21, 10/12/1 y 7/7/24), cierto que a esta altura del proceso la significación económica quedó determinada en U$S112.500.
Porque, como se dijo, por un lado la providencia del 4/11/24 quedó firme, y por otro, yerra el apelante en la interpretación del articulo 37 de la ley 14967, que lo lleva a proponer la suma de U$S37.500 equivalente a la tercera parte del total de los U$S112.500 (v. e.e. del 25/3/25). Es que esa norma dispone que la base regulatoria de los honorarios de los letrados por los trabajos realizados con motivo de una medida cautelar autónoma, está determinada por el monto que se pretendió asegurar a través de esa medida precautoria -el embargo preventivo- y no surge errado tomar como valor económico la base aprobada en el juicio principal (los U$S112.500), conforme surge de la resolución del 18/7/25 del expediente sucesorio 4535 y que fuera propuesta por el propio abogado E., (v. expediente a través del sistema Augusta en causas relacionadas).
Mientras que la reducción que se propone es a los efectos de la escala aplicable (arts. 21 y 35 normativa arancelaria; sin perjuicio de que ante una evidente e injustificable desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, podrían ser morigerados los honorarios (art. 1255 párrafo 2do. del CCyC).
Así, el recurso del 5/3/25 debe ser desestimado, con costas a cargo del apelante (art.68 del cód. proc.) y diferimiento de los honorarios (arts. 31 y 51 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Desestimar el recurso del 5/3/25 con costas a cargo del apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/3/25; con costas a cargo del apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:56:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:11:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:30:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7qèmH#|*csŠ
238100774003921067
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “M., G. V. C/ B., J. D. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
Expte.: -96015-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recuso de apelación del 14/8/15 contra la resolución regulatoria del 26/5/25.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 26/5/25 es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 14/8/25, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. N.E. B., como Abogada del Niño, fijada en 10 jus, y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
La apelante considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada que no fueron cuestionadas por la apelante, y que exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos, es adecuado fijar una retribución de 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y con la retribución de la letrada que llevó adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En resumen, el recurso del 14/8/25 debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 14/8/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:55:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:28:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#|*LQŠ
231300774003921044
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:28:43 hs. bajo el número RR-1040-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “U., D. A. – C., G. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
Expte.: -95862-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “U., D. A. – C., G. I. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -95862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
La resolución apelada resuelve -por una parte- respecto a la liquidación practicada por la parte actora el 24/2/2025 de las sumas adeudadas desde el enero de 2022 a octubre de 2024, y, por otro lado, no hizo lugar a las excepciones de pago parcial e inhabilidad de título opuestas por el demandado con fecha 18/3/2025.
Ello en tanto el demandado no habría probado la circunstancia alegada de que su hijo Matías habría vivido con él durante el período que corrió desde enero de 2022 a enero de 2024, tiempo respecto al cual se pretende ejecutar la cuota de alimentos.
Apeló el demandado con fecha 25/6/2025 y ese mismo día presentó memorial.
En sus agravios reproduce la circunstancia alegada en el escrito de oposición de excepciones, es decir, que su hijo M. en ese tiempo vivió con él, entonces no debería pagar la cuota de alimentos respectiva, en tanto habría sido él el que se hizo cargo de las obligaciones del menor en ese tiempo, además se agravia en tanto no se habrían computado pagos realizados y no se le hizo lugar a la prueba ofrecida en el escrito de oposición de excepciones.
Ahora bien. La resolución apelada, rechaza las excepciones opuestas con fundamento en que el progenitor no logró acreditar la única circunstancia que alegó, tal es, que M. vivió con él en los meses que se pretenden ejecutar; ello basado en una declaración que el joven habría realizado en el expediente “C., G.I. C/ U., D.A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. 95593)” (v. escrito del 18/3/2025 y 25/6/2025).
Y se advierte de dicho proceso que con fecha 10/2/2025 M. dijo “Durante dos años viví con él, y en ese tiempo cubrió completamente todas mis necesidades” y “En la actualidad, me encuentro residiendo en la casa de mi progenitor” por lo que solicitó que se deje sin efecto el reclamo alimentario a su favor, en razón de haber decidido abordar la cuestión en el ámbito privado y con la colaboración directa de su progenitor, a lo que se hizo lugar con fecha 6/3/2025.
Pero la cuota acordada que se pretende ejecutar ahora es la correspondiente a los meses desde enero de 2022 (v. escrito del 24/2/2025), y se pactó al iniciar este proceso de divorcio en diciembre de 2018, donde se menciona que tanto M. como los dos hijos restantes residían en el domicilio de su progenitora, sin que posteriormente se haya presentado un cambio de circunstancias en el proceso.
Fue recién el 10/2/2025 cuando M. se presentó en el incidente de alimentos que puso en conocimiento que habría vivido con su progenitor por dos años, pero sin especificar si efectivamente fue el tiempo que se ejecuta, por lo tanto no podría valerse de esa alegación para no cumplir con una cuota previamente pactada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, respecto a los pagos realizados y la prueba ofrecida, es dable aclarar que en caso de pretender una disminución o cese de cuota respecto de M., si es que -a su entender- las circunstancias existentes al momento de pactar la cuota se modificaron, la vía idónea para hacerlo no es la oposición de excepciones respecto a la ejecución, si no el inicio del correspondiente incidente (arg. art. 647 cód. proc.).
Por esos motivos, la apelación debe ser desestimada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 25/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 09:54:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:16:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235700774003921029
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:17:13 hs. bajo el número RR-1039-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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