Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “D., J. C. C/ F., F. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94091-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D., J. C. C/ F., F. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94091-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El presente incidente de aumento de cuota alimentaria se inició el 28/10/2022 por J. C. D..
Pero en el escrito del 12/12/2022, la actora patrocinada por la abogada Valentina Piñanelli, y el demandado F. A. F. sin representación letrada, manifiestan haber arribado a un acuerdo definitivo respecto a los alimentos referentes a su hija X. V. y solicitan su homologación.
Tal acuerdo se encuentra firmado ológrafamente por ambas partes y las firmas fueron certificadas con fecha 7/12/2022 (v. archivos adjuntos al escrito del 12/12/2023).
Luego, el 13/6/2023 se presenta F. A. F. con patrocinio letrado de la abogada V. C. P. solicitando la nulidad de dicho acuerdo y de su posterior homologación con fundamento en que no fue asesorado legalmente por patrocinio letrado alguno al momento de la firma del convenio, y por haber actuado con total desconocimiento del contenido del mismo y de sus alcances, es decir, sin discermiento, intención y libertad; entre otras cuestiones.
Tal planteo fue rechazado en la resolución del 7/7/2023 por los fundamentos que allí se exponen y la misma resultó apelada por el demandado con fecha 12/7/2023.
Pero lo cierto es que más allá de los argumentos que expone en su memorial del 4/8/2023, el demandado recién planteó la nulidad del convenio como una nulidad procesal basada en los artículos 172 y 173 del cód. proc., el día 13/6/2023, es decir, luego de ampliamente vencido el plazo de 5 días previsto en el art. 170 párrafo 2° del cuerpo legal, desde el conocimiento del acto supuestamente viciado (esta cámara sent. del 4/6/2014, expte. 89048, L. 45, R. 159).
Aquí, el acto presuntamente viciado, se refiere a la firma del convenio extrajudicial que luego se homologó y el mismo tuvo lugar el 7/12/2022, por lo que la posibilidad de plantear la nulidad ya había precluido, de manera que su articulación es improcedente (arg. arts. 170 segundo párrafo y 173 cód. proc.).
Y sumado a ello, en definitiva lo que persigue con el planteo incoado es que se deje sin efecto la cuota alimentaria acordada, pretendiendo una menor: pasar del 52% del SMVyM al 20% de sus ingresos netos, por lo que se entiende que en realidad el agravio principal es el monto de la cuota, pudiendo en tal caso haber ocurrido por la vía incidental para solicitar su disminución con las pruebas que considere pertinentes (arg. art. 647 cód. proc.).
Máxime que del cuerpo del convenio se desprende el valor de la cuota expresamente aclarada en porcentaje del SMVyM y su valor en pesos en esa oportunidad, por lo que no resulta verosímil aducir que no lo conocía (arg. art. 2 CCyC).
Además, se puede agregar que si en la oportunidad de suscribir un convenio extrajudicial lo hizo sin patrocinio, fue una opción propia de la que no puede hacer cargo a la parte restante (arg. ad simili esta cámara expte. 93676 RR-211-2023, sentencia del 11/4/2023). Máxime que una de las cláusulas del convenio advierte que se obligaba a buscar un letrado patrocinante si acontecía algún inconveniente en el acuerdo firmado, y no se acreditó que al momento de la suscripción el demandado haya actuado sin discernimiento, intención y libertad tal como alega (arg. art. 375 cód. proc.)
Sumado a ello es factible también aclarar que se ha dicho que se torna innecesario el patrocinio letrado obligatorio en el avenimiento como medio de proteger al justiciable, toda vez que el requisito de forma respecto al acuerdo de voluntades queda cumplido con su sola agregación al proceso y la ley no exige como requisito la obligatoriedad de la asistencia letrada (cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello-Sosa-Berizonce; ed. Abeledo Perrot, año 2016; t. V, pág. 57).
En suma, por las circunstancias del caso ya reseñadas, no puede admitirse la apelación en esta aspecto.
Por lo demás, tocante a la imposición de las costas ya tiene dicho esta alzada que, por principio, tratándose de alimentos las costas se imponen al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota, aún cuando se haya arribado a un acuerdo sobre ella. Pensándose que se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (v. “Códigos…” Morello-Sosa-Berizonce, t. II-B, pág. 79; esta cámara res. del res. del 4/3/97, L. 26, R. 26; res. del 7/6/2016, L. 47, R. 163; res. del 29/9/2022, RR-682-2022, expte. 93306, entre muchos otros; arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.).
Es por ello que la apelación no puede prosperar tampoco en este tramo.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:27:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:36:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9QèmH#
254900774003283979
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:36:32 hs. bajo el número RR-731-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “L. N. B. C/ F. G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94082-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L. N. B. C/ F. G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94082-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 13/6/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Entiende el apelante, en resumen, que la cautelar concedida -medida de no innovar sobre varios automotores- es a su criterio indebida por no haber sufrido la actora un desequilibro económico originado en la ruptura de la unión convivencial (v. esc. elec. del 9/08/2023).
Cierto es que en este tipo de procesos cautelares basados en el alegado derecho a una compensación económica por la ruptura de la unión convivencial, donde por un lado, aparece ‘el derecho que se pretende asegurar’ y por el otro el pedido de ‘protección preventiva’ (arg, art, 195 del Cód. Proc.), para ésta basta la verosilimitud, o sea que su fundamento sea, en alguna medida, más o menos probable, aunque no para aquélla. De modo que hay que diferenciar lo que en cada momento se puede aspirar se pruebe, para no pretender que se acrediten presupuestos que no hacen a la cautelar sino a la pretensión principal (conf. esta Cámara “Gottau Lorena Soledad c/ Menéndez Aníbal Orlando s/ Materia A Categorizar”, Expte.: -93261-, sent. del 5/09/2022, RR-581-2022).
En este rumbo, aun cuando al apelante considere que la actora “no sufrió ningún perjuicio económico que tenga como causa directa la unión convivencial y su ruptura”, no es momento de decidirlo. Igual que lo referido a la inversión realizada por él para que la actora abriera un comercio de venta de zapatos que explota con exclusividad. Y que Luna jamás dejó de trabajar para dedicarse a la pareja, a las tareas domesticas, ni nada de ello.
Seguramente habrá un universo de hechos, circunstancias, situaciones a analizar en cada caso, para arribar luego a una decisión de mérito. Lo cual precisa de una mirada más profunda, que no es procedente anticipar ante un provisorio e incompleto nivel de conocimiento (art. 195 del Cód. Proc.). Sumado a que, en esta materia se ha ido consolidando un criterio amplio de mayor flexibilidad a favor de acordarlas, puesto que tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso.
En ese rumbo, ha dejado dicho la Suprema Corte, que el Código Civil y Comercial a partir de los artículos 1 y 2 dota al ordenamiento jurídico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces puedan encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia (SCBA, C124589, M. L. F. c/ C., M. E. s/ compensación económica’, sent. del 11/2/2022).
Además en el caso, cabe recordar que media el reconocimiento por parte del demandado de la unión convivencial que mantuvieron las partes durante diez años (v. fundamentos del recurso de apelación del 9/8/2023).
Por otro lado, cierto es que el apelante al fundar su recurso no se dedica a argumentar fundadamente sobre los perjuicios concretos que la medida de no innovar sobre los automotores le ocasionaría, pues pretende el cese de las mismas con fundamento en que la actora no posee escasez de recursos económicos a raíz de la ruptura que evidencien la necesidad de tomar la medida para evitar la irreparabilidad de eventuales perjuicios; cuando ello como se dijo se trata de lo que deberá ser decidido al resolver la cuestión principal y no aquí donde se trata del proceso cautelar.
Por otra parte, siempre le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela que considere igualmente efectiva y más conveniente para su actividad (arg. art. 203, segundo párrafo del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 13/6/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 13/6/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:26:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:24:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:34:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÀèmH#
249500774003283957
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:35:02 hs. bajo el número RR-730-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PEREZ MARTIN LAUREANO Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94084-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PEREZ MARTIN LAUREANO Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -94084-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución del 4/8/2023 decide -en lo que aquí interesa- requerir a la parte actora que adjunte título del automotor del vehículo objeto de la presente ejecución prendaria. Vale aclarar que consta el auto de subasta con fecha 24/4/2023.
Frente a esta resolución, la parte actora presenta recurso de revocatoria con apelación con fecha 8/8/2023. Alega, en síntesis, que la intimación respecto a que se acompañe el título de propiedad del automotor prendado, no es una disposición que el Código Procesal establezca para la subasta de bienes muebles o semovientes.
El 14/8/2023, en función de lo manifestado por el apelante, el juez agrega que deberá estarse a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Nro. 1114/97 del Régimen Jurídico del Automotor, debiendo por tanto acompañar el titulo automotor, concediendo en relación el recurso de apelación interpuesto.
2. Como es sabido, tratándose los automotores de bienes registrables, se requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro para constituir o transmitir derechos reales (arts. 1890 y 1892, quinto párrafo, del CCyC).
Pero a diferencia de lo que sucede con los inmuebles, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no inscribe un título previamente creado sino, en su caso, una transmisión de dominio formalizada a través de instrumento público o privado expidiendo el título dominial (arts. 1, 6, segundo párrafo, del decreto ley 6582/58, t.o. por decreto 1114/97).
Por tanto, cuando se produce la subasta de un automotor es obvio que no basta con la entrega de la posesión, ni se crea con algunas constancias del expediente judicial un título de dominio que pueda luego inscribirse, pues que el automotor se venda en subasta no excusa de cumplir con lo reglado en el mencionado régimen legal.
El comprador en subasta, tiene derecho a que se le expidan los documentos necesarios para realizar la inscripción registral a su nombre. Para lo cual se requiere la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado) suscripta por el juez o secretario, donde consta la identificación del automotor, datos completos de la persona a cuyo favor debe realizarse la inscripción, transcripción del auto que la ordena, salvo que el oficio lo firmara el juez, la solicitud tipo ‘Contrato de Transferencia-Inscripción de Dominio (08)’ totalmente completada, y presentar el título del automotor, entre otra documentación (v. arts. 14 y 15 del decreto ley 6582/58, t.o. por decreto 1114/97; Digesto de Normas Técnico-Registrales, del Registro Nacional de la Propiedad de Automotor’, Título II, Capítulo II, Sección 3, 4 y 5 ).
Como la inscripción debería solicitarla el comprador en subasta, dentro de los diez días de aprobada ésta (art. 15 del decreto ley 6582/58, t.o. por decreto 1114/97), va de suyo, entonces que habrá de contar con el título previsto en el artículo 14 del mismo decreto ley (para todo el tema: Sosa, Toribio E., ‘Subasta Judicial’, Librería Editora Platense, tercera edición, págs. 312 y stes).
Por ello, que acompañar el título del automotor para la subasta de un automotor no sea un recaudo exigido por el cód. proc., no es motivo suficiente para sostener el recurso dirigido a impugnar al requerimiento formulado por la jueza. Al menos, en los términos que resultan del memorial. Más allá, que, de ser necesario, pueda procederse conforme lo reglado en el Título II, Capitulo VIII, Sección 2, del digesto ya mencionado.
Al respecto se ha dicho que ‘…la praxis judicial ha decidido que el comprador debe recibir el bien adquirido libre de todo gravamen con los impuestos y tasas pagados al día de la entrega y con los instrumentos para las inscripciones administrativas que fueren necesarias conforme a la naturaleza del bien, por lo que las diligencias para glosar la documentación pertinente están a cargo de las partes y no del comprador, que tiene derecho a esa entrega, y la circunstancia de que el automóvil se venda en subasta judicial no autoriza a que se prescinda de lo dispuesto por el decreto ley 6582/58 (arts. 1, 2 y concordantes). El art. 14 de dicho cuerpo legal establece expresamente que cuando la transferencia se ha de efectuar por orden judicial, el juez debe acompañar al oficio respectivo, el título de propiedad del automotor. Es decir, que debe encontrarse la inscripción en forma tal que asegure al futuro comprador la posibilidad de solicitar con éxito al juez de la causa el cumplimiento del requisito exigido por el art. 14’ (CC0201 LP 95974 RSI-150-1 I 17/07/2001, Moscoloni, Pablo Daniel c/ Moracca, Marta Araceli s/Cobro de alquileres’, en Juba sumario B254170).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:35:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:21:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:32:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7″èmH#
230200774003284113
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:32:55 hs. bajo el número RR-729-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -94123-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -94123-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/8/23 contra la resolución del 22/8/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La resolución apelada del 22/8/23 decidió establecer la base regulatoria en la suma de U$S 158.400 la que debe ser convertida a pesos aplicando la cotización del dólar MEP para el día anterior al pago de la obligación (v. punto 1 de la resolución recurrida).
Esta decisión motivó el recurso del abog. Bigliani, por las herederas Walter, mediante el escrito del 23/8/23, exponiendo sus agravios con fecha 29/8/23, centrando los mismos en el tipo de conversión de dólares a pesos a los fines de establecer la base regulatoria.
El apelante se agravia en tanto el juzgado, a los efectos de la conversión de dolares a pesos adoptó como referencia el precio del dolar MEP (Mercado Electrónico de Pago) que es una de las variantes que establece el precio  del dólar más caro en comparación con los otros modos y esquemas habilitados a los mismos fines; cita jurisprudencia de este Tribunal (expediente 92954  “RASTELLI LUIS ROBERTO c. RASTELLI ANA MARIA s. DIVISION DE CONDOMINIO”) donde se dijo que la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo 765 del Código Civil y Comercial, solicitando se lo aplique a estos autos (v. escrito electrónico del 29/8/23). Además solicita que se impongan las costas a la contraparte (v. mismo escrito).
Por su parte la abog. Monteiro replica esos agravios el 6/9/23.
b- Veamos: en cuanto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, le asiste razón al apelante (v. este Tribunal expte. 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, entre otros).
Ya se ha dicho que los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes -art. 27.g) de la ley 14967-, pero ante la oposición de éstas es criterio de este Tribunal lo decidido en la causa 91950, donde se expuso que: “Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto País y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).
Entonces, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).
En suma, la conversión es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo ya citado 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, entre otros).
Así, con ese alcance, corresponde estimar el recurso del 23/8/23, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 23/8/23, sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 23/8/23, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:23:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:31:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8WèmH#
245500774003283936
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:31:20 hs. bajo el número RR-728-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ESCURRA ALICIA SOFIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93888-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESCURRA ALICIA SOFIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -93888-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/4/2023 contra la resolución del 10/4/?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Susana Mónica Escurra, se presentó en este proceso falencial, con la pretensión de pagar por subrogación el crédito del acreedor Roberto Esteban Bigliani, verificado como quirografario en los autos ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Escurra Alicia Sofia s/ Incidente Concurso/Quiebra (Excepto Verificación)’, según la sentencia allí emitida el 1/12/2022 (v. escrito del 22/3/2023).
Por la providencia del 28/3/2023, se dio traslado al síndico y al acreedor. No sin hacerse saber a la tercera que en tanto la fallida ha manifestado su intención de concluir la quiebra por avenimiento no se admitirán incidencias generadas por quien no es parte en este proceso y de quien no se advierte interés legítimo, asimismo el consentimiento deberá expresarse bajo debida forma legal, sea conformidad avenimiento o carta de pago (arts. 225, 229 y 274 proemio LCQ).
La fallida, con el escrito del 30/3/2023, entre otras consideraciones, tomó conocimiento de lo peticionado por la tercera. De esa presentación se dio traslado al síndico quien indicó, en lo que ahora importa, que debería presentar las constancias de la subrogante de Bigliani, donde queda desinteresada de la deuda (v. escrito del 4/4/2023).
Antes de conocida la respuesta del acreedor y en cuanto interesa destacar, en la providencia del 10/4/2023 (13:44:08), luego de señalarse que para concluir la quiebra por avenimiento se debía acompañar la conformidad expresa dicho expresa de cada acreedor o, alternativamente, la carta de pago que dé cuenta del desinterés de aquel, se dispuso que en el supuesto de pago por subrogación de un tercero, éste debía ser aceptado por el acreedor, dado que no está previsto en la ley falencial la consignación del pago, de modo que el interesado debía traer el recibo de pago firmado por el acreedor, donde declare que nada se le debe, y a su vez el subrogante prestar la conformidad al avenimiento.
El acreedor se opuso a aquel pedido del 22/3/2023, ese mismo día, pero a las 7:32:10 pm (v. escrito del 10/4/2023). Fundado en que no se daban los supuestos previstos en el artículo 915 del CCyC.
Tal resolución fue recurrida por la fallida el 13/4/2023. Pero la apelación no fue concedida (v. providencia del 24/4/2023). Lo que dio motivo a la queja que resolvió esta alzada favorablemente (v. archivo del 15/6/2023).
El memorial de la fallida, sosteniendo aquella apelación en relación, contiene dos agravios.
En el primero aduce que la subrogación legal no requiere la conformidad del acreedor, como lo entiende el juez en su despacho del 10/4/23. Resulta plenamente aplicable la subrogación legal planteada en autos.
En el segundo, apunta a la falta de atención al escrito presentado por la síndica el 4/4/23, donde este funcionario solicitaba solicito se corriera traslado para que informe el estado de la deuda verificada ante el organismo.-” (El resaltado me pertenece).
Del referido memorial se corrió traslado a la parte apelada, pero sólo contestó el síndico, pidiendo el rechazo del recurso (v. escrito del 3/8/2023).
Abocado a la temática del pago por consignación, propuesto por Susana Mónica Escurra, cabe examinar los argumentos de la jueza, vertidos en su resolución del 10/4/2023, que como fue dicho, se emitió prematuramente, antes de contestado el traslado por el acreedor Bigliani.
Pues bien, en lo que atañe a que el pago por subrogación requiere conformidad del acreedor, eso no es así, al menos como el supuesto de pago por tercero ha sido regulado en el CCyC.
Descontado que quien se presenta a pagar por subrogación cuenta con capacidad civil para contratar, revela su intención de pagar la deuda de otra persona con intención de sustituir al acreedor, lo hace con fondos propios y se trata de un crédito transmisible, pues nada de ello aparece objetado concretamente, lo primero debe distinguirse si se trata de un tercero interesado o de un tercero desinteresado. Como en la definición legal, tercero interesado se alude a aquel que puede sufrir un menoscabo económico en caso de incumplimiento del deudor, va de suyo que no expresando la peticionante del pago por subrogación que así fuera en este caso, solo cabe considerarla tercero desinteresado (arg. art. 881 del CCyC).
En tal caso, el tercero desinteresado no tiene el ejercicio del jus solvendi, o sea el derecho de imponer el pago, si se oponen en forma conjunta el deudor y el acreedor. Por consecuencia, la oposición solitaria del acreedor, no empecé el jus solvendi del tercero desinteresado.
Convalidando esta visión, se dice en la doctrina que del sistema consagrado en el artículo 881 del CCyC, resulta que los terceros –todos los terceros-, interesados o no, pueden ejecutar la prestación comprometida por el deudor, salvo oposición conjunta de acreedor y deudor, en tanto que los terceros interesados pueden hacerlo aun en contra de la manifestación de la oposición de ambos o de cualquiera de ellos (Bueres, Alberto- Perellada, Carlos A., ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Primera Edición, t. 3B pág, 233; en sentido similar, Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. V págs.. 369 y stes.).
Para mejor decir: ‘…si bien todos los terceros poseen el derecho de pagar, éste sufre una disminución en el caso del tercero no interesado, quien verá reducido su ius solvendi a una mera expectativa de pago, si es que, en forma conjunta, acreedor y deudor se niegan a recibírselo. Caso contrario, de no existir esa oposición de ambas partes de la obligación, el tercero podrá pagar, e, inclusive, efectuar el pago por consignación, cuestión que le estaba completamente vedada en el anterior código civil derogado’ (Lorenzetti, 2015, pág. 369).
En punto a la subrogación legal de un tercero no interesado, el artículo 915 b del CCyC, se la otorga cuando paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia, pero no cuando media oposición de éste. Por manera que, como el caso de la especie tolera ubicarse en el primero, habida cuenta de la presentación formulada por la fallida el 30/3/2023, donde toma conocimiento y no se opone, lo que bien puede entenderse como una hipótesis de asentimiento, aunque sea implícito, la subrogación opera ipso iure, independiente de toda conformidad (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, Abeledo-Perrot-, octava edición actualizada, t. I pág.. 487; arg. art. 264 del CCyC).
Que este instituto del pago con subrogación sea aplicable a los concursos, ha generado opiniones diversas. Más la tesis positiva es la que sostiene desde la jurisprudencia Kemelmajer de Carlucci, quien no encuentra impedimentos legales para que opere concursalmente (v. Corte Suprema de Justicia de Mendoza, sala I, sent. del 27/7/2005, ‘Torres en Abdala’, en L.L. t. 2006-C, pág, 741). Graziabile, Darío J., Marrón, Cristian A. y Ramos, Santiago, se pronuncian en igual sentido, no obstante otras circunstancias que podrán ser evaluadas por el juez del concurso en el supuesto del artículo 52, 225, 228 y concs, de la ley 24.522, según se trate (v. ‘Pago por subrogación en los concursos’, en L.L., t. 2008-E, sección doctrina, pags. 763 y stes.).
En esa línea se ha sostenido: ‘El pago realizado por un tercero a favor de un acreedor verificado en el concurso resulta procedente, pues no desnaturaliza el objeto del proceso concursal al subrogarse el mismo en lugar del acreedor originario ocupando el lugar de éste…’ (CC0100 SN 2909 RSD-272-00 S 24/10/2000, ‘Giovini Antonio Santiago; Giovini Osvaldo Francisco; Giovini Nilda cristina; Giovini Hnos. Sociedad de hecho. s/Quiebra’, en Juba sumario B855906).
No ha de descuidarse, que los desarrollos precedentes abarcan los aspectos indispensables para dar respuesta a las consideraciones en contrario vertidas en la sentencia apelada, recusadas en la apelación, así como a la oposición del acreedor, basada en el sólo argumento de considerar que ‘…no se dan los supuestos que prevé la norma 915 del CC’, sin otro aditamento, traída al examen por actividad del principio de la apelación adhesiva. Toda vez que la jurisdicción revisora de esta alzada aparece restringida por los capítulos puestos a decisión de la primera instancia, según el contenido de los escritos de la promotora del pago con subrogación y el acreedor, y el alcance dado a los agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 272, 266 y concs. del cód. proc.).
Sobre esta parcela, pues, el recurso prospera, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes.
Ante la presentación del mandatario del fisco de la Provincia de Buenos Aires del 19/3/2023, que se hizo saber a la fallida y a la síndico, con el escrito del 30/3/2023, la fallida –en lo que ahora importa– sostuvo, aludiendo aquella presentación, que las deudas verificadas por ARBA se encontraban totalmente saldadas por medio del pago por tercero.
En particular, dijo en lo más relevante: ‘Es verdad que ARBA tiene un modelo de plan de pago para concursados y fallidos, el cual es más conveniente para el deudor; pero es evidente que la oficina local de aquel organismo (Pellegrini) admitió el plan de pagos de todos los impuestos provinciales adeudados, sin mediar autorización judicial’.
Refiriéndose luego al impuesto inmobiliario, al impuesto a los ingresos brutos, al impuesto al automotor. Coronando con el pedido que de lo expuesto se diera vista al síndico.
El 3/4/2023, se activó esa vista y la síndica respondió el 4/4/2023. A la postre, solicitando se corriera traslado a ARBA para que informara el estado de la deuda verificada.
En la interlocutoria del 10/4/2023, se dispuso: ‘Respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estese a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23’. Y esto fue motivo de los agravios del apelante (v. escrito del 28/6/2023).
Allí la fallida expresó que había interés en revocar lo resuelto el 10/4/23 porque hay agravio al tener por impago un crédito que ya ha sido saldado. Encontrando como agravante que este acreedor, ARBA, es el acreedor principal, de los dos que se declararon verificados. De correrse este nuevo traslado se podría aseverar que la deuda verificada por ARBA se encuentra saldada.
En suma, lo que está en tela de juicio es si se cursa o no ese traslado a ARBA a tales fines. Circunstancia que el juez resolvió, remitiendo al mismo informe cuestionado del representante del Fisco, pero sin hacerse cargo de las cuestiones planteadas por la fallida ni de lo expresado por la síndico que avalaba ese traslado (arg. art. 275.2 de la ley 24.522).
Cierto que el representante del fisco ya se expidió con su escrito del 19/3/2023, pero ante la respuesta de la fallida y lo dictaminado por la sindicatura, como órgano del concurso, era esperable una decisión judicial que cumpliera con lo normado en el artículo 3 del CCyC, proporcionando una resolución razonablemente fundada.
Dicho esto, no puede dejar de apreciarse que esta quiebra, cuenta con un acreedor declarado admisible en la resolución del artículo 36, al que remite el artículo 200, párrafo final, de la ley 24.522, cual es Arba (v. la interlocutoria del 19/5/2022), por valores de $ 1.371.183,14 con privilegio especial, de $ 99.980,40 con privilegio general, y de $979.684 con carácter quirografario, en concepto de capital e intereses con causa en el impuesto a los ingresos brutos, inmobiliario y automotor. Y otro acreedor, peticionante de la quiebra, que verificó tardíamente mediante el incidente ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Escurra Alicia Sofia s/ Incidente Concurso/Quiebra (Excepto Verificación)’, según la sentencia allí emitida el 1/12/2022, que declaró admitido el crédito en la suma insinuada de $28.056,60 con carácter quirografario.
Respecto de este acreedor, se trata acerca del pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en el tramo anterior. Por manera que pendiente la situación de la fallida frente a Arba, si lo que se postula es un traslado a la entidad, al sostenerse que la deuda verificada estaría saldada, ciertamente que la respuesta del órgano judicial, conduce a la contigencia de operar en este proceso falencial, contando con uno de los dos créditos concursales, que eventualmente podría estar saldado.
Por lo expuesto, es discreto revocar la decisión apelada en este segmento y hacer lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra (arg. art. 3 del CCyC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en lo que atañe al pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en los términos que resulta de su tratamiento, y revocar también la decisión apelada en cuanto decidió respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estar a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23, haciendo lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra. Con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en lo que atañe al pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en los términos que resulta de su tratamiento, y revocar también la decisión apelada en cuanto decidió respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estar a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23, haciendo lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:22:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:18:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8.èmH#
241400774003283681
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:18:43 hs. bajo el número RR-727-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92407-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 24/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En atención a lo resuelto por este Tribunal con fecha 7/12/22 y su aclaratoria del 1/2/23, el juzgado se expide acerca del modo en que debe computarse el 25% depositado y dado en pago por la aseguradora para honorarios y costas (v. trámites del 14/10/21 y 22/10/21), decidiendo finalmente que solo resta liquidar intereses por el período que va desde la fecha de la liquidación practicada por la aseguradora el 23/8/21 hasta la fecha en que el actor se anotició del depósito y dación en pago formulada por la citada en garantía, esto es el 26/10/2021 (art. 865 y conc. del CCC).
Así lo entiende por considerar que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, cumpliéndose tal requisito con el depósito judicial y dación en pago, por ser ése el momento en que el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo. Explica que en el caso el letrado Morán (acreedor de los honorarios) quedó notificado de la dación en pago, mediante cédula electrónica el 26/10/21, y por ende en condiciones de extraer las sumas (v. res. del 24/5/2023).
De su lado, el letrado apelante al fundar su recurso argumenta que la aseguradora en su presentación del 14/10/2021 dice “dar en pago” la suma de $1.299.340,99 en concepto de “Honorarios y demás costas a mi cargo”, suma que representa el 25% de la liquidación que ella considera. Pero que las sumas que dice dar en pago bajo la imputación genérica “honorarios y demás costas” se refiere a parte de las sumas que le han sido embargadas en el proceso de ejecución de sentencia que el actor Guattini ha iniciado a raíz de la falta de cumplimiento de ésta.
Por ello concluye que dicha sumas no se encuentran disponibles sin una orden judicial que las desafectara del embargo decretado a favor de Guattini, aclara que el embargo ha sido decretado, con carácter ejecutivo, a favor de éste y su ejecución, por lo que dichas sumas no solo no son disponibles por la aseguradora y menos aún podrían estar disponibles y/o en “condiciones de extraerlas” por este letrado y para tomarlas a pago de sus honorarios profesionales, los cuales aún siquiera están regulados judicialmente. Las sumas embargadas por Guattini en el proceso de ejecución de sentencia pugnan la garantía de su crédito.
Insiste en que a más de no tener derecho la aseguradora a disponer de fondos embargados, menos a favor de un tercero con relación a aquel embargo; tampoco tiene ninguna eficacia jurídica una supuesta “dación en pago” indeterminada en cuanto a sujetos u objeto y de una obligación cuyo monto aún es indeterminado como son los honorarios y demás costas de este proceso.
2. La parte demandada liquidó el monto de condena con los intereses establecidos en la sentencia dictada al 23/8/2021, y el 14/10/2021 da en pago las sumas que habían sido embargadas en el incidente de ejecución de sentencia en el exp. 2592/21, en trámite por ante el mismo juzgado.
Esa dación en pago fue proveída por el juzgado disponiéndose que se haga saber a los interesados (v. res. del 22/10/2021), de modo que no cabe otra interpretación que el juez admitió el pedido de la citada garantía respecto de la disposición de los fondos en la forma que fue allí propuesta y su dación en pago en lo que aquí interesa, respecto a los honorarios de Morán. Como ello fue notificado a Morán, y quedó incuestionado, torna entonces improcedentes los agravios vertidos referidos a la falta de autorización judicial para asignar los fondos embargados a la compañía aseguradora.
No obstante lo anterior, cabe señalar que aquí se encuentra pendiente de decisión la aplicabilidad del art. 730 del CCyC, en tanto se dijo que para decidirlo previamente resultaba necesario que se encuentren determinada las costas -v. res. de Cámara del 7/12/2022-.
Entonces, por un lado, estando pendiente de decisión esa cuestión, no puede sostenerse a esta altura que con el depósito del 25% efectuado invocando el art. 730 del CCyC la aseguradora se ha liberado; y tampoco todavía se han determinado los honorarios del abogado Morán en tanto se encuentra en trámite de determinar la base regulatoria para ello.
Por eso, aún cuando los fondos estaban depositados y dados en pago por la citada en garantía y ello puesto por el juzgado en conocimiento de Morán, cierto es que este abogado no estaba en condiciones de retirar suma alguna, pues como el depósito fue efectuado con el límite del art. 730, para que pudiera haber extraído sus honorarios debía necesariamente existir no sólo la pertinente regulación fijándolos sino además la determinación de las costas procesales, para evaluar si resulta suficiente la suma depositada para cubrir todas las costas, y en caso negativo también debería estar decidido como realizar el prorrateo correspondiente (art. 730 CCyC).
Entonces, sin siquiera regulación de honorarios en favor de Morán no puede sostenerse que las sumas dadas en pago estaban a su disposición y podían ser retiradas. El depósito y dación en pago respecto de sus honorarios no pudo tener los efectos cancelatorios asignado en la resolución apelada, esto es, a partir de que fuera Morán anoticiado de esa dación en pago.
En este punto considero que en todo caso si el deudor pretendía liberarse no bastaba con imputar el depósito y darlo en pago si además de ello era necesario efectuar otras tareas que estaban a su alcance, como pedir la fijación de la base regulatoria y consecuente regulación de honorarios de Morán, pues si el deudor en verdad quiso que el acreedor obtuviera esa suma, no sólo debió ofertarla sino ponerlo concretamente en condiciones de extraerla (arg. art. 501 primera parte cód. proc.).
Y no era impedimento para avanzar en esas tareas el hecho que estuviera en trámite la incidencia respecto a la aplicación del límite establecido en el art. 730 del CCyC, en tanto ello no incide ni suspende el trámite cuanto menos para la regulación de honorarios, toda vez que, como ya fue decidido el 7/12/2022, para aplicar el prorrateo previamente deben estar definidas todas las costas, las que comprenden los honorarios de Morán (res. del 7/12/2022 pto. c). En este punto cabe agregar que la cuestión relativa al art. 730 del CCyC fue traída en autos por la propia citada en garantía al realizar el depósito con el límite del 25% dispuesto por esta norma, de modo que la incidencia generada al respecto no puede considerarse como totalmente ajena a su actuar.
Por ello, la resolución apelada debe ser revocada en cuanto le asigna efectos cancelatorios al depósito y dación en pago efectuado por la compañía aseguradora.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 5/6/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 24/5/2023, con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 5/6/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 24/5/2023, con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:50:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:10:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:57:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰78èmH#<24yŠ
232400774003281820
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:57:55 hs. bajo el número RR-724-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

Expte.: -93056-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-
” (expte. nro. -93056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/7/2023 contra la resolución del 27/6/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El apoderado de la parte actora, interpretando que la sentencia de segunda instancia había quedado firme para la codemandada ‘Clínica del Oeste S.A.’, así como para su aseguradora ‘TPC Compañía de Seguros S.A’, citada en garantía por aquélla, practicó liquidación de capital e intereses por los rubros Valor Vida y Daño Moral (v. escrito del 24/3/2023).
De esa cuenta se confirió traslado a la contraparte (v. providencia del 3/5/2023).
Contra esta decisión, el apoderado de los sucesores del médico demandado, interpuso aclaratoria y a todo trance revocatoria, habida cuenta que en aquella providencia no se establecía respecto de cuáles de los demandados se disponía el traslado (v. escrito del 5/5/2023). Al oponer su agravio, dijo que la sentencia de la alzada se encontraba impugnada mediante recursos extraordinarios por sus mandantes, solicitando aclarar que el traslado de la liquidación se ordenaba sólo respecto de ‘Clínica del Oeste S.A.’, o en su defecto se revocara la decisión indicando claramente que el traslado dispuesto lo era respecto de aquellos (v. escrito del 5/5/2023).
Sustanciado ese recurso con la parte actora, ésta sostuvo que con relación a los sucesores de Julio H. Passols, la sentencia no se encontraba firme, motivo por el cual había sido pedido se les diera traslado de la liquidación practicada en autos. Pero distinta era respecto de la ‘Clínica del Oeste S.A.’ y la citada en garantía ‘TPC Compañía de Seguros S.A’, para quienes había quedado firme el día 27/12/2022’, teniendo en cuenta que la naturaleza de la responsabilidad de cada uno de ellos tenía diferente raigambre; en el primero de los casos (Clínica) ‘obligación tacita de seguridad, deficiente organización de las cirugías, etc’ y en el segundo supuesto (TPC) a la ‘contingencia cubierta en póliza de seguros’. Pero no se limitó a ello, sino que, además, pidió al juez que aprobara la liquidación que había presentado, ‘en cuanto hubiere lugar por derecho’, dado el silencio de aquellos (v. escrito del 26/6/2023, II).
El juez, en su resolución del 27/6/2023, consideró que no era cierto que la sentencia dictada el 5/12/2022, se encontrara firme para los codemandados ‘Clínica del Oeste S.A’ y ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y sujeta a revisión -únicamente- por los herederos del condenado Passols como consecuencia del recurso extraordinario interpuesto. Y en tal sentido desarrolló la teoría que la sentencia es un todo único e inescindible y cada parte que integra ella no puede valorarse como un comportamiento estanco sino que debe ser meritada conforme y en relación a ese todo, resultando totalmente inconcebible para el ordenamiento jurídico la existencia de dos sentencias o decisiones sobre un mismo hecho -u objeto litigioso- como resultado de la actividad jurisdiccional, lo que conculcaría francamente el instituto de la cosa juzgada. Agregando que tratándose de un litisconsorcio pasivo facultativo, la autonomía de los que intervienen en el proceso por la cual por regla los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás, encuentra su excepción en lo que atañe a los hechos comunes que deben ser examinados respecto de todos los litisconsortes. Citando fallos de la Suprema Corte que avalaban esa postura.
Ciertamente que la parte apelante cuestionó esa decisión (v. escrito del 7/7/2023).
En primer lugar, marcando que el juzgado se había excedido al dejar sin efecto no sólo el traslado del 3/5/2023 respecto de los sucesores del médico, sino incluso el traslado del 3/5/2023 en cuanto a ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y ‘Clínica del Oeste S.A’, extremo que ameritaba no solamente su revisión, sino además su declaración de nulidad (conf. arts. 34.4 y 253 CPCC). Lo cual apoyó también con otros argumentos.
En segundo lugar, se detuvo en señalar que, los eventuales beneficios de los recursos extraordinarios de los herederos del médico Passols no tenían por qué extenderse ipso facto a sus litisconsortes facultativos pasivos, habida cuenta que el resultado del proceso podía ser diverso para cada uno. Y en este sentido hizo hincapié en que habían mediado diferentes causas para condenar. La del médico radicó en el subjetivo incumplimiento de sus obligaciones profesionales por impericia, imprudencia o negligencia (mala praxis). La del establecimiento, en el incumplimiento de su obligación de seguridad: la caótica e inadecuada programación y organización de las cirugías. Así dijo: no hay identidad de causa entre la condena del médico y la del establecimiento. Alentando que, a su entender, correspondía por derecho dejarla sin efecto.
Respondió el memorial el apoderado de la parte actora. Dijo que la parte que representaba no peticionó una providencia con los alcances y efectos de la fechada el 27/6/2023 que impugnan los actores. También que era evidente que los codemandados, a cuyo respecto la sentencia de cámara quedó firme están a derecho y tienen representación procesal, por lo que su parte carece de legitimación para asumir posturas en su defensa. Peticionando se tuviera presente que sus representados no instaron el dictado de la resolución oficiosa del 27/6/2023 (v. escrito del 31/7/2023).
De su lado lo hizo el apoderado de la clínica y su aseguradora, pero en este caso pugnando por la confirmación del pronunciamiento (v. escrito del 3/8/2023).
2. En punto a la primera objeción, que asienta en el quebrantamiento del principio de congruencia, no es inequívoco decir que la decisión cayó en incongruencia por exceso al dejar sin efecto el traslado dispuesto el 3/5/2023 en cuanto a ‘TPC Compañía de Seguros S.A’ y ‘Clínica del Oeste S.A.’. Afirmando que el juzgado en esa decisión había avanzado de oficio, sin pedido de nadie (v. escrito del 7/7/2023, II, noveno párrafo).
Porque como se desprende del relato anterior, fue la actora, promotora del trámite inherente a su liquidación, quien trajo al debate abierto con el recurso articulado por los sucesores de Passols, la temática relativa a que la sentencia había quedado firme para ‘Clínica del Oeste S,A,’ y su aseguradora. Y lo hizo al habilitar desde esa plataforma, acorde a su idea, lo relativo a la liquidación formulada, insertando como cuestión esencial, que el juez la aprobara en ese ámbito, ‘en cuanto hubiere lugar por derecho’ (v. escrito del 26/6/2023, II). Es decir, si resultaba admisible.
En tales circunstancias, es al menos disonante aducir que el juez valoró y decidió acerca de cuestiones ajenas a la forma en que fueron planteadas, al adentrarse en el análisis de aquella alegada firmeza y desbaratarla ‘sin pedido de nadie’ (arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Pues petición hubo. De la accionante, requiriendo la aprobación de su cuenta, ampliando con ello las temáticas a resolver.
Correlativamente, lo que no hubo, al menos en los términos en que quedó dicho por quienes demandan, fue exceso del juzgador al dejar sin efecto el traslado a la clínica y su aseguradora, a modo de implícita denegación de la solicitada anuencia de la liquidación. Pues, sea como fuere, no aparece manifiesto que al proceder de ese modo haya salido del contexto del examen que requería aquella aprobación pretendida, según fue expresado en el mismo escrito en que se respondió el traslado del memorial de los sucesores de Passols (v. escrito del 26/6/2023; ag. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Sentado lo que antecede, no parece que el tema dé para una nulificación del fallo apelado. Porque estando fundado (no importa por ahora si mal o bien), ante la eventual disyuntiva, siguiendo el principio de conservación, siempre es preferible estar por la validez del acto procesal cuestionado, obviamente cuando es posible mantenerlo, evitando la remisión a la instancia precedente, con las posibles consecuencias que de ello pudieran derivarse (SCBA LP Ac 56599 S 23/2/1999, ‘Blanco, Alfonso c/ Aeropak S.A. s/ Daños y perjuicios’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B24928; arg. arts. 34.5.e, 169, tercer párrafo, del cód. proc.).
Tocante al silencio guardado por la clínica y su aseguradora ante el traslado de la liquidación formulada por los demandantes, es inevitable referir al mismo desde que aparece mencionado en el memorial del 7/7/2023, como `bloqueando’ la posibilidad de que el juzgado pudiera dejar sin efecto aquella sustanciación.
Ciertamente, habilitado como fue para expedirse sobre la aprobación o no de la cuenta formulada en aquel escrito del 26/6/2023, el juzgador no pudo verse ‘bloqueado’ para acometer el tema que se le reprocha haber abordado, por ese silencio. Desde que, como es sabido, opuesto a actos o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o a la interrogación (arg. art. 919 del Código Civil; art. 263 del CCyC). Y sin bien se establece una de las excepciones a esa regla cuando por la ley hay obligación de explicarse, en este supuesto particular, eso, como ‘carga’ pudo estar dado por lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc.. Pero esa norma, en lo que ahora importa, alude a los hechos y activa la consecuencia que el juez puede tenerlos por reconocidos. Lo que no quiere decir que el magistrado ‘deba’ hacerlo. Y menos aún quedar privado de argumentar en torno a la falta de firmeza del fallo en cuestión, con relación a la clínica y su aseguradora, cuya postulación por parte de ellos justamente abonaba la pretendida convalidación de la cuenta.
Desplazado por lo anterior, todo lo referido a la aducida incongruencia e invocada nulidad del pronunciamiento atacado, por demasía decisoria, queda por ver las restantes críticas. En conocimiento que el órgano jurisdiccional no está obligado a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo los que estime pertinentes para la resolución del tema (SCBA LP RC 125343 I 7/9/2022, ‘Mutual entre Asociados de Cooperación Mutual Patronal c/ Flores, Maria Florencias/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4240070).
Es necesario comenzar diciendo que no es posible atribuir al fallido recurso extraordinario de la clínica y su aseguradora, los efectos del reconocimiento tácito de una obligación en los términos de los artículos 718 del Código Civil y 733 del CCyC, así sin reparo, si se dan las circunstancias para que los articulados por el otro litisconsorte pasivo se expandan en sus efectos proyectando una solución común para ellos. Pues aquella consecuencia aplicada indiscriminadamente conduce a admitir que nunca los resultados del pronunciamiento a emitirse en función de aquel recurso interpuesto por uno de los litisconsortes pasivos podría beneficiar a los otros, que al no recurrir habrían quedado ligados irremediablemente al resultado del fallo recurrido, aun en supuestos de solidaridad, concurrencia o indivisibilidad material de la cosa litigiosa, en que se reconoce por la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial que la sentencia futura puede beneficiar al codemandado no recurrente (v. SCBA LP C 110232 S 26/2/2021, ‘Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c/ Sánchez, León Gustavo Raúl y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Casos en que la solución no pueda ser sino la misma para todos.
En relación con lo dicho, cabe reparar seguidamente, en que, encima de las menciones de la sentencia de origen a las que acude la apelante, es ineludible detenerse en algún párrafo significativo de la sentencia de esta alzada, al cual es discreto considerar, en cuanto emanado del tribunal en ejercicio de la jurisdicción revisora (arg. art. 38 de la ley 5827).
Se dijo allí que: ‘…como la clínica se valió para cumplir su prestación del profesional accionado, el obrar culposo de éste la responsabiliza por el quebrantamiento del deber de seguridad que pesaba sobre ella’. Con lo cual, viene a adquirir relevancia también, algo que ya se había expresado en la sentencia de origen cuanto a la vinculación entre la responsabilidad médica y la de la clínica, al concluirse en un tramo al que no alude el apelante ‘Sucede que, confirmada la culpa del médico, aparece irremediablemente la del ente asistencial. ’(v. fallo del 22/4/22).
De ello se infiere, a la sazón, que no es tal y como se presenta en los agravios la independencia de las causas de deber por parte de Passols y la clínica. Aparece allí una ligazón de los hechos, manifiesta en los párrafos citados que, a lo menos y privado de avanzar más en la interpretación del propio pronunciamiento, quitan fuerza al argumento central de quien apela. (arg. art. 266 del cód. proc.). Dejando ver una suerte de indivisibilidad de la materia litigiosa capaz de aparejar la expansión subjetiva de los recursos extraordinarios articulados.
Es claro que se trata de un asunto que conduce, según Hitters, a uno de los más endiablados problemas del derecho procesal, cual es el de la personalidad de las vías recursivas (la regla), que constituye justamente la contracara de la figura también adjetiva denominada extensión subjetiva de los recursos (la excepción a aquella regla), y que parece tener puntos de contacto con el derecho sustancial (v. su voto en: SCBA LP AC 77121 S 27/12/2001, ‘Álvarez, Norma Graciela c/ Maldonado, Pablo s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Los doctrinarios argentinos, apunta el mencionado jurista, casi unánimemente se han pronunciado por la personalidad de la impugnación, Y continúa diciendo: ‘Empero, y como resulta obvio, si se trata de una sentencia que condena a prestaciones solidarias o indivisibles la respuesta varía, pues si el superior modifica el pronunciamiento atacado, ello perjudica o beneficia a todos los litisconsortes, y esto también acontece, según mi parecer, en situaciones como la de autos, donde están en juego las denominadas obligaciones in solidum. En síntesis, estimo que en este casillero de las obligaciones -como trataré de explicarlo- cuando varios coaccionados son condenados a una única prestación, que le puede ser exigible a cualquiera de ellos en su totalidad, es imposible fragmentar el conocimiento del juez del recurso, y mantener soluciones diferentes y aún contradictorias para una misma cuestión litigiosa, es ésta justamente la hipótesis donde se contornea, por excepción, el postulado de la extensión subjetiva de la apelación…’. Agregando seguidamente: ‘La regla es entonces la de la personalidad de los meandros impugnatorios, pero ello es así en la medida que cada una de las prestaciones que dispone la condena tenga cierta independencia; mas cuando el contenido del decisorio es indivisible o solidario, y si todos los legitimados pasivos deben saldar un crédito común, la cuestión varía y aquí renace como el Ave Fénix el criterio romano canónico del beneficie comuni remedii, esto es el de la extensión subjetiva de los recursos’.
Agregando en torno a la distinción entre obligaciones solidarias e in sólidum que desarrolla la actora, que: aún reconociendo la existencia de ciertos rasgos distintivos entre ellas, lo cierto es que ‘…a los fines aquí en juego, tales diferencias no son de esencia, ni suficientes para desglosarlas de las pautas de la solidaridad (art. 701 del C.C.), por lo que es necesario aplicar a ambas el mismo régimen sustancial y adjetivo, y por ende aparece la excepción al principio procesal de la personalidad de los recursos, retornando el postulado del benefici comuni remedii’. Expresando a modo de conclusión: ‘No debe perderse de vista por existir en esos casos unidad o identidad de objeto, que el contenido económico de la prestación no puede ser más que uno. Los actos realizados por un litis-consorte, perjudican y benefician a los otros no tanto por el efecto de la relación procesal, cuanto por lo que surge del derecho sustancial, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 699, 705, 706, 716 y 717 del Código Civil’.
Es conveniente señalar, que este voto, si bien configuró en ese precedente una opinión personal, fue recogido en otra causa posterior, a través del sufragio del juez Genoud que concitó mayoría, entrando por ese circuito a integrar la doctrina legal de la Suprema Corte (v. SCBA LP C 96831 S 14/4/2010, ‘Ocon, Peregrino Antonio c/Monaco, Norberto Oscar y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
Luego, en la causa C 107920, del 15/4/2015, el juez Soria dejó dicho: ‘Es doctrina sentada por la mayoría de este Tribunal, en el precedente “Ocon” (C. 96.831, sent. del 14-IV-2010, reiterado en C. 104.663, sent. del 2-III-2011, y en C. 105.172, sent. del 5-III-2013), que en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde extender los beneficios de los resuelto, incluso en relación a la parte que no impugnó la decisión objeto de análisis. Tal criterio es de aplicación aún al caso en que efectivamente impugnara el fallo pero insuficientemente’’. Por fin, la causa ‘Ocon’ es mencionada en la causa C 110232, del 26/2/2021, precedentemente citada.
Vale lo expresado para colmar la respuesta a los argumentos de la parte recurrente en el punto dos, en sus párrafos relativos.
En suma, malgrado el interés de la actora y habida cuenta del cariz de la problemática, no aparece atinado, en las condiciones dadas, avalar un adelantamiento en la ejecución del fallo con respecto a quienes no dedujeron oportunamente recurso extraordinario, si los sucesores del médico de cuya admitida negligencia se partió para otorgar el resarcimiento de cuya liquidación se trata, sí articularon (arg. art. 266 del cód. proc.).
Respecto de la clínica, porque su responsabilidad, como se ha intentado mostrar, quedó – en todo caso- ligada a la responsabilidad civil del médico. Respecto de su aseguradora, porque si la obligación de ésta derivada del contrato de seguro es mantener indemne a su asegurado, es preciso que éste deba responder por el hecho que ha sido investigado tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia. Desde que si nada tuviera que indemnizar con motivo de resultar favorable alguno de los recursos interpuestos por los sucesores de Passols, su aseguradora en nada tendría que mantenerlo indemne (arg. arts. 109. 110 y concs. de la ley 17.418).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación. Las costas se imponen por su orden, pues aunque la decisión no la acompaña, puede considerarse que la actora, dado la índole ya aludida de la problemática, pudo tener motivos para alegar como lo hizo (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación. Las costas se imponen por su orden, pues aunque la decisión no la acompaña, puede considerarse que la actora, dado la índole ya aludida de la problemática, pudo tener motivos para alegar como lo hizo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:49:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:56:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8lèmH#<1dèŠ
247600774003281768
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93390-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 12/7/2023 y 2/8/2023 contra la resolución del 11/7/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “Vignoli, Aniceto y Vignoli, Aniceto Amador s/Sucesion Ab-Intestato (Inforec 970), expte. 94063, sent. del 12/9/2022, RR-701-2023, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.
Ante la incidencia planteada respecto si corresponde aplicar de oficio la Ac. 3690 de la SCBA -que ordena liquidar los intereses devengados por los plazos fijos judiciales según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición- o si ello debe realizarse recién cuando sea ordenado puntualmente por el juzgado, la jueza decide que desde la vigencia de esa acordada el Banco no debía esperar alguna orden o indicación del juzgado, por lo tanto le da la razón a los herederos y ordena al BAPRO -Suc. América (6789)- la readecuación y reliquidación de los plazos fijos constituidos, desde su constitución original, conforme pautas del Acuerdo 3960 SCBA; con costas en el orden causado atendiendo a lo novedoso de la cuestión planteada en autos (v. sentencia del 11/7/2023 y memoriales del 7/8/2023 y su contestación del 12/8/2023).
Apelan tanto los herederos testamentarios del causante como la incidentada Banco Provincia (v. esc. elec. del 5/07/2023 y 7/7/2023).
Los herederos mediante su apoderado cuestionan la imposición de costas, solicitando sean impuestas a cargo del Banco por entender, en resumen, que se trata de una cuestión de aplicación de la ley y no novedosa como se sostiene en la resolución apelada (v. memorial del 13/07/2023).
De su lado la parte incidentada (BAPRO), al fundar su recurso sostiene, en resumen, que a su criterio se requiere, tal como lo expresa la misma acordada que la condición de tasa más alta de los plazos fijos para personas físicas, surja de la orden expresa que imparte un juez a tal fin, en cada caso concreto. Circunstancia que en el caso de autos recién habría acontecido con la notificación mediante oficio del 31/7/2023.
En el mencionado precedente, luego de un extenso análisis -en particular citando los considerando de la Ac. 3960-, se concluyó que el Banco debió aplicar la AC. 3960 desde su vigencia, sin esperar intimación judicial, por manera que siguiendo aquí el mismo criterio también se advierte como primera conclusión que -a contrario de lo afirmado por el Banco Provincia – a la fecha de la imposición a plazo fijo de los fondos existentes en autos (de fecha 23/12/2021, 15/7/2022 y 14/10/2022; v. informe adjuntado a la respuesta del banco del 4/7/2023 y contestación del memorial del 7/08/2023), el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses de los plazos fijos ordenados en autos, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Juez así lo indicara en la rogatoria.
Aquí, como ocurrió también en la causa citada, el Banco no solo que no lo hizo de ese modo sino que además omitió informar al juzgado el cumplimiento de la orden. Sumado a que al conferirle traslado de la observación de los herederos respecto del incumplimiento de la AC. 3960/19 se dedicó a informar escuetamente que la aplicación de la tasa de interés mas alta, sobre los plazos fijos existentes a nombre de autos, no fue solicitada en los oficios recibidos, por tanto se aplico tasa de pizarra dato que fue informado en las distintas oportunidades (v. respuesta del banco el 4/7/2023).
Entonces, con ello queda demostrado que el comportamiento de la entidad bancaria resulta a todas luces inadmisible, sobre todo -como ya fue dicho en el fallo citado- teniendo en cuenta los considerandos del Acuerdo 3960, donde entre otras cuestiones en su considerando V se puntualizó: “Que la conducta asumida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires – de liquidar intereses por debajo de las tasas existentes, e incluso, de las que la propia institución financiera ofrece al público en general-, violenta principios básicos que no pueden desentenderse, así como también la normativa vigente del Banco Central (Banco Central de la República Argentina. Normas que rigen para los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Sección 3. Especiales 3.6 cuentas a la vista para uso judicial. Texto ordenado al 22/08/2019 -última comunicación incorporada “A” 6762 -; y Normas que rigen para los depósitos e inversiones a plazo. Sección 1. A plazo fijo. 1.11.1. Texto ordenado al 17/04/2019 -última comunicación incorporada “A” 6678-. Obtenidas en www.bcra.gov.ar). Denota un claro apartamiento de las directivas de actuar con lealtad y buena fe, que en caso se torna aún más exigible en tanto la Provincia no es un cliente común, desde que le ha designado su agente financiero (art. 6, 1 ° párr., Decr. Ley N° 9434/79). Y tal designación en modo alguno puede significar un premio para la institución crediticia en detrimento de los intereses de la Provincia y de quienes en virtud de tal relación se vieran forzados a operar con ella, sino antes bien, la asunción de mayores responsabilidades y compromisos para la satisfacción de los intereses superiores de la Provincia y de estos últimos. Máxime cuando una gran cantidad de los ciudadanos por uno u otro motivo tienen fondos a resguardo del Poder Judicial. Magro resguardo se les proporciona en las condiciones que antes se detallan, con tasas de interés que rondan 30 puntos menos de las que obtiene cualquier particular en la misma institución. Es más, genera especial preocupación la condición en la que se sitúa a niños y personas con capacidad restringida, al ser habitual la constitución de plazos fijos para resguardar el dinero resultante de indemnizaciones, mientras se decide la inversión al respecto. Estos casos, así como el de los procesos concursales y de quiebra el interés público se encuentra especialmente comprometido. Por cierto que no sería razonable exigir al agente financiero actos altruistas o tan siquiera un apartamiento de la ecuación económica que le acuerda rentabilidad a su negocio, pero una cosa es admitir la razonabilidad de ésta y otra muy distinta permitir que se aproveche de la situación excluyente que ejerce sobre los depósitos para obtener utilidades varias veces superiores a las que podría obtener de cualquier otro cliente. Dicha posición excluyente en la que se encuentra actualmente la entidad bancaria no la habilita a apartase de las tasas de mercado en perjuicio de los justiciables con quien el Estado Provincial tiene un compromiso insoslayable de afianzar sus derechos y el servicio de justicia. (conf. preámbulos de las Constitución Nacional y Constitución Provincial, arts. 5° de la primera y 15 de la segunda; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad, entre otros)”.
Por ello, considero que en el caso el juzgado ha obrado correctamente al disponer la reliquidación en los términos dispuestos en la Ac. 3690/19 de la SCBA, de los intereses devengados por las sumas depositadas aquí a plazo fijo (arts. 34 ind. 5° d); art. 36 inc. 6° del CPCC; art. 3 del Ac.3960).
Corresponde en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas.

3. En cuanto al recurso del 12/07/2023 presentado por los herederos testamentarios representados por el letrado Sallaber, en tanto cuestionan la imposición de las costas por su orden, cabe señalar que en el caso estimo le asiste razón en su pedido toda vez que, como se dijo, se trata de la omisión por parte de la entidad bancaria de la aplicación de una normativa que se encontraba vigente, incidencia en la cual esta última se resistió y resultó vencida.
Por ello, corresponde imponer las costas en ambas instancias al Banco Provincia, en su calidad de vencido (arg .arts. 68 y 274 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos representados por el letrado Sallaber, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos representados por el letrado Sallaber, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:46:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:54:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8(èmH#<1MeŠ
240800774003281745
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:54:47 hs. bajo el número RR-723-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “ROSSI, PAOLO ALEXIS C/ PEDRAZA, JUAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”
Expte.: -94014-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ROSSI, PAOLO ALEXIS C/ PEDRAZA, JUAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -94014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la prueba documental aportada en la expresión de agravios del 31/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 255 del código procesal establece la posibilidad de proponer prueba en la alzada teniendo en cuenta diversas situaciones. Por ejemplo, y aplicable a este caso, el inciso 3 estatuye la posibilidad de presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
Pero en la especie no se cumplen esas condiciones, dado que la fecha del certificado de defunción acompañado con la expresión de agravios del 31/7/2023 data del 8 de septiembre de 2005 y la libreta de familia del año 1981, mas en el escrito no se fundamenta que los haya conocido con posterioridad a la providencia de autos para sentencia de primera instancia u otras anteriores, como lo establece el supuesto de la norma procesal. Además, tampoco encuadra en ninguno de los demás supuestos establecidos en dicho artículo (art. 255 incisos 2, 3, 4 y 5 cód. proc.).
En ese sentido, la documental traída con la expresión de agravios no es admisible en esta instancia, sin perjuicio de la facultad conferida por la normativa procesal a los jueces al momento de emitir su voto si así lo estimaren corresponder (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible la prueba documental acompañada con la expresión de agravios del 31/7/2023, con el alcance dado en los considerandos (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la prueba documental acompañada con la expresión de agravios del 31/7/2023, con el alcance dado en los considerandos
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:45:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:56:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:34:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰79èmH#<1>fŠ
232500774003281730
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:34:08 hs. bajo el número RR-722-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)”
Expte.: -94021-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -94021-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la prueba documental e informativa aportada en la expresión de agravios de fecha 4/8/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos.
Así, ésta posibilidad está plasmada en el artículo 255 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, que enumera en sus incisos 2 a 5 los supuestos en los cuales resulta procedente.
Al expresar agravios la parte actora ofrece documental que pretende sea incorporada en esta instancia, como así también prueba informativa no ofrecida en demanda. Pero para la viabilidad de su pretensión, en cuanto a la prueba documental, es menester que los documentos sean de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, en tanto quien pretende su incorporación afirmare no haber tenido antes conocimiento de ellos (art. 255.3 cód. proc.).
La parte actora pretende incorporar en esta instancia, boletas de los servicios de gas, ABSA y electricidad, constancia de pedido de certificado de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble gestionado por el ‘Doctor Vega’ a los fines de ser agregados a los autos “SANCHEZ, Manuel s/ prescripción” Juzgado en lo Civil y Comercial Trenque Lauquen; Nota autenticada remitida por la Municipalidad de General Villegas de fecha 16 de mayo de 1985 dirigida al Ministerio de Economía; copia de fs. 125 del expediente: “VILLANUEVA, Clara s/ sucesión vacante”.
2. Cabe destacar que el expediente sucesorio caratulado “VILLANUEVA, Clara s/ sucesión vacante” fue recibido por el Juzgado de Paz conforme surge del despacho de fecha 28/4/22 quedando incorporado, como prueba, a la causa.
En adjunto al trámite de fecha 13/5/22 consta digitalización del mencionado expediente sucesorio, allí puede ser visualizada la nota de fs. 125 a la que hace alusión el letrado. Es decir, esta documental ya está incorporada.
2.1. En cuanto a la “Nota autenticada” remitida por la Municipalidad de General Villegas que el letrado refiere como de fecha 16/5/85, se advierte en la documental adjuntada con la expresión de agravios que se trata de la Nota de fecha 15 de abril de 1985 dirigida al Ministerio de Economía, y que en su oportunidad la misma fue adjuntada con la demanda y se la tuvo por incorporada (ver págs. 6/7 del escrito de expresión de agravios y 14/15 del pdf adjunto a la demanda).
En tal sentido, esta Cámara ha dicho: “…Pero lo que se desprende de lo anterior, es que ese documento fue incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020; arg. art. 484 del cód. proc.). Y, estando en esa condición al momento de llamamiento de autos para sentencia, debe considerarse prueba producida y agregada (arg. arts. 383, primer párrafo y 495 y concs. del cód. proc.) <ver Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, Expte.: -93732-, RR-286-2023, fallo de fecha 3/5/23>”.
2.1.1. Situación distinta sucede con la constancia de pedido de certificado de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble gestionado por el ‘Doctor Vega’ en el año 1978, a los fines de ser agregados al proceso sucesorio respecto de la cual la parte afirma no haber tenido conocimiento antes. Ello resulta verosímil si se atiende a la antigüedad del planteo y vieja data de la documental ahora acompañada. Con lo cual basta para tenerla por incorporada (art. 255.3 segunda parte cód. proc.).
2.1.2. Con respecto a las boletas de servicios, se advierte que la factura de gas corresponde al período mayo/julio 2023; la de ABSA al período 8/23; la de EDEN 7/23 y la constancia de pedido de informe de dominio tiene fecha de ingreso al RPI en septiembre de 1978.
Adelanto que su pedido de incorporación encuadra en las posibilidades expresas de la norma para habilitar su incorporación.
“Los documentos a que se refiere en inc. 3 son aquellos relacionados a los hechos que las partes alegaran en los escritos introductorios y que sean posteriores al llamado de autos para dictar sentencia en primera instancia o anteriores, pero desconocidos [...] Entre los documentos previstos en el inc. 3, quedan incluidos no sólo los emanados de los litigantes sino también los provenientes de terceros” (conf. Marcelo, López Mesa J., Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires; 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t.III, 175-176).
Las facturas de servicios, son de fecha posterior incluso al dictado de la sentencia de primera instancia, por ende su incorporación encuadra en la norma, y corresponde tenerla por incorporada (art. 255.3 primer parte del cód. proc.).
En ese sentido, la documental traída con la expresión de agravios, y tratada en los considerandos 2 y 2.1 no es admisible en esta instancia, sin perjuicio de la facultad conferida por la normativa procesal a los jueces al momento de emitir su voto si así lo estimaren corresponder (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.).
Respecto a la documental reseñada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2 se la tiene por incorporada.
3. Con relación a la prueba informativa ofrecida, es dable resaltar que la misma no ha sido ofrecida en la demanda, y tampoco encuadra en algunos de los supuestos del artículo bajo análisis, por lo que corresponde no hacer lugar a su producción en esta instancia (arts. 255, 330 y 484 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible la prueba documental tratada en los considerandos 2 y 2.1 y admitir la incorporación de la documental analizada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2 (art. 255.3 del cód. proc.).
Toda vez que la contraria al contestar la expresión de agravios se expidió respecto de la misma, no corresponde conferir un nuevo traslado de la misma.
Declarar inadmisible la prueba informativa ofrecida con la expresión de agravios conforme lo expuesto en el considerando 3 (arg. arts. 36. 2 y 255 del cód. proc.).
Sigan los autos según su estado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la prueba documental tratada en los considerandos 2 y 2.1 y admitir la incorporación de la documental analizada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2.
Toda vez que la contraria al contestar la expresión de agravios se expidió respecto de la misma, no corresponde conferir un nuevo traslado de la misma.
Declarar inadmisible la prueba informativa ofrecida con la expresión de agravios conforme lo expuesto en el considerando 3.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:44:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:55:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:31:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8,èmH#<0<3Š
241200774003281628
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:31:44 hs. bajo el número RR-721-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment