Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91720-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora Y. Z. y estableció que el progenitor A. J. M. deberá abonar en favor de su hija M., una prestación dineraria, mensual y sucesiva equivalente al cuarenta por ciento por ciento (40 % ) del salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM), dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia, equivalía a $ 35.194,80 – según SMVYM en Junio de 2023 = $87.987, Resol-2023-5- y se deberá actualizar en función de la variación del SMVYM (v. sentencia de fecha 12/7/2023).
El incidentista apela dicha resolución, expresa agravios en el escrito electrónico del 16/8/2023, el cual es respondido el 25/8/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores ad-hoc se emite el 31/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2.1. Los progenitores acordaron la modalidad de cuidado compartido alternado de la niña en los autos: “M., A. J. c/ Z., Y. s/ Cuidado personal de hijos” Expte. 7451/19.
Se agravia el progenitor de que la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para sus otros hijos, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia y que se encuentra probado, lo que la torna incongruente.
Pero el agravio de marras no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni se justifica ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de sus otros hijos puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de M.. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; en suma, no concretó como puede ser que afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos una vez deducida la cuota de M. de sus ingresos (arts. 260 y 261, cód. proc.).

2.2. Otro de los agravios del progenitor gira en torno a que dado el régimen de comunicación acordado, imponer el pago de una cuota por considerar que con el recurrente tiene mejor nivel de vida, no estaría acreditado.
Para responder a este agravio, el punto de análisis ronda a si existe o no, desigualdad de recursos económicos entre ambos progenitores.
En cuanto al progenitor, esta probado que se encuentra inscripto en el impuesto a las Ganancias e IVA, no así en empleador. Según las declaraciones juradas de IVA surge que las ventas gravadas para el año 2021 -últimas conocidas- ascendieron a $4.502.995,30. En el informe social manifestó que es comerciante, registrado como Responsable Inscripto y que su trabajo le permitía cubrir “sus necesidades materiales y la de sus hijos”. Proyecta dictar clases de taekwondo. En relación a su situación financiera, refirió que se encuentra saldando deudas bancarias y que sus ingresos son variables por lo que no puede precisar un ingreso aproximado, y según el testimonio de su conviviente tiene una casa de su propiedad (v. informe de AFIP de fecha 6/4/2022; v. acta de fecha 17/9/2020).
De su lado, y según oficio contestado por Anses, la progenitora no cuenta con trabajo registrado y no percibe ningún beneficio previsional. Se desprende del informe socioambiental, según sus dichos, que percibe por su trabajo como niñera $12.000 mensuales y que además suele realizar tareas de limpieza en un local y vive en una casa alquilada (v. informe de ANSES de fecha 28/3/2022 e informe social de fecha 31/3/2021). Los testimonios son contestes en la información proporcionada por la actora: la testigo M. A. E., dijo que la actora era la niñera de su hijo desde el año 2018, también manifestó que vive en una casa alquilada y que J. “se hace cargo de todo, trabaja en unas casas de familia limpiando, cuidando nenas, tareas de limpieza y en el Chori, todo se hace cargo J.” (v. respuestas a preguntas 1° 4ta y 5ta; arts. (arg. art. 456 del Cód. Proc.). De su lado, la testigo M. E. F. L. al ser preguntada respecto de los de gastos que debía realizar Z. para criar a la niña, manifestó: “que calcula que vestimenta, comida, medicamento, los gastos que demanda una niña de 5 años. Y también la niñera cuando Jenifer trabaja.” y tocante a si los puede afrontar, respondió “que cree que no puede”. (v. respuesta a pregunta 3era y 4ta, en acta de fecha 15/9/2020).
De lo antes expuesto, se puede colegir la diferencia de recursos entre los progenitores, la cual se deriva ya desde antes de la fecha en que se estimaron los ingresos de la madre, y los que percibía el padre eran superiores (arg. art. 384 cód. proc.).
Arribado a este punto, queda claro que sí estamos ante la excepción prevista en el articulo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir se está en presencia de una desigualdad económica entre ambos progenitores, sin que se advierta que resulte injusto que se corresponda con el porcentaje del 40% del SMVYM, a poco de comparar las capacidades económicas de ambos progenitores (arg. art. 666 CCyC).
Dicho lo anterior, como el agravio puntual y el pedido concreto es que se deje sin efecto la cuota fijada, haciendo responsable a cada progenitor del cuidado y gastos que M. requiera (v. escrito del 16/8/2023, último párrafo), por entender que no media desigualdad de ingresos -lo que quedó descartado-, pero sin cuestionar el monto fijado, dentro del ámbito de tales agravios que marcan el límite de la facultad revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.), no cabe dejarla sin efecto.
Por lo demás, para responder el agravio referido al progenitor afín, tuve oportunidad de decir antes de ahora, en esta misma causa, lo siguiente: “Cuanto al conviviente de la madre, su deber alimentario con respecto a los hijos del otro, no es sustitutiva del deber alimentario del progenitor, sino subsidiario (arg. art. 676 del Código Civil y Comercial). Por manera que no exime a éste de cumplimentar su propio deber. No ha sido establecida en su beneficio sino en el del hijo propio(arg. arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).”
En el mismo camino, también transcribiré lo dicho en aquella oportunidad “Y bien, que la custodia sea compartida alternada con mitad de tiempo para cada progenitor, que el alimentante tenga otros dos hijos, que la pareja de la madre de la alimentista colabore o que la abuela materia pueda colaborar, no son hechos que releven al padre de su obligación alimentaria respecto de la niña actora, allende la medida que corresponda (arts. 658, 666 y concs. CCyC).” (v. sent del 20/5/2020, L. 51 R. 152).
Por último, de lo que se desprende de la declaración testimonial de Y. Z. y de la cual el recurrente se agravia por no haber sido tenida en cuenta, cabe hacer algunas consideraciones: a la testigo la comprenden las generales de la ley porque se declara pareja conviviente del demandado, y en estos casos su testimonio debe ser evaluado con mayor estrictez; de todas formas, manifestó que trabajan juntos en el local de Tali – Alejandro, que el local comercial paga un alquiler y se llama Antu-lihuel, así como que viven en una casa ubicada Paraguay n° 25 de propiedad de A., y están viendo para hacer una instalación de gas (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Todo lo que se traduce en una reafirmación de lo ya dicho sobre la mejor capacidad económica del progenitor por sobre la madre de M..
Por todo lo expuesto, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).

3. Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la sentencia de fecha 12/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:35:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:58:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:13:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8(èmH#=$}ÀŠ
240800774003290493
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:13:58 hs. bajo el número RR-767-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “MARTÍNEZ, ANIBAL FERNANDO S/ RENDICION DE CUENTAS PERÍODO MARZO 2018 A JUNIO DE 2018″
Expte.: -94111-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MARTÍNEZ, ANIBAL FERNANDO S/ RENDICION DE CUENTAS PERÍODO MARZO 2018 A JUNIO DE 2018″ (expte. nro. -94111-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/6/23 contra la resolución del 16/6/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 27/6/23, en tanto se disconforma concretamente de la base regulatoria aprobada, y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 6/7/23 primer y segundo agravio).
a- Ahora bien, le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba; esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma el movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica aprobada mediante la sentencia del 7/3/22 (arts. 23 y concs. de la ley 14.967).
En autos con fecha 7/3/22 se aprobó la rendición de cuentas correspondiente al periodo marzo 2018 (del 1/3/2018 al 22/6/2018) presentada el 12/7/18, y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $3.299.218,54 de modo en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (trámite del 7/3/22, arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
b- En cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria también le asiste razón pues como lo señala el letrado este Tribunal y ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Dominguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha (12/7/2018), debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967).
Pues no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento -año 2023- y considerar la situación a valores del año 2018 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 28/6/23 expte. 93826 “Martínez, Aníbal Fernando s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/18″, entre otros).
En suma, corresponde estimar el recurso del 6/7/23, en todo lo que fue materia de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 6/7/23, en todo lo que fue materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/7/23, en todo lo que fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:33:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:57:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:12:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7bèmH#=$zpŠ
236600774003290490
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:12:52 hs. bajo el número RR-766-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “M. A. F. S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -90688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. A. F. S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -90688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de 19/6/23 y 21/6/23 contra la resolución del 12/6/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 12/6/23 es recurrida mediante los escritos del 19/6/23 y 21/6/23, por el abog. L. (que actúa en causa propia), por el abog. G. y por abog. A..
El recurso del letrado L. centra sus agravios en lo decidido respecto a la base regulatoria y la conversión del valor jus al momento de la rendición de cuentas.
a- Respecto de ello este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse (ver causas 93826 y 93827, citadas por el apelante), donde se dijo que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba; esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma el movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica (arts. 23 y concs. de la ley 14.967).
De ese modo en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).

b- En cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria también le asiste razón pues como lo señala el letrado este Tribunal y ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
En ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha en que se expusieron los montos, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967).
Pues no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento -año 2023- y considerar la situación a valores de años anteriores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).

c- En lo que refiere a la designación de un nuevo perito a los fines de la determinación de monto pecuniario, cuestionado mediante los recursos del 19/6/23 y 21/6/23, considero que habiendo intervenido ya un perito tasador -Urcola- en autos conforme surge de la audiencia del 23/5/18 ante esta instancia (v. punto 2- de esa audiencia), con la tarea ya encomendada, y que no ha sido cuestionado ahora por los interesados, resulta innecesario la designación de otro profesional para que lleve a cabo idéntica tarea (arts. 34.4 del cód. proc.; art. 27.a de la ley 14967); de modo que en este aspecto cabe revocar la resolución apelada (v. punto II).

d- Por último y en lo que hace al monto de la base pecuniaria y la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria viene al caso lo dicho por este Tribunal en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191); allí se dijo que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (ley 14967).
Los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), entonces, bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, previa chance de oír a los interesados (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
Y en autos resultaría prematuro expedirse en esta oportunidad, en tanto s.e. u o. restaría dar intervención sobre esta temática a los abogs. Serrano y Zambianchi (art. 27.g ley 14967; arts. 34.5.b. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Revocar la resolución del 12/6/23, en todo lo que ha sido materia de agravios, sin costas en función de lo dispuesto por el art. 27.a. de la ley 14967.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 12/6/23, en todo lo que ha sido materia de agravios, sin costas en función de lo dispuesto por el art. 27.a. de la ley 14967.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:32:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:57:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:11:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7dèmH#=$h9Š
236800774003290472
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:11:37 hs. bajo el número RR-765-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “DEBALI VIVIAN C/ REDONDO JUAN MANUEL Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94011-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “DEBALI VIVIAN C/ REDONDO JUAN MANUEL Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 7/9/2020 contra la sentencia del 24/8/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
No se desprende de la sentencia apelada, la afirmación que el objeto de la cesión era un derecho que podía ser cedido. Por el contrario, sostiene que todo hace indicar que no (v. punto 3, párrafo 15 del fallo).
Incluso avanza, al decir: ‘Por lo tanto podría pensarse que la cesión de derecho celebrada sería pasible de nulidad. Pero desechó esa posibilidad porque no era esa ‘la defensa alegada por las partes’.
Ciertamente, en un primer enfoque, pudo aparecer la tentación de avanzar por ese sendero. En definitiva, la actora en su demanda pretendía el cumplimiento del contrato y sino su resolución, con más los daños y perjuicios. El demandado, de su lado, se opuso y pidió el rechazo de la acción impetrada en su contra (v. fs. 38, I. Objeto, fs. 43 primer párrafo).
Dejando ver que su argumento central, era que había cumplido con el contrato, correspondiendo al cesionario haber ejercido los derechos que recibió (v. fs. 49, segundo párrafo y V.b, segundo párrafo).
Pero a poco que se ahonde en la cuestión, se percibe que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, que decidió rechazar la acción por cumplimiento, para hacer lugar a la pretensión subsidiaria, activando la responsabilidad que trae la evicción, como consecuencia de la frustración del negocio, con daños y perjuicios. Lo que supone un contrato válido (arg. arts.1457, 1477, 2089 y concs. del Código Civil).
En su lugar, hay una respuesta que puede sostenerse a partir y sin salirse de los hechos evocados por las partes ni de los extremos que han llegado acreditados a esta instancia (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
Para ir allanando el camino, vale comenzar por decir que es nulo el acto jurídico cuando fuese prohibido el objeto principal, como ocurre con la hipótesis del 953 del Código Civil, aplicable por su vigencia al tiempo del acto examinado (arg. art. 7 del CCyC.).
Esa norma previene que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiere prohibido que sean objeto de algún acto jurídico. Y en su última parte, dispone que: ‘Los actos jurídicos que no sean conforme a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto’.
De su parte, el artículo 1445 del Código Civil, prescribe que las acciones fundadas sobre derechos inherentes a las personas o que comprendan hechos de igual naturaleza, no puede ser cedidas.
Por carácter transitivo pues, el contrato de cesión, cuyo objeto sea la transmisión de un tipo de esos derechos, es nulo.
Ahora bien, toda nulidad puede ser absoluta, si la prohibición que recae sobre el objeto obedece a una razón de interés social, interés público, interés general o colectivo. Todas expresiones que son coincidentes en cuanto a que el interés afectado por el acto interesa a la sociedad misma y su defensa es muy importante para ella, frente al interés particular protegido por la nulidad relativa (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Parte General’, Abeledo Perrot, duodécima edición actualizada, Buenos Aires, 1999, t. II números 1242 y 1246; Salas, Trigo Represas, López Mesa, ‘Código…’, Depalma, Actualización, 1998, t. 4.A págs. 456 y 457; Bueres-Highton, op. cit., lug. cit. pág353 y stes.).; v. SCBA LP Ac 46993 S 6/4/1993, ‘Masci de Cocco, Nélida Raquel c/Asociación Cooperadora de la Escuela nº9 Distrito Chacabuco y otros s/Cobro de australes’, en Juba sumario B22401).
Además, si el objeto prohibido se encuentra de manera patente, clara, en el acto jurídico, esa nulidad es manifiesta (arg. arts. 953 y 1044 del Código Civil; Bueres-Highton y colaboradores, ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2005m t. 2C, pág.328; CC0101 LP 232119 RSD-296-98 S 1/12/1998, ‘Piñas, Claudia c/Ulecia, Jorge J. s/Rescisión de contrato y daños y perjuicios’, en Juba sumario B101177).
Luego, en el régimen del Código de Vélez, cuando un acto es nulo de nulidad absoluta y manifiesta, puede y debe ser declarada de oficio por los jueces (art. 953, 1044, 1047 del Código Civil). El artículo 1047, aparece pues, como una excepción al principio del procedimiento que responde al impulso de las partes e impide al juez pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por ellas (Bueres-Highton, op. cit., lug. cit., pág. 358). Lo cual significa que cuando un magistrado se enfrenta ante un contrato nulo, cuya nulidad es absoluta y manifiesta, ineludiblemente debe declararlo así, aunque las partes contratantes o un tercero no lo hubieren pedido. Porque el juzgador no puede mantenerse estático o indiferente cuando se incorpora al proceso un acto incompatible con los términos del artículo 953 del Código Civil (Bueres-Highton, op. cit. lug. cit.; S.C. de Mendoza, Sala I; 9/10/1989, en L.L.t. 136, pág. 5993).
En consonancia, si el juez al momento de dictar sentencia, es decir en condiciones de valorar las pruebas que han aportado las pares, advierte la manifiesta nulidad absoluta, deberá ejercer la facultad y declararla aun sin petición de parte interesada, ya que el vicio que la genera se proyecta hacia los intereses generales, y el acto que lo porta no es susceptible de confirmación (arts. 1038, 1047, 1056 del Código Civil; v. Rivera-Medina, ‘Código…’, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pág. 774).
Dicho esto, retomando aquella evocación premonitoria contenida en la sentencia de primera instancia, acerca de que todo hacía indicar que el objeto de la cesión era un derecho que no podía ser cedido, pueden discriminarse los datos que sostienen que, en la especie, la cesión de la preadjudicación de una vivienda social otorgada a una persona, es nula por contener un objeto prohibido, en cuanto inherente a la persona que lo cede, siendo, asimismo, una nulidad absoluta y manifiesta. (v. fs. 41/vta, segundo párrafo).
Para demostrarlo, vale comenzar por decir, que el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, funciona como una entidad autárquica de derecho público, cuyos fines son ejecutar la política habitacional que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo provincial y entender en la aplicación de la ley 21581 que dio nuevo anclaje al Fondo Nacional de la Vivienda, cuyos recurso deben ser empleados en la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas, centralmente, a la construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes (art. 4.a).
A los fines de esa ley, se considera familia de recursos insuficientes a la integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, o en el de vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia (art. 7). Siendo a ellas a quienes habrían de asignarse las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda.
En torno al concepto de vivienda social, se la puede encontrar en el artículo 3 del Anexo I al decreto 134/2017, modificado por el decreto 428/2022, donde se la caracteriza, partiendo de la noción anterior, como aquella unidad construida, financiara o administrada por el Estado nacional, provincial y municipal, destinada a grupos familiar con recursos insuficientes, que reúnan los requisitos establecidos allí establecido.
Para el cumplimiento de sus fines, eminentemente de interés social, el Instituto de la Vivienda ha quedado facultado legalmente, para suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades públicas o privadas (art. 3.c del decreto ley 99573/1980).
En el caso que ocupa, se trata del convenio formalizado entre el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación de Empleados Municipales de Daireaux, por el cual el Instituto se comprometió a prestar asistencia para la construcción de quince viviendas sociales en el partido de Daireaux, más precisamente en el barrio 8 de noviembre, concretada en el aporte financiero (v. el convenio, aportado por el perito, a fojas 155/156, v. pericia de fojas 157; v. también expediente administrativo, agregado, 2/2/2009, 2116, 7653/1992, fs. 58, y sstes.; ídem. expediente 7653/1992, 2426, fs. 53 y 54; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Respecto a la selección de postulantes, adjudicatarios y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional o Provincial, obligatorio para todos los programas de viviendas de ese tipo que se efectuaran en el ámbito provincial, resulta del decreto 134/2017 que aprobó el procedimiento a ese fin, previsto en el Anexo I, luego modificado por el decreto 428/2022. Siendo el Instituto de la Vivienda autoridad de aplicación. Como puede ir viéndose, tarea no disponible para los particulares.
El artículo 4 se explaya respecto de las exigencias a los aspirantes, requiriéndose estar inscriptos en el Registro único y Permanente de Demanda Habitacional, constituir un grupo familiar, poseer documento de identidad argentino y no ser propietario de bienes inmuebles, como tampoco de otros bienes cuyo valor le permita adquirir una vivienda, ni el solicitante ni ningún miembro del grupo familiar conviviente, no haber sido ninguno de ellos adjudicatarios, cesionarios o beneficiarios de un inmueble social o de asistencia crediticia del estado para adquirirlo. Debiendo los beneficiarios, en todos los casos, cumplir tales requisitos. Regulándose en el artículo 6 la pre-selección por el municipio y entidades intermedias, siempre bajo contralor del Instituto Provincial de la Vivienda.
En este último caso, además de los recaudos ya señalados, el listado de postulantes debe ser acompañado de las declaraciones juradas de aquellos Y constancia que acredite la no titularidad de bienes inmuebles, quedando descalificado quien incumpliera alguno de los requisitos del artículo 4 del Anexo I al decreto referido o hubiera incurrido en falsedad en la declaración jurada (arts. 8 y 9 del mencionado anexo).
Tal fue el procedimiento aplicado en la especie, según se desprende de lo informado por el perito a fojas 157/vta..
Lo dicho hasta ahora, en cuanto a la selección de postulantes a adjudicaciones de viviendas sociales, proporciona los datos suficientes para definir que, tanto las preadjudicaciones, como las adjudicaciones –por no avanzar más de lo necesario– revisten el carácter de intuitu personae, o inherentes a la persona, desde que estas preadjudicaciones o adjudicaciones sólo se formalizan con personas humanas que reúnan determinada situación familiar, económica y social, lo que fundamenta las especialmente benignas condiciones de la operación subsidiada con fondos públicos, que no cabe extender a cualquier tercer adquirente (doctrina del fallo CC0100 SN 8207 RSD-176-8 S 13/11/2008, ‘Barzán S.A. c/Alberti Sergio Daniel s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858354; también la doctrina del fallo TC0001 LP 19741 RSD-1135-10 S 16/9/2010, ‘B. ,J. A. s/ Recurso de casación interpuesto por Particular damnificado’, en Juba sumario B3257894).
En definitiva, como supo reparar Vélez en la nota al artículo 1445 de su Código Civil, se trata de un derecho, cuyo ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona. Y es esa unión inescindible lo que califica ese carácter de inherente y por tanto intransferible (Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1998, t, 7 págs. 51 y 52).
Tal lo que sucede con las preadjudicaciones y adjudicaciones de viviendas sociales, que según resulta manifiesto de las normas que regulan los requisitos para acceder a ese beneficio, es una categoría inescindible del postulante a que se le asigne. Quien habrá de conservarla sólo para sí, en tanto no ocurra su descalificación, de comprobarse, por ejemplo, la falsedad en la declaración jurada para inscribirse, como al parecer ocurrió en esta oportunidad con Redondo, de acuerdo a lo que informa el perito de autos (fs. 157/vta., segundo párrafo) y resulta de la documentación acompañada por él mismo a fojas 154/157vta. (v, art. 9 del anexo I al decreto 134/2017, con las modificaciones del decreto 428/2022, citados).
En suma, es esa condición de ser inherentes a la persona, que portan las adjudicaciones o pre-adjudicaciones de viviendas sociales efectuadas bajo el gobierno del instituto Provincial de la Vivienda, la que hace que, en la especie, como se anticipara, deba declararse la nulidad de la cesión de la pre-adjudicación convenida entre Redondo y Debali, al aplicarse a un objeto cuya cesión está expresamente prohibida por el artículo 1445 del Código Civil, lo que es equivalente a que el contrato carezca de objeto (arg. arts. 853 y 1167 del Código Civil).
Nulidad que debe ser declarada de oficio, sin que haya sido postulada por las partes, por tratarse de una nulidad absoluta, en cuanto –con arreglo a lo explicado párrafos precedentes- contiene un interés social, al comprometer la situación de una vivienda de tal carácter, y manifiesta, desde que es patente en el acto y no requiere más estudio que el que resulta de las normas involucradas, en las que se ha reparado, precedentemente (arg. art. 1445 del Código Civil).
Resta por analizar, seguidamente, los efectos de esa nulidad declarada, que aparecen regulados por el artículo 1050, según el cual la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del auto anulado.
Ajustado a esa norma, dado que la cesionaria pagó y el cedente recibió el precio de la cesión, ese dinero debe volver a su propietaria, cual era la actora, pues la restitución no proviene del acto anulado, sino justamente de la subsistencia de ese derecho preexistente (arg. art. 17 de la Constitución Nacional).
Respecto a lo normado en el artículo 1054, como de los dos objetos que formaron la materia del acto bilateral, sólo uno, el dinero, es productor de frutos civiles, el cedente deberá devolver la suma percibida, con sus intereses y su readecuación, tal como fue dispuesto en el fallo apelado, que se mantiene en esa ese aspecto (v. punto 4.1 de ese pronunciamiento).
Esta solución no es injusta, si se presta atención a algunos hechos relevantes.
Redondo cedió su preadjudicación el 20/3/2009, lo que no podía hacer por tratarse de una condición inherente a su persona, como fue argumentado.
Pero, además, para obtenerla debió presentar una declaración jurada, donde deberían constar los datos del postulante y su familia, como así también los bienes muebles e inmuebles que poseía para elevar al Instituto Provincial de la Vivienda. Informando la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux, que en el caso de Redondo se envió al Instituto Provincial de la Vivienda, además, constancia de bienes no mencionados en la declaración jurada, que igualaban a la inversión del IPV para la construcción de quince viviendas, de modo que no se le adjudicó (fs. 154; arg. arts. 384 y 401 del cód. proc.).
Es decir, Redondo, en su declaración jurada para inscribirse como postulante, no declaró que tenía bienes en magnitud que lo excluían de la posibilidad de acceder a una vivienda social, por no integrar una familia de recursos insuficientes, a quienes está dirigida la actividad del Instituto Provincial de la Vivienda, según se fue desarrollado antes (v. art. 4 del Anexo I al decreto 134/2017, modificado por el decreto 428/2022, v. expediente administrativo 2416, 7653/1992, cuerpo 14, fs. 23/25). Y ese proceder no se compadece con la buena fe, que ha de gobernar el ejercicio de todo derecho (arg. art. 1098 del Código Civil y 9 del CCyC).
Es claro que Redondo alega que la actora ‘tampoco’ cumplía con los requisitos legales para ser adjudicataria o pre-adjudicataria (v. escrito del 31/7/2023, III, f, séptimo y noveno párrafos). E incluso le atribuye saber ‘la limitante de Redondo’, además de la de ella (mismo escrito, mismo lugar noveno párrafo). Pero, sin perjuicio de lo que se dirá acerca del desempeño de la actora, tales expresiones no hacen sino dejar en evidencia que, de su parte, conocía que no estaba en condiciones de acceder a la pre-adjudicación que obtuvo, al menos por un tiempo.
En fin, para no dejar huecos es menester evocar que, con arreglo a las disposiciones legales citadas, no ser titular de bienes o no tener una situación patrimonial acorde a lo que se considera una familia cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, era un extremo que debía reunirse como condición de ser elegido como pre-adjudicatario o adjudicatario de la vivienda social en cuestión, no después de concertada la cesión (v. escrito del 317/2023, III, f, sexto y séptimo párrafos; v.fs.157/vta., segundo párrafo; v. art. 4 y stes. del Anexo I del decreto 134/2017 modificado por el decreto 428/2022).
Entonces, como se dijo, la suma abonada por la cesión, a la postre nula, $36.000, deberá ser reintegrada a la actora, con la readecuación y los intereses previstos en el fallo, no objeto de puntual o eventual cuestionamiento en ese aspecto ni por la actora ni por la apelante (arg. art. 260 del cód. proc.).
En lo que atañe al cuadrante resarcitorio, también recusado por el apelante, para que la indemnización acordada se mantenga, se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito. Es decir, que la invalidez haya causado un perjuicio moral, que es el admitido en la sentencia, por culpa o dolo de quien realizó el acto nulo (art. 1056 del Código Civil).
Lo que no aparece abastecido, de tal modo de hacer responsable civil sólo a Redondo. A poco que se ponga la lente, en el desempeño que tuvo la actora en el negocio, según los datos que la causa ofrece.
Por lo pronto, la cesión fue onerosa, de modo que bilateral. Y la cesionaria, aparece pretendiendo con ese pago adquirir la condición de pre-adjudicataria de una vivienda social, categoría que debía obtener, en todo caso, gestionando ser admitida como miembro de una familia de recursos insuficientes, a quienes están destinadas las viviendas sociales y no subentrando en una pre-adjudicación, mal que bien, reconocida a otro (art. 4 del Anexo I, del decreto 134/2017, modificado por el artículo 428/2022).
Pero además de ello, resulta apreciable de los hechos, que cedente y cesionario obraron de forma que tal cesión no llegara a conocimiento de la Asociación de Empleados de la Municipalidad de Daireaux y mucho menos de Instituto Provincial de la Vivienda.
En este sentido, es interesante para valorar el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral, que si bien el contrato de cesión fue fechado el 20/3/2009, transfiriendo el cedente todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían sobre el bien cedido, de acuerdo a la pre-adjudicación que se le efectuara, en un acto jurídico posterior, del 15 de julio de 2009, se manifiesta Redondo suscribiendo con la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux, como adjudicatario de la misma vivienda, un contrato por el cual se obligaba a abonar la suma de $ 20.000 en ese acto, o $ 12.000 entonces y luego ocho cuotas de $ 1.100, para hacer mejoras en la construcción de la vivienda, cuya pre-adjudicación había cedido, sin hacer mención alguna de esa cesión. Aporte que Debali, dijo –aunque no probó– aquél había hecho pero con dinero propio de ella. Quedando así, participando de esa operación, desde la cual se manifestaba Redondo como pre-adjudicatario, quedando, conscientemente, ella en las sombras.
Situación tanto más inusitada por parte de la actora quien, al no aparecer en este segundo contrato, cuando como cesionaria de la pre-adjudicación debía haber sido la más interesada en consolidar el negocio dándolo a conocer tanto a la Asociación como al Instituto, da pábulo a poner en duda su buena fe, enturbiada por tal comportamiento, no suficientemente explicado (arg. art. 1098 del Código Civil y 9 del CCyC).
Por ello, no consolidado el factor de atribución en el comportamiento de Redondo, apareciendo el negocio en definitiva nulo, como proveniente de un comportamiento alejado de la buena fe por parte de ambos contratantes, no hay sustento para condenarlo a reparar el daño moral reclamado por la actora (arg. arts. 519, 520, 1056, 1111,1198, primer párrafo y concs. del Código Civil).
Sentado ello, hay otros hechos acreditados en la causa que no es del caso dejar de mencionar.
Vivian Debali, odontóloga, se desempeñó desde el 10 de diciembre de 2011, como concejala en el municipio de Daireaux, integrando diversas comisiones internas del Concejo Deliberante y en cuanto a las externas al cuerpo, representante por su bloque de la comisión Municipal de Vivienda, entre otras. Asimismo, de acuerdo a los registros obrantes en la Dirección de Catastro Municipal, fue adjudicataria del inmueble Circ. I, Sección B, Manzana 6r, Lote 2, situado en la calle Amílcar F. Poncela 576, Barrio S.E.C.O., Sindicato de Empleados de Comercio de Daireaux, según surge del listado definitivo y croquis de parcela que se adjunta (fs. 83/89, 93, testimonio de Medina a fs. 138/vta., de Sabbattini a fs. 139/vta. y 169/vta.).
Su cargo de concejala, data de una fecha posterior a aquella en que aparece suscripta la cesión a su favor, de la ya mencionada pre-adjudicación de Redondo. Y en cuanto a la adjudicación del inmueble señalado, no fue indicada la fecha exacta en que se concretó. Sólo puede decirse que la información proporcionada por el presidente y el secretario del Concejo Deliberante de la localidad, es del 2/9/2014. Entonces, igualmente posterior a la cesión de la especie.
Pero, aunque así fuera, el primero de los datos, que la sitúa como concejala e integrante de comisiones, es anterior a la carta documento del 1 de junio de 2012, por la cual Debali reclamó a Redondo, la entrega de la unidad, cuya pre-adjudicación éste le había cedido (fs. 14). Y anterior también a la fecha de inicio de la demanda, que portó como objeto mediato de su pretensión principal, el cumplimiento de ese contrato.
Cuanto al segundo de los datos, que la emplaza como beneficiaria de la adjudicación del inmueble Circ. I, Sección B, Manzana 6r, Lote 2, situado en la calle Amílcar F. Poncela 576, Barrio S.E.C.O., Sindicato de Empleados de Comercio de Daireaux, es de fecha muy cercana a de la presentación de la demanda que dio origen a este pleito (v. fs. 29,12/7/2013 y fs. 83. 28/8/2014) suponiendo razonablemente, que la adjudicación informada debió ser anterior al informe.
Ambos, en definitiva, no solamente muestran a Debali exigiendo la transferencia de un derecho, cuya cesión, en virtud de las normas que ya se han analizado, estaba legalmente prohibida, por implicar una condición inherente a la persona, sino haciéndolo cuando ya las circunstancias la mostraban incursa en las objeciones previstas el artículo 4,b,d y e, del decreto 134/2017, modificado por el decreto 428/2022, para acceder a la pre-adjudicación que se le había cedido antes y cuya transferencia, aun así, postulaba.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20/3/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley y por tanto equiparable a no tener objeto, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Motivo por el cual, el demandado deberá restituir a la actora la suma de $ 36.000, percibida como precio de la cesión, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese único aspecto se mantiene. El cual se revoca en todo lo demás que decide, incluso la indemnización del daño moral.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20/3/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley, condenado al demandado a restituir a la actora a la suma de $ 36.000, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese único aspecto se mantiene, revocándoselo en lo demás que decide, inclusive la indemnización del daño moral, con costas por su orden, en ambas instancias, teniendo en cuenta el desempeño de las partes del contrato y el resultado al que se arriba, tal cual fue analizado al ser votada la primera cuestión, que no deja de mostrar un vencimiento parcial y mutuo (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 20/3/2009, por comprender un objeto prohibido por la ley, condenado al demandado a restituir a la actora a la suma de $ 36.000, readecuado y con los intereses tal cual lo establecido en el pronunciamiento apelado, que en ese único aspecto se mantiene, revocándoselo en lo demás que decide, inclusive la indemnización del daño moral, con costas por su orden, en ambas instancias, teniendo en cuenta el desempeño de las partes del contrato y el resultado al que se arriba, tal cual fue analizado al ser votada la primera cuestión, que no deja de mostrar un vencimiento parcial y mutuo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:31:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:56:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:10:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7LèmH#=%/zŠ
234400774003290515
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2023 12:10:15 hs. bajo el número RS-75-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “L., N. V. C/ V., W. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94093-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “L., N. V. C/ V., W. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94093-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 30/6/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por N. V. L., en representación de su hija menor de edad, contra su padre, W. R. V., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 45% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM).
La sentencia es apelada por el demandado el 10/7/2023; concedido el recurso en relación el 12/7/2023, se presenta el respectivo memorial el 29/7/2023, el que es respondido el 10/8/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 21/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- En primer lugar, se agravia alegando la inexistencia de los presupuestos necesarios para la fijación de la cuota alimentaria, manifestando que hay una notable orfandad probatoria, ya que de la prueba no han quedado acreditados los ingresos del alimentante ni los gastos de la menor. Se queja de que se haya invertido la carga de la prueba, manifestando que “era la actora quien debía probar en su caso los ingresos reales del demandado”, para luego concluir que probados en autos se limitan a los importes que estipulan en la categoría A de monotributo, es decir, un máximo de $117.896.88 mensuales.
Luego, se agravia de que el juez no se detuvo a analizar los puntos de defensa del demandado, alegando que acompañó la partida de nacimiento de su otra hija menor, para que el juez la tuviera en cuenta al momento de fijar la cuota, pero ni siquiera la menciona.
Por último, se queja de que se haya fijado la cuota sin tener en cuenta que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza.
3- Veamos.
Respecto al agravio referido a que se invirtió la carga de la prueba, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (ver esta cámara sent. del 12/9/2023 en autos 94060 – D´amico, Shadia c/ D´amico, Roberto Marcelo s/ Inc. de alimentos”, RR-705-2023, 94060; JUBA búsqueda en línea con las voces “alimentos” y “prueba”; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en “Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial”, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
En la especie, de acuerdo a lo manifestado por el demandado, percibe un ingreso mínimo por mes de $117.896,88 (considerando solamente los ingresos por la categoría A del monotributo, sin considerar algún otro ingreso que pudiera surgir de las clases de canto y guitarra o de los shows musicales que realiza los fines de semana (ver testimoniales del 21/10/2023, décimo segunda y décimo quinta, del 27/10/2023 y del 3/11/2023, arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Así pues, no se sabe a ciencia cierta cuál es el total de sus ingresos; pero por cierto, con un piso reconocido por el demandado de $117.896,88. En cualquier caso era del propio interés del demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que estos son escasos, sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).
Y, para analizar la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija menor de edad (a la fecha de este voto, 3 años, fecha de nacimiento 7/1/2020; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total suministrada por el INDEC, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Y la cuota fijada en el 45% del SMVYM justo alcanza a cubrir la CBT que corresponde a la menor de la edad, Iris, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homogéneos:
* en junio de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $87.987 y entonces el 45% fijado asciende a $ 39.594,15 (v. Res. 5/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
* en ese mismo mes y año, la CBT de una menor de 3 años era de $ 38.361,73 (51% de la CBT por adulto equivalente).
Desde el análisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $38.361,73, va de suyo que las necesidades se encuentran a penas cubiertas en su totalidad.
Por otro lado, con el mínimo reconocido como ingreso por el demandado, si percibe $117.896,88, y a ese monto le restamos el 45% del SMVM le quedaría la suma de $78.302,73 para sus gastos personales. En ese mismo mes la CBT por adulto equivalente era de $ 61.886,10 (1 CBT para un adulto entre 30 y 45 años), y le quedarían $32.720,05 para su para su hija menor de 3 años (cerca de lo necesario para alcanzar la CBT, $38.361,73, 51% de la CBT, ver certificado de nacimiento acompañado al contestar demanda el 22/8/2022). Y en todo caso, será el progenitor quien deba tolerar las consecuencias de la escasez de sus ingresos.
Por último, cerrando ya el análisis de la apelación, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que quedó demostrado que la menor está permanentemente con su madre, lo que denota que el cuidado y la atención están su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de su hija (arg. art. 660 CCyC).
4- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelación de fecha 10/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 10/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 10/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:12:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:54:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:08:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241100774003290466
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:08:50 hs. bajo el número RR-764-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “S., M. R. C/ P. R., N. A. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -93957-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S., M. R. C/ P. R., N. A. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93957-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/4/2023 contra la resolución del 31/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 17/3/2023 M. R. S. promueve incidente de reducción de cuota de alimentos respecto de su hija X. L. y cese respecto de la cuota que le corresponde a su hija A. V.; ambas fijadas en el expediente “P. R. N. A. A. c/ S. M. R. s/ Incidente de alimentos”, promovido por la madre de las jóvenes en el año 2018.
El 31/3/2023 se tiene por interpuesto el incidente, ordenando el traslado del mismo a la demandada; y más adelante, con fecha 14/4/2023 se presenta N. A. A. P. R. en representación de su hija X. L. S., solicitando que se deje sin efecto dicha providencia en virtud de que el actor promovió incidente de cese de una cuota de alimentos prevista en un incidente anterior, argumentando que resulta inadmisible el nuevo planteo, ya que la normativa procesal prevé como requisito previo a la articulación de un nuevo incidente, el pago de las costas en otro anterior en el que el peticionante ha sido vencido.
En ese sentido, aduce la parte que hasta que no se efectivice el pago de costas y honorarios del incidente anterior en el cual resultó condenado M. R. S., no puede promover uno nuevo.
Rechazado tal planteo en primera instancia, se remiten las actuaciones a este tribunal para resolver la apelación que, en subsidio, planteó la parte recurrente.
Para resolver, cabe destacar que la norma procesal sí prevé que el condenado al pago de las costas del incidente no podrá promover otro mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo (art. 69 segundo párrafo, cód. proc.).
Pero en este caso puntual, no se debe perder de vista que Mario Rubén Sosa cuenta con el otorgamiento de un beneficio de litigar sin gastos provisional, solicitado oportunamente para actuar en el incidente anterior “P. R., N. A. A. c/ S., M. R. s/ Incidentes De Alimentos” (v. resolución del 19/4/2023 en “S. M. R. c/ P. R. N. A. A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, expte. 8548/22, visible a través de la MEV).
Y en esos supuestos, solo se satisfacen el pago de las costas en caso de denegación del beneficio, mientras tanto, se lo exime de tal pago hasta que mejore de fortuna (arg. arts. 83 y 84 cód. proc.).
A su vez, ese es el criterio que siguen doctrina y jurisprudencia pronunciando que más allá de que el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos no impide la imposición de costas al vencido, su efecto radica en la inejecutabilidad al beneficiario por las costas procesales, en tanto no varíe su situación patrimonial; y desde la petición del beneficio de litigar sin gastos rige el beneficio provisional, involucrando dentro de las exenciones las costas, que solo serán satisfechas en caso de que se deniegue (v. JUBA: “Vega Valeria Carla C/ Orsero Andrea Fabiana Y Otros S/ Escrituracion”, CC0202 LP 132991 RSI 19/23 S 7/2/2023 y “Martín, Santos Laureano y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761″ SCBA LP I 1904 RSI-20-21 I 22/2/2021).
Así las cosas, y en miras de que el segundo párrafo del art. 69 cód proc. no aplica respecto de la parte que ha obtenido beneficio de litigar sin gastos (v. “Condena en costas en el proceso civil”, Roberto L. Ranea, Ed. Astrea, año 2000, pág. 293), es viable el inicio de este nuevo incidente sin que deba afrontar por ahora el pago de los gastos y costos procesales anteriores, al menos hasta que haya pronunciamiento definitivo respecto al beneficio de litigar sin gastos antes aludido, de manera que la apelación no prospera (arg. arts. 69 segundo párrafo, 83 y 84 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde rechazar la apelación subsidiaria del 14/4/2023 contra la resolución del 31/3/2023.
Con costas por su orden en virtud de que aplicarlas al apelante vencido implicaría que la alimentista cargue con los gastos generados en el presente (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación subsidiaria del 14/4/2023 contra la resolución del 31/3/2023.
Con costas por su orden en virtud de que aplicarlas al apelante vencido implicaría que la alimentista cargue con los gastos generados en el presente, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:00:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:53:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:07:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234100774003290461
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:07:33 hs. bajo el número RR-763-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
_____________________________________________________________
Autos: “ARGUMERO NORA LIDIA S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -94150-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 2 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1. Tanto el Juzgado de Garantías como el Tribunal Oral Criminal se encuentran en la misma condición de carecer de competencia, en miras de que el imputado T. ha cumplido la totalidad de la pena y se halla la causa finalizada en condiciones inmediatas de archivo (v. informe adjunto al trámite del 12/9/2023).
Por tal motivo, al requerir la denunciante N. L. A. las medidas que preventivamente fueron dispuestas en su protección, teniendo en cuenta que la conflictiva que involucra a la denunciante y al denunciado no acontece en el ámbito de una relación intrafamiliar, ni tampoco existe causa penal respecto de los mismos, además de la incompetencia de los fueros especializados para intervenir en tal problemática, en sede penal se determinó que la justicia competente para el seguimiento de las mismas es la civil y comercial, dada su competencia genérica y residual (v. mismo informe citado).
Al radicarse la causa en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez determina que el Juzgado que debe intervenir es el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, sin dar fundamento alguno de su decisión, y ordena allí la radicación de la causa (v. trámite del 13/9/2023).
Y al recibirla el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, la jueza declara su incompetencia con fundamento en que la cuestión que se suscita no se enmarca dentro de las materias enumeradas en el art. 827 del cód. proc., y devuelve las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial 2 (v. trámite del 14/9/2023).
Nuevamente radicadas en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez argumenta que la denuncia se basa en dichos que el denunciado efectuó hace 13 años, y con cita legal de artículos de la ley 12569 de violencia familiar y 15232 de protección a la víctima, establece que por no encuadrar las presentes actuaciones en ninguna de esas leyes, mantiene su incompetencia remitiendo la causa a esta cámara para resolver la contienda negativa generada (v. trámite del 20/9/2023).
2. En miras de resolver sobre la atribución de competencia, es preciso destacar que en la denuncia efectuada el día 10/7/2023 A. expresa que: “yo quiero que me pongan seguridad, que me aseguren la vida de mi familia porque tenemos miedo. Últimamente no recibí ningún tipo de llamada, ni amenaza de esta persona, es más, nunca lo ví, pero igualmente tengo miedo, porque no lo conozco si lo llego a ver” (sic.) (v. denuncia adjunta al trámite del 12/9/2023).
Siguiendo esos dichos, podría inferirse que lo que pretende lograr la denunciada con las medidas de protección genéricas que solicita es prevenir cualquier daño que hipotéticamente pueda ocasionarse, y para ello no es necesaria la concurrencia de ningún factor, bastando solo con tener un interés razonable en la prevención del daño (arg. arts. 1710, 1711 y 1712 CCyC). En lo que solicita es una medida genérica de protección basada en el miedo que le infunde quien resultó condenado del delito de homicidio que tuvo como víctima a su hijo.
Pero, más allá de eso, lo que es cierto es que la exposición realizada no encuadraría en un supuesto de violencia familiar o de violencia contra la mujer (leyes 12569 y 26485); tampoco en ninguno de los supuestos de atribución de competencia directa al Juzgado de Familia dispuestos por la normativa procesal (arg. art. 827 cód. proc.).
En ese sentido, y no relacionándose la solicitud de medidas con el delito o proceso anterior; por no enmarcarse tal solicitud dentro de las materias que le atribuyen competencia directa al Juzgado de Familia, y por no haber refutado el Juzgado Civil y Comercial 2 de manera clara y precisa la competencia encomendada, corresponde que sea este último el que asuma la intervención y entienda en las presentes, dada su competencia genérica y residual (art. 50 ley 5827)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia para entender en el presente proceso al Juzgado Civil y Comercial 2. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:00:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:53:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:06:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7<èmH#=$SaŠ
232800774003290451
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:06:08 hs. bajo el número RR-762-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “ROYG LAURA ELIZABETH C/ LUNA OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93958-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ROYG LAURA ELIZABETH C/ LUNA OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93958-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/5/2023 contra la sentencia de fecha 2/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 2/5/2023, en lo que ahora interesa, hizo lugar a la demanda de Laura Elizabeth Royg de fecha 12/7/2019 contra Héctor Eduardo López y Marta Alicia Cariz (el primero como conductor del vehículo Renault Kangoo, y la segunda como titular dominial de ese rodado). La citada en garantía “Seguros Orbis” debe responder también.
Ese decisorio es apelado únicamente por Marta Alicia Cariz el 8/5/2023; concedido el recurso libremente el 5/6/2023 y radicado el expediente a esta cámara, tras la providencia de fecha 28/6/2023, se traen los agravios el día 7/7/2023.
Tras las respuestas a aquellos de fechas 28/7/2023 y 31/7/2023, la causa está en estado de ser resuelta (v. trámite del 8/8/2023 y art. 263 cód. proc.).
2. Un único agravio es traído por la recurrente: debe tenerse en cuenta que la actora al momento del siniestro no llevaba puesto el cinturón de seguridad y esa omisión ha contribuido en los daños que le fueron ocasionados, ya que “podrían haberse no producidos (sic) o atenuados…. el hecho de no llevar puesto el cinturón de seguridad fue determinante para la causación del resultado ya que pudo haber evitado golpear contra el asiento delantero” (escrito del 7/7/2023, último párrafo del punto II).
3. Más allá de si la actora llevaba o no colocado el cinturón de seguridad en oportunidad del siniestro que motivó este expediente (en sede penal dijo que no, en sede civil ,manifestó lo contrario; v. f. 126 de la IPP 17-00-05643-16/00 y su testimonio en la url de audiencia adjunta al trámite procesal de fecha 5/7/2022, desde 09:10 a 09:50), aunque se parta desde el mejor supuesto para la apelante, es decir, que Royg no llevaba colocado ese elemento de seguridad, no alcanza para modificar la sentencia apelada.
Ello así porque en la expresión de agravios del 7/7/2023 si bien se insiste con que su uso hubiera podido evitar las lesiones de la víctima o, cuanto menos, las hubiera atenuado, no se advera de qué constancias de las causas resulta acreditada esa afirmación; con o que el agravio ya no sería eficaz (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.). Falta en todo caso una explicación sobre cómo es que esa falta de uso del cinturón pudiera haber incidido en las lesiones físicas experimentadas por Royg, justificativas de indemnización (cfrme. esta cámara, sentencia del 24/2/2017, expte. 90157, L. 46 R. 11).
Tampoco se advierten del repaso del expediente; por cierto, en la pericia médica del 2/2/2022 se consignan las lesiones en los pies y en el hombro izquierdo pero nada se dice sobre la incidencia del uso/no uso del cinturón de seguridad en las mismas. Experticia de la que se corrió oportuno traslado y no fue cuestionada sobre tal cuestión (v. trámites de fechas 2/2/2022, 3/2/2022, 9/2/2022 y 18/9/2022; arts. 375, 384, 472, 473 y 474 cód. proc.; cfrme. Cám. Civ. y Com. 3 San martín, 7978 D-88/14 S 30/06/2014, “ABDALA GLADYS C/MESEMBRINK MIGUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, extraído de sistema Juba en línea).
Ni puede extraerse ese dato de la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora que en el caso fueron traumatismos en ambos tobillos y traumatismo nivel de hombro izquierdo con fractura de clavícula, según la pericia médica ya referida del 272/2022. Tal vez pudieran haberse evitado o aminorado, tal vez no; con lo que quiero significar es que no surge absolutamente nítido y del orden natural de las cosas que tales lesiones pudieran haberse prevenido o menguado con el uso del cinturón (por cierto, es más lejana la chance en o que respecta a los tobillos), como sí puede apreciarse en otras situaciones, como por ejemplo, cuando se produce el despido de la víctima del habitáculo del automotor (ver esta cámara, sentencia del 12/12/2022, expte. 93362, RS-84-2022).
En fin, no puede predicarse aquí que la naturaleza de las lesiones sufridas indique con probabilidad cierta que de haberse portado tal dispositivo, los daños no se hubiesen producido o su envergadura hubiera sido menor (cfrme. Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 125121 RSD 139/19 S 4/6/2019, “Ponce Rosario Yolanda C/ Darronco Gustavo Daniel Y Otros S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”, también en sistema Juba en línea).
4. En suma, corresponde desestimar la apelación del 8/5/2023 contra la sentencia de fecha 2/5/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 8/5/2023 contra la sentencia de fecha 2/5/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION E JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/5/2023 contra la sentencia de fecha 2/5/2023, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:59:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:52:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:04:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228800774003290430
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2023 12:04:43 hs. bajo el número RS-74-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94005-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/5/2023 contra la sentencia del 30/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 30/5/2023 rechazó la demanda de daños y perjuicios del 9/8/2019 de Elsa María Castro y Germán Enzo Castro contra Carmen Raquel Basso, con costas. Por consecuencia, tampoco condenó a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A..
Los actores apelaron esa decisión el 31/5/2023 y tras las providencias y trámites de fechas 30/6/2023, 10/7/2023, 14/7/2023, 20/7/2023, 10/8/2023 y 19/9/2023, la causa puede ser resuelta.
2. Los agravios se centran en un argumento: fundado el reclamo en la responsabilidad objetiva de la demandada con cita del art. 1757 del CCyC, debe ser ésta quien para exonerarse total o parcialmente debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; y en el caso, que la actora haya acelerado la marcha de la motocicleta que conducía dentro de una rotonda no es causa suficiente para lograr aquella exoneración. Afirma que según las constancias de la IPP y de esta causa -que cita- traída como prueba la accionante Castro fue embestida en su la lateral derecho trasero por el automóvil conducido por la demandada Basso, quien no cumplió con el manda del art. 43 inc. “e” de la ley 24449.
3. Veamos.
Cuando se trata de daños causados por la circulación de vehículos (en el caso, una motocicleta y un automotor), se aplican los artículos del CCyC, vigente a la época del hecho, referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (art. 1769 del CCyC).
El factor de atribución es objetivo, por manera que la culpa del agente es irrelevante y, en todo caso, el responsable para liberarse, deberá acreditar la causa ajena elegida; cual fue para este proceso, el hecho de la víctima (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734 del CCyC).
En ese camino, ya desde la contestación de la demanda tanto la demandada como su aseguradora (que adhirió expresamente al responde de la primera; v. escritos de fs. 38/47 vta. soporte papel y electrónico del 14/11/2019), alegaron que fue el hecho de la actora Castro el que concurre como eximente de la responsabilidad de Basso porque mientras la conductora del automotor circulaba con cuidado y previsión y se encontraba en el interior de la rotonda en que sucedió el siniestro, con plena prioridad de paso, la actora intenta introducirse y embiste a la demandada; además de poner de resalto que la actora circulaba en esa ocasión sin licencia, sin casco, sin seguro obligatorio, sin chapa patente trasera y sin cédula de identificación del ciclomotor (v. fs. 39 vta./ 40 p. V).
En la sentencia que hoy se impugna se halló -en síntesis- que se configuraba la eximente planteada, aunque con otros matices, pues se concluyó que el accidente habría ocurrido por la decisión desacertada, de la actora de acelerar su moto, para atravesar primero la rotonda, antes que el Ford Ka; lo que la haría responsable exclusiva del acaecimiento del hecho y de sus consecuencia, por haberse colocado en una situación riesgosa primero para luego resultar colisionada por el vehículo de la demandada.
Pero las constancias de la causa no avalan esa postura.
Según se dice en demanda, la demandada Basso al comando del automotor Ford Ka dominio NCN 235 habría violado lo expresado en el art. 43 de la Ley nacional de Tránsito al no respetar la prioridad con que contaba la actora quien estaba circulando por la rotonda existente entre el acceso Kirchner y las avenidas Balcarce, Lavardén y López y Planes de la localidad de Pehuajó. Se postula, dicho lo siguiente en palabras simples, que la actora transitaba con su moto dentro de la rotonda y la demandada al querer ingresar en la misma con su automotor, embiste la moto.
¿Ello fue así? La respuesta, adelanto, será afirmativa.
De inicio, la aseveración de la actora de que estaba transitando en la rotonda (o sea, dentro de ella) al momento del siniestro, no fue objeto de negativa en el escrito de contestación de demanda que está a fs. 38/47 vta., específicamente en el p. IV, ni en la adhesión que a ese escrito prestó la citada en garantía en su respuesta a la citación en garantía del 14/11/2019 p. IV. Cuanto más, se llegó a negar que Castro circulara por el acceso Kirchner hacia la avenida Balcarce y y que haya sido embestida en la intersección de las avenidas Balcarce y Lavardén, pero no es eso lo que afirmó la actora, quien según se vio dijo que estaba circulando en la rotonda.
Por lo que allí ya puede hallarse un primer reconocimiento a los dichos de la accionante (art. 354.1 cód. proc.).
Dichos que además encuentran sustento en las pruebas que siguen; en el informe pericial accidentológico de fs. 75/78 de la IPP 17-001697-18/00 se concluye que el Ford K estaría circulando por la avenida López y Planes en sentido orientativo cardinal NORESTE a SUDOESTE, y la motocicleta en la rotonda en sentido orientativo SUDESTE a NOROESTE, desde acceso Kirchner hacia avenida Balcarce, y que la zona de impacto -aún cuando no pudo ser determinado con exactitud- estaría en el punto inmediato anterior al inicio de las huellas de arrastres metálicos dejado por la motocicleta, y a poco de ahondar en el dibujo de f. 75 de esa IPP, ese arrastre metálico está iniciado dentro de los límites de la rotonda en cuestión, cercano a la desembocadura de la avenida López y Planes, por donde venía circulando el automóvil, en la rotonda.
De lo que resulta razonable concluir que el automotor al ingresar a la rotonda no respetó el paso prioritario con que contaba la motocicleta que ya estaba circulando dentro de aquélla, lo que produjo que la embistiera en la parte lateral trasera derecha como ilustra también ese informe a f. 78, lo que desmerece además la calidad de embistente asignada a la moto en la contestación de demanda y de citación en garantía (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 374 y 385 cód. proc.; v. escrito de fs. 38/47 vta. p. V a f. 40 y escrito de adhesión del 14/11/2019).
Me detengo aquí en la absolución de posiciones de la demandad Basso que está en la url audiencia adjunta al trámite “audiencia de vista de causa – acta” del 22/2/2021, por lo siguiente: mientras que al ser preguntada primero si el siniestro había sido en la rotonda, dijo rotundamente sí (minutos desde 1:21 hasta 1:27), luego en la primera ampliatoria de posiciones dijo que no podía afirmar que la moto estaba dentro de la rotonda (minutos 1:52 a 2:07), para culminar diciendo que en el momento del siniestro estaba ella (la deponente) dentro de la rotonda y la moto cayó unos 5/6 metros fuera de la rotonda en la calle Balcarce (2:45 a 4:02). Respuestas diversas a la misma circunstancia.
Pero lo que se advierte de las fotografías que en copia están a fs, 12 y 13 de la IPP es que la moto no estaba unos 5/6 metros dentro de la calle Balcarce, como postuló la demandada según se vio el apartado anterior, sino caída en parte sobre la línea cebrada que delimita la rotonda y el ingreso a esa calle. Todo lo que coincide con la conclusión del informe pericial reseñado sobre que el punto de impacto estaría dentro de la rotonda en el punto inmediato anterior a las huellas de arrastre metálico dejados por la moto -claramente dentro de la rotonda- quedando ésta detenida en aquel lugar (v. f. 75 de la IPP), así como del croquis de fs. 6/vta. de la misma, en que se sitúa el punto de impacto dentro de la rotonda en cuestión (ats. 375, 384 y 422.3 cód. proc.).
Por fin, no es dato menor que según la posición efectuada por el abogado de la citada en garantía en la confesional que prestó la actora y también se encuentra en url adjunta al trámite “audiencia de vista de causa – acta” del 22/2/2021, “el accidente ocurrió en la rotonda…”, de suerte que juega la manda del art. 409 ” párrafo en cuanto a que cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere; en buen romance, quedó reconocido por esa posición, una vez más, que el accidente ocurrió dentro de la rotonda.
Sin que pueda sostenerse con tales datos la tesis de la demandada en punto a que mientras ella ya estaba ingresada en la rotonda, la actora intentó introducirse en ella y la embistió; no solo porque ya se vio que la embestida fue la moto en la parte derecha trasera, sino porque de acuerdo a la mayor distancia que existe desde el ingreso desde el acceso Kirchner al punto de impacto, casi en el egreso a la avenida Balcarce, que era el seguido por la moto, y la menor trayectoria que corre desde la avenida López y Planes hacia ese mismo punto, que era el que traía el automotor, lo más razonable también en este aspecto es que la moto ya había ingresado en la rotonda y estaba circulando dentro de ella cuando fue embestida por el automotor en su ingreso a la misma (arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
En todo caso, lo que hace es terminar por avalar que el accidente ocurrió dentro de la rotonda y que la moto había ingresado a ella con anterioridad; y en tal situación es dable tener en cuenta que quien pretenda atravesar o ingresar al tránsito de una ruta desde una rotonda o boca de acceso, sólo debe intentar la maniobra cuando tenga la vía expedita y no exista el riesgo de constituirse en un elemento que entorpezca el desplazamiento de los rodados que circulan por dicha arteria (cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 54908 RSD-45-11 S 7/7/2011 Juez Comparato, carátula “Vigauguren Ángela D. c/ Álvarez Javier A. y ot. s/Daños y perjuicios”, hallable en sistema Juba en línea).
De todo lo anterior se sigue que, como se postuló en demanda, la moto contaba con la prioridad que otorga el art. 43 de la ley 24449 por transitar dentro de una rotonda, y debió la conductora del automotor permitir la circulación de aquélla dentro de la rotonda, sin perturbar su marcha; al no hacerlo, embistió con su parte delantera o frontal la parte lateral derecha de la motocicleta.
En cuanto a la velocidad de la moto, que fue tenida en cuenta en la sentencia como determinante de la no responsabilidad de la parte demandada, no ha podido ser determinada en la pericia accidentológica de fs. 76/78 de la IPP (tampoco la del automotor), de suerte tal que no ha podido constatarse que hubiera sido tal y, además, de tal entidad que se hubiera producido tal entorpecimiento en la línea de marcha del automotor que permitiera exonerar a la conductora de éste de responsabilidad, ni siquiera parcial, ya solo recordando que la calidad de embistente es del Ford K en su parte frontal, y la de embestida está en la moto, en su lateral derecho el impacto, lo que implica que circulando la moto dentro de la rotonda, en el ingreso a ésta del automotor lo razonable era que quien conducía respetase la circulación de aquélla, estando en cabeza de la conductora del Ford K el deber de cuidado y previsión que se dice -equivocadamente- debió tener la actora (arg. art. 1710 CcyC).
Me hago cargo, llegado este punto, de lo señalado en las respuestas a la demanda y citación en garantía sobre la falta de licencia, casco, seguro obligatorio, chapa patente trasera y cédula de identificación del ciclomotor, en cuanto de alguna manera pretenden atribuir al menos de algún grado de responsabilidad a la conductora del ciclomotor (f. 40).
Sobre la falta de seguro obligatorio, chapa patente y cédula de identificación del vehículo, no se advierten que se traten de cuestiones que pueda incidir en la producción del evento en sí (arg. art. 1729 CCyC); la falta de uso de casco por Castro en todo caso incidirá para determinar los montos indemnizatorios pero no debe merituarse como factor de atribución de responsabilidad (cfrme. Cám. Civ. y Com. 2°La Plata, sala 2, RSD 139/19 S 4/6/2019, “Ponce Rosario Yolanda C/ Darronco Gustavo Daniel Y Otros S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”, de Juba en línea); y en cuanto a la carencia de licencia de conducir, es sabido que no implica directamente ser responsable del accidente (cfrme. esta cámara, sentencia del 20/9/202, expte. 93195, RS-55-2022, con cita de fallos de la SCBA).
En fin; se encuentra probado para mí que la responsabilidad en el accidente que motivó estas actuaciones se halla en su totalidad en cabeza de la demandada Basso por infracción al art. 43.3 de la ley 24449, por lo que debe revocarse la sentencia apelada del 30/5/2023.
4. Respecto de la consideración de los daños, para salvaguardar la doble instancia, cabe deferir al juzgado su tratamiento por aplicación de un criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse los daños y su eventual cuantía (ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sentencia del 19/10/2022, expte. 93216, RS-64-2022 y sentencia del 5/11/2019, expte. 91366, L.48 R.100).
5. Resuelta la cuestión anterior, aún debe tratarse otra circunstancia del expediente.
De la causa surge que presentada la demanda contra Basso como conductora y titular dominial del automotor involucrado en el siniestro, y Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima (como aseguradora del vehículo participante del hecho (v. escrito del 9/8/2019 puntos III y IV), respondió por la citada en garantía su apoderado el abogado Alfredo Damián Pagano (v. escrito del 14/11/2019, consta en el poder adjunto en ese escrito), y de su lado, por la conductora y titular dominial se presenta como gestor procesal el abogado Oscar Alfredo Ridella con fecha 10/9/2019, quien luego presenta poder otorgado por aquélla (v. fs. 49/vta. soporte papel). Y del repaso de los escritos presentados por ambos letrados, así como de los poderes adjuntados ya referidos, surge lo siguiente: que los dos han recibido mandato para actuar tanto por la citada en garantía como por la demandada Basso y cuentan con el mismo domicilio físico constituido, como se lee en las presentaciones iniciales reseñadas en el apartado anterior.
Ahora bien; en lo que a esas calidades interesa, es de verse que en el escrito de fecha 14/11/2019 que la citada en garantía planteó que si bien reconocía que a la fecha en que se denuncia que se produjo el accidente, era aseguradora del automotor que lo provocó, bajo la póliza que en ese momento identifica, encontrándose entre los riesgos cubiertos el de responsabilidad civil frente a terceros con límite de cobertura de $6.000.000, y que de acuerdo con el tope de cobertura mencionado no respondería más allá de dicha suma asegurada.
Pero de esa cuestión no pudo defenderse ningún interesado, en especial la asegurada, no solo porque no se corrió ningún traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque según se vio en el apartado anterior, la defensa de la aseguradora y de los co-demandados estaba encomendada según los poderes adjuntos a los mismos letrados apoderados, allende la diversa presentación de cada abogado según se tratara de Basso o la citada en garantía.
De lo antes expresado se sigue que media en la especie un conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurada Basso, que no debió ser soslayado por los profesionales abogados a cargo de la defensa técnica de la demandada y la citada en garantía. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
La Suprema Corte de Justicia provincial ha advertido en otras causas, situaciones similares, que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC); y por ello, siguiendo los lineamientos trazados por ese superior Tribunal, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA, C 120534, sentencia del 11/3/2020, “Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4500003; SCBA, 122594, sentencia del 4/8/2020, “Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios”, en Juba B4500229).
6. En conclusión, corresponde por todo lo expuesto antes:
6.1. Revocar la sentencia del 30/5/2023, con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
6.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Damián Pagano que solucionen la situación evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
6.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los daños reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 (art. 34.5 proemio cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1.1. Revocar la sentencia del 30/5/2023, con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
1.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Damián Pagano que solucionen la situación evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
1.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los daños reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 del voto que abre el acuerdo (art. 34.5 proemio cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1.1. Revocar la sentencia del 30/5/2023, con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida, deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.
1.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Damián Pagano que solucionen la situación evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
1.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los daños reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 del voto que abre el acuerdo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:59:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:51:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:03:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227700774003290402
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2023 12:03:29 hs. bajo el número RS-73-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -94115-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -94115-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/8/2023 contra la resolución de fecha 1/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Preliminarmente, cabe destacar que la actora en su escrito inicial se presenta por derecho propio e inicia demanda ejecutiva sobre la base de un instrumento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscripto entre ella en representación de la sociedad “El Aguado Sociedad Simple” y Alfredo Raúl Ortega, suscribiéndolo también, como fiadora Ana Laura Flores. Las firmas han sido certificadas por escribano público (ver demanda de fecha 14/2/23 y adjunto a la misma).
El Juzgado dispuso en su primer despacho que deberá la actora acreditar la personaría o en su caso manifestar lo que estime corresponder, toda vez que el acuerdo que se presenta en ejecución resulta firmado por Freyre Hernando, en representación de la sociedad “El Aguado Sociedad Simple”, y el escrito de inicio es firmado por derecho propio (v. proveído del 16/2/23).
Lo que motivó que la ejecutante acompañara constancia fiscal de la Afip, donde aparece su nombre como ‘administradora de relaciones’ de ‘El Aguado S. CAP I SECC IV’, con el escrito del 30/3/2023, afirmando que la sociedad era ‘de carácter personal de la Sra. Jeanette Freyre Hernando’.
El Juzgado, con ese documento, tuvo por acreditada la personería invocada por Jeanette Freyre Hernando ‘en carácter de administradora’ de la mencionada sociedad, y ordenó recaratular las actuaciones (ver despacho de fecha 17/4/23).
Los demandados oponen excepción de inhabilidad de título, falta de personería y/o falta de legitimación activa (ver escrito de fecha 12/6/23).
Sustanciadas las mismas, la actora acompaña contrato de cesión de cuotas sociales a terceros con firmas certificadas, suscripto entre las partes de este proceso y José Adrián Freyre, por medio del cual Ortega le cede a éste último, el 50% del capital social que tenía en la sociedad “El Aguado S.S.” (ver documentación adjunta al escrito de fecha 26/6/23).
El próximo trámite es la sentencia de trance y remate apelada, en la cual se rechazan las excepciones, y se manda llevar adelante la ejecución.
2. En apretada síntesis los agravios de los ejecutados consisten en el alcance dado por el juez a la constancia de Afip para tener por acreditada con la misma, la personería invocada por la actora; la consideración en la sentencia de prueba instrumental no ofrecida por las partes como prueba y su atemporalidad en relación con los presentes; y la ausencia de alegación por las partes de referencias a la violencia de género que fueron merituadas por el magistrado en su sentencia.
Así, sostienen en su memorial de fecha 21/8/23, que la ejecutante refiere como sustento y/o argumento de la procedencia de la legitimación y/o personería alegada, las constancias obrantes en el texto del documento objeto de ejecución. Y exponen que la legitimación alegada por la accionante lo era al momento de la firma del mismo, más no al momento de la ejecución (ver ap. II, párrafo quinto del memorial).
Agregan que aquél primer despacho del juez, advirtiendo que debía acreditar la personería importó establecer que a ese momento, no se cumplía con el requisito de la legitimación alegada, que ello fue reconocido por la accionante, quien dando cumplimiento a la intimación cursada, glosa en autos un formulario F 420 E (ver adjunto del 30 /3/23), con el que pretende tener por acreditada la misma. Arguyen que, con ese formulario solo se prueba que la Sra. Freyre, resulta ser, Administradora de relaciones, más precisamente la representante fiscal de “El Aguado Sociedad Simple”; pero que no es ni un poder judicial ni un documento legitimante de capacidad para estar a derecho en nombre del representado.
En suma, en este tramo de los agravios, hacen referencia a la legitimación para estar en juicio de Jeanette Freyre en representación de la sociedad.
3. En primer lugar, si bien los demandados se refieren indistintamente a la falta de legitimación activa como a la falta de personería, se trata de dos excepciones distintas. Incluso, para el caso del juicio ejecutivo, sólo se contempla expresamente, la de falta de personería (art. 542.2 del cód. proc.).
Esta excepción se refiere a la ausencia de capacidad procesal en cualquiera de sus manifestaciones o intensidades: si es incapaz de ejercicio quien actúa por sí o quien ha instituido mandatario judicial; si falta, es deficiente o es insuficiente el acto de apoderamiento otorgado a favor del representante voluntario, etc. (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, LIbrería Editora Platense, 2021, t. II pág. 625).
Pero como es dilatoria, no procede si antes de su resolución se subsanó el presunto vicio o la deficiencia anotada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, LIbrería Editora Platense. Abeledo Perrot, 1996, t. VIB, pág. 84).
En punto a la falta de legitimación (no procesal sino sustancial), versa sobre una cuestión de fondo: la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial motivo de debate en el proceso (Sosa, Toribio E., op. cit., pág. 526).
Concerniente a la primera, del documento con el cual se promovió la ejecución, resulta que era la actora representante de la sociedad simple, acreedora en autos. Documento que concitó la participación de los ejecutados, cuyas firmas fueron certificadas por notario.
Su eficacia probatoria no ha sido desactivada mediante declaración de falsedad en sede civil o penal, ni tampoco por prueba en contrario, que en todo caso, los excepcionantes debieron ofrecer y no lo hicieron (arg. arts. 289.b, 296, a y b del CCyC; arg. 547, segundo párrafo, del cód. proc.). Y su calidad de título hábil para esta ejecución, quedo reconocida, por no haber prosperado la excepción de inhabilidad de título opuesta, sin que ese tramo de la sentencia de trance y remate hubiera sido blanco de una crítica concreta y razonada (art. 260 del cód. proc.).
Desde tal elemento, que la ejecutante se haya presentado al iniciar este juicio, haciéndolo por su derecho, es una circunstancia que aparece corregida, cuando al responder al requerimiento del juez lo hizo, evocando su condición de representante legal de la sociedad simple. Más allá de lo que pueda argumentarse en torno al alcance probatorio del documento que entonces agregó; en definitiva, no disonante con lo que trasuntaba aquel título ejecutivo hábil, suficiente para demostrar esa representación de Janette para actuar por la sociedad, según se ha fundado en el párrafo que precede.
Concerniente a la segunda, la titularidad activa de la relación sustancial queda consolidada en cabeza de la ejecutante con el mismo titulo hábil, consistente en el reconocimiento de deuda. Tanto más, si resulta del instrumento de cesión, acompañado al contestar la excepciones, concebidos con aquel el 19/10/2022 (ver adjuntos a la demanda y al escrito de fecha 26/6/23). que la acreedora es una sociedad simple de dos socios, originariamente integrada por la actora y el ejecutado Ortega, y luego por aquella y José Adrian Freyre, a quien Ortega cedió a título oneroso el cincuenta por ciento que le correspondía, y donde en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, sin perjuicio que las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios, lo que en ambos casos avala en esa condición a Jannette, socia y designada -en aquel documento citado- administradora y representante legal de la entidad (art. 23 de la ley 19.550).
Resumiendo, quedó acreditado para las partes, que Jeanette era socia de “El Aguado S.S.”, en un principio junto al demandado Ortega, y luego al ceder éste su cuota social, junto al socio fue Adrián Freyre. También que la sociedad se conformó el 1 de enero de 2019, y que la personería invocada por la socia, resultó acreditada. Máxime que no han probado los demandados que hubiera mediado pérdida de la representación de la sociedad (arts. 163.6 segundo párrafo y 375 cód. proc.).
Entonces, la referencia a la constancia de la Afip, que el juez de grado consideró como elemento probatorio de la personería invocada, y que motivara el agravio, aún cuando no fuera considerado suficiente, cierto es que la legitimación para estar en juicio surgía de todos modos de los documentos antes mencionados.
En este tramo, el agravio no prospera.
4. El otro agravio consistió en que el juez de grado, incorpora en la sentencia prueba instrumental, haciendo referencia a otros procesos en trámite por ante ese Juzgado, sin que hayan sido ofrecidos como prueba, y que no han alegado o hecho referencia a la violencia de género cuestión introducida por el magistrado en su sentencia.
Ahora bien, en cuanto la referencia a tales procesos fue a los fines de demostrar que se desprendía de ellas expresamente reconocido y acreditado con documentación aportada, que la actora Jeanette Freyre Hernando y el demandado. Alfredo Ortega, formaban parte en un 50%, de la firma el ‘El Aguado sociedad Simple’, lo mismo resulta probado, según se ha analizado, de los documentos acompañados en la demanda (reconocimiento de deuda), como junto a la contestación de las excepciones (cesión de acciones y constitución de la sociedad). Por manera que en ese aspecto, no puede haber agravio de la apelante, en tanto la incorporación de esas constancias, aun oficiosa, no agravan su situación procesal. En todo pudo prescindirse de ellas, sin que el resultado final mejorara para los ejecutados (arg. art. 242, y concs. del cód. proc.).
Tocante a la apreciación de las mismas causas para tomar en consideración el contexto en el que ocurrieron los hechos y desplegar sobre el asunto una perspectiva de género, además de las normas de derecho internacional público, aparece fundada también en lo dispuesto por el artículo. 1711 ss y cc del CCyC, mandato preventivo, por el cual, en la interpretación del magistrado, pueden en nombre de la jurisdicción civil preventiva emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no.
Sin que esta argumentación ni las demás desarrolladas en la parcela del decisorio que ahora ocupa, hayan sido objeto de una crítica concreta y razonada, por encima de consideraciones generales, objeciones acerca de por qué no tuvo en cuenta tales procesos en el acto de apertura, que de por sí no torna reprochable haberlo hecho al tiempo de sentenciar, o alusiones a la tergiversación de los hechos y de la prueba, sin precisar a cuáles se refiere, que por el grado de vaguedad que portan, distan de poder considerarse agravios (arg. art. 260 del cód. proc.).
De hecho, no hay referencia alguna ni a la multa centrada en lo normado en el artículo 526 del cód. proc., ni a las entrevistas o encuentros semanales, en su caso, a la que se manda concurrir a Ortega bajo apercibimiento de lo prescripto en el artículo 32 de la ley 26.485, que debió motivar un cuestionamiento puntual, si es que era el designio que esta alzada interviniera en ejercicio de su jurisdicción revisora. La cual no está habilitada para activar oficiosamente, tomando a su cargo la incómoda e indebida tarea de suplir un esfuerzo ajeno, especulando sobre cuál podría haber sino el contenido de las afirmaciones genéricas que el litigante hubiera expuesto para cuestionar el fallo (arg. art. 260, 261 y 266 del cód. proc.).
En este cuadrante, pues, el recurso es desierto (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la pare apelante, vencida (art. 68 y 556 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la pare apelante, vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:59:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:50:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:02:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239800774003290375
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:02:10 hs. bajo el número RR-761-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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