Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “R., R. N. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94157-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/8/23 contra la resolución regulatoria del 13/7/23.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 13/7/23 a favor de la abog. H. es recurrida por su beneficiaria en tanto considera exiguo los 11,25 jus fijados por el juzgado, y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (v. escrito del 1/8/23).
La letrada aduce que no se han contemplado la totalidad de las tareas que llevaron a fijar la retribución en su favor (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, desde el inicio la letrada contabiliza las siguientes tareas en el desarrollo del proceso; presentación de la demanda (13/8/21, denuncia del domicilio (17/8/21), solicitud de habilitación de días y horas (25/8/21, 13/9/21, 16/11/21, 23/2/22), acompañó cédulas y oficios (30/8/21, 28/10/21, 19/11/21, 13/12/21), acompañó exposición civil (1/9/21), solicitó se libren oficios (31/8/21, 23/2/22), solicitó medida cautelar y realización de pericia (13/9/23), asistió a la audiencia de conciliación (19/10/21) e interpuso revocatoria (16/3/22; arts. 15.c., 16, 28.i), 47 y concs. de la ley 14967).
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un incidente régimen de comunicación y cuidado personal (v. providencia del 20/8/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con lo emanado del art. 47 del mismo ordenamiento legal.
Dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la abog. H. dentro del tramo del proceso incidental en la que actuó (art. 47 ley 14967), la que fue descripta anteriormente, no resultan exiguos ni desproporcionados los 22,5 jus fijados por el juzgado teniendo en cuenta que se trata de un incidente y que la letrada compartió la labor con otro profesional (arts. 13, 15, 16, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 1/8/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:29:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:31:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:13:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8zèmH#=WupŠ
249000774003295585
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “GARCÍA, MARCO ANTONIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -93477-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 21/9/23.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “MANGIATERRA, PASCUAL ROBERTO C/ BERENGUER, LILIANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso le asiste razón al abog. Maugeri pues debe aclararse el fundamento por el cual se expuso que es: “De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso-…” y luego se confirmaron los estipendios fijados por el juzgado que aplicó una alícuota del 15% (v. resolución del 14/9/23).
Al respecto cabe señalar que lo que se omitió decir -y es aquí donde la aclaratoria procede- es que la alícuota del 17,5% es aplicable a la parte gananciosa no condenada en costas y que la aplicada por el juzgado inicial (en el 15%) no resultaba desproporcionada en tanto las costas fueron impuestas por su orden (v. sentencia del 27/9/22), y esta condena en costas repercute en una reducción en la determinación de los estipendios ya sea mediante lo dispuesto por el art. 26 segunda parte o en la elección de la alícuota a aplicar, conforme los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primera parte segundo párrafo, todos de la ley 14967 (arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la aclaratoria del 21/9/2023, en los términos que resultan de lo expresado precedentemente.
Aclarar que el punto a- de la resolución del 14/9/23 quedará redactado de la siguiente manera: “a- En el caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 9/6/21) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del 4/6/21, 13/7/21, 20/8/21) con producción de prueba (v. 15/9/21, 27/12/21, 1/2/22 y 4/3/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 27/9/22 donde se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas por su orden (arts. 15.c., 16, 23, 28 b. 1 y 2., 26 segunda parte de la ley 14967).
De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Que la alícuota del 17,5% es aplicable a la parte gananciosa no condenada en costas y que la aplicada por el juzgado inicial (en el 15%) no resulta desproporcionada en tanto las costas fueron impuestas por su orden (v. sentencia del 27/9/22), y esta condena en costas repercute en una reducción en la determinación de los estipendios ya sea mediante lo dispuesto por el art. 26 segunda parte o en la elección de la alícuota a aplicar, conforme los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primera parte segundo párrafo, todos de la ley 14967 (arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
Así, bajo ese ámbito sobre la base aprobada y no cuestionada no resultan ni bajos ni altos los honorarios regulados por el juzgado en la resolución apelada del 4/7/23, máxime que los agravios resultan insuficientes tal como fueron formulados y no logran modificar la resolución recurrida (v. trámites del 2/3/23, 7/3/23, 6/6/23, 13/7/23 arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).”.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:51:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:00:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:07:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9èèmH#=8‚oŠ
250000774003292498
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -88912-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88912-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/8/23 contra la resolución del 12/7/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. Marchelletti cuestiona la resolución del 12/7/23, en tanto entiende que aún no se ha resuelto uno de los planteos de nulidad de fecha 17/9/20 (el que fue introducido por el abog. Mollura) y que el juzgado debió expedirse en forma independiente a lo decidido para el de la señora M. (v. escrito del 15/8/23).
Ahora bien, esos planteos de nulidad fueron decididos en la instancia inicial el 22/3/21, revisados por este Tribunal el 14/6/21.
Es que al momento de resolver esta Cámara, desestimó la nulidad e impuso las costas a los apelantes, es decir se expidió sobre ambos requerimientos, de M. y Mollura que fueron los recurrentes que expusieron sus agravios mediante el escrito del 27/4/21 (ver “…M. J. M., por sí y en representación de mis hijos menores V., C. y F. S. M., con el patrocinio letrado de Pedro MOLLURA, (…) quien además TAMBIEN ACTUA POR SI…”, “…por la presente, PRESENTAMOS MEMORIAL, el cual y a efecto de ser concretos unificamos los agravios …”, sic, art. 384 cód. proc.).
Posteriormente, con fecha 9/8/22 también se decidió que correspondía que se retribuya la tarea profesional de la abog. Marchelletti por su labor en las incidencias (v. sentencia del 9/8/22) y en ese camino el juzgado reguló honorarios con fechas 6/9/22 y 7/12/22 (arts. 15.c. de la ley 14967; 34.4. cód. proc.). Resoluciones que a esta altura han quedado firmes.
Así, la cuestión ya ha quedado cerrada con las sentencias del 14/6/21, 9/8/22, 6/9/22 y 7/12/22, y por lo tanto el recurso de la abog. Marchelletti del 2/8/23 debe ser desestimado, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 2/8/23 con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/8/23, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:08:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:00:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:20:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#=CJ/Š
237400774003293542
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:20:16 hs. bajo el número RR-784-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
Expte.: -89917-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Llegan los autos a esta cámara a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por Fernando Wenceslao Tapia el 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/23, que no hace lugar a las medidas cautelares genéricas pedidas el día 26/12/2022.
En el memorial de fecha 13/4/23, que funda aquel recurso, se relata -en lo más relevante- que se pidieron esas medidas, que no consisten en la entrega anticipada de dinero sino en su retención provisoria a título precautorio, y que la decisión el recurso adolece de los siguientes defectos, explicados lo más brevemente posible:
En primer lugar, sostiene que la resolución apelada es nula; por cuanto, a su entender, existe ausencia de todo fundamento jurídico de ninguna especie, con infracción de lo dispuesto en el art. 1 CCyC, art. 171 Const. Pcia. Bs.As. y arts. 34.4 y 161.1 CPCC, además de mediar incongruencia por omisión al no haberse dado respuesta expresa, positiva y precisa a ninguna de las cuestiones pertinentes entabladas en el escrito del 26/12/2022, a saber, puntualmente, en sus apartados 3, 4.1. y 7 último párrafo (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.).
En ese camino señala, además, que lo dicho sobre la intervención del denunciante en estos autos se intentó justificar con cita de los arts. 768 CPCC y 1, 2 y 3 del d.ley 7322/67, pero -a su criterio- ello configura una fundamentación jurídica sólo aparente, por los motivos que explica.
También indica que en el párrafo 2°, al final, se asevera que en caso contrario (o sea, a falta de autorización del fisco), según el art. 21 del d.ley 7543/69 el denunciante carece de derecho de instar el procedimiento, lo que (también a su criterio) transporta el vicio anterior (de falta de fundamento jurídico para una supuestamente necesaria autorización del fisco, agregando otro cual es la falta de respuesta expresa, positiva y precisa a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el punto 5- del escrito del 26/12/2022. Remarca que sin perjuicio de lo reglado en ese art. 21,  el denunciante no quiere en verdad instar el procedimiento sucesorio sino hacer lo razonable bajo las circunstancias del caso a fin de poder cobrar su justa  recompensa.
En suma, solicita se declare la nulidad de la resolución apelada y se devuelva la causa a primera instancia para la emisión de una nueva resolución que responda a todas y cada una de las cuestiones pertinentes y conducentes  planteadas en el escrito del 26/12/2022, aunque concluye que si esta cámara decidiera expedirse ejerciendo jurisdicción positiva, quedaría cercenada la chance de una eventual posterior instancia revisora amplia y profunda, ya que ningún recurso extraordinario brinda en principio una chance así, con cita de los arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”, y de un precedente de esta cámara.
Luego dice que importantes valores han sido transferidos por el juzgado a las cuentas estatales, sin que el denunciante haya percibido las condignas recompensas, que no puede consultar el contenido del expediente administrativo donde podría estarse discurriendo unilateral y secretamente sobre ellas, no se trata de cobrar o no sino de cuándo, dónde y cómo cobrar, ya que la irrazonable respuesta (o simplemente la falta de respuesta) a estos interrogantes ha generado y puede seguir provocando perjuicios que deben ser prevenidos (arg. art. 1710.a CCyC). También considera que el pago de la recompensa puede  ser decidido por el juez de la sucesión vacante a través de un trámite incidental y no necesariamente por la autoridad administrativa, ni dentro de un expediente administrativo.
Prosigue diciendo que la circunstancia que se haya aceptado una vez un pago extrajudicial, no quiere decir que, atenta la demora irrazonable, no se pueda reclamar aquí un pago judicial y sostiene que esa clase de demora es un buen motivo para apartarse del “propio acto” consistente en haber aceptado una vez un pago extrajudicial de la recompensa y es abusivo pretextar la doctrina de los propios actos para, desde la posición dominante del fisco.
Entiende también que el fisco no ha indicado ninguna norma vigente de la que se desprenda que deba tramitarse un previo expediente administrativo para pagar la recompensa; y, por fin que no quiere instar la sucesión vacante, sino cobrar su recompensa, y por ese motivo propuso un mecanismo judicial pero en y para estos autos.
En suma, lo que pide quien recurre es en primer lugar, que se declare la nulidad de la resolución apelada y se remitan los autos nuevamente a la instancia inicial para que se decida sobre todo lo pedido; en todo caso, en ejercicio de jurisdicción positiva resuelva esta cámara sobre las medidas cautelares pedidas (v. escrito del 13/4/2023, p. VI apartados a y b).
2. Sobre la nulidad de la resolución del 24/2/2023, comienzo por decir que no será receptada, en la medida en que en ella -con acierto o sin él-, lo que se resolvió es la falta de derecho del peticionante Tapia para reclamar lo que reclama en el escrito del 2671272022, en función de los arts. 768 del cód. proc., 1,2 y 3 de la ley 7322 y, especialmente, del art. 21 del decreto-ley 7543-69 (t.o. según decreto 969/87), que, en palabras simples, implica discurrir que carece de legitimación para intervenir en este proceso allende lo permitido por el mencionado art. 768 del cód. proc. (y digo legitimación porque, en definitiva, así fue ponderada por el mismo apelante tanto en su presentación del 26/12/2022 como en el memorial de fecha 13/4/2023; agrego, también la catalogó como “habilitación”).
Es decir, la decisión que se tacha de nula por falta de fundamento, no adolece del defecto que se le achaca, pues -como se dijo en el apartado anterior- trae como fundamento del rechazo a la legitimación (o habilitación) de denunciante de la herencia vacante, las normas legales que ya fueron reseñadas en el apartado anterior.
En todo caso, podrá dárseles una interpretación diferente a la dada por el juzgado inicial, postulando que no dicen lo que el juez dice que dicen u otorgarles una interpretación más extensiva, entre otras varias alternativas (se citan aquéllas por ser las que, en definitiva, pueden verse esbozadas en el punto 5- del escrito de fecha 26/12/2022 y III.-a-, b- y c- del día 13/4/2023). Pero por cierto no puede predicarse su nulidad por carecer de fundamentación (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 34.4, 163.6 del cód. proc.).
Por lo demás, ese obstáculo dado por el juez, con fundamento en la normativa que cita y la interpretación que se le da a la misma, bastó para desplazar el tratamiento del resto de las cuestiones planteadas en el inicial escrito del 26/12/2023, referidas a la chance de reclamar Tapia su recompensa a través de trámite incidental en este mismo proceso.
Es decir, por ese reparo liminar sobre la posibilidad de Tapia de concretar su reclamo en este proceso de herencia vacante en función de su falta de legitimación o habilitación, no fue necesario adentrarse en el resto de los planteos efectuados en el escrito del 2671272023, por haber quedado desplazados (cfrme. esta cámara, sentencia del 9/3/2023, expte. 93642, RR-128-2023; SCBA, L 120816 S 30/3/2021, “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ex La Caja) contra C., M. G. y otros. Consignación”, cuyo texto completo puede verse en Juba en línea, entre muchos otros).
En conclusión, no se advierte la alegada nulidad de la resolución apelada, y la pretensión en tal sentido debe ser desestimada (arg. arts. 34.4., 163.6 y 253 cód. proc.).
Y esta solución no se ve conmovida, me apuro a decir, por la omisión que sí se advierte en la resolución apelada del 24/2/2023 en punto al planteo que se efectuó en el escrito del 26/1272022 sobre si a pesar de lo que se venía exponiendo sobre la competencia del juez del sucesorio para tramitar el pedido de recompensa, en todo caso estaría activada la aplicación al caso del art. 196 del cód. proc., es decir, la competencia basal con que cuentan los jueces aún siendo incompetentes para expedirse sobre medidas cautelares (v. escrito de mención, p. 7- párrafo final).
Ello así por tratarse de una omisión salvable a través de la manda del art. 273 del cód. proc., y se encuentra habilitada a hacerlo esta cámara por el pedido formulado en el punto VI.-b. del memorial del 13/4/2023 (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos….”, t. Iv, pág. 336, fallo citado en la parte superior, ed. Abeledo Perrot, año 216; ídem. Quadri, “Código Procesal Civi y Comercial de la Nación comentado”, t. II, págs. 239/240, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
3- Decidido ya que no debe declararse la nulidad de la resolución del 24/2/2023, es dable decir que el pedido de medidas cautelares fue planteado en el escrito del 26/12/2023 haciendo eje en dos aspectos centrales: la legitimación del denunciante de la herencia vacante para intervenir en este proceso, y la posibilidad que a su criterio tiene de dejar de lado la sede administrativa para reclamar su recompensa, para hacerlo en el marco de este sucesorio (v. esa presentación, puntos 1- a 5- inclusive, en consonancia con los puntos 6- a 8- del mismo). Por lo motivos que allí se exponen.
Ahora bien; más allá de la interpretación que se hace sobre el art. 21 del decreto-ley 7543/69 en cuanto a la posibilidad o no del denunciante de intervenir en el proceso sucesorio como postula, media otra cuestión, tan relevante como aquélla, que desmerece con acritud la verosimilitud del derecho del reclamante para obtener las medidas de retención de fondos que pretende: el valladar impuesto por el art. 7 del decreto-ley 7322/67 (texto según art. 4° de la ley 10300). Al menos por los motivos por la que las funda.
Porque si bien es cierto que el recurrente plantea una interpretación en torno a aquél que lo habilitaría a reclamar en sede judicial el pago de la recompensa que dice le corresponde (más precisamente a través de la vía incidental; según el escrito del 26/12/2022, punto 3-), cierto es que se trata de una hipótesis que se ve confrontada por otras postulaciones, como las derivadas del art. 2243 del CCyC, la opinión de diversos doctrinarios e, incluso, por la postura sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial.
Para refrendar lo dicho, me remito al art. 2243 del CCyC que establece que concluida la liquidación el juez debe mandar entregar los bienes al estado que corresponde (es decir, que desinteresados los acreedores de la herencia y los legatarios, los bienes relictos deben liquidarse a través de subasta pública -sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie-, y una vez liquidado el acervo, el juez debe ordenar pasar el saldo que hubiere al patrimonio del fisco (ver Sosa, Toribio E., “Código….”, t. III, pág. 523, ed., Librería Editora Platense, año 2021; también Quadri, Gabriel H., obra citada antes, t. IV, pág. 330 p.1.). O la opinión que sostiene autores como Jorge H. Alterini, quien dice que el denunciante, sin perjuicio de la denuncia presentada en sede judicial, para tener derecho a la recompensa debe iniciar el trámite administrativo, siendo ambos procesos independientes (v. autor citado, Código Civil y Comercial comentado, t. XI, pág. 551, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2015). Así como la postura que esbozó la Suprema Corte provincial en la causa B. 55.445, “Lort, María Rosa contra Provincia de Buenos Aires (Directora General de Escuelas). Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 17/2/1998, cuando a través del voto del juez Hitters señaló que el producido de la realización de los bienes pertenecientes al activo hereditario de herencias vacantes, debe depositarse en una cuenta con destino exclusivo para la compra de bienes de capital y trabajo público en la Dirección General de Escuelas, siendo dicha cuenta administrada por el Director General de Escuelas y Cultura, previéndose que del producido líquido de los bienes efectivamente ingresados al patrimonio fiscal, después de descontadas las deudas y cargos de la sucesión y los gastos causídicos, se reconocerá al denunciante el treinta (30) por ciento (es decir, la recompensa).
En fin; no se encuentra satisfecha en el caso con el grado de verosimilitud suficiente exigido por la ley el derecho del reclamante a obtener la medida cautelar genérica de retención de fondos a fin de obtener en el marco de este proceso sucesorio el reclamo de la recompensa a que dice tener derecho (arg. arts. 195 y siguientes cód. proc.).
Por fin, ya haciéndome cargo de la mencionada omisión de tratamiento en primera instancia de sostener el pedido de la misma medida cautelar con fundamento en el art. 196 del cód. proc., es de señalarse que ese artículo establece como principio general que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no sea de su competencia.
Por manera que pedida la medida del caso con fundamento en la chance del denunciante de reclamar aquí y no en sede administrativa la recompensa que alega tiene derecho a percibir, descartado prima facie ese derecho en el contexto que ha sido planteada la medida, de naturaleza cautelar, permanece hasta ahora incólume la incompetencia para decretar las medidas solicitadas (art. 196 párrafo primero).
Sin que se advierta que concurran motivos de una gravedad tal que ameriten hacer excepción a ese principio general, puesto que lo que debe interpretarse sobre la situación prevista por el mentado art. 196, articulando el primer párrafo con el segundo, es que los jueces incompetentes deben abstenerse de decretar medidas cautelares, salvo medidas provisionales urgentes (cfrme. Sosa, obra citada, t. II, pág. 139), situación que en este caso no se aquilata. Máxime frente a la debilitada verosimilitud en el derecho que exhibe hasta aquí el planteo del apelante sobre el reclamo de su recompensa en sede judicial (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 195, 196 y siguientes del cód. proc.).
En definitiva, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha de fecha 1/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha de fecha 1/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:02:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:58:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:17:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235700774003293036
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “F. C. I. C/ A. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94125-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F. C. I. C/ A. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94125-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Cerrada la etapa previa frente a la Consejera de Familia, se da por concluida esa etapa con el correspondiente acta por incomparecencia de la parte demandada a la segunda audiencia fijada (ver trámite de fecha 6/6/23).
En la misma fecha, la demandada presenta escrito en el cual plantea la nulidad de las notificaciones de las audiencias, sobre la base que fueron notificadas sin respetar el tiempo mínimo de antelación a las mismas; además, opone la incompetencia del Juzgado de Familia por entender que habiendo iniciado con anterioridad a esta causa un proceso de alimentos en trámite por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó, es éste último quien debe entender en el proceso de cuidado personal.
Sustanciado el planteo, el juez de grado resuelve no hacer lugar a la nulidad planteada y confirmar su competencia.
Contra esa resolución se alza la demandada.
2. En la resolución apelada, como se dijo, el juez resuelve confirmar su competencia y rechazar el planteo de nulidad.
Por una cuestión de orden, se tratarán en primer lugar los agravios referidos a la competencia, luego a la nulidad y por último a la imposición de costas.
2.1. El juez de grado resolvió confirmar su competencia, en función del objeto del juicio y con cita en un precedente de esta Alzada; y la demandada en sus agravios reafirma su postura de que la competencia corresponde al Juzgado de Paz de Pehuajó, por tramitar allí un proceso de alimentos entre las partes, iniciado con anterioridad, en fecha 17/4/23, donde el demandado contestó demanda y no cuestionó la competencia, por lo que sostiene que es el juzgado que previno, el competente para entender ahora en el cuidado personal, de modo que sea solo un magistrado el que intervenga en el conocimiento de los mismos.
Pero es dable señalar que entre el Juzgado de Familia -con competencia específica- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica- la regla de la especialidad es la que debe prevalecer, para determinar la competencia del primero sobre el segundo por ser especial para entender en este proceso.
Así lo ha decidido la SCBA, al decidir que un juzgado de paz letrado carece de atribución para el conocimiento de procesos en que se debate el régimen de cuidado personal de los niños, ya que en la organización de la justicia de paz, el referido posee competencia restringida (conf. art. 61 párrafo I ley 5827); agregándose que la ley 11.453, sustituida íntegramente por la ley 13.634, que crea el fuero de familia, dispone la competencia exclusiva de los jueces de familia para resolver los conflictos sobre cuidado personal y régimen comunicacional de los menores (art. 827 inc. “g”, CPCC), quienes por su especialidad resultan idóneos para el tratamiento de esa temática (SCBA LP Rc 124828 I 29/6/2021,Carátula: N.C.A. c/ S.C.C. s/ Cuidadopersonal de los hijos, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).
Por lo demás, en otro precedente dijo ese Tribunal que ante el requerimiento de medidas de protección contra la violencia familiar y la guarda provisoria de menores (en casos también: alimentos, custodia provisoria, restitución y régimen de comunicación), considerando la competencia territorial establecida por el domicilio de la víctima (art. 6, ley 12569), y la competencia limitada del Juzgado de Paz ( art. 61 párrafo I, Ley 5827, texto según ley 13.645 que derogó el inciso “g” que le otorgaba competencia en materia de familia), frente a la especialidad de los Tribunales del Familia ( art. 827 incs. g, m y ñ, C.P.C.C.), son éstos los que resultan idóneos para el tratamiento de toda la problemática (Resolución 27/201 y Acordada 2972 de esta Suprema Corte). Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de esa naturaleza (art. 706, inc. “b”), SCBA LP Rc 125411 I 17/3/2022, Carátula: A. J. A. (A. D. E.) s/ Guarda, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria.
En función de lo expuesto, la competencia se mantiene en el Juzgado de Familia Pehuajó, por lo que corresponde confirmar la resolución en este punto.
2.2. Sobre la nulidad de las notificaciones a las audiencias fijadas, es de verse que la demandada la planteó sobre la base que le fueron notificadas sin respetar el tiempo de antelación suficiente de tres días prevista en el art. 125.2 del cód. proc.; alega que la primera audiencia se le notificó un día antes de la fecha fijada, mientras que la segunda, dos días antes.
El juez de grado desestimó la nulidad con argumentos en la ausencia de formalidad para la etapa de que se trata, y por el principio de trascendencia, que determina que no es posible admitir la nulidad, ante la falta de indicación del perjuicio que el acto presuntamente irregular, le ocasiona.
Y la recurrente no se hace cargo en el memorial del argumento principal dado por el juez, referido al perjuicio concreto y efectivo que le ocasionó el acto presuntamente irregular denunciado. Sobre este aspecto, se limita a decir que se violó su derecho de defensa, mas no especifica en el caso qué fue lo que pudo haber hecho y no hizo, de modo de darle un sentido a la nulidad planteada. La falta de indicación del perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración de nulidad, torna infructuoso el pedido de revisión de lo decidido sobre la base de otros argumentos, que no son centrales en la cuestión a resolver (art. 172 primer parte cód. proc.).
Debió indicar el planteo que al menos algún interés tenía en concurrir a las audiencias, debió indicar en qué consistía el mismo, y las consecuencias ante el acto frustrado, traducidas en un perjuicio. Pues, si bien se consignó la vulneración del derecho de defensa, no se indica en qué consistió esa vulneración.
En otras palabras, ¿de qué se vio privada la apelante, con la celebración de la audiencia sin su comparecencia, que resulta imperioso decretar la nulidad del acto, para salvaguardar su derecho de defensa? No lo dice, y ello determina la suerte negativa de su recurso, de acuerdo al art. 172 del cód. proc. ya reseñado, en la medida que el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida.
Sobre ese punto, también se confirma la resolución apelada.
2.3. Por fin, las costas de las incidencias le fueron impuestas a la apelante, y ésta se disconforma con ello, por varias razones, entre las que menciona, que su postura no fue obstruccionista, que le fueron impuestas como castigo, y que el juez no dio motivos para así proceder.
Pero en la resolución en crisis, para imponerle a la apelante las costas por la incidencia, el juez no solo cita un fallo en el que si bien se reconoce que el principio general sería costas por su orden, existen excepciones, por ejemplo por una conducta obstructiva del proceso, pero también cuando el vencido con su conducta hizo necesaria la intervención judicial.
Y la apelante centra su agravio partiendo de la premisa que el juez le impuso las costas basado en una conducta obstruccionista de su parte, defendiéndose de ello pero solo en lo que respecta a la incidencia suscitada con motivo de incompetencia planteada, sin considerar la incidencia originada por el planteo de nulidad.
Nada dice sobre la otra excepción que hace referencia el fallo citado por el juez para cargar las costas, cual es la imposición de costas al vencido que ha motivado la intervención judicial, partiendo así de la base que tal carga solo lo ha sido en función de una conducta obstruccionista y efectuando consideraciones solo a su respecto, pero sin hacerse cargo del otro fundamento central, cual es el costas al vencido.
Entonces, sin agravio sobre este último punto, la crítica es insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc., pues queda incólume aquel otro fundamento, bastante por sí solo para la imposición de costas a quien resultó vencida en las excepciones antes decididas.
En este punto, entonces, el recurso tampoco prospera.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 28/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023, con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 28/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023, con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:00:41 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:57:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:15:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247900774003292965
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Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “G. A. H. C/ E. G. E. Y OTROS S/ SIMULACION”
Expte.: -92886-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: lo informado por Secretaría el 28/9/23, lo dispuesto en la providencia del 29/9/23 y la presentación de fecha 2/10/23 mediante la cual los apelantes desisten del recurso del 20/9/23 oportunamente interpuesto y solicitan se radiquen los autos en el juzgado de origen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Tener por desistido el recurso de apelación de fecha 20/9/23 contra la resolución regulatoria del 8/9/23.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:58:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:56:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:14:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243000774003292655
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “MELGAR LORENA ERICA C/ MARTIN RAUL EDUARDO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94098-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MELGAR LORENA ERICA C/ MARTIN RAUL EDUARDO S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94098-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Al contestar demanda, Raúl Eduardo Martín interpone las excepciones de prescripción y defecto legal.
Para fundar la primera, aduce que las acciones iniciadas están prescriptas por haber terminado su relación concubinal con Erica Lorena Melgar en el año 2013; y respecto a la segunda argumenta que la demanda tiene una profusa confusión de institutos jurídicos, y que pretende dirimir en el ámbito del derecho de familia cuestiones propias del derecho comercial, además de que confunde el instituto del matrimonio con una relación concubinal, impidiéndole el ejercicio del derecho de defensa en juicio (v. escrito del 25/6/2023).
En primera instancia se rechazaron las excepciones y la resolución resultó apelada por el demandado.
2. Para resolver ahora, es preciso destacar que:
2.1. Con respecto a la excepción de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22/8/2018 “Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón”; “SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11/3/2020 “Benítez Centurión contra Municipalidad de la Costa”).
Aquí, según lo que argumenta quien apela, el accionante confunde el objeto de la demanda, alega la existencia de una sociedad de hecho comercial y reclama en otro expediente, por la ruptura del vínculo, una compensación económica en los términos del art. 524 CCyC (v. memorial del 15/8/2023).
Pero no se aprecia la mentada confusión, ya que más allá del planteo de la compensación económica en un proceso independiente, aquí el objeto de la demanda es claro: con razón o no, lo que la actora pretende es el reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad de hecho conformada en el marco de su unión convivencial que tuvo a las partes como socios en su función de contratistas rurales, la correspondiente rendición de cuentas, la determinación de un canon locativo por el uso exclusivo de los bienes, y de forma subsidiaria conforme el art. 528 del CCyC la condena al demandado al pago del 50% del capital obrante en su nombre y de las ganancias obtenidas hasta la notificación de la demanda por el enriquecimiento ilícito (v. escrito de demanda del 31/5/2023).
Es decir, se advierte en el planteo de la excepción bajo tratamiento que el demandado no comparte la visión que sobre el reclamo tiene la actora, pero eso no conlleva a que no haya sido clara al efectuarlo. O sea, lo que alega es que es equivocado pedir lo que se pide, pero no que no se sepa qué es lo que pide -aspecto básico de la excepción de defecto legal-, máxime que el apelante al momento de interponer las excepciones, en subsidio contestó demanda, realizó negativa de los hechos, desconoció documental y aportó prueba, por lo que pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa (v. puntos IV a X de la contestación de demanda del 25/6/2023).
Y más allá de que al momento de analizar el fondo de la cuestión prospere o no lo pretendido por la actora, y de lo que pueda resolverse oportunamente con respecto al planteo de la sociedad de hecho alegada en este expediente, no se advierte ahora la aducida confusión en el objeto para resolver positivamente sobre la excepción de defecto legal planteada.
Es dable recordar que, como se ha sostenido en la doctrina, no cualquier omisión o falta de detalle habilita su admisión, por lo que en este punto la apelación no prospera (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Gabriel Hernán Quadri, ed. La Ley, 2023, t. II, pág. 563, arg, art, 345 cód. proc.).
2.2. En lo atinente a la excepción de prescripción, en la sentencia apelada se establecen como fundamento para denegarla los arts. 4023 del CC y 496 del CCyC; y lo que sucede es que bien o mal aplicada la normativa, el apelante no logra rebatir en su memorial aquel decisorio.
Más allá del argumento concerniente al art. 496 CCyC, que es destacable mencionar que no resulta aplicable para la liquidación de los bienes comunes de la unión convivencial porque lo que regula es la liquidación de la sociedad conyugal para el instituto del matrimonio, con respecto a la prescripción decenal mencionada por la jueza (art. 4023 CC), como se dijo, el apelante no trae ningún fundamento para refutarlo.
Es decir, en el marco de los agravios solo argumenta que la actora no contradijo que la ruptura concubinal fue en el 2013, y que con la aplicación de cualquier cuerpo normativo que se tome -Código Civil o Código Civil y Comercial- el plazo de prescripción igualmente se halla cumplido. Y considerando que la ruptura -tal como alega el apelante- sucedió en 2013 y que este proceso fue iniciado en el año 2022, al no explicar cómo es que el plazo establecido se encuentra cumplido tal como sostiene, la apelación tampoco prospera en este punto (arg. art. 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:57:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:56:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:13:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰81èmH#=:M_Š
241700774003292645
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “H. V. A. C/ M. O. J. S/PARTICION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94090-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “H. V. A. C/ M. O. J. S/PARTICION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94090-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 En fecha 4/8/2023 el demandado peticionó se citara a la perito martillera a la audiencia de vista de causa fijada para el 18/10/2023 a los fines de poder requerirle en aquél ámbito, amplitud y explicaciones respecto de sus pronunciamientos; todo ello a tenor del dictamen pericial presentado el 6/7/2023 (v. proveído del 3/8/2023 y presentación del 4/8/2023).

1.2 Frente a dicho planteo, la instancia inicial puso de resalto que se le corrió traslado el 11/7/2023 de la pericia efectuada a los fines ahora esgrimidos para sustentar el referido pedido de citación. Por lo que, en su caso, debió haber solicitado las ampliaciones y/o explicaciones pertinentes en dicha oportunidad. En consecuencia, no hizo lugar a lo requerido (v. providencia del 7/8/2023).
1.3 Ante ese panorama, el demandado adujo que esa negativa vulneraba de forma evidente tanto su derecho de defensa, como lo estatuido en los arts. 844 y 849 del código adjetivo que establece que concurrirán a la audiencia de vista de causa, entre otros, los peritos actuantes a fin de indagar sobre la verdad material de los hechos controvertidos.
En ese sendero, criticó que, sin mayores argumentos jurídicos o legales, no se le cursara citación a la martillera actuante; desde que ésta, al participar en la audiencia, podría dilucidar gran parte de las dudas existentes respecto de las cuestiones objetivas que atañen a la vivienda que resulta ser objeto de la controversia. Por lo que solicitó se revocara tal resolución por contrario imperio o, en su defecto, se concediera el recurso de apelación que dejaba planteado en subsidio (v. ap. II de la presentación del 8/8/2023).
Al margen de dicha exposición, también peticionó que se le requiriera a la perito actuante que establezca el canon locativo que actualmente regiría para la vivienda a tenor de la cual presentó el dictamen pericial del 6/7/2023; y, de ser posible, se estime el canon que hubiese correspondido para el inmueble a diciembre de 2011.
En ese sentido, dejó aclarado que ello se solicitaba a los fines de determinar el canon que deberá oportunamente abonarse o compensarse en los términos del art. 526 CCyC, que establece en dos años el plazo máximo de ocupación posterior a la ruptura convivencial; en contraposición a lo que describe como la ocupación ilegítima del bien por parte de la aquí actora durante los últimos doce años y que pretende le sea resarcido, tal lo peticionado al contestar demanda (v. ap. 1 de la presentación del 8/8/2023).
1.3 En esa oportunidad, la instancia de origen sí receptó favorablemente dicho planteo. Pues, por un lado, mandó ampliar la pericia presentada el 6/7/2023 en los términos requeridos; y, por el otro, hizo lugar al recurso planteado revocando por contrario imperio la resolución de fecha 7/8/2023 y mandando a citar a la perito a la audiencia de vista de causa (v. proveído del 11/8/2023).
Tocante a la determinación del canon locativo encomendada a la martillera, se advierte que ésta se expidió con prontitud en fecha 12/8/2023 conforme lo requerido.
1.4 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio esta vez por parte de la actora, quien -en lo sustancial- expuso que: (a) fue ella quien ofreció la prueba pericial a los efectos de determinar el valor real del inmueble de autos. Tal lo ordenado en el auto de apertura a prueba del 23/11/2022; (b) el demandando pidió ampliar una prueba que no le ordenaron, con una finalidad distinta a la que fue ofrecida, que estaría orientada a la determinación del mentado canon locativo; (c) no es cierto -según dijo- que dicha prueba fuera pedida al contestar demanda. Por lo que manifestó su oposición al despacho que le permitió al demandado producir una prueba que nunca ofreció. A la par que también se opuso a que éste afirmara que existe a su favor una compensación económica que no fue peticionada en el escrito de responde, violando así la seguridad jurídica del proceso. Por lo que pidió se revoque la resolución apelada; dejando planteada, en su defecto, la apelación subsidiaria (v. escrito recursivo del 17/8/2023).
1.5 De ello, se corrió traslado a la contraparte, aclarando expresamente que, debido a que el demandado no sólo solicitó que la perito establezca el canon locativo sino que también requirió sea ésta citada a la audiencia de vista de causa, en el supuesto de dejar sin efecto la ampliación de la pericia también quedaría sin efecto la citación cursada a la martillera actuante (v. proveído del 17/8/2023).
1.5 En ese trance, el demandado apelado sostuvo que la prueba ofrecida por la actora no es de su exclusividad, sino que sirve para procurar develar la verdad del proceso en trámite. En ese sendero, citó los arts. 473 y 844 del código adjetivo que -según entiende- aplicaría al supuesto de autos, al establecer que la contraparte e incluso el mismo juez, pueden requerir las explicaciones y/o ampliaciones que consideren pertinentes respecto del dictamen pericial presentado; tesis que -desde su enfoque- encontraría complemento en los principios rectores en materia probatoria para los procesos de familia edictados en el art. 706 del CCyC.
Por otro lado, tocante a la determinación del canon locativo, entendió que tal pretensión se encontraba manifiesta al peticionar la aplicación del art. 526 CCyC en ocasión de contestar demanda. Ergo, no estaría esbozando recién en este tramo del proceso una nueva pretensión, como postuló la actora. Ello, al tiempo que puso de resalto que se encuentra firme la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos ‘M., O. J. c/ H., V. A. s/ Desalojo’ (expte. 97578) atinente a la estimación de la pretensión de canon locativo, que no fue cuestionada por la aquí recurrente al intentar la segunda instancia en aquella oportunidad.
Desde ese enfoque, aclaró que tanto la alusión del art. 526 en el escrito de responde como el pedido de ampliación de pericia recientemente efectuado, tienen por fin evitar el dispendio jurisdiccional que conllevaría el inicio de un nuevo proceso judicial para determinar el antedicho canon y proceder al cobro de lo que él caracteriza como el usufructo efectuado por la actora sobre el inmueble en cuestión; ello por el plazo que exceda el que la jueza fije como de ocupación legítima. Todo lo dicho, a resultas de los principios de oficiosidad, celeridad y amplitud probatoria que afirma que rigen los procesos como éste, en cuyo marco y con todos los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, debe procurarse arribar a la verdad material para dar cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva; que en la especie debe incluir -según postuló- tanto de la determinación del porcentaje de participación de la actora en la compra y construcción de la vivienda, como la determinación de la ocupación ilegítima de ésta y su respectiva compensación. Por lo que pidió se confirme el resolutorio apelado (v. contestación de traslado del 23/8/2023).
1.6 Frente a ambas posturas, la judicatura entendió que la pretensión de canon locativo en función de la cual el demandado dijo haber reconvenido, no cumplía con los recaudos previstos para tal instituto; desde que aquél se había limitado a exponer que la aquí actora ha hecho uso de la vivienda durante más tiempo del estipulado en el art. 526 CCyC sin abonar canon y a pedir que ello fuera considerado para el caso que le asistiera a la actora el derecho de atribución de la vivienda (remisión a la contestación de demanda del 29/9/2022).
En esa línea, la jueza de la causa también resaltó que el petitorio del escrito de responde, sólo se solicitó el rechazo de la acción incoada sin pedir el traslado que correspondería a la alegada reconvención que en esta instancia el demandado pretende hacer valer para fundar el pedido de ampliación de la pericia.
Asimismo, la instancia de origen puntualizó que el pedido de explicaciones que pudieran suscitarse en razón de los dictámenes periciales producidos, deben tener por objeto salvar alguna omisión o aclarar una contestación que no se considere suficientemente explicitada con relación a los puntos de pericia oportunamente formulados. Por manera que, sin que el canon locativo hubiera sido solicitado oportunamente por el demandado como punto de pericia ni se hubiera reconvenido en estos autos por aquella causal, correspondía estimar la revocatoria interpuesta por la actora y dejar sin efecto lo manifestado por la perito en fecha 12/8/2023 (v. párrafos 1 a 6 de la resolución del 24/8/2023).
Respecto de la citación de la perito a la audiencia de causa, se dijo que ello es un pedido que puede hacer una de las partes en un juicio para que el perito amplíe o aclare algún punto de su pericia. Pero, debido a que en la especie, la prueba pericial sólo versa sobre el valor del inmueble, el cual no ha sido impugnado, se resuelve no hacer lugar al pedido de revocatoria esgrimido por el demandado en fecha 8/8/2023 y conceder en relación la apelación planteada en subsidio contra la resolución del 7/8/2023 (v. párrafos 7 a 12 de la resolución del 24/8/2023).
Tal es el único planteo recursivo que subsiste a la fecha, pese a haberse consignado erróneamente en ocasión de pasar los autos a despacho, que se trataba del recurso incoado en fecha 17/8/2023 contra la resolución del 11/8/2023; que -como se dijo- ya fue revocada por contrario imperio en fecha 24/8/2023.
Tocante al recurso a tratar, cabe adelantar que no ha de prosperar a resultas del análisis que se expondrá a continuación.

2. A modo de disparador: en cuanto atañe a la determinación del canon locativo, tópico recurrentemente traído por el demandado, cabe remontarse a la sentencia dictada en el marco de los autos ‘M., O. J. C/ H. V. A. s/ Desalojo (excepto por falta de pago)’ (expte. TL2291-2020), que dispuso: ‘II.- En cuanto al reclamo de los cánones locativos, tratándose de un comodato precario, el derecho al cobro de los cánones debe proceder desde la exteriorización del actor de la voluntad de ponerle fin al comodato (art. 1535.e CCyC), lo cual, conforme las constancias de autos, ocurrió con la intimación fehaciente del 2/4/2020 acompañada en demanda y no impugnada (arts. 163.6, 354.1 y 375 cód. proc.). Se difiere la cuantificación del valor locativo a un procedimiento sumarísimo (art. 165 cód. proc.)’ (v. punto 1 de la sentencia de primera instancia del 17/5/2022).
En ese camino, es dable hacer notar que tal aspecto no mereció crítica de parte de ninguno de los involucrados. Pues la demandada, para sustentar su apelación, centró su agravio respecto de la estimación de la acción de desalojo; planteo que -es de memorar- fue recogido por esta cámara en esos términos, ordenándose ‘revocar la resolución de fecha 17/5/2022 en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo promovida por Moretti contra Holgado, en la medida que sólo esta cuestión ha sido ha sido estricto motivo de agravios’ (v. expresión de agravios del 16/6/2022 y sentencia de cámara del 16/8/2022 bajo el número RS-44-2022 en el expte. 93107).
Dicho de otra forma: respecto de la determinación del canon locativo, la instancia de origen se encargó de disponer en aquella oportunidad la vía específica a la que el aquí demandado deberá acudir a tales efectos; hito que de por sí torna cuestionable la procedencia de la reconvención de la que pretendió echar mano -aunque sin éxito- para introducir aquella cuestión en este ámbito (art. 165 2do. párr., 321, 355, 485 y 496 última parte del cód. proc.).
Pero, para más, es el propio demandado quien explicita que trae el asunto a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que conllevaría la apertura de un nuevo proceso; reconociendo -por consiguiente- no sólo no haber procedido conforme lo ordenado, sino también la intención de evadir dicha resolución (firme y consentida) bajo el paraguas de la flexibilidad en materia probatoria y la maximización de algunos principios procesales que imperan en los procesos de familia (v. presentación del 23/8/2023 en contrapunto con el art. 706 del CCyC).
En ese derrotero, es que también ahora pretende abordar esa misma cuestión en la audiencia de vista de causa, bajo la figura de una solicitud de ampliación de los pronunciamientos efectuados por la martillera (v. escrito recursivo del 8/8/2023).
Empero, no escapa a este análisis que no se trataría de un pedido de explicaciones en sentido estricto ni tampoco de una ampliación de los puntos de pericia ordenados, que -sea dicho- no fueron requeridos al corrérsele traslado del dictamen producido. Sino que los aspectos que pretende debatir en el marco de la audiencia -y en presencia de la perito- gravitan en torno al establecimiento del antedicho canon; cuya ajenidad al objeto de este proceso ya fuera expresada y que desde luego no puede ser salvada mediante el esbozo del principio de adquisición al que también ha aludido el demandado en otro tramo de su embate para pedir la citación de la profesional y adentrarse en el debate sobre capítulos que -como se ha visto- no fueron propuestos ni en la forma ni el momento previstos (v. presentación del 23/8/2023 en contrapunto con el art. 473 del cód. proc. y el comentario traído por el propio recurrente de autoría de Toribio E. Sosa en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As., p. 95, Tomo I, Ed. Platense, 2021).
De tal suerte, los argumentos traídos frente a la negativa de la judicatura de citar a la perito martillera a la audiencia de vista de causa, no pueden ser receptados como agravios en tanto no rinden al nivel exigido para torcer el decisorio apelado (art. 260 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:54:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:55:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7QèmH#=:66Š
234900774003292622
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:10:43 hs. bajo el número RR-779-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “B., M. R. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -94108-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “B., M. R. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -94108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En autos existe una sentencia de noviembre de 2009, declarando la insania de M. R. B., por lo que el juzgado en función de lo reglado en el art. 40 del C.C. y C., revisa la misma y decide declarar la restricción de capacidad de M. R., por presentar una estructura de personalidad con características psicóticas; rasgos ezquizoparanoides de carácter que le impide tener autonomía para vivir sola, manejar sumas de dinero, ni celebrar actos jurídicos y no se encuentra en condiciones de trasladarse en la vía publica. En virtud de ello la magistrada considera que necesita de un sistema de apoyo y asistencia a esos fines, designándose como apoyo a la Curadora Oficial Dptal. María Francisca Aragón, disponiendo que tendrá a cargo todo lo atinente a la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general; en su función de promover la autonomía, facilitar la comunicación, la comprensión y manifestación de su voluntad, controlar, supervisar y garantizar la debida atención en la salud y la persona de M. R. por parte de las instituciones, organismos y profesionales que trabajen en relación a ella (v. res. del 27/04/2023).
2. Se agravia la curadora oficial alegando que la sentencia no constituye “un traje a medida” de la sra. B. como sostiene la doctrina. Concretamente y en resumen la apelante manifiesta que en la resolución cuestionada no se especifican con precisión los actos que la magistrada quiso poner a su cargo (v. memorial del 15/06/2023).
3. En principio cabe señalar que el art.38 del CCyC establece que la sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
En el caso de autos cierto es que la sentencia ahora apelada no determina con exactitud las tareas específicas en las que debe prestar su apoyo, tal es así que ha generado las dudas planteadas por la Curadora al pedir que se especifique el alcance de su intervención en las situaciones particulares que se mencionan al fundar el recurso.
Por ello, aún cuando -como lo señala la Asesora de incapaces al contestar la vista el 5/09/2023- de la lectura integral del expediente podría llegar a interpretarse las necesidades de la causante en cuanto a la asistencia que requiere en virtud de su estado de salud, considero que en el caso ante el requerimiento realizado por la Curadora al presentar el memorial, y no estando estas situaciones puntualmente tratadas en la resolución apelada, resulta pertinente que la magistrada complemente la sentencia dictada y especifique en concreto si le corresponde intervenir como apoyo en las cuestiones que evidentemente le ha generado dudas y motivó el recurso de apelación (arg. art. 38 CCyC; SCBA LP C 123112 S 29/4/2020, ‘G., I. G. s/ Determinación de la capacidad jurídica’, en Juba sumario B4500017).
Lo dicho precedentemente sin perjuicio de que una vez modificada la sentencia, como en estos casos se trata de brindar un servicio judicial continuo y eficaz de acompañamiento, el esquema que se fije debe considerarse subsistente en tanto que las circunstancias que se comprueben no requieran otras medidas de ajuste, suplementarias o diferentes, para cuya adopción no debiera descartarse el mecanismo de audiencias con intervención de todas las personas que pudieran aportar soluciones efectivas (arg. art. 15 Const. Bs.As., arts. 2 y 706 y sgtes. CCyC, art. 202 cód.proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023, y en consecuencia modificar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023, y en consecuencia modificar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:54:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:14:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:22:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7wèmH#=9pŠ
238700774003292580
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:22:32 hs. bajo el número RR-785-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94077-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023.
CONSIDERANDO.
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara al resolver con fecha 22/9/2023 se refirió a R. cuando en realidad debió consignar el nombre L..
En consecuencia, y de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el demandado y corregir la decisión del 18/7/2023, disponiendo que en todas las partes en que se menciona el nombre Román en realidad debe decirse Lucio (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Aclarar que en todas las partes en donde se hace mención a R. en realidad debió decirse “L.”.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:08:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:53:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:08:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7_èmH#=;$†Š
236300774003292704
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:09:02 hs. bajo el número RR-778-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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