Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “AYALA, JUAN MANUEL C/ ARTOLA, CARLOS DANIEL S/ALIMENTOS”
Expte.: -94132-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “AYALA, JUAN MANUEL C/ ARTOLA, CARLOS DANIEL S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sentencia, la jueza hace alusión a la obligación alimentaria que se debe prestar a los hijos hasta los 21 años, y la subsistencia de la misma hasta los 25 en caso de que los hijos continúen estudios o alguna preparación profesional que les impida sostenerse en forma independiente conforme los artículos 658 y 663 del CCyC. Así, fijó para el caso una cuota alimentaria en favor del actor Juan Ayala, que comprende el período que va desde la fecha del reclamo en junio de 2022 hasta diciembre de 2022, momento en que finalizó el curso de empleado de estación de servicios al que fue inscripto en agosto de 2022 por una duración de 4 meses (v. archivo adjunto a la presentación del 25/10/2022).
Respecto del monto, por considerar que el pedido de la actora era exiguo y desactualizado, y teniendo en cuenta que ha sido estimado en una suma fija, decide que el valor de la cuota debe ser de $50.000 y no de $30.000 tal como había sido solicitado en demanda (v. resolución del 2/8/2023).
Dicha resolución resulta apelada por el demandado Carlos Daniel Artola, agraviándose justamente del valor del monto.
Argumenta que la jueza, aún reconociendo que no se acreditó su caudal económico, resolvió extra petita por otorgar más de lo pedido, sin tener en cuenta las situaciones fácticas y la prueba ofrecida en el proceso, violentando de esa forma el principio de defensa, la garantía de defensa en juicio y el debido proceso (v. memorial del 23/8/2023).
2. Tiene dicho la SCBA que está vedado a los jueces dictar sentencia “extra petita” apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; porque haciéndolo así, se infringiría el principio de congruencia, es decir, la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (v. Juba SCBA LP C 102009 S 18/6/2014, “Rosetti, Héctor Hugo y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s/Acción de revisión”, entre otros).
Además, este tribunal se ha expedido diciendo que la congruencia constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias y que la sentencia que no sea correlato de la demanda, la decisión en que no haya correspondencia entre lo peticionado y lo concedido es una sentencia incongruente y ello es causa de nulidad (v. esta cámara expte. 92704, resolución del 10/2/2023, RS-3-2023).
En este caso, como lo reclamado fue concretamente la suma de $30.000, sin sujetar la misma a ningún tipo de readecuación (v. escrito de demanda del 29/6/2023), la sentencia es efectivamente incongruente y por ende, debe ser declarada su nulidad (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód. proc.).
Pero como esta cámara no actúa por reenvío, y en ejercicio de jurisdicción positiva, máxime que se solicita en el memorial que se fije aquí la cuota “en una suma acorde al reclamo y probanzas de autos” (v. último párrafo del memorial del 23/8/2023), cabe adentrase en su tratamiento.
Como ya se ha visto, la cuota debe ser fijada con un techo de $30.000, para entonces no violar la congruencia.
En ese camino y más allá de las pruebas producidas, cierto es que ateniéndonos a un parámetro habitual para esta cámara, cual es la Canasta Básica Total (CBT), cierto es que la misma en el mes de junio de 2022 ascendía a $33.727,12, y ya en diciembre de 2022 equivalía a la suma de $49.357,70; y para la edad y sexo del alimentista la unidad de adulto equivalente se correspondía al 1,02 de esa CBT, es decir, siempre mayor a la suma de $30.000 reclamada en demanda (v. informes INDEC https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf y https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01
_23DF5760FF57.pdf).
Desde ese punto de vista, con la cuota solicitada se coloca al alimentista por debajo de la línea de pobreza, pero al no existir en el proceso cuestionamiento alguno sobre ello y tampoco sobre la capacidad de aquél de procurarse sus propios ingresos, ni antes ni después de cumplidos los 21 años, corresponde establecer la cuota en la suma de $30.000, en el período que corre desde que se inició la demanda -junio de 2022- hasta que culminó los estudios alegados -diciembre de 2022- (arg. arts. 658, 659 y 663 CCyC).
En ese sentido, corresponde hacer lugar a la apelación planteada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023 y disponer que la cuota a abonar en el período que corre desde que se inició la demanda -junio de 2022- hasta que culminó los estudios alegados -diciembre de 2022- es de $30.000. Con costas al alimentante a pesar de progresar la apelación, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023 y disponer que la cuota a abonar en el período que corre desde que se inició la demanda -junio de 2022- hasta que culminó los estudios alegados -diciembre de 2022- es de $30.000. Con costas al alimentante a pesar de progresar la apelación, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:06:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:41:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:33:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9VèmH#=ƒsBŠ
255400774003299983
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:33:14 hs. bajo el número RR-797-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS CARATULADOS: “BAJENETA, LUIS ENRIQUE C/ DI LELLO, SERGIO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO EXPTE.: 9495-14″
Expte.: -94141-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS CARATULADOS: “BAJENETA, LUIS ENRIQUE C/ DI LELLO, SERGIO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO EXPTE.: 9495-14″ (expte. nro. -94141-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/1/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 14/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Como ya resolvió este Tribunal en ocasión de un planteo similar al presente, la resolución fundada del 6/9/2023 impide la normal continuación del proceso ejecutivo, de manera que es apelable y, por lógica, lo es sin efecto diferido (arg. art. 242.2, a fortieri art. 494 párrafo 2º y a simili art. 555 in fine cód. proc.; art. 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica; ver. esta Cámara: “Recurso De Queja En Autos: Banco Galicia y Bs. As. S.A. c/ Mercuri, Leandro Omar s/ Cobro Ejecutivo”, Expte.: -89439-, sent. del 19-05-2015, Libro: 46, Reg. 136).
Por ello, la queja debe ser estimada, máxime que aquí lo que se pretende cuestionar mediante la apelación denegada es la calificación de “relación de consumo” decidida por el magistrado para dictar la medida para mejor proveer el 23/08/2023.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la queja, declarando mal negado el recurso por el motivo tratado, en los términos del artículo 276, segundo párrafo, del cód. proc., volviendo la causa de la instancia de origen, a sus efectos (art. 275 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja, declarando mal negado el recurso por el motivo tratado, en los términos del artículo 276, segundo párrafo, del cód. proc., volviendo la causa de la instancia de origen, a sus efectos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:41:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:42:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:34:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰97èmH#=ÁFZŠ
252300774003299638
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:34:31 hs. bajo el número RR-798-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “A., J. M. C/ A., C. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94132-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A., J. M. C/ A., C. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En sentencia, la jueza hace alusión a la obligación alimentaria que se debe prestar a los hijos hasta los 21 años, y la subsistencia de la misma hasta los 25 en caso de que los hijos continúen estudios o alguna preparación profesional que les impida sostenerse en forma independiente conforme los artículos 658 y 663 del CCyC. Así, fijó para el caso una cuota alimentaria en favor del actor J. A., que comprende el período que va desde la fecha del reclamo en junio de 2022 hasta diciembre de 2022, momento en que finalizó el curso de empleado de estación de servicios al que fue inscripto en agosto de 2022 por una duración de 4 meses (v. archivo adjunto a la presentación del 25/10/2022).
Respecto del monto, por considerar que el pedido de la actora era exiguo y desactualizado, y teniendo en cuenta que ha sido estimado en una suma fija, decide que el valor de la cuota debe ser de $50.000 y no de $30.000 tal como había sido solicitado en demanda (v. resolución del 2/8/2023).
Dicha resolución resulta apelada por el demandado C. D. A., agraviándose justamente del valor del monto.
Argumenta que la jueza, aún reconociendo que no se acreditó su caudal económico, resolvió extra petita por otorgar más de lo pedido, sin tener en cuenta las situaciones fácticas y la prueba ofrecida en el proceso, violentando de esa forma el principio de defensa, la garantía de defensa en juicio y el debido proceso (v. memorial del 23/8/2023).
2. Tiene dicho la SCBA que está vedado a los jueces dictar sentencia “extra petita” apartándose de los términos de la relación procesal y decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; porque haciéndolo así, se infringiría el principio de congruencia, es decir, la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (v. Juba SCBA LP C 102009 S 18/6/2014, “Rosetti, Héctor Hugo y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s/Acción de revisión”, entre otros).
Además, este tribunal se ha expedido diciendo que la congruencia constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias y que la sentencia que no sea correlato de la demanda, la decisión en que no haya correspondencia entre lo peticionado y lo concedido es una sentencia incongruente y ello es causa de nulidad (v. esta cámara expte. 92704, resolución del 10/2/2023, RS-3-2023).
En este caso, como lo reclamado fue concretamente la suma de $30.000, sin sujetar la misma a ningún tipo de readecuación (v. escrito de demanda del 29/6/2023), la sentencia es efectivamente incongruente y por ende, debe ser declarada su nulidad (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód. proc.).
Pero como esta cámara no actúa por reenvío, y en ejercicio de jurisdicción positiva, máxime que se solicita en el memorial que se fije aquí la cuota “en una suma acorde al reclamo y probanzas de autos” (v. último párrafo del memorial del 23/8/2023), cabe adentrase en su tratamiento.
Como ya se ha visto, la cuota debe ser fijada con un techo de $30.000, para entonces no violar la congruencia.
En ese camino y más allá de las pruebas producidas, cierto es que ateniéndonos a un parámetro habitual para esta cámara, cual es la Canasta Básica Total (CBT), cierto es que la misma en el mes de junio de 2022 ascendía a $33.727,12, y ya en diciembre de 2022 equivalía a la suma de $49.357,70; y para la edad y sexo del alimentista la unidad de adulto equivalente se correspondía al 1,02 de esa CBT, es decir, siempre mayor a la suma de $30.000 reclamada en demanda (v. informes INDEC https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_22D4FF94DF70.pdf y https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01
_23DF5760FF57.pdf).
Desde ese punto de vista, con la cuota solicitada se coloca al alimentista por debajo de la línea de pobreza, pero al no existir en el proceso cuestionamiento alguno sobre ello y tampoco sobre la capacidad de aquél de procurarse sus propios ingresos, ni antes ni después de cumplidos los 21 años, corresponde establecer la cuota en la suma de $30.000, en el período que corre desde que se inició la demanda -junio de 2022- hasta que culminó los estudios alegados -diciembre de 2022- (arg. arts. 658, 659 y 663 CCyC).
En ese sentido, corresponde hacer lugar a la apelación planteada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023 y disponer que la cuota a abonar en el período que corre desde que se inició la demanda -junio de 2022- hasta que culminó los estudios alegados -diciembre de 2022- es de $30.000. Con costas al alimentante a pesar de progresar la apelación, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023 y disponer que la cuota a abonar en el período que corre desde que se inició la demanda -junio de 2022- hasta que culminó los estudios alegados -diciembre de 2022- es de $30.000. Con costas al alimentante a pesar de progresar la apelación, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:06:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:41:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:33:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9VèmH#=ƒsBŠ
255400774003299983
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:33:14 hs. bajo el número RR-797-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93077-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -93077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 19/5/2023 que hace lugar a la readecuación del ingreso económico mensual que el demandado Argañin debe abonar en efectivo a la actora Gómez, contiene pilares argumentativos que no se advierte hayan sido objeto de crítica concreta y eficaz en el memorial del 9/6/2023: que esta cámara en su resolución del 9/6/2022 no había cerrado la chance de Gómez de pedir actualización de ese ingreso económico mensual, y que si bien ahora el obligado se opone a esa actualización, antes la había admitido (consentido, se dice) en el escrito del 12/5/2022.
Sumado lo anterior a la inflación, el pedido es admitido.
Y como anticipé en el apartado previo, al traer el memorial del 9/6/2023 Argañin nada dice sobre tales fundamentos, lo que desemboca en la deserción de su recurso (art. 260 también ya citado); es de verse que se dedica a argumentar sobre que no se trata el caso de una obligación alimentaria, que si lo fuera no es en este ámbito civil y comercial sino en el de familia en el que debería tratarse, que queda demostrado que la actora no tiene necesidades económicas que atender y para sostener lo contrario debió haber reclamado antes y, en fin, que todo el escenario narrado acredita que no existe la violencia económica alegada.
Pero ni un renglón dedica a los argumentos reseñados en el primer apartado.
Entonces, el recurso se desestima por no haber sido idóneamente fundado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:05:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:35:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:30:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9+èmH#=tuTŠ
251100774003298485
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:31:08 hs. bajo el número RR-796-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “P. C. G. C/ B. G. Y OTRO/A S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -94168-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
CONSIDERANDO.
Se presenta C. G. P. patrocinada por M. d. l. M. E., solicitando régimen de comunicación con su hijo E. J. B. y sus hijas N. E. B. y B. J. P.. Pide, aunque el domicilio actual del niño y las niñas es actualmente en la ciudad de Daireaux, que la tramitación del proceso sea ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó por la especificidad del órgano, por la materia de que se trata vinculada a otras causas que tramitaron ante juzgados de familia de otras jurisdicciones y además porque aquel Juzgado cuenta con equipo multidisciplinario, entre otras cuestiones aludidas (v. escrito del 29/8/2023).
Al radicarse la causa en Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el juez se inhibe de entender por aplicación del art. 716 CCyC, y en uso de la regla de cercanía dispone que debe entender el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (v. resolución del 14/9/2023).
Y allí, el juez de paz rechaza la competencia atribuida y esgrime como fundamento de tal decisión la aplicación del art. 828 cód. proc., la conexidad de este proceso con otros procesos que tienen a los niños como parte y que tramitaron ante el Juzgado nro. 9 de Lomas de Zamora; además, porque según el art. 61 de la ley 5827 los Jugados de Paz no son competentes para los procesos de guarda de niños, niñas y adolescentes; por la especialidad del fuero de familia y por el dictamen del asesor interviniente a favor de que la competencia sea atribuida al Juzgado de Familia (v. resolución del 29/9/2023).
Así quedó planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta, teniendo en consideración algunas cuestiones, veamos.
Cuando en el escrito del 29/8/2023 la actora solicita que, más allá de que el domicilio de los niños es en la ciudad de Daireaux, el trámite del régimen de comunicación solicitado sea ante el juez de familia, hace referencia a un precedente de esta cámara que refiere a las reglas de especificidad y proximidad de los órganos entre los que se debate la atribución de competencia.
Pero lo que sucede es que en ese precedente, como en otros, la contienda se debía dilucidar entre Juzgado de Familia y Juzgado de Paz de una misma ciudad, y por tal motivo, al quedar fuera de discusión la proximidad de los órganos al domicilio de la parte, se aplicaba la regla de especificidad del Juzgado de Familia, siendo ese el criterio que sigue este tribunal para esos casos (v. por ejemplo esta cámara expte. 93850, resolución del 5/5/2023, RR-293-2023; expte. 93866, resolución del 19/5/2023, RR-330-2023).
Y aquí es distinto, porque al generarse la contienda entre Juzgado de Paz y Juzgado de Familia situados en distintas ciudades, debe prevalecer el más cercano al domicilio de los niños y niñas por su centro de vida (art. 716 cód. proc.).
Esa solución también es tomada por la jurisprudencia, que se ha expedido diciendo, por ejemplo, que la circunstancia de que el Juzgado de Familia Departamental cuente con un Equipo Interdisciplinario Técnico Auxiliar que pudiera abocarse a la problemática familiar a diferencia del Juzgado de Paz, no resulta suficiente para contrarrestar el centro de vida de los niños que se sitúa en la localidad donde tiene asiento el Juzgado de Paz (v. Juba CC0100 SN 12224 I 19/11/2015 “Rojas, Nicolás Daniel c/ Virrzi, Melina Fátima Soledad s/ Tenencia de hijos”).
Además, se debe aclarar que éste no es un proceso de guarda, sino de un cuidado personal derivado de aquélla y los juzgados de paz son competentes para entender en la materia (art. 61. II. c. ley 5827).
Y a ello se debe sumar que las causas que se mencionan como relacionadas a ésta (LZ 61991/2021, LZ 61992/2021 y LZ 61993/2021), que tiene a los niños como partes, no tramitaron ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, sino ante el Juzgado de Familia 9 de Lomas de Zamora por lo que, de todas formas, el juez de familia de Pehuajó no tiene conocimiento alguno de las problemáticas antes planteadas.
Por esos motivos, es viable que en este proceso de cuidado personal iniciado sea competente el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, por ser allí el centro de vida de los niños, por aplicación de la regla de cercanía y por tener competencia legal para tratar la materia de que se trata (arg. art. 716 CCyC y 61.II.c. ley 5827).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:05:27 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:28:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9pèmH#=tƒ’Š
258000774003298499
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:28:58 hs. bajo el número RR-795-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94061-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI MARIA AZUL C/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -94061-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 Los sucesores de Pablo Miguel Balbiani se presentaron en autos el 30/3/2023 y -en lo sustancial- solicitaron que: (a) se resuelva el planteo de nulidad deducido por su difunto progenitor el 1/11/2021 respecto de las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora; y (b) en caso de rechazarse ese planteo, se cite a la totalidad de los testigos ofrecidos por la contraria a los efectos de que puedan ellos ejercer su derecho de ampliar el interrogatorio y repreguntar, conforme fuera decidido por la judicatura en fecha 14/7/2022 (v. aps. II y III de la presentación del 30/3/2023).
1.2 Frente a esos requerimientos, el juez de la causa les hizo saber que: en punto a las declaraciones testimoniales oportunamente acompañadas en formato PDF por la actora, que las mismas fueron luego recibidas en sede judicial -en aquél momento, ante el Juzgado de Paz de General Villegas- donde prestaron declaración el 3/3/2022 los testigos Érica Salva y Yanina Falcón, mientras que el testigo Diego Pérez no compareció; y, tocante a los letrados intervinientes en la causa, que ninguno de ellos estuvo presente en aquél acto, si bien estaban debidamente notificados de la audiencia fijada (proveído del 11/4/2023).
1.3 Ello motivó la apelación de los sucesores, quienes centraron sus agravios en los siguientes aspectos: (1) el auto recurrido resulta contrario a derecho puesto que, conforme surge de las actas que recogen las declaraciones realizadas por Salvo y Falcón el 3/3/2022 en el Juzgado de Paz de General Villegas, aquellas no efectuaron una declaración testimonial propiamente dicha, sino que se limitaron a ratificar lo que supuestamente habrían declarado ante la patrocinante de la actora el 8/2/2021; (2) se encuentra probado -según dicen- que tales declaraciones no se produjeron el 8/2/2021, puesto que la certificación de firma de los testigos no se hizo hasta el 25/3/2021 y 26/3/2021, según el caso; (3) tal ficción -conforme ellos caracterizan la secuencia relatada- imposibilita que la ratificación realizada el 3/3/2023 sea capaz de lograr que esos actos inexistentes pasaran a existir y (4) que ahora se decida no citar a tales testigos a efectos de que -en caso de considerarse válidas tales declaraciones- ellos puedan repreguntar, se opone al criterio que tuvo la judicatura el 14/7/2022.
Así las cosas, pide se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 20/4/2023).
1.4 Por su parte, la actora puso de resalto que, a los efectos de preservar los derechos de las partes y evitar nulidades, el 15/11/2021 la instancia de origen, señaló audiencia testimonial a cuyo fin debían comparecer los testigos propuestos con miras de ratificar o rectificar las testimoniales oportunamente adjuntadas; dejándose aclarado que -en ese mismo acto- la parte oferente podría ampliar el interrogatorio y la contraparte, repreguntar. Por manera que, sin que Balbiani hubiera hecho uso de ese derecho, no pueden ahora sus herederos solicitar la fijación de una audiencia a idénticos fines que aquélla, por haber precluido el momento procesal oportuno para ejercer tal prerrogativa.
A resultas de todo ello, pide se rechace el recurso intentado (v. contestación de memorial del 22/5/2023).
1.5 Ante tales posturas, la jueza desestimó la revocatoria interpuesta. Para así decidir, ponderó que -por un lado- la instancia de origen notificó a los letrados intervinientes a los fines de ampliar el interrogatorio y -en su caso- de repreguntar, sin que ninguno de ellos hubiera comparecido; y, por el otro, que el juzgado -al dictar la providencia del 14/7/2022 que los herederos traen para justificar el pedido de nueva audiencia- no había advertido las declaraciones incorporadas en fecha 31/8/2021 y las testimoniales recibidas en sede judicial, conforme surge del auto del 11/8/2022.
A tenor de los fundamentos expuestos, rechazó la revocatoria interpuesta y concedió la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 4/8/2023).

2. A modo de disparador: Copiosa jurisprudencia ya ha señalado que: ‘los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende. Aquellas sobre las cuales las impugnaciones resulten vagas o meramente afirmativas, o traduzcan una simple discrepancia subjetiva que no configure una crítica concreta y razonada, quedan excluidas de las consideraciones de la cámara” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘recurso de apelación’ y ‘admisibilidad’; por caso, sumario B5064482; sent. del 19/10/2019 en CC0001 SI 4112 546).
Desde ese ángulo, se adelanta que la apelación aquí traída no rinde para cumplir con los recaudos del art. 260 del código adjetivo y, por tanto, no ha de prosperar: en primer término, no se advierte que los recurrentes logren realizar una crítica concreta, objetiva, razonada y circunstanciada de las denominadas cuestiones esenciales ni tampoco se evidencia que se haga cargo de los fundamentos del decisorio que pretenden repeler. Y, a los efectos aquí perseguidos, conocido es que no basta una manifestación de disconformidad con lo resuelto ni el desarrollo de una argumentación meramente subjetiva que no reúna los extremos anotados precedentemente (arg. art. 260 cód. proc.).
Es que el eje central del resolución recurrida (esto es, realización de la audiencia de testigos en sede judicial e incomparencia de la contraparte debidamente citada a los fines de repreguntar en ese mismo acto), no logra ser confutado por los apelantes, pese al esfuerzo argumentativo en torno a las declaraciones aportadas por la actora que -como se dijo- no logran conmover el decisorio en crisis; conforme se verá.
2.1 En punto al formato en que fueron aportadas las declaraciones que se han pretendido nulificar, cabe remontarse al proveído del 19/12/2020 que ordenó: ‘atento el carácter de la causa, la saturación de tareas y la necesidad de concentrar los recursos humanos del Juzgado en las más primordiales, corresponde la implementación de mecanismos que, inspirados en los principios procesales de flexibilidad de las formas y economía, permitan lograr igual finalidad pero de modo menos costoso en tiempo y esfuerzo (arts. 34-inc 5- proemio ap. “e” y 169 -3ºparrafo- cód. proc.; arg. art. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 71 -inc 4 ap “f” CPP). Por ello recíbase la declaración testimonial ofrecida a través de la presentación de escrito con intervención del letrado el que deberá llevar la firma certificada de los testigos, que contenga las preguntas y sus respuestas (arg. a símil art. 197 – 1r. párrafo cód. proc.). Una vez recibidas así las declaraciones, en caso de requerirse así por algún interesado en la ocasión procesal oportuna (art 34 -inc 5 ap. “c” CPCC) se fijará audiencia con un doble objeto: a) la ratificación o rectificación de los testigos. b) la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar’ (extracto del proveído de mención).
En ese camino, se observa que ello fue cumplimentado en fecha 31/8/2021; luciendo al pie de las declaraciones acompañadas, la firma de los deponentes seguida de la certificación efectuada por la secretaria del Juzgado de Paz de General Villegas en fecha 25/3/2021 y 26/3/2021 (v. presentación del 31/8/2021).
En cuanto a la actuación de Balbiani en los presentes, se aprecia que se presentó el 1/11/2021 en función del traslado de las pruebas producidas del 19/10/2021; y, a tenor de la prueba testimonial producida, refirió que resulta nula de nulidad absoluta por carecer de la firma de la letrada que presuntamente habría intervenido en el acto primigenio -patrocinante de la actora-, a la par de señalar que la fecha en que consignada en la declaración no guardaba correlato con la fecha de certificación de firma (v. presentación del 1/11/2021).
Justamente ante ese panorama, la jueza de la causa dispuso: ‘A los fines de preservar los derechos de las partes y evitar nulidades (art. 34 inc. 5. b C.P.C.C y 18 C.N) señálese audiencia testimonial en esta sede judicial a cuyo fin comparecerán personalmente los testigos y por plataforma Microsoft Teams los letrados para el día 03/03/2022 a las 9:30 horas Erica Vanesa Salvo, a las 10:00 hs. Yanina Paola Falcón y a las 10:30 hs. Diego Martín Pérez, supeditándose la fijación de las audiencias SUPLETORIAS a las resultas de la principal a fin de no saturar la agenda de este juzgado y poder brindar un mejor servicio de justicia en tiempo razonable en función del cúmulo de audiencias pendientes (art. 710 C.C.y C) a fin de ratificar o rectificar las testimoniales adjuntadas, en mismo acto podrá la parte ampliar interrogatorio y la contraria repreguntar. Se hace saber a los letrados que deberán denunciar previamente emails a efecto de remitir link de conexión. Notifíquese personalmente o por cédula con la transcripción de la parte pertinente del art. 429 C.P.C.C en lo referente al deber de comparecer (arts. 429 y 431 del C.P.CC).- De acuerdo a lo normado por el art. 36 inc. 1 y 2 C.P.C.C.’ (v. proveído del 15/11/2021).
Según se colige de la causa, comparecieron al acto las testigos Falcón y Salvo. No así, el testigo Diego Martín Pérez (v. actas agregadas en fecha 3/3/2022).
Tocante a los letrados intervinientes, se dejó aclarado ‘que habiendo cursado invitación al correo electrónico denunciado por el letrado de la parte demandada no se conectó el letrado Leiva César Aníbal y que al momento de iniciar la audiencia no obraba correo electrónico denunciado por la letrada Besso a fin de invitarla a participar en la misma’ (v. acta del 3/3/2022).
Trascendido el fallecimiento de Balbiani, se ordenaron suspender las actuaciones hasta tanto fueran denunciados los herederos (v. providencia del 22/3/2023); cuestión que luego fue informada por la actora el 12/4/2022 y derivó en la declaración de incompetencia del 21/4/2022.
Radicada la causa en la justicia civil y comercial, la actora solicitó que se tomara declaración al testigo Pérez, quien no había comparecido en la audiencia del 3/3/2022, en el Juzgado de Paz de General Villegas y en forma remota a tenor del contexto sanitario que aún operaba y el domicilio del nombrado (v. presentación del 6/7/2022). Y, a ello la judicatura contestó que, advirtiendo que solo habían sido agregadas las declaraciones de Falcón y Salvo ante el Juzgado de Paz referido y a fin de evitar futuras nulidades y en virtud de los dispuesto por el art. 79 inc.2 del código ritual, se le hacía saber a la letrada que podría acompañar la declaración testimonial restante a los fines de la concesión del beneficio, en formato PDF firmado por el testigo y la letrada. A lo que se adicionó: ‘Recibidas así las declaraciones, en caso de requerirse por algún interesado en la ocasión procesal oportuna (art. 34 inc. 5 ap. “c” cód. proc.), se oficiará al juzgado de paz letrado correspondiente, con un doble objeto: la ratificación o rectificación de los testigos y/o la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar’ (v. proveído del 14/7/2022).
Pero, como la actora aclaró que tal declaración testimonial -sumadas a las de Falcón y Salvo- ya habían sido agregadas en dicho formato el 31/8/2021, se tuvo por cumplido lo ordenado en el punto 3 del antedicho proveído del 14/7/2022 (v. presentación del 2/8/2022 y proveído del 11/8/2022).
2.2 Sentado todo lo dicho, cabe memorar que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, concatenada. Mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y el pase a la siguiente el proceso avanza, lo que impide el regreso a etapas o estadios consumados. Como consecuencia, los actos que las partes dejen de cumplir, produzcan o quieran producir con posterioridad resultan ineficaces. En suma, la consagración del referido principio importa, en esencia, que el dogma de la voluntad aparezca sustituido por las consecuencias de carácter objetivo: quien pierde una expectativa en el proceso, fundamentalmente se abstiene de ejercer un derecho o una facultad que hace a su defensa. (v. Morello-Sosa-Berizonce en ‘Códigos Comentados…’, T. I ap. 164, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
En ese andamiaje y a la luz del recuento antes efectuado, se extraen -de mínima- tres conclusiones que terminan por sellar la suerte del recurso en estudio.
En primer término, la falta de firma de la patrocinante de la actora al pie de las declaraciones acompañadas, no importa la inexistencia -como pretenden los apelantes- de la prueba testimonial aportada; en tanto que lo requerido por la judicatura para la agregación de tales testimoniales fue se adjuntaran a la causa mediante la presentación de un escrito con intervención del letrado de la parte oferente, en el que debían constar la transcripción de las preguntas y respuestas efectuadas y la certificación de la firma de los testigos; lo que así se hizo de conformidad con la providencia del 19/12/2020 antes transcripta en el apartado 2.1 de esta pieza (v. presentación del 31/8/2021).
Por otro lado, el pedido de nulidad del fallecido Balbiani que los herederos categorizan como pendiente de resolución, ya fue proveído en el momento procesal oportuno al fijar la audiencia del 3/3/2022 a los efectos de preservar los derechos de las partes y evitar eventuales nulidades. Por manera que, encontrándose firme y consentido el auto que así lo dispuso, deviene extemporáneo el pedido de resolución que aquí se demanda (v. resolución del 15/11/2021 y presentación del 20/4/2023; y art. 34.5.b cód. proc.).
Por último -y enlazando con lo anterior- el momento procesal oportuno para ejercer el derecho de repreguntar sobre los dichos de los testigos ofrecidos por la contraria, era justamente la audiencia del 3/3/2023 a la que no compareció el demandado. De modo que, sin haber ejercido tal prerrogativa, no pueden ahora ejercerla sus herederos en una nueva audiencia (art. 440 2do párr., cód. proc.).
Siendo así, el recurso ha de ser rechazado (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 20/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la cuestión (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 20/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:05:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:34:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:25:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9`èmH#=oQèŠ
256400774003297949
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:25:18 hs. bajo el número RR-794-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “H. G. N. C/ C. J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93384-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/8/23 contra la regulación de honorarios del 24/8/23 punto V.
CONSIDERANDO.
La retribución del Asesor ad hoc fijada en 3 jus, es recurrida por su beneficiario por considerarla exigua mediante el escrito del 25/8/23 y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
De autos se desprende que se trata de un incidente de alimentos (v. trámite del 23/10/20), y en el avance del proceso el letrado contabilizó las siguientes tareas; aceptó el cargo (26/10/20), asistió a la audiencia fijada del 21/4/21 a las que las partes no concurrieron, contestó vistas a requerimiento del juzgado (21/9/21, 25/11/21, 27/6/22, 27/6/23), ellas dentro de la primera etapa que dispone la ley arancelaria (art. 28.i ley 14967) y en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma normativa (arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).
Ante ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, los 3 jus fijados por el juzgado no resultan exiguos en relación a la labor desempeñada por el letrado, meritando además que se trata de un proceso incidental sin mayor demanda de complejidad (arts. 34.4. y 384, del cód. proc. y 16 de la ley arancelaria vigente).
En lo que refiere a lo decidido con fecha 27/10/22 (por los trámites del 1/9/22 y 15/9/22) por este Tribunal, si bien B. logró que se revocara su remoción, por un lado esa decisión no mereció imposición de costas y por otro esa labor fue en defensa de su propio interés profesional de modo que no puede considerarse retribuible (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/8/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:40:03 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:19:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8TèmH#=oI&Š
245200774003297941
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:19:27 hs. bajo el número RR-793-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS DEL PERIODO 1/2/2020 AL 29/2/2020″
Expte.: -93617-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios por la labor ante esta instancia y el diferimiento del 2/3/23.
CONSIDERANDO.
Cabe retribuir la tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación y la imposición de costas decidida en la sentencia del 2/3/23 (mediante la cual la parte incidentista cargó con el peso de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.).
Dentro de ese ámbito en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en la resolución regulatoria del 10/8/23, el para el abog. Gómez Saez y un 25% para el abog. Azar (v. trámites del 22/11/22 y 30/11/22, y además 17/8/23 y 25/8/23; arts. y ley cits.).
De ello resultan 2,1 jus para Gómez Saez (hon. de prim. inst. -7 jus- x 30%) y 1,75 jus para Azar (hon. prim. inst. -7 jus – x 25%; arts. y ley cits.9.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. Azar y Gómez Saez en las sumas de 2,1 jus y 1,75 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:31:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:32:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:17:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9EèmH#=oFUŠ
253700774003297938
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:18:05 hs. bajo el número RR-792-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/10/2023 12:18:14 hs. bajo el número RH-116-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -92156-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria interpuesta con fecha 23/8/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
El peticionante considera que “… el fallo contiene un error matemático que debe ser rectificado, toda vez que -en principio- siguiendo el cálculo de la Cámara, se contradice y vulnera el art. 21 de la ley 14.967 que determina el mínimo arancelario del que se prohíbe a los jueces apartarse (10%).Puede haber sido la causa del error que, según los fundamentos normativos de la sentencia, el cálculo sólo lo integra las tareas determinadas en el art. 28. d. 1, omitiéndose las correspondientes y detalladas en el art. 28. d. 2, las cuales claramente se llevaron a cabo en autos……”.
Y además agrega que “…D) En ese sentido vale resaltar que no obstante no hay apertura a prueba, existen numerosos trámites posteriores hasta la sentencia de primera instancia fuera de la contestación de excepciones, en los términos del 28.d.2. …” (v. escrito del 23/8/23).
Pero en el caso no hubo error matemático ni apartamiento del mínimo establecido por el artículo 21 de la ley 14.967, pues de la escala que esa norma fija entre el 10 y el 25 %, se tomó el 17,5 %, o sea un porcentaje superior al 10 %, no inferior, que opera en armonía con otras disposiciones de la misma ley, aplicadas en función de las particularidades del tipo de juicio (10% -art. 34-) y las etapas efectivamente cumplidas (50% -art. 28.d.- ley 14967), considerando, además, como el mismo letrado aduce, que no hubo producción de prueba en autos (v. escrito).
En lo que atañe a los numerosos trámites posteriores hasta el dictado de la sentencia, los mismos fueron retribuidos independientemente de la regulación principal (vgr. incidencias; art. 47 de la ley 14967), de modo que no se observan error matemático, concepto oscuro u omisión sobre el tema, por lo que la aclaratoria no es admisible (arts. 36.3 y 166.s del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 23/8/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 23/8/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:04:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:16:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8rèmH#=vVAŠ
248200774003298654
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:16:37 hs. bajo el número RR-791-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “MALLOFRE ALEJANDRA MARICEL Y OTROS C MALLOFRE ADELA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL”
Expte.: -94166-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/6/23 contra la regulación de honorarios del 2/6/23.
CONSIDERANDO.
Se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de posesión veinteañal que tramitó como juicio sumario (v. providencia del 1/3/26 y además 23/5/16, 22/6/16, 2/2/18, 22/8/18), en el que se produjo prueba testimonial y absolución de posiciones (v. trámites del 1/2/19, 14/3/19, 19/3/19, 26/3/19) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 27/5/20) en la que se hizo lugar a la demanda, se impusieron las costas por su orden y se decidió la legislación aplicable para la oportuna regulación de honorarios (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
En lo que aquí interesa, el juzgado fijó la retribución de la abog. Amengual por su actuación en las etapas del juicio, consignando las tareas llevadas a cabo, la legislación aplicable para cada una de las etapas a retribuir, las alícuotas aplicadas y la imposición de costas decidida en la sentencia del 27/5/20 (arts. 15.c., 16, 21,23, 26 segunda parte, 28, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967).
Sin embargo, no se observa una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos (pues solo expuso que los consideraba bajos), no observándose además manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado por lo que solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/6/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:03:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:29:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:15:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#=X.pŠ
239700774003295614
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:15:21 hs. bajo el número RR-790-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment