Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “T., Y. S. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -96049-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/25 contra la resolución regulatoria del 13/10/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados con fecha 13/10/25 a favor de la Abogada del Niño, fijados en 7 jus, fueron recurridos por su beneficiaria por considerarlos exiguos, mediante el recurso del 20/10/25 (art. 57 ley 14967).
Sostiene la apelante que son bajos, basándose en los resultados obtenidos y la labor desarrollada, clasificando -a tal fin- las tareas realizadas (como la participación de la audiencia presencial de fecha 29/8/2019), y manifestar que tal circunstancia no ha sido tenida en cuenta por el juzgado; agregando que tampoco explica la resolución recurrida el motivo por el que media apartamiento del mínimo previsto específicamente en la norma, lo cual tornaría nula la resolución recurrida (v. presentación del 29/10/25).
Pues bien; revisando las actuaciones, de inicio cabe señalar que tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Ramírez, fue detallada en la resolución apelada y consignada por la propia abogada -la audiencia del 29/8/219, v. e.e. del 2/10/25-, no resultan desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido; es que el mínimo de 20 jus que propone la apelante, como se apuntó anteriormente está considerado para la labor desarrollada durante todo el proceso y de aplicarlo aparecería desproporcionado en relación a la labor efectivamente llevada a cabo en el tramo del proceso en que actuó (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, el recurso del 20/10/25 debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/10/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:31:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:29:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:40:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “F., M. E. C/ Z., D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93603-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. E. C/ Z., D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025, y la del 29/8/2025 contra la resolución del día 28/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Apelación contra la resolución del 27/6/2025
La actora, sólo apela el tramo de la resolución que deniega el levantamiento de la medida de no innovar, ya que según esgrime la apelante, esta Cámara lo ordenó por sentencia de fecha 5/5/2025.
En la resolución en crisis, en lo que ha sido motivo de agravios, la magistrada de grado resolvió que no correspondía proceder al levantamiento de la medida cautelar de no innovar, por cuanto la Cámara decidió que la medida fue bien concedida, y está pendiente determinar la caución real ordenada por la alzada local, cuestión no imputable al demandado.
La apelante, postula como argumento que la Cámara dejó sin efecto la medida de no innovar y en su lugar dispuso la anotación de litis, previa caución real (memorial de fecha 4/7/2025). El memorial se ordenó sustanciar (res. 6/8/2025). No fue respondido.
1.1. Por decisión de esta Cámara, se declaró la nulidad de la resolución que decretó la medida de no innovar (ver considerando nro. 2 sentencia del 29/4/2025).
Con lo cual, el recurso prospera, en tanto la decisión que decretó la medida de no innovar -cuyo levantamiento fuera denegado en la instancia de origen- ha sido declarada nula, de modo que no es válido sostener como lo hizo la magistrada, que esta Cámara decidió que la medida fue bien concedida, cuando eso no fue lo que se decidió.

2. Apelación en subsidio contra la resolución del 28/8/2025 (escrito del 29/8/2025).
El recurso no es respondido por el demandado.
En la resolución en crisis, se decide a los fines de determinar la caución real para la anotación de litis, que encontrándose valuado el inmueble en cuestión entre u$s250.000/260.000, es prudente fijar la caución real en el 5% de su valor promedio, esto es, en la suma de u$s12.750 (res. 28/8/2025).
Apela la actora quien pretende que la caución real se determine en el equivalente al 50 % del valor de tasación del inmueble.
Ataca la resolución, diciendo que la juez no funda el motivo por el cual decidió fijar el porcentaje que debe depositar el demandado por caución real, solo menciona que lo estima prudente, más ello no resulta objetivo ni suficiente, no explica los parámetros en los que se basó para tal decisión. Por otra parte, el 5% del valor, atenta contra el resguardo de un posible perjuicio; postulando que si el demandado pretende introducir el inmueble en cuestión a la liquidación de sociedad conyugal y reclama un hipotético derecho sobre el mismo, lo verdaderamente prudencial, sería que la caución no pueda ser inferior al 50% del valor de tasación (memorial de fecha 29/8/2025).
Por presentación del 3/9/2025 el demandado manifestó, que frente a su situación patrimonial, no dispone de la suma fijada y propone mutar el monto de caución fijado, ofreciendo en su reemplazo el embargo de un automóvil cuya valuación de mercado -sostiene- cubre dicha suma y su titular ha prestado consentimiento a los fines de convertirse en fiador exclusivamente para ese efecto.
Así las cosas, por resolución del 17/9/2025, la juez de grado encuentra atendible la propuesta efectuada por el demandado, por cuanto con ella se satisface su derecho a acceder a una medida cautelar que intenta resguardar su derecho en expectativa, y al mismo tiempo satisface el derecho de la actora por los eventuales daños que tal medida pudiera ocasionarle, decide reemplazar la caución real de s$u12.500 por la caución real sobre el automotor dominio AB172LY propiedad de un tercero.
Esta resolución si bien mereció algunas manifestaciones de la parte actora, no fue recurrida, quedando en consecuencia firme para las partes (ver presentación del 19/9/2025).
Sin embargo, la jueza decidió atento estar pendiente de adquirir firmeza el porcentaje establecido en providencia de fecha 28/8/2025, suspender la mencionada resolución de fecha 17/9/2025.
2.1. Y bien
En cuanto a la contracautela, esta Cámara dijo que: “…la anotación de litis, si bien persigue asegurar el conocimiento de la existencia de la controversia sin impedir la transferencia del bien, puede en cambio incidir en su concreción o en la cotización, debiendo prestarse caución real, cuyo monto y modo de satisfacción debía establecerse en la instancia de origen” (ver res. del 29/4/2025).
En ese afán, en un primer momento la jueza había ordenado la designación de un perito martillero para que cuantificara la pérdida del valor del inmueble por encontrarse con una anotación de litis, más luego, a pedido de la actora lo dejó sin efecto, y en su lugar dispuso que el demandado adjuntara una tasación del inmueble (res. 27/5/2025 y 27/6/2025).
Agregada la tasación, la jueza entonces fija la contracautela en un 5% de su valor.
La actora persigue con el recurso, que la contracautela se incremente al 50% del valor de tasación del inmueble.
Para así pedir, señala que esa es la medida de lo que se pretende cautelar con la medida decretada.
Mas con la contracautela se tiende a caucionar por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (art. 199 del cód. proc.), no tendría sentido pretender que quien obtiene la medida, preste caución por el mismo valor de lo que con la medida pretende tutelar; no existe identidad entre la contracautela y el objeto de cautela, pues apuntan a finalidades distintas.
De modo, que si se enmarcara la pretensión de la actora en un pedido de mejora de contracautela debió probar sumariamente que la fijada por la juez de grado era insuficiente por no cubrir los eventuales daños que aquélla le pueda irrogar. Y, de momento, no lo hizo (arg. art. 201 cód. proc.)
Con lo cual, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1) Estimar el recurso de apelación deducido el 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025, sin costas.
2) Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 29/8/2025 contra la resolución del día 28/8/2025, sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar el recurso de apelación deducido el 4/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025, sin costas.
2) Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 29/8/2025 contra la resolución del día 28/8/2025, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:31:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:28:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:37:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7fèmH#|8^9Š
237000774003922462
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “ALARFIN S.A C/ TORRES DIANA BELEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -95884-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALARFIN S.A C/ TORRES DIANA BELEN S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -95884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la resolución apelada, se rechazan las excepciones opuestas de inhabilidad de título y pago, y demás defensas opuestas en los términos de la ley 24.240, mandando llevar adelante la ejecución (ver sentencia del 1/9/2025).
Apela la ejecutada (recurso del 5/9/2025). El recurso se concede, funda, sustancia y responde (res. 5/9/2025, memorial 9/9/2025, escrito 16/9/2025).
Critica la ejecutada, únicamente, lo atinente a la excepción de pago que no se le otorgó la oportunidad de probar que aquellos documentos y/o pagos realizados eran realmente verídicos. En otras palabras, la causa no se abrió a prueba, se rechazó la excepción de pago parcial oportunamente interpuesta, por entender que la documentación aportada al contestar demanda no resultaba ser un recibo de pago emanado del ejecutante; cuando el acreedor admitía todo tipo de pago electrónico o de tecnología moderna para cobrar sus cuotas.
Señala que no se le permitió probar aquello que, al momento de contestar demanda, no podía hacerlo más que con los comprobantes aportados que fueron agregados en autos, aunque al oponer la excepción de pago parcial, ofreció prueba (ver memorial de fecha 9/9/2025).
La actora contesta memorial (escrito del 16/9/2025).
2. Al oponer la excepción de pago, sostuvo la ejecutada que abonó las distintas cuotas que se fueron devengando durante todo el año 2024, y que no es cierto que sólo se abonara la primera cuota del convenio como afirmó la actora. También, señaló que en esa oportunidad sólo podía aportar únicamente algunos comprobantes de pago de todos los que efectivamente se realizaron, indicando que el último de ellos corresponde al mes de febrero 2025, lo cual demuestra una clara mentira en el actor cuando manifiesta que ella solo abono la primera cuota (marzo 2024) y no denuncia los restantes pagos que se fueron efectuando.
Indicó la cuenta bancaria de titularidad de la actora a la cual se efectuaban los pagos y que los pagos los realizaba desde su cuenta de Mercado pago.
A los fines de probar esos hechos, ofreció prueba informativa, pericia contable e informática, documental en poder de la contraparte (ver escrito del 21/8/2025).
3. Como el agravio se centró en no haberse abierto a prueba la excepción, adelanto que el recurso prospera.
Si bien la ley de prenda con registro señala que la excepción de pago deberá resultar de documentos emanados del acreedor y presentados con el escrito oponiendo excepciones (art. 30 DECRETO-LEY Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95), lo cierto es que debe primar en el caso, el principio de amplitud probatoria y la inviolabilidad de la defensa en juicio entendida ésta no sólo con el derecho a alegar sino también a probar dichas alegaciones (arts. 18 CN y 15 Const. Pcial.).
En el caso, no pueden soslayarse los adelantos tecnológicos que han permitido las transacciones por medios electrónicos, sin que en muchos casos siquiera se emita recibo, bastando para tener por acreditado el pago con mero comprobante de la misma.
Además, es de hacer notar que de la clausula tercera del contrato prendario adjuntado con la demanda, se habilitaba el pago electrónico de las cuotas, o bien por transferencia bancaria (ver contrato prendario adjunto al escrito de fecha 17/7/2025).
Quien aduce el pago -hecho extintivo de la obligación- debe acreditar su existencia. Por tanto, ante la ausencia de recibo -prueba del pago por excelencia-, el deudor deberá, por cualquier medio probatorio, corroborar su acaecimiento y la imputación al crédito reclamado (SCBA LP C 101242 S 15/4/2009 Juez PETTIGIANI (SD), Carátula: Rédito Tres Arroyos S.R.L. c/Fernández Bayugar, Horacio Segundo y otro s/cobro de pesos y medida cautelar, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari, Tribunal Origen: CC0101BB).
Por lo expuesto, la sentencia debe ser dejada sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrirse a prueba la excepción de pago parcial, por ser esa solución la que mejor armoniza los derechos en pugna (arts. 547, 598, cód. proc., 18 CN, 15 Const. prov., ley 24240).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la sentencia de fecha 1/9/2025, la que se deja sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrir a prueba la excepción de pago parcial opuesta. Las costas se imponen a la actora y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por la ejecutada contra la sentencia de fecha 1/9/2025, la que se deja sin efecto por prematura, debiendo en la instancia de origen abrir a prueba la excepción de pago parcial opuesta. Las costas se imponen a la actora y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:30:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:27:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:35:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7YèmH#|6z=Š
235700774003922290
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:35:31 hs. bajo el número RR-1056-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo:

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “B., N. M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96047-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 24/9/25.
CONSIDERANDO.
La regulación del 24/9//25, meritando los trabajos de la Asesora ad hoc, abog. M. J. M., (“…la presentación de fecha 25/11/24, 26/111/24, 20/02/25 y demás actuaciones complementarias y la comparecencia a la audiencia de fecha…”) fijó sus honorarios en la suma de 3 jus, lo que motivó el recurso por parte de su beneficiaria al considerar exigua esa retribución (v. escrito del 29/9/25; art. 57 ley 14967).
La recurrente alega que la regulación recurrida no se ajusta a las tareas desarrolladas con diligencia y responsabilidad conforme presentaciones de fecha 25/11/24, 26/111/24, 20/02/25 y demás actuaciones complementarias, y la comparecencia a la audiencia, por lo que solicita se eleven sus honorarios (v. escrito de mención).
De inicio, habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812 de la SCBA, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por la abogada en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967 y 384 del cód. proc.).
De acuerdo a ello, meritando la labor llevada a cabo por la profesional hasta la sentencia del 24/9/25 que declaró la conclusión del proceso, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, elevar sus estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
En suma, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:30:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:26:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:30:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234600774003922262
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:30:56 hs. bajo el número RR-1055-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/11/2025 12:31:19 hs. bajo el número RH-177-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/1/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “OLGUIN NORMA BEATRIZ C/ AGELON GERMAN Y OTRO S/ USUCAPION”
Expte.: -96037-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/9/25 contra la regulación de honorarios del 29/9/25.
CONSIDERANDO.
La abog. Ghío, en su carácter de Defensora ad hoc, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 3 jus; expone en el mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 30/9/25; art. 57 de la ley 14967).
La apelante -concretamente- aduce que se trataba de un expediente ya en trámite, en el que había intervenido otro defensor ad hoc, lo que requirió un estudio completo y complejo de todo lo actuado; la primera vista se contesta en fecha 25/8/2025, de manera espontánea, contestando el traslado ordenado en fecha 30/4/2025, que había quedado pendiente para el defensor nombrado en primer lugar, y para contestarla realizó un estudio de las actuaciones, verificando el cumplimiento de los recaudos judiciales para evitar la vulneración del derecho de defensa en juicio de la parte demandada, se comunicó con el letrado de la actora, y luego concurrió a la vivienda usucapida, constatando que los actores seguían viviendo allí, destacando que dicha acción resultó necesaria en virtud del tiempo transcurrido desde el mandamiento oportunamente realizado (v. presentación del 39/9/25).
Pues bien; habrá de considerarse que con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812 de la SCBA, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365). Y la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el/la abogado/a en función de las constancias obrantes en autos (arts. 1, 2 ley 14967 y 384 del cód. proc.).
Por manera que meritando la labor llevada a cabo por la profesional hasta la sentencia del 29/9/25, y teniendo en cuenta que finalizó la tarea del anterior defensor designado (v. trámites de fechas 25/4/25 y 1/7/25), resulta más adecuado y proporcional en relación a las constancias de autos, elevar sus estipendios para fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Así, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. M. C. Ghío en la suma de 5 jus (arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 30/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M.C. Ghío, como Defensora ad hoc, en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:29:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:26:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:27:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227900774003922230
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “B., M. D. C/ O., M. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -95679-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. D. C/ O., M. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -95679-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/6/2025 contra la sentencia del 29/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa, el 29/5/2025 la judicatura foral resolvió: “I) Disponer el cuidado personal de la niña JB bajo la modalidad compartida indistinta con centro de vida de la misma en el hogar paterno. II) Homologar el régimen de comunicación acordado en la audiencia referida ut-supra…” (remisión a los fundamentos de la pieza recurrida).
2. Ello motivó la apelación de la progenitora; quien -en muy somera síntesis- circunscribió su agravio al fragmento arriba apuntado y centró su hilo argumentativo en las aristas a continuación reseñadas.
En ese trance, apuntó que se dispuso la modificación del centro de vida de la niña sin sustanciación alguna; alterando -a su juicio- las normas del juicio sumario. Lo anterior, basándose la judicatura únicamente -conforme su cosmovisión del asunto- en el deseo de su hija, sin considerar la conducta irresponsable y de falta de cuidado que tuvo el actor en ocasión de dejar a la niña sola en la vivienda durante su horario laboral incumpliendo, de ese modo, la manda judicial del 29/4/2025.
De otra parte, indicó que sin perjuicio de que en contexto de audiencia de conciliación de fecha 27/5/2025 ambos progenitores acordaron un régimen de comunicación; ella dejó especificada su petición de cuidado personal alternado respecto de la pre-adolescente. En tanto el actor requirió se fije cuidado personal compartido indistinto con centro de vida de aquélla en el hogar paterno; posicionamiento que acompañaron el abogado de la niña y la asesora ad hoc interviniente y que, finalmente, fue receptado por la judicatura.
Así las cosas, criticó que, frente a la falta de acuerdo de las partes en torno al particular, se haya decidido el reclamo sin proceder a la correspondiente apertura a prueba y sustanciación de sendas solicitudes, en contradicción con el despacho inicial del 13/9/2024 que dispuso que el proceso tramitaría por las normas del juicio sumario; lo que -a su criterio- convierte el decisorio en arbitrario por cuanto no guarda apega al respeto de las garantías propias del debido proceso.
A más de lo hasta aquí referido, expuso que tampoco se efectuó una valoración de las conductas concretas detectadas en torno tópico recursivo. Eso así, por cuanto -a su juicio- el decisorio se fundó únicamente en el deseo de JB de vivir en el domicilio paterno; sin tener la judicatura en consideración la conducta evidenciada por su progenitor, quien -como denunciara por primera vez mediante escrito del 26/11/2024- dejó a la niña sin supervisión adulta mientras cumplía su horario laboral. Panorama que cabe integrar, según postuló, con el incumplimiento de la manda judicial dictada en consecuencia que lo compelió a dejar a la niña en el hogar materno en los horarios en los en que a él no le fuera posible cuidarla.
Remarcó, en ese sendero, que la perito psicóloga expresó en su dictamen del 23/4/2025 que la situación denunciada no ha sido excepcional; desde que -según apreció- configura la regla que la niña esté sola en casa de su padre por la tarde mientras éste trabaja; naturalizando el actor este hecho y atribuyéndole a la niña una autonomía que podría considerarse como precoz respecto de su edad cronológica.
Con base en lo reseñado, la quejosa puntualizó que la aludida modificación del centro de vida, careciéndose de prueba producida en tal sentido, convierte en nulo el fallo puesto en crisis. Pues, conforme su visaje, una decisión de tal tenor importa contar con elementos probatorios de peso que así lo exterioricen; no sólo el deseo -en el caso- de su hija. Cita doctrina afín.
En ese norte, señaló que la modificación del centro de vida de JB se vislumbra como un elemento de intranquilidad desde que dicha noción incluye cuestiones relacionadas con los aspectos escolar, familiar, vincular, de salud, entre otros; que no se han logrado reflejar en la causa en atención a la dinámica del grupo familiar involucrado.
Prueba de ello -enfatizó- es lo sucedido con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida. Así, relató que el jueves 5/6/2025 JB se descompuso producto de un fuerte dolor abdominal a tenor del líquido alojado en dicha zona; habiendo sido intervenida de urgencia durante la jornada del 6/6/2025 por una apendicitis aguda. Permaneció internada -continuó- hasta el domingo 8/6/2025, habiendo estado a cargo -en forma exclusiva- de la apelante hasta los siete días posteriores a la cirugía; motivó por el cual debió peticionar una licencia en su lugar de trabajo.
En contrapunto, alegó que el apelado tuvo participaciones esporádicas de acompañamiento durante este episodio, sin haber peticionado la licencia respectiva para hacerse presente del mismo modo que ella lo hizo.
Como corolario, puso de relieve que la crianza de la niña no está solo dada por la convivencia; sino también por la puesta de límites -que, según dijo, es lo que enoja a JB en punto a la dinámica existente en el hogar materno- y el acompañamiento en todos los ámbitos de su vida. Por caso, en lo escolar; en punto al cual refirió las tareas de cuidado que ella realiza en relación a su hija.
Pidió, en suma, se recepte la apelación impetrada y se revoque el decisorio confutado (v. escrito recursivo del 4/6/2025).
3. Sustanciado el embate con la contraparte, a más de los efectores intervinientes, el progenitor de la niña bregó por el sostenimiento del fallo puesto en crisis. Ello, en el entendimiento de que el fallo apelado se encuentra enmarcado dentro de la categoría de “sentencias homologatorias”; las que -lejos de decidir sobre cuestiones controvertidas- dan validez a convenios y/o acuerdos celebrados por las partes, previo examen de la judicatura respecto de la procedencia de la mentada homologación.
A fin de robustecer su tesitura, aportó transcripción del acta de audiencia del 27/5/2025 que motivara el dictado de la sentencia recurrida; destacando que -si lo que se fijó fue un amplio régimen de comunicación en favor de la apelante- va de suyo que ello importa el reconocimiento del domicilio paterno como centro de vida de la niña.
Circunstancia que, conforme señaló, se da en la praxis desde hace más de un año con arreglo a las constancias de autos.
Señaló, asimismo, que la conducta procesal de la demanda también sirvió de sustento a fallo que aquí se discute; por cuanto llegó a declararse la rebeldía de aquélla atento su incomparecencia, pese a estar debidamente notificada del proceso que oportunamente él entablara. Cuestión que, desde su prisma valorativo, no logra desvirtuar su presentación en la causa en fecha 26/11/2024; ocasión en la que, para más, no cuestionó las pretensiones por él esgrimidas ni propuso nada respecto de éstas.
Secuencia que, a su criterio, amerita ser vista en diálogo con el escrito de fecha 27/2/2025 en el que propuso un cuidado compartido indistinto con centro de vida en el hogar materno y lo verbalizado el 27/5/2025, jornada en la que -luego de haber acordado el régimen de comunicación vigente- peticionó un cuidado personal alternado; lo que apreció como ilógico e incongruente.
Finalmente, en punto a la alegada inestabilidad que -según la apelante- traduce el fallo cuestionado, dijo que -a la fecha de la presentación por él efectuada- el régimen dispuesto funciona con normalidad; a más de resaltar que lo atinente a la permanencia de la niña sin supervisión en el horario en el que él se encuentra cumpliendo su horario laboral, ya fue solucionado mediante la mecánica acordada.
Peticionó, en síntesis, la desestimación de la apelación en despacho (v. contestación del 25/8/2025).
Entretanto, el abogado de la niña también se manifestó en favor del sostenimiento de la sentencia apelada. Por cuanto, a su criterio, el pronunciamiento jurisdiccional cumple con los recaudos de fundabilidad exigidos, además de incorporar -para su ponderación- los informes interdisciplinarios producidos entre fechas 25/11/2024 y 23/4/2025, la audiencia de escucha del 7/3/2025, las entrevistas de fechas 26/5/2025 y 27/5/2025, los dictámenes de los efectores intervinientes y la conformidad alcanzada entre los progenitores respecto del régimen comunicacional acordado.
Adicionó a lo anterior que la sentencia recurrida no se basó únicamente en la opinión de la niña; sino que -como adelantara- realizó una valoración en conjunto de los elementos colectados. Sin perjuicio de destacar que -en todos los espacios de diálogo arbitrados- la niña manifestó de forma clara, sostenida y coherente su deseo de residir en el hogar paterno, a la par de sostener -en simultáneo- un vínculo materno-filial cotidiano y estrecho.
En punto a la modificación del centro de vida, el letrado memoró que el artículo 651 del código fondal establece como primera alternativa el cuidado personal compartido indistinto, salvo que existan razones fundadas para apartarse de ello; lo que -según dijo- no fue acreditado en autos.
De modo que la sentencia recurrida valoró, conforme su mirada, que la niña viene residiendo mayormente con su padre. Por lo que ambas partes acordaron el régimen de comunicación formulado.
Así las cosas, refirió, aquélla no alteró intempestivamente el centro de vida de JB, sino que reconoció la dinámica ya existente brindándole estabilidad y previsibilidad.
Para cerrar, frente al pedido de nulidad del decisorio atacado en atención a la alegada falta de prueba suficiente, señaló que aquél fue dictado con base en los numerosos elementos recabados; lo que -lejos de traducir un contexto de indefensión procesal- justifica la desestimación de la apelación vehiculizada (v. contestación del 22/8/2025).
De su lado, la asesora ad hoc interviniente coincidió con los posicionamientos precedentemente esbozados, por cuanto entendió que la sentencia apelada se fundó -principalmente- en el acuerdo al que arribaran las partes en la mentada audiencia conciliatoria que fijó un régimen de comunicación en favor de la progenitora no conviviente; de lo que deriva que -para que ello acontezca- el centro de vida de la pequeña es el domicilio paterno. Siendo de destacar que, conforme remarcó, las cuestiones relativas a la permanencia en soledad de la niña en horario de tarde en la vivienda paterna, quedaron zanjadas mediante las pautas acordadas por las partes en el aludido convenio.
Entonces, no solo se trató -apuntó- de respetar el deseo de la niña; sino de ponderar globalmente los elementos colectados y la realidad imperante; los que se manifiestan coincidentes con su mejor interés. Por lo que requirió se desestime el recurso en estudio (v. dictamen del 29/8/2025).
4. Pues bien. No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecaría de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un espíritu de predictividad. Más aún, en razón de la especial fenomenología cambiante que subyace a los procesos de esta índole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en función del mandato jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código de fondo- efectuar una valoración probabilística del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de JB. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimización de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalización de su superior interés [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
Y, si bien tal abordaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significaría obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que niños, niñas y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garantía debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en diálogo con Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
Empero, en atención a la fecha del dictado de la sentencia rebatida, los hechos que según refiere la apelante habrían tenido lugar con posterioridad a su dictado que habrían incidido en la mecánica operatoria del acuerdo homologado y el dinamismo secuencial observado en el grupo familiar aquí involucrado; este tribunal no aprecia tener -de momento- elementos actuales que permitan emitir una constancia con las características apuntadas en las líneas preliminares de este acápite (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Requerir a los peritos psicólogos y trabajadores sociales del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de General Villegas, la confección de un informe que aborde, en forma cabal, un diagnóstico de interacción familiar en concordancia con las circunstancias imperantes, del que afloren tanto las potencialidades como los desafíos que vislumbra el vínculo; con focalización en la temporalidad o cronicidad de los sucesos que motivaron la apertura de la presentes y el devenir posterior al dictado del fallo en crisis (args. arts. 34.4, 34.5.b y 547 cód. proc.).
Lo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidación de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir (arg. art. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
2. Encomendar al abogado de la niña JB y a la asesora ad hoc designada las gestiones pertinentes para la concreción de una entrevista de seguimiento con la niña; en aras de integrar su voz a la presente incidencia, respecto de la actualidad del asunto [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
3. Sin perjuicio de lo anterior, citar al grupo familiar en su conjunto -progenitores e hija- para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 11.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de lograr una solución auto-compositiva de la conflictiva traída a conocimiento de esta órbita jurisdiccional (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada.
Ello, a más de que no se advierte -por principio- que la niña se encuentre constreñida por un contexto parental de negligencia y/o vulnerabilidad; en tanto -según se advierte- ambos progenitores se encuentran comprometidos con la crianza de la pre-adolescente, al margen de la significancia que el tópico aquí debatido pudiera a caso representar para cada uno de ellos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
4. Requerir al abogado de la niña y la asesora ad hoc la notificación de su asistida; a más de la coordinación de un espacio de diálogo adecuado, distendido y flexible para la escucha dispuesta en el acápite 2 de la presente (arg. art. 34.4 cód. proc.).
5. Disponer la suspensión de plazos para el distado de sentencia, interín se practica la diligencia consignada en el punto 1 (args. arts. 34.4 y 157 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Requerir a los peritos psicólogos del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de General Villegas en conjunto con la Perito Asistente Social Leonor Romero adscripta a este tribunal, la confección de un informe que aborde, en forma cabal, un diagnóstico de interacción familiar en concordancia con las circunstancias imperantes, del que afloren tanto las potencialidades como los desafíos que vislumbra el vínculo; con focalización en la temporalidad o cronicidad de los sucesos que motivaron la apertura de la presentes y el devenir posterior al dictado del fallo en crisis.
Lo anterior, mas todo otro dato relevante para la elucidación de los presentes que los peritos evaluadores acaso pudieran juzgar pertinente incluir.
2. Encomendar al abogado de la niña JB y a la asesora ad hoc designada las gestiones pertinentes para la concreción de una entrevista de seguimiento con la niña; en aras de integrar su voz a la presente incidencia, respecto de la actualidad del asunto.
3. Sin perjuicio de lo anterior, citar al grupo familiar en su conjunto -progenitores e hija- para el viernes 6 de febrero de 2026 a las 11.30hs en la sede de este tribunal sita en 9 de Julio 54 1er Piso, Trenque Lauquen; a los efectos de lograr una solución auto-compositiva de la conflictiva traída a conocimiento de esta órbita jurisdiccional.
Es del caso aclarar que la fijación de la fecha de audiencia consignada obedece a la desintegración de esta cámara, la cual está actualmente compuesta por los jueces Andrés Antonio Soto y Carlos Alberto Lettieri; siendo dable destacar que el primero de los nombrados integra la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata y que es su mecánica, para procesos de esta índole, asistir en forma presencial a las audiencias que se fijen en atención a la entidad de la materia abordada.
Ello, a más de que no se advierte -por principio- que la niña se encuentre constreñida por un contexto parental de negligencia y/o vulnerabilidad; en tanto -según se advierte- ambos progenitores se encuentran comprometidos con la crianza de la pre-adolescente, al margen de la significancia que el tópico aquí debatido pudiera a caso representar para cada uno de ellos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
4. Requerir al abogado de la niña y la asesora ad hoc la notificación de su asistida; a más de la coordinación de un espacio de diálogo adecuado, distendido y flexible para la escucha dispuesta en el acápite 2 de la presente.
5. Disponer la suspensión de plazos para el distado de sentencia, interín se practica la diligencia consignada en el punto 1.
Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:08:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:20:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:51:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7OèmH#|.KEŠ
234700774003921443
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:51:27 hs. bajo el número RR-1053-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95265-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 1/8/2025 la actora solicitó se trabe embargo preventivo sobre un bien automotor de titularidad del demandado, fundando su petición en el artículo 209 del código procesal y especificando como -a su entender- procedían los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
2. El 25/8/2025 se decretó dicho embargo, basándose en un informe pericial para la acreditación de la verosimilitud en el derecho, además de establecer que no se encontraría controvertida la relación contractual entre las partes; y explicando por qué existe peligro en la demora.
3. Dicha resolución fue apelada por el demandado, que en su escrito del 28/8/2025 se agravió en tanto -según dice- no se encontrarían satisfechos los requisitos que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 209 del código procesal ya que se exigiría la existencia de un instrumento público o privado celebrado por escrito, y no se cumpliría aquí por haberse celebrado el contrato de forma verbal; y además, entiende que el objeto del reclamo se relaciona a los supuestos daños y perjuicios derivados de una relación contractual y no del incumplimiento de un contrato.
Por otra parte también se agravia respecto a la valoración de la prueba, en tanto la resolución se vale de una prueba pericial ofrecida por la parte actora y producida de forma anticipada, y el dictamen habría sido impugnado y se encuentra el expediente en etapa probatoria, pendiente de una pericia nueva.
También entiende que es arbitrario el razonamiento concerniente al peligro en la demora, en tanto no habría ningún elemento probatorio que acredite tal extremo.
Por último, se queja de la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, al alegar que la referida teoría sostiene la estrecha vinculación existente entre los tres requisitos esenciales de las medidas cautelares, y que si uno de los requisitos es suficientemente probado se puede bajar el nivel de exigencia probatoria del resto de los requisitos, lo que -a su entender- y con motivo de los restantes agravios no estaría cumplido.
4. Ahora bien. Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del artículo 209 del cód. proc., no es argumento válido para ordenar su levantamiento; toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicción propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del cód. proc.; esta cám.: expte. 92853, res. del 21/2/2022 13:01:14 hs. bajo el número RR-57-2022).
Que aquí se tuvo como acreditado en la resolución apelada con el informe pericial realizado en forma anticipada por el arquitecto Luciano Burzio y agregado al registro electrónico del 6/11/2024, en el que se dijo “(…) Los daños y vicios ocultos que se observan en la vivienda no corresponden al uso de un inmueble de 3 años de antigüedad, son consecuencia de una mala calidad en la ejecución de la misma”.
Y sin perjuicio de lo que el apelante alega respecto a dicha pericia, cierto es que la prueba se llevó a cabo de forma anticipada por un perito propuesto por la actora en tanto en aquel momento no era posible desinsacular un perito de listado, y proponer uno particular fue una de las opciones que el juzgado le ofreció a la actora, sin que aquel pronunciamiento haya sido objetado por la demandada (v. prov. del 20/2/2024, arg. arts. 242 y 326.2 cód. proc.).
Sumado a ello, respecto a la contratación verbal que alega en el memorial, puede verse tanto de la demanda y la contestación que ambas partes trajeron como prueba documental al proceso el mismo contrato de construcción, el que -sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decidirse- sirve ahora suficientemente para acreditar la verosimilitud invocada (v. documento adjunto a la demanda y contestación de fechas 30/3/2023 y 16/10/2024, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, encontrándose la causa en etapa probatoria, sin que se hayan aportado por parte del apelante otros elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de los trámites antes mencionados, la medida se debe mantener (expte. 92853, res. del 21/2/2022, RR-57-2022).
Ello, ya que tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. cód. proc.; esta cám.: expte. 95723, res. del 12/9/2025, RR-791-2025).
De esa forma quedan rebatidos también sus agravios respecto al peligro en la demora y la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, encontrándose -hasta este momento- suficientemente probada la verosimilitud en derecho, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de producida la prueba, en caso de que las circunstancias varíen (arg. art. 202 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:07:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:20:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:50:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95265-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 1/8/2025 la actora solicitó se trabe embargo preventivo sobre un bien automotor de titularidad del demandado, fundando su petición en el artículo 209 del código procesal y especificando como -a su entender- procedían los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
2. El 25/8/2025 se decretó dicho embargo, basándose en un informe pericial para la acreditación de la verosimilitud en el derecho, además de establecer que no se encontraría controvertida la relación contractual entre las partes; y explicando por qué existe peligro en la demora.
3. Dicha resolución fue apelada por el demandado, que en su escrito del 28/8/2025 se agravió en tanto -según dice- no se encontrarían satisfechos los requisitos que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 209 del código procesal ya que se exigiría la existencia de un instrumento público o privado celebrado por escrito, y no se cumpliría aquí por haberse celebrado el contrato de forma verbal; y además, entiende que el objeto del reclamo se relaciona a los supuestos daños y perjuicios derivados de una relación contractual y no del incumplimiento de un contrato.
Por otra parte también se agravia respecto a la valoración de la prueba, en tanto la resolución se vale de una prueba pericial ofrecida por la parte actora y producida de forma anticipada, y el dictamen habría sido impugnado y se encuentra el expediente en etapa probatoria, pendiente de una pericia nueva.
También entiende que es arbitrario el razonamiento concerniente al peligro en la demora, en tanto no habría ningún elemento probatorio que acredite tal extremo.
Por último, se queja de la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, al alegar que la referida teoría sostiene la estrecha vinculación existente entre los tres requisitos esenciales de las medidas cautelares, y que si uno de los requisitos es suficientemente probado se puede bajar el nivel de exigencia probatoria del resto de los requisitos, lo que -a su entender- y con motivo de los restantes agravios no estaría cumplido.
4. Ahora bien. Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del artículo 209 del cód. proc., no es argumento válido para ordenar su levantamiento; toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicción propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del cód. proc.; esta cám.: expte. 92853, res. del 21/2/2022 13:01:14 hs. bajo el número RR-57-2022).
Que aquí se tuvo como acreditado en la resolución apelada con el informe pericial realizado en forma anticipada por el arquitecto Luciano Burzio y agregado al registro electrónico del 6/11/2024, en el que se dijo “(…) Los daños y vicios ocultos que se observan en la vivienda no corresponden al uso de un inmueble de 3 años de antigüedad, son consecuencia de una mala calidad en la ejecución de la misma”.
Y sin perjuicio de lo que el apelante alega respecto a dicha pericia, cierto es que la prueba se llevó a cabo de forma anticipada por un perito propuesto por la actora en tanto en aquel momento no era posible desinsacular un perito de listado, y proponer uno particular fue una de las opciones que el juzgado le ofreció a la actora, sin que aquel pronunciamiento haya sido objetado por la demandada (v. prov. del 20/2/2024, arg. arts. 242 y 326.2 cód. proc.).
Sumado a ello, respecto a la contratación verbal que alega en el memorial, puede verse tanto de la demanda y la contestación que ambas partes trajeron como prueba documental al proceso el mismo contrato de construcción, el que -sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decidirse- sirve ahora suficientemente para acreditar la verosimilitud invocada (v. documento adjunto a la demanda y contestación de fechas 30/3/2023 y 16/10/2024, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, encontrándose la causa en etapa probatoria, sin que se hayan aportado por parte del apelante otros elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de los trámites antes mencionados, la medida se debe mantener (expte. 92853, res. del 21/2/2022, RR-57-2022).
Ello, ya que tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. cód. proc.; esta cám.: expte. 95723, res. del 12/9/2025, RR-791-2025).
De esa forma quedan rebatidos también sus agravios respecto al peligro en la demora y la aplicación de la teoría de los vasos comunicantes, encontrándose -hasta este momento- suficientemente probada la verosimilitud en derecho, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de producida la prueba, en caso de que las circunstancias varíen (arg. art. 202 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 28/8/2025 contra la resolución del 25/8/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:07:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:20:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:50:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93594-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El actor -único hijo de la causante- se presenta el 3/7/2025 solicitando que se tomen distintas medias de prueba y la reinscripción/o inscripción con carácter de urgencia y mediante secretaría de la inhibición general de bienes de la causante y anotación del litis en los inmuebles de su titularidad, ante el RPI y Registro de la propiedad automotor de Daireaux, tal como oportunamente se dispuso en el proceso cautelar en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux expediente n° 23706, sin que pueda accederse en forma clara a esa información a través de la consulta de la MEV.
En lo que importa ahora, las medidas cautelares fueron denegadas en la resolución del 16/7/2025, por los motivos que se exponen allí, lo que motivó la apelación de la misma fecha en que el apelante insiste únicamente en que esta cámara decida revocar la resolución apelada en cuanto a la denegatoria de aquellas cautelares (v. p. III parte final y p. V.3).
2. En principio cabe señalar que no resulta infundada la resolución apelada en tanto el juzgado argumentó que la capacidad se presume, por manera que la causante MS puede ejercer su derecho de defensa por derecho propio y con patrocinio letrado, en función de lo normado en el art. 31 CCN y CIPDHPM.
Lo que denota que la decisión apelada tiene sostén y no puede ser tachada de infundada (arg. art. 3 CCyC).
Ya en cuanto a la medida cautelar de reinscripción o inscripción con carácter de urgencia y mediante secretaría de la anotación del litis en los inmuebles de su titularidad, cabe señalar que la medida de anotación de litis dispuesta por resolución del 4/4/2023 en el expediente nº 23706 no ha sido modificada, de modo que a esta altura continúa vigente (arg. arts. 202, 229 y concs. cód. proc.).
Mientras que respecto de la inhibición general de bienes pretendida, cabe analizar si existe la verosimilitud bastante en el derecho invocada para que justifique su procedencia.
En este punto, se advierte que los dichos ahora invocados y las pruebas ofrecidas cierto es que no son suficientes para acreditarla a fin de disponer la inhibición general de bienes de la causante, pues con lo expuesto por el actor no se logran desacreditar las conclusiones de la pericia psiquiátrica que concluyó que MS es una persona que -por lo menos, hasta esa oportunidad- conserva sus facultades mentales indemnes, llevando a cabo una vida autónoma sin dependencia de terceros para sus actividades cotidianas (v. informe del 11/11/2024).
Por ello, no se advierten ahora -al menos con los elementos aportados hasta esta oportunidad- que se encuentre justificada la verosimilitud en el derecho para disponer la inhibición general de bienes de la causante, sin perjuicio de lo que se decida finalmente en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, con análisis de la totalidad de los elementos probatorios existentes, así como otros que, eventualmente, pudieran ser incorporados (arg. art.arts. 31, 36 y 43 CCyC y 195 y concs. cód. proc.).
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
Por fin, sobre la recusación de la jueza de grado, que al parecer se introduce en el memorial bajo tratamiento, deberá ser decidida, en todo caso, en la instancia inicial (arts. 17, 18 y siguientes, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:07:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:19:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:46:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8=èmH#|-vhŠ
242900774003921386
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/11/2025 12:48:07 hs. bajo el número RR-1051-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93620-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93620-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Oportunamente el heredero Francesco Cervellini solicita distribución de los fondos depositados en autos, proponiendo que el crédito por honorarios del martillero Chuguransky sea pagado con los fondos del sucesorio en 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de 23,09 jus arancelarios cada una (esc. elec. del 12/5/2025 y 16/6/2025).
Ante ello los restantes herederos se oponen al pago en cuotas y solicitan se ordene la cancelación en un pago (esc. elec. del 11/6/2025, 26/6/2025 y 27/6/2025).
El juzgado pone fin a esta incidencia al dictar sentencia explicando que los honorarios del Perito Martillero interviniente en autos, como carga del sucesorio y por ende comunes y a cargo de la masa deben ser abonados de manera integral (salvo acuerdo de partes) con los fondos depositados en autos. En consecuencia si bien ordena se proceda al pago de los honorarios en la suma equivalente a 277.14 JUS, a continuación aclara que a esa fecha existían fondos en la cuenta de autos por la suma de $11.464.469,84, y los 277.14 JUS regulados al martillero -a esa misma fecha- representaban $11.700.573,66 (Ac. 4190/25 $42.219 cada JUS ) más aportes de ley e IVA sobre la misma. Entonces como los fondos son insuficientes para hacer frente al pago íntegro, y como el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales, resuelve dar traslado al martillero a fin de que se manifieste en el término de dos (2) días al respecto, caso contrario, se procederá a hacer efectiva la transferencia por los montos existentes en la cuenta de autos, quedando los saldos debidos determinados en JUS a fin de la conservación de su valor.
Esta decisión es apelada por el heredero Franceso Cervellini, agraviándose en su memorial por considerar que existe incongruencia en lo decidido por el magistrado, en tanto si bien dispone en principio que debe realizarse un pago íntegro al martillero para satisfacer sus honorarios regulados y firmes, luego ante la insuficiencia de fondos accede a que se realice un pago parcial. Con ello dice que como el pago ya no será “integral” sino fragmentario, esta solución se acerca a su propuesta de pago en cuotas y rechazada en la resolución en crisis (esc. elec. del 21/8/2025).

2. De acuerdo a lo anteriormente expuesto puede advertirse que no ha quedado cuestionado al presentar el memorial el argumento central del juzgado en cuanto sostuvo que los honorarios del Perito Martillero interviniente en autos, como carga del sucesorio y por ende comunes y a cargo de la masa deben ser abonados de manera integral (salvo acuerdo de partes) con los fondos depositados en autos.
En todo caso se cuestiona que no habiendo a esa fecha fondos suficientes, si se pudo autorizar un pago parcial, del mismo modo podía procederse al pago en 12 cuotas oportunamente ofrecidas, pero cierto es que no se invoca, ni tampoco se advierte que exista la normativa que posibilitaría hacer lugar a su pedido. Solo cabría la posibilidad si el martillero acreedor estuviera de acuerdo con la propuesta, lo que no ha acontecido en el caso de autos donde puntualmente estando ya presentada la propuesta no la consintió sino que pidió que habiendo a esa fecha depositados $12.605.447,22, se le transfieran a cuenta de la totalidad de los honorarios la suma de $9.000.000.- más $1.890.000.- en concepto de IVA y $900.000.- para el pago de aportes. El total de la trasferencia parcial sería de $11.790.000.- quedando un saldo en la cuenta bancaria de autos de $815.447,22 y quedaría un saldo a su favor por sus honorarios de $2.700.573.66 equivalentes a 63,97 JUS, más IVA $567.120,47 y Aporte de $270.057,36.
Ahora bien, cierto es que a esta altura ocurrieron hechos sobrevivientes que permiten revaluar lo decidido en primera instancia, pues en la cuenta judicial de autos van ingresando periódicamente fondos lo que ha hecho que se incrementen los fondos disponibles. De la compulsa de la cuenta surge que a la fecha de este voto existe depositada la suma total de $16.517.536,96, los que s.e.u.o. serían suficientes para pagar la totalidad de los honorarios al martillero de $12.285.616,20 (277.14 JUS x $44.330, según Acordada 4200 SCBA publicada 1/10/2025-) más aportes los de ley de $1.228.561,62 (10% art. 57 ley 10.973) y el 21% correspondiente al IVA de $2.579.979,40.
En resumen, los $16.517.536,96 alcanzan para pagar los $16.094.157,22 que por todo concepto corresponderían abonar por la actuación del al martillero.
Ello hace perder virtualidad a los fundamentos del apelante en tanto se basan en que si no existían fondos suficientes para realizar el pago íntegro como hubiese correspondido y ese motivo habilitó el pago parcial dispuesto finalmente en la sentencia, podía del mismo modo ordenarse el pago fragmentado en 12 cuotas como fuera propuesto (art. art .242 y 260 cód. proc.).
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, aunque deberá ser modificada para establecer que debe realizarse el pago íntegro de los honorarios del martillero, las cargas previsionales e IVA correspondientes, por existir a esta altura fondos suficientes para afrontarlos. Con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, pero a su vez modificar la sentencia para establecer que debe realizarse el pago íntegro de los honorarios del martillero, las cargas previsionales e IVA correspondientes, por existir a esta altura fondos suficientes para afrontarlos. Con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025, pero a su vez modificar la sentencia para establecer que debe realizarse el pago íntegro de los honorarios del martillero, las cargas previsionales e IVA correspondientes, por existir a esta altura fondos suficientes para afrontarlos; con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/11/2025 10:06:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:18:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/11/2025 12:45:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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