Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94570-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el auto de elevación del 26/8/2024 para resolver la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Frente al pedido formulado por los hijos del causante Luis Alberto, Nilda Susana y Liliana Noemí Illarramendi y la cónyuge supérstite Celestina Sánchez, para que se declare el derecho real de habitación en favor de esta última respecto del inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437 y la oposición articulada por Lisandro Illarramendi, otro de los herederos, quien pidió que fuera a él a quien se le confiera la atribución preferencial de la vivienda en cuestión, actualmente habitada por su ex pareja y un hijo mayor de ambos, el 16/2/2024 la instancia de origen resolvió: “Conceder a la Sra. Celestina Sánchez – cónyuge supérstite del causante Martín Illarramendi- el derecho real de habitación establecido en el art. 2383 del C.C. y C, con carácter vitalicio y gratuito, de pleno derecho, sobre el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437. II) No hacer lugar a la atribución preferencial de la vivienda solicitada por el Sr. Lisandro Illarramendi. III) Ordenar el libramiento de oficio para su inscripción al Registro de la Propiedad Inmueble, supeditando la petición de desalojo a la inscripción ordenada…” (v. resolución recurrida).
Y, para así decidir, ponderó que no sólo la normativa indica la operatividad del derecho de la cónyuge supérstite de pleno derecho (art. 2383 C.C. y C), sino que -además- se trata de una mujer de 92 años; lo que implica tener presente su doble condición de sujeto vulnerable en razón del sexo y la edad. Extremos que ameritan que se le otorgue un plus de protección para que sus derechos puedan ser ejercidos (v. fundamentos de la resolución impugnada).
2. Ello motivó la apelación del heredero opositor, quien -en muy prieta síntesis- criticó que no se haya tenido presente la prueba ofrecida al momento de contestar la incidencia; habiéndose omitido -en consecuencia- el pedido de apertura a prueba por él vehiculizada para confutar la declaración de la cuestión como de puro derecho.
En esa tónica, se agravia de lo que sería el impedimento jurisdiccional de producir prueba a los efectos de acreditar su postura.
De otra parte, arguye que el paradigma de vulnerabilidad que la judicatura aplicara a la cónyuge supérstite para fallar en su favor, no se condice con la realidad de los hechos. Desde que, según propone, su progenitora se halla bajo el cuidado de sus hijos.
Así, detalla que aquella oportunamente permitió que él residiera en el lugar con su familia; habiendo ella pasado a vivir en otros inmuebles alquilados con el producido del arrendamiento de las 13 hectáreas que componen el predio donde se asienta la vivienda cuya atribución preferencial él pretende y ella disputa mediante el pedido de derecho de habitación viudal que ahora promueve.
Desde ese ángulo, no es acertado sostener -expresa- que la cónyuge supérstite no posea los medios para alquilar una vivienda o que deba ser considerada con especial atención en función de su vulnerabilidad, como sostuvo la instancia de origen. Y, en ese trance, aduce que la normativa internacional invocada no resulta aplicable al caso; por cuanto, si bien es cierto que su madre tiene 92 años, no se puede omitir que la vivienda ha sido por él ocupada junto a su familia -si bien, en la actualidad se encuentran separados- con carácter de dueños, siendo ese su hogar.
Asimismo, plantea que -en cualquier caso- debiera considerarse el impacto que podría traer aparejado el traslado de su madre a la residencia en cuestión, en tanto -en la actualidad- reside junto a una hija en la zona urbana de Charlone. Mientras que esta casa se encuentra ubicada en el ámbito rural de Piedritas, partido de General Villegas. Lo que importa ponderar que se trata de circunstancias muy distintas a las que en la actualidad aquella habita.
Por otro lado, plantea que la prerrogativa otorgada al cónyuge supérstite por el artículo 2383 del código fondal no implica que esta pueda ser peticionada en cualquier momento o, como acontece en la especie, pasados más de 17 años desde que la requirente abandonara el inmueble cuya habitabilidad ahora requiere.
Como corolario del embate, apunta que el derecho contemplado en el artículo 2382 del mismo código prevé la atribución preferencial de otros bienes y que, en ese espíritu, el cónyuge supérstite e incluso un heredero, con el alcance allí consignado. Al tiempo que explica que, en el caso en estudio, él se encuentra en posesión del inmueble desde el fallecimiento de su padre, cumpliendo -de ese modo- los recaudos prescriptos por la norma para que se le conceda el beneficio aludido.
Al respecto, enfatiza que el principio de solidaridad familiar sobre el que la judicatura cimentara la resolución puesta en crisis, aplica también para su grupo familiar, cuyas necesidades no han sido contempladas ni tampoco la posesión de más de veinte años invocada al contestar la incidencia en estudio. Ello, al tiempo que destaca que -pese a que no sólo se halla en debate la concesión del derecho de habitación viudal requerido, sino también el desalojo de los actuales moradores del inmueble en carácter de también herederos y poseedores- no se le permitió producir la prueba ofrecida.
Panorama que, desde su cosmovisión del asunto, amerita la revocación de la resolución rebatida; lo que así peticiona (v. memorial del 5/3/2024).
3. Sustanciado el recurso con los restantes sucesores, estos principian por enfatizar que no es cierto que el recurrente habite la vivienda objeto de controversia ni tampoco que conviva con la actual moradora del lugar. Remiten, para ello, al mandamiento de constatación agregado a la causa, que da cuenta de que sólo residen allí la ex pareja del apelante con un hijo de veintitrés años.
Sentado ello, y tocante al agravio en torno a la declaración de puro derecho de la incidencia en estudio, arguyen que se trata de un acto firme y consentido; deviniendo extemporáneos los argumentos aducidos en ese norte.
Por otra parte, puntualizan que la vulnerabilidad que el apelante cuestiona que se señalara respecto de su madre, se extrae de sus propios dichos al haber indicado que aquella sólo cuenta con la ayuda de sus otros hijos.
Asimismo, destacan el carácter vitalicio del derecho de habitación; que implica -según alegan- que el ejercicio del derecho no se encuentra restringido a un lapso temporal, pudiendo ser dispuesto por el titular del derecho en el momento en que lo crea conveniente.
Finalmente, exponen que el apelante no ha logrado justificar por qué la judicatura debiera otorgarle un mayor derecho a él, heredero de una parte minoritaria, que a la cónyuge supérstite que resulta ser co-titular de bienes gananciales. Máxime, si se considera que aquél es una persona mayor de edad, con capacidad para subsistir por sus propios medios.
Solicitan, en suma, el rechazo de la apelación entablada (v. contestación del 19/3/2024).
4. En función de la resolución de cámara del 26/6/2024 y las consideraciones que allí se hicieron de la naturaleza dual de la pretensión deducida -se recuerda, derecho de habitación viudal y desalojo de quienes actualmente habitan el inmueble- se advirtió que correspondía integrar la litis con los recaudos del caso, en aras de una adecuada tutela judicial de los derechos y garantías de todos los involucrados (v. fundamentos de la resolución citada).
De consiguiente, el 6/8/2024 se presentaron Andrea Mercedes Artola y Marcos Esteban Illarramendi, ex pareja e hijo del heredero opositor, quienes contestaron la incidencia rechazándola en todas sus partes y ofrecieron prueba a los efectos de acreditar los extremos invocados (remisión a la presentación del 6/8/2024).
Empero, frente a ello, la judicatura les hizo saber que, siendo que los terceros son citados a juicio en el estado en que se encuentra la litis a efectos de ejercer su derecho y en ningún caso su intervención tiene potestad para retrogradar el iter procesal ni suspender su curso, correspondía elevar los autos para su tratamiento, toda vez que la manda judicial contenida en el decisorio de cámara del 26/6/2024 se hallaba cumplimentado; habiéndose así procedido (v. providencia del 13/8/2024).
5. Ahora bien. Es de memorar que la doctrina ha especificado que “los terceros han de tener los derechos, deberes y cargas que resulten según sea el tipo de su intervención. El ‘tipo de su intervención’ depende de lo que el tercero tenga o ponga en juego en el proceso ajeno… si la sentencia que ha de recaer en el proceso ajeno va a ser inmutable respecto del tercero y si hasta incluso podría ser ejecutable contra él, han de reconocerse al tercero atribuciones procesales suficientes como para poder bregar, en el proceso ajeno, por el resultado más favorable posible a su propio interés sustancial. No podrían imponerse al tercero la inmutabilidad y hasta la ejecutoriedad de la sentencia en proceso ajeno sin a la par habérsele conferido adecuada chance de defensa…” (sobre criterios para deslindar atribuciones procesales del tercero, v. Sosa, Toribio Enrique en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Comentado, Tomo I pág. 360, Librería Editora Platense, 2021).
Y, en ese espíritu, se ha de notar que la fenomenología que subyace a la pretensión dual introducida, en la especie, por vía de incidencia, denota el tipo de intervención al que se debiera habilitar a los terceros traídos y, de consiguiente, el alcance de sus prerrogativas procesales a los efectos de propender a una debida integración de litis, conforme fuera ordenado. La que no se satisface, claro, mediante la mera comparecencia de aquellos, desprovista de las facultades y garantías reconocidas para ejercer su derecho de defensa. Máxime, cuando no se trata de terceros con intervención voluntaria, como sostuvo la instancia de origen. Pues la citación efectuada surgió a instancias de la manda judicial contenida en la resolución de cámara antes citada (args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34..5.c cód. proc.).
Siendo así, deviene prematura la resolución apelada del 16/2/2024, lo que así debe declararse, por cuanto la manda contenida en la resolución de cámara del 26/6/2024, no se halla -en la praxis- cabalmente abastecida; correspondiendo remitir la causa a la instancia de origen para que -en tanto directora del proceso y con la premura que el caso aconseja en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados- ordene arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garantías de los involucrados, para luego dictar sentencia (args. arts. 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica; y 2° y 3° del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar prematura la resolución apelada del 16/272024.
2. Remitir la causa a la instancia de origen para que -en tanto directora del proceso y con la premura que el caso aconseja en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados- ordene arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garantías de los involucrados, para luego dictar sentencia (args. arts. 8 y 25 Pacto de San José de Costa Rica; y 2° y 3° del CCyC).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de los sujetos involucrados y la índole de los derechos en juego, de acuerdo a los arts.10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el soporte papel mediante correo oficial.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:24:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:36:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:39:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003626176
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “GATTI, MARCELO OSMAR C/ JAIME, ALFREDO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94909-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación deducida en subsidio el 14/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 1/8/2024 la parte accionada solicita se decrete la caducidad de instancia de acuerdo al tiempo transcurrido desde último acto de impulso hasta ese momento, conforme lo normado en el artículo 310 inc. 3 del cód. proc.
En base a dicha solicitud, el juzgado resuelve en la resolución apelada del 8/8/2024, frente a la reincidencia en la inacción por la parte actora y considerando que han transcurrido desde la misma más de tres meses, decretar la caducidad de instancia.
Ese decisorio es motivo de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 14/8/2024 por la parte actora.
Rechazada la revocatoria se concede el recurso el 16/8/2024, y contestado éste por el apoderado de la demandada el 23/8/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cod. proc).
1. 2. La parte actora sostiene que debe revocarse la caducidad decretada porque se equivoca la jueza al señalar como último movimiento de avance del proceso de su parte la audiencia testimonial del día 4/4/2024, cuando -dice- debió tomar como último acto procesal o impulso, el día 22/4/2024, fecha en que la contraparte realiza una presentación electrónica donde desiste de un testigo que debía declarar en audiencia supletoria fijada para el día 25/4/2024.
Manifiesta que sin ese desistimiento debería haber tenido que esperar hasta el día 25/4/2024 para la producción de la prueba testimonial del demandado.
En síntesis, se agravia porque la resolución en crisis no contempló la fecha 22/4/2024 como última actividad procesal útil.
1. 3. En su contestación, la parte demandada expresa que no es correcto lo sostenido por la apelante sobre que se debió tomar como fecha de último acto impulsorio el proveído de fecha 22/4/2024 (el cual provee una presentación electrónica presentada por la demandada), ya que, según la actora, el impulso procesal se encuentra a cargo de ambas partes.
Alega que la falta de impulso de la causa durante más de tres meses por la parte actora, primero desde el 19/10/2023 hasta el 20/2/2024 (lo que mereció la primera y única intimación previa conforme art. 310 del CPCC), y luego desde el 4/4/2024 hasta el 1/8/2024 (transcurriendo casi 4 meses), ha demostrado su falta de interés en impulsar la causa.
Por último, manifiesta que la afirmación de que el último acto impulsorio del presente litigio lo constituiría el proveído de fecha 22/4/2024, carece de fundamento legal, manifestando que el mismo no constituye un acto impulsorio en sí mismo.
2. Adelanto que el recurso prospera.
De las constancias del trámite de la causa, surge que con fecha 7/3/2024 se dictó auto de apertura a prueba, fijándose -en lo que aquí interesa- las audiencias requeridas.
Con fecha 17/4/2024, el apoderado de la parte demandada, advirtiendo que se había fijado audiencia testimonial supletoria para día el día 28/4/2024, siendo dicho día domingo, solicita que se deje sin efecto; a todo evento, solicita nueva fecha de audiencia, a los mismos fines y efectos
En consecuencia, el 18/4/2024, el juzgado aclara en relación a la observación efectuada, que la misma obedece a un error de tipeo, por cuanto la fecha agendada para la audiencia supletoria aludida es el día 25/4/2024.
Luego, el día 22/4/2024, el letrado apoderado de la parte demandada desiste de la prueba testimonial en relación a su testigo, Sergio Mario Álvarez, y el 23/4/2024, bajo responsabilidad del letrado interviniente, la jueza tiene presente el desistimiento efectuado.
El trámite siguiente es el escrito de la misma parte demandada el 1/8/2024 solicitando la caducidad de la instancia sin más, por haber sido la actora ya intimada en otra oportunidad.
Ello derivó en la resolución apelada.
4. Ahora bien, para decretar la caducidad de instancia la jueza considera -según lo señalado por el demandado- como última actividad útil de la parte actora la audiencia testimonial del día 4/4/2024.
Pero, de acuerdo a lo reseñado, cierto es que no se puede acusar de inactividad a la parte actora mientras esperaba la audiencia a realizarse el día 25/4/2024, ya que el proceso se encontraba activo, al menos, hasta la realización de dicha prueba.
Es que, fijada la audiencia para el día 25/4/2024, es decir con prueba pendiente de producción, no pudo la parte actora sino hasta el desistimiento de la misma instar el curso del procedimiento. Por manera que el plazo para el cómputo de los tres meses para tener por operada la caducidad, no es el tomado por el juzgado en fecha 4/4/2024, porque como quedó indicado supra, hasta el 22/4/2024 las partes estaban produciendo las pruebas.
Entonces, ¿desde qué momento debería computarse el nuevo plazo?
El proceso estuvo activo esperando audiencia testimonial fijada para el día 25/4/2024, y es recién con el desistimiento de dicha audiencia que puede entenderse que la demandada manifiesta su voluntad de no instar, voluntad que pretende trasladar a la parte actora. Por lo tanto, si la actora no tenía pendiente prueba, y el juzgado frente al pedido de la parte demandada tuvo por desistido a su testigo el día 23/4/2024, resulta razonable pensar que la actora estaba a la espera de la realización de dicha audiencia, y ese tiempo de espera no puede ser considerado a los efectos de realizar el cálculo de los tres meses (cfrme. esta cám., 22/9/2023, expte. 94103, RR-737-2023).
Por ende, el pazo del cómputo para la caducidad debió efectuarse desde ese momento.
Ello conduce a concluir, que para cuando el letrado peticionó la caducidad en el escrito de fecha 1/8/2024, aún no se encontraba cumplido el plazo de tres meses (computado a partir del 23/4/2024) el que expiraría el 6/8/2024, lo que torna a su petición, prematura.
Por lo expuesto, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 8/8/2024, y revocar la misma; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:22:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:23:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:38:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239800774003625923
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:38:30 hs. bajo el número RR-831-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93419-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
a. recurso de apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023 concedido el 31/5/2023 y sustanciado el 6/6/2023.
b. recurso del 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023 concedido el 3/4/2023 y sustanciado el 2/5/2023.
c. la apelación subsidiaria del 21/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023.
d. la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023.
e. la apelación del 15/9/2023 contra la resolución del 5/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. Mediante la apelación del 19/05/2023 se cuestiona la resolución del 19/05/2023 en tanto se decidió convertir los embargos preventivos en ejecutorios respecto de los inmuebles MATRICULA 7568, el 26/6/2018 (Asiento 13 y 14), MATRICULA  5370, el 17/10/2018 (Asiento 16 y 17), MATRICULA 4193 el 17/10/2018 (Asiento 13 y 14).
Al respecto se agravia en cuanto considera que ello le genera un perjuicio innecesario porque a su criterio el importe a ejecutar se encuentra ampliamente cubierto con el embargo de un solo inmueble.
En cuanto a la solicitud de reducción de los embargos para que subsista uno solo de ellos, el artículo 203 del cód. proc., autoriza la sustitución, “siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor”. Extremo que, no se demuestra en el memorial por el ahora apelante.
Pues, ni siquiera se efectúan los cálculos para demostrar la suficiencia alegada de acuerdo al crédito reclamado, la libre disponibilidad del inmueble, ni se indica la prueba obrante en autos que acreditaría la suficiencia alegada (art. 203 y 375 cód. proc.).
Por ello, como no se ha demostrado de que prueba concreta surgiría que con el embargo de uno solo de los bienes se cubra el crédito reclamado, no existe en el caso una crítica concreta y razonada para que se justifique variar la resolución apelada, en los términos exigidos por el art. 260 del cód. proc..

2. Recurso del 20/3/2023 contra la resolución del 8/3/2023 concedido el 3/4/2023 y sustanciado el 2/5/2023.
La apelante se agravia de la declaración de firmeza por parte del juzgado respecto de la declaración de incompetencia para entender sobre la acción de revisión de cosa juzgada en los autos caratulados “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO c/MATHIEU BAUTISTA Y OTROS s/REVISION DE COSA JUZGADA” (Expte. TL – 4241 – 2022).
Sostiene que el pronunciamiento de esta alzada Dtal. que confirmó la incompetencia ha sido objeto de la interposición de un recurso de revocatoria in extremis con fecha 28/2/2023 19:18:50. Y que sin perjuicio de que la Cámara rechazó el recurso de revocatoria mediante sentencia interlocutoria de 16/3/2023, el Juzgado Correccional N°2 del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen aún no se ha pronunciado sobre la aceptación de competencia para entender sobre el expediente de Revisión de Cosa Juzgada.
Al respecto cabe señalar que a esta altura la competencia del Juzgado Correccional n° 2 se encuentra firme en virtud de la resolución emitida por la Cámara Penal del 14/08/2023 donde se desestima la apelación que cuestionaba la decisión de aceptar la competencia por parte del juez correccional Crespo (v. res. del 18/08/2023 en autos “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO c/MATHIEU BAUTISTA Y OTROS s/REVISION DE COSA JUZGADA” (Expte. TL – 4241 – 2022).
Por ello, a esta altura la cuestión oportunamente planteada ha quedado sobrevinientemente abstracta al resolverse del modo en que se indicó anteriormente, esto es quedando firme la competencia asumida por el juez Correccional (arg. art. 260 cód. proc.).

3. Apelación subsidiaria del 21/2/2023 contra la resolución del 13/2/2023.
El 5/12/2022 se presenta la parte actora y practica liquidación del monto adeudado, confiriéndose traslado a los demandados el 16/12/2022, quienes se presentan el 28/12/2022 y dicen que en función del traslado conferido, considerando que el expediente CAUSA PENAL N° 837 caratulada BARICALA ANDRES DANIEL S/ VACIAMIENTO DE EMPRESA – QUIEBRA FRAUDULENTA acompañado en autos con fecha 26/12/2022 13:52:24 consta de 13 en papel, con más un cuerpo de medidas cautelares, ello más todas las actuaciones bajo la modalidad digital posteriores al año 2017 las cuales no resultan públicas para su consulta, solicitan que se les autorice a la consulta de la CAUSA PENAL N° 837 a través de la MEV por medio del usuario del suscripto: CULACCIATT, se les conceda en préstamo los CUATRO (4) primeros cuerpos, con más el expedientillo de medidas cautelares y último cuerpo de la causa a fin de efectuar el estudio sucinto de la misma, o en subsidio se otorguen copia sin cargo, y se suspendan los plazos por el termino de quince (15) días, plazo que ha contabilizarse a partir del otorgamiento del préstamo, o en su defecto desde el retiro de las copias.  Por último concluyen que transcurrida la suspensión solicitada, deberá ordenarse correr nuevamente el traslado conferido, reeditando el plazo del mismo por un plazo de 5 días.
Ante ello el juzgado resuelve que respecto a la causa penal e incidente de medidas cautelares, toda vez que dichos autos fueron remitidos a este juzgado “ad effectum videndi et probani”, y ese único efecto, deberá efectuar la petición por ante el juez correspondiente (res. del 13/2/2023).
Esa decisión es apelada por los demandados solicitando en resumen, que se haga lugar al planteo efectuado oportunamente el 28/12/2022, esto es el préstamo de las causas, y suspensión del plazo del traslado de la liquidación (v. esc. elec. del 21/02/2023).
El 1/2/2023 finalmente se presentan los demandados y contestan el traslado conferido, impugnando la liquidación practicada por la actora y plantean excepción de litispendencia.
Teniendo en cuenta el desarrollo del proceso, si bien el argumento por el cual se pidió el préstamo del expediente y suspensión de plazos fue a fin de evacuar adecuadamente el traslado de la liquidación, de todos modos se puede observar que los ahora apelantes se presentaron impugnando la liquidación de manera detallada y sin manifestar que la denegatoria del préstamo de los expedientes vinculados le impidieran en alguna medida ejercer su derecho de defensa respecto de la liquidación que se le confirió traslado. Por el contrario, teniendo en cuenta el contenido del escrito pareciera que lo decidido no le ha impedido o limitado el ejercicio de su derecho de defensa respecto de la liquidación que se le confirió traslado, en tanto como se dijo fue impugnada detalladamente practicando una nueva según sus parámetros.
Sumado a ello, también han planteado litispendencia para cuyo argumentación han detallado varias constancias de los expedientes cuyo préstamo fue denegado, lo que también sugiere que han tenido acceso a los mismo y podido ejercer sus derechos.
Y no es dato menor que además de impugnar la liquidación luego se emitió resolución que rechaza las impugnaciones deducidas por los demandados, aprueba la liquidación del rubro daño emergente y manda practicar a la actora una nueva liquidación por el rubro lucro cesante. Que luego fue apelada esa resolución, se formó incidente y se resolvió por este Tribunal el 13/8/2024, la que se encuentra firme (res. del 31/3/2023, y 13/8/2024 en incidente n° 94249).
Por ello, si ya fue contestado el traslado de la liquidación sin haber mención a las cuestiones que motivaron la apelación bajo examen (préstamo de expedientes y suspensión de plazos para poder evacuar el traslado), ni plantear incidente de nulidad para cuestionar el procedimiento, la cuestión a esta altura ha quedado superada; sin que por lo demás se adviertan motivos para retrotraer el proceso a una etapa anterior concluida (arg. art. 260 cód. proc).
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que si los demandados aquí apelantes probaran tener interés legítimo suficiente en la consulta íntegra de la causa y sus vinculados, deberá disponerse el acceso a las misma del modo que se considere mas adecuado. Esa consulta podrá abarcar la posibilidad de copiar contenidos sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado (art. 1 RC 2244/15), o acceder al pedido de fotocopias, a costa de los interesados, a través del archivo (art. 124 y sgtes. AC 3397/08).

4. Apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023.
Los apelantes se agravian en cuanto se resolvió disponer la reinscripción del embargo decretado en autos “BARICALA ANDRES DANIEL, AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA s/incidente de medidas cautelares”, Expte. 4119, ordenados por el juez cargo del Juzgado Correccional  N°2 Dtal. <MATRICULA 5370, el 17/10/2018 (Asiento 16 y 17) y MATRICULA 4193, el 17/10/18 (Asiento 12 y 13).
Argumenta que la reinscripción de los embargos preventivos respecto de esos inmuebles se encuentra ampliamente cubierto con el embargo de un solo inmueble sobre los que ya ha recaído la medida, tal como obra en las constancias de autos de fecha 21/6/2023.
Por ello concluye que la medida decretada deviene sumamente excesiva y gravosa también para los acreedores de la sociedad fallida que la madre integraba, cuando la aquí actora ya ha verificado su crédito por el mismo importe en el proceso falencial “EL INDIO S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” – EX-PTE N° 319/2008.
La cuestión ahora planteada en tanto se funda en los mismos argumentos vertidos al fundar la apelación del 19/5/2023 tratada en el pto. 1, donde se cuestionaba la resolución del 19/5/2023 que decidió convertir los embargos preventivos en ejecutorios, y que fuera rechazada.
Por ello, no invocándose otros motivos diferentes a los ya expuestos anteriormente en la apelación del 19/05/2023 antes desestimada, corresponde, por aquellos mismos argumentos, desestimar también esta apelación (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

5. Apelación del 15/9/2023 contra la resolución del 5/9/2023.
La parte apelante cuestiona la desestimación de la excepción de litispendencia decidida con argumento en que no se encuentra prevista en las enumeradas en el art. 504 del cód. proc.
En este punto se ha señalado que durante la etapa de ejecución de sentencia el conocimiento es limitado y “… queda circunscripto a la enumeración de excepciones que contiene la ley adjetiva, y por vía de principio, sólo se consideran como admisibles … las de falsedad de la ejecutoria; prescripción de la misma; pago; quita; espera y remisión, por lo que se entiende que dicha enunciación es taxativa y en consecuencia, que cualquier otra fuera de las previstas debe rechazarse sin sustanciación” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t.VI-A, p g. 133 ap. `a’, jurisp. y doct. allí cits.; art. 504 cód. proc., su doctrina; ver esta Cámara causa 11.617/95, Larroque, German Domingo Y Otra C/ Digiano, Jorge Pedro Y Otra S/ Desalojo”, L. 24, reg. 57).
Por ello, dado que la excepción de litispendencia no esta enumerada en el art. 504 del cód. proc., fue bien desestimada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 30/5/2023, 20/3/2023, 21/2/2023, y 15/9/2023, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:21:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:36:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8|èmH#^Zu>Š
249200774003625885
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “BRESER O BRESER RAPPE PEDRO NICOLÁS Y BRESER O BRESER RAPPE ENRIQUE FORTUNATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93457-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 6/9/2024 contra la resolución del 2/9/2024.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, expte. 93083, sentencia del 7/8/2024 08, RR-517-2024, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).
En la revocatoria planteada aquí, alegan los recurrentes que no podrían haber formulado oposición a la ampliación de la declaratoria de herederos respecto de Gustavo Javier Viscardi, por ser alguien que no había sido tenido por parte por la jueza interviniente.
Ahora bien; es dable señalar que en los escritos de fecha 22/9/2021 se pidió ampliación de la declaratoria de herederos, y en el proveído del 28/9/2021 que despacha esas presentaciones se dio traslado de esas pretensiones, incluso con constancia de aquellos como trámites despachados (v. prov. del 28/9/2021 y archivos que figuran en datos del trámite).
Y al contestar dicho traslado con fecha 6/10/2021, la oposición fue planteada concretamente y de forma individual respecto de los herederos Rosana Mariel Viscardi, Norberto Daniel Viscardi y Marcos Eduardo Ballesteros, sin hacer referencia a la ampliación solicitada por Gustavo Javier Viscardi.
No hay, entonces, error grosero de este tribunal que habilite la revocatoria in extremis traída y por ello la cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria in extremis del 6/9/2024 contra la resolución del 2/9/2024 (arg. arts. 34.4 y 238 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:20:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:35:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰87èmH#^ZgkŠ
242300774003625871
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “G. S. D. C/ M. L. M. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95027-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada en autos.
CONSIDERANDO:
1. Primeramente la causa fue iniciada por ante el Juzgado de Familia 6 de La Plata, que la remite a la Receptoría General de Expedientes de este Departamento Judicial juntamente con la causa “GSD c/ MLML s/ Alimentos”, a efectos de sortear un Juzgado de Familia del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, por encontrarse el centro de vida del menor en la ciudad de Carlos Casares (v. resolución del 2/9/2024).
Habiéndose sorteado el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, éste declara su incompetencia por considerar que al encontrarse el centro de vida del menor en la ciudad de Carlos Casares, es el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó el organismo que debe intervenir, procediendo a la remisión de las causas a éste (v. resolución del 9/9/2024).
A su turno, el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó también declara su incompetencia por el mismo motivo que los juzgados previnientes: la ubicación del centro de vida del menor, ordenando la remisión de las causas al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares por entender que es el organismo competente que debe asumir el tratamiento de las causas (v. resolución del 11/9/2024).
Por último, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares no asume la competencia atribuida argumentando que se debe reparar en la etapa procesal que transita la causa, que es la etapa previa, y ante la ausencia de demanda que justificaría su intervención y que motivaría dar curso al proceso especifico, decide la remisión a este tribunal a efectos de decidir la competencia entre los juzgados de familia departamentales (v. resolución del 15/10/2024).
2. Ahora bien, el eje principal para delimitar la competencia de alguno de estos organismos es la ubicación del centro de vida del niño, según ha venido el planteo a esta cámara (arg. art. 272 cód. proc.).
Y justamente al iniciarse procesos de esta índole -más encontrándose comprometidos los intereses de un niño de cinco años como aquí-, debe ponderarse su necesidad de protección y acceso a la justicia, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (arg. art. 716 CCyC). Porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298); es ésa la pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia en razón de las personas (o forum personae; sumario B4201391, SCBA LP Rc 127769 I 24/4/2024, entre otros).
Así, sin perjuicio de que no se haya presentado formalmente la demanda, es dable en este caso que el proceso se inició mediante la planilla de solicitud de trámite respectiva, y no darle curso a la misma implica poner en juego el acceso a la jurisdicción (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.).
Máxime que estas peticiones mediante la planilla de solicitud de trámite que abre la “etapa previa” en el proceso de cognición (art. 828, CPCC), bien puede entenderse como “demanda”, ya que una interpretación diversa resultaría contraria a los arts. 3, 6 y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene rango constitucional (v. Juba, sumario: B862076, CC0100 SN 4909 S 18/11/2021).
Por lo que de acuerdo a la regla de cercanía y la competencia material del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, es éste el organismo que debe intervenir, por ser el órgano situado en el lugar donde el niño tiene su centro de vida (arg. arts 716 CCyC y 61. II .b. y c. ley 5827).
Además el criterio utilizado para resolver este tipo de conflictos, cuando la contienda negativa de competencia se entabla entre juzgados de paz letrados y juzgados de familia situados en distintas ciudades, es que debe prevalecer el más cercano al domicilio de los niños y niñas por su centro de vida (arg. arts. 716 CCyC y 61.II.c. ley 5827, cfrme. esta cám.: expte. 94168, res. del 10/10/2023, RR-795-2023).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares para intervenir en este proceso y en el de alimentos, expediente: “GSD c/ MLML s/ Alimentos” (expediente de cámara 95028). Con copia de esta resolución en el expediente citado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:20:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:16:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:33:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰72èmH#^A8[Š
231800774003623324
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
_____________________________________________________________
Autos: “RUIZ JONATAN ABEL C/ INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95033-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el desistimiento formulado en la presentación electrónica del 28/10/2024 y la providencia del 30/10/2024.
CONSIDERANDO.
Se advierte en este estado que al momento de suscribir la sentencia en el día de la fecha por error involuntario se omitió tener presente el desistimiento despachado con fecha 30/10/2024.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la sentencia de fecha 31/10/2024 (art. 36.3, arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 11:22:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 11:23:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 11:25:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#^_Y’Š
243200774003626357
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

|Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “C., A. E. C/ F., M. L. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94581-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de fechas 3/3/24 contra la decisión del 6/3/24.
CONSIDERANDO:
El apelante de fecha 13/3/24 cuestiona los puntos 2 y 4 de la resolución del 6/3/24 que resolvió respecto de las costas del proceso y la regulación de honorarios.
a- Respecto de la apelación dirigida contra la imposición de costas por su orden, el apelante manifiesta que le causa agravio la imposición de costas con esa modalidad, porque de su parte la obtuvo el objeto mediato de la pretensión, que contuvo la demanda (v. punto II del escrito del 22/3/24).
Ahora bien, el juzgado fundó la imposición de las costas en el art. 73 del cod. proc., y del análisis del agravio se observa que no es más que una mera expresión, insuficiente para abastecer la técnica recursiva que exige el artículo 260 del Cód. Proc., ya que no existe crítica concreta y razonada que justifique la existencia de un cambio de criterio (arts. 34.4 del cód. proc.). Siendo por ello que el recurso no prospera.
A mayor abundamiento, cabe evocar que es criterio habitual de esta cámara, que las costas, en estos asuntos, sean impuestas en el orden causado, ya que el cuidado de los hijos e hijas y la comunicación con sus progenitores es un ámbito donde es natural y hasta plausible que tanto la madre como el padre procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; entre muchos otros).
b- Tocante a los honorarios regulados en el punto 4. de la resolución cuestionada, no se observa error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado. Se han indicado las etapas cumplidas, el encuadre legal y las alícuotas aplicadas, de modo que como no se hizo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir no se expresaron los argumentos en que reposa el agravio, esa falta de argumentación por parte del apelante, conduce a que el recurso así planteado deba ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/3/24 en su totalidad.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/05/2024 10:39:29 – EBERTZ Mariela Fabiana – JUEZA
Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:06:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/05/2024 13:07:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229900774003506034
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/05/2024 13:08:13 hs. bajo el número RR-286-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “BERGONCI, ELIDA YOLANDA C/ CAPIET, PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
Expte.: -92540-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 2/8/24 y 27/9/24, respectivamente, contra la resolución regulatoria del 31/7/24, y los diferimientos del 9/9/21 y 17/9/21.
CONSIDERANDO.
El letrado González Cobo mediante el recurso del 2/8/24 cuestiona la retribución fijada a su favor por considerarla exigua; concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado tanto para fijar sus estipendios como la utilizada para los honorarios del letrado de la contraparte (art. 57 de la ley 14967).
También la parte actora apela la resolución regulatoria, pero por considerar elevados los honorarios regulados (mismo artículo citado).
Bien; cabe señalar que tratándose de juicio sumario (art. 28 b de la ley 14967) es dable aplicar una alícuota del 17,5% por el desarrollo de todo el proceso (esta cámara, sent. del 18/3/21, expte. 91800, “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112, entre otros); ello en tanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero segunda parte, y art. 16 antepenúltimo párrafo, todos de la ley citada (esta cámara, sent. del 9/4/2021, expte. 91811, “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165, entre otros).
En el caso, se transitaron la dos etapas contempladas por la norma (v. trámites del 23/3/17, 31/8/17, 21/9/17, 28/3/19 y 16/9/19), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito el 10/6/21 en que se rechazó la demanda y impusieron las costas al actor .
En ese contexto, los honorarios del abogado González Cobo quedan determinados en la suma de 215,82 jus (base -$37.599.375- x 17,5%= $6.579.890,63; 1 jus = $30.488 según AC. 4159/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. y ley cits.).
Mientras que para el abogado Cantisani, cuya parte resultó condenada en costas, corresponde la quita que establece el art. 26 segunda parte de la ley arancelaria, llegando así a un estipendio de 151,07 jus (base -$37.599.375- x 17,5% x 70%= $4.605.923,44; 1 jus = $30.488 según AC. 4159/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. y ley cits.).
Para finalizar, como quedan determinados los honorarios de la instancia inicial, debe fijarse los devengados ante esta instancia, en función del art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (esta cámara, sent. del 9/12/2020, expte. 91679, “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), con merituación de la labor desarrollada por los letrados Cantisani y González Cobo (v. presentaciones del 11/8/21 y 17/8721; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en los decisorios del 9/9/21 y 17/9721 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En el esquema dado, sobre el honorario de primera instancia es dable escoger una alícuota del 25% para retribuir la labor del abogado Cantisani, llegando así a un honorario de 37,77 jus para Cantisani (hon. prim. inst. -151,07 jus- x 25%); y en cambio una del 30% para el abogado González Cobo resultanto un honorario de 64,75 jus (hon. prim. inst. -215,82- x 30%) -arts. 16, 31 y demás arts. cits. de la ley cit.-.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 2/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abogado González Cobo en la suma de 215,82 jus.
2. Estimar el recurso del 27/9/24 y fijar los honorarios del abogado Cantisani en la suma de 151,07 jus.
3. Regular honorarios a favor de los abogados González Cobo y Cantisani en las sumas de 64,75 jus y de 37,77 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:18:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:05:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:29:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244900774003622686
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:29:38 hs. bajo el número RR-825-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2024 09:29:47 hs. bajo el número RH-144-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “Z. C., L. A. C/ CORA, PABLO JESUS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939) ”
Expte. -93824-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La abog. Marchelletti, en su carácter de asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 26/9/24 en tanto considera exiguos sus honorarios fijados en el mínimo de 2 jus (v. escrito del 26/9/24; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; revisando, se observa en el caso que se trata de un trámite incidental, en el cual desde el inicio y hasta la resolución del 26/9/24, en donde se tiene al actor por desistido de la acción incoada, la letrada Marchelletti contabilizó tareas reflejadas en los trámites del 14/3/23 -demanda incidental-, 17/5/23 -solicitó se provea la medida cautelar-, 31/5/23, 11/12/23, 5/2/24 -cédulas-, 28/12/23 -solicitó autorización- y 28/8/24 -solicitó archivo de las actuaciones- (arts. 15.c, 16, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
Entonces, la abogada trabajó de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de asesora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y/o Asesor de Incapaces en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Y dentro de la escala que aparece determinada de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA), valuando la labor de la letrada ya reseñada, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 4 jus (arts. y ley cits.).
Por lo demás, por el trámite del 19/4/23, que logró la revocación de la decisión de primera instancia conforme se dispuso en la resolución de este tribunal del 17/5/23 (art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad; 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), se fija un estipendio de 1,6 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 40%; art. 31 tercer párrafo ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 26/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Marchelletti en la suma de 4 jus.
2. Regular honorarios a favor de la abog. Marchelletti, como asesora ad hoc en la suma de 1,6 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:18:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:04:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:28:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2024 09:28:15 hs. bajo el número RR-824-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2024 09:28:23 hs. bajo el número RH-143-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO/A C/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94664-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO/A C/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 20/5/2024 contra la sentencia del 14/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Sobre los antecedentes
Según el escrito de demanda del 20/3/2019, Oscar Alberto Santurión, por su derecho y en carácter de socio gerente de la empresa “Transporte El Pope SRL”, demandó a Marcos Edgardo José Piedra, Bernardo y Fabián Fredes, con motivo del siniestro acaecido el 20/4/2017 entre dos camiones, que en el punto 4.- de ese escrito se relata. Se pide se indemnicen los siguientes rubros (punto 6.-): daño emergente (comprensivo de mano de obra y repuestos necesarios para la reparación del camión del que Santurión es titular); lucro cesante (porque la empresa no habría podido cumplir con las obligaciones comerciales comprometidas y retrasó sus actividades de manera significativa); pérdida de chance (consistente en el desprestigio de esa empresa por el incumplimiento generado por el siniestro); desvalorización del vehículo (pues se dice que por los daños sufridos por su camión, éste vio disminuido su valor venal); por último, daño moral de Santurión.
Estimó el valor de los daños reseñados en el párrafo anterior, en el mismo punto 6.- citado; sujeto a la fórmula “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (v. punto 1.- y nuevamente punto 6.-).
Citó en garantía a “Providencia Compañía Argentina de Seguros” (v. punto 9.-).
Corrido el traslado de la demanda, se presentaron el demandado Piedra y la aseguradora, en los escritos de fechas 16/4/2024 y 23/4/2029, respectivamente.
La primera desconoció la totalidad de la documentación de la demanda y ensayó una negativa de los hechos. Cuestionó los rubros pedidos, en cuanto a su procedencia y extensión. Solicitó, además, que en caso de condena, ésta lo fuera hasta la suma máxima de la cobertura contratada de $18.000.0000, pues es este monto -a su criterio- el límite hasta el que debería responder.
El segundo también efectuó negativas de la documentación de demanda y de los hechos, a la vez que adhirió íntegramente a la contestación de la citación en garantía, su ofrecimiento probatorio, e impugnación del reclamo patrimonial.
El 23/10/2019 la parte actora desistió del proceso contra el co-demandado Fredes, desistimiento que fue receptado el 28/10/2019.
Se abrió la causa a prueba mediante resolución del 6/12/2021, y producida la misma, se dictó sentencia el 14/5/2024, en que se hizo lugar a la demanda solo de “Transporte El Pope SRL” contra el demandado Piedra y la citada en garantía.
Para dictar ese fallo, se tuvo por probada la responsabilidad del co-demandado Piedra en su calidad del titular registral del camión que se dice originó los daños reclamados, mientras que la aseguradora deberá hacerse cargo conforme lo arts. 109 y 118 de la ley de seguros, estableciéndose el límite hasta el cual debe responder, el que se fijó en el que estaba vigente al momento del dictado de esa sentencia por resolución de la Superintendencia de Seguros, y así extendió el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en el decisorio, sin perjuicio -se agregó- que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por otra resolución de la SSN, pudiera considerarse a ese momento (sobre este límite, cita precedente de esta cámara, que se desarrolló).
Luego se trataron los daños reclamados.
Sobre el “daño emergente”, consistente en el costo de mano de obra y repuestos necesarios para la reparación del camión IVECO propiedad de la actora, con fundamento en los presupuestos traídos en demanda y la prueba pericial del 29/7/2022, se estimó el rubro porque se tuvo por probado el daño, aunque como el cálculo fue efectuado en septiembre de 2022, se difirió su cuantificación para un proceso sumarísimo en el que se oficiaría a la firma Mariana Astrada, de quien emanó uno de los presupuestos, para que envíe uno nuevo actualizado de los repuestos y mano de obra oportunamente presupuestados al interponer la demanda.
Cuanto al ítem “lucro cesante”, luego de evaluar la pericia contable del 23/02/2022 y los testimonios de Marcelo Andrés Mansilla, Marcelo Raúl Barni y Eugenio Pablo Almirón, se tuvo por acreditada su existencia, con una extensión de dos meses y por la suma promedio de los últimos dos meses asentados en aquella prueba pericial que redundaría -se dijo- en la suma de $ 136.000,00, re-adecuada a la fecha de la sentencia a la suma de $ 3.421.236 con ponderación de su conversión en Salarios Mínimos Vitales y Móviles (de ahora en más SMVyM).}
Siguió la “pérdida de chance”, que se tuvo por no acreditada y se desestimó.
Continuó el ítem “desvalorización del vehículo”, nuevamente haciendo pie en el dictamen pericial mecánico del 29/7/2022, se atendió este reclamo y se lo fijó en la suma de $80.000, que también se re-adecuó mediante la conversión a SMVyM, a la suma de $2.011.776,00 a la fecha de la sentencia.
Por fin, sobre el rubro “daño moral”, también se lo estimó con base en la pericia psicológica de fecha 11/5/2022, por la suma de $ $40.000 y se re-adecuó a la fecha de la sentencia a a suma de $1.005.888.
Para acceder al esos reajustes de los valores se citaron variados precedentes de esta cámara.
Luego se trataron lo intereses; sobre ellos también se dijo aplicar el criterio de esta alzada, y se los estableció en una tasa pura anual del 6% desde la fecha del ilícito y hasta la fecha de la sentencia por haberse reconocido valores actualizados, y luego, al dejar de operar ese re-ajuste, se estableció que se calcularían según la tasa pasiva más alta del Bapro.
Todo con costas a la parte demandada y diferimiento de la regulación de los honorarios.
La sentencia fue apelada por la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía (v. sendos escritos del 20/5/2024); los recursos se concedieron el 21/5/2024 y, finalizado el recorrido recursivo del art. 254 y siguientes del cód. proc., la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
Aunque, dejo aclarado, se efectuó el resumen previo haciendo menos eje en lo que atañe a la responsabilidad y más en las indemnizaciones otorgadas porque de la previa lectura de los agravios -que marcan el ámbito de decisión de esta cámara de acuerdo al art. 272 del cód. proc.- arribó no cuestionado a esta cámara todo lo relativo a la atribución de responsabilidad.
2. Los agravios
2.1. Los del demandado Piedra y la aseguradora.
En primer lugar, se quejan del análisis en sentencia del valor de cobertura vigente de la póliza; se alega que se erosiona la garantía de constitucional de defensa en juicio al considerar que la aseguradora ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía y atribuir que el transcurso del tiempo resulte responsabilidad de aquélla, cuando esa demora, en todo caso, resultaría responsabilidad de la parte actora o del propio órgano jurisdiccional; aspecto que, según se agrega, también incide en el curso de los intereses.
Se señala que de acuerdo con lo establecido en la póliza el límite de cobertura por responsabilidad civil resultaría ser, a todo evento y aún aplicando la jurisprudencia que se citó en la sentencia, a suma asegurada de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza, y, por ende, la aseguradora no debe responder más allá de los límites previstos en el contrato de seguro oportunamente celebrado. Se agrega que la se mandó actualizar cuando la actualización monetaria está expresamente vedada, valiéndose el juez de un instrumento prohibido (actualización monetaria) para apartarse del límite de cobertura previsto en el contrato de seguro. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalarían su postura.
Por esos motivos, se finaliza pidiendo se rechace la “actualización monetaria” y la aplicación de tasa de interés como fue expuesto en sentencia; se entiende que el monto de capital que pudiere resultar no debe actualizarse ni seguir pautas inflacionarias o indexatorias por resultar violatorio de lo dispuesto por ley 23.928 y que, a todo evento, según precedentes de la SCBA, la tasa de interés aplicable es del 6% anual puro.
Deberá aplicarse -se insiste- como límite de la cobertura la suma originalmente pactada y la obligación a cargo de la aseguradora nunca podrá exceder de dicha suma, por cuanto, aquella constituye la máxima contraprestación a cargo de aquélla. Vuelve a citar la jurisprudencia de la CSJN, y se concluye que erró el juzgador por cuanto se apartó de los términos del contrato habido entre las partes e implica un supuesto de actualización monetaria, que se encuentra prohibida legalmente.
En fin, el pedido concreto es que se haga lugar al límite de cobertura y se deje sin efecto la extensión del seguro contratado que incorpora la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia.
Por lo demás, se trae agravio sobre las tasas de interés establecidas; se alega que “dadas las características especiales de la presente causa”, si se aplican intereses desde la fecha del evento se produciría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora, por cuanto la sentencia fijó a la fecha de su emisión los valores actualizados de los alegados daños. Por eso, se dice, debe revocarse la decisión también en relación a la aplicación de intereses.
Sobre los rubros admitidos, se señala lo que sigue.
Cuanto al daño emergente y su establecimiento a valores actuales a fijarse en trámite sumarísimo, remite a los mismos fundamentos dados en relación a la re-adecuación del monto pactado de la cobertura pues, insiste, no corresponde actualización.
En relación al lucro cesante, dicen que debe rechazarse porque si de acuerdo a la tabla que integra la sentencia -extraída de la pericia contable-, los meses considerados son los de noviembre y diciembre de 2016, de acuerdo a la misma tabla durante los meses de enero, febrero y marzo de 2017 ninguno de los dos camiones del actor tuvo movimiento; por lo que si el accidente fue el 20/4/2017 debe entenderse que los tres meses y veinte días anteriores al siniestro, el camión protagonista del caso no tuvo actividad. En cuanto a la re-adecuación de los montos, remite a los argumentos ya expuestos sobre el tema.
Respecto de la desvalorización del vehículo, se cuestiona que esté fundado en la pericia mecánica porque no solo no se refiere al vehículo en tratamiento sino que tampoco se ha probado que la reparación que debía efectuarse fuera justamente una “una reparación mayor”. Se abunda en que si se según demanda los daños se habrían producido en la puerta izquierda del chasis, una óptica, un faro de posición, en paragolpes delantero, estribo, vidrio, espejo exterior, visera y guardabarros izquierdo, no podría considerarse que medió aquella circunstancia.
Tales, en resumen, los agravios del co-demandado Piedra y la aseguradora.
2.2. Los de la parte actora.
Sus agravios son dos.
En primer término, que se remita la readecuación del monto otorgado por “daño emergente” al trámite sumarísimo posterior, pues -se alega- si se tomó en consideración la suma establecida en la prueba pericial mecánica, de septiembre de 2022, bien puede acudirse como pauta de reajuste desde esa fecha a la tomada en cuenta para los otros rubros admitidos, es decir, al valor del SMVyM.
En segundo, ya sobre la actualización y la tasa de interés, pide aplicación del denominado caso “Barrios” de la SCBA; en concreto, si bien asume correcta la cuantificación de los daños hasta la sentencia con más una tasa anual del 6%, desde esa fecha y hasta su efectivo pago dice que debe aplicarse el índice general de precios al consumidor publicado por el Indec, por ser ésa la doctrina legal que emana de ese fallo, como un mecanismo específico de preservación del crédito. En su caso, se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y/o su inaplicabilidad al caso, por aplicación de esa doctrina.
3. La solución propuesta al acuerdo
3.1. Sobre la actualización (o readecuación) del monto de cobertura de la póliza, la cuestión sometida a decisión de esta cámara es, concretamente, si debe estarse a los términos del contrato originalmente contratado, como propone la aseguradora, por virtud de fallos emitidos por la Corte de Justicia Nacional (es allí donde anida el agravio), o si debe mantenerse la sentencia apelada en cuanto a su reajuste al momento de la valuación del daño e, incluso, con chance de proseguir esa re-adecuación a un momento posterior, como se alienta en la sentencia con fundamento en precedentes de este tribunal (art. 272 cód. proc.).
Se trata ése de tema ya resuelto; se ha dicho que en el contrapunto sostenido entre la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial y la Corte de Justicia nacional, ha de prevalecer la primera en cuanto constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para este tribunal, mientras que no surten el mismo efecto las posturas sentadas por el máximo tribunal nacional (arg. arts. 278 y 279 cód. proc.); puesto que -también se ha sostenido-, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 cód. proc.), pero, en cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (esta cámara, expte. 92004, 26/9/2023, RS-71-2023 y expte. 93326, 5/10/2022, RR-701-2022, entre otros, con cita de la SCBA, C 117220, sentencia del 26/6/2013, “Guidi, Nora Ercilia y otro c/ Microomnibus Mitre S.A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B10220; entre otras; arg. arts. 161.3.a. Constitución Pcia. de Bs.As., 278 y 279 cód. proc.).
Y sobre el reajuste del monto de la cobertura asegurativa, la SCBA ha resuelto que queda habilitado, a lo largo de diversos fallos por ser acatamiento legal obligatorio; por ejemplo, ver sentencia del 21/2/2018, C 122588, citado por esta cámara en el expte. 90997, sentencia del 4/4/2019, L.48 R.23 (arts. 161.3.a Const. pcia. de Bs. As., 278 y 279 cód. proc.). Como, por lo demás, es indicado expresamente en la sentencia recurrida, sin desmerecimiento puntual de quienes apelan.
Fincado el agravio, entonces, en aquel mencionado contrapunto, en función de lo dicho en párrafos anteriores debe ser desestimado; aunque antes de proseguir con los siguientes, habré de señalar lo que sigue en relación a la actuación del letrado que presentó la apelación de la citada en garantía y de su asegurado (v. expresión de agravios del 3/6/2024 17:30.36 horas).
De esa presentación surge que el abogado Rojas Centurión ha hecho esa presentación en su doble carácter de apoderado de la citada en garantía y del demandado-asegurado Piedra (v. escrito de mención, proemio); y en lo que a esa calidad interesa es de verse que se aboga por la no re-adecuación del límite de la cobertura del seguro contratado entre ambos, obrando así en contra de los intereses del asegurado, actitud que se encuentra vedada a los mandantes (arg. art. 1324.c del CCyC), puesto que se opone al aumento del límite del seguro.
De lo expresado se sigue que media en la especie un conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurado, que no debió ser soslayado por el profesional abogado a cargo de la defensa técnica de la citada en garantía y el demandado asegurado. En todo caso, debió al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
Ya la Suprema Corte de Justicia provincial ha advertido en otras causas, situaciones similares que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC); y por ello, siguiendo los lineamientos trazados por ese superior Tribunal, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, se solucione la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extreme la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA, C 120534, sentencia del 11/3/2020, “Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4500003; SCBA, 122594, sentencia del 4/8/2020, “Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios”, en Juba B4500229; cfrme. esta cámara, expte. 94005, 3/10/2023 RS-73-2023).
3.2. Ya sobre la tasa de interés aplicada, tampoco el agravio debe ser estimado.
Como se reseñó, en el fallo de primera instancia se estableció que desde la fecha del ilícito y hasta la valuación readecuada de los montos por los rubros admitidos, habrá de aplicarse una tasa pura del 6% anual, para luego, una vez que ya no opere dicha readecuación, calcularse a la tasa pasiva del Bapro. Se citan precedentes de esta cámara también.
Sin que medie por parte de los recurrentes una crítica eficaz sobre ese aspecto, en la medida que se limitan a decir que dadas las especiales características del caso, si se aplicara intereses desde la fecha del evento se produciría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora, al haberse fijado a la fecha de la sentencia los valores de los daños, aunque sin concretar cuáles serían esas especiales características que tornarían irrazonable en la especie acudir a la tasa pura del 6% anual, que es la sostenida no solo por esta cámara sino por la Suprema Corte de Justicia provincial cuando se trata de valores reajustados, justamente, por no comprender un componente inflacionario (cfrme. esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024, en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016; e incluso el reciente caso C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”). Menos se ha dado, siquiera, una somera explicación de en qué consistiría el enriquecimiento que se alega.
El agravio, pues, es insuficiente, en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc..
3.3. Cuanto a la no readecuación de los montos indemnizatorios por hallarse prohibida la actualización, es de verse que la sentencia en crisis no hace más que aplicar lo que se ha venido sosteniendo desde tiempo atrás por la Suprema Corte de Justicia provincial y distintas cámaras de apelación del ámbito provincial, incluso ésta. Lo que basta para desestimar también este agravio, y sin siquiera entrar a discurrir cómo ha quedado la cuestión relativa a la prohibición de indexación en el ámbito provincial a partir de la sentencia dictada por la SCBA en la ya mencionada causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios” (sentencia del 12/4/2024), aún con sus matices.
Como anticipé, aún apontocados en la existencia de la prohibición de indexar del art. 7 de la ley 23928, sin cortapisas, antes de ahora se venía sosteniendo que debe evitarse confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición de la norma en cuestión; ello porque los últimos suponen una operación matemática y, en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (por ejemplo, esta cámara, expte. 91238, sentencia del 17/7/2019, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sentencia del 16/9/2014; entre varios otros precedentes). Admitiéndose, entre otros posibles, como método de ponderación el SMVyM, como se ha hecho en la especie (v. precedente citado).
Se insiste: en todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Y cabe aclarar en este tema, el sentenciante merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015);
En fin; el criterio seguido por el juzgado de adecuar los montos reclamados en demanda en función de la variación del SMVyM hasta el momento de la sentencia, no se advierte por qué no pueda ser un método posible que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal.
Como se dijo en el mencionado precedente del expediente 91238: “Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC). Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD HH del 31/8/2012)”.
Máxime que en demanda se utilizó la fórmula “el monto del reclamo indemnizatorio queda sometido a lo que resulte de la prueba a producirse, en tanto, como ha sostenido el Superior Tribunal Provincial, la fórmula empleada, remitiéndose en cuanto al monto a lo que en más o en menos resulte de la prueba, permitirá a V.S. reconocer, en su caso, una indemnización mayor a la provisoriamente consignada sin violentar el principio de congruencia” (v. p. I del escrito del 20/3/2019). Expresión empleada que contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
En fin; también queda descartado este agravio.
3.4. Respecto del ítem “lucro cesante”, tampoco puede receptarse la queja.
Es que más allá de que en la tabla consignada en la sentencia, extraída de la pericia contable llevada a cabo, en los meses inmediatos anteriores no se consignen ingresos gravados o exentos derivados de la actividad de los camiones de la empresa demandante, y motivo por que no debería prosperar este ítem según el recurso que ahora se trata, cierto es que fue admitido este rubro en razón de las declaraciones testimoniales de Mansilla, Barni y Almirón, de quienes se explica que declararon que el actor se vio afectado económicamente porque tenía dos camiones en marcha y quedó uno solo, y que en abril hay mucho trabajo por el picado de maíz, calculando que el camión siniestrado estuvo parado dos meses aproximadamente (testigo Mansilla); que otro abundó que al la parte actora le quedó un sólo camión para trabajar -que era el que andaba el testigo, Barni)-, que sí se había visto afectado económicamente al estar “en plena campaña” la que recién arrancaban, y quedó uno sólo trabajando, pues el camión estuvo parado un mes y medio o más hasta que se arregló. Para, por fin, traer los dichos de Almirón, quien concuerda con que el camión estuvo parado cerca de dos meses, que estaban en plena campaña y recién empezaban, perdiéndose toda la campaña, para finalizar diciendo que lo arreglaron un mes y medio o dos meses después.
Dichos testimoniales que se corroboran al escudriñarse sus declaraciones que están como URL audiencia en el trámite procesal de fecha 26/4/2022. Y de mi parte agrego, se condicen con la actividad de transporte para la que fue constituida la sociedad actora según puede verse en la cláusula 3° del contrato social que está agregado como archivo adjunto a la demanda del 20/3/2019, documentación de la que solo medió una negativa genérica en los escritos de responde de fechas 16/4/2019 y 23/4/2019, lo que no es admisible y conlleva a la solución legal consistente en que se la tendrá por reconocida (art. 354.1 cód. proc., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Morello y colaboradores, ed. Abeledo Perrot, 4° cuarta edición ampliada y actualizada, t. V, pág. 787).
En fin; si con dichas declaraciones se tuvo por probado en la sentencia apelada que medió inactividad y que dicha inactividad generó lucro cesante, que debe ser indemnizado -advirtiéndose, antes bien, que se tuvo en cuenta la pericia contable para fijar el monto por el que debía prosperar el rubro; arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.-, sin crítica dirigida a cuestionar este aspecto central que justificó admitir el reclamo, el agravio también debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 ya citados).
En cuanto se cuestiona el método de readecuación del monto otorgado por los mismos argumentos que se dieron para rebatir esa misma cuestión en puntos anteriores, se remite a solución dada en este voto en ese aspecto, para también desestimar el agravio.
3.5. El último agravio de esta apelación versa sobre la admitida desvalorización del camión debido al siniestro que generó este proceso; agravio que, anuncio, habrá de ser admitido.
Es que en la sentencia se fundó su recepción en la prueba pericial mecánica de fecha 29/7/2022 (su archivo adjunto, en realidad) y su explicación del 8/9/2022 (también archivo adjunto). Pero a poco de su lectura se advierte que el perito actuante afirmó que dicha desvalorización se había producido pero funda ese aspecto de su dictamen en que “si bien no existe una base científica, se utiliza en el rubro compra venta de unidades, que al detectarse una reparación mayor en el vehículo, se desvaloriza el mismo en, como mínimo, el 20% (veinte por ciento)”, para luego, frente a las explicaciones pedidas, señalar que la desvalorización es el valor que se le descuenta al cliente cuando se determina que su unidad (auto, pick up o camión) ha sido reparado, y que su fundamento para darlo en la especie surge “de 12 años de trabajo en el rubro ocupando cargos como jefe de taller, asesor comercial y gerente de servicios.”
Ahora bien; reiteradamente se ha indicado sobre este daño que en principio se requiere de la prueba pericial y que es propio de la reparación de este concepto, que se haya demostrado que se afectaron partes de la estructura de las que se desprenda que habrán de quedar huellas que delaten el siniestro pasado, pues los desperfectos de carrocería, como chapa o pintura, por sí solos no autorizan a declarar fundada un reclamo de esta especie (cfrme. esta cámara, expte. 88970, 20/8/2014, L. 43 R. 48, entre otras).
Y en el caso, la prueba pericial antes indicada no resulta provechosa para abastecer esa carga probatoria, desde que no emergen conclusiones debidamente fundadas por no contener, al menos en este aspecto, una motivación científica concreta, como es dable exigir (arg. art. 474 cód. cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 98., ed. Librería Editora Platense, año 2021), dados los términos que ya fueron expuestos en el párrafo anterior. Cuanto más, traduce una conclusión de carácter personal, que no es bastante para sostener el dictamen (obra y autor citado recién, misma página).
Ni tampoco puede hallarse esa consecuencia en las restantes pruebas que ofrece la causa, pues las fotografías de fs. 15/16 soporte papel no muestran averías de una magnitud tal que a simple vista permitan sostener que las reparaciones serían insuficientes para cubrir los rastros del choque, como tampoco puede sostenerse esa conclusión de los daños expuestos en propia pericial mecánica en la medida que los daños reseñados en ella no exhiben una entidad tal que decante sin más en la presunción razonable de la desvalorización reclamada (v. p.b: daños al vehículo, archivo adjunto al trámite del 29/7/2022). Sin que pueda acudirse, por fin, a la vía del art. 165 del cód. proc., que solo permite al juzgador estimar el monto del perjuicio, pero en tanto ése haya sido probado.
En suma, el agravio es recibido y, por consecuencia, se desestima el rubro “desvalorización del automotor”; lo que torna abstracto expedirse en punto a la re-adecuación del monto otorgado en este concepto (arg. arts. 2, 3 y 1737 y siguientes CCyC; arts. 375 y 384 cód. proc.).
4. Toca el turno ahora a la apelación de la accionante.
4.1. En relación a su agravio sobre la postergación para trámite sumarísimo posterior del monto por “daño emergente”, debe ser admitido.
Es que fundada dicha postergación en razón del tiempo transcurrido desde la pericia que establece la suma por la que debe prosperar (septiembre de 2022) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y no en la falta de monto determinado, no se advierte motivo como para no aplicar a ese ítem el mismo método de re-adecuación del los restantes rubros; es decir, acudir a la equivalencia medida en SMVyM vigentes a la fecha en que mesuró el daño y de la propia sentencia, estableciéndose entonces su valor reajustado (arg. arts. 2 y 3 CCyC). En otras palabras, resulta eficiente y económico en términos procesales seguir el mismo método establecido para los restantes ítems a indemnizar (art. 34.5.e cód. proc.).
4.2. El último agravio es concerniente a la pretendida aplicación al caso de lo que se da en llamar doctrina legal obligatoria del denominado caso “Barrios” de la SCBA, en cuya virtud, la parte apelante pretende que desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, las sumas ya re-adecuadas por SMVyM deberán seguir ajustándose pero por el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Indec.
Desgranada así la queja, en primer lugar habrá de decidirse si corresponde admitir o no el reajuste de lo debido hasta el efectivo pago; luego, y en su caso, se verá cómo sería dable efectuar dicho reajuste.
Recientemente dijo esta cámara que en lo que es que atinente a la adecuación del monto indemnizatorio resultante de la sentencia de grado, en un expediente -como éste- de daños y perjuicios-, que cuando se trata de la obligación de indemnizar los daños, en la persona o en los bienes, se constituye –por principio- un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de esa prestación. Donde, al contrario de las obligaciones de dar suma de dinero, la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepción, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial del acreedor de cubrir el perjuicio injustamente causado. Lo cual, ligado a la satisfacción del derecho a una reparación plena, en tiempos de alta inflación, orienta a que el momento a tomar en cuenta para hallar el monto resultante de ese valor deba ser lo más tarde posible, pudiéndose practicar la liquidación final luego del dictado de la sentencia, al tiempo del efectivo pago (ver expte. 94688, sentencia del 15/10/2024, RS-40-2024, con cita de la SCBA LP C 87704 S 14/11/2007, “Gérez, Oscar c/ Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo; entre varios otros).
Sin que se advierte que dicho precedente no deba ser aplicado en la especie, en función de los índices de inflación que se han sucedido desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia en adelante, los que resultan de público y notorio (arg. arts 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Entonces, como se predicó en esa ocasión en voto al que presté mi adhesión, en primer lugar, por cuanto realizado en su justa medida, la variación nominal de una deuda para corregir la depreciación monetaria, no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda (v. fallo citado, y los antecedentes traídos en él); en segundo, debido a que de entenderse que establecer la readecuación de las sumas hasta un momento posterior al de la sentencia comporta otorgar una suma mayor a la reclamada, entonces viene en auxilio lo expresado en el escrito liminar, en que, como ya se expresó en el punto 3.3. párrafo 6° de este mismo voto, se acudió en el escrito de demanda a la fórmula a lo que en más o en menos resultare de las pruebas; enunciado que traduce, como se ha sostenido, la intención de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado en origen (arts. 34.4, 163.6, 266 cód. proc.; fallo de esta cámara citado en el párrafo anterior, con cita de la SCBA).
De consiguiente, es dable admitir lo que la parte actora solicita, dadas las condiciones del caso, lo que no importa establecer un criterio general, ordenándose la readecuación de los montos desde la última cuantificación de cada perjuicio, hasta el efectivo pago.
Ahora bien; la pregunta que debe despejarse es cómo cuantificar esa readecuación posterior.
La apelante propone, como se señaló, el índice de precios al consumidor suministrado por el Indec; pero sólo porque entiende que ésta es la alternativa que dimana como doctrina legal del llamado caso “Barrios” (las referencias que identifican el precedente ya fueron citadas). Pero ello no es así, pues lo que puede observarse de dicho fallo es que, de darse las circunstancias para su aplicación en cada caso en concreto, habrá de establecer cuál es el método de reajuste que mejor se ajuste al caso concreto (cfrme. mi voto como juez de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en el expediente “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero” (causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194), y en la causa “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, (causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
Entonces, no necesariamente deberá producirse la readecuación según el índice propuesto.
En la especie, sin indicación concreta de por qué a este caso debería aplicarse el índice en cuestión más allá de lo ya dicho en apartados anteriores por motivos descartados, resulta razonable seguir acudiendo a la variabilidad que presente el SMVyM, que ya fuera establecido en la sentencia inicial para reajustar los montos hasta la fecha de la misma, y que hasta dicha oportunidad no despertó ninguna inquietud de la accionante (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfme. esta cámara, reciente sentencia del 15/10/2024, expte. , 94688, RS-40-2024 ).
Establecido lo anterior, se aplicarán intereses al 6 % anual, desde el hecho ilícito y por todo el lapso en que se aplica la actualización; y a la tasa pasiva más alta, desde el momento en que deje de operar la actualización (esta cám, expte. 94688 antes citado citado).
5. En suma, corresponde:
5.1. Desestimar la apelación del 20/5/2024 de la citada en garantía y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro “desvalorización del vehículo”, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.
Con costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).
5.2. Estimar la apelación de la parte actora también del 20/5/2024, para establecer que el monto por el ítem “daño emergente” deberá ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableció con utilización del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago también mediante ese SMVyM, con aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y por todo el período que se admite el reajuste a través de ese método
Con costas de esta instancia a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
5.3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
5.4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situación evidenciada en el punto 3.1. para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 20/5/2024 de la citada en garantía y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro “desvalorización del vehículo”, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.
Con costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar la apelación de la parte actora también del 20/5/2024, para establecer que el monto por el ítem “daño emergente” deberá ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableció con utilización del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago también mediante ese SMVyM, con aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y por todo el período que se admite el reajuste a través de ese método
Con costas de esta instancia a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situación evidenciada en el punto 3.1. del voto inicial para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 20/5/2024 de la citada en garantía y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro “desvalorización del vehículo”, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.
Con costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos.
2. Estimar la apelación de la parte actora también del 20/5/2024, para establecer que el monto por el ítem “daño emergente” deberá ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableció con utilización del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago también mediante ese SMVyM, con aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y por todo el período que se admite el reajuste a través de ese método
Con costas de esta instancia a la parte apelada, vencida.
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situación evidenciada en el punto 3.1. del voto inicial para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2024 08:17:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:03:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2024 09:26:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234400774003623344
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/10/2024 09:26:27 hs. bajo el número RS-41-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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