Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “RINALDI AGUERRE ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94685-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
1. Radicada la causa en el Juzgado Civil y Comercial 2, el titular declara su incompetencia basándose en la conexidad de este proceso con las causas “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ donación/revocación” (expte. 97493), y “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc.)” (expte. 95133) en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 (v. resolución del 30/4/2024).
Y al recibirla, el Juzgado Civil y Comercial 1 no acepta la competencia atribuida en virtud de que -a su entender- no se evidenciarían elementos que hagan viables la acumulación de las acciones, que las causas mencionadas ya se encuentran con dictado se sentencia, por lo que habría cosa juzgada, y que al tratarse este proceso de una materia de cobro de sumas de dinero, sin que revista carácter de accesorio a los expedientes antes mencionados, en principio no resulta válida la competencia atribuida (v. resolución del 29/5/2024).
2. Ahora bien, el fundamento que debe ser analizado para dilucidar la contienda negativa entre los juzgados es la existencia o no de conexidad entre las causas mencionadas, para que pueda proceder la consecuente acumulación de procesos (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.).
Al respecto tiene dicho la SCBA, que para que la acumulación de procesos resulte procedente, la relación de conexidad que los una debe ser “actual” -es decir, los litigios deben encontrarse pendientes de resolución-, dado que si uno de ellos estuviese terminado se obstaría su reunión (v. Juba sumario B4007915, SCBA LP B 78941 RSI-967-23 I 8/11/2023, entre otros). Es decir, la conexidad, se da cuando la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en el otro (arg. art. 188, primero y último párrafo, del cód. proc.), y, en cambio, si en alguno de esos procesos se ha emitido sentencia, consentida o ejecutoriada, no corresponde acumulación, así el otro u otros estuvieren pendientes de decisión (cfrme. esta cámara, expte. 93419, sentencia del 9/11/2022, RR-826-2022; también v. Juba sumario B4007842, SCBA LP B 76655 RSI-111-21 I 9/4/2021).
En el caso concreto, constatados los expedientes mencionados a través de la MEV de la SCBA, surge que en expediente “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ donación/revocación” (expte. 97493) se dictó sentencia definitiva el 9/6/2022, confirmada por esta cámara el 21/12/2022; y que en la causa “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc.)” (expte. 95133), se dictó sentencia de primera instancia de fecha 3/6/2020, confirmada por esta cámara el 27/8/2020.
En base a esos datos, se aprecia que ambos procesos tienen dictado de sentencia definitiva firme, por lo que conforme lo anteriormente expuesto no existe conexidad actual y por ello no es procedente la acumulación de procesos (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.). Más que con el dictado de aquellas sentencias, el Juzgado Civil y Comercial 1 agotó su competencia (arg. art. 166 cód. proc.; esta cámara: expte. 93883, del 17/5/2023, RR-326-2023, entre otros.).
Por ello, y atendiendo que la conformidad prestada por la parte actora con fecha 29/4/2024 se funda en la conexidad que se descarta en los párrafos anteriores, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso, con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:16:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:12:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:40:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8UèmH#TÀNAŠ
245300774003529546
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “D., N. C. C/ B., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94692-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 21/5/24 y el recurso de apelación del 27/5/24.
CONSIDERANDO.
La abog. M., en su carácter de defensora oficial de la parte actora, recurre la regulación de honorarios efectuada a su favor el 21/5/24 mediante escrito del 27/5/24 en el cual expone sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Entre sus argumentaciones aduce que no se ha tomado en consideración toda su tarea judicial como la extrajudicial que llevaron a regularle 1 jus arancelario, efectúa un detalle de sus presentaciones judiciales y solicita se eleven sus honorarios como así también que sea a cargo del demandado (Ac. 3912 de la SCBA; art. 57 de la ley 14.967).
La regulación efectuada el 21/5/24 reguló honorarios por las actuaciones posteriores a la sentencia y consignó los trámites del 2/1/24, 29/3/24 y 11/4/24 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; art. 91 de la ley 5827, t.o. por decreto 3702/92, Ac. 3391 con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 3912/18).
Y, previamente, por la labor hasta la sentencia del 11/10/23 el juzgado retribuyó su labor profesional en 6 jus (v. resol. citada).
Entonces, de acuerdo al contexto descripto anteriormente, y dentro de la escala aplicable (Acs. cits.) el jus fijado a favor de la abog. M. no resulta exiguo en relación a la labor desarrollada (arts. 34.4. del cód. proc.; 16 de la ley cit.).
Respecto a que los honorarios sean a cargo del demandado y no del Estado (v. punto II.3) ha de señalarse lo resuelto anteriormente en cuanto si la letrada laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827 que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, es dentro de ese ordenamiento que debe ser resuelto el tema. Y es precisamente esa norma en plena vigencia donde ha quedado establecido que en casos como el suyo, los honorarios devengados por su intervención son con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
No es argumento eficaz para descalificar lo allí dispuesto y fundamentar una decisión contraria, sólo lo que se haya planteado en otro pleito por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, si no se indican los datos esenciales para reconocer el contexto, ni el pronunciamiento del tribunal, para que, en todo caso, la doctrina emergente del fallo pudiera tomarse como un precedente aplicable a la especie.
Por lo demás, las ‘consideraciones varias’ que se formulan tienen el reparo que reposan en la ley 14.967, que no es la norma aplicada para obtener la regulación que se practicó en la especie, en cuanto regida, según fue dicho, por el artículo 91, sexto párrafo, de la ley 5827.
En fin, la circunstancia que los honorarios en los juicios de alimentos sean, por lo general y salvo excepciones, a cargo del alimentante, tampoco es dirimente para enmendar la ley que pone a cargo del Estado provincial los honorarios regulados en estos casos. Eventualmente, éste sera quien deba evaluar repetir contra aquel, lo que oportunamente deba abonar por tal concepto.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 27/5/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:20:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:11:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:39:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239700774003529461
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “M., N. N. C/ S., P. M. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -94691-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la regulación del honorarios del 13/5/24 punto V).
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 13/5/24 punto V) a favor de la Abogada del Niño fijados en la suma de 15 jus fueron recurridos por su beneficiaria, abog. F., exponiendo la apelante los motivos de su agravio mediante el recurso del 20/5/24 (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 15 jus fijada en la resolución apelada a favor de la abog. F. resulta exigua en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada hasta la homologación del convenio (trámites del 9/10/2.023, 25/9/2.023, 27/9/2.023; 4/10/2.023; 15/10/2.023; 18/12/2.024; 9/4/2.024), consignadas en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, en principio no resultan exiguos en relación no sólo a la tarea efectivamente cumplida sino también a la labor de los restantes profesionales que llevaron adelante en el proceso por lo cual se les retribuyó su labor en 22,5 jus a cada uno de ellos; de modo que sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional resulta más adecuado, aunque sea en mínima medida elevar a la suma de 18 jus los honorarios de F. en tanto su desempeño fue por el asesoramiento y asistencia de tres menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 20/5/24 y fijar los honorarios de la abog. F. en la suma de 18 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:17:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:11:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:38:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9)èmH#T~eJŠ
250900774003529469
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “D., M. C/ R., F. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94704-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/5/24 contra la resolución regulatoria del 24/4/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados en la resolución del 24/4/24 fueron recurridos por la abog. B., por considerar elevados los estipendios fijados a favor del abog. B. dentro del marco del art. 73.a de la ley 5177 (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 1/2/24 donde se rechazó la acción de filiación y se impusieron las costas a la parte actora, y acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc., v. trámites del 28/5/20, 19/8/20, 2/10/20, 20/10/20, 21/9/22).
De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites 2/10/20, 20/10/20, 172/24; los citados en la resolución apelada y en el escrito del 17/4/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida, no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 50 jus para el abog. B. (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 6/5/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:18:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:37:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#T~VKŠ
242600774003529454
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “P., M. B. C/ B., R. D. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94710-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 13/12/22 punto 3 y el recurso de apelación del 15/5/23.
CONSIDERANDO
El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. P., cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 13/12/22 (punto 3) que fija los honorarios de la Abogada del Niño en el equivalente a 13,5 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nulidad de la resolución al no haberse discriminado las tareas de la letrada dificultando su tarea (v. escrito del 15/5/23).
De acuerdo a ello, cabe revisar en éstas actuaciones aquélla retribución de 13,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. F. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada, aunque si bien en forma genérica casi rozando la nulidad, pero que no han sido cuestionadas por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental (v. trámite del 12/7/22).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (18/8/22), las que se pueden consignar según los trámites del 22/9/22 (se presenta y solicita; y asiste a audiencia), 30/9/22 (asiste a la audiencia de escucha del menor), y 12/10/22 (contesta traslado; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 13,5 jus (equivalentes al 30% de los 45 jus) con relación a la asistencia y asesoramiento de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/5/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:18:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:09:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:34:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7gèmH#T~I/Š
237100774003529441
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:36:44 hs. bajo el número RR-367-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”
Expte.: -13810-E
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 21/12/2023 contra la resolución del 19/12/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado decide en la resolución apelada del 19/12/2023 no hacer lugar a la suspensión de la subasta ordenada porque considera que la suma depositada y dada en pago por el demandado el 6/12/2023 no es un pago íntegro, por entender -en síntesis, y por los motivos que allí se expresan- que existen rubros pendientes de liquidación, como, por ejemplo, establecer la cotización de los dólares adeudados, gastos devengados en el expediente, reconversión de la tasa y sobre tasa de justicia, etc.
La parte demandada apela el 21/12/2023, recurso que es concedido el 22/12/2023, presentado el memorial el 26/12/2023, contestando el mismo la parte actora el 4/1/2024.
Al presentar el memorial el demandado se agravia de que se siga adelante con la subasta decretada, no obstante el depósito efectuado, por considerar que el pago realizado es suficiente. Cita jurisprudencia.
De su lado, el actor manifiesta que el dinero en ningún momento estuvo en su poder para ser aplicado a la deuda, por lo que el pago no puede ser considerado cancelatorio, ni a cuenta.
3. Pues bien, si se interpretara que el recurso se refiere a la suspensión de una subasta ya fijada, su tratamiento se encontraría superado desde que las propias partes interesadas, en los escritos presentados el día 6/2/2024 coinciden en que aquélla ha sido suspendida (arg. arts.242 y 260 cód. proc.).
Pero desde una mirada más abarcadora, es decir, si debiera suspenderse el trámite de subasta en cuanto el depósito realizado por el demandado el día 6/12/2023 podría considerarse como pago íntegro de lo adeudado, es de verse que no es cierto lo que postula aquél sobre que medió de su parte el pago de lo adeudado mediante el depósito en cuestión. Lo que debe analizarse -en definitiva- es si ese dinero depositado se hallaba a disposición del acreedor, para luego comenzar a considerar si se trataba de un pago íntegro como se alega.
En ese camino, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial; v. causa 89091, I del 17/10/2014, ‘Beascochea, Pablo c/ Orga, Albero Federico s/ incidente’, L. 45, Reg. 326).
Pues para que haya pago, como modo de extinción de la obligación, o sea cumplimiento de la prestación que constituye su objeto, así fuera por depósito judicial, éste debe reunir tres requisitos: ser oportuno, ser idéntico y ser íntegro (arg. arts. 867 a 870 del Código Civil y Comercial).
Para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor (esta alzada, causa 91541, sent. del 4/12/2019, ‘Agronomía Pehuajó S.A. c/ Agropecuaria Llayle S.A. s/ cobro ejecutivo’, L. 50, Reg. 554; arg. arts. 867 a 869, 870, y concs. del Código Civil y Comercial).
Y en el caso, se advierte, por ejemplo, que no se ha dado cabal cumplimiento hasta ahora con los arts. 340 y 341 del Código Fiscal, ya que no se encuentra realizado el informe requerido por el primero de los artículos, ni en su caso acompañado el comprobante de pago requerido por el segundo de acuerdo a liquidación definitiva aprobada (v. pago de tasa de justicia y sobretasa acompañada en archivo adjunto a la demanda del 29/7/2020, y tasa y sobretasa liquidadas con fecha 25/9/2023, aún no abonada). De suerte que ya desde ese visaje no puede considerarse que el depósito judicial efectuado con fecha 6/12/2023 tenga el efecto cancelatorio que pretende el deudor al no hallarse la suma depositada a su disposición.
Ese motivo ya es bastante para confirmar la resolución apelada en cuanto decide no hacer lugar a la suspensión del trámite de subasta por no tener el depósito judicial efectuado efecto cancelatorio, debiéndose resolver en la instancia inicial las cuestiones pendientes puestas a consideración por las partes (vgr.: cotización a aplicar respecto de la deuda en dólares).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada del 19/12/2023; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:25:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:26:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:52:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6FèmH#TèJ=Š
223800774003520042
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:52:35 hs. bajo el número RR-366-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
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Autos: “DE LA HERA NESTOR OSCAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94514-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 11/10/2023 y la apelación de fecha 19/10/2023.
CONSIDERANDO
1. Este sucesorio fue iniciado el 19/9/2022 por Mirta Edith Sánchez, madre del causante, quien manifestó ser única heredera, atento encontrarse fallecido el progenitor del causante, y ser su hijo soltero y haber fallecido sin descendencia (v. ap. II de ese escrito). En ese camino, se dictó declaratoria de herederos el 28/12/2022, en que se declara única heredera a la presentante.
Pero luego, el 16/5/2023, se presentó también Sandra Beatriz Ramírez, como cónyuge supérstite del causante, y peticiona se amplíe la declaratoria dictada.
Se sustanció ese pedido, y así es que la heredera Sánchez pide que no se haga lugar a la ampliación pedida, por cuanto si bien el causante (su hijo) había contraído matrimonio con Ramírez en fecha 18/5/2007, se había iniciado trámite de divorcio en el año 2010 ante el Juzgado de Familia 1 de este Dpto. Judicial (expte. 1915-2010), que los cónyuges se encontraban separados sin voluntad de unirse desde el año 2010 y que había perdido todo contacto, incluso teniendo domicilios en localidades distintas.
Por esos motivos -dijo Sánchez- debe excluirse a Ramírez de la herencia (v. escrito del 7/6/23).
Sin embargo, previa al agente fiscal, en la instancia inicial se resolvió ampliar la declaratoria del 18/12/22 y se declara también heredera a la cónyuge del causante (ver ampliación de DH de fecha 11/10/23).
Contra esta resolución, el 19/10/2023 la sucesora Sánchez interpuso revocatoria con apelación en subsidio, en que insiste con la exclusión de la vocación hereditaria de Ramírez por los mismos argumentos traídos en su presentación del 7/6/2023. En suma, pide se revoque la decisión de ampliar la declaratoria de herederos en favor de Ramírez.
Por los motivos que se exponen en la decisión del 7/2/2024, se rechaza la revocatoria y se concede la apelación subsidiaria.
2. Adelanto que el recurso no prosperará.
Es que ya se ha dicho que la pretensión de que se declare privado de su derecho sucesorio al cónyuge supérstite, no puede ser decidida en la sucesión, que es un proceso que entra en la categoría de la denominada jurisdicción voluntaria, por manera que como la exclusión hereditaria no opera de pleno derecho deberá el interesado promover la pertinente acción judicial (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VIII, pág. 347, ed. Abeledo perrot, año 2016, con cita de fallo de la Cám. Civ. y Com. de Mercedes; también cfrme. Cám. Civ. y Com. San martín, RSI-147-8, 27/5/2008, “Torres, Aída Beatriz / Sucesión ab-intestato”, en sistema Juba en línea).
Así las cosas, en la medida que no se discute que Ramírez haya justificado en los términos del art. 724 y concordantes del cód. proc. su derecho a ser declarada heredera, sino que el pedido de exclusión formulado por Sánchez finca en la iniciación de un proceso de divorcio y la alegada separación de hecho entre los cónyuges, circunstancias objetadas por aquélla en el escrito de fecha 20/3/2024, corresponde desestimar la apelación bajo tratamiento, y deberá -en su caso y si así lo estimare corresponder- ocurrir la apelante por la vía procesal correspondiente (arts. 2437, 2336 y concs. CCyC, y 738 cód. proc.).
Por lo anterior, la cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiaria del 19/10/2023 contra la resolución del 11/10/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:24:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:24:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:51:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245300774003516297
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “P., M. C/ D. P., M. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94640-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 14/5/2024, a tenor del efecto devolutivo con el que fuera concedida la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto hace al tratamiento del presente, memora el quejoso que conforme las directrices fijadas en la ley 12569, solamente se concederá en relación y con efecto devolutivo “la apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes” (remite al art. 10, segundo párr., ley cit.); y que, en el caso, la resolución atacada no reviste tal carácter desde que modifica el acuerdo arribado por las partes en otro proceso y se revela ineficaz -desde su cosmovisión del asunto- para destramar la conflictiva planteada.
Pide, en ese sentido, se revoque el auto recurrido y, en consecuencia, se disponga que la apelación concedida lo sea con efecto suspensivo, en función de los lineamientos del artículo 243 del código de rito (v. escrito recursivo del 4/5/2024).
2. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, y sin que ello implique adentrarse en el análisis sobre el particular, se observa que la modificación del régimen comunicacional oportunamente acordado por las partes, se enderezó a evitar la exposición de los niños de autos a las desavenencias que habrían tenido lugar en ocasión del retiro de aquellos del hogar materno; para lo que se tuvo en consideración lo sugerido por la psicóloga del Juzgado en contexto de audiencia y la protección de su superior interés (v. fundamentación de la resolución del 3/5/2024).
En ese espíritu, este tribunal advierte -en primer término- el carácter cautelar de la medida decretada, que estribó en la ponderación de los parámetros característicos de este proceso, como lo son la urgencia y el riesgo del sostenimiento del estado de cosas por entonces imperante; y -de otra parte- que el efecto devolutivo otorgado, encuentra correlato con la finalidad tuitiva del decreto recurrido, cual es la protección de la integridad de los niños involucrados [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 Const. Nac.; 3° y 709 inc. c) del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs. As.; 10, párr. 2°, ley 12569; y 34.4 cód. proc.].
Por manera que, en función del desarrollo anterior, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta el 14/5/2024.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente al juzgado y al interesado, en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:24:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:23:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:49:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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220800774003520220
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:49:53 hs. bajo el número RR-364-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “K. E. C/ C. M. L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94509-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 18/12/2023 y la apelación del 26/12/2023.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para E.K. de $ 165.856 a cargo del progenitor demandado, actualizada conforme el Indice de Crianza suministrado mensualmente por el INDEC, teniendo en cuenta la edad del niño (v. resolución del 18/12/2023).
Por lo pronto, no está en discusión que se trata de un régimen de cuidado personal con residencia principal en el domicilio de su madre (se afirma en sentencia que el menor se encuentra mayormente a cargo de aquélla, manifestando el propio C. que solo ve al niño miércoles y sábados; arg. art. 260 cód. proc.), lo que de por sí implica la mayor dedicación de ésta respecto del cuidado del menor, que se traduce en su colaboración de acuerdo al art. 660 del CCyC, donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo a este fin un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal de los hijos, pues es quien tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023).
Sumado a ello, ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, en tanto C. ni siquiera ha cuestionado la afirmación de que solo “ve” al niño los miércoles y sábados, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor C. (arg. art. 660 CCyC).
Tocante al otro agravio relativo a que sus ingresos son escasos, no existe prueba en esta causa sobre que no fueran suficientes para hacer frente a la cuota de alimentos prevista, y debió en todo caso acreditar que ello era así, lo que no ha sucedido en la especie (arts. 375 y 384 cód. proc.). Situación que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, él, quien no debió limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones (arts. 3 y 710 CCyC).
Por último en cuanto se refiere a que no fue contemplado que tiene otros hijos a su cargo cuando lo acreditó en autos el 3/7/2023; el demandado el 28/6/2023 alegó que no tenía trabajo registrado ya que se desempeñaba como chofer de transporte en negro, obteniendo a esa fecha ingresos mensuales por aproximadamente $140000, pero cierto es que hasta ahora no incorporó la prueba informativa que él mismo se comprometió a agregar para demostrarlo; por manera que por ahora se tratan de manifestaciones unilaterales insuficientes para tener por acreditado que esos serían sus únicos ingresos, lo que impide a su vez contar con los elementos para evaluar si le asiste razón en su planteo tornando en consecuencia improcedente el agravio vertido al respecto (art. 375 y 710 CCyC).
En ese camino, es sabido que es el alimentante quien debe aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; en el caso puntual sus ingresos derivados de su trabajo de chofer no registrado que dice realizar y que se comprometió a acreditar con prueba informativa (v. escrito de fecha 28/6/2023). Pues, como se dijo más arriba, es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí no aconteció pese al compromiso asumido oportunamente (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
De tal suerte, no se advierten por ahora motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:23:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6EèmH#T”-{Š
223700774003520213
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:48:48 hs. bajo el número RR-363-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “S., L. A. B. C/ L., R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94618-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 20/2/2024 y el recurso de fecha 5/4/2024.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 20/2/2024 es apelada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 5/4/2024, en tanto considera elevada la retribución profesional de la abog. M. como Abogada del Niño (art. 57 de la ley 14.967).
En este contexto cabe revisar aquella retribución de 8 jus por la homologación del convenio de alimentos, fijados a favor de la letrada en relación a la tarea desarrollada por la profesional, mencionada en general en la resolución del apelada (arts. 15 y 16, b, d, g, de la ley 14.967).
Por lo pronto, para tener un marco, debe considerarse que se trató de un incidente (v. providencia del 11/12/2023) que, como se adelantara, culminó con una homologación del convenio de fecha 20/2/2024 (arts. 15, 16, 26 ley cit.).
Por la pretensión alimentaria, los 8 jus resultan altos en tanto, tomando como referencia lo edictado en los arts. 9.II.10, 28.b.1 y 28 último párrafo, aparece como más ajustado cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1255 CCyC, 34.4. cpcc.).
Esto así porque en autos se cumplió solo la primera etapa del artículo 47 a. de la ley 14.967, lo que llevaría a fijar el 50% de esos 8 jus establecidos como mínimo en los incidentes de alimentos (art. 39 segunda parte de la ley 14967).
Pero como hay labor llevada a cabo (demanda, acuerdo y demás tareas complementarias, que no fueron cuestionadas por la recurrente), se justifica la aplicación del mínimo legal de los 7 jus (art. 22 ley citada; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros.
En suma, debe estimarse el recurso deducido el 5/4/2024 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del Fisco de la Provincia de Buenos Aires del 5/4/2024, fijando los honorarios de la abog. M. en la suma de 7 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2024 12:23:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:22:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2024 13:47:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7&èmH#T!N*Š
230600774003520146
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2024 13:47:48 hs. bajo el número RR-362-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/06/2024 13:47:55 hs. bajo el número RH-46-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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