Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “BEE WITCH S.A C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
Expte.: -91121-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BEE WITCH S.A C/ BANCO BBVA FRANCES S.A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91121-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 21/10/21, 26/9/23 y 27/9/23 contra la resolución regulatoria del 26/9/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La resolución regulatoria del 26/9/23 sólo hizo mención de la imposición de costas decidida en autos pero no consignó las tareas realizadas por los letrados intervenientes en autos, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).
Por consiguiente, al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para retribuir la labor profesional no obstante la imposición de costas para arribar a la retribución adjudicada, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
b- En el caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 24/10/16) en donde además de cumplirse con la primera etapa del proceso hubo abundantes trámites hasta el dictado de la sentencia de mérito del 16/9/21 y conforme se desprende de ella puede considerarse que se transitaron las dos etapas del juicio; esa decisión -la del 16/9/21- rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora (arts. 15.c., 16, 23, 28 b. 1 y 2., 26 segunda parte de la ley 14967).
De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Así, bajo ese ámbito sobre la base que aprobada en la suma de $672.961,52 que, si bien ahora está cuestionada mediante el escrito del 26/9/23, es la propuesta por el abog. Lalanne en su escrito del 20/10/21 y aunque considera que ha quedado desfazada atento el tiempo transcurrido, el envilecimiento de la moneda por la inflación reinante, lo cierto es que el cálculo de los intereses que practica el letrado recién en esta instancia no es oportuna ahora, pues debió hacerlo en la instancia de origen, ello atento que el Tribunal no puede fallar sobre puntos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 272 del cód. proc.).
Así los recursos deducidos con fechas 26/9/23 y 27/9/23 deben ser desestimados en este aspecto. Como también el recurso del 20/10/21 concedido el 22/10/21 (v. resolución apelada) que a esta altura del proceso, y por lo ya expuesto, devino abstracta (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
No está demás recordar que frente al fenómeno inflacionario el letrado bien pudo solicitar la conversión de la base pecuniaria en el valor jus, pues este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Yendo en lo que refiere al honorario en sí, aplicando la alícuota del 17,5% ya mencionada sobre la base aprobada oportunamente resulta un honorario de 8,50 jus (base -$672.961,52- x 17,5% = $117.768,26, a razón de 1 jus = $13.860 según AC. 4124/23 vigente al momento de la regulación). Por lo tanto en esa suma deben fijarse los honorarios del abog. Lalanne.
c- En ese mismo lineamiento resulta nula la regulación de honorarios de la mediadora Elhelou, pues se llegó a la misma sin detallar las tareas llevadas a cabo por la letrada y corresponde en esta oportunidad resolver sobre la misma (arts. 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc., y arg. art. 253 del mismo código).
Así teniendo en cuenta la labor llevada a cabo conforme surge de autos (v. trámite obrante a fs. 11/vta. del expediente soporte papel), atendiendo al principio de proporcionalidad entre los letrados que llevaron adelante todo el proceso y sin que ello implique desmerecer su tarea profesional, resulta adecuado fijar un estipendio de 2,83 (esto resulta de tomar la tercera parte de la regulación principal (arts. 15, 16 incs. g, j, 28 de la ley 14967).
d- Por último, conforme el diferimiento del 4/4/19, previamente deberán regularse los honorarios en la instancia inicial para luego retribuir la tarea desempeñada ante este Tribunal (arts. 31 de la ley 14967, v. además esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/9/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Lalanne en la suma de 8,50 jus y los de la mediadora Elhelou en la suma de 2,83 jus.
Mantener el diferimiento del 4/4/19.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 26/9/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Lalanne en la suma de 8,50 jus y los de la mediadora Elhelou en la suma de 2,83 jus.
Mantener el diferimiento del 4/4/19.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:05:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:34:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:39:51 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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243400774003332749
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.
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Autos: “G. F. B. C/ A. F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92975-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 2/10/2023 contra la resolución del 12/9/2023.
CONSIDERANDO.
El recurso extraordinario fue interpuesto dentro del plazo legal y contra sentencia definitiva. Además, el recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y explicó a partir del punto VII. del escrito recursivo de qué manera entiende que se viola o es erróneamente aplicada la ley (arts. 278, 279, 280 y 281 cód. proc.).
Respecto al valor del agravio, es de considerar que en un primer momento se determinó que el monto que el demandado debía entregar a la actora era el reclamado en demanda por compensación económica, suma que ascendía a $25.000.000 (v. resolución del 30/5/2023). Pero que luego esa suma fue readecuada en cámara a $125.303.208 (v. resoluciones del 12/9/2023 y 28/9/2023).
Y al momento de interponer este recurso, el valor del jus se correspondía con la suma de $13.860 (v. resolución 4124/23 SCBA), por lo que el valor del agravio excede ampliamente los 500 jus establecidos en la norma procesal ($13860 x 500 = $6.930.000 versus $125.303.208; art. 278 cód. proc.).
Por último, tocante el requisito del depósito previo, el recurrente menciona que ha promovido beneficio de litigar sin gastos para que proceda la eximición establecida en el art. 280 del cód. proc. (v. punto IV. del escrito recursivo), y tal situación se puede corroborar a través de la MEV de la SCBA , de donde se extrae que se inició el expediente “A. F. L. c/ G. F. B. s/ beneficio de litigar sin gastos” (4455/2023).
Por manera que cumplidos con los requisitos establecidos legalmente, la Cámara RESUELVE:
1) Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 2/10/2023 contra la resolución del 12/9/2023.
2) Mantener radicado el expediente en esta cámara para que la parte recurrente -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto IV de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
3) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:28:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:16:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:26:28 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰6ièmH#A*(QŠ
227300774003331008
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -93657-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 20/9/2023 y la presentación del día 20/10/2023
CONSIDERANDO.
Surge de las constancias del modulo consulta local que en los autos Lopez Guizard Walter Felipe S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 2, el día 11/10/2023 se ha corrido traslado a las partes de la prueba ofrecida por cinco días de conformidad con el art. 81 del código procesal.
Por manera que estando en pleno trámite la franquicia solicitada, y no mediando -prima facie- demora que de alguna manera se le pueda endilgar al recurrente, es prudente para preservar el derecho de defensa de la parte peticionante, preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Prorrogar por quince días el plazo para acreditar la franquicia denunciada, desde notificado automatizadamente de la presente, bajo apercibimiento en caso contrario de intimar a la parte recurrente a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y eventualmente proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:16:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:25:30 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8PèmH#A)d2Š
244800774003330968
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/10/2023 13:25:41 hs. bajo el número RR-843-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “SILLETTA, ROLANDO LUIS S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -91038-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/22 contra la regulación de honorarios del 13/10/22.
CONSIDERANDO.
Los honorarios de la perito tasadora Silva corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y de acuerdo a la labor cumplida (arts. 34.4. cpcc.; 1255 del CC y C.).
Según el art. 58 de la ley 10973, texto según ley 14.085, la escala para las tasaciones es del 1% al 2% del valor asignado.
Y en el caso fueron fijados en el 1% del valor tasado conforme la tarea que le fue encomendada (v. trámite del 13/5/21) la que fue detallada en la resolución regulatoria (13/10/22).
Entonces, como no se advierte manifiestamente ni se ha indicado por qué pudieran ser altos los honorarios de la profesional Silva, es decir a a falta de una impugnación puntual, concreta y razonada (arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.), el recurso del 20/10/22 debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.; arts. 2 y 3 ya cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/10/22.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:17:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:24:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7bèmH#A)LKŠ
236600774003330944
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2023 13:24:22 hs. bajo el número RH-125-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “M., N. N. C/ G., A. O. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -94190-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/9/23 contra la regulación de honorarios del 31|/8/23 punto VIII, y el escrito del 3/10/23.
CONSIDERANDO.
a- El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 31/8/23 punto VIII que fija los honorarios de la abogada del niño, Dra. N. G. T., en el equivalente a 22.5 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y que si bien las considera numerosas, las mismas no han tenido ninguna complejidad (v. escrito del 21/9/23).
Este recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 27/9/23, normativa que solo otorga la fundamentación en el momento de la interposición del recurso sin sustanciación alguna, de modo que el escrito del 3/10/23 no puede ser tenido en cuenta al momento de resolver (v. art. cit.; art. 34.4. y arg. art. 34.5.b del cód. proc.).
b- Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. T. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (3/5/22), las que fueron descriptas en la resolución ahora cuestionada donde se puso de manifiesto que medio abundante tarea y alta conflictividad (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso la retribución de 22,5 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de los dos menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 21/9/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:25:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:14:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:22:58 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7WèmH#A)0nŠ
235500774003330916
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/10/2023 13:23:15 hs. bajo el número RH-124-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93429-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93429-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 21/9/23 contra la resolución de esa misma fecha?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa resolver, la resolución del 21/9/23 no hizo lugar a la transferencia de fondos solicitada por la abg. Gonzalez Cobo a cuenta de los honorarios regulados a su favor, en tanto el juzgado consideró que la parte actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos en los autos “Boses, Carlos Alberto y otros c/ Genova, Joaquín y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos” (expte. 95358) en trámite ante ese mismo juzgado con fundamento en lo dispuesto en el art. 84 del cód. proc..
La letrada en su escrito del 21/9/23 interpone revocatoria con apelación en subsidio solicitando que se revoque lo decidido por el juzgado, en tanto que los honorarios regulados con fecha 23/8/23, y por los cuales se pide la transferencia de los fondos, fueron a cargo de la contraria en razón de haber sido la parte condenada en costas y no a cargo de la actora que tramitó el beneficio de pobreza (v. escrito punto II).
De las constancias de la causa surge que con fecha 18/9/20 el juzgado decidió rechazar el planteo de nulidad y las excepciones opuestas por los demandados y mandó continuar con la ejecución, con costas a cargo de los ejecutados Adriana Beatriz Genova, Joaquín Genova y Juan Orlando Lucero (v. puntos 2 y 3).
Posteriormente el 23/8/23 se aprobó la base regulatoria propuesta con fecha 22/5/2023 en la suma de $ 27.108.023,91 y se regularon los honorarios a favor de los letrados que intervinieron por las dos etapas del juicio, por labores hasta la sentencia de trance y remate y por las tareas posteriores correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia (arts. 14, 15, 16, 21, 23, 34, 41 y concs. Ley 14.967).
Así, siendo que la parte ejecutada-demandada fue la condenada en costas y no la parte actora, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 21/9/23.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 21/9/23 y recovar la resolución apelada
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 21/9/23 y recovar la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:24:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:14:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:21:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7′èmH#@g\KŠ
230700774003327160
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/10/2023 13:21:53 hs. bajo el número RS-83-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “M. J. P. C/ D. R. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”
Expte.: -94160-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. J. P. C/ D. R. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -94160-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 28/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se agravia la actora de la representación que detentan los abogados de la contraria, por entender que el poder especial por el que pretenden su presentación como apoderados se otorgó mediante un instrumento privado sin certificación de firmas, fecha cierta ni formalidad alguna y que resulta claramente insuficiente e inválido a esos efectos, por no revestir el carácter de escritura pública que exige el artículo 47 del cód. proc. (v. escrito del 28/6/2023).
Pero ya tiene dicho esta cámara que el mencionado artículo 47 del cód. proc. ha quedado sin respaldo alguno en la legislación civil y comercial porque aquél fue redactado en consonancia con lo que por entonces establecía el artículo 1184 inc. 7 del Código Civil, es decir, que debían ser hechos en escritura pública los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio. Y actualmente el Código Civil y Comercial no establece ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes, por el contrario consagra el principio de libertad de formas al respecto, y es a través del análisis específico de cada acto jurídico que se debe determinar cuál es la forma que debe revestir el acto de apoderamiento (arg. arts. 284, 285, 363, 1319, esta cámara, sent. del 25/7/2023, expte. 93868, RR-554-2023).
Así, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública (arg. art. 363 CCyC, esta cámara, sent. del 9/11/2016, expte. 90105, L. 47, R. 331).
Sumado a ello, es dable destacar que lo reglado en el artículo 126 de la Constitución Nacional veda a las provincias regular con legislación propia instituciones que corresponden a la legislación de fondo delegada a la Nación; como es lo relativo a las formas de los actos jurídicos y en especial, de los contratos.
Y como en general cuando se asume la representación en juicio la relación entre abogado y cliente se rige por las reglas del mandato, figura propia de la legislación civil y comercial, prevalece para su regulación la aplicación de esta última (arg. sent. del 25/7/2023, esta cámara en expte. 93868, RR-554-2023).
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde rechazar la apelación subsidiaria del 28/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación subsidiaria del 28/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:23:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:14:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:20:19 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7ÁèmH#@dKLŠ
239600774003326843
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/10/2023 13:20:35 hs. bajo el número RS-82-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 31/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “MARZO, AMILCAR FABIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94122-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARZO, AMILCAR FABIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94122-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/8/2023 contra la resolución del 23/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Contra la providencia del 23/08/2023, en cuanto exige acompañar certificado de anotaciones personales del causante, se deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. esc. elec. del 29/08/2023).
Sostiene el recurrente que sólo corresponde exigir el certificado de inhibiciones del causante cuando se van a inscribir bienes inmuebles, que no es el caso que nos ocupa ya que en autos solo se transmiten bienes semovientes y una marca de ganado, y no inmuebles, puntualmente se trata de un boleto de marca N° 203266 y del 50% ganancial de 112 semovientes -Hacienda- (v. esc. elec. del 14/08/2023).
2. He dicho que, con arreglo a lo normado en el artículo 765 del Cöd. Proc., antes de ordenarse la inscripción de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, debe solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Lo mismo respecto de los muebles registrables (v. causa 92212, sent. del 17/02/2021, “Blanco, Nelida Esther s/ Sucesion Ab-Intestato”).
La inhibición general de bienes es una medida cautelar procesal, subsidiaria del embargo, que provoca, la restricción del poder de disponer de ellos o gravarlos, afectando de tal manera la legitimación de su titular (Podetti, R. ‘Tratado de las ejecuciones’, pág. 204). Y, siendo así “…toda vez que la inscripción tiende a perfeccionar la transmisión mortis causa del dominio de un bien registrable, cuya viabilidad puede verse obstaculizada por la existencia de interdicciones personales del causante, resulta procedente requerir se justifique previamente que el de cujus no se encontraba inhibido” (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, Librería Ed. Plantense, t.IX, p g. 395).
Como regla, la inhibición general de bienes produce efectos desde su inscripción registral, lo que quiere decir que está llamada a impedir las transmisiones dominiales o constituciones de derechos reales de garantía que se presenten para su inscripción con posterioridad (v. Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial comentado – Tomo II, p. 248, Librería Ed. Platense, 2021).
En el supuesto de bienes registrables, inmuebles o automotores, la medida tiene efectos desde su anotación en el registro respectivo (artss. 228, tercer párrafo del cód. proc.; arts. 30 a y 32 de la ley 17.801; arg. arts. 7, tercer párrafo, 17 y concs. del decreto ley 6582/58).
Conforme lo establecido en los artículos 23 y 24 de la ley 17.801 “… debe  requerirse certificación sobre inhibiciones para formalizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o actos de igual naturaleza relativos a bienes muebles sujetos a registración” (cfme. Eduardo N. de Lázzari, “Medidas cautelares”, 1ra. edición, t. 1, p g. 522 p. V; arts. 228 y 765 cód. proc.).
Ahora bien, en la especie no se denunciaron bienes inmuebles u otros bienes que requieren alguna forma específica de registración y publicidad en el Registro de la Propiedad Inmueble, o en el Registro de la Propiedad del Automotor, sino que los únicos bienes denunciados del causante es la hacienda y el boleto de marca (que resulta ajeno al ámbito del Registro de la Propiedad Inmueble).
No obstante, tal como lo señala el apelante, se advierte que el órgano competente respecto a la registración del boleto de marca sería el Ministerio de Desarrollo Agrario (en tal sentido puede consultarse la información respectiva en: https://www.gba.gob.ar/desarrollo_agrario/carne_
vacuna_aviar_porcina_y_otros/registro_ganadero), y en lo referido a la hacienda, el órgano regulador es la Oficina de Senasa que corresponda y la Municipalidad de Carlos Casares (donde se denuncia el tipo de hacienda que posee un titular, se autoriza su traslado y venta, se expiden los certificados de adquisición, se denuncia si se muere un animal o se compra, etc; v. https://www.senasa.gob.ar/tags/transporte-ganado-guias-marcas).
Por ello, en este caso, si bien le asiste razón a la apelante en cuanto no resultaría necesario el certificado del Registro de la Propiedad Inmueble exigido en la resolución apelada el 23/08/2023, ello no obsta a que tratándose de bienes registrables (hacienda y boleto de marca), deba requerirse el certificado de anotaciones personales del causante en los registros respectivos (art. 765 Cód. Proc.).
En consonancia, estimo que el auto apelado debe ser revocado, cuanto ha sido materia de agravios, aclarando que previo a ordenar la inscripción de la declaratoria solicitada por los herederos, deberá adjuntarse el certificado de anotaciones personales de los respectivos registros donde se encuentran anotados los bienes que aquí se pretenden transferir (arg, art, 765 del cód., proc.; (v. causa 92212, sent. del 17/02/2021, “Blanco, Nelida Esther s/ Sucesión Ab-Intestato”).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 29/8/2023 y revocar la resolución del 23/8/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 29/8/2023 y revocar la resolución del 23/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/10/2023 12:22:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:13:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/10/2023 13:18:38 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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233800774003326406
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/10/2023 13:18:55 hs. bajo el número RS-81-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 27/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D. K. A. C/ V. A. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -93934-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D. K. A. C/ V. A. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93934-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/9/2023 contra la resolución del 25/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto resulta de interés para el tratamiento de este recurso:
1.1 El aquí actor pidió el secuestro del automotor dominio FJO344 por encontrarse sujeto a eventualidades que pudieran impedir el resguardo de la integridad del mismo; pero la judicatura resolvió -en su lugar- requerir a los cautelados la póliza de seguro contra todo riesgo respecto de ese automotor y otro también afectado por las cautelares dictadas en autos, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiera corresponder (v. punto II de la presentación del 15/8/2023 y providencia del 23/8/2023).
1.2 Frente a ello, el actor denunció haber tomado conocimiento de que el demandado tendría la intencionalidad de desmantelar los rodados en autopartes a fin de evadir sus responsabilidades y pidió, en consecuencia, se ordene en forma urgente mandamiento de constatación del estado actual de aquellos -v.gr., funcionamiento de motor, carrocería, chasis y demás componentes, como caja de cambios, diferencial y estado de neumáticos-. Asimismo, requirió se libre el mandamiento para que los cautelados se constituyan en calidad de depositarios y se les ordene el resguardo de la integralidad de los vehículos en cuestión bajo apercibimiento incurrir en el delito de estafa por depositario infiel. Además, solicitó se les exija acompañar en forma mensual el pago de la póliza respectiva, bajo apercibimiento de ordenarse el secuestro de los automotores por incumplimiento (v. presentación del 23/8/2023).
No obstante, ello derivó en una nueva negativa de la judicante, quien aclaró que mediante el proveído del 23/8/2023 se había requerido presentar la póliza de mención en caso de poseerla; por manera que no correspondía hacer lugar a las medidas peticionadas, pero amplió la referida providencia requiriendo a los cautelados que -en caso de poseer la antedicha póliza- adjunten en forma mensual el pago de la misma, bajo apercibimiento de lo que por derecho se estimare corresponder (v. proveído del 25/8/2023).
1.3 Lo resuelto motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, quien -en lo sustancial- aduce que: (1) el acompañamiento de la póliza ordenado, resulta insuficiente desde que -de momento- no se sabe si los rodados cuentan o no con seguro y -aún si contaran con dicha cobertura- se desconoce su estado actual; y (2) tratándose de rodados, fácilmente desarmables y cuyas piezas resultan rápidamente sustituibles por otras de menor valor, el mandamiento de constatación denegado resulta de especial interés en orden a los derechos que aquí se pretenden proteger. Ello, a la par de no representar ningún perjuicio para los propietarios, pues se trataría simplemente de constatar el estado y no de proceder al secuestro. Por lo que solicitó, en suma, se revoque la providencia apelada y, en consecuencia se ordene librar el referido mandamiento para que, por un lado, se constate el estado de los vehículos y, por el otro, se constituyan los cautelados en carácter de depositarios de aquellos ordenándoseles su resguardo, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de estafa por depositario infiel (v. memorial del 15/9/2023).
De su lado, la jueza de la causa rechazó la revocatoria interpuesta remitiendo a los motivos expuestos en la resolución del 25/8/2023 y concedió la apelación deducida en subsidio que seguidamente se tratará (v. resolución del 22/9/2023).
2. En principio, cabe memorar que los distintos institutos cautelares receptados en nuestro medio, tienen por propósito conjurar los riesgos que pudieran sobrevenir durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la decisión final que terminen por imposibilitar o dificultar la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva; por caso, la desaparición de los bienes o la disminución patrimonial del cautelado, la alteración del estado de hecho existente al tiempo de interponerse la demanda, entre otros supuestos (v. Quadri, Gabriel Hernán y Boedo, Marcelo Fabián en ‘Medidas cautelares: teoría y práctica’, págs. 4 y 5, Ed. Erreius, 2020).
En ese designio, fue que -para expedirse favorablemente sobre la procedencia de la anotación de litis requerida respecto del rodado FJO344- la jueza ponderó que: ‘es probable que el Sr. V. intente insolventarse si toma conocimiento de la existencia de la acción de daños y perjuicios que se pretende iniciar por falta de reconocimiento filial’ (v. resolución del 23/6/2023).
Por manera que no parece desacertado el pedido de constatación que ahora promueve el actor en aras de conocer el estado de los rodados cautelados (ello mediante la toma de fotografías de los distintos componentes y sus respectivos números de serie, a la par de la corroboración del funcionamiento de las piezas basales) para compeler a sus actuales titulares registrales a la conservación de la integralidad de aquellos y -acaso- disuadirlos de realizar cualquier maniobra tendiente a disminuir el valor real de los vehículos -v.gr., sustitución de piezas por otras de menor valor-; aspectos que -desde luego- exceden las circunstancias que podrían emerger del acompañamiento mensual del pago de la póliza que se les ha requerido, más allá de corroborar -a lo sumo- el aseguramiento de los automotores (arg. art. 36.2 cód. proc.).
Máxime, siendo que la constatación requerida -de télesis asegurativa, si se quiere, para los derechos que el actor pretende le sean reconocidos en los autos principales- no afecta en modo alguno los derechos que poseen los titulares registrales, quienes -en función del propósito netamente publicitario de la medida oportunamente aquí dispuesta- siguen manteniendo la disponibilidad sobre los bienes. Circunstancia en la que cabe especialmente reparar, a la luz de la presentación del 3/7/2023 mediante la cual el actor informó haber entablado acción de daños y perjuicios contra su progenitor y de simulación contra éste y su hija y el riesgo que según la magistrada ello podría acarrear; hitos que en su conjunto permiten convalidar los argumentos del apelante respecto de la importancia de la realización de la constatación de los rodados para una adecuada y efectiva protección de sus derechos (arg. art. 229 y 36.2 cód. proc.).
Siendo así, la resolución recurrida ha de ser revocada en ese tramo haciendo lugar a la constatación peticionada.
En otro orden, se ha de advertir que la figura del depositario aflora -con sus respectivas obligaciones y responsabilidades- en el marco de otras medidas precautorias, tales como el embargo o el secuestro que -si bien no impiden la transmisión del bien- generan efectos de mayor intensidad por conllevar un acto de aprehensión material de aquél. Empero, distinto es el supuesto de la anotación de litis que obsta -en cualquier caso- a la perfección del título de los bienes contra los que si dirige. Por lo que, ante la inexistencia de un acto de aprehensión material de los bienes en juego, la figura del depositario deviene aquí incompatible (arts. 213, 214, 216 y 221 cód. proc. en contrapunto con art. 229 cód. cit.).
Por lo que el recurso no ha de prosperar en este tramo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar parcialmente la apelación del 15/9/2023 y revocar la resolución del 25/8/2023, sólo en cuanto atañe al pedido de constatación denegado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 15/9/2023 y revocar la resolución del 25/8/2023, sólo en cuanto atañe al pedido de constatación denegado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Jugado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:32:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:52:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:55:29 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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226800774003323115
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2023 11:56:04 hs. bajo el número RS-78-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92370-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022?
SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 10/2/2023 y la del 13/2/2023 contra la resolución del 2/2/2023?
TERCERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 5/7/2023 contra la resolución del 28/6/2023?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Recurso del 14/12/22 solo se apela honorarios.
B. manifestó que no era su interés mantener el recurso contra la segunda parte de la resolución de fecha 6/12/22.
Apela el letrado apoderado del demandado los honorarios regulados por altos pero sin exponer concretamente los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Entonces como el apelante no cuestiona específicamente por qué considera elevados los honorarios regulados por el juzgado (vgr. base regulatoria, alícuota, distribución entre las letradas) y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros escogidos por el juzgado no queda más alternativa que desestimar el recurso del 14/12/22 (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 2/02/2023 rechazó el pedido de la demandada de levantamiento de cautelares, toda vez que, como previamente a la resolución se acompañó certificado de alumno regular de T. S. con el cual se acreditaría que el mismo cursa estudios universitarios y resuelto con fecha 16/8/22 que se tramita por la vía incidental el cese de la cuota alimentaria fijada en su favor, en virtud de los principios consagrados en los artículos 663 y 706 del CCyC, debía aguardarse la resolución de dicho trámite y/o peticionarse en los mismos lo que estime corresponder. Además, fijó la cuota suplementaria en la suma de $ 24.952.
Esta decisión es apelada tanto por la actora como por el demandado (esc. elec. del 10/2/2023 y 13/2/2023).
1.1 Los agravios del demandado, se centran en la arbitrariedad del juez a quien imputa resolver en clara violación de la normativa legal, en particular del artículo 658 del CCyC., con extralimitación funcional en una actitud de violencia institucional al disponer el secuestro de la licencia de conducir sin tener imperio y/o causa probable y la anotación complementaria de S.  en el Registro de Deudores Morosos de alimentos, otorgando intervención a la justicia penal por el delito de insolvencia fraudulenta, cuando no hay supuestos que avalen someramente el postulado.
Ahora bien, las medidas a que se refiere el apelante, fueron decretadas el 13/9/2022, y apeladas en su momento por el afectado.
Pero el recurso fue desestimado por esta alzada el 14/11/2022, con los siguientes fundamentos, a saber: ‘Bien que mal, con fecha 11/7/2022 se hizo saber al alimentante que “…cualquier pretensión de disminución o cese de la cuota alimentaria establecida en autos, deberá tramitarla por la vía incidental correspondiente…”, y, también bien que mal, el 13/7/2022 se lo intimó a cumplir con la cuota fijada bajo apercibimiento de imponer las sanciones que se detallan allí. Ambas resoluciones quedaron notificadas a su respecto en la misma fecha según constancias de notificación de esos trámites (cuanto más y en favor del apelante, podrá decirse que de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. por AC 4039 quedaron notificadas los días 12/7/2022 y 15/7/2022), y no fueron oportunamente recurridas (art. 244 cód. proc.). Pero además también quedó firme a su respecto la resolución del 30/8/2022 en cuanto se le reitera que debe ocurrir por vía de los incidentes por cuanto la apeló el 7/9/2022, pero concedido el recurso en relación el 13/9/2022 último párrafo, no presentó el memorial en tiempo oportuno y el recurso fue declarado desierto (v. providencia del 26/9/2022). Así las cosas, han quedado consentidas aquellas cuestiones, de lo que derivan dos consecuencias: a. necesariamente deberá ocurrir quien presta los alimentos a la vía incidental para obtener la cesación de la cuota alimentaria de su hijo mayor de 21 años; b. la verificación del no pago de la totalidad de la cuota, pendiente ese trámite incidental, disparó la consecuencia del apercibimiento de fecha 13/7/2022.’.
Confirmadas de tal modo las medidas, para solicitar su levantamiento ya no debe volverse sobre aspectos atinentes a cómo fueron decretadas, porque, como puede verse, ese tema ya fue tratado –en la medida de las objeciones deducidas entonces– y desestimado. La incidencia de levantamiento sólo podría basarse, entonces, en hechos, actos o circunstancias posteriores (arg. art. 175 del cód. proc.).
Sin embargo, en el escrito del 21/12/2022, se adujo que en cuanto a la cuota de F. la ‘comenzará a pagar S. a partir del mes de diciembre del 2022’, y respecto del hijo Tomás se menciona nuevamente el proceso incidental; señala que no paga el importe liquidado en concepto de deuda por obligación alimentaria de $ 1.433.769 porque no tiene el dinero para realizarlo de manera inmediata y/o en algunos pagos, pero sí lo puede hacer a través de la imposición de una cuota suplementaria; que siempre pagó la cuota alimentaria en forma mensual hasta la sentencia de autos pero después la determinación del importe exagerado para su salario y el error iudicando de mandar a incidentar el tema de la cesación alimentaria para su hijo mayor de edad hicieron el resto. Alude a otras contingencias vinculadas más bien con la cuota alimentaria ya fijada, y con la índole de las medidas tomadas, respecto de lo cual aduce violencia institucional o que disponer alguna de ellas no sería facultad de los jueces de paz. Desprendiéndose de todo lo anterior una aceptación del incumplimiento en que se asentaron las medidas dictadas, justamente, para conjurarlo, y –en lo demás– en circunstancias o consideraciones que, por afincarse en el origen de la adopción de las medidas, apuntan a circunstancias o consideraciones no postreras a la resolución que las decretó, sino concomitantes con su dictado, de modo que es materia de la apelación oportunamente resuelta y no del incidente de levantamiento (arg. arts. 175 y 198, tercer párrafo del cód. proc.).
Tocante al memorial del 7/3/2023, cuyo contenido se ha sintetizado en párrafos anteriores, los agravios que fundamentan la impugnación dirigida contra la providencia del 2/2/2023, dejan ver que el ataque, fundamentalmente, cuestiona aspectos que hacen a la admisión de las medidas, propias del recurso de apelación contra la providencia que a su turno las admitió, confirmada y firme por resolución de esta cámara, de fecha 14/11/22, pero no a cambios en las circunstancias que las determinaron, propias del incidente de levantamiento. Por lo que el recurso aquí tratado, no atiende a aquellos aspectos que debió haber contemplado para lograr lo pretendido (arg. art. 175 del cód. proc.).
De todas maneras, es oportuno señalar que la decisión del juez de dar intervención a la justicia penal en el supuesto de conocer en ejercicio de sus funciones del delito de insolvencia fraudulenta, en cuanto se deba a una conducta consecuente con lo normado por el artículo 287.1 del C.P.P., es una opción propia, autónoma y de responsabilidad del magistrado, que en ese caso, evade por ello la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
1.2. La mentada resolución también es recurrida por ambas partes, en tanto, fija la cuota suplementaria en la suma de $ 24.952.
Se agravia el demandado porque sostiene que le resulta gravosa en relación a sus ingresos, y propone que se reduzca a la suma de $ 15.000 (memorial del 7/3/23).
La actora entiende que la cuota suplementaria no debió fijarse en tanto no fue por ella solicitada, privándole ello de poder cobrarse la deuda de una forma más efectiva, como pedir la venta del inmueble embargado; además sostiene que el monto es irrisorio y fijo. Sostiene que el monto es sumamente pobre y no cubre ningún tipo de necesidad, y al no establecerse una actualización de las cuotas conforme al proceso inflacionario, trae aparejada una perdida monetaria evidente en la deuda referida. Y postula para el caso que se mantenga la cuota suplementaria, se modifique su monto teniendo en cuenta los ingresos del alimentante, el monto de la cuota alimentaria e intereses compensatorios (ver fundamentación del 10/2/23).
1.2.1. El juez fijó la cuota suplementaria en $ 24.952, para afrontar el pago de la deuda por alimentos que se generó entre la demanda y la sentencia, que quedó determinada por la liquidación aprobada en la suma de $ 1.433.769,42 (ver escrito de fecha 12/7/222 y despacho de fecha 30/8/22).
En cuanto al agravio referido a que debe ser dejada sin efecto porque no fue pedida, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia definitiva, el juez se refirió al tema y difirió su fijación para el momento de la liquidación; y siendo ello una cuestión consentida por las partes, no prospera el agravio (ver sentencia de fecha 19/4/22).
La otra cuestión, es su monto. Para el demandado, parece resultar gravoso, para la actora, poco.
La sentencia fijó la cuota alimentaria para los dos hijos, en una suma equivalente a 128,15% del SMVyM con actualización automática (19/04/22).
A la fecha de la presente, la cuota alimentaria actualizada sería de $ 169.158 (valor del SMVyM hoy $ 132.000; puede consultarse la información en ttps://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/295159/2
0230929).
De un simple cálculo, para cancelar ese monto, al valor fijado en la cuota suplementaria, se necesitarían, cuatro años y siete meses aproximadamente, ello, en tanto se mantuviera incólume la liquidación aprobada.
Atento los agravios, corresponde analizar si debe reducirse o por el contrario modificarse en más el monto de la cuota suplementaria.
Para sostener el demandado que la misma es gravosa, recién con el memorial brinda alguna información de sus ingresos como empleado rural, surgiendo que está dado de alta en AFIP con un ingreso de $ 139.165 (ver adjunto escrito del 30/07/23).
Si bien no adjuntó recibo de sueldo, la constancia de alta permite tener noción del mínimo que percibiría como dependiente, lo que debe sumarse a las demás probanzas de sus ingresos, analizadas por el juez de grado al dictar sentencia (ingreso periódico de $ 300.000, arreglos maquinarias $ 30.000, changas, trabajos de apicultura, tiempo disponible para otras labores). Son valores de octubre de 2020 (v. pdf. de las declaraciones testimoniales en el registro del 29/10/2020).
En este punto ya se ha dicho que para determinar la cuota suplementaria, que incide junto a la alimentaria sobre la capacidad económica del alimentante, es preciso no ignorar ésta, pero no lo es menos que es menester apreciarla con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue. Y con la mirada puesta en aquella falta de aporte computable durante el juicio, que incidió, sustancialmente, en el monto que hay que repartir en cuotas (SCBA, C 93508 S 2/7/2010, ‘L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos’, en Juba sumario B27378).
Con ese marco, toda vez que el alimentante es un hombre que se desempeña en tareas rurales y que no se ha acreditado la existencia de impedimentos insalvables que tornen imposible procurarse medios para dar acabado cumplimiento de la cuota impuesta por la sentencia de primera instancia, ni la existencia de otros hijos cuya manutención deba atender, una cuota para alimentos atrasados fijada en el 50% del SMVyM (esto es la suma de $ 66.000), equivaldría al 39% del porcentaje fijado sobre el SMVyM de la principal (50% del 128,15% del SMVyM), no parece excesiva en las circunstancias comentadas, sobre todo teniendo en cuenta que equivale conceder para el pago de lo no aportado en su momento, un plazo aproximado de casi veintidós meses, o sea de un poco menos de dos años. El cual aparece más razonable, que el de poco más de 57 meses de mantener la fijada por el juez, o casi 96 meses ofrecido por el alimentante al proponer la reducción a $ 15.000.
Es claro que, con un entorno inflacionario, mantener fija la cuota en aquella suma durante un plazo de pago tan extenso, agregaría a la percepción por goteo, la pérdida paulatina pero constante de poder adquisitivo. Por eso recurrir como pauta objetiva de actualización a un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, es un mecanismo discreto. Porque, si bien conduce a que la cuota se reajuste al compás de esa pauta, es un dato notorio que la remuneración del alimentante también merecerá aumentos, por manera que no es esperable que el equilibrio inicial entre la cuota y el salario, se rompa de modo desfavorable para aquél. Sin perjuicio que, de ocurrir, todo desfase podrá obtener su tratamiento mediante el incidente apropiado (arg. art. 647 del Cód. Proc.; ver esta Cámara “Alfonso Ochoa, Agostina c/ Yatzky, Juan Pablo y Schro, Gladis Mabel s/ Alimentos”, expte. 92993, RR-892-2022).
Entonces, aparece como razonable, fijar la cuota suplementaria en un importe que represente el 50% de un SMVyM, consiguiendo así mantener actualizada la misma, y achicar la brecha para el pago de los alimentos atrasados a un plazo razonable. Ello sin perjuicio de los intereses ya sean moratorios ante el incumplimiento del pago de cuota suplementaria o los compensatorios que correspondan aplicar al monto resultante de la liquidación aprobada por alimentos atrasados.
En suma, realizando los cálculos la cuota alimentaria más la suplementaria equivaldrá al 178,15% del SMVyM (hoy serían $ 235.158).
Lo anterior sin perjuicio, de como ya se le ha señalado al demandado, la posibilidad de pedir su modificación conforme lo habilita el art. 647 cód. proc..
Con respecto al agravio referido a que la fijación de la cuota suplementaria priva a la actora de lograr una mejor forma de cobrarse lo adeudado, ni siquiera se explica cuál sería esa “mejor forma de cobrarse”, la que en todo caso podrá ser peticionada sin que lo aquí decidido sea obstáculo para ello, por lo que este agravio debe ser rechazado.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Mediante el recurso del 5/07/23 el demandado cuestiona la resolución de fecha 28/6/23 donde el juez adopta, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria, medidas tendientes garantizar el pago de lo adeudado, y a generar los cambios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos: intervención a la justicia penal, participación en el dispositivo de abordaje para varones y, embargo de activos en el sistema financiero.
En este caso lo que está en juego es el cuestionamiento de las medidas, al momento de ser decretadas, sobre la base de las circunstancias tenidas en cuenta para decretarlas, por lo cual son tales hechos los que hay que examinar, con el límite de los argumentos brindados en los agravios, para resolver si han sido bien o mal dispuestas (arg. arts. 198, último párrafo, del cód. proc.).
El apelante se agravia por cuanto afirma que no hay violencia económica, porque por su economía mensual le resulta imposible cumplir con el pago del importe determinado por alimentos y además porque respecto de los alimentos para el hijo mayor de edad, que representa el mayor porcentaje de la cuota, está en trámite el incidente de cese de cuota. Concluye que de prosperar el incidente no habrá obligación alimentaria para su hijo mayor y por ende tampoco deuda (ver memorial del 30/7/23).
Tocante a lo primero, se trata de una cuestión ya resuelta al momento de tratarse la apelación deducida oportunamente contra la sentencia del 19/4/2022, que fue tratada por esta cámara mediante la interlocutoria del 5/7/2022, donde se analizó la capacidad económica del alimentante, arribándose a la conclusión que lo expuesto entonces, desmentía que el demandado no tuviera, ya por esa época, un trabajo fijo, pues hacía diez u once años que trabajaba para el mismo empleador, así como que sus ingresos dependieran de las remuneraciones que pudiera tener cuando se lo contrata para realizar determinados trabajos. Apreciándose que, en realidad, tenía más que aquello, contando tan sólo lo que se había podido indagar, sin la colaboración del propio alimentante. (v. pdf. de las declaraciones testimoniales en el registro del 29/10/2020; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Puntualizándose en este sentido que, en esta materia, la regla es que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio actor es el que ha estado siempre en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas. Lo que no hizo en grado de persuadir acerca de la inopia que, al parecer, intenta hacer ver (arg. arts. 710 del CCyC).
En todo caso, si esa situación hubiera variado, no es el recurso intentado la vía idónea para reclamar al respecto, sino, como ya la le dijo en aquella oportunidad, el trámite incidental que regula el artículo 647 del cód. proc..
Cuanto al trámite del incidente por cesación de cuota respecto del hijo mayor de edad, si está en trámite, aún no puede ser fundamento para un agravio actual, principio que no permite basar la apelación en torno al resultado hipotético de aquella tramitación.
Pues constituye un presupuesto de todo planteo revisor la existencia de agravios ciertos y actuales, que generen perjuicios concretos en la posición del apelante y a la luz del reclamo original (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platentes-Abeledo Perrot, 1988, t. III pág. 124; arg. art. 242 del cód. proc.).
Además, el trámite de tal incidente, en sí, no habilita la suspensión del pago de la cuota fijada, en tanto es sabido que, por principio, no tienen efecto suspensivo (art. 176 cód. proc.).
Lo dicho, sin dejar de recordar que, según la Suprema Corte, la cesación del derecho alimentario debe reputarse a partir de su recepción judicial (SCBA, Ac.82.396, 5/12/2001, Carátula: B. ,M. A. c/A. ,J. J. s/Alimentos. Recurso de queja, Magistrados Votantes: Hitters-de Lázzari-Ghione-Pisano-Negri, citado en Marcelo López Mesa, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 1ra. ed. , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t.V, 584, fallo completo en JUBA SCBA).
Párrafo aparte merece la medida que ha dispuesto dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de insolvencia fraudulenta, según lo denunciado. Cuando, justamente, lo denunciado por la actora fue el delito de desobediencia (v. escrito del 16/672023).
Algo similar se dispuso en la resolución del 13/9/2022. Y como no responde a lo pedido por la actora, según se ha visto, cabe repetir lo dicho entonces, en cuanto a que la decisión del juez de dar intervención a la justicia penal en el supuesto de conocer en ejercicio de sus funciones del delito de insolvencia fraudulenta, en cuanto pueda configurar una conducta consecuente con lo normado por el artículo 287.1 del C.P.P., es una opción propia, autónoma y de responsabilidad del magistrado, que en ese caso, evade por ello la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso del 14/12/22.
2. Desestimar la apelación del demandado de fecha 13/2/2023 y admitir la del 10/2/2023 de la actora contra la resolución del 2/2/2023, fijando la cuota suplementaria en la suma de $ 66.000 equivalente al 50% de un SMVyM.
3. Desestimar el recurso de apelación de fecha 5/07/23 contra la resolución de fecha 28/6/23.
4. Las costas en esta instancia se imponen al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 14/12/22.
2. Desestimar la apelación del demandado de fecha 13/2/2023 y admitir la del 10/2/2023 de la actora contra la resolución del 2/2/2023, fijando la cuota suplementaria en la suma de $ 66.000 equivalente al 50% de un SMVyM.
3. Desestimar el recurso de apelación de fecha 5/07/23 contra la resolución de fecha 28/6/23.
4. Las costas en esta instancia se imponen al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:31:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:49:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:57:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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234500774003322536
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2023 11:58:20 hs. bajo el número RS-79-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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