Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN, CESAR MAXIMILIANO Y MARTIN, JUAN JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -92354-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN, CESAR MAXIMILIANO Y MARTIN, JUAN JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92354-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/6/2023 contra la resolución del 21/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se inician las presentes como ejecución prendaria, y diligenciado el mandamiento de intimación de pago y embargo, no habiéndose presentado los demandados a estar a derecho, se dicta sentencia, y posteriormente auto de subasta. A los fines de la subasta, con fecha 24/10/22 se efectiviza el secuestro del automotor prendado.
Es recién, en fecha 29/12/22, que se presenta César Maximiliano Martín y plantea la nulidad de todo lo actuado.
Ese planteo de nulidad fue desestimado por extemporáneo. Para así resolver, la jueza de grado, determinó que el mismo era extemporáneo, por haber consentido el demandado todas las resoluciones cuestionadas. Así, dijo, que el demandado tomó conocimiento de la existencia de estas actuaciones mediante el mandamiento de intimación de pago y embargo debidamente diligenciado el 10/11/2021; lo mismo ocurrió con la sentencia del 30/12/2021, notificada al demandado el 09/05/2022; igual suerte corrió el mandamiento de secuestro, que fue diligenciado el 24/10/2022.
Todos estos actos, sostuvo la magistrada, fueron consentidos por el demandado, ya que en ninguna ocasión se presentó a hacer valer sus derechos u oponer defensas (ver res. del 21/6/23).
Se agravia el demandado, y expresa que su planteo se basó en una nulidad del derecho de fondo, y que la sentencia recurrida se refiere a las nulidades procesales; que la nulidad procesal es consecuencia de la nulidad del título con el que se abre la ejecución, pero que ese no fue su planteo.
Aduna que su planteo es temporáneo, ya que la admisibilidad del título ejecutivo se debe realizar de oficio y que en el caso, se trata de una nulidad del proceso por inexistencia del derecho invocado, por caducidad del derecho, con la consiguiente nulidad del proceso.
Sostiene que el contrato de prenda ya no es tal por haber caducado de pleno derecho, por inexistencia de un “requisito” esencial, esto es, la vigencia de la inscripción, y sin un título ejecutivo válido, no tiene la capacidad legal para exigir el cumplimiento de la deuda.
Se queja también porque la jueza, omitió expedirse respecto al pedido de suspensión de subasta, impugnación de la certificación contable de deuda, impugnación de la base de subasta, sustitución de embargo y levantamiento de secuestro, y fijación de audiencia conciliatoria (ver memorial de fecha 5/7/23).
2. El demandado afirma que el título no era hábil, porque tratándose de una prenda con registro, a su vencimiento la misma no fue reinscripta y ello sucedió con anterioridad a la interposición de la demanda, debiendo haber sido advertido de oficio.
Lo planteado por el demandado se trata de la excepción expresamente contemplada en la Ley de Prenda con Registro, como caducidad de la inscripción (art. 30.5 Ley 15.348).
Por ende, si consideraba que el título no era hábil, era en la oportunidad del plazo para oponer excepciones, que debió efectuar esa defensa, y no lo hizo, perdiendo así, la oportunidad de alegarlo con posterioridad (arts. 29 y 30.6 Ley 15.348).
Estando entonces notificado de la acción, no habiendo alegado la nulidad de las notificaciones de los actos procesales señalados por la magistrada en su resolución, cuestionar a estas alturas la habilidad del titulo, resulta extemporáneo.
3. No obstante, a los fines de dar un mejor respuesta jurisdiccional, y toda vez que el principal argumento fue que al no haberse reinscripto la prenda, el derecho caducó, de modo que según el apelante, el derecho invocado es inexistente, diré que la falta de reinscripción del contrato de prenda con registro, no trae aparejada la pérdida o caducidad del derecho para el acreedor, incluso la normativa prevé la vía ejecutiva en ese supuesto, solo confiere la pérdida del privilegio.
Tampoco está prevista la nulidad como sanción a la falta de reinscripción del contrato prendario.
Así se ha expresado: “La excepción de caducidad de la inscripción esta prevista en el art. 24 del decr. ley 15.348/46, pero no es invocable de oficio porque pueden acontecer circunstancias que la hagan inoponible. Por consiguiente, debe ser solicitada por la parte interesada en ella, mediante la interposición de la excepción pertinente fijada como tal en el art. 30 inc. 5 del mismo cuerpo legal. En este caso, la ejecución especial debe ser rechazada. Ello debe ser de esta manera porque -caduca la inscripción del contrato de prenda- el certificado pierde su valor como título ejecutivo especial, pero ello no obsta a la procedencia de la ejecución común, dado que el deudor no pierde su calidad de tal. Adviértase que para que se pierda la fuerza ejecutiva del título se debe alegar, simultáneamente con la deducción de esta defensa, la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligación” (confr. Norberto José Novellino, Ejecuciones, Judicial. Bancaria. Notarial, 4ta. ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2003, p. 255).
Por lo expuesto, el recurso de apelación no puede prosperar.
Las demás peticiones efectuadas en subsidio para el caso que no prosperara la nulidad <impugnación de base de subasta, suspensión de subasta, fijación de audiencia de conciliación> y que cuyo tratamiento ha sido omitido, deberán ser abordadas y resueltas en la instancia de origen (arg. arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, de la Constitución Nacional, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del Código Civil y comercial, 34.4, 34.5.b., y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/6/23 contra la resolución de fecha 21/6/23, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27/6/23 contra la resolución de fecha 21/6/23, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:04:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:56:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:29:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7EèmH#AÀ”yŠ
233700774003339502
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:29:51 hs. bajo el número RR-849-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “LUENGO JOSE IGNACIO C/HERNANDEZ SANCHEZ MARIA DE LA PAZ S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94169-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “LUENGO JOSE IGNACIO C/HERNANDEZ SANCHEZ MARIA DE LA PAZ S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -94169-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. José Ignacio Luengo inició el presente beneficio de litigar sin gastos con el objeto de afrontar los gastos originados por haber sido demandado en los juicios “Hernández Sánchez, María de la Paz c/ Luengo, José Ignacio s/ Homologación de convenio de familia” y en autos “Hernández Sánchez, María de la Paz c/ Luengo, José Ignacio s/ Incidente de alimentos”.
El juzgado concedió al actor el beneficio de litigar sin gastos en un cincuenta por ciento (50%), hasta tanto no mejore de fortuna (v. sentencia de fecha 14/8/2023).
Frente a ello Luengo presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 22/8/2023. Al fundar su recurso alega que en la sentencia no se ha considerado que con su sueldo de $ 189.000 de bolsillo tiene que afrontar una cuota alimentaria de $ 40.000; más los gastos de vivienda, construcción y manutención de mi grupo familiar actual, todo lo cual debo afrontar con $149.000 aproximadamente, resultando imposible afrontar ningún gasto del proceso judicial.
2. El beneficio de litigar sin gastos, no es solamente para los pobres e indigentes, sino para todos aquellos que no están en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia. Su fundamento reposa, en último análisis, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 C.N.), asegurando el acceso a la justicia y restableciendo el desequilibrio derivado de la diferente condición económico-social de los justiciables (Morello “Códigos…” T. II-B págs. 263, 266 y 267 con jurisp. cit.; también CC0201 LP B66152 RSD-91-89 S 2-5-1989, sumarios B250041 y B250079, CC0102 LP 211460 RSI 73-92 I 25-2-1992 sumario B150502, entre otros, sistema JUBA7; ídem, José Luis Amadeo “El beneficio de litigar sin gastos”, ed. 1989, jurisp. cit. en págs. 17 y 19, también esta Cámara, res. del 7/4/92, “González, Nilda s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Registro de sentencias definitivas 21-24, sistema JUBA: sumario B2202568; ídem, res. del 10/7/97, “Sequeira, Walter Abel s/ Beneficio de litigar sin Gastos”, L. 26, Reg. 118).
3. Entrando al análisis de la capacidad del actor para afrontar los gastos del proceso, cabe señalar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).
En ese camino, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por el requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
En el caso, el peticionante no realiza una estimación de los posibles costos de los juicios mencionados, lo que permitiría formar convicción acerca del estado patrimonial del actor, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del artículo 78 del cód. proc., máxime que no se da la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos en razón de sus ingresos declarados, por manera que con la sola prueba aportada hasta el momento, la resolución apelada debe ser confirmada en cuanto le otorga el beneficio pedido en un 50% (arg. arts. 78, 375 y 384 cód. proc.).
Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la presente resolución no causa estado y que el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva decisión (arg. art. 82, primero y segundo párrafo, del cód. proc.).
Por tanto, se desestima el recurso subsidiariamente interpuesto el 22/8/2023, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 22/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 22/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023, con costas al peticionante, vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:03:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:57:01 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:28:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#AjIjŠ
234100774003337441
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:28:28 hs. bajo el número RR-848-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “MARUF DORA ESTER C/ AGUIRRE DE GARCIA GERONIMA Y OTROS S/ USUCAPION”
Expte.: -93872-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARUF DORA ESTER C/ AGUIRRE DE GARCIA GERONIMA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -93872-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/4/2023 contra la sentencia definitiva del 5/4/2023?.
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/4/2023 contra los honorarios regulados en la sentencia definitiva del 5/4/2023?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Dejando dicho que los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos y planteos de las partes sino los que estimen decisivos para la solución del asunto (esta cámara, sent. del 31/3/87, sistema JUBA sumario B2201906; en similar sentido, Azpelicueta -Tessone, `La Alzada, Poderes y Deberes’, pág. 45 y jurisprudencia citada en nota 45), es dable detenerse, primordialmente, en aquel cuestionamiento de los apelantes que impacta en el objeto mediato de la pretensión de la actora: la adquisición por prescripción larga de la fracción de terreno señalado en el plano de mensura confeccionado al efecto, identificada como Circ. 11, Parcela 1101, partida inmobiliaria 5517 y en el informe de dominio como Circ. 11, Sec. C, Chac. Quinta F, Parcela 1101; con una superficie de mensura de 6 Ha., 84 As., 18 Ca., 88 dm2, una superficie ocupada por el camino de 84 As., 00 Ca., 29 dm2, una superficie total de 7 Ha., 68 As,19 Ca., 17 dm2., y una superficie según título de 7 Ha., 76 As., 93 Ca, 00 dm2. (diferencia en menos: 73 Ca.,83dm2.; fs. 114/123). Cuyos titulares, de acuerdo al informe de dominio, son: Aguirre de García, Gerónima, García y Aguirre, Alcira Rita, Dora Ana, Zulema Angélica, Raúl Rufino, Reynaldo Oscar y Adolfo Arsenio. Y que linda al norte con el lote B, donde figura demarcada la superficie sub ocupada por un camino, de tierra a la fecha del plano aprobado el 29/6/2006. Datos coincidentes con los enunciados en la demanda (fs. 123 y 242/1 y vta.). Mientras el defensor oficial sostiene que si bien el fundo de sus asistidos concuerda con el que se identifica en el plano y en el certificado de dominio, aunque no en la superficie, el que surge del reconocimiento judicial del 12/8/2021 es otro, pues el de aquellos no tiene mejoras y no se encuentra sobre la ruta 26 (v. escrito del 18/5/2023, segundo agravio, a, b y c).
Yendo al punto, en cuanto al inmueble que se indica como parcela 1101 en la diligencia del 12/8/2021, figura que se trata de una parcela rural ubicada sobre la ruta 26 situada aproximadamente a cinco kilómetros de la localidad de Charlone, el cual se encuentra cercado por alambrado de siete hilos sostenido por postes y varillas.
Sin embargo, resulta que es aquel camino de tierra, luego pavimentado, señalado en el plano que se acompañó con la demanda, lo que se conoce en el lugar como ruta 26, por más que no se trata de esa carretera. Se trata del camino provincial 050-03, informa la jueza en el reconocimiento judicial posterior, que vincula la localidad de Piedritas con Charlone, (v. providencia del 17/8/2023 y el archivo adjunto del 4/10/2023). En cambio la ruta 26 pertenece a la Provincia de Córdoba y culmina en el límite con la Provincia de Buenos Aires, a pocos kilómetros de Charlone. Donde empalma con aquel camino provincial 050-03, pavimentado, pudiendo verse como una misma traza, popularmente designado como ruta 26 pero que, vale resaltarlo, no tiene estado de tal (v. ‘Informe ampliatorio y complementario’, adjunto al trámite del 4/10/2023).
En suma, la ruta 26 de la Provincia de Córdoba, tiene su final en el extremo este, en el límite con la Provincia de Buenos Aires. Por lo cual no es imaginable cómo un campo situado en territorio de esta provincia podría tener frente a aquella ruta 26 (consultar la cartografía visible en la página: https://www.posadalacampinia.com.ar/MapaVial-A3.pdf).
De tal guisa, como se desprende del reconocimiento judicial ordenado por este tribunal y concretado el 28/9/2023, la parcela 1101 –materia de la presente usucapión– tiene frente al camino pavimentado 050-03 ‘mal llamado Ruta 26′, con el cual linda al norte. O sea, no linda con la ruta 26 de la Provincia de Córdoba, sino con aquel camino originariamente de tierra y luego pavimentado, en territorio de la Provincia de Buenos Aires, popularmente conocido como ‘ruta 26’; quizás porque empalma con ella, pero que no es esa carretera. Y ese camino es coincidente con aquel que se dibuja en el plano.
Así las cosas, con esos datos informados, no aparece manifiesto que la parcela inspeccionada y la que fue objeto del plano de mensura de fojas 123, cuyo dominio la actora pretende adquirir por prescripción larga, sean diferentes, al extremo que postula el defensor oficial en su escrito del 18/5/2023 (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384, 679.2 y concs. del cód. proc.).
Concerniente a la existencia o no de mejoras en ese fundo -otro de los extremos en que el defensor funda las diferencias que aduce-, de la misma diligencia del 28/9/2023 se desprende que no tiene edificación alguna, esta cercado con alambre perimetral, cuyo frente al camino 050-03 se encuentra en buen estado, en tanto el lateral O, lo está en regular estado, realizado desde hace muchos años, en cuanto al del saldo S si bien se observa realizado desde hace tiempo está en buen estado y el del lado E se encuentra totalmente caído y en mal estado. Gabriel Bertola, dejó dicho en ese acto que con relación al alambrado que da al norte, contra el camino pavimentado, lo hicieron quienes construyeron la ruta. Seguidamente se aclara: ‘No hay ningún tipo de mejora en la parcela objeto de la medida’. Y eso es lo que se indica en algunas constancias de tributos acompañados por la actora, a los que se aludirá más adelante (v. fs. 23, 90, 113).
Resumiendo, aquellas cuestiones opuestas por los apelantes, destinadas a diferenciar la parcela 1101 resultante del informe de dominio y del plano, con la que fuera objeto de inspección judicial, concretamente, por contraste, lindar con la ruta 26 y tener mejoras, no aparecen idóneamente acreditadas (arg. arts. 3 del CCyC; art. 375, 384 y concs. del cód. proc.).
Ciertamente que el defensor oficial ha formulado objeciones a aquella diligencia del 28/9/2023, de la cual participó convocado por este tribunal (v. providencia del 17/8/2023). Pero no lo hizo durante su transcurso, sirviéndose del trámite para canalizar eventuales sugerencias respecto de algún hecho, dato o circunstancia que le mereciera duda, incertidumbre, vacilación, recelo y esclarecerlo, poniendo de tal modo en valor su llamamiento a intervenir, tratándose de quien había puesto oportunamente en tela de juicio la concordancia del inmueble de sus defendidos con aquel reconocido el 12/8/2021 (arg. art. 478 del cód. proc.). Sino que lo hizo mediante el escrito del 10/10/2023, ante el llamamiento de esta alzada (v. providencia del 4/10/2023).
En esa presentación, que más semeja un alegato que una impugnación, señala -en lo que interesa destacar ahora-, que no se le ha dado traslado a la Provincia de Buenos Aires para que haga valer sus derechos sobre el camino pavimentado. Cuando en la especie, con los informes del 23/7/2021 y del 21/10/2021, tanto la Municipalidad de General Villegas como Arba de la Provincia de Buenos Aires, tuvieron oportunidad de conocer el proceso, manifestando que no se registraban intereses fiscales, ni se afectaban intereses fiscales municipales ni provinciales respecto del inmueble objeto del presente, identificado con la partida inmobiliaria 5517 (050). También alude a que en la absolución de posiciones la actora reconoce que el lote está sobre la ruta 26, pero se trata de un aspecto ya aclarado, a partir de los medios de prueba que, en un tramo anterior, fueron seleccionados y apreciados (arg. arts. 384, 421. 3 y concs. del cód. proc.). En cambio, respecto de la falta de mejoras en el predio, el dato no aparece idóneamente confutado (v. punto ocho del escrito del 10/10/2023; arts. 477 y 478 del cód. proc.).
En otro orden, rechaza el plano entelado 50-000019-2006 por carecer de la idoneidad, no obstante que había sido antes admitido como el que concordaba con el fundo de sus asistidos, poniéndose así en contradicción con sus propios actos. Resiste la incorporación de otras pruebas, refiriéndose al informe ampliatorio, y sus agregados, visibles en el archivo del 4/10/2023 y complementarios al reconocimiento judicial del 28/9/2023, cuya incorporación es legítima, dada la amplitud con que se dispuso esa medida para mejor proveer, encomendándose la agregación de todo dato que fuera de utilidad para situar perfectamente la parcela, sin impugnación de ninguna de las partes (v. providencia del 17/8/2023; arts. 477 y 478 del cód. proc.).
En otros tramos, parece haberse aplicado a formular alegaciones, tergiversando la finalidad del traslado de la diligencia, cual fue no la de dar espacio para mejorar argumentos, repetirlos o adicionar otros, sino pura y exclusivamente para, ubicar en el territorio la parcela, ante los ingentes reparos opuestos por el defensor oficial. Concretando, al fin y al cabo, una presentación insuficiente para afectar lo ya expuesto en cuanto a la localización del inmueble, objeto mediato de la pretensión, su estado (arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
En lo que atañe al estado de ocupación de la parcela, del informe presentado por el oficial subayudante Exequiel Lujan Hebrain, se obtiene que –al 22 de mayo de 2022-, Alberto Bertola es fallecido hace unos nueve meses (estimativamente, setiembre de 2021), siendo de conocimiento de la policía ‘…que el Sr. Bertola, poseía campos destinados al rubro de tambo con vacas destinadas a tal fin, desconociendo la cantidad de hectáreas del campo como así también la cantidad de animales vacunos. A su vez, sobre la ubicación de las fierras del Sr. Bertola, se encuentra un tambo a 5 kilómetros de esta localidad sobre ruta N° 26 sentidos Chadone-Bunge, pasando 500 metros aproximadamente las curvas de esta localidad, y otro establecimiento rural ubicado a 3 kilómetros aproximadamente a la vera del camino rural denominado Meridiano V, en sentido Charlone-Banderaló’.
Aquel fallecimiento se había explicitado en el reconocimiento judicial del 12/8/2021, que –con arreglo a lo expuesto en esa diligencia-, se llevó a cabo con la señora Mónica Beatriz Schroder, viuda de aquel, fallecido entonces recientemente, de quien manifestó en ese momento, que su esposo arrendaba el inmueble desde hacía aproximadamente más de 30 años cuya relación contractual es de forma verbal no obrando contrato de alquiler en función de la confianza entre ambas familias, continuando los herederos ocupando el predio en la actualidad. Era usado por la familia Bertola para rotación de hacienda vacuna desde un tambo lindero del cual son arrendatarios y un predio rural del cual son propietarios.
La diligencia similar del 28/9/2023, brinda información compatible en ese aspecto. El señor Gabriel Bertola, presentado en esa oportunidad como arrendatario, dejó expuesto allí –en lo que interesa destacar- que: ‘el arrienda la parcela 1101 y los linderos al E y al O. Dice que arrienda la familia ha siendo comenzando por su padre cuando el tenía aproximadamente 10 u 11 años, ahora tiene 33, que el abono del arrendamiento lo efectúa su madre a la Sra. Maruf que arriendan 700 ha aproximadamente en la misma zona y alquiladas a distintos dueños siendo todas parcelas chicas, ello debido a que tienen 3 tambos, hoy de 7.000 litros’.
No cabe dejar de mencionar que el defensor, en aquel escrito del 10/10/2023, dedicó algunos párrafos a cuestionar esos dichos de Gabriel Bertola, pero -como ya se puso de relieve- sin haber formulado las observaciones pertinente al declarante, aprovechando la presencia de ambos en el curso del reconocimiento, lo que torna anacrónica esa crítica postrera, cuando ya no está aquel para responder a las dudas, interrogantes o cuestionamientos (arg. art. 440, segundo párrafo y 449 del cód. proc..).
En fin, de todas maneras, si se somete la referencia a la ruta 26 que contiene el informe policial, a la corrección que mana de párrafos anteriores (en realidad, camino pavimentado provincial 050-03), de lo informado por Exequiel Luján Hebrain, de lo expuesto por Mónica Beatriz Schroder en el curso de la diligencia del 12/8/2021 y por Gabriel Bertola en la del 28/9/2023, no surgen disidencias relevantes, en cuanto al estado de ocupación, la relación entre la familia Bertola y la actora, como arrendatarios y arrendadora, y en lo que respecta a las otras parcelas que ocupaban aquellos (linderas al E y al O de la 1101) dedicados a la actividad lechera.
Es momento de evocar, que como esta cámara ha sostenido en otras causas, el hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil; art. 1928 del CCyC) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en ‘Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión’, sent. del 21/10/2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012, L. 41, Reg. 47).
Como correlato, es crucial para definir la calidad de poseedora de Maruf, aquello que aportó Gabriel Bertola, acerca de que su madre paga el arriendo a aquella por la parcela 1101. Ligado, además, a lo que ya resultaba del reconocimiento judicial realizado el 12/8/2021, sobre que en vida Alberto Bertola arrendaba el inmueble desde hacía aproximadamente más de 30 años cuya relación contractual es de forma verbal no obrando contrato de alquiler en función de la confianza entre ambas familias. Circunstancia que, en general, igualmente rememora en la diligencia del 29/9/2023, Gabriel Bertola (arg. art. 384 del cód. proc.).
El testigo Reyna, que fue delegado de la Municipalidad de General Villegas, sintonizando con los aquellos hechos, dijo en su declaración testimonial: que Dora Ester Maruf vivió hace muchos años en Charlone y lo sabe porque quien declara es nativo de ahí y siempre vivió en Charlone; que cuando le preguntó acerca de un tema sobre el campo quien declara la atendió; que conoce a la familia Bertola, pero no a la familia de Gerónima Aguirre de García ni Aguirre ni García; que toda la vida la familia de Dora Maruf tuvo campos; que Mónica Schroder, es la señora de Bertola y tiene tres tambos en la zona de Charlone y uno está sobre la Ruta 26, otro sobre el camino del Meridiano entre Charlone y Gondra y el tercero está al este de Charlone; que quien trabaja el campo que se encuentra dibujado en el plano es Bertola, y lo sabe porque es un pueblo chico y todo el mundo sabe que lo trabajan ellos desde hace mucho tiempo, quien es, supuestamente, el que hace la conservación y las reparaciones, ‘uno sabe que él lo tiene alquilado’. (v. interrogatorio el 8/9/2021 y el acta de la audiencia el 4/10/2021). Como puede apreciarse, lo expresado en esta declaración no presenta disonancias con lo proveniente de los demás elementos analizados (art. 384 y 456 del cód. proc.).
Ciertamente, uno de los hechos reveladores de la intención, propósito de comportarse como dueño del inmueble a usucapir que tonifica aquel acto posesorio -aunque no el único-, lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan el bien en cuestión. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos regular, no por todo el plazo legal, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor (esta alzada, causa 89188, sent. del 19/11/2014, ‘Craig, Elsa Ester f/ Derecho, Jacinto Sacristán s/ usucapión’, L 43, Reg. 75). Esto así, en el sentido de colocarse frente al inmueble en una posición de poder que importa comportarse como dueño. Sin que obste a ello, algunas discontinuidades en el pago de esos tributos, desde que, en ocasiones, ni los propietarios los pagan regularmente, y además, quien ocupa la cosa para sí, por lo regular deja pasar un tiempo para que su posesión se consolide y adquiera cierta seguridad acerca de que no va a ser perturbada, para recién después comenzar a pagar impuestos (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arg. arts. 1908, 1897, 1899 del CCyC; arg. art. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.; esta alzada, causa 89066, sent. del 23/9/2014, ‘Conesa, Eduardo Emilio c/ Gardés, Luis Guillermo s/ usucapión’, L. 43, Reg. 60; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 8916 34, sent. del 9/3/2018, ‘Bonavera Claudia Alejandra y otro c/ Peretta Carlos Domingo s/ Prescripción Adquisitiva’, en Juba sumario B2004133).
Bajo esa visión, entonces, no puede dejar de ser especialmente considerado el pago de tributos que se enuncian en la sentencia como correspondientes a la finca en cuestión y que responden a aquellas condiciones, de los años: 1981 (cuota 2 y 3); 1982 (cuota 1); 1983 (cuota 2 y 3); 1990 (abril, octubre y noviembre); 1991 (febrero, mayo, julio y noviembre); 1992 (julio, agosto, septiembre y noviembre); 1993 (septiembre, octubre, noviembre y diciembre); 1994 (febrero, abril, junio y octubre); 1995 (febrero, junio, agosto y octubre); 1996 (febrero, junio, agosto y octubre); 1997 (febrero, abril, junio, agosto y octubre); 1998 (marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre); 1999 (enero, julio y noviembre); 2000 (marzo y mayo); 2001 (marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre); 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 (cuotas 1 a 5); 2014 (cuota 1, 2 y 3); impuesto provincial de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1999 (marzo, julio y noviembre); 1997 (marzo y noviembre); 1998 (marzo y octubre); 2000 (febrero, julio y noviembre); 2002 (julio); 2003 (marzo y noviembre); 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (marzo, julio y noviembre); 2012 (julio y noviembre); 2013 (marzo, julio y noviembre) y 2014 (Marzo) (art. 24.c de la ley 14.159). Que si bien con intermitencias, cubren un importante lapso del plazo para adquirir el dominio por prescripción larga (arg. arts. 4016 del Código Civil; art. 7, 1899 del CCyC).
Esto así, por más que se queje la parte demandada porque no se tuvo en cuenta la información proporcionada por Arba, acerca de que no obra en esa repartición pública antecedentes de pago, por lo que no se pudo verificar la autenticidad de los recibos pagos de impuesto y tasas. Pues tal circunstancia no afecta la idoneidad de la prueba documental aportada por la actora, si al momento de contestar la demanda los demandados, representados por el defensor, exteriorizaron una negativa meramente general, inadmisible, cuya consecuencia es tener los documentos por reconocidos (v. escrito de 7/4/2020, III, segundo párrafo, 5, IV,b; v. escrito del 6/2/2023; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
Luego, en relación a la ‘Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal’ y la ‘Tasa por seguridad y defensa civil’, el inmueble de que se trata no registra deuda (v. informe del 23/7/2021).
Ciertamente que para empañar las percepciones que dimanan del examen que precede, los apelantes acuden a la prueba confesional.
No obstante, siguiendo por un momento la exégesis del recurso, puede irse viendo que la respuesta de la actora a la posición nueve del pliego agregado el 8/9/2021, donde aparece reconociendo que la familia Bertola hace treinta y cinco años usa el inmueble identificado con la partida 050-1090-A, no implica necesariamente que esa partida sea coincidente con el predio observado en los reconocimientos judiciales. En la décima, admite que la familia Bertola pastorea hacienda vacuna en el predio a usucapir, lo cual no es nada distinto a lo que surge del último reconocimiento, donde Gabriel Bertola dice que sembró soja, pero le fue mal y tuvo que echar las vacas. Lo mismo ocurre con la posición décima primera, reformulada, advirtiendo que quedó dicho en el primer reconocimiento, por parte de Schroder, que el predio era usado por la familia Bertola para rotación de hacienda vacuna desde un tambo lindero del cual son arrendatarios y un predio rural del cual son propietarios. Cuanto a la décima segunda, que se trata de una parcela sin mejoras, es un tema que ya se trató, haciéndose referencia a lo señalado al respecto en algunas de las constancias de tributos acompañadas y del texto de la última diligencia practicada a instancia de esta cámara. Por otra parte, no es importante que haya dicho Maruf al exepedirse sobre la décimo cuarta y quinta posiciones, que pagó todos los impuestos, si pagó algunos. Acerca de que el predio no está sobre la ruta 26, es lo que se ha esclarecido con el último reconocimiento judicial: está sobre un camino pavimentado, mal llamado ruta 26. La posición vigésima alude a que la familia Bertola se ocupa de reparaciones y conservación del predio rural y la décimo segunda ya fue comentada. Es claro que la posición vigésimo segunda alude a que la posesión del inmueble sobre la ruta 26 la tiene Bertola, pero posesión y tenencia son términos técnicos que escapan al conocimiento no especializado y eso de referirse al predio sobre ruta 26 o fuera de ruta 26, nada aporta por lo ya dicho, pero que vale repetir: el predio está sobre un camino pavimentado que no es la ruta 26, pero que suele llamarse así. De modo que sostener que el precio está sobre esa ruta o no está, es cuestión de cómo lo pudo interpretar el receptor en cada caso. Respecto de la vigésimo cuarta, que la actora no viva en Charlone, como se afirma, es una circunstancia que resulta de la misma demanda, donde denuncia su domicilio en la localidad de Intendente Alvear, Provincia de La Pampa (fs. 242). Pero ello no significa que no haya vivido en aquella localidad; de hecho el testigo Reyna asegura que si vivió allí; ni empecé a que haya realizado actos posesorios, como aquel que ya se ha definido. Por manera que razonar que porque quizás hace tiempo que no vive no conoce el predio, es al menos una hipérbole, pues pudo conocerlo mientras estuvo. Sin perjuicio que, si acorde lo respondido ante las posiciones vigésimo sexta y séptima, hace tiempo que no reside en Charlone, es razonable que no sepa quien proveer de energía eléctrica al pueblo o si el fundo tiene ese servicio. En definitiva, deriva de lo que aportan los reconocimientos judiciales y también el testigo Reyna que la familia Bertola hace mucho tiempo que arrienda esa parcela. En lo que atañe a la argumentación sobre otras posiciones, como la vigésimo octava, trigésima primera y trigésimo segunda, no logra torcer lo que surge de las probanzas apreciadas. Lo mismo sobre las restantes, trigésima tercera y cuarta, donde se usan términos como ‘actos posesorios’ o ‘litis’, difícilmente conocidos por legos. Finalizando ya con la trigésima séptima y octava, nuevamente con el tema de la ruta 26 y cuadragésima, referida a que tenía un contrato de arrendamiento rural de palabra. Particular sobre el que vale aclarar, que el artículo 41 del texto originario de la ley 13.246,disponía que: ‘Si se hubiesen omitido las formalidades prescriptas para la celebración del contrato y se pudiera probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda’. Y el artículo 40 del texto actualizado, expresa, en la parte pertinente: ‘Los contratos a que se refiere la presente ley deberán redactarse por escrito. ‘…Si se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda.’(consultar ambos textos en Infoleg).
Desde luego que la absolución de posiciones es un medio para provocar que el adversario reconozca, bajo juramento o promesa de decir verdad, un hecho pasado previamente afirmado por el ponente, personal o de conocimiento personal de aquél, y contrario al interés que sostiene en la concreta causa (v. Kielmanovich, Jorge L. ‘Teoría de la prueba y medios probatorios’, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As. 2001, pág. 490).
Más eso no quita reflexionar, al tiempo de apreciar este medio de prueba, acerca de la disección de la probanza, según la metodología empleada por los apelantes, para desactivar sus efectos, en cuanto los ha conducido a conclusiones contradictorias e inconciliables con las restantes constancias objetivas de la causa (arg. art. 384, 422 y concs. del cód. proc.).
Es que, como la absolución de posiciones constituye un acto procesal único, es concordante con las reglas de la sana crítica valorarla atendiendo al conjunto de las declaraciones emitidas por el confesante, debiendo descalificarse por inapropiada la valoración que parte de aislar proposición por proposición, dándole a cada un alcance particular, prescindiendo así de una visión contextualizada de la declaración, asociada al resto de las pruebas, como se hizo en el recurso. Donde se terminó entresacando y desmembrando las afirmaciones, aislándolas de las circunstancias de la causa, haciendo prevalecer de tal modo una percepción disociada del entorno y, por ello, alejada de la verdad material resultante del proceso (arts. 384, 421.3, 422 y concs. del cód. proc.; S.C.B.A., LP Ac 86304 S 27/10/2004, ‘Alba, Antonia Elena y otro c/Municipalidad de Trenque Lauquen s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27622).
Como síntesis: se ha destramado la dicotomía referida a la parcela a usucapir, justificando que el predio indicado en la demanda, descripto gráficamente en el plano e identificado en el certificado de dominio, son uno solo; se puso de manifiesto la existencia de actos posesorios sobre el mismo, concretado en el hecho de haberlo dado en arrendamiento, teniendo especialmente en cuenta el pago de tributos durante un período significativo sobre el plazo para usucapir. Sin que todo ello repose sólo en la prueba testimonial, sino también en prueba documental agregada a la causa y dos reconocimientos judiciales realizados en diferentes momentos, consumando de tal modo la exigencia de prueba compuesta contemplada en el artículo 24.c de la ley 14.159 y en el artículo 679.1 del cód. proc., con lo que se ha logrado acreditar la posesión de la parcela 1101, identificada en la demanda, en el plano y en el informe de dominio, por parte de la actora, por el lapso de veinte años, contados, tal como resulta de la sentencia de primera instancia no especialmente confutado, desde el 26 de mayo de 1983, momento estimado en que la actora comenzó a abonar impuestos sobre la finca (v. sentencia del 5/4/2023, IV, primer párrafo; v. escrito del 18/5/2023, 13, 21, cuarto y sexto párrafos; arg. art. 260 del cód. proc.). Pudiéndose consignar a partir de esa fecha, cuál es aquella en que, cumplido el plazo de prescripción, se produjo la adquisición del dominio (arg. arts. 6, 1899, 1905 y concs. del CCyC).
Esto así, por más que el propietario de una cosa tenga la facultad de disponer o servirse de ella, gravarla con hipoteca o servidumbres, prohibir que se pase por ella, encerrarla con paredes o cercos, edificarla, etc. (conf. arts. 2513, 2515, 2516 y concs. del Código Civil; arts. 1941, 1944 y concs. del CCyC.), porque esas simples potestades, que integran el derecho de propiedad y son, como regla, imprescriptibles, ceden cuando un tercero llega a impedir su ejercicio dando lugar a un status adverso, imponiendo al titular la necesidad de cesar en su pasividad para que no se produjera a favor de ese tercero, aun siendo su posesión de mala fe, la adquisición del dominio por prescripción (arg. art. 4015 del Código Civil; arg. art. 1899 del CCyC.; SCBA LP AC 74998 S 12/12/2001. ‘Gazzotti, Luisa H. c/Merlo, Atilio R. y otra s/Restricción y límites al dominio’, en Juba sumario B26003).
En consonancia con lo expuesto, acreditada la usucapión por los medios apreciados que concurren para corroborarla y producida la adquisición del derecho real respectivo, el recurso de apelación articulado, que procuró fundar la tesis contraria, se desestima. Con costas de esta segunda instancia, a los apelados vencidos (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abogado Carta apeló por su propio derecho, los honorarios que le regularan en primera instancia, considerando reducida la regulación. Y si bien funda su recurso al expresar agravios, el acto fue extemporáneo, desde que debió fundarse al momento de haber sido interpuesto ese recurso (arg. art. 57 de la ley 14.967).
Sea como fuere, es manifiesto que la regulación de honorarios del defensor oficial ‘ad hoc’, es nula, desde que, operando para el caso una escala de 2 a 8 jus, aparece absolutamente infundada la cantidad elegida (art. 91 de la ley 5827; Ac. de la S.C.B.A., 2341/89 y 3912/18). Por lo cual, corresponde a esta alzada, ejerciendo su jurisdicción positiva, regularlos (arg. art. 172 y 253 del cód. proc.; SCBA LP C 110634 S 7/8/2013, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/Pucará S.A. s/Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario B3904014).
En ese cometido, resulta que el abogado Carta se desempeñó en aquel carácter con relación a los demandados Aguirre de García, Gerónima, García y Aguirre, Alcira Rita, Dora Ana, Zulema Angélica, Raúl Rufino, Reynaldo Oscar y Adolfo Arsenio (v. aceptación del cargo del 10/3/2020). Y en esa función, en primera instancia contestó la demanda (v. escrito del 7/4/2020), produjo prueba informativa (v. escritos del 28/5/2021, 29/8/2021, 26/10/2021, 3/2/2022), acompañó pliego de posiciones e interrogatorio de testigo (v. trámites del 8/9/2021), participó de la audiencia de absolución de posiciones (v. acta del 1/10/202021), solicitó sentencia (v. escrito del 5/12/2022), contestó la vista conferida (v. escrito del 6/2/2023), lo que pone en evidencia su actuación durante las etapas de este juicio sumario (v. providencia del 26/6/2017, art. 16,b, d, e, g, de la ley 14.967).
Asiste razón, pues, que de acuerdo a esas labores, los honorarios fijados en 3 jus, dentro de una escala del dos a ocho, además fueron bajos.
De tal guisa, entonces para retribuir aquellas labores cumplidas en la primera instancia, 6 jus parecen razonablemente compensatorios de los trabajos que tuvo a cargo el abogado, en función de lo dispuesto en las normas citadas.
Por manera que, con este alcance, debe ser estimado el recurso interpuesto, por bajos, y elevar la retribución del abogado Carta a 6 jus ley 14.967.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponden desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y elevar la regulación de honorarios del letrado Carta a la cantidad de 7 jus ley 14.967 (arg. art. 68 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y elevar la regulación de honorarios del letrado Carta a la cantidad de 7 jus ley 14.967.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:02:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:57:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:25:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰75èmH#A]T=Š
232100774003336152
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “COMITÉ DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726/12.790 C/ PIACENTINI, MARIANO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94191-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “COMITÉ DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726/12.790 C/ PIACENTINI, MARIANO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94191-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/8/2023 contra la resolución del 25/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se resolvió en cuanto a la aplicación del C.E.R. que debía ser aplicado sólo sobre el capital pesificado y no sobre capital e intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER, y que el cálculo correcto a realizar debe ser: pesificar la deuda, reajustar el capital pesificado conforme la aplicación del C.E.R. y aplicar intereses desde la mora sobre el capital actualizado. Además, como no corresponde aplicar el CER sobre intereses devengados hasta el 3/2/2002, se dispuso que tampoco corresponde capitalizar esos intereses actualizados para aplicar sobre ellos nuevos intereses desde el 3/2/2002 (ver res. 25/8/23).
El agravio se centra en sostener que el mismo mecanismo de pesificación aplicado al capital, debe ser aplicado a los intereses devengados previo a la pesificación (ver memorial del 12/9/23).
2. Ahora bien; este tema ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en el expediente “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMÍNGUEZ, OSCAR MARIO S/ COBRO EJECUTIVO” (sent. del 10/03/2016, L.47 R.49), en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
Y ello es así pues, como se explicó en anterior causa, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses; (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones”, sent. del 31/5/2005, L.36 R.148); en igual sentido autos: “VIÑUELA Y CIA SCA C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION” , 14/2/20, Libro: 51/ Registro: 28,Expte.: -91493.
No corresponde, pues, hacer lugar a la pretensión de la acreedora de aplicar el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 25/823, con costas al apelante vencido (arg. art 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 25/823, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:01:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:57:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 14:07:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ÁèmH#A]74Š
229600774003336123
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 7/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. J. P. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94206-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. J. P. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94206-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 19/9/23 contra la resolución regulatoria del 18/9/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La regulación de honorarios del 18/9/23 es cuestionada por el condenado en costas, en tanto considera que la base pecuniaria tenida en cuenta no es la que escogió el juzgado sino que debería haberse tomado la diferencia existente entre la cuota que se pasaba previamente al inicio de las presentes actuaciones y la cuota finalmente acordada y subsidiariamente ataca por elevados los honorarios regulados en ese mismo acto (v. escrito del 19/9/23; art. 57 de la ley 14967).
Veamos.
Con fecha 29/6/23 Guerrero presenta demanda por cuota alimentaria y consignación de alimentos y en ese mismo acto acompaña los recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2022 y enero del 2023 que abonaba como cuota alimentaria a favor de sus hijos menores Juan Vicente y Juan Pedro. (v. esc. de demanda y archivos adjuntos).
El 29/6/23 se pasa a la etapa previa. Y el 6/7/23 se fija audiencia de conciliación (arts. 828, 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del cód. proc.
Con fecha 23/8/23 se realiza la audiencia de conciliación en donde las partes acuerdan: “…Cuota alimentaria: fijar como cuota alimentaria mensual que abonara el Sr. G. a favor de sus hijos J. V. y J. P. G., el equivalente al 67.8 % del S.M.V.M vigente en cada periodo (que a partir del mes 9/23 representa la suma de $
80.004)…Asimismo, el Sr. G. da en pago lo depositado en dicha cuenta judicial de autos y la Sra. G. acepta los mismos en la forma que fueron imputados en la demanda, pudiendo retirarlos directamente. Se deja constancia que los meses de Julio y Agosto de 2023 las cuotas alimentarias fueron percibidas personalmente por la Sra. G. contra recibo.-…” (sic).
El 18/9/23 se homologa dicho acuerdo y se fija como plataforma regulatoria la suma de $1.920.096, resultantes de multiplicar los $80.004 x 24 meses y sobre ella la posterior regulación de honorarios (art.39 de la ley 14967).
Ahora bien, de las constancias de autos queda claro que G. ya venía oblando una cuota alimentaria a favor de sus hijos menores, ello surge de los recibos acompañados en demanda y de las constancias de la audiencia llevada a cabo el 23/8/23 (arts. 384 del cpcc.), de modo que a los fines regulatorios opera lo dispuesto por el art. 39 segunda parte de la ley 14967.
Es que si bien la pretensión inicial quedó satisfecha en la etapa previa, queda claro que se trata de una petición incidental y por lo tanto queda enmarcado dentro del art. 39 segunda parte ley citada.
Así deberá practicarse una nueva plataforma regulatoria y una sustanciada con los interesados y firme la misma procederse a la regulación de honorarios correspondiente conforme lo normado por los arts. 15.c, 16 y concs. dela ley 14967 (v. además arts. 54 y 57 de la ley arancelaria citada; SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
En suma debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios del 18/9/23.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 18/9/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 18/9/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:00:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:57:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 14:05:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229700774003336114
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2023 14:06:02 hs. bajo el número RR-847-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93714-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GARCIA EDUARDO FEDERICO C/ SANCHEZ SANTIA ESTELA GRACIELA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/9/2023 contra la resolución del 29/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 10/4/2023 esta cámara, revocó la resolución de primera instancia que había admitido la impugnación formulada a la liquidación del 21/10/2022.
Devuelto el expediente al juzgado de origen, la demandada con fecha 13/5/2023 hace saber y da en pago, el depósito de la suma de dinero a los fines de integrar, con la suma embargada, la diferencia de lo adeudado, y pretende conferir a ese pago efecto cancelatorio al imputarlo a la aquella liquidación del 21/10/2022.
El 30/5/2023 la parte actora practica nueva liquidación., considerando que la de autos tenía fecha de corte para el cómputo de intereses el 27/10/2021 y era necesario actualizarla. Rechazando que el depósito referido tuviera la entidad que se le quería asignar. La demandada la impugnó, por los motivos que expresa en el escrito del 12/6/2023, rebatidos por la parte acreedora el 21/6/2023.
En la resolución apelada, se aprobó esa liquidación practicada por la actora en la suma de $ 467.216,59, y se ordenó desafectar las sumas colocadas en plazo fijo. Además se intimó a la actora a practicar liquidación considerando las sumas depositadas. Todo ello con fundamento en lo resuelto por esta alzada el 10 de abril de 2023 (ver res. 29/8/23).
Tal resolución fue cuestionada por la contraparte, quien -palabras más, palabras menos-, se queja porque entiende insuficiente que la jueza se apoye lo decidido en la sentencia de este tribunal. En tal sentido, señala que se ha limitado a resolver sobre fundamentos de la alzada que no han sido materia de análisis previamente, siendo que lo resuelto en esa oportunidad se debió a otros motivos, pues en aquél momento no hubo dación en pago y que ello no se ha tenido en cuenta; omitiendo expedirse sobre la transferencia solicitada del pago cancelatorio realizado. En resumen, que no resolvió lo acaecido en autos.
Asimismo, agregó que lo resuelto es prematuro y ha dado lugar a que deba enfrentar nuevamente una liquidación por $ 613.531,15, cuando siquiera la anterior se encuentra firme (ver memorial de fecha 18/9/23).
2. Procede decir desde ya, que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los conceptos que nutren el resolutorio en crisis, donde luego de un breve relato de los antecedentes, se transcribe parte de lo expresado por este tribunal en su interlocutoria del 10/4/2023.
Sin embargo, eso no quita que pueda compartirse la solución final que allí se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de razonar en torno a los fundamentos proporcionados por la demandada para sostener su impugnación del 12/6/2023 contra la liquidación del 30/5/2023, virtualmente desestimada en la interlocutoria recurrida, del 29/8/2023.
En ese rumbo, es menester detenerse en observar que la interlocutoria del 10/2/2023 receptó la impugnación del 8/11/2022, dirigida a la liquidación del 21/10/2022 por un monto de $ 265.877,61 y en consecuencia aprobó la confeccionada por la impugnante hasta la suma de $102.805,52. Pero fue revocada por esta alzada (v. interlocutoria del 10/4/2023).
Desde ese antecedente, como la última liquidación aprobada había sido la del 17/10/2021, con cálculo de intereses hasta el 26/10/2021 por $ 195.229,52 (v. interlocutoria del 9/3/2022), la actora practicó la del 30/5/2023, que tomó como fecha de arranque de los réditos el 27/10/2021. Llevando el cálculo hasta el 29/5/2023, arribando al total de $ 467.216.59.
Así las cosas, la demandada, para elaborar su impugnación, por una parte entendió que, la sentencia de esta cámara del 10/4/2023, la cual, como recién se dijo, había revocado la del 10/02/2023, se encontraba ‘firme’ ya que la misma no había sido cuestionada en los plazos de ley. Pero, por la otra, también entendió que había quedado ‘firme’ también la liquidación del 21/10/2022, por $ 265.877.61, contando que el 7/12/2022 el actor había solicitado se aprobara. Aunque reconoce que no se aprobó, pues en su escrito del 12/6/2023 pide se apruebe (v. anteúltimo párrafo).
Sobre esa base, hizo jugar nuevamente, para cubrir ese saldo ‘firme’, el depósito identificado como del 27/10/2021, de $ 92.424, que ya había sido esgrimido en la impugnación del 8/11/2022, sin éxito a tenor de la recordada resolución de esta alzada del 10/4/2023, adicionándole ahora el del 12/5/2023, por $ 173.453,61. Y con eso, el 12/6/2023 peticionó se hiciera lugar a la correspondiente ‘dación en pago total por $265.877.61′, con la obvia consecuencia de tener por cancelada aquella cuenta del 21/10/2022.
Pero ese pedido es inadmisible.
Ante todo, no cabe argumentar sobre la preclusión cuando se trata de liquidaciones, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Toda vez que si la aprobación de las liquidaciones sólo procede cuando hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación más allá de límite puesto a su cálculo, la excendencia es mucho mayor cuando se trata de una liquidación que ni siquiera fue probada en aquellos términos, como la mencionada del 21/10/2022 (SCBA LP B 55260 I 18/10/2000, ‘Amendola, Néstor Oscar y otros c/Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89561; arg. arts. 501, 502, segundo párrafo y concs. del cód. proc.).
Por manera que, con aquel sustento, no puede pretenderse que la cuenta del 21/10/2022, que no concitó aprobación ninguna, pueda ser cancelada aplicando aquellos depósitos, como si por el sólo hecho de haber sido presentada, hubiera producido el cese del curso de los réditos. Cuando es sabido que tal efecto lo produce el pago íntegro, el cual comprende capital e intereses, hasta el momento en que el monto ha quedado disponible para el acreedor (arg. arts. 865, 867, 869, 870 y concs. del CCyC).
Sobre todo, si al momento en que se exteriorizó esa pretensión, el 12/6/2023, la liquidación propuesta el 30/5/2023, computando intereses, ya ascendía a la suma de $ 467.216.59. O sea, a una cantidad frente a la que la ‘dación en pago total por $265.877.61’, resultaba visiblemente insuficiente, como para reconocerle a la deudora derecho a imponerle al acreedor su recepción, a pesar de su rechazo, de estar disponible (v. escrito del 21/6/2023; arg. arts. 869 y 870 del CCyC; art. 21 de la ley 6716).
Cabe aclarar que no auspicia la solución que la apelante postula, lo establecido por la Suprema Corte en la causa C 114251, el 8/4/2015. Pues, el voto de la mayoría, que es donde reside la doctrina legal, nada dice aplicable a la especie, al tratarse allí el caso de una liquidación que sobre el capital de condena había adicionado intereses a la tasa activa capitalizables mensualmente, lo cual configura un supuesto suficientemente alejado de lo planteado en autos (S.C.B.A. LP C 114251 S 8/4/2015, ‘Dimattía, Linda Angustia y otros contra Rosso, Susana Noemí. Revisión de cosa juzgada’, en Juba sumario B4200898).
Luego, tocante al planteo de que la liquidación presentada por la actora el 4/9/2023 (posterior a la resolución apelada) es prematura, habiéndose efectuado el planteo en primera instancia, y encontrándose pendiente de resolución, deberá aguardarse a lo que allí se decida.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 7/9/2023 contra la resolución del 29/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 7/9/2023 contra la resolución del 29/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 11:59:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:57:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 14:03:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰60èmH#A\èYŠ
221600774003336000
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2023 14:04:08 hs. bajo el número RR-846-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “MARUCCIO GRACIELA EDITH C/ FLORES OMAR ALFREDO S/ INCIDENTE”
Expte.: -94178-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARUCCIO GRACIELA EDITH C/ FLORES OMAR ALFREDO S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las excusaciones de fechas 12/9/2023 y 2/10/2023 formuladas por la titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y el juez subrogante del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 y titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa, esta cámara debe abocarse únicamente al cuestionamiento que con fecha 9/10/2023 el juez Pablo C. Germain efectuó respecto de la excusación planteada por el juez Sebastián A. Martiarena, en razón que éste no cuestionó oportunamente la excusación de la titular del Juzgado de familia departamental (arg. art. 31 primer párrafo segunda parte, cód. proc.).
2. El juez Martiarena dijo tener relación con ambas partes del proceso de divorcio al que accede este incidente desde hace varios años, por haber ambos desempeñado funciones en el ámbito judicial y, a ello, le adicionó el hecho de haber integrado el Tribunal de Trabajo con la denunciante. A resultas de ello, dijo encontrarse alcanzado por el supuesto del art. 17.9 del código procesal y se excusó de intervenir, por implicar lo dicho también razones de decoro y delicadez del art. 30 del mismo código (v. resolución del 2/10/2023).
Empero, el juez Germain observó que tanto Maruccio como Flores han finalizado el ejercicio de sus funciones y se encuentran gozando del beneficio jubilatorio, al tiempo que señaló que el magistrado excusante no alegó amistad con las partes, sino que sustentó su postura en la frecuencia de trato originada en cuestiones funcionales que ya no se sostienen en la práctica debido al retiro jubilatorio de aquellas, enfatizando al respecto que para invocar la causal del art. 17.9 del código procedimental, es necesario manifestar las circunstancias de hecho actuales que ameriten calificarse como ‘trato frecuente’ o ‘gran familiaridad’, mientras que en cuanto hace a las razones de decoro o delicadeza previstas en el artículo 30 del mismo cuerpo, éstas también deben ser actuales y motivarse al momento de la resolución. Por manera que, sin que desde su óptica ello aquí se verificara, entendió pertinente no aceptar la excusación formulada (v. resolución del 3/10/2023).
Y bien; aunque las razones de decoro y delicadeza no son susceptibles de ser apreciadas sino por quien las invoca -dado que tales circunstancias son personales y las causas que las configuran quedan a juicio de cada magistrado-, se tiene dicho que cuando la motivación de la causal invocada es puesta de manifiesto por el juez que se excusa, no existe óbice para que aquél a quien corresponde resolver su aceptación, juzgue acerca de la existencia de los motivos que justificarían el apartamiento del magistrado titular (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘excusación – razones de decoro o delicadeza; por caso, sumario B5065792, sent. del 28/2/2019 en CC0103 MP 164600 43).
En ese camino, ya ha especificado esta cámara que el trato no frecuente y el aprecio personal y de camaradería en el ámbito laboral, no llegan al nivel de amistad requerido en el art. 17.9 del código procesal -causal aquí alegada por el magistrado para fundar la abstención-; habiéndose aclarado que, sin que los motivos expuestos por el excusante rindan en el nivel de la específica causal del artículo citado, por principio no cabe su encuadre genérico como ‘otra causa’ fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (v. de este tribunal, expte. 91200, res. del 17/4/2019).
En definitiva, se trata de una excusación derivada de cuestiones funcionales -según se asienta en la excusación que se trata-, funcionalidad que no se advera por sí sola como motivo bastante para declinar la intervención del juez excusado, máxime frente a la estrictez impuesta a dicha circunstancia inclusive cuando se trata de funcionarios a quienes unen lazos de parentesco (arg. art. 30 segundo párrafo, cód. citado).
Siendo así, se ha de declarar improcedente la excusación del juez Martiarena del 2/10/2023.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la oposición formulada por el juez Germain el 3/10/2023 a la excusación del juez Martiarena el 2/10/2023, quien debe intervenir en el proceso a que accede este incidente de excusación (arts. 30 y 31 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la oposición formulada por el juez Germain el 3/10/2023 a la excusación del juez Martiarena el 2/10/2023, quien debe intervenir en el proceso a que accede este incidente de excusación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:36:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:41:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:46:16 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7-èmH#ARL[Š
231300774003335044
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:46:42 hs. bajo el número RS-87-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “P. C. V. C/ E. E. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93804-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “P. C. V. C/ E. E. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93804-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Frente al pedido realizado el 13/4/2023 por el progenitor de F. G. E., solicitando el cese del 50% de la cuota alimentaria que le retienen sobre su salario en virtud de la mayoría de edad alcanzada por su hijo, la jueza decide: “En uso de las atribuciones previstas por el art. 34 inc. 5 del C.P.C.C., advierto al letrado que el objeto de estos actuados se encuentra agotado. Debe tenerse presente al efecto que el demandado por el cese de la cuota alimentaria que solicita, es menor de 25 años, por cuanto deberá iniciar el trámite correspondiente por vía de incidente. (arts. 662, 663 y ccds. del CCyCN, art. 647 del CPCC).”
2. Al recurrir el 10/4/2023, el apelante se agravia del perjuicio económico que le causa la denegación de lo peticionado en el presente incidente al ordenarle iniciar un nuevo trámite, afectando la economía procesal y celeridad en el proceso, generando un dispendio procesal y jurisdiccional, con mas gastos causídicos y mas dilación temporal.
Alega que el cese de los alimentos, se rige por el proceso mas rápido que sea posible, conforme lo ordena el art 647 del CPCC. se sustanciara por incidentes y en el proceso que fueron solicitados, como en este caso. Manifiesta también, que la obligación alimentaria cesa, sin necesidad de declaración judicial, al adquirir la mayoría de edad el menor, y en el caso su hijo tiene 22, se encuentra trabajando y no prosigue estudios ni se capacita en arte o profesión, solicitando entonces el cese inmediato de la cuota alimentaria en la porción correspondiente a su hijo mayor de edad.
3. Desde la óptica de ese agravio, el recurso no puede ser admitido, pues lo pretendido es que derechamente se haga lugar al cese de la cuota alimentaria con fundamento en los arts. 658 y 663 del CCyC.
Pero ello no resulta admisible, pues frente al pedido de cese de la cuota alimentaria debe darse traslado a la parte interesada, conforme surge del art. 647 del cód. proc., que remite al art. 175 del mísmo código, cuyo trámite prevé esa bilateralización (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 180, mismo código). Además de ajustarse la solución al principio de tutela judicial efectiva (art. 15, cit..) .
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 10/4/2023 contra la resolución del 3/4/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:05:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:35:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:43:32 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7kèmH#A;hMŠ
237500774003332772
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:43:44 hs. bajo el número RS-86-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “BUSTOS ROSANA MABEL C/ GRAU JUAN CARLOS S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94171-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BUSTOS ROSANA MABEL C/ GRAU JUAN CARLOS S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 13/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En punto a los antecedentes que derivaron en la apelación a tratar:
1.1 El 27/8/2023, la actora solicitó se intime al demandado a rendir cuentas respecto del canon locativo percibido por tres unidades funcionales 2, 4 y 5 rentadas en Gral. Villegas y otro inmueble sito en Trenque Lauquen del que se desconocería si se halla alquilado o no; e informe el destino de los ahorros existentes al momento de la ruptura vincular. Ello, a la par de solicitar que se la designe como administradora de los bienes referidos y se ordene apertura de cuenta bancaria para que el demandado deposite el 50% de los arriendes, con cargo oportuno de rendición de cuentas (v. aps. II y III de la presentación del 27/8/2023).
Y así lo resolvió la instancia de origen (v. segunda parte de la resolución del 28/8/2023).
1.2 Ello motivó que el demandado interpusiera revocatoria con apelación en subsidio, para lo que adujo -en lo sustancial- que los bienes a los que alude la medida dictada, son propios en su totalidad. Por tanto, lo que se ha dispuesto no le resulta exigible; al tiempo que aclaró el yerro en que se habría incurrido al identificar las unidades funcionales, pues serían dos las alquiladas -3 y 4-, en tanto la número 1 comprendería su casa y galpones y la 2 resulta ser una vivienda sin terminar (v. puntos 1 y 2 del escrito recursivo del 4/9/2023).
Frente a ese planteo, la jueza de la causa ponderó que: (a) el inmueble inscripto a nombre del demandado es un bien de carácter propio por haber sido adquirido antes de la convivencia de las partes iniciada en 2001 y del matrimonio contraído en 2016; (b) a partir de 2015, las personas casadas pueden elegir -en punto a sus bienes- el régimen de comunidad o el de separación y, en caso de no haber elección (como en la especie), el matrimonio se rige por el régimen de comunidad; (c) empero, el inmueble de autos inscripto a nombre del demandado es un bien de carácter propio por haber sido adquirido antes de su convivencia y matrimonio con la actora, siendo decisiva para acreditar tales efectos la escritura acompañada; (d) en ese orden, las mejoras que se hubiesen incorporado constituyen inmuebles por accesión y sigue la suerte del bien principal, sin perjuicio de que la actora obtenga una recompensa a tenor de las pruebas de las que se haga mérito al dictar sentencia; (e) tocante a los frutos de los bienes propios o gananciales obtenidos durante el matrimonio, son gananciales pero durante el matrimonio y, una vez disuelto éste, los frutos de los bienes propios corresponden al titular de los bienes, sin perjuicio del antedicho derecho de recompensa en caso de demostrarse que las construcciones accesorias se hicieron en base a un esfuerzo compartido una vez iniciada la convivencia y sin que ello implique derecho a obtener los frutos de los bienes propios.
En función de todo ello, la juzgadora entendió que no correspondía hacer lugar al cambio de administración de los bienes y a la rendición de cuentas dispuestas el 28/8/2023 e hizo lugar a la revocatoria interpuesta (v. resolución del 13/9/2023).
1.3 Pero ello originó la apelación de la actora, quien trae los siguientes argumentos, que -a efectos prácticos- serán ordenados del siguiente modo: (1) las unidades funcionales son gananciales, desde que el inmueble de autos fue afectado al régimen de propiedad horizontal en 2017, habiéndose dejado constancia del estado civil casado del demandado. Ello se suma al período por ella trabajado desde 2001 hasta 2021 en la empresa ‘Total Gas’ de propiedad del demandado, lapso en el que realizó un gran aporte para acrecentar la masa ganancial; (2) el demandado se halla en control de los bienes que integran la masa ganancial en estado de indivisión post-comunitaria y es en función de ello -sumado a la condición de desigualdad en el que ella se encuentra- que aquél debe rendir cuentas de los bienes administrados y proceder a depositar el 50% de los alquileres, pues -para los frutos de aquellos- rige el principio de ganancialidad que le otorgaría un crédito sobre el 50% de su valor real; (3) la escritura aludida no cuenta con una nota marginal mediante la cual se haya hecho constar el carácter propio que alega el demandado respecto de ese bien, por lo que se debe interpretar que pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas con basamento en el art. 472 CCyC; (4) al denegar la tutela pretendida, la jueza de la causa ha obviado considerar los pronunciamientos de segunda instancia dictados en el marco de la causa 93965 sobre medidas precautorias en el que se estaría produciendo prueba a tenor del dictado de una medida para mejor proveer, de donde surgiría que es de pura y exclusiva responsabilidad del demandado que ella se encuentre despojada de sus bienes. Al tiempo que tampoco ha querido expedirse allí respecto de las medidas cautelares peticionadas, siendo que tiene derecho a pedirlas como adelanto de ganancialidad: es decir, antes del dictado de la sentencia en estos actuados y en pos de la protección de la masa ganancial para que la futura partición no derive en una igualdad formal y no real, pues -entretanto- el demandado dilata los procesos en marcha aprovechando la ‘comodidad’ de ser el titular registral de los bienes cuya ganancialidad se pretende.
Por lo que pide se revoque la medida atacada y se le conceda los planteos cautelares oportunamente peticionados (v. memorial del 14/9/2023).
1.4 Al no haber el demandado contestado el traslado de la pieza recursiva, se procederá sin más a su tratamiento (v. traslado del 19/9/2023 con notificación automatizada de conformidad con el art. 10 de la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
2. En primer término. Cabe comenzar por clarificar que el inmueble de nomenclatura catastral Circunscripción I, Sección B, Quinta 48, Partida 10 sito en Gral. Villegas -a tenor del cual la recurrente pide se la nombre administradora y se le deposite el 50% de las rentas obtenidas de las unidades funcionales- es un bien cuya propiedad ya tenía el demandado no sólo al momento de unirse en matrimonio con la actora recurrente, sino antes -incluso- de iniciar el vínculo convivencial, pues -según se aprecia- fue adquirido por aquél el 10/4/2000. En otras palabras: se trata de un bien propio en los términos del art. 464 inc. a) del código fondal [v. escritura doscientos cincuenta y nueve de reglamento de co-propiedad y administración del inmueble del 1/11/2017 agregada el 22/3/2023 e informes de dominio acompañados por la actora en el despacho inicial].
Y tal carácter -no es ocioso decir- no cede por haberse afectado el bien al régimen de propiedad horizontal durante el matrimonio, pues esa afectación no exterioriza otra cosa distinta que la voluntad del demandado de someter a tal régimen una fracción de terreno de su exclusiva propiedad (v. escritura citada y arts. 1888, 2037 y 2038 CCyC). Circunstancia que -sea dicho- tampoco logra revertir la alegada participación de la recurrente en la empresa de aquél, pues las probanzas hasta ahora producidas en tal sentido en la causa 23644 tenida a la vista al momento de emitir este voto, podrán -acaso- tener injerencia en la eventual valoración del derecho a las mejoras sobre el bien propio que se pretende, mas no logran controvertir el carácter excluyente que impregna tanto al bien como a los productos obtenidos y las incorporaciones hechas por accesión, sin perjuicio -se insiste- de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones con dinero de ella, lo que deberá evaluarse en el momento procesal oportuno (art. 464 incs. a, e y j; y arg. art. 1945, última parte del CCyC).
Pero, profundizando el análisis, tampoco rinden a los efectos perseguidos las manifestaciones del demandado respecto de la adquisición conjunta de un predio en la localidad de Elordi (partido de Gral. Villegas) de la que la recurrente echa mano en otro tramo del embate como apoyatura para la tesis de la ganancialidad de las unidades funcionales. Pues, como primera medida, refieren a otro inmueble distinto del que resulta ser objeto de la pretensión cautelar aquí promovida que se ubica en la ciudad de Gral. Villegas y que -como se dejó aclarado- es de carácter propio. Por lo que mal podría extrapolársele los dichos vertidos respecto de otro bien que -además, según se colige- no forma parte de esta litis; pues el boleto de compraventa acompañado por el propio demandado cuya autenticidad fuera reconocida el 11/5/2023, no mereció ninguna observación de su parte hasta el 1/9/2023, fecha en que la aquí actora modificó su encuadre respecto de la pretensión de autos y consignó un listado de alegados bienes gananciales -entre ellos, el predio de Elordi- a los fines de contextualizar el estado de cosas y solicitar la atribución del que fuera el hogar conyugal (v. romano III de la presentación del 1/9/2023).
En ese sentido, es de notar que la actora -al entablar la acción- consignó como objeto de su pretensión la recompensa por las mejoras efectuadas durante el matrimonio respecto de los siguientes bienes propios del demandado: tocante al ubicado en Gral. Villegas, las referidas ‘a la construcción de dos viviendas’ -según se dijo allí, alquiladas- ‘y de algunas otras mejoras, como un tapial’. Asimismo, se efectuó reclamo ‘por el 50% de los bienes muebles gananciales ubicados en esa casa’. Y, en punto al inmueble sito en Trenque Lauquen, se aclaró que se pretendía ‘compensación por mejoras edilicias consistentes en: cambio de pisos, remodelación de baño, cambio de techo y cielorrasos, remodelación de lavadero, cambio de cañerías, pintura’. Subsidiariamente, se introdujo reclamo de compensación en los términos del art. 440 -en verdad, 441- del CCyC (v. presentación de solicitud de trámite del 7/2/2022).
Tales extremos encuentran plena resonancia con lo expresado en demanda, al establecer como objeto: determinar y percibir la recompensa por las mejoras sobre bienes propios del demandado con dinero ganancial (ap. 1) y determinar el valor de los bienes muebles gananciales y el pago a cargo del demandado de la recompensa constituida por el 50% de dicho valor de los que se encuentran en la vivienda de Gral. Villegas (ap. 2); más compensación económica (ap. 3). Todo ello con fundamento en los arts. 464, 492, 493, 494 y 710 (v. ap. ‘Objeto’ de la demanda presentada el 28/7/2022); si bien, en forma posterior se amplió la demanda incorporando al reclamo el 50% del importe que hubiera percibido el demandado respecto del saldo de precio por la venta del camión dominio HEF797 (v. ampliación de demandada del 16/10/2022, providencia del 19/10/2022 y cédula diligenciada agregada el 3/3/2023).
De tal recuento, es posible extraer que no medió controversia -al menos, hasta no hace mucho- respecto del carácter propio del inmueble sobre el que estarían asentadas las unidades funcionales en Gral. Villegas ni tampoco de la vivienda de Trenque Lauquen, sino que el planteo promovido -claro y preciso- gravitó en torno a la recompensa por mejoras sobre dichos bienes propios, ello por fuera de la determinación de los bienes muebles gananciales (a mayor abundamiento, v. ap. ‘Hechos’ de la demanda); requerimientos que el demandado confutó al contestar el traslado de la pieza postulatoria (v. contestación de demanda del 22/3/2023).
Partiendo de esa base, es bueno tener presente que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, y una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
Así vistas las cosas, no parecen atendibles las alegaciones formuladas en punto a la ganancialidad de aquellos bienes -cuyo carácter propio fuera expresamente reconocido- para ahora sustentar la tutela cautelar peticionada, pues cabe memorar que el sentenciante no puede alterar las reglas de juego del proceso establecidas por los propios justiciables en oportunidad de trabarse la litis pues ello puede importar alguna indefensión, lo que contraría los postulados de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional: en otras palabras, la litis fija los límites de los poderes del juez(v. escrito de apertura y demanda en contrapunto con el romano III ‘Detalle de los bienes gananciales’ de la presentación del 1/9/2023).
Y, en ese espíritu, copiosa jurisprudencia tiene señalado que la sentencia ha de formularse de acuerdo a las constancias de la causa, conforme las acciones deducidas y los hechos alegados por las partes. De ahí que no sea posible condenar sobre la base de un hecho que en su modo de ocurrencia es claramente distinto al traído ahora por la parte actora (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘demanda’ y ‘contenido’; por caso, sumarios B861771, sent. del 4/4/2019 en CC0100 SN 13541 S y B355678, sent. del 9/6/2016 en CC0203 LP 104271 RSD-76-16 S).
Por lo demás, en cuanto atañe a la fijación de renta por el uso exclusivo de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal y la aplicación de intereses en función de los incumplimientos del demandado que peticiona la recurrente ante esta cámara, se hace saber que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
Siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes formulados en pos de obtener la tutela cautelar pretendida, el recurso ha de desestimarse; no sin antes aclarar que la resolución emitida no configura una desaprensión respecto de la gravosa situación relatada por la recurrente -que fue especialmente tenida en cuenta por este tribunal en las ocasiones por ella reseñadas- sino que obedece a que los argumentos formulados a partir de una apreciación inexacta del supuesto de autos, no logran abastecerse para ser receptados como agravios (arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 13/9/2023 y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 13/9/2023 y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:05:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:34:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:41:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰83èmH#A;Y%Š
241900774003332757
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:42:00 hs. bajo el número RS-85-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 1/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94109-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el escrito del 15/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La actora pretende ante esta instancia volver a producir la tasación del inmueble objeto de autos, en virtud de que el informe pericial que se tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia definitiva el 7/8/2023 tiene fecha 7/5/2022, es decir, porque se realizó más de un año antes.
En ese sentido, solicitó replanteo de prueba con fundamento legal en el art. 255 incs. 2 y 5, ap. b. del cód. proc. porque considera necesario practicar nueva pericia sobre el inmueble para determinar el valor actual del mismo y poder establecer cuánto debe abonar realmente la demandada (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.; v. escrito del 15/9/2023).
2- Es de considerar que cuando se pretende replantear prueba en cámara, con aquellos fundamentos, la parte debe indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia (arg. art. 255.2 cód. proc.).
Pero ese pedido no funciona automáticamente; es decir, no basta con solo pedir la producción de prueba que ha sido frustrada en primera instancia, sino que debe fundarse y se debe poner en evidencia que el juzgado se equivocó al denegar la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción (v. “Código Procesal…”, Toribio Enrique Sosa, Ed. Platense, año 2021, t. II, pág. 358).
Y lo que sucede en este caso es que la prueba que se pretende producir ahora, no fue denegada ni declarada negligente; es más, la misma se produjo en su momento oportuno (v. punto XI. D- del escrito de demanda del 21/10/2020, auto de apertura a prueba del 30/8/2021 e informe pericial del 7/5/2022).
En ese camino, ya tiene dicho esta cámara que la apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos (esta cámara, sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021).
Así, no es viable el replanteo de la prueba ofrecida en virtud de que la misma no fue denegada ni declarada negligente (art. 255.2 cód. proc.).
En todo caso si lo que se pretende es que se tenga en consideración otro monto para hacer efectivo el pago, eso se verá al tratar el fondo de la cuestión conforme los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva (arg. art. 254 y 267 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el escrito del 15/9/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en cámara formulado en el escrito del 15/9/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su trámite.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2023 10:04:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:33:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2023 12:38:03 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8AèmH#A
243300774003332839
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2023 12:38:18 hs. bajo el número RS-84-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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