Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “F., A. M. C/ M. D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94208-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F., A. M. C/ M. D. L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94208-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos interpuestos en fechas 30/8/2023 y 4/9/2023 contra la resolución del 25/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 25/8/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por A. M. F., en representación de su hija menor, y estableció la cuota a cargo del progenitor F. E. M. D. L. M. en la suma equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equivalía a $ 45.000 -según SMVYM en agosto de 2023-, Resol. 10/2023.
Es de aclararse que en el punto 2 de la parte dispositiva establece una cuota de alimentos que puede catalogarse como eventual, para el caso que el accionado comience a trabajar de manera registrada, en cuyo caso se le retendrá el 30% de los haberes que percibiera; aunque esta parte de la sentencia se deja establecido que no ha sido cuestionada.
Es que el progenitor apela aquella resolución el 4/9/2023, presenta memorial en el escrito electrónico del 20/9/2023, el cual fue contestado el 2/10/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores ad-hoc se emite el 4/10/2023. La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Al expresar sus agravios, el progenitor se queja de que con la escasa prueba colectada no se puede ni siquiera en forma indiciaria arribar a semejante resolución. Alega que las necesidades de su hija no se han acreditado y, a su entender, no hay ninguna circunstancia excepcional que amerite apartarse de una determinación de una cuota del 20% del SMVyM, como resulta usual -según dice-.
Manifiesta que, no tiene un trabajo formal y que realiza changas como chofer, y alega que no es posible poner en “cabeza suya acreditar una omisión” y que no debe probar un hecho inexistente como es demostrar que tiene otras tareas.
Solicita se reduzca la cuota alimentaria al 20% del SMVyM como máximo por ser habitual en casos similares y no encuentra motivo para prescindir de inveterada interpretación (v. memorial de fecha 20/9/2023).
3.1. Analizaremos ahora, si es o no ajustada a derecho la cuota.
Es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija menor de edad (a la fecha de este voto, U. D. de 13 años; (v. copia de certificado de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 27/7/2021; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total (en adelante CBT), como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 40% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a una menor de la edad de la niña, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada hacerlos a valores homogéneos:
* en agosto de 2023 el 40% del SMVYM ascendía a la cantidad de $45.000 (1 SMVyM: $112.500; v. Res. 10/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
* en ese mismo mes y año, la CBT de una menor de 12 años (ésa era la edad de U. al momento de sentenciarse) era de $ $68.177,45 (0,74% de la CBT por adulto equivalente -$92.131,70-) todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC).
Como se anticipó, la suma fijada en sentencia por $45.000, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a la hija menor del accionado.
* mientras que la CBA para una menor de 12 años era de $35.714,06 (0.74% de la CBA por adulto equivalente -$42.262,25-, y es la CBA la que fija la línea de indigencia.
Por manera que la suma fijada en sentencia ya se encuentra en el limite entre la línea de pobreza y de la indigencia; es más, más cerca de la indigencia que de la pobreza.
3.2. Siguiendo con el tratamiento de los agravios, el recurrente alega que es usual no apartarse para este tipo de casos de una cuota del 20% del SMVyM, pero no explicita ningún antecedente ni normativa que fundamente su petición, ni de dónde es que puede surgir que sea ése el método tenido en cuenta en la mayoría de los casos para fijar los alimentos; por lo que se convierte en una mera discrepancia con los resuelto en la sentencia apelada, y no constituye crítica concreta y eficaz en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc..
Por lo demás, de la prueba testimonial de Toscano y Peñaloza queda adverado que el cuidado personal se encuentra exclusivamente a cargo de la progenitora (v. testimonios en la url de audiencias adjunta a los trámites procesales de fecha 5/7/2022 desde 7:10 a 7:15 y 4:50 a 4:54 respectivamente; arts. 456 cód. proc.). Y dicho lo anterior, no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor o progenitora que ha asumido el cuidado personal tienen un valor económico, para la manutención de la descendencia (art. 660 del Código Civil y Comercial).
Para finalizar cabe responder el agravio en torno a que el recurrente no debía probar el hecho negativo de no tener trabajo.
Por lo pronto, vale recordar el principio que reposa en la doctrina legal de la Suprema Corte en torno a que como no es lo mismo la negativa de un hecho que un hecho negativo, no hay razón alguna que justifique eximir de la prueba respectiva a la parte que invoca un hecho negativo cuando pretende deducir de él en su favor un efecto jurídico (art. 375 del cód. proc.; SCBA LP Ac 92475 S 21/6/2006, ‘Giménez, Juan Carlos c/Perusco, Carlos Alberto y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21266).
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción, es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
Luego en la labor de discernir quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023), todo conduce a que el propio alimentante es quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc. (arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.). Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada.
Y digo ingresos porque no discute que trabaja, sea formalmente, sea informalmente, como chofer de camión y que realiza otras changas (v. memorial del 20/9/023); lo que discute es que se ponga a su cargo acreditar qué ingresos le generan tales actividades, lo que por cierto no puede predicarse que se trata de probar un hecho negativo; en todo caso, la negatividad sería no percibir ningún ingreso por su desempeño laboral, que no es lo que sostiene, lo que dice es que esos ingresos (que sí se encuentra en su poder acreditar, no son suficientes, y no lo hizo (arg. arts. 375 y 384 citados).
Ademas teniendo en cuenta la situación de máxima precariedad económica de la progenitora, que ha sido informada por la perito en su informe social de fecha 15/7/2022, no parece excesiva la cuota, sino a la vez escasa, en función de los cálculos de la CBT y CBA.
4. El abog. E. mediante el escrito del 30/8/23 cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor el 25/8/23 (v. punto 8-).
El letrado se agravia puntualmente de que el juzgado no le otorgó la chance de optar por percibir sus honorarios a cargo del condenado en costas o del Estado ello en tanto fue designado como Defensor Oficial de la parte actora y en pos de lograr su pretensión cita un antecedente de ese mismo juzgado (v. punto III del escrito).
Ahora bien, habiendo sido el letrado designado como Defensor Oficial el 1/2/22 de acuerdo al requerimiento del 27/1/22 (v. además trámites del 8/2/22) su intervención fue en calidad de defensor ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Por ello, más allá de que el condenado en costas sea el demandado que cuenta con patrocinio letrado particular, los honorarios regulados a favor del Defensor ad hoc son a cargo del Estado en tanto, para su retribución, no es de aplicación la ley 14.967 ni la normativa contempla la opción del pago de los honorarios como lo pretende E. (v. ACS. cits.; arts 1y 2 Ley 14967).
Así, corresponde desestimar el recurso del 30/8/23.

5. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar los recursos interpuestos en fechas 30/8/2023 y 4/9/2023 contra la sentencia de fecha 25/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967). Sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar los incidentes que se crea con derecho a promover (arg. art. 647 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 4/9/2023 contra la sentencia de fecha 25/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 4/9/2023 contra la sentencia de fecha 25/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:03:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:43:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ƒèmH#B{“tŠ
229900774003349102
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C. L. M. C/ B. M. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94184-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. L. M. C/ B. M. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94184-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 1/6/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por L. M. C., en representación de sus 4 hijas menores, y estableció la cuota a cargo del progenitor M. N. B. en la suma de UN Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equivalía a $ 105.500 -según SMVYM en julio de 2023-, Resol. 10/2023.
La progenitora apela dicha resolución el 3/8/2023, y presenta memorial en el escrito electrónico del 15/8/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores ad-hoc se emite el 12/10/2023. La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Al expresar sus agravios, la progenitora se queja de que se haya fijado como cuota alimentaria el equivalente a 1 SMVyM en favor de sus cuatro hijas menores, resultando el monto a todas luces insuficiente para que las mismas puedan satisfacer las necesidades mínimas y básicas acordes a su edad.
Alega que el fallo atacado dice priorizar el interés superior del niño reconociendo que la prestación alimentaria es un instituto obligacional dinámico configurándose día a día en los cambios permanentes en las necesidades de los menores, pero para luego fijar una cuota alimentaria que no resulta equitativa a tales parámetros enunciados.
Manifiesta que, en el caso, no requiere mayor análisis sostener que la crianza de 4 hijas menores, requiere una erogación mucho más elevada que la cuota fijada, máxime en la situación cierta y real de que las menores casi no pasan tiempo con el progenitor y en consecuencia quedan a su exclusivo cargo todos los gastos relativos a su alimentación, vestimenta, cuidado en la salud, esparcimiento, actividades deportivas, propios de 4 niñas acostumbradas a una situación económica sin privaciones (aunque no fastuosa), que se daba durante la etapa de la convivencia. Se queja de que la cuota alimentaria fijada no haya tenido en cuenta el aporte que la misma realiza al ejercer el cuidado personal y el poco tiempo que comparte el progenitor con las niñas, considerando esto un tipo de violencia económica hacia ella como mujer.
Solicita en fin se eleve la cuota alimentaria a 2 salarios mínimos vitales y móviles.
3. Analizaremos entonces la justeza de la cuota.
Es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijas menores de edad (a la fecha de este voto y de la sentencia apelada, J. de 12 años, I. de 6 años y A. y B. de 4 años (v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 6/10/2022; art. 658, CCyC), para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en 1 SMVYM no alcanza a cubrir ni por asomo la CBT que corresponde a las menores de las edades de J., I., A. y B., como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, por resultar homogéneos:
* en julio de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $105.500 (v. Res. 10/2023 5/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
* en ese mismo mes y año, la CBT de una menor de 12 años era de $ 59.621,97 (0,74% de la CBT por adulto equivalente); para una menor de 6 años era de $51.564,94 (0,64% de la CBT por adulto equivalente); y para las menores de 4 años $88.6247,25 (0,55% de la CBT por adulto equivalente x 2), arrojando la suma de las canastas indicadas un monto total de $199.814,16 (CBT adulto equivalente = $80.570,23 todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC).
Como se anticipó, la suma fijada en sentencia de $105.500 (1 SMVyM) no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a las menores beneficiarias de los alimentos.
Por manera que, en el ámbito de los agravios que no merecieron réplica por el interesado (arg. art. 272 cód. proc.), corresponde hacer lugar a lo solicitado por la progenitora elevando la cuota a 2 SMVyM, que a la fecha de la sentencia equivalían a $ 211.000. mientras que la CBT sumada de todas las hijas del demandado equivalían a la suma de $ 199.814,16; es decir, casi coincidentes, teniendo en cuenta, además, que cada CBT se trata del piso para no caer bajo la línea de pobreza, como ya se dijo (arts. 658 y 659 CCyC y 641 cód. proc.).
3. Por los argumentos expuestos corresponde hacer lugar a la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023; con costas al alimentante (arg. art. 68 cód. proc.; esta cám., sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023 para establecer la cuota alimentaria en la suma de pesos equivalente a 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles; con costas al alimentante por los motivos expuestos en la primera cuestión (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 3/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023 para establecer la cuota alimentaria en la suma de pesos equivalente a 2 Salarios Mínimos Vitales y Móviles; con costas al alimentante por los motivos expuestos en la primera cuestión y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:02:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:26:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7fèmH#By!”Š
237000774003348901
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:42:15 hs. bajo el número RR-886-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “FERRERO NICOLAS GUILLERMO C/ EGUREN NESTOR DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -94228-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FERRERO NICOLAS GUILLERMO C/ EGUREN NESTOR DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -94228-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 11/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se confirió traslado a la actora, de la documental adjuntada con las contestaciones de demanda y de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Carlos Alberto Pontiglia, Christian Haroldo Pedersen y Néstor Darío Eguren (ver despachos de fecha 22/5/23 y 23/5/23).
No habiendo la actora contestado los mismos, el juez de grado en la resolución apelada, deja constancia de esa circunstancia, difiere la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia por no ser manifiesta, y requiere colaboración a las partes respecto de las pruebas cuya producción estiman pertinente y conducente producir (ver despacho de fecha 1/8/23).
Ese despacho es apelado por los demandados.
Así Perla Adriana Pedersen, se agravia, porque entiende que el juez debió expedirse sobre la autenticidad de la documental por ella acompañada y que al no hacerlo el pedido de colaboración de prueba es prematuro (ver memorial del 19/9/23).
Por su lado, Carlos Alberto Pontiggia, Christian Haroldo Pedersen y Néstor Darío Eguren, apelan también la resolución por los mismos agravios de la codemandada en lo referido a la documental y a la oportunidad del pedido de colaboración.
En su caso, se agravian también, del diferimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia, por entender que la misma es manifiesta y que así debió resolverlo el juez (ver memorial de fecha 19/9/23).
2. Ahora bien, habiéndose impuesto a las presentes actuaciones el trámite juicio sumario, bien podría sostenerse que rige la regla del artículo 494 del cód. proc., según el cual sólo son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Por ello, el agravio referido a que el juez debió expedirse sobre la autenticidad de la documental acompañada una vez vencido el plazo del traslado conferido de la misma, la apelación relativa a este tramo, no debió concederse. Y concedida, es inadmisible. Sin dejar de advertir que no causa un gravamen que no pueda ser reparado en una oportunidad ulterior (vgr. al disponer la producción de pruebas, o bien al momento de dictar sentencia, arts. 354.1 segunda parte y 384 cód. proc.). Por lo que, los recursos sobre este punto, son inadmisibles (art. 494 cód. proc.).
También resulta irrecurrible la resolución que difiere la decisión por entender que no es manifiesta la falta de legitimación aducida (art. 351 párrafo 2°, cód. proc.; v. esta cámara sent. del 31/12/2015 en autos: “AEROCLUB SALLIQUELO DR JUAN JOSE MOREDA C/ BIARDO, HORACIO UBALDO Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” Expte.: -89756- L 46 R 477).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 11/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 11/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:01:12 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:25:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:38:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9$èmH#BxtÁŠ
250400774003348884
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:38:57 hs. bajo el número RR-885-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MAPELLI WALTER MARIO C/ MAYA MALVINA SOLEDAD S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -94159-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MAPELLI WALTER MARIO C/ MAYA MALVINA SOLEDAD S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -94159-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/9/2023 contra la resolución del 28/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De la compulsa electrónica de estos actuados, se colige que:
(a) Al contestar el traslado del 8/6/2023, la demandada adujo -entre un abanico de cuestiones- lo que sería defecto legal respecto del escrito de apertura; el cual -desde su enfoque- trasluce capciosidad y desorden, impidiéndole un correcto ejercicio del derecho de defensa.
Y, a efectos de ilustrar tal caracterización, puso de resalto que la actora consignó en demanda un domicilio inexistente para llevar a cabo la notificación a sabiendas de su verdadero lugar de residencia, al cual termina por notificarla. Circunstancia que llevaría a evidenciar malicia -según dice- por parte de la accionante, a integrar con las variadas falencias que se vislumbrarían de la presentación y que conllevan para ella el esfuerzo de ‘adivinar’ el objeto de la pretensión, por incumplirse los recaudos exigidos por los arts. 175 y 178 del código ritual.
En ese orden, señaló que no resultan claros los hechos ni el derecho sobre los que se pretende sustentar el incidente promovido; y, así, también puso en tela juicio la legitimación, tanto de la incidentista (hito que enlaza a la falta de personería de ésta para promover los actuados) como la propia; pues remarcó ser la cesionaria de la coheredera de Mapelli -representado en autos por su apoderada- pero no coheredera de éste, como se indicara en algunos tramos de la presentación inaugural.
Asimismo, criticó la prueba ofrecida; a la que calificó de inconducente para los fines asignados por la propia actora.
Y, como corolario, enfatizó sobre la improponibilidad del incidente entablado, en tanto restarían transitar otros momentos procesales en el sucesorio para arribar a lo que aquí parecería que se pretende. Por lo que pidió, en suma, se hiciera lugar a la nulidad -nótese- del incidente promovido (v. presentación ‘Nulidad – plantea’ del 26/6/2023).
(b) Evacuado el 7/8/2023 el traslado conferido a la actora, la instancia de origen resolvió desestimar el planteo de nulidad intentado por la accionada y para así decidir ponderó que: (1) en cuanto al objeto de la pretensión, atento lo manifestado en las presentaciones de las partes, entiende que estaría dada por la partición de los inmuebles en cuestión; y (2) sin perjuicio del domicilio que se consignara en la cédula a diligenciar, el instrumento cumplió su finalidad. Es decir, notificar a la demandada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa (v. contestación de traslado del 7/8/2023 y resolución apelada del 28/8/2023).
(c) Ello motivó revocatoria con apelación en subsidio por parte de la ésta última, quien -en muy prieta síntesis- se centra en los argumentos vertidos en el planteo del 26/6/2023 antes reseñado y pide se haga lugar a la nulidad incoada (v. escrito recursivo del 5/9/2023).
(d) Desestimado ese remedio procesal por la judicatura y habiéndose sustanciado el planteo en cámara con la contraparte, corresponde ahora abordar la apelación subsidiaria concedida (v. resolución del 7/9/2023, traslado en cámara del 28/9/2023 y contestación del 6/10/2023).
2. En primer término. Ya ha advertido la SCBA que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada’ (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo esa directriz, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos; pues, por un lado, omite dar tratamiento a gran parte, mayoría, de los tópicos traídos a debate por la demandada, entretanto aquellos que sí son abordados, lo son mediante un encuadre erróneo de las circunstancias reseñadas o, derechamente, carecen de todo fundamento legal sobre el cual lo decidido -acaso- pudiera encontrar alguna apoyatura (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
Así, se observa que la judicatura encausó lo dicho por la incidentada respecto del domicilio primeramente consignado por la actora en demanda, bajo el formato de un planteo de nulidad de la notificación de la cédula diligenciada, que no era tal. Pues, mediante aquellos dichos y como ya se relatara, lo que pretendía la demandada era ilustrar la capciosidad que impregna -según dice- el escrito inaugural, cuya nulidad persigue; extremo sobre el que no se aprecia pronunciamiento alguno (art. 161 incs. 1 y 2 cód. proc.).
Pero al margen del encuadre equívoco otorgado por el judicante respecto de ese hito, la solución a la que arribara tampoco aparece fundada, pues no se advierte cita legal que así lo refrende; falencia que se reitera al resolver acerca del objeto del incidente planteado, en tanto el único basamento al que alude para establecerlo, es el contenido de las presentaciones de las partes, las que esboza resumidamente pero que -desde luego- resultan insuficientes para tener por fundada la denegación del planteo promovido. Pues -en verdad- la conclusión debió resultar de la conjugación entre el hecho concreto y singular invocado por las partes y la norma efectivamente aplicable al caso, cuya mención aquí no se verifica (art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, corresponde dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As. y 34.4 y 161 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:09:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:24:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:37:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “CASTARATARO NOELIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ CASTARATARO GERARDO FABIAN Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -94240-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CASTARATARO NOELIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ CASTARATARO GERARDO FABIAN Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -94240-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de apelación del 26/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juez de grado dispuso dar traslado de demanda a Gerado Fabián y Lucas Héctor Castarataro y “Panaderia y Confiteria La Perla S.A”; ordenó citar como tercero a Eder Pellet, y respecto a la demandada Liliana Elizabeth Vázquez, toda vez que del acta de cierre de mediación no surgía que se la hubiera citado a ese ámbito, dispuso que no correspondía ordenar su citación hasta tanto no se cumpliera con los dispositivos de la ley 13.951.
Se agravia la actora, por cuanto sostiene que en las actuaciones “Castarataro, Noelia Beatriz y Castarataro Viviana Noemi s/Diligencias preliminares civil”, expte. n° 19.651/22, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Carlos Casares, con fecha 31/7/23, luego de cerrada la mediación, se agregó informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, del que resultaba que Liliana Elizabeth Vazquez junto a Pablo Roberto Castarataro (padres de Gerardo Fabián y Lucas Héctor Castarataro), eran los únicos socios de la sociedad demandada.
Explica que Liliana Elizabeth Vázquez es demandada en su carácter de socia ya que la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica debe sustanciarse con la misma y sus socios, existiendo entre todos un litisconsorcio pasivo necesario.
Agrega que Pellet tampoco participó de la mediación y que sin embargo el juez dispuso su citación como tercero.
Señala que la mediación se sustanció y cerró con quienes serían los legitimados pasivos del juicio, y que durante la sustanciación de éste está habilitada a pedir la incorporación de otro accionado, tanto a través de la modificación subjetiva de la demanda o la integración de la litis con otro litisconsorte necesario, y es por ello que no debe ir a una nueva mediación.
Destaca que cuando se reabra la mediación y en el mejor de los caso que se arribara a un acuerdo, ello no relevaría de continuar el juicio contra los demás accionados, en tanto lo acordado no les sería oponible, y que por ello ninguna finalidad tendría la mediación con Vázquez (ver memorial 26/9/23).
2. Reconoce la actora, que Vázquez no fue citada a la etapa de mediación, según indica porque tomó conocimiento con posterioridad a su cierre, que la nombrada junto a Pablo Roberto Castarataro serían los únicos socios de la sociedad, ello según indica, con el informe de Personas Jurídicas agregado en la diligencia preliminar.
Compulsada la causa por la mev, se advierte que con fecha 30/11/22 la aquí actora peticionó se librara oficio a Personas Jurídicas para conocer los datos de la sociedad, y sus directivos, ello según expresó, para citarlos al proceso de mediación previa obligatoria, oficio que se ordenó librar y cuya respuesta ha sido agregada a la causa en fecha 22/7/23.
La audiencia de mediación se llevó a cabo el 29/6/23, sin aguardar la respuesta a la información que la misma parte requirente de la mediación, había solicitado para identificar a los integrantes de la sociedad., precisamente para citarlos a la mediación.
Es por ello, que el agravio respecto a este tramo de la resolución, no puede ser atendido, ya que lo resuelto por el juez, respecto de Vázquez, no es más ni menos que lo que también pretendía la actora y para cual estaba llevando adelante la diligencia preliminar.
Aduno a ello, que el hecho que el juez, haya dispuesto la citación del tercero que no concurrió a la mediación, no invalida lo dispuesto con relación a Vázquez.
A mayor abundamiento y como ya ha dicho esta alzada, -en palabras del juez Sosa- la mediación previa constituye un requisito de admisibilidad extrínseco en razón de resultar prematura la pretensión deducida antes de su cumplimiento, lo cual puede hacerse valer de oficio (art. 34.5.b cód. proc.; ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, págs. 411/412)( v. causa 88751, sent. del 16/10/2013, ‘Lobato, Ricardo Hugo c/ Giviatour y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L 44, Reg. 302).
Y según el art. 17 del decreto 2530/10 -reglamentario de la ley 13951-, debe reabrirse el trámite de mediación cuando se notifique el traslado de demanda en un domicilio diferente al utilizado para notificar sin éxito la audiencia de mediación a un requerido. A fortiori debe reabrirse el trámite de mediación si ni siquiera se planteó el trámite de mediación respecto de un co-demandado, de manera que cualquiera sea el domicilio que se utilice para notificarle el traslado de demanda nunca podrá ser estrictamente igual que un domicilio que nunca se usó para notificarle ninguna audiencia de mediación (art. 384 cód. proc.).
En fin en estas circunstancias, no es discreto privar a la demandada Vázquez de esa etapa, más allá de lo que pueda conjeturarse en cuanto a su éxito o fracaso.
Por lo expuesto, el recurso de apelación se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 22/9/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 22/9/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:06:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:21:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:35:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ TRIMIGLIOZZI, GASTON S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -94237-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ TRIMIGLIOZZI, GASTON S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -94237-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la resolución subsidiaria del 8/4/2023 contra la resolución de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su escrito inicial, la abogada Marchelletti, evocando la falta de pago de los honorarios regulados, promovió su ejecución ‘por el equivalente a 40 jus arancelarios, actualmente $52.000 (pesos cincuenta y dos mil) más los aportes previsionales -2 jus ($2.600)-, más los intereses correspondientes conforme art. 54 ley 14967’.
Ahora bien, la notificación del auto regulatorio fue el 31/10/2018, como se comprueba con la cédula que se adjunta a la presentación, y el plazo de pago son diez días, por manera que al promoverse la ejecución el 18/12/2018, ya aquel estaba harto vencido.
Esto deja ver que, si una de las opciones de la letrada era reclamar los honorarios regulados a moneda de curso legal ‘al momento de la mora’, eso no pudo ser exactamente lo que hizo al reclamar el equivalente a 40 jus arancelarios, indicado lo que representaba al momento de iniciar la ejecución. Sino, en todo caso, cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 518 del cód. proc.
Desde esa premisa, dado que sólo le quedaba otra posibilidad que era la de reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria jus, no resta sino interpretar que ésta debió ser la ejercida, como asegura la letrada (arg. art. 54 de la ley 14967).
Cierto que, en el mismo escrito inicial, solicitó se ordenara mandamiento de embargo por $ 54.600, con más lo que se presupuestara provisoriamente para intereses y costas de la ejecución.
Pero no lo es menos, que más adelante, al pedir se ordenara anotar embargo sobre los derechos hereditarios atribuidos al ejecutado, lo hizo por ‘las sumas adeudadas de 40 jus arancelarios más 2 jus correspondientes a aportes previsionales a cargo del obligado al pago, total 42 jus arancelarios más lo que se presupuestara para intereses y costas (v. escrito del 16/2/2021). Repitiendo un pedido similar el 23/2/2021). Ordenando el juzgado colocar nota de embargo hasta cubrir la suma de 42 jus, con más la suma de 20 jus presupuestada “prima facie” para responder a intereses, costos y costas (v. providencia del 4/3/2021).
También la ejecutante pidió medida cautelar para cubrir 42 jus más lo que se presupuestara para intereses y costas, con el escrito del 3/12/2021. Aunque no le fue concedida (v. providencia del 9/12/2021).
Con ese marco, no puede afirmarse con total seguridad que la actora haya elegido el promover la ejecución de sus honorarios hacerlo en el equivalente en pesos al momento de la mora. No genera esa convicción el escrito inicial, ni los restantes pasos procesales, alguno con intervención del juzgado, como puede verse.
Es que, si el juicio ejecutivo no sirve para el cobro de obligaciones de dar algo que no sea dinero, o sea algo que no sea una cantidad de moneda, como lo tiene dicho la Suprema Corte, no vale reprochar, para fundar la opinión contraria, que la letrada no hubiera iniciado la ejecución derechamente por 42 jus, si no es dinero (SCBA LP Ac 45386 S 30/3/1993, ‘Transportes Peyrano S.R.L. c/Andolfati, Héctor Angel s/Cobro ejecutivo. Embargo preventivo’, en Juba fallo completo, citado por Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense’, 2021, t. 3 págs. 196/197, nota 98).
Quizás una mayor precisión al promover la ejecución hubiera evitado este trance. Pero eso no quita que, por lo expuesto, el recurso ha de ser admitido.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, disponiendo que la ejecución se lleva adelante por el equivalente en pesos de 42 jus al momento de hacerse efectivo el pago. Quedando en lo demás, como se ha dispuesto en la decisión apelada (arg. arts. 15.d, 54.a y concs. de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, disponiendo que la ejecución se lleva adelante por el equivalente en pesos de 42 jus al momento de hacerse efectivo el pago. Quedando en lo demás, como se ha dispuesto en la decisión apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:05:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:20:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:34:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254800774003348788
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “D. F. P. C/ M. G. N. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94219-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. F. P. C/ M. G. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94219-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado homologó el 22/9/2023 lo convenido por las partes con respecto a la cuota alimentaria, cuidado personal y derecho de comunicación en relación a su hija M. P. M. D. e impuso las costas en el orden causado por el cuidado personal y derecho de comunicación (art 73 del CPCC) y al demandado por los alimentos, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 del CPCC y art. 659 y CC del CCyC).
Mediante apelación, M. solicita costas por su orden también en cuanto se homologó la cuota alimentaria, quejándose de que se le hayan impuesto a él sin tener en consideración las particularidades del caso, tales como que siempre abonó la cuota, sin reclamo al respecto, que cuando la madre se mudó e inició la acción, se presentó y se determinó la cuota sin más trámite, alegando que el objeto del reclamo fue establecer el método de pago, a través de la retención por parte del empleador del alimentante.
Se queja en síntesis, de que la resolución atacada no efectuó un análisis casuístico del caso de marras, y aplicó la regla general sin más trámite (ver memorial del 12/10/2023 ).
Al contestar el memorial, la parte actora niega que antes del inicio del presente proceso haya recibido alimentos para su hija, insistiendo en la necesidad del reclamo para obtener una cuota alimentaria en favor de la menor.
2. Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
Es que imponer costas por su orden significaría que M. P. (hija menor de edad del apelante) debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándola en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
En suma, por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:04:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:17:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:33:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8YèmH#BuX<Š
245700774003348556
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:33:14 hs. bajo el número RR-881-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C /SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93686-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C /SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93686-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación en subsidio del 31/8/2023 contra la resolución del 25/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 25/8/2023 decide, en lo que aquí interesa que: “No surgiendo que se haya cumplido con la notificación al codemandado Ariel Omar Scocco del traslado dispuesto oportunamente de la liquidación practicada y respecto de la cual se desistiera el recurso resuelto por la Alzada, presente lo solicitado para proveer conforme a derecho evacuado el mismo o bien venza el término conferido al efecto (arts. 34, 36, 135 del C.P.C.).”.
Esta decisión es apelada por la parte actora 31/8/2023.
Manifiesta que frente al pedido del 24/8/2023, en el que solicita que se apruebe la liquidación, la jueza resuelve que previo a ello debía cumplirse con el traslado dispuesto respecto del codemandado Ariel Omar Scocco, alegando que dicho traslado nunca se dispuso y haciendo referencia al auto de fecha 30/5/2023.
2. Ahora bien, de la lectura del expediente surge que, el auto de fecha 30/5/2023 es consecuencia de lo resuelto por la cámara en virtud de la apelación subsidiaria interpuesta el 15/2/2023 y sostenida el en pto. 2) del escrito del 27/2/2023.
Pero, en el pto. 1) del último escrito mencionado del 27/2/2023, se advierte que, atento lo resuelto por la jueza el 24/2/2023, la parte actora asume efectuar la notificación de la liquidación a Ariel Scocco por cédula al domicilio constituido acompañando las respectivas copias.
Y no se advierte en el expediente que se haya dado cumplimento a dicha notificación.
Por lo expuesto, en función que quedó reconocido por la parte actora que debía notificar al codemandado Ariel O. Scocco por cédula en su domicilio constituido la liquidación practicada, la resolución en apelación debe ser confirmada; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:04:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:31:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:31:37 hs. bajo el número RR-880-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “B. M. A. C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: Las presentaciones de fechas 8/9/2023, 22/9/2023, y 3/10/2023 del abogado Juan Manuel Sampietro y la providencia del 25/9/2023
CONSIDERANDO:
1. La providencia de fecha 25/9/2023 -en lo que interesa destacar- concede la apelación del día 8/9/2023 de las demandado Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados y General Motors de Argentina SRL, fue notificada automatizadamente ese mismo día en el domicilio electrónico constituido por los letrados de las partes, quedando perfeccionada esa notificación el martes 26/9/2023 (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA); arrancando así, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal el día miércoles 27/9/2023.
Por manera que vencido ese plazo, en el mejor de los casos, el día 4/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya cumplido esa carga la apelación de General Motors de Argentina SRL resulta desierta (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
2. En la presentación del día 22/9/2023 el abogado Sampietro invoca ser apoderado de General Motors de Argentina SRL y, en ese carácter contesta los agravios formulados por la actora, sin perjuicio de ello s.e. u o. no se desprende de las constancias electrónicas de la causa que se encuentre acreditada esa personería invocada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar desierta la apelación de fecha el día 8/9/2023 contra la sentencia del día 6/9/2023 (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
2. Intimar al abogado Juan Manuel Sampietro, para que dentro del quinto día de notificado de la presente acredite la personería invocada en la presentación del día 22/9/2023, como apoderado de General Motors de Argentina SRL, bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación en el carácter invocado y mantenerla solamente por Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados (arts. 40 y concs. cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2023 11:09:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:51:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:53:46 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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239000774003346661
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2023 13:53:58 hs. bajo el número RR-879-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 15/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. N. C. S/ABRIGO”
Expte.: -94247-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el escrito del 7/11/23 y el recurso de apelación del 31/10/23 contra la resolución regulatoria del 24/10/23.
CONSIDERANDO.
a- El recurso del 31/10/23 fue concedido dentro del acotado marco del art. 57 de la ley 14967 que solo permite la fundamentación en el acto de su interposición y sin sustanciación, de modo que el escrito del 7/11/23 presentado por la abog. T. no será tenido en cuenta al momento de resolver (arts. 34.5.b. y concs. del cód. proc.; 57 de la ley 14967)
b- La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño la abog. C., es recurrida con fecha 31/10/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 24/10/23 efectuada a favor del Abogado del Niño, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese encuadramiento, y valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo, las que fueron consignadas en la resolución apelada (v. trámites ante sede judicial del 26/9/22, 6/10/22, 29/11/22, 23/12/22, 4/2/23 y el acompañamiento extrajudicial de la adolescente según consta en la resolución en crisis) y no cuestionadas por la apelante, no resultan elevados los 13 jus fijados en tanto guardan más que razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 31/10/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2023 11:12:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:50:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:53:00 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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245600774003345892
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2023 13:53:11 hs. bajo el número RH-130-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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