Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “G. M. L. C/ C. H. E. S/ DESALOJO RURAL”
Expte.: -93555-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. M. L. C/ C. H. E. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -93555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/9/23 contra la resolución del 18/9/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa la resolución apelada dispuso: “…corresponde dejar sin efecto el traslado conferido el 5/5/23 de la base regulatoria propuesta el 3/5/23 y los planteos originados en consecuencia <art. 34, inc.5°, ap. b), del CPCC>…”.
El abog. E. en carácter de letrado apoderado de la parte demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio aduciendo que como la resolución apelada no ha sido fundada ello genera su nulidad y además que obran en autos otros planteos de significaciones económicas como también traslados contestados por los interesados (v. punto III del escrito del 22/9/23).
De las constancia de autos surge que con fechas 26/4/23, 3/5/23 fueron propuestas dos bases regulatorias, una por la abog. N. y otra por el abog. B..
El 5/5/23 se confirió traslado de la correspondiente al abog. B..
Con fecha 17/5/23 el abog. E. contesta impugnando. El 18/5/23 se corre traslado. El que es contestado mediante los escritos del 24/5/23 y 30/5/23 por B. y N..
Posteriormente el 11/7/23 nuevamente se corre traslado, el que fue contestado con fechas 26/7/23 y 4/8/23 por B. y E..
Así, mediando distintas propuestas de significaciones económicas para determinar el valor del juicio, habiendo sido sustanciada sólo resta que el juzgado se expida (arts. 34.4., 34.2 y 5.b., 161 y concs. del cód. proc.).
En suma debe estimarse la apelación subsidiaria del 22/9/23.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estimar la apelación subsidiaria del 22/9/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 22/9/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:12:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:29:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774003354308
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “Q., L. J. C/ H., B. M. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -94226-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “Q., L. J. C/ H., B. M. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94226-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución de fecha 10/4/23 se fijó una cuota provisoria de alimentos para los tres niños V. a (5 años), L. (2 años) y J. (4 años), en el 65% del SMVyM.
Luego, ante el pedido de reducción del monto fijado, se resuelve rechazar el mismo, manteniendo la cuota fijada (ver res. 30/8/23).
De ello se agravia el alimentante. Se queja porque la cuota se fijó en función de un índice y no conforme a su condición y fortuna, ya que sostiene que es una persona que está en condición de vulnerabilidad socioeconómica, y que con sus ingresos mensuales no llega a cubrir el monto fijado como cuota alimentaria; que la cuota impuesta lo priva de poder atender sus propias necesidades básicas y que no guarda relación con su situación de trabajo informal; que su falta de ingresos resulta acreditada en el proceso de litigar sin gastos, y que resulta acreditado que la actora y sus hijos reciben ayuda del estado por la situación de vulnerabilidad socioeconómica en la que se encuentra la familia.
2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC.
Cuando se trata de su fijación para niños de 5, 4, y 2 años, no requiere una mayor demostración de la verosimilitud de sus derechos a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentante la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘Handorf Rita Marina c/ Rojas Horacio Alejandro s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166; del voto del juez Sosa).
Es claro que el demandado pone de relieve en sus agravios que la progenitora recibe ayuda social. Y en este sentido, del relevamiento de Desarrollo Social de la Municipalidad de Gral. Villegas, del mes de mayo de 2023, se desprende que la actora está desempleada, que es madre de seis niños, tres de los cuales son hijos del demandado y que, según lo informado por esa dependencia, sus ingresos consisten en la percepción de la AUH y cuota alimentaria, con un ingreso mensual aproximado de $ 70.000, recibiría además la ayuda del estado en mercadería, un apoyo económico de $ 3.000, y viandas de comida para siete personas que retira de lunes a viernes. No está discriminado en el informe, cuánto de lo percibido en concepto de ayuda social corresponde a los hijos en común con el alimentante, y cuánto a los otros hijos (ver informe en trámite del 13/9/23).
Pero cabe una distinción: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 en autos: “MANA, PAOLA GRACIELA C/ RAMOS, CARLOS GUILLERMO S/ ALIMENTOS”, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
Específicamente, la asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
Dicho lo anterior, el cálculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre es incorrecto dado que las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre. Y además, no han sido dispuestas para que el progenitor que deba alimentos, pueda verse eximido, en todo o en parte, de su deber, por la percepción de tal prestación (arg. art.. 641,b, 646.a, 658, 660 y cconcs del CCyC).
No hace falta una particular demostración del peligro en la demora que, por otra parte, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestación de alimentos de padres a hijos (art. 658 del Código Civil y Comercial (ídem).
Tocante a la alegada falta de ingresos, no puede tomarse sin más como un impedimento para fijar una cuota alimentaria provisoria. Aunque si se desmostrara una imposibilidad objetiva de obtenerlos, sería un elemento a considerar, para –al menos– analizar el curso de acción a seguir, al momento de establecer los alimentos definitivos, desde que, por principio, lo exigido por el artículo 544 del CCyC, de momento, es que aparezca justificada la falta de medios de los alimentistas, aspecto ya tratado precedentemente.
En definitiva, si bien dice desempeñarse como albañil y en changas, y que sus ingresos dependen del varios factores, entre los que menciona el clima y su condición de salud, en ningún momento expresa, en grado de aproximación siquiera, cuál es su ingreso por esas labores. Y si bien, alguna información podría surgir de la prueba testimonial producida en el proceso “HEREDIA BRAIAN MANUEL C/ QUINTEROS LUCIA JIMENA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, nro. 35235 – 2023, la misma aún no ha sido bilateralizada, de modo que, momentáneamente, no puede ser considerada (arg. art. 384 del cód. proc.).
Tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que quedó demostrado que los menores están con su madre, lo que denota que el cuidado y la atención están su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).
Por último, de cara a la justeza de la cuota, la fijada está apenas por encima de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) y muy por debajo de la CBT. Siendo del caso aclarar que mientras la CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Ya que, para evaluar la razonabilidad, en la especie, la cuota provisoria fijada en el 65% del SMVM, a la fecha de la sentencia <abril de 2023> era de $ 52.222 ($ 80.342, Res. 5/2023-5-APN-CNEPySMVyM). Como se aprecia, apenas por encima de la Canasta Básica Alimentaria, ya que en el caso para los tres niños, para el mismo período, sería de $ 49.055,09 (para L. $ 14.015,74 ($ 30.469*0,46); para J. $ 16.757,95 ($30.469 *0,55), y para V. $ 18.281,4 ($ 30.469*0,60; los datos pueden ser consultados en la pag.:https://www.argentina.gob. ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398/texto).
Y no alcanza para cubrir la Canasta Básica Total. Es que, siempre a valores de abril de 2023, la CBT para L. era de $ 30.273,98 ($ 65.813*0.46); para J. $ 36.197,15 ($ 65.813* 0.55) y para V. $ 39.487,8 ($ 65.813*0.60), ver los datos en la página web del INDEC.
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es lo mínimo indispensable para la subsistencia de los niños.
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación de fecha 6/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación de fecha 6/9/2023 contra la resolución del 30/8/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:09:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:23:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:27:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236300774003353327
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:28:05 hs. bajo el número RR-906-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “B., G. E. C/ S. P., S. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94155-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/6/2023 y la apelación del 30/6/2023.
CONSIDERANDO:
1- Contra la sentencia del 22/6/2023 apela el demandado basando los fundamentos de su recurso en tres cuestiones: la falta de prueba para ordenar una cuota de alimentos extraordinaria; la regulación de una prestación alimentaria en caso de desvinculación laboral del alimentante, situación que no fue solicitada por la parte actora violando el principio de congruencia; y la imposición de costas (v. memorial del 11/7/2023).
1.1- En relación al primer agravio, la jueza de primera instancia ordenó al progenitor el pago de una cuota de alimentos extraordinaria de $68.833 a favor del niño G.. Argumenta que dicha cuota se estableció para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, agregando que no es obstáculo para tal reclamo la ausencia de comprobantes ya que se trata de una necesidad de salud extraordinaria que ha sido acreditada con certificados médicos y declaraciones testimoniales (v. punto 2- de la sentencia).
En los fundamentos recursivos del demandado, aduce respecto a este punto que se trata de un hecho nuevo planteado que no debería ser admitido por ser extemporáneo y que además la actora no justificó los gastos que dice tener, por lo que, por falta de argumentación y prueba debería ser desestimado (v. punto III. I del memorial).
Sin embargo, tratándose de alimentos de un niño menor de edad en el marco de un proceso de familia que se caracteriza por su flexibilidad, libertad y amplitud, además de que según la normativa procesal el juez al dictar sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, no se advera por qué -a riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal- puede pretenderse que no se examine en este proceso si debe estimarse la pretensión sobre la cuota extraordinaria de alimentos (arg. arts. 710 CCyC; 163.6 cód. proc.).
A su vez, es dable tener en cuenta que la cuota extraordinaria de alimentos se establece, en la generalidad de los casos, para cubrir rubros que no puedan preverse al tiempo de fijar la cuota ordinaria, es decir, que no podría considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que necesariamente no forman parte del curso ordinario de la vida, sino que sobrevienen en un momento posterior (v. Juba CC0203 LP 123804 RSD 125/18 S 5/7/2018 Juez LARUMBE (SD), “González Morales, Laura c/ Escobar Luis Adalberto s/ Incidente de Alimentos”).
Y con respecto a la falta de prueba que aduce el recurrente, motivo por el cual solicita que solamente sean reconocidos los gastos que sí están acreditados, es dable aclarar que -además de las afecciones auditivas invocadas ya en la demanda- el 18/5/2021 la actora invocó un padecimiento del niño por insuficiencia de inmunoglobina A, acompañando certificados médicos que prueban tal situación e informando los gastos que debía cubrir (v. escrito del 18/5/2021).
Más recientemente con fecha 4/7/2023 invoca también que a G. le diagnosticaron alergia a la proteína de la leche de vaca, y en el informe de la pediatra Vidaurre -acompañado como archivo adjunto al escrito- se hace alusión a que “el paciente está en tratamiento con otorrinología, con vacunas orales y que presenta hipoglobulina” haciendo alusión no solo a la afección denunciada en demanda, si no también a la insuficiencia de inmunoglobina predicha en el año 2021.
Por lo que, de esa forma queda acreditado que la afección transcurre de hace por lo menos dos años -desde la invocación en 2021- y a la que se sumó en 2023 una nueva por la que debe continuar con tratamiento nutricional estricto.
En ese sentido, más allá de que no existan facturas, tickets o comprobantes que acrediten la totalidad de los gastos asumidos por la actora, conforme lo expuesto y los certificados médicos acompañados, aparece como razonable la cuota de $68.833 pagadera por única vez considerando la larga data de las afecciones y los tratamientos que éstas implican.
Sobre todo que al haberse sustanciado los planteos con el demandado, la posición que asumió fue la ya descartada postulación que no serían admisibles por resultar extempóraneos los planteos formulados por la actora en el proceso; y argumentó que los gastos que dice tener la actora no están probados, pero sin desconocer la existencia de las afecciones (v. escritos del 28/5/2023 y 13/7/2023).
Es de verse que si bien en el escrito del 13/7/2023 aduce que no se trata de una dieta especial que represente alimentación diferenciada, en realidad del informe de la nutricionista adjunto al escrito del 4/7/2023 se desprende que debe ingerir alimentos tales como bebida vegetal, frutos secos, legumbres, semillas, cereales sin azúcar, granola, harina de legumbres, indicación que de por sí ya alerta sobre qué tipo de alimentación por fuera de la habitual es menester que consuma G., sumado a que los gastos denunciados por la actora no solo incluyen aquellos alimentos si no también las consultas médicas y nutricionales (arg. arts. 2 y 3 CCyC; 163.6, 375 y 384 cód. proc.).
En fin; por solo haber negado los gastos denunciados por la actora pero sin que se encuentre justificada la irrazonabilidad de los mismos, la parte de la sentencia que ordena al progenitor el pago de una cuota de alimentos extraordinaria por única vez, debe ser confirmada.
1.2- Tocante el agravio respecto a lo que la jueza estableció sobre la prestación alimentaria en caso de desvinculación laboral del alimentante, sí asiste razón al recurrente de que tal decisión es violatoria del principio de congruencia ya que ello no fue solicitado por la actora en su escrito de demanda del 11/11/2020.
En ese sentido, tiene dicho esta cámara que el “principio de congruencia” impone una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia. Las formas de violar el principio de congruencia, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (v. esta cámara, sent. del 18/3/2014, expte. 88863, L. 45, R. 47, entre otros).
Así, en el caso la sentencia resulta incongruente por haber fallado en este punto extra petita, es decir, sobre un aspecto que no había sido sometido por las partes a decisión judicial, por lo que procede la apelación en este sentido y debe dejarse sin efecto la parte de la sentencia en la que a modo de salvaguarda se dispone en caso de desvinculación laboral del progenitor una prestación alimentaria no inferior al 1,20 CBT para un varón de la edad del alimentante; y que es deber del empleador informar al juzgado en forma previa al pago de las sumas indemnizatorias y/o por cualquier otro concepto (arg. arts. 34.4 y 163.6 primer párrafo cód. proc.).
1.3- Por último, en lo relativo al agravio atinente a las costas por haber sido impuestas al demandado, es criterio de este tribunal que en materia de alimentos, por principio, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del cód. proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317). Esta sola circunstancia ya desestimaría el recurso.
Y aún para dar mayor satisfacción al apelante, en cuanto al pedido de costas por su orden, imponerlas de este modo significaría, que el niño G. debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándolo en el proceso. En concreto, costas por su orden desvirtuaría la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentada. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias (esta cámara, sent. del 25/3/2022, expte. 92239, RR-160-2022, entre otros).
Más allá que ha sido -aunque parcialmente- receptada la pretensión de la alimentista al haberse fijado cuota alimentaria extraordinaria, lo que de alguna manera, permite encuadrar la cuestión en el principio de la derrota del art. 69 del cód. proc.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar solo parcialmente al recurso de apelación de acuerdo al considerando 1.2-.
2- Imponer las costas en esta instancia al alimentante en tanto sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.)
3-Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:10:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:23:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:26:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7wèmH#BÁ$0Š
238700774003349604
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:26:37 hs. bajo el número RR-905-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MARTINEZ MARIA ALEJANDRA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94198-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/8/2023 y la apelación del 23/8/2023.
CONSIDERANDO:
1. Ante el pedido de la sindicatura de avanzar en la realización del bien inmueble propiedad en un 50% de la fallida, el juez de grado resuelve que resulta de aplicación la Ley 14432, y que esta normativa no debe ser confundida con aquellas leyes que por razones de emergencia suspendieron por tiempo determinado las ejecuciones de vivienda única y que en todo caso debía la sindicatura acreditar que el inmueble dejó de encuadrar en las previsiones de la ley (ver res. 17/8/23).
La sindicatura apela la resolución, y su agravio se centra en que la fallida no ha demostrado que la vivienda sea única y de ocupación permanente (ver memorial de fecha 23/8/23).
Por su parte, la fallida postula al contestar el memorial, que la Ley 14432 de la Provincia de Bs. As. no ha perdido vigencia y que no debe ser confundida con la ley 13302; que la situación del inmueble no ha variado, que sigue siendo vivienda única de ocupación permanente, y que ello fue manifestado por la sindicatura en el incidente de realización de bienes en escrito de fecha 11/6/18.
El Fiscal de Cámaras dictamina en sentido similar a la postura asumida por la fallida.
2. Ya tiene dicho este tribunal que “El requisito de que el control de constitucionalidad fuera efectuado a petición de parte había sido introducido por la Corte Suprema en el año 1941, en el caso “Ganadera Los Lagos” (Fallos, 190:142). Pero desde el caso “Mill de Pereyra” (año 2001; ver La Ley 2001-F-891) la Corte Suprema viene decidiendo que el control de constitucionalidad debe ser efectuado de oficio; lo ratificó en el caso “Banco Comercial de Finanzas” (año 2004; ver La Ley 2004-E-647) y en el caso “Rodríguez Pereyra” (año 2012; ver Ibarlucía, Emilio “Reafirmación del control de oficio de constitucionalidad en una cuestión trascendente: el derecho a la reparación”, en Suplemento La Ley, Constitucional, abril 2013, n° 2, pág. 27 y sgtes.)” -sentencia del 14/9/2021, expte. 92602, RR-95-2021).
Y se continuó en la misma oportunidad señalando lo siguiente: “La ley 14432 ha sido declarada inconstitucional por la SCBA, es doctrina legal (art. 279 cód. proc.; ver en JUBA online búsqueda asistida con ley 14432). Leyes locales como esa también han sido declaradas inconstitucionales por la CSN” (ver su mención por SCBA en doctrina legal cit.); y que “… si la fallida, por diversas razones o circunstancias, considera que esa máxima jurisprudencia no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o pormenores de las causas en que fue establecida, podrá plantearlo en 1ª instancia y conseguir allí una decisión al respecto” (arts. 34.4, 266 y 178 y sgtes. cód. proc.).
Por manera que en función de la doctrina legal de la SCBA, de acatamiento obligatorio para este tribunal (esta cámara, sentencia del 26/9/2019, expte. 91419, L. 50 R.405), debe revocarse la resolución del 17/8/2023.
Sin perjuicio de los planteos que la parte interesada se considerase con derecho a efectuar de acuerdo a los arts. 244, 456, 522 y concordantes del CCyC.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura contra la resolución de fecha 17/8/23, con costas a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:09:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:22:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:25:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8aèmH#BÀsZŠ
246500774003349583
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/ S.A. SACFIL S/APREMIO (INFOREC 904)”
Expte.: -94216-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 20/9/2023 y la apelación del 26/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. La Municipalidad de Daireaux promueve juicio de apremio contra S.A. SACFIL C.U.I.T., en su carácter de contribuyente de la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, por la suma de $10.357.408,97.
Como medida cautelar solicita el embargo de 6 inmuebles de la demandada y de los fondos, valores o activos existentes en cuentas que posea en entidades financieras.
El 16/6/2023 el juez a pedido de la Municipalidad actora ordena trabar embargo sobre los activos que tengan en el sistema financiero la demandada S.A. SACFIL, el cual se efectiviza el 10/08/2023 en la cuenta que posee la referida sociedad en el Banco de la Provincia de Bs. As. (v. rta. bco del 10/8/2023).
Anoticiada la demandada del embargo de los fondos en el Banco Provincia se presenta en autos diciendo que impugna la medida por improcedente e ilegítima, por lo cual solicita su revocación (v. esc .elec. del 8/9/2023).
Para ello dice que no son deudores, no están en mora, y que no se pudo generar certificado de deuda líquida exigible ni tan siquiera liquidable con fuerza ejecutiva alguna, porque existe recurso jerárquico interpuesto ante el departamento ejecutivo (Intendente) pendiente de resolución en el proceso municipal.
Solicita levantamiento de la cautelar de embargo de valores y bancario, y que se mantenga embargo sobre uno de los bienes que han generado las tasas ejecutadas, a elección del ente municipal actor.
El jugado decide rechazar la sustitución argumentando que “se ha materializado únicamente el embargo de los activos financieros de S.A. SACFIL, que el dinero líquido paralizado en una cuenta judicial es más tangible y rápido de ejecutar que los bienes inmuebles denunciados, resultando más efectivo a la hora de mantener la incolumidad de la garantía de la suma exigida en autos conforme lo prescripto en el art. 203 del cpcc; a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados, como así tampoco su libre disponibilidad” (res. del 20/9/2023).
Esta decisión es recurrida por la ejecutada y al fundar su memorial sostiene que le causa gravamen irreparable el interlocutorio dictado en autos, por el cual se rechaza el pedido de levantamiento de la  medida cautelar de embargo de dinero para dejar únicamente el embargo de bienes inmuebles (26/9/2023).
Se agravia puntualmente porque considera que fue el juzgado quien el 16/6/23 trabo embargo en estos autos, ordenó oficio sobre los mismos inmuebles que se pide mantener trabada la medida de embargo, y ahora le dice que “a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados”.
Agrega que existe un recurso jerárquico planteado ante el municipio y no resuelto,  por no lo que no es veraz afirmar como lo hace el magistrado que “el recurso administrativo denunciado por la empresa ejecutada, ya se encuentra concluido y el expediente administrativo finalizado”.
Por último dice que el art 203 CPCC es claro en cuanto que el deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.  Por ello debe tratar de garantizarse crédito en pleito y no de facilitar el cobro de ese crédito de ser necesario. Aclara que propone, no una sustitución literal, sino que se materialice el embargo ya ordenado mediante los oficios respectivos ordenados sobre inmuebles rurales, que en definitiva -a su criterio- es mucho mejor garantía que esos millones hoy inmovilizados que se desvalorizan constantemente dentro de un banco.

2. En principio cabe señalar que aún cuando se encuentre planteada la inhabilidad de título como excepción, basada en que existiría un recurso jerárquico pendiente de decisión ante el Municipio, como ella no ha sido todavía admitida, no surge impedimento para disponer una medida cautelar de embargo como la decidida en autos. Pues hasta tanto no se demuestre la inhabilidad de título alegada al plantear la excepción, el titulo ejecutivo sigue siendo hábil y con él acreditada la verosimilitud del derecho invocado, y por ende suficiente para justificar la procedencia de la medida cautelar de embargo ordenada (arts. 208 y cctes. cód. proc. y art. 2 y sstes. ley provincial 13.406).
En cuanto a la sustitución del embargo de valores y bancario por el embargo sobre uno de los bienes que han generado las tasas ejecutadas, el artículo 203 del cód. proc., autoriza la sustitución, “siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor”. Extremo que, por ahora no aparece satisfecho.
En el caso cabe resaltar que el argumento del juzgado para denegar el pedido fue que “el dinero líquido paralizado en una cuenta judicial es más tangible y rápido de ejecutar que los bienes inmuebles denunciados, resultando más efectivo a la hora de mantener la incolumidad de la garantía de la suma exigida en autos conforme lo prescripto en el art. 203 del cpcc; a lo que debe adunarse que de las constancias de autos no surge la titularidad de los bienes denunciados, como así tampoco su libre disponibilidad”.
Y si bien puede destacarse que no hay duda que el embargo trabado sobre dinero en efectivo obrante en cuentas bancarias de propiedad de la sociedad afectada, coloca al embargante en una posición de dominio importante y le brinda una seguridad de cobro inmediato de su crédito, no obstante ello, tampoco debe perderse de vista que aquí se trata de un embargo preventivo, y siendo la afectada una empresa, la automática inmovilización del dinero que ocasiona la traba de la medida cautelar, puede generar inmediatas complicaciones para el normal desenvolvimiento de su giro económico. Así, en ese marco, considero que en el caso debe valorarse si la medida por la cual se pretende sustituir el embargo ordenado es capaz de garantizar de manera suficiente el derecho del acreedor, sin perder de vista que no debe causarse un perjuicio innecesario al deudor.
Entrando al análisis de la posibilidad de efectuar la sustitución pretendida, es sabido que si bien el artículo 203 segundo párrafo del Cód. Proc., otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, pero en ese marco, lo que es primordial para acceder a la sustitución es saber si los que se ofrecen en reemplazo han sido adecuadamente valuados, en su caso si se conocen las condiciones de los dominios y la situación impositiva, como para apreciar que son del mismo valor y seguridad como para resguardar el crédito cuya ejecución se ha mandado llevar adelante, estando a cargo del peticionario demostrar la suficiencia de la sustitución que postula, el valor de los bienes y su libre disponibilidad (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. II-C pág. 602). Y en ese segmento es donde surge el obstáculo, pues como se indicó mas arriba el juzgado al denegar la sustitución dejó en claro que también impedía la sustitución la falta de acreditación de la titularidad de los bienes denunciados como su libre disponibilidad.
Entonces, en la especie, como se pretende la modificación de la cautelar trabada sobre el dinero, ofreciendo como bien a embargo un lote de campo, del que si bien es cierto que la titularidad podría surgir porque pidió el embargo de ellos alegándose que son de titularidad de la deudora, cabe en este punto señalar que la orden de embargo fue dispuesta sobre los bienes denunciados con la aclaración que “El mismo se hará efectivo siempre que dichos bienes se hallen inscriptos a nombre de los demandados, y en la parte que les pertenezca” (v. res. del 16/6/2023 y memorial del 4/10/2023).
Y hasta ahora como ni se materializó el embargo ordenado sobre los inmuebles, ni tampoco se acreditó la titularidad de los mismos, no puede aseverarse inequívocamente que los inmuebles pertenecerían a la sociedad demandada.
Además tampoco siquiera se menciona el valor del bien, la existencia o no de otros gravámenes y cualquier otro dato que permita reconocer la suficiencia del nuevo bien para tutelar con igual eficacia el derecho de la parte acreedora, ello deja en evidencia que no puede por ahora evaluarse si estaría respaldando la acreencia pretendida (art. 203 cód. cit.).
No debe olvidarse que el principio que inspira las normas que autorizan la sustitución o reducción de las cautelares, no sólo apunta a evitar que se cause un perjuicio innecesario al deudor, sino también a que -al mismo tiempo- se mantenga el crédito suficientemente protegido (arg. arts. 203 y 533 segundo párrafo del Cód. Proc.).
En síntesis, falta información, lo cual lleva a desestimar -al menos de momento- la sustitución del embargo peticionado, habida cuenta de la oposición del embargante.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/9/2023 contra la resolución del 20/9/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:08:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:21:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:24:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8fèmH#BÀFkŠ
247000774003349538
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “R. A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93166-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/9/2023 y la apelación del 8/9/2023.
CONSIDERANDO:
Se apela la resolución de fecha 6/9/2023 que dispuso hasta el 9/11/2023 medidas cautelares de prohibición de contacto e ingreso al domicilio de A. E. R., cese de los actos de intimación, perturbación y/o amenazas, dictadas en relación a N. M. R. y respecto de los lugares que frecuentan.
Luego, en resolución de fecha 8/11/23, atento el informe presentado por la asistente social que da cuenta que la conflictiva entre las partes no ha cesado, enunciando además nuevos hechos de violencia (“se engancha de la luz que yo estoy pagando” sic; le corta la luz cuando quien nos ocupa no esta en la casa, para que cuando regrese no tenga electricidad; y suele arrojar “carne podrida” sic en el patio de invierno. Agrega que deja la radio encendida en alto volumen, en el galpón que lindera con la casa que habita R. con los niños, durante todo el día, inclusive de madrugada lo que significa que no puedan descansar”), la jueza de grado dispone la prórroga de las medidas hasta el día 15 de febrero de 2024 (ver informe de fecha 8/11/23 y res. de la misma fecha).
Así las cosas, se ha tornado abstracto resolver la apelación deducida contra aquella primera resolución que dispuso las medidas de protección, no solo porque ya han vencido el 9/11/2023, como se expone en el primer apartado de este voto, sino porque aún cuando en el mejor de los casos se lograra revocar lo decidido, lo cierto que es quedarían vigentes las medidas actuales, dictadas con motivo de los nuevos hechos informados por la asistente social con fecha 8/11/2023 (arg. art. 242 cód. proc.).
Es del caso recordar que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros; (…); de tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado, cons. 7º y sus citas).
Lo que es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008).
En ese sentido el recurso no puede prosperar (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme esta cámara, sentencia del 26/12/2019 expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros), sin perjuicio de la chance que asiste al interesado de recurrir la resolución dictada el día 8/11/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 6/9/23.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:05:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:20:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:22:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8èèmH#B~TUŠ
240000774003349452
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:23:02 hs. bajo el número RR-902-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92842-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/10/23 y la apelación del 11/10/23.
CONSIDERANDO:
La abog. Obiglio recurre la resolución del 5/10/23 y en el mismo acto funda su recurso. Dentro de sus consideraciones sostiene que los honorarios debían ser abonados al valor del Jus al momento de su percepción y no al momento del depósito, atento las distancias entre esas fechas y la desvalorización de sus estipendios (v. escrito del 11/10/23).
Ahora bien, la resolución apelada -del 510/23-, si bien aclaratoria del la del 30/6/23, lo único que decidió fue el tema de la imposición de costas, a pedido del abog. Pergolani mediante el escrito de fecha 3/7/23 (art. 166 del cód. proc.).
Pues la resolución que decidió sobre la temática del valor Jus que disconformó a Obiglio fue la del 30/6/23 autonotificada en esa misma fecha a las 11.00 hs. am según surge del historial de notificaciones del sistema informático Augusta (art. 10 del AC. 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
De acuerdo a ello, la letrada debió apelar esa resolución y no la del 5/10/23 aunque sea integrativa de la sentencia mencionada anteriormente, pues ya se encontraba anoticiada de la misma y no esperar al dictado de la aclaratoria (arts. 155, 242 y concs. del cód. proc.). Ello por cuanto el plazo perentorio contemplado por la ley para deducir el recurso de apelación no puede considerarse alongado por la interposición y posterior resolución de un pedido de aclaratoria como ocurre en el caso de autos (arts. 34.4., 155, 157, 166 y concs. del cód. proc.; v. además sumario JUBA
CC0201 LP 91519 RSD-73-99 S 3/5/1999 Juez SOSA (SD); Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Astrea 2003 págs. 226/229).
Así corresponde desestimar el recurso del 11/10/23, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/10/23, con costas a cargo de la apelante vencida y difirimiento de honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:08:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:11:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 11:31:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8PèmH#CNb!Š
244800774003354666
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 11:32:18 hs. bajo el número RR-899-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94189-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/9/2023 y la apelación del 12/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. Al fundar el recurso de apelación el demandado se queja de la resolución del 6/09/2023 que le impone la obligación de iniciar un tratamiento psicológico individual (v. memorial del 20/09/2023).
En lo que aquí interesa, en resumen, el apelante se agravia porque considera que debido a un problema de salud personal se encuentra realizando viajes constantes, sumado ello a sus obligaciones laborales y su dedicación para atender a su hijo M. de 14 años que padece síndrome de Down, dice que carece de tiempo para realizar el tratamiento psicológico ordenado.
Agrega que la resolución ha dispuesto una suerte de ordinarización del proceso, al admitir la producción de prueba sin motivo ni fin alguno, y que el proceso carece de objeto concreto y la finalidad tutelar se encuentra cumplida con la resolución de fecha 9 de agosto de 2023 (v. pto. III.A, B y C).
2. La perito Psicóloga Castro, al presentar el informe -el 5/9/2023- sugirió continuación del tratamiento con el psiquiatra Reyes, y que asista a tratamiento psicológico, en pos de poder elaborar allí cuestiones subjetivas que fueron anteriormente detalladas en el informe y que hacen a su manera vincular para con el otro de los afectos.
En virtud de esa sugerencia de la perito es que la jueza le ordena a Del Pino iniciar un tratamiento psicológico individual.
3. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se advierte en principio que no es agravio suficiente para variar la resolución apelada alegar la falta de tiempo para realizar el tratamiento psicológico, pues ni siquiera se ha insinuado, para poder evaluar si el demandado podría disponer o no de ese tiempo material, que tipo de tratamiento y con qué frecuencia debiera realizarlo, o la duración del mismo.
En este punto cabe señalar que la ocupaciones mencionadas por el apelante (trabajo, cuidado personal de su hijo con síndrome de down y tratamiento de su enfermedad) no permiten por si solo inferir que le insumiera todo el tiempo disponible o incluso que sus ocupaciones no puedan ser coordinadas de manera tal que pueda realizar el tratamiento psicológico indicado (arg. art. 375 y 242 del cód. proc.).
Además de ello, se advierte que el dictamen pericial no ha sido objetado por Del Pino, de modo que en virtud de la recomendación realizada por la perito luego de la entrevista realizada, no encuentro por ahora justificación para revocar la resolución que le ordena realizar tratamiento psicológico, al menos por los motivos indicados por el apelante.
Por último en cuanto al agravio referido a que se pretende ordinarizar el proceso, si bien no es claro y concreto a que se refiere al exponer esa crítica, cabe señalar que en lo que respecta a lo decidido en la resolución apelada, la medida adoptada por la jueza no implica ordinarizar el proceso como lo señala el demandado; encuadra en la facultad conferida a los magistrados por art. 706.c y 709 del CCyC, para adoptar en los procesos de familia como el de autos, en pos del beneficio de los menores involucrados.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 6/9/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:08:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:19:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241800774003349417
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:21:55 hs. bajo el número RR-901-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “O., L. A. C/ C., L. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94215-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 18/9/23 y la apelación del 19/9/23.
CONSIDERANDO:
Con fecha 14/8/23 el juzgado reguló honorarios a favor del abog. M. P. en carácter de Defensor Oficial del demandado la suma de 4 jus. Estos honorarios fueron notificados y consentidos por el beneficiario mediante el escrito del 28/8/23 solicitando en ese mismo acto que se informen a la Delegación departamental a fin de su cobro (ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Posteriormente el 30/8/23 el juzgado solicita que “…Atento a que del sistema Augusta no surge que el Dr. M. P. haya sido designado como defensor Oficial de L. M. C., previo a proveer lo solicitado deberá el letrado aclarar de donde surge su designación (Art. 34 y 36 CPCC.). ….”.
Ante ese requerimiento el letrado el 4/9/23 aclara que “…el Sr. C. solicitó mediante acta, que obra en autos, se me designara defensor oficial, siendo ello concedido en la resolución de fecha 2/10/2018…”.
En ese mismo acta se estableció que la gratuidad del trámite quedaba supeditada a la efectiva demostración de carencia de recursos y consecuente concesión definitiva del beneficio solicitado. Caso contrario, deberá indefectiblemente abonar las costas y honorarios del Letrado que por su intervención se generen (v. acta del 26/9/18, última parte).
Entonces, atento el tiempo transcurrido (2018) y no obrando en autos constancia que acrediten si Coronel se mantiene las mismas condiciones que en esa época lo llevaron a solicitar el beneficio o ha mejorado de fortuna, deviene necesaria la decisión del 18/9/23 que ordena iniciar el beneficio de litigar sin gastos a L. M. C. por la causa “C., L. M. s/ Beneficio de Litigar sin gastos nro. 9724-14 que concluyó por caducidad de instancia con fecha 7/9/22 (v. resolución de esa fecha; arts. 82, 83 y 84 del cód. proc.).
Máxime que la resolución apelada fue dictada dentro del marco de las facultades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces dentro del proceso (arts. 34.5. y 36 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/9/23.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:07:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:18:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:20:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236500774003349305
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:20:39 hs. bajo el número RR-900-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “”T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR S/ RECUSACION CON CAUSA”
Expte.: -94127-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de nulidad y de inconstitucionalidad deducidos en la presentación electrónica de fecha 23/11/2023 contra la resolución del día 22/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. En cuanto a los requisitos comunes a los tres recursos enunciados antes, han sido planteados en término, se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata y en función de las implicancias del planteo efectuado sobre la validez de la integración de esta cámara, se da la nota de definitividad exigida legalmente en la medida que la resolución de los mismos tendrá gravitación en la totalidad de las decisiones a emitirse por este tribunal (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 278, 279, 280,, 281, 297 y 299 cód. proc.).
2. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en especial, se alega que ha mediado absurdo (v. escrito del 23/11/2023 p. p. VII “En definitiva”); se trata de cuestión de monto indeterminado en la medida que se cuestiona la decisión tomada en el marco de un incidente de recusación con causa en el ámbito de una diligencia preliminar, y se requiere se provea lo necesario para la habilitación del depósito previo (v. mismo escrito p. IV; arts. 279. y último párrafo y 281 cód. proc.).
3. Respecto del recurso de nulidad, se señala que en la decisión impugnada se habría omitido el tratamiento de una cuestión esencial cual sería el acatamiento al AC 4003/20 de la SCBA (v. escrito del 23/11/2023 p. p. VII “En definitiva”; arts. 296 y concs. cód. proc.).
4. Y tocante al recurso de inconstitucionalidad se alega que se superpondría un Acuerdo Extraordinario entre esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal por sobre lo determinado en el AC 4300/2020 de la SCBA y el art. 32 de la ley 5827 (v. escrito del 23/11/2023 p. p. VII “En definitiva”; arts. 300 y concs. cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de nulidad y de inconstitucionalidad deducidos en la presentación electrónica de fecha 23/11/2023 contra la resolución del día 22/11/2023.
2. Informar al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en los autos “T. Daniel E. c/ Z. P. J. s/ Diligencia Preliminar s/ Recusación con causa”, expte. 94127, conf. art. 11 AC 3975, a los efectos consignados en el párrafo siguiente.
Oportunamente, se pondrá en conocimiento de la parte recurrente el número de cuenta a fin de efectuar depósito previo por la suma de $1.386.000, equivalentes a 100 Jus arancelarios por tratarse de proceso de monto indeterminado (art. 280 2° párrafo cód. proc.; 1 jus = $13.860 -cfrme. res. 4124 SCBA- X 100 jus = $1.386.000), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si dentro del quinto día de notificada de la apertura de la cuenta no efectuare el depósito que aquí se intima (art. 280 4° párrafo cód. proc.).
3. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:45:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:46:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:47:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/11/2023 12:48:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7PèmH#CS1+Š
234800774003355117
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2023 12:48:48 hs. bajo el número RR-898-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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