Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “LABARERE, JACQUELINE IVANA C/ FILIP, JOSE ALBERTO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -96051-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/7/25 contra la resolución regulatoria del 14/7/25.
CONSIDERANDO.
Por la presente ejecución de honorarios, el juzgado reguló a favor de la abog. Labarere la suma de 0,29 jus como retribución profesional, motivando el recurso de apelación por parte de su beneficiaria en tanto los considera exiguos, quien solicita se aplique el mínimo legal de 7 jus (v. escrito del 17/7/25, art. 57 ley 14967).
Como primer punto, debe aclararse que la ejecución fue iniciada por la suma de 7,45 jus con más el 10% de aportes, con fecha 27/1/25, habiéndose abonado los honorarios adeudados según constancia de fecha 4/7/25 (v. e.e. presentados, arg. art. 384 del cód. proc.).
Entonces, aunque, por principio, esta cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Por lo demás, el máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos, no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
Y en el caso en concreto, valuando la tarea llevada a cabo (v. trámites de fechas 27/1/25,17/3/25, 18/3/25,5/5/25, 12/6/25, 19/6/25), en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de una suma de 3 jus ley 14967, considerando además que esta suma representa casi el 50% del monto que se ejecutó (arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2, 3 y 1255 del CCy C.; 34.4. del cód. proc.).
A esa suma se incrementan, entonces, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 17/7/25 y fijar los honorarios a favor de la abog. Labarere en la suma de 3 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:38:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:40:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 13:03:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236600774003923019
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “MAZZINO, ALEJANDRO CARLOS S/ ··INC. DE REALIZACION DE BIENES”
Expte.: -93434-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MAZZINO, ALEJANDRO CARLOS S/ ··INC. DE REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -93434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la sentencia apelada se concluye que la ley provincial n° 14.432 por la que las sucesoras del fallido se oponen a la ejecución del bien Matrícula 2803 del partido de Salliqueló; ha sido declarada inconstitucional por la SCBA y que la Ley nacional n° 14.434 ha sido incorporada mediante Ley 26.994 en nuestro CCyC en sus arts. 244 y subsiguientes, determinando que la afectación requerida en cuanto a la vivienda única y de ocupación permanente deberá ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble ello a los fines de su oponibilidad frente a terceros, circunstancia no acreditada en autos, tal como se aprecia del informe de dominio actualizado agregado en registro electrónico del 13/6/2024; corresponde por ello, disponer la liquidación del bien Matrícula 2802 del partido de Salliqueló.
Las sucesoras del fallido apelan esa decisión, y al presentar el memorial insisten en que corresponde aplicar la ley provincial 14.432 por encontrarse vigente en todas sus partes y no haber sido modificada por el poder legislativo. Agrega que esta norma encuentra su vigencia en concordancia con la Carta Magna y Tratados Internacionales de Derechos Humanos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11).
Este Tribunal ya se ha expedido al respecto señalando que “La ley 14432 ha sido declarada inconstitucional por la SCBA, es doctrina legal (art. 279 cód. proc.; ver en JUBA online búsqueda asistida con ley 14432). Leyes locales como esa también han sido declaradas inconstitucionales por la CSN” (ver su mención por SCBA en doctrina legal cit.); y que “… si la fallida, por diversas razones o circunstancias, considera que esa máxima jurisprudencia no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o pormenores de las causas en que fue establecida, podrá plantearlo en 1ª instancia y conseguir allí una decisión al respecto” (arts. 34.4, 266 y 178 y sgtes. cód. proc.).
Y de las constancias de autos, no se advierte que las herederas del fallido hayan planteado concretamente que esa máxima jurisprudencia citada por el magistrado para denegar su oposición a la solicitud de subasta, y disponer la liquidación del bien Matrícula 2802 del partido de Salliqueló, no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o pormenores de las causas en que fue establecida.
Es que insisten en la vigencia de la ley 14432 sin realizar una crítica concreta y razonada respecto de los fundamentos vertidos por el juzgado para concluir que al caso de autos debe aplicarse esa doctrina de la SCBA antes citada que declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14432 (arts. 242 y 260 cód. proc.).
Por manera que en función de la doctrina legal de la SCBA, de acatamiento obligatorio para este tribunal y lo dispuesto en reiteradas oportunidades por esta Cámara, debe desestimarse la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha, en tanto las apelantes pretenden que se aplique la ley provincial 14432, declarada inconstitucional por la SCBA (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha, con costas a las herederas del fallido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/8/2025 contra la resolución de la misma fecha, con costas a las herederas del fallido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado al Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:38:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:40:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 13:07:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233100774003923080
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “G., S. G. S/ INSANIA”
Expte.: -96002-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., S. G. S/ INSANIA” (expte. nro. -96002-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución dictada el 15/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 15/7/2025 se intima a la abogada Ana Carolina Vilas, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
El día 16/7/2025, la abogada de mención deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un abogado particular (v. escrito de apelación del 16/7/2025).
2. El tema ha sido reiteradamente resuelto por esta cámara, como puede verse en los expedientes 96046, 96050, 96045, 96044, 96003, 96001, 96004, 95910, 95926, 95924 y más (v. sentencias de esta cámara dictadas en las causas de mención), en pronunciamientos en los que se dijo que, en principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del día 16/7/2025 contra la resolución dictada el 15/7/2025.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del día 16/7/2025 contra la resolución dictada el 15/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:37:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:39:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:59:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236400774003923037
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 13:02:03 hs. bajo el número RR-1066-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “ARANA AGUADO, BETI MABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95873-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARANA AGUADO, BETI MABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95873-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En el presente proceso sucesorio se declararon herederos a tres hijos de la causante y al cónyuge supérstite en los bienes propios (ver declaratoria de fecha 10/4/2024).
Se solicitó se librara testimonio a los fines de inscribir el acuerdo particionario adjuntado al escrito de fecha 13/6/2025, celebrado por todos los herederos y el cónyuge supérstite en fecha 16/3/2024.
La jueza de paz, denegó la homologación, ya que según postuló, la partición de herencia sólo puede llevarse a cabo entre personas vivas -ya sea de forma privada o judicial-; va de suyo -dijo- que si alguno de los herederos fallece antes de la homologación, el acuerdo pierde validez. Vale señalar que se denunció el fallecimiento del cónyuge supérstite acaecido el 4 de marzo de 2025 (ver certificado de defunción en adjunto al trámite de fecha 13/6/2025).
Para la magistrada, debe iniciarse el sucesorio del cónyuge, en tanto lo pretendido -la homologación del acuerdo particionario- excede este proceso (res. del 27/8/2025).
El coheredero Rolando Anibal Griesco apela (ver recurso del 3/9/2025).
Explica que conforme contrato privado de partición hereditaria celebrado entre todas las partes el 16 de marzo de 2024 y su consiguiente rectificación celebrada el 21 de febrero de 2025 pasada ante el Escribano Jonas se convino la adjudicación de los bienes hereditarios y cuya inscripción de declaratoria de herederos fuera ordenada en resoluciones de fechas 26/8/2024 y 20/11/2024.
Esgrime que la partición privada se efectuó en las condiciones establecidas por la ley (plena capacidad, presencia y acuerdo unánime), caracterizando el acto mismo de la homologación como un mero acto de “autenticación o legalización”. Por lo que pretende se revoque lo decido y se proceda a homologar el acuerdo particionario (ver memorial de fecha 15/9/2025).
2. El artículo 2369 del CCyC requiere como únicos requisitos esenciales, para la partición privada, la capacidad de los herederos y la unanimidad, es decir, se requiere que la unanimidad de los herederos presentes y capaces, acuerden realizar la partición de la herencia extrajudicialmente y, además, que también por unanimidad, acuerden el contenido del acto, o sea, el modo de efectuarla. De tal modo, el régimen vigente otorga la más absoluta libertad a los copartícipes en cuanto al contenido del acto particionario.
La magistrada de grado, ante la presentación del acuerdo particionario, señala que como la partición de herencia sólo puede llevarse a cabo entre personas vivas; va de suyo que si alguno de los herederos fallece antes de la homologación, el acuerdo pierde validez.
Más esta afirmación no se apoya en ningún fundamento, más que en su propia discrecionalidad, con lo cual no es una decisión debidamente motivada (art. 3 del CCyC).
No argumenta, por qué un acuerdo celebrado entre los herederos, por unanimidad y siendo capaces, perdería “validez” por el fallecimiento posterior de alguno de ellos, sobre todo si se tiene en cuenta que cuando los herederos, por unanimidad eligen el modo de llevar a cabo la partición de la herencia, celebran una convención jurídica en los términos de los arts. 957, 1021, 1022, 1024, 957 a 959 CCyC).
No está demás aportar algunos precedentes, relacionados a la cuestión aquí traía.
La partición privada en relación a los bienes inmuebles puede hacerse de dos modos según la etapa en que ella se realice. Si es antes de la inscripción de la declaratoria, puede hacerse mediante un simple escrito presentado al juez de la sucesión por los interesados, en el cual piden que se proceda a la inscripción de los bienes de la sucesión en la forma en que se solicita, y a continuación se indica cómo deben inscribirse los bienes. Si es realizada después de inscripta la declaratoria o el testamento, a nombre de todos los herederos conjuntamente, se puede presentar un escrito al juez que intervino en el sucesorio, haciendo saber la partición privada que se hace, y éste librará los oficios o testimonios que hubiere menester para proceder a la inscripciónCC0103 MP 167546 107 I 11/4/2019, Carátula: “BOLLETTA JUAN Y NAVARRO DE BOLLETTA JUANA S/ ··SUCESION “AB-INTESTATO”, Magistrados Votantes: Zampini-Gerez, fallo extraído de JUBA SCBA, buscador general.
La partición llevada a cabo por los herederos capaces en una sucesión ab-instestato es un acto negocial que se perfecciona con el solo consentimiento de aquellos, siendo innecesaria la aprobación u homologación judicial, ya que la incorporación del convenio al expediente judicial no tiene otro efecto que darle el carácter de instrumento público y la jerarquía de título suficiente para la atribución de los bienes adjudicados a los herederos. Respecto a la formalidad que debe reunir tal acto jurídico, no se encuentran dentro de los elementos esenciales que las firmas de los herederos tengan que ser ratificadas, ya que tanto los artículos del código fondal como en el de procedimiento mencionan que la partición del patrimonio relicto, está reservada a la forma y el acto que por unanimidad los herederos crean convenientes (arts. 2369 del C.C. y C. y 761 del C.P.C.)CC0103 MP 161984 289 I 27/09/2016, Carátula: Bancchiani Ana Maria S/ Sucesion Ab – Intestato, Magistrados Votantes: Zampini-Gerez, Tribunal Origen: JC1300MP, fallo extraído de JUBA SCBA, buscador general.
Por último, traigo a colación lo dicho en otra oportunidad que la finalidad de la partición consiste en disolver definitivamente la comunidad hereditaria, materializar la porción ideal que tiene cada uno de los herederos en el patrimonio relicto y convertir a éstos en dueños exclusivos de las cosas que se les adjudican, CC0203 LP 105042 RSI-124-19 I 7/5/2019 Juez SOTO (SD), Carátula: Eiras Graciela Esther s/ Sucesión Ab intestato, Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC1100LP, fallo extraído de JUBA SCBA, buscador general.
De modo, que, si el argumento central de la jueza de grado, para no homologar el acuerdo particionario, ha sido que ante el fallecimiento de alguno de los herederos el acuerdo pierde validez, la apelación prospera.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 27/8/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 27/8/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:36:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:38:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249800774003922985
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “SEQUEIRA, WALTER DARIO C/ BERON, OSCAR ROBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -95894-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEQUEIRA, WALTER DARIO C/ BERON, OSCAR ROBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 11/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025 y la deducida en subsidio el 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución en crisis del 4/8/2025 decide, entre otras cuestiones, pero en lo que interesa al tratamiento del recurso, el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.
Para desestimar la excepción, la juez de grado consideró que el contrato de locación traído a juicio fue celebrado por las partes y tiene firmas certificadas por escribano público; circunstancia que señaló hace a su autenticidad, más allá de que el demandado lo ha reconocido al alegar que lo rescindió. Habida cuenta de la existencia de contrato de locación entre las partes, indicó que el locador está legitimado para interponer la pretensión de desalojo en tal carácter, con prescindencia de ser o no propietario del inmueble.
Adunó que la legitimación activa no sólo puede encontrarse en cabeza de quien detenta el dominio del inmueble, sino también de todo aquel que sea titular del derecho de uso y goce, ya sea en carácter de propietario, poseedor, locador, usufructuario o usuario, de modo que la alegada carencia de titularidad de dominio del actor sobre el bien, no obsta a su legitimación procesal por haberse acreditado su calidad de locador y ser inherente a él la facultad de reclamar la cosa (res. 4/8/2025).
Apela el demandado (recurso del 11/8/2025). El recurso se concede el 18/8/2025, se presenta memorial el 26/8/2025, y se responde el 3/9/2025 punto I.
Se esgrime en el memorial que el actor omitió invocar el carácter concreto que reviste, esa falta es adrede, ya que desde el 30/6/2017 el contrato de locación no se encuentra vigente por rescisión de ambas partes.
Se agravia de la sentencia recurrida, porque ese resolutorio concluye que Sequeira peticiona el desalojo en su carácter de locador, mas para el apelante, esa conclusión luce completamente errada, ya que el actor por intermedio de su apoderado no alega ese carácter al momento de iniciar el proceso, y de la documental que el mismo acompaña (y que reconoció) surge que lo que está reclamando es la posesión (ver intercambio telegráfico).
La magistrada solo tuvo en consideración el contrato de locación que acompañó el actor al iniciar el proceso, pero no hizo referencia a la carta documento N° 244706194 de fecha 11/3/2025 en la que el actor requirió “la entrega de las llaves y la posesión del inmueble” (memorial del 26/8/2025).
1.1. Sobre este punto el recurso no puede prosperar.
Surge del escrito inicial, que el actor promovió el desalojo por vencimiento de contrato; también se expuso en el escrito inicial que de acuerdo con el contrato que se agrega, la demandada es locataria del Inmueble destinado a complejo deportivo, recreación, cantina y esparcimiento, y pese al vencimiento del contrato, no lo desocupó.
Del contrato adjuntado con la demanda, reconocido por el demandado, se desprende que Sequeira ha suscripto el mismo en el carácter de locador (ver adjunto al escrito de fecha 29/4/2025).
Desde esa mirada, es claro que el actor tiene legitimación sustancial para demandar en tanto titular de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021,t, t. II pàg. 524).
De modo que el recurso se desestima.

2. Resolución del 27/8/2025
Se ordena la entrega inmediata a la actora del bien objeto de autos ubicado en calle Larrea 1223, entre Irastorza y Berutti de General Villegas, cuya designación catastral es Circ. I, Sec. B, Quinta 49, Parcela 37, Partida inmobiliaria 2861; previo a efectivizar la medida, deberá trabarse embargo sobre el automotor Volkswagen Gol Trend 1.6 MSI Dominio AC548LE, año 2018, para eventualmente responder por todos los daños y perjuicios que pudiere irrogar la medida cautelar a la parte demandada en el supuesto de haberse pedido sin derecho y se difiere el pronunciamiento sobre la imposición de costas.
El demandado interpone revocatoria con apelación en subsidio; se rechaza la primera, se concede la apelación, sustanciada, es respondida por el actor (recurso 3/9/2025, res. 9/9/2025, contestación memorial del 12/9/2025).
Con referencia a los agravios, critica que se haya otorgado la medida cautelar sin que el actor haya acreditado el peligro en la demora ya que solo se limitó a mencionar tal cuestión someramente; y sobre la verosimilitud del derecho, señala que no podría darse nunca por acreditada en tanto ha cuestionado la legitimación del actor.
La cuestión de la legitimación del actor, ha quedado superada al tratar el recurso contra la resolución de fecha 4/8/2025.
Siendo ese, el único argumento para cuestionar la verosimilitud en el derecho, entonces resta analizar los demás agravios referidos al peligro en la demora y la contracautela.
En cuanto al peligro en la demora, sólo indica el apelante que el actor lo mencionó someramente, más no esboza en el memorial crítica concreta y razonada contra ninguno de los argumentos en los que apoya la decisión la magistrada para tener en el caso por acreditado el peligro en la demora (ver considerando 1, párrafo cuarto y siguientes, art. 260 cód. proc.).
Yendo a la caución se aceptó el embargo sobre un automotor. Sobre este punto, cuestiona el apelante que no explicó la juez de grado,  cómo determinó la suficiencia de la caución; que la sola valuación fiscal de ARBA de ningún modo puede equivale al valor realizable para cubrir todos los daños; y que mas allá del informe de dominio acompañado, el actor no ha aportado una sola constancia del estado actual del vehículo, de modo que mal podría aceptar como contracautela un bien cuya situación desconoce, y que por su naturaleza podría tener un valor real y de mercado notoriamente inferior; incluso postula que antes de analizar la aceptación del bien ofrecido como contracautela, debería exigirse una pericia mecánica actual, o exigirse un seguro contra todo riesgo con una compañía de seguros de reconocida solvencia y por un periodo prolongado de tiempo.
Por último, respecto de la existencia de prenda y deuda de patentes, la sentencia alude a una supuesta orden de cancelación (Expte. 32808), pero no se acredita en autos su inscripción registral efectiva, y por ello persiste el riesgo de tercerías/afectaciones; señalando que las deudas de patentes que surgen de ARBA acarrean la posibilidad de que la deuda fiscal absorba parte sustancial del eventual producido o generar medidas cautelares fiscales, comprometiendo la preferencia del Fisco y depreciando aún más la garantía.
Pretende que se imponga al actor una contracautela consistente en el embargo del inmueble, siempre que el mismo fuere de su propiedad, y así sería acorde con los daños que se provocarían con la entrega inmediata; máxime que el inmueble supuestamente alquilado fue un terreno baldío y de la inspección ocular realizada surgen cuantiosas mejoras (fundamentos en escrito del 3/9/2025).
2.1. Este tribunal ha dicho (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar.
Copiosa jurisprudencia ya ha sostenido que “este tipo de medidas cautelares materiales aseguran, no ya el cumplimiento de una futura sentencia favorable, sino que adelantan al accionante el objeto mismo de su pretensión. Es decir, en estos casos el juzgador se expide en todo o en parte sobre la misma materia que será o sería objeto de la sentencia final. En tal sentido, anticipación significa coincidencia total o parcial con lo pretendido en la demanda, vale decir: identidad objetiva, por lo que algún autor también las ha llamado tutela cautelar coincidente” (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B5088833, sent. del 14/11/2023 en CC0202 LP 135988 RSI 590/23).
Tratándose de una tutela anticipatoria, la norma exige que se preste caución real; es del caso exigir una sólida contracautela que responda al principio general de ser real, por ser la que mejor garantiza el eventual resarcimiento de los daños que pudiere causar la medida tomada, y que respeta los principios de igualdad de las partes y del debido proceso (art. 199 cód. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. III, ed. Abeledo Perrot, año 2015).
2.2. Sobre este tópico, la magistrada de la instancia de grado, señaló que el actor ofreció como contracautela el embargo sobre un automotor de su propiedad (un Gold Trend año 2018). Agregó que en el marco del expte. 32808 se ordenó la cancelación del contrato prendario, circunstancia que pudo ser corroborada por el suscripto luego de compulsada la causa por la mev; que la valuación fiscal expedida por ARBA es de $12.624.800, con ello decidió que se resguarda el eventual derecho del accionado de reclamar por daños y perjuicios si la medida se hubiera pedido sin derecho, por lo que dispuso se trabe embargo sobre el automotor.
Al decidir así, de algún modo estimó los eventuales daños que pudiera irrogar al demandado la entrega anticipada del inmueble, en el monto resultante de la valuación de ARBA.
Aún cuando pudiera repararse en el agravio referido a la ausencia de explicación de la estimación del monto de los daños, el apelante no ha referido que los mismos representen un monto mayor al indicado por la magistrada. Lo mismo acontece, con la critica a que la sola valuación fiscal de ARBA de ningún modo puede equivaler al valor realizable para cubrir todos los daños, cuando se reitera, siquiera ha estimado esos eventuales daños.
Luego en referencia al valor real del automotor o bien a la posibilidad de que sufra alguna merma ante la posibilidad de que la deuda fiscal absorba parte sustancial del eventual producido o genere medidas cautelares fiscales, o la exigencia de un seguro contra todo riesgo, siempre queda a salvo del apelante la posibilidad de exigir una mejora de la contracautela, en tanto se concreten alguno de los supuestos mencionados (art. 201 cód. proc.).
Por ello, el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 11/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 11/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Desestimar el recurso de apelación en subsidio deducido el 3/9/2025 contra la resolución del 27/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:35:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:37:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:54:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241600774003922961
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO”
Expte.: -92080-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -92080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Por decisión de esta Cámara se declaró la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia, debiendo en la instancia de origen determinarse con fundamento razonable, una fecha de separación definitiva en o entre las posturas de las partes, es decir, entre el 25/10/2019 y el 10/2/2020 (res. de esta cámara de fecha 29/4/2021).
A los fines de probar la misma, y a pedido de la demandada se recibieron declaraciones testimoniales (res. 5/7/2021).
Sin embargo, con posterioridad a ello, pese a los reiterados pedidos de la demandada de que se resuelva la cuestión pendiente, ante la denuncia del fallecimiento del actor, se dispuso la suspensión del proceso y la citación de sus herederos (res. 22/3/2022 y escrito del 12/4/2022).
La demandada reiteró que se resuelva la cuestión pendiente (escrito del 16/3/2023), más la respuesta fue que al no haberse habilitado oportunamente la vía incidental; previo a resolver lo que por derecho corresponda, correspondía dar traslado a los herederos de B., a fin de que manifestaran su intención de ofrecer prueba con respecto a la determinación de la fecha de separación de las partes (res. apelada del 26/4/2023).
Apela la demandada, quien en resumidas cuentas, aduna que B.,, estando con vida pudo controlar la producción de la prueba, ofrecer prueba al respecto, utilizar recursos procesales, etc., es decir, no hubo lesión alguna al derecho de defensa, por lo que no existe posibilidad de planteos de nulidad al respecto. Agregó, que la cuestión controvertida surgió en vida del actor, y que las partes manifestaron sus dichos en torno a ella, luego ofrecieron prueba y finalmente se produjo la misma en su totalidad; de ello, surge el pleno ejercicio del derecho de defensa con amplitud. Es por eso, que precluyó la etapa procesal a tal fin. Adunó, que los herederos fueron citados con motivo de la muerte del actor para que tomen intervención hacia el futuro pero no pueden éstos, cuestionar los actos y plazos procesales ya cumplidos en vida por el causante (memorial de fecha 30/6/2023).
Ya en esta instancia, se ordenó sustanciar el recurso con la contraparte y conferir vista al asesor ad hoc (res. 1/10/2025).
El asesor de menores, estima que le asiste razón al planteo formulado por la letrada Besso en su carácter de apoderada de P.,, en presentación de fecha 30/6/23, coincidiendo en que la etapa procesal pertinente a los fines de ofrecer prueba se encuentra precluída, habiendo oportunamente en vida P. M. B., ejercido debidamente su derecho de defensa (escrito del 20/10/2025).
Por su parte el tutor especial (Grosso), encuentra fundamento suficiente para la preclusión de la etapa probatoria, coincide en que el mismo causante tuvo posibilidad de ejercer sus derechos, debido a que estaba en vida en dicho momento (escrito del 24/10/2025).
Los coherederos M. J. B.,, J. P. R. B.,, M. V. B.,, M. J. B.,, y N. J. B., no respondieron el memorial.
2. Deviene tener presentes las directrices fijadas por el cimero Tribunal provincial en cuanto a que “la preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio”; lo que “importa que el dogma de la voluntad aparece sustituido por las consecuencias de carácter objetivo” (v. JUBA, búsqueda en línea con los términos “preclusión”, “concepto”, “aplicación”; v.gr., sumarios B25555, sent. del 20/9/2017 en SCBA LP C 110618 S y B29321, sent. del 26/9/2007 en SCBA LP AC 87062 S, respectivamente).
Tiene dicho este tribunal que “una de las variantes del principio de preclusión es la de consumo jurídico, según la cual, una vez que se ha puesto en práctica una prerrogativa … se agota la posibilidad de volver a ejercitarla en el futuro” (28/9/2006, “Recurso de queja en autos: ” Banco de la Pcia.Bs.As. c/ Nieva Hnos. y Monteiro Da Cunha S.A. y otros s/ Ejecución prendaria”, L.37 R.371; arg. art. 155 Cód. Proc.).
Entonces, con el despacho de fecha 5/7/2021 la jueza dispuso la producción de la prueba testimonial pedida por la demandada en función de lo decidido por esta Cámara, de la cual el actor pudo participar y lo hizo (ver actas de audiencias de fechas 18/8/2021 y 23/8/2021).
Incluso el actor ofreció prueba instrumental en presentación electrónica del 1/11/2021 ratificada el 3/11/2021. Y ya se le había dado vista al agente fiscal, ante el pedido de sentencia de la parte demandada (res. 8/9/21, 29/10/2021, 17/11/2021).
El fallecimiento del actor se denunció en escrito del 12/4/2022.
De modo que, le asiste razón a la apelante, pues había precluído la posibilidad de ofrecer prueba, que la magistrada reabre con el despacho en crisis.
Siendo así, el recurso prospera y se revoca lo decidido, debiendo en la instancia de origen resolverse con la premura del caso, atento el tiempo transcurrido en exceso, la cuestión pendiente de decisión (arts. 36.1, 155 cód. proc., arg. art. 181 cód. proc., 260 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 2/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023, revocándola, debiendo resolverse en la instancia de rigen, a la mayor brevedad posible, la cuestión pendiente de decisión, sin costas por no haber la contraparte resistido el mismo al no contestar el memorial, y el tutor ad litem haber adherido al recurso.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido el 2/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023, revocándola, debiendo resolverse en la instancia de rigen, a la mayor brevedad posible, la cuestión pendiente de decisión, sin costas por no haber la contraparte resistido el mismo al no contestar el memorial, y el tutor ad litem haber adherido al recurso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:35:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:36:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:50:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003922834
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:51:25 hs. bajo el número RR-1063-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “PIZARRO ROIO DEL VALLE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95290-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/10/2025 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
1. La abogada María Cristina Delfino, por la parte demandada, recurre el auto regulatorio del 3/10/2025 por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la abogada Sandra Marina Castro Mónaco; no expone en su recurso los motivos de su agravio, más allá de señalar que causarían un grave daño a la parte que representa de imposible reparación ulterior, aunque -se advierte- no especifica por qué sería así (art. 57 ley 14967).
2. En el caso, para la abog. Castro Mónaco el juzgado reguló los honorarios teniendo en cuenta que se cumplieron las dos etapas del trámite sumario (v. providencia del 3/10/205), sobre una significación pecuniaria aprobada en $2.542.172,77 (3/10/2025) y aplicó la alícuota usual del 17,5% a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts, 16 antep. párrafo, 21, 28.b) y 23 de la ley cit.; 9/10/18 90920 “M., G. B. c/C., C.G. s/Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
Entonces, como no se observa manifiesto error in iudicando en las variables aplicadas por el juzgado, y no se observan elementos que se aprecien como para modificar los honorarios regulados sólo cabe desestimar el recurso interpuesto (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/10/2025.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:34:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:36:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:48:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#|;_^Š
242000774003922763
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:49:16 hs. bajo el número RR-1062-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95860-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION DREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. De las constancias de la causa, se desprende que unos de los codemandados procedió a informar el pago efectuado de conformidad con lo proveído el 21 de marzo de 2002; y adelantó su oposición a una eventual actualización de la deuda atento la inactividad del actor en un proceso de más de 20 años; quien -según esgrime-, no promovió actualización alguna ni instó el cumplimiento forzoso del crédito durante ese lapso de tiempo, por lo que cualquier intento de actualización posterior al proveído de fecha 21 de Marzo de 2002 -sostuvo- es improcedente (ver escrito del 13/4/2025).
El actor respondió que no existe disposición legal o contractual que avale lo solicitado por el demandado en cuanto a la suspensión del cómputo de intereses que implicaría cercenar su acreencia, olvidando que la presente acción responde a la falta de pago de una obligación asumida hace más de  20 años; la inaplicación de los intereses pretendida por el demandado dejando de lado lo pactado funciona como un premio al incumplimiento; además en esa oportunidad solicitó la aplicación del fallo “Barrios” (escrito del 7/5/2025).
Así las cosas, el juez de grado, luego de efectuar una reseña pormenorizada de los trámites de la causa desde su inicio hasta la actualidad, resuelve:
a) tener por perdido el derecho dejado de usar, al no haber opuesto excepciones dentro del plazo legal
b) en lo atinente a la suspensión del plazo para el cómputo de los intereses durante el tiempo de inactividad procesal del actor, señaló que no surgen causales que justifiquen la inactividad de la parte actora, que ha dejado transcurrir en exceso el tiempo sin impulsar el cobro de su acreencia, originando la paralización del proceso en dos oportunidades, para llegar ahora a la sentencia luego de 23 años de iniciada la demanda judicial; si bien el derecho del acreedor a percibir lo debido integra su derecho de propiedad, no puede ejercerse de manera abusiva, menos aún, utilizando al proceso como una herramienta indirecta de encarecimiento de las deudas, que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante, se tornen en desproporcionadas en relación al monto originariamente contratado y/o adeudado, en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada por ese organismo judicial, resultando procedente el planteo de los demandados en relación a la suspensión del curso de los intereses para dichos períodos en los que el proceso ha estado inactivo.
Y en consecuencia suspende el plazo para el cómputo de los intereses desde el 4/10/2002 hasta el 22/6/2006, desde el 15/3/2008 hasta el 31/8/2017, y desde el 5/4/2018 hasta el 26/8/2024 (res. apelada del 12/8/2025).
c) manda llevar adelante la ejecución basada en una relación de consumo por el capital con más los intereses.
Apela el actor. El recurso se concede, se funda, sustancia y es respondido (recurso del 20/8/2025, memorial del 3/9/2025 y contestación de memorial del 11/9/2025).
2. Se principia por decir, ante el planteo de improcedencia parcial del recurso, que no surge de las constancias de esta causa, que el expediente haya estado en algún momento en esta instancia previo al dictado de la sentencia cuya revisión nos convoca, como postula el codemandado en su oposición parcial al recurso, reiterada en la contestación al memorial (escrito del 28/8/2025 y del 11/9/2025).
3. Apelación del actor y sus agravios (recurso del 20/8/2025 y memorial del 3/9/2025).
a) Esgrime que las sumas presupuestadas para hacer frente a
los intereses y costas fijadas en el auto de inicio dictado en fecha 21 de marzo de 2002 resultan insuficientes y de ningún modo puede ser tenido como pago de la totalidad de las sumas reclamadas, en tanto no cumplen con el requisito de la integridad del pago.
La sentencia cuestionada, no tuvo al depósito efectuado como pago íntegro o cancelatorio. Con lo cual, no puede agraviarse de lo que no se resolvió.
b) Respecto a la suspensión del curso de los intereses, se agravia porque dice que el juez determina que operó una suerte de caducidad de instancia que trae aparejada como sanción la suspensión del curso de los intereses, no existiendo disposición alguna que determine que el cómputo de los intereses deba ser suspendido mientras la obligación principal que les da origen continúe impaga.
Respecto de este tópico, es dable señalar, que para suspender el cómputo de los intereses en los períodos señalados en la sentencia, el juez se apoyó en la inactividad injustificada de la actora por largos períodos, es decir, la demora en arribar al dictado de la sentencia o en perseguir el cobro de su acreencia, fue lo que impulsó al juez a considerar que le era imputable sólo a la actora, y que por esa razón no podía trasladarse a los ejecutados las consecuencias de la misma, entre ellas, los intereses devengados durante esos lapsos de tiempo en que el acreedor no instó el proceso sin causa justificada.
Así dijo: …”En el caso que nos ocupa, el abandono por parte del actor de la actividad procesal tendiente a impulsar el proceso para la obtención de la sentencia, por largos períodos, no se encuentra justificada [...] transcurrieron años sin que la parte actora realice las gestiones para la notificación de la demanda y la integración de la litis con todos los demandados [...]Dicha inactividad injustificada, deviene en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada…”
En consecuencia, suspendió el curso de los intereses para dichos períodos en los que el proceso ha estado inactivo
Y bien, la premisa principal del juez, para arribar a la conclusión de que los intereses deben suspenderse durante los períodos de inactividad injustificada imputable a la actora, no ha merecido crítica que señale su error, ya sea demostrando que justamente esa inactividad no le es imputable, o si lo es, está justificada.
Por el contrario se dice que no hay norma que avale la solución dada por el magistrado, más ello no es correcto, el abuso del derecho fue el límite, y aquí el juez de grado, lo entendió configurado, sin que se aprecie la existencia de crítica contra ello (art. 260 cód. proc.).
Por último, se aprecia, que el instituto de la caducidad de instancia ha sido una herramienta utilizada por el juez, no para fundar la suspensión de los intereses, sino para establecer la duración de la misma. Para el magistrado, la parte interesada debió realizar las actividades a su cargo para dar impulso procesal al presente expediente, al menos dentro de los 6 meses desde la fecha en que han sido ordenadas las notificaciones, como lo señala en la sentencia, al tratar el tema.
No se indica en el memorial porqué es equivocado que el juez haya recurrido a ese instituto, a los fines de determinar los períodos inactivos del proceso, los que una vez determinados, permitirían que durante los mismos, los intereses no se computaran, máxime, se reitera, que ha quedado incuestionado que durante esos períodos la inactividad de la actora ha sido injustificada.
No es cierto que la resolución atacada le hace cargar con las consecuencias de la conducta asumida por los deudores desde la fecha de mora, por el contrario, le hace cargar con las consecuencias de su propia conducta asumida en el proceso.
Por último, el juez no ha decidido morigerar los intereses, ha decidido que durante los lapsos de tiempo señalados en la sentencia, éstos no corran, y si no corren no se pueden morigerar, y si como postula el apelante fue el deudor quien se benefició por el transcurso del tiempo, lo ha sido con su anuencia.
Por último, siquiera ha intentado el apelante, demostrar que el impacto del tiempo en el importe reclamado, no ha provocado un incremento desproporcionado de la deuda.
Viene al caso, citar algunos precedentes sobre el tema en cuestión.
Así, se ha dicho: “El servicio de justicia no puede tolerar la conducta abusiva que consiste, en el caso, en mantener inactivo el proceso durante los períodos de tiempo señalados en la sentencia, mientras el monto de la deuda se incrementa con el devengamiento de los intereses, generándose un enriquecimiento inadmisible e inaceptable en el patrimonio del acreedor por su propia inacción” (CC0202 LP 136037 RSD 362/23 S 30/11/2023 Juez BANEGAS (SD), Carátula: “Banco De La Provincia De Buenos Aires C/Barrio Carlos Horacio Y Otra S/ Cobro Ejecutivo (Excepto Alquileres, Arrendamientos, Ejec. Etc.)”, Magistrados Votantes: Banegas-Hankovits, Tribunal Origen: JC1900LP, fallo extraído de JUBA SCBA buscador general disponible al 22/10/2025).
“Es que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relación al monto contratado y/o adeudado (Cám. Civ. y Com. 2da., Sala III, causas 123.083, 20/12/2018, RSI. 376/2018; 124.374, RSD. 118/2019, 14/2/2019; Sala II, 125.017, 29/5/2019, RSD. 135/2019; esta Sala, causa 132.333, cit.). Ahora bien, ello requiere que se analice el impacto del tiempo en el importe reclamado en cada caso, ya que lo afirmado es válido en la medida que se de un incremento desproporcionado de la deuda. De lo contrario, se caería en arbitrariedad, al considerar que hubo una situación de abuso del proceso, sin analizar correctamente los hechos de la causa (conf. CSN, 20/11/86, “Paoletti”). En otras palabras -como ya se dijo- un eventual abuso de la parte no puede tener como respuesta institucional un abuso de la jurisdicción (esta Sala y causa, 9/8/2022)” (CC0201 LP 127781 412 S 28/12/2023 Juez SOSA AUBONE (SD), Carátula: ISRAEL SILICARO, OSVALDO JUAN c/MASTRODICASA, RENZO RENATO s/COBRO DE PESOS, Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Lopez Muro, Tribunal Origen: JC0100LP, fallo extraído de JUBA SCBA buscador general disponible al 22/10/2025).
Las demás manifestaciones vertidas en el memorial resultan insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido sobre este punto (art. 260 cód. proc.).
c) Postula que de la documentación base de la demanda, el acta de cierre de la cuenta corriente 4329/4 el día 20/3/2001 con un saldo deudor de $16.226,24 no se infiere que la relación entre las partes fuera de consumo, como indicó el magistrado.
Decir que la relación entre las partes no es de consumo, o más bien, sostener lo contrario como resolvió el juez, sin señalar cuál es el agravio que ello le acarrea, no puede ser atendido, si no se indica el gravamen que de ello se deriva (art.242 cód. proc., arg. 260 cód. proc.).
d) Con fundamento en la doctrina “Barrios”, solicitó el apelante se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 y se ordene aplicar un criterio de actualización de deuda, que de manera eficaz evite un perjuicio al acreedor, por ejemplo IPC mas 6% anual .
En torno a la aplicación de la doctrina emanada del fallo “Barrios”, esta Cámara se ha expedido en proceso similar entre las mismas partes de autos, resolviendo en aquella oportunidad la improcedencia del planteo. Y no se advierte, que en el presente caso, deba arribarse a otra solución.
En tanto aquí, como allí, se trata de un juicio ejecutivo, que justamente no resulta ser una deuda de valor, pues el monto que se reclama ya viene cristalizado en el documento que se ejecuta, en el que se han podido pactar tasas de interés, cláusulas penales o capitalizaciones periódicas, como parte del área que se asume ante la celebración de un negocio jurídico; a diferencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual, como es el del antecedente Barrios. Además, no se han brindado argumentos, para que pese a ello, deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos.
Por otro lado, no está demás destacar que el proceso se inició en el año 2002, la sentencia se ha dictado recién este año, y desde entonces el expediente ha permanecido sin demasiados movimientos tendientes a efectivizar el cobro de la acreencia, excepto la traba de medidas cautelares; incluso ha estado paralizado en dos oportunidades (res. de fechas 1/2/2016 y 4/1/2023).
Se ha sostenido en una caso similar, donde la inacción era imputable al acreedor, que si la inactividad del proceso revela una demora injustificada en el impulso de la causa por parte del acreedor, por un lapso de tiempo que excede de lo razonable y podría dar como resultado un provecho en su único interés y paralelamente un agravamiento de la situación patrimonial del deudor -en la medida que exista un recargo o intereses que lo justifiquen-, puede quedar configurada una conducta abusiva que no debe ser amparada por la ley ya que contraría los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 1071 y 1198, Código Civil; 9, 10, 11 y 12 del C.C.C.N.; Cám. Civ. y Com. 2da., Sala II, 125.017, 29/5/2019, RSD. 135/2019).
Es que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relación al monto contratado y/o adeudado.
De modo que, de haber existido como postula el apelante un desequilibrio patrimonial producto de los procesos inflacionarios, o un contexto del alza generalizada de precios y de depreciación monetaria, lo ha convalidado durante el transcurso de más de 20 años, por lo que de existir una pérdida considerable, sólo a él le es imputable, en tanto la admisión de cuestionamientos vinculados al impacto que la inflación tiene sobre el crédito sujeto a cobro no resulta admisible si no surge palmaria la actividad procesal del acreedor en realizar con prontitud actos tendientes a satisfacer su interés y evitar el perjuicio que el tiempo genera en el poder adquisitivo del capital que le es debido (cfr. sentencia de esta Cámara de fecha 17/9/2025, en autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO. S/ JUICIO EJECUTIVO”, Expte.95668, RR-804-2025 ).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del Juez Soto, en cuanto se fundamenta en la insuficiencia de agravios y -en torno a la aplicación de la doctrina del caso ‘Barrios’- en cuanto no se han brindado argumentos, para que deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos (tal como se dijo en la causa que se cita, en el voto que abrió el acuerdo).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el Fideicomiso contra la resolución de fecha 12/8/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el Fideicomiso contra la resolución de fecha 12/8/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:33:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:35:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:47:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7VèmH#|;6eŠ
235400774003922722
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “AMEIJEIRAS, MARIA CELIA C/ CALDENTEY MARIA CELIA Y OTROS S/ INCIDENTE”
Expte.: -94717-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AMEIJEIRAS, MARIA CELIA C/ CALDENTEY MARIA CELIA Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 16/7/2025 y 6/8/2025 contra las resoluciones de los días del 15/7/2025 y 4/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Por resolución del 15/7/2025, se hace lugar al planteo efectuado por Ameijeiras y se decreta la nulidad del informe pericial presenta el 2/6/2025, atento no haber el profesional hecho saber a las partes día y hora en que la pericia se llevaría a cabo. Se dispuso que debía realizar una nueva, a su costo.
Contra esa decisión Ameijeiras interpuso recurso de aclaratoria y apelación directa, por entender que se habían omitido cuestiones.
Así señala que las tres cuestiones omitidas son:
a) que se impongan las costas al perito que provocó la nulidad por no haber anticipado la fecha y hora del examen pericial y de la parte accionada que no hizo nada para evitarla informando esos datos no bien los supo para coordinar el acceso del perito a la vivienda; a lo que agrega que ambos resistieron, sin éxito, el incidente de nulidad, por lo cual resultaron vencidas.
b) se remueva al perito, con pérdida de honorarios y se lo obligue a restituir el anticipo para gastos y
c) se designe un nuevo perito de oficio para realizar la pericia pendiente (recurso del 16/6/2025).
Al resolver la aclaratoria, el juez de grado sólo aclaró que corresponderá al perito cargar con los gastos correspondiente a la repetición de la pericia en cuestión (res. 4/8/2025).
Contra esta decisión Ameijeiras también interpone recurso de apelación (escrito del 6/8/2025).
Ambos recursos fueron concedidos el 8/8/2025, sustanciados y respondidos por el perito y por la incidentada (ver sendos escritos de fechas 29/8/2025).
En cuanto a la remoción del perito señala el apelante, que el profesional no puede volver a actuar pues ya emitió opinión, esgrime que es imposible alentar la expectativa de un nuevo dictamen diferente al ya pronunciado antes, cuya sospecha seria de parcialidad ha quedado de manifiesto, además, el perito seguramente estará molesto por los términos de su escrito del 8/6/2025 y posteriores (la naturaleza humana es así…), lo cual de alguna manera viene a reforzar la sospecha de parcialidad en su contra.
Por otro lado, la contraparte no sólo ha “facilitado información” al perito para que éste diera el contenido a su dictamen, sino que ha sido su aliada en la resistencia a su planteo de nulidad. Cualquiera podría imaginar que ambos estarán agradecidos entre si.
Esboza que si por aplicación del art. 468 cód. proc., corresponde la remoción y pérdida de honorarios del perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente, con mayor razón deben corresponder esas consecuencias si el perito ha actuado con negligencia (no hizo lo que debía hacer para permitir el cumplimiento del art. 469 cód. proc.) y con ninguna o poca imparcialidad, derivando eso en la nulidad de su dictamen.
Aduna que, si la labor del perito no ha servido y si ya no podrá volver a realizar una nueva labor, debe declararse su pérdida de honorarios y su obligación de restituir el anticipo para gastos que oportunamente recibió, en tanto postula que carecería de causa lícita que se le retribuyera una labor que no sirvió y que pudiera conservar un anticipo para gastos que usó para realizar un examen pericial (tuvo que viajar entre Trenque Lauquen y Rivadavia, ida y vuelta) cuya irregularidad vició de nulidad la pericia (memorial 11/8/2025).
2. Y bien.
La pericia no fue declarada nula por su contenido, sino que se decidió que el perito debía proceder a realizar una nueva pericia, cuyo costo debía asumir, por haber omitido denunciar en el expediente la fecha de realización de la misma. Tampoco se resolvió su remoción, y menos la pérdida de sus honorarios que sería la consecuencia de la primera.
Los argumentos dados en el memorial, son conjeturales, y no pueden ser atendidos. En todo caso, una vez presentada la nueva pericia, podrá el apelante efectuar los planteos que estime corresponder (art. 473 cód. proc.), y la misma será ponderada por el juez conforme los parámetros del 474 cód. proc..
Es importante reiterar, que la pericia fue declarada nula, no por su contenido, sino porque el perito no avisó la fecha en que realizaría la misma, y ello fue previo, a desarrollar su labor pericial, que no fue motivo de análisis por el juez, no decidiéndose nada sobre la pericia en sí.
Y esa falta de diligencia en la que incurrió el perito, no es la prevista en la norma traía por el apelante (art. 468 cód. proc.), norma que eventualmente posibilitaría su remoción con pérdida de honorarios.
Sin motivo que habilite su remoción, no hay pérdida de honorarios (arg. art. 468 cód. proc.).
Luego se pretende que el perito devuelva el anticipo para gastos, ello como derivación de la nulidad de la pericia. Pero, como en el caso los gastos que demanden la nueva pericia a realizarse estarán a cargo del perito, lo pretendido no encuentra sustento, pues de todos modos la parte debería afrontar el anticipo para gastos al menos en una oportunidad, y es ello lo que ha acontecido. De ordenarse al profesional que devuelva el anticipo para gastos y que además asuma el costo de la nueva pericia a realizar, la parte se beneficiaría con una prueba por ella ofrecida sin asumir ningún gasto, ello podría haber tenido asidero para el caso que se lo hubiera removido, y otro profesional debiera efectuar la pericia, más no es el caso bajo análisis.
Lo mismo sucede con la pérdida de honorarios, al no haber remoción, no hay pérdida de honorarios, lo que no obsta a que éstos se cuantifiquen sobre la tarea que ha sido útil al proceso, esto es, sin considerar la pericia declarada nula.
Por último, referido a las costas de la incidencia de nulidad de pericia, cuya imposición fuera omitida en primera instancia, atento a como fue resuelta la misma, y la postura adoptada por el perito y la incidentada, las costas de esa incidencia se imponen a cargo de estos últimos (arts. 68, 69 y 273 cód. proc.).
Con ese alcance se estima la apelación sólo en lo atinente a la imposición de costas en primera instancia por la incidencia del 15/7/2025, las que imponen a cargo de la incidentada y del perito, y se desestima en todo lo demás.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación sólo en lo atinente a la imposición de costas en primera instancia por la incidencia del 15/7/2025, las que se imponen a cargo de la incidentada y del perito, y se desestima en todo lo demás.
Las costas en esta instancia se imponen a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación sólo en lo atinente a la imposición de costas en primera instancia por la incidencia del 15/7/2025, las que se imponen a cargo de la incidentada y del perito, y se desestima en todo lo demás.
Imponer las costas en esta instancia a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:33:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:34:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:44:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7uèmH#|:0eŠ
238500774003922616
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:44:43 hs. bajo el número RR-1060-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/11/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95859-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95859-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. De las constancias de la causa, se desprende que unos de los codemandados procedió a informar el pago efectuado de conformidad con lo proveído el 2 de octubre de 2007; y adelantó su oposición a una eventual actualización de la deuda atento la inactividad del actor en un proceso de más de 20 años; quien -según esgrime-, no promovió actualización alguna ni instó el cumplimiento forzoso del crédito durante ese lapso de tiempo, por lo que cualquier intento de actualización posterior al 2 de octubre de 2007 -sostuvo- es improcedente (ver escrito del 14/4/2025).
El actor respondió que no existe disposición legal o contractual que avale lo solicitado por el demandado en cuanto a la suspensión del cómputo de intereses que implicaría cercenar su acreencia, olvidando que la presente acción responde a la falta de pago de una obligación asumida hace más de  20 años; la inaplicación de los intereses pretendida por el demandado dejando de lado lo pactado funciona como un premio al incumplimiento; además en esa oportunidad solicitó la aplicación del fallo “Barrios” (escrito del 7/5/2025).
Así las cosas, el juez de grado, luego de efectuar una reseña pormenorizada de los trámites de la causa desde su inicio hasta la actualidad, resuelve:
a) tener por perdido el derecho dejado de usar, al no haber opuesto excepciones dentro del plazo legal
b) en lo atinente a la suspensión del plazo para el cómputo de los intereses durante el tiempo de inactividad procesal del actor, señaló que no surgen causales que justifiquen la inactividad de la parte actora, que ha dejado transcurrir en exceso el tiempo sin impulsar el cobro de su acreencia, originando la paralización del proceso en una oportunidad, para llegar ahora a la sentencia luego de 23 años de iniciada la demanda judicial; si bien el derecho del acreedor a percibir lo debido integra su derecho de propiedad, no puede ejercerse de manera abusiva, menos aún, utilizando al proceso como una herramienta indirecta de encarecimiento de las deudas, que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante, se tornen en desproporcionadas en relación al monto originariamente contratado y/o adeudado, en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada por ese organismo judicial, resultando procedente el planteo de los demandados en relación a la suspensión del curso de los intereses para dichos períodos en los que el proceso ha estado inactivo.
Y en consecuencia suspende el plazo para el cómputo de los intereses desde el 2/6/2008 hasta el 14/11/2016 y desde el 3/3/2019 hasta el 26/8/2024 (res. apelada del 12/8/2025).
c) manda llevar adelante la ejecución basada en una relación de consumo por el capital con más los intereses.
Apela el actor. El recurso se concede, se funda, sustancia y es respondido (recurso del 20/8/2025, memorial del 3/9/2025 y contestación de memorial del 11/9/2025).
2. Se principia por decir, ante el planteo de improcedencia parcial del recurso, que no surge de las constancias de esta causa, que el expediente haya estado en algún momento en esta instancia previo al dictado de la sentencia cuya revisión nos convoca, como postula el codemandado en su oposición parcial al recurso, reiterada en la contestación al memorial (escrito del 28/8/2025 y del 11/9/2025).
3. Apelación del actor y sus agravios (recurso del 20/8/2025 y memorial del 3/9/2025)
a) Esgrime que el pago efectuado por el demandado por la suma de 22.500 en su presentación del 14 de abril de 2025, resulta insuficiente y de ningún modo puede ser tenido como pago de la totalidad de las sumas reclamadas, en tanto no cumplen con el requisito de la integridad del pago.
La sentencia cuestionada, no tuvo al depósito efectuado como pago íntegro o cancelatorio. Con lo cual, no puede agraviarse de lo que no se resolvió.
b) Se agravia en tanto no especifica la sentencia que el capital de condena debe ser actualizado mediante la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) por tratarse de una deuda en dólares.
El agravio no prospera, en tanto la sentencia especifica que se manda llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado de $15.000,00, con mas los intereses pactados y reajustes que resulten aplicables, todo ello con cita los artículos 767, 768, 771 y concordantes del CCyC, 1, 2 y 3 de la Ley 25.561 y 1, 3 y concordantes del Decreto P.E.N 214/02.
Por lo tanto, sin haberse omitido el tratamiento sino que el mismo fue diferido a una etapa procesal posterior (para el momento en que se practique liquidación), la apelación no prospera respecto a este punto.
c) Respecto a la suspensión del curso de los intereses, se agravia porque dice que el juez determina que operó una suerte de caducidad de instancia que trae aparejada como sanción la suspensión del curso de los intereses, no existiendo disposición alguna que determine que el cómputo de los intereses deba ser suspendido mientras la obligación principal que les da origen continúe impaga.
Respecto de este tópico, es dable señalar, que para suspender el cómputo de los intereses en los períodos señalados en la sentencia, el juez se apoyó en la inactividad injustificada de la actora por largos períodos, es decir, la demora en arribar al dictado de la sentencia o en perseguir el cobro de su acreencia, fue lo que impulsó al juez a considerar que le era imputable sólo a la actora, y que por esa razón no podía trasladarse a los ejecutados las consecuencias de la misma, entre ellas, los intereses devengados durante esos lapsos de tiempo en que el acreedor no instó el proceso sin causa justificada.
Así dijo: “…el abandono por parte del actor de la actividad procesal tendiente a impulsar el proceso para la obtención de la sentencia, por largos períodos, no se encuentra justificada. Transcurrieron años sin que la parte actora realice las gestiones para la notificación de la demanda y la integración de la litis con todos los demandados [...] Dicha inactividad injustificada, deviene en provecho para la parte actora en desmedro de los demandados, por lo que no puede ser convalidada…”
En consecuencia, suspendió el curso de los intereses para dichos períodos en los que el proceso ha estado inactivo.
Y bien, la premisa principal del juez, para arribar a la conclusión de que los intereses deben suspenderse durante los períodos de inactividad injustificada imputable a la actora, no ha merecido crítica que señale su error, ya sea demostrando que justamente esa inactividad no le es imputable, o si lo es, está justificada.
Por el contrario se dice que no hay norma que avale la solución dada por el magistrado, más ello no es correcto, el abuso del derecho fue el límite, y aquí el juez de grado, lo entendió configurado, sin que se aprecie la existencia de crítica contra ello (art. 260 cód. proc.).
Por último, se aprecia, que el instituto de la caducidad de instancia ha sido una herramienta utilizada por el juez, no para fundar la suspensión de los intereses, sino para establecer la duración de la misma. Para el magistrado, la parte interesada debió realizar las actividades a su cargo para dar impulso procesal al presente expediente, al menos dentro de los 6 meses desde la fecha en que han sido ordenadas las notificaciones, como lo señala en la sentencia, al tratar el tema.
No se indica en el memorial porqué es equivocado que el juez haya recurrido a ese instituto, a los fines de determinar los períodos inactivos del proceso, los que una vez determinados, permitirían que durante los mismos, los intereses no se computaran, máxime, se reitera, que ha quedado incuestionado que durante esos períodos la inactividad de la actora ha sido injustificada.
No es cierto que la resolución atacada le hace cargar con las consecuencias de la conducta asumida por los deudores desde la fecha de mora, por el contrario, le hace cargar con las consecuencias de su propia conducta asumida en el proceso.
Por último, el juez no ha decidido morigerar los intereses, ha decidido que durante los lapsos señalados en la sentencia, éstos no corran, y si no corren no se pueden morigerar, y si como postula el apelante fue el deudor quien se benefició por el transcurso del tiempo, lo ha sido con su anuencia.
Por último, siquiera ha intentado el apelante, demostrar que el impacto del tiempo en el importe reclamado, no ha provocado un incremento desproporcionado de la deuda.
Las demás manifestaciones vertidas en el memorial resultan insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido sobre este punto (art. 260 cód. proc.).
d) Postula que de la documentación base de la demanda, la solicitud 3456 del 9/02/1999 se trata de un préstamo de  la línea “evolución”, que resulta ser una línea de préstamos para el desarrollo de la actividad económica, no se infiere que la relación entre las partes fuera de consumo, como indicó el magistrado.
Decir que la relación entre las partes no es de consumo, o más bien, sostener lo contrario como resolvió el juez, sin señalar cuál es el agravio que ello le acarrea, no puede ser atendido, si no se indica el gravamen que de ello se deriva (art.242 cód. proc., arg. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido el 20/8/2025 contra la resolución del 12/8/2025, con costas a cargo del apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/11/2025 11:32:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:32:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/11/2025 12:42:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242700774003922538
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/11/2025 12:42:44 hs. bajo el número RR-1059-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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