Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CARNIGLIA NANCY GRACIELA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94914-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24.
CONSIDERANDO:
El apelante, al momento de manifestarse sobre la clasificación de trabajos profesionales y la determinación de la plataforma regulatoria, solicitó: “…Se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para este caso los  arts. 16 penúltimo y último párrafo y 35 párrafo cuarto” que dispone “En el caso que el profesional en cualquiera de ambos supuestos, reputare inadecuado el valor del inmueble, y siempre que no se trate del supuesto previsto en el párrafo subsiguiente, podrá estimar su valor conforme lo previsto en el artículo 27 inc. a) de esta ley, en cuyo caso el porcentaje de la regulación respecto de ese inmueble no podrá superar el 12% del valor que finalmente se determine judicialmente” de la ley 14.967, por trasgredir los arts. 1, 5, 14, 14bis, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 33, 75 inc. 12 y 22 y 126 de la Constitución nacional y 1, 3 primer párrafo, 10, 11, 15, 27, 31, 57, 31, 39 inc 1, 160, 171, 173, 184 y concordantes de la Constitución de la provincia de Buenos Aires… ” (sic., ver escrito del 13/11/23, punto 3).
Ante esta postura, la contraparte contestó el traslado ordenado y se opuso en cuanto a la clasificación de trabajos, la base pecuniaria y al planteo de inconstitucionalidad (v. escrito del 21/11/23).
Acto seguido, y en lo que aquí interesa, el 6/2/24 el juzgado decidió “… En virtud del estado de autos, existiendo oposición a la base regulatoria propuesta, procédase conforme lo indica la ley art 35 inc. b) tercer párrafo y artículo 27 inc. a) de la ley 14.967; designese perito tasador de la lista oficial a fin que determine el valor del bien inmueble objeto de autos que compone el acervo hereditario… ” (sic), pero sin expedirse sobre la inconstitucionalidad solicitada el 13/11/23, motivando la revocatoria con apelación en subsidio del 18/2/24.
El apelante, concretamente, considera que el juzgado previo a ordenar que se designe un perito tasador debió expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada (v. e.e. del 18/2/24).
Al respecto cabe señalar que habiéndose sustanciado la temática en cuestión, conforme lo normado por los arts. 34.5, 161 y concs. del cód. proc. el juzgado debió decidir sobre el tema previo a la designación del perito tasador; de modo que corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24, la que debe ser revocada, por prematura, debiendo expedirse el juzgado acerca de la inconstitucionalidad planteada con fecha 13/11/24 (arts. 34.5., 34.5.b., 34.4., 161 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24, la que debe ser revocada por prematura, debiendo expedirse el juzgado acerca de la inconstitucionalidad planteada con fecha 13/11/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:54:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:12:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:25:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8eèmH#^c=cŠ
246900774003626729
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PARASOLE OSCAR OSVALDO SU SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”.
Expte. -87811-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso deducido a foja 506 contra la resolución regulatoria del 26/4/12 punto IV.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria fijó los honorarios del abog. Bigliani en la suma de $6.946,36 equivalentes al 20% de la plataforma económica tomada del 4% del activo estimado en $868.295,99 (f. 440) que representa el límite de dos sueldos de secretario de primera instancia ($13.493 x 2, según AC. 3591/12 de la SCBA; art. 266 LCQ).
Ese porcentaje del 20% -aún en la actualidad- se encuentra dentro de los lineamientos de esta cámara para la retribución del letrado del concursado (arts. 265.1 y 266 párrafo segundo de la LCQ; v. causa citada “Hermoso N.A. s/ Concurso Preventivo” sent. del 7/7/20 L. 51 REg. 239).
Esta decisión motivó el recurso de foja 506 por parte del letrado pero sin que el mismo haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 del por entonces vigente a la fecha de la resolución y del recurso dec. ley 8904/77, es decir sin exponer los motivos de su agravio (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Revisando la regulación, de todos modos, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado el máximo legal del 4% del activo de $868.295 (fs. 440), que no excede del 4% del pasivo de $921.439,79 (v. informe de la sindicatura de fs. 500/vta.) y que supera el mínimo de dos sueldos de secretario de primera instancia de $26.986 (según Ac.3591 de fecha 6/6/2012 de la SCBA, $13.493 x 2 = $ 26.986). De modo que el recurso tal como fue interpuesto, debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 265.1., 266 y concs. ley 24522)
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 506.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:52:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:13:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:49:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8.èmH#^c0NŠ
241400774003626716
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P. V. H. C/ S. M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94565-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 29/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. La accionada se presenta y dice que en el mes de julio de 2024 toma conocimiento que el actor P. fue exonerado de la fuerza policial de la cual era parte (Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires), y dejó de abonar el 50% del Préstamo Hipotecario UVA a partir del mes de julio 2024, siendo ella quien se está haciendo cargo el 100% de la cuota del crédito.
Ante ello la jueza con fundamento en el art. 363 del código procesal, decide correr traslado a la otra parte dentro del plazo de 5 días (res. del 27/8/2024).
Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, alegando que el art. 363 del cód. proc, autoriza a alegar hechos nuevos hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba, y en el caso ese plazo se encontraba vencido en tanto la apertura a prueba fue dispuesta el 24/6/2024, y la alegación del hecho nuevo recién ocurrió el 26/8/2024 (v. esc. elec. del 29/8/2024).
La jueza rechaza la revocatoria sosteniendo que el traslado dispuesto ha sido correcto, y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (res. del 9/9/2024).
2. La resolución apelada del 27/8/2024 que decidió correr traslado del hecho nuevo invocado por la demandada, es doblemente inapelable (242.3 y 494 cód. proc.).
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. proveído del 9/08/2023).
La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Desde otro ángulo, también deviene inapelable en tanto se trata de una resolución judicial que corre un traslado, la que es una providencia simple prevista en el art. 160 cód. proc., de modo que, más allá  de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; ver esta Cám., 6/11/08, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HONORATO, MIRTA ALICIA c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ COBRO DE ARRENDAMIENTO” , L.39 R.327; además, sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244, entre otros) : No habiendo mérito para apartarse aquí de ese lineamiento pues nada se ha decidido aún respecto de la cuestionada temporaneidad del hecho nuevo alegado, sino que ello será motivo de análisis y decisión al momento de emitir la resolución respectiva.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 29/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 556 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:51:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:47:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9(èmH#^bnfŠ
250800774003626678
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “G., D. E. C/ P., M. C. S/INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94939-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: 21/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada no hizo lugar al incidente de disminución/cesación de cuota de alimentos y mantuvo la cuota establecida en el expediente principal, ello en virtud de que la pretensión de cese fue motivada por el cambio de residencia del adolescente (quien se había mudado a vivir con su padre a la ciudad de Trenque Lauquen), pero luego decidió volver a vivir con su madre en la ciudad de Salazar, y, por lo tanto, cesó la causal invocada por el progenitor (v. sentencia definitiva del 21/8/2024).
Sin perjuicio de ello, el juzgador, conforme a como se desarrollaron los hechos -dice-, decidió imponer las costas en el orden causado (v. misma res.).
2. Apeló la demandada (v. escrito del 21/8/2024), y al presentar el memorial (v. escrito del 29/8/2024), se agravió de la imposición de costas; argumentó que el joven vivió de forma esporádica con su padre, ya que no tenía plena seguridad de hacerlo, y que aquello no es motivo suficiente -a su entender- para que las costas sean impuestas de ese modo.
Sumado a lo anterior, dijo que cuando supo que su hijo manifestó querer volver con su madre, podría haber desistido del proceso y no lo hizo, y pide que se cargue al actor con la totalidad de las costas.
3. En materia de alimentos el criterio general es que -por principio- las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas, en este caso del joven L. de 15 años, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art. 68 cód. proc., segundo párrafo, del cód. proc.; esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros).
Además, decidir de otro modo implicaría que el alimentista L. debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándolo en el proceso, conforme surge del escrito de fecha 6/5/2024, lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél (v. esta cámara, expte. 94743, res. del 10/9/2024, RR-658-2024, entre otros).
A lo que se agrega que, al fin, el incidente fue desestimado (arg. art. 69 cód. proc.).
Por ende, a fin de respectar el principio de integridad de la cuota, y considerando que de todos modos el objeto de la pretensión cesó, las costas deben cargarse al alimentante (arg. art. 69 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024 e imponer las costas de primera instancia al alimentante, así como las devengadas en esta alzada por haber resultado vencido (arg. art. 69 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:14:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:46:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9)èmH#^be~Š
250900774003626669
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A. M. F. C/ S. C. D. G. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94935-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A. M. F. C/ S. C. D. G. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/9/24 contra la resolución regulatoria del 2/9/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El abog. M. recurre la resolución regulatoria del 2/9/24 que determinó su retribución en la suma de 9 jus; concretamente expone en su recurso que “…El Aquo funda la regulación recurrida exclusivamente en el art. 28 inc. b) 1) de la ley 14.967, vulnerando los arts. 15,  16 y 45 de la misma ley. De esta manera, el monto de nueve (09) Ius aparece arbitrario sin sustento jurídico alguno no respetando lo estatuido por el art. 45 en cuanto dispone que “En la liquidación de sociedad conyugal o cese de unión convivencial que se ventile por juicio sumario u ordinario, se tendrá en cuenta el valor de los bienes que la integran y de acuerdo a la cuota parte que le fuera adjudicada por sentencia”.
Destaca además que en autos se encuentra agregado un convenio de partes con el detalle de todos los bienes integrantes de la comunidad, y documental respaldatoria acreditando la propiedad de los mismos en cabeza de ambos ex convivientes, y solicita que se decrete la nulidad o la revocación de dicha resolución y se ordene una nueva con la previa aprobación de la base regulatoria (v. puntos II y III del escrito del 3/9/24).
2. Ante este planteo, cabe señalar que le asiste razón al apelante pues el art. 45 de la ley 14967 establece que en la liquidación de la sociedad conyugal o cese de la unión convivencial que se ventile, ya sea por juicio sumario u ordinario, incidente, liquidación por convenio homologado judicialmente y liquidación por convenio extrajudicial siempre se tendrá en cuenta el valor de los bienes que la integran y de acuerdo al caso de que se trate se aplicará la alícuota que corresponde; ello siempre en concordancia con lo dispuesto en los arts. 15.c., 16, 21, 28 o 47 según el caso de que se trate y establece las alícuotas a aplicar en cada trámite (v. art. 45 citado).
Y en el caso, la retribución fue fijada sin tenerse en cuenta el valor de los bienes, lo que la torna prematura y debe ser dejada sin efecto para establecerse previamente a regular honorarios la base regulatoria a tener en cuenta en el caso (arg. arts. 34.5.b cód. proc. y 45 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 2/9/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 2/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:49:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:15:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:45:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#^bVÀŠ
242600774003626654
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “R., R.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte. -95055-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/9/24contra la resolución regulatoria del 19/9/24.
CONSIDERANDO.
Mediante la decisión del 19/9/24 el juzgado resolvió otorgar el beneficio de litigar sin gastos pedido por RRC y, además, reguló los honorarios de la abog. Salaber por su actuación en carácter de Abogada del Niño, en la suma de 10 jus (art. 15 de la ley 14.967).
Contra esta regulación de honorarios, dedujo apelación la representante del Fisco de la Provincia, por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la letrada Salaber; expone en su escrito del 24/9/24 los motivos de su agravio (art. 57 ley cit.).
Ahora bien; en el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a la actora para que fuera eximida de costas en un proceso de protección contra la violencia familiar (v. providencia 15/6/23).
Entonces, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) y w) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
En ese camino, con consideración que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo llevado con diligencia, se obtuvo un resultado favorable en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 10 jus (que no fueron cuestionadas por quien apela), no parece elevada esa suma en tanto ajustada a la tarea desempeñada por la abog. Salaber (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.)
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:47:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:15:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:44:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7‚èmH#^bT.Š
239800774003626652
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:44:33 hs. bajo el número RR-837-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “C., M. V. S/ ··INHABILITACION”
Expte.: -94861-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/5/2024 contra la resolución del 30/4/2024.
CONSIDERANDO
1. En la resolución apelada, el juez de grado, corre traslado al perito contador interviniente de lo expuesto y peticionado por la Asesora de Incapaces y por E.C., hermano de la causante, en respuesta a lo requerido por el experto a lo requerido por el profesional a los fines de poder evacuar los puntos de pericia solicitados en la ampliación de la pericia ordenada.
Contra ello se alza R.L.B., curadora de la causante, quien expresa que lo decidido le causa un perjuicio irreparable al reeditar traslados de traslados, sin resolver sobre las múltiples peticiones de formación de incidente y/o aprobación de la rendición de cuentas (ver recurso de fecha 6/5/24). Expresa en el memorial que la cuestión debió cerrarse con la rendición de cuentas por ella efectuada (ya sea aceptando o rechazando la misma), o, en su defecto, ordenando la formación del incidente, y/o la demanda autónoma de rendición de cuentas, donde se deberían encausar las peticiones, y no ir construyendo una falacia sobre supuestos y elucubraciones; señala también que ha suministrado la información y documentación de los negocios llevados adelante por ella, que agregó profusa documentación, considerando que hay información suficiente, para que el a-quo, determine la regularidad de la administración de los bienes de la causante, y que la no resolución de la cuestión, mediante traslados infinitos, que supeditan la aprobación de su gestión a las resultas de un informe pericial contable, conlleva una dilación absolutamente innecesaria del proceso (memorial de fecha 3/6/24).
Contestan ese memorial E.C., H.C. y la Asesora de Incapaces (ver escritos de fechas 3/7/24, 5/7/24 y 8/7/24, respectivamente).
2. A los fines del recurso, hay que remontarse al despacho de fecha 20/9/23, mediante el cual el juez ordenó -ante el requerimiento de la Asesora de Incapaces- ampliar los puntos de la pericia contable ya ordenada antes.
Ante ello, el perito solicitó se definiesen y aclarasen algunas cuestiones referidas a esos puntos de pericia (ver escrito de fecha 29/9/23); aquella funcionaria, que había solicitado la ampliación del dictamen contable, efectúa las aclaraciones correspondientes (ver escrito de fecha 5/12/23), lo que se hizo saber al experto, quien -de su lado- reitera la necesidad de establecer límites para la definición de la tarea pericial a realizar y la precisión y exactitud en la formulación de un cuestionario, por lo que solicita se definan con claridad tanto los puntos de pericia a evacuar como los parámetros y escenarios hipotéticos sobre los cuales trabajar, y contar con los elementos oportunamente solicitados (escrito de fecha 6/3/24).
El juzgador ordena correr vista de lo manifestado por el perito a la Asesora de Incapaces, quien la contesta en fecha 5/4/24; entonces, se ordena nueva vista al perito contador, en la resolución apelada del 30/4/24.
Esta nueva vista es la que motiva el recurso de apelación bajo tratamiento.
Ahora bien; se destaca que la ampliación del dictamen pericial ya se encuentra presentada en el expediente, aunque suspendida su sustanciación, a la espera del resultado de este recurso (ver ampliación de dictamen de fecha 21/5/24 y res. 28/6/24). Por lo que el agravio puntual referido a la demora ha quedado superado en tanto, como se expuso, el perito ha presentado la ampliación del dictamen contable.
Por lo demás, la resolución en crisis, resulta inapelable por aplicación del artículo 377 del código procesal que, por principio, establece, correctamente entendido, la inapelabilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).Con lo cual, sin que emerjan motivos que sustenten hacer excepción a dicho principio, el recurso es inadmisible (arts. 242, 377, 473 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 30/4/24, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:47:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:16:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:43:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241300774003626644
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:43:22 hs. bajo el número RR-836-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Daireaux

Autos: “JAURENA, Nélida Juliana- GUEVARA, Raúl Alejandro s/ Homologación de convenio”
Expte. -95080-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/9/24 contra la resolución regulatoria del 30/8/24.
CONSIDERANDO.
El abog. C., en su carácter de Defensor Oficial de la parte demandada, cuestiona la resolución regulatoria del 30/8/24 pues considera exiguos sus honorarios fijados en la suma de 5 jus; expone en ese acto el motivo de su agravio (v. escrito del 5/9/24; art. 57 de la ley 14967).
Bien; revisando, se trata de un proceso de homologación de convenio que incluyó el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos, donde el letrado contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso consignadas en la resolución apelada y están reflejadas en los trámites de fechas 6/3/24, 14/5/24 y 26/8/24 y “demás tareas complementarias”, que no fueron cuestionadas (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
Entonces, el letrado laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por el abog. C. (v. trámites del 6/3/24, 14/5/24, 26/8/24 y demás actuaciones complementarias), resulta más adecuado fijar la suma de 6 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistido y que culminaron incluso con el convenio de las partes (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 5/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. C. en la suma de 6 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:46:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:16:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:42:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237300774003626623
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:42:09 hs. bajo el número RR-835-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2024 10:42:17 hs. bajo el número RH-148-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “CARBAJO JORGE MANUEL C/ OLEAGINOSA MORENO HNOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94576-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CARBAJO JORGE MANUEL C/ OLEAGINOSA MORENO HNOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94576-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En este caso particular no se hará reseña sobre la totalidad de los antecedentes de la causa en la medida que admitió el reclamo por daños y perjuicios contenido en la demanda de 24/27 vta. soporte papel, solo se verifica la apelación del 27/3/2024 de la parte demanda y la citada en garantía, que concentran en tres agravios específicos:
1.1. Que se haya postergado para juicio sumarísimo posterior la cuantificación de lo debido por “daños materiales”.
Se señala que así la sentencia es incompleta y no resulta definitiva, soslayando las posibles incidencias que pudieran surgir, planteos de nulidad, etc., lo que -se dice- resulta violatorio del derecho de defensa en tanto impedirían una eventual revisión, se vulnerarían normas federales, con cuestiones que quedarían margen del conocimiento de este tribunal, cercenándose el derecho a recurrir, eventualmente, la futura sentencia a dictarse, por desconocerse el gravamen que se causare o no la futura decisión. Insiste con que debe decidirse de manera definitiva la cuestión, sin fraccionamiento de la jurisdicción.
Además se alega que se aparta el juzgador de las constancias y la prueba de autos, lo que torna arbitraria la sentencia, ya que si el dictamen pericial informó los daños sufridos y determinó los costos a la fecha de ese informe, a ella debe estarse a riesgo de incurrir en violación del principio de congruencia, pues el juez resuelve más allá de lo pedido, ya que si la actora reclamó las sumas de a $271.076 por los daños sufridos por el camión y $113.100, por los del acoplado, más los intereses correspondientes, y de acuerdo a la pericia mecánica, tales daños a la fecha del informe pericial implican las sumas de $202.411 IVA (es decir, $244.917,31) por el camión; y $49.774 IVA, sobre estos elementos probatorios debe resolverse porque así se lo han pedido las partes.
Se pide, en definitiva, se revoque el fallo y se determine la cuantía del daño material de acuerdo a las constancias y pruebas de autos.
1.2. La admisión y extensión del lucro cesante.
Se sostiene, en primer término, que se admite el lucro cesante, que no se presume y debe ser probado, y en el caso -se expresa- se hizo lugar a ese rubro por la pericia contable que ilustra sobre una supuesta merma en los ingresos del actor, pero se omitió considerar que la misma pericia no muestra actividad económica del actor en los sucesivos años al del siniestro por el que se reclama, lo que sería demostrativo de una salida del negocio de parte del actor; agrega que no tuvo más actividad económica a partir del año 2017 por lo que es dable concluir que para el año 2016, período por el cual se calcula la supuesta merma, el actor se estaba retirando del negocio, lo que explicaría la supuesta baja en la facturación, porque caso contrario en el año 2017 se advertirían ingresos por parte del actor similares a 2016 o aún superiores, lo que estaría refrendado por lo dicho en la misma experticia sobre que los ingresos del año 2016 se contabilizan desde 9/1/2016 al 6/10/2016, lo que demuestra que tuvo actividad por un período menor a 10 meses, cuando en el año 2015 fue de 12 meses. Ese retiro de la actividad sería lo que explicaría la merma en su actividad y no el siniestro de autos.
Por lo demás, se quejan que la pericia mecánica determinó un período de indisponibilidad de la unidad de 50 días y el juzgador toma como base para establecer sus cálculos un período de 60 días, sin argumentación sobre esa circunstancia más que limitarse a decir que tal período puede extenderse 10 días por tareas que no detalla y que no han sido probadas.
1.3. La extensión de la condena a la aseguradora y la introducción del concepto de “garantía mínima”.
Se limita este agravio a la aseguradora; y ésta alega que se incluye un concepto impreciso al extenderle la condena, ya que le indica que deberá honrar el compromiso asumido con su asegurado en la medida del seguro, pero incluyendo en la medida del seguro “el valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva”.
Lo que se cuestiona -se precisa- no es la extensión de la condena a la aseguradora sino el concepto de “garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño”, pues debe tenerse presente que no estamos en presencia de una cobertura obligatoria sino voluntaria y, además, expresada en moneda extranjera.
Se agravia que en sentencia no se explica en qué consiste la “garantía mínima” ni establece mecanismo para ello, pero lo cierto es -se afirma- que la póliza contiene un límite máximo asegurado y un deducible a cargo del demandado, expresado en moneda extranjera, de modo que se actualiza automáticamente tanto uno como otro.
Sin perjuicio de que no ha sido una cuestión sometida a jurisdicción puesto que no fue controvertida por las partes.
Los agravios no fueron respondidos por la parte actora.
2. Ahora bien.
2.1. En cuanto a la postergación de la cuantificación de los “daños materiales” para un trámite sumarísimo posterior al practicarse liquidación, mediante informe de valores actuales en esa oportunidad, por principio no se advierte que cause a los apelantes el perjuicio que alegan, desde que no dicen por qué se vería cercenado su derecho a cuestionar la eventual cuantificación que en ese momento procesal se llevase a cabo, incluso a través de un eventual recurso de apelación (por caso, arg. arts. 165, 496.4 y concs. cód. proc.); en cuanto a la posibilidad de una futura nulidad, tampoco se explicita por qué ello debiera acontecer, ni por qué se pudiera incurrir en violación de normas federales. Se tratan todas de meras hipótesis que no se fundan en circunstancia concreta ninguna, lo que descalifica el agravio como idóneo (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Sin perjuicio de reparar, además, que el juzgador merced a lo edictado en el art. 165 párrafo 3° del cód. proc., tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (esta cám., sent. 2/11/2018, expte. 90907, L.47 R.125). Y, para dar por concluido este tópico, tampoco se advierte violación al principio de congruencia por otorgarse más de lo que habría pedido la actora en el escrito de demanda, ya que en esa ocasión se utilizó la fórmula “o lo que en más en meno resulte de la prueba a producirse” (v. fs. 24 soporte papel, p. 1., repetida en el específico reclamo de este daño, según se ve a fs. 25 p. 3.a). Fórmula a través de la cual se deja ver por quien demanda la intención de no inmovilizar su reclamo (esta cám. también, expte. 91008, sent. del 19/9/2024, RS-34-2024 y expte. 93875, sent. del 2/9/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B22425).
Por fin, no existe crítica al eje central de la decisión en este punto, cual es postergar la cuantificación de los daños materiales, que engloban costo de repuestos y mano de obra necesarios para la reparación de los vehículos siniestrados, por la variación de precios que se dice producida en el mercado automotor, producto de la escalada inflacionaria que tornaría probable que acudir al habitual método de readecuar los montos a través de un método objetivo de ponderación de la realidad como el SMVM, ocasionaría una injusticia. No media así crítica concreta y eficaz según los arts. 260 y 261 del cód. proc..
Por lo dicho, se rechaza el recurso en este aspecto.
2.2. Sobre el lucro cesante, analizados siempre dentro del espectro dentro del que han sido formulados, según el art. 272 del cód. proc., no es de receptarse el rechazo del rubro por la especulación que se efectúa sobre la salida del negocio por el actor a partir del año 2016 y que se habría concretado en el año 2017, con comparaciones con la actividad del año 2015, como surgiría -se dice- de la pericia contable de fecha 24/10/2019.
Como anticipé, no se trata más de una especulación que no encuentra sostén en las constancias de la causa, pero, en cambio, resulta razonable discurrir que fue justamente debido al siniestro del 23/6/2023 que se produjo una merma en los ingresos del actor.
Por una parte, porque según la pericia mecánica que está en archivo adjunto al trámite 7/5/2019, a la fecha de esa prueba el equipo siniestrado estaba aún en la ciudad de Bolívar, sin haber sido todavía reparado, mostrando deterioro por el estacionamiento sin uso, a la vez que se advera que los daños que registran son compatibles con la descripción de la mecánica del siniestro (v. pericia de mención, p. 1).
De otra, porque en la comparativa de la facturación del accionante en los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente, es dable observar que en el primero de esos años facturó desde enero hasta diciembre la suma de $393.525,00, por el transporte de 2.457,17 toneladas de cereales y oleaginosas y con un recorrido aproximado de 13.961,50 Kilómetros; mientras que en el año 2016 facturó $194.752, por un volumen transportado de 1520,86 toneladas de cereales y oleaginosas y con una distancia aproximada recorrida de 4.393 Kilómetros.
Es decir, casi con exactitud la mitad de lo liquidado en el año inmediato posterior, siendo que el evento ocurrió a mediados del años 2016. Cierto es que con algunas liquidaciones posteriores a la fecha del siniestro, pero representan una escasa cantidad en relación a las previas a la ocurrencia del hecho.
Del análisis conjunto de ambas probanzas, mecánica y contable, lo que es razonable concluir que efectivamente sufrió el actor el lucro cesante alegado en demanda, debido a la ocurrencia del siniestro y no a la especulada salida de la actividad por su propia voluntad, como se pretende instalar en los agravios (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc.).
Tocante al plazo, en sentencia se otorgaron 60 días de lucro cesante, y los apelantes bregan por 50 con ajuste al tiempo de reparación enunciado en la pericia mecánica.
Adelanto que el agravio será recibido.
No viene discutido a esta alzada que el plazo a computar para resarcir este ítem está dado por el periodo de indisponibilidad del equipo en función de la reparación a efectuarse, según la pericia mecánica del 7/5/2019, ya que la parte actora no apeló la sentencia (más allá de cómo fue pedido este ítem a fs. 25/vta. soporte papel p. 3.b), y la aseguradora y el demandado objetan que parta el juez de esa pericia para establecer el tiempo por el que corre el lucro cesante, pero para luego fijar uno mayor, sin argumentación suficiente, según alegan.
Y bien; desde esa óptica tienen razón quienes apelan, porque si en la pericia mecánica que está adjunta al trámite procesal del 7/5/2019 se explicitó que el plazo de reparación sería de 50 días contemplando expresamente un “20% mas, por eventuales tareas, no previstas”, no es dable establecer 10 días más por ese mismo motivo sin ninguna argumentación sobre por qué por sobre ese 20% ya tenido en cuenta sería escaso y no ajustado a las constancias de la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 476 cód. proc.).
En este punto, entonces, el agravio se estima y se fija el plazo por el que debe indemnizarse el ítem “rubro cesante”, que será de 50 días; confirmado el método por el que se estableció la cantidad de pesos a abonar, partiendo de la facturación anual neta del año 2015 por $393.525, si en base a esa cifra se fijaron por 60 días, la suma de $65.587,50, por 50 días se otorgan $54.656,25 (el cálculo es: 50 x $65.587,50 / 60); que calculados en el SMVyM promedio del año 2015 -tal como quedó establecido en la instancia inicial- serían 10,608 SMVyM, que valuados a la fecha de la sentencia apelada, 22/3/2024, serían equivalentes a la suma de $2.151.302,40 (1 SMVyM al 22/3/2024 = $202.800 según Res. 5/2024 del CNEPYSMVYM).
A ese monto debe reajustarse lo debido por “lucro cesante”, estimándose así solo parcialmente el recurso en este ítem (arg. arts. 1737, 1738 y concs. CCyC, 476 y 375, 384 y 476 cód. proc.).
2.3.Por último, tocante al agravio sobre límite de cobertura, la fórmula a la que arriba en la sentencia no es aplicable al caso; ello en la medida que la misma, que consiste en incluir en la medida del seguro el valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva, ha sido concebida para supuestos en que se hallaba en juego el límite de cobertura de la póliza de seguro expresada en pesos de curso legal.
Como puede verse en los fallos citados de la SCBA, se advirtió en los mismos que una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado y dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, en razón de la desvalorización monetaria operada desde la contratación del seguro hasta la fijación de los montos de indemnización; como se dijo en el AC 122588, sobre tal piso de marcha, la aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro al momento del dictado de la sentencia se mostraba ostensiblemente irrazonable porque por el paso de tiempo el valor de cambio de la moneda había ido modificándose, tal como se evidenciaba con solo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesta por la autoridad de aplicación en la materia. Se avaló, así, la revisión equitativa del contrato de seguro a fin de recomponer la ecuación económica del contrato de seguro y restablecer el sinalagma contractual que se había visto afectado significativamente por el transcurso del tiempo y las fluctuaciones económicas por las que ha atravesado el país (por lo demás, postura seguida por esta cám., sent. del 12/9/2023, expte. 93875, RS-68-2023, entre varias otras).
Pero no se trata de situación que medie en la especie en que, justamente, por la contratación del seguro de que se da cuenta a fs. 46/84 soporte papel, reconocida por la actora a fs. 104/vta., la licuación del valor de la póliza original se ha visto conjurada al haber sido establecida la cobertura en dólares estadounidenses (específicamente f. 46 COBERTURA. LÍMITES DE COBERTURA: U$S 5.000.000, con franquicia de u$s 5.000).
Es que resulta dato de la realidad que no puede ser desconocido, que la contratación en aquella divida extranjera permite, en menor o en mayor medida, hacer frente a los vaivenes de la realidad económica de nuestro país y evitar el flagelo de la depreciación de la moneda de curso legal; lo que surge a poco de comparar -el valor del dólar Tipo de Cambio Minorista de Referencia de la Ciudad de Buenos Aires tipo vendedor, publicado por el Banco Central de la República Argentina, el 31/12/2016, 31/12/2017 (plazo de vigencia del seguro de que aquí se trata; v. f. 47 soporte papel) y el valor del mismo dólar a la fecha de la sentencia, el 22/3/2024 que arrojan diferencias sustanciales al cotizar a $16,126, $18,921 y $879,809, respectivamente. Lo que habla a las claras de la protección que brinda frente a los avatares económicas de la economía nacional, al no permanecer inalterado nominalmente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Aclaro que se tomó la cotización de aquel tipo de dólar al solo efecto de evidencias la evolución dela divida extranjera y su función como mecanismo de protección frente a la depreciación de la moneda de curso legal, sin que implique descalificar por anticipado cualquier otra cotización que en su oportunidad sea sometida a decisión de la judicatura.
Entonces, este agravio también es receptado para establecer que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
3. En suma, corresponde estimar solo parcialmente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024, para establecer que el rubro “lucro cesante” prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido y a la no resistencia de la parte apelada, quien no contestó los agravios (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar solo parcialmente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024, para establecer que el rubro “lucro cesante” prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
2. Cargar las costas de esta instancia por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 2° párr. cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar solo parcialmente la apelación del 27/3/2024 contra la sentencia del 22/3/2024, para establecer que el rubro “lucro cesante” prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el límite de la cobertura del seguro contratado está dado, en este caso, por las sumas que en dólares estadounidenses han sido establecidas en la póliza traída a fs. 46/84 vta..
2. Cargar las costas de esta instancia por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:45:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:29:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:40:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240300774003626607
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01/11/2024 10:40:50 hs. bajo el número RS-42-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”.
Expte. -92445-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el escrito del 11/10/24 y los diferimientos de fechas 9/6/21 y 9/4/24.
CONSIDERANDO.
1. Habiendo quedado determinados los honorarios devengados en la instancia inicial en la resolución regulatoria del 22/8/24, que han llegado incuestionados a este Tribunal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y con respeto del principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/20, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros); debiendo además meritarse la imposición de costas decidida el 9/4/24 y la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia.
Así, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para el abog. Noblia y de un 25% para la abog. Besso (v. trámites del 6/11/23 9/11/23 arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.), por resultar adecuados para las pautas establecidas en el apartado anterior.
De ese modo, se llega a un honorario de 5,07 jus para el abog. Noblia (hon. prim. inst. -16,9 jus – x 30%) y de 2,95 jus para la abog. Besso (hon. prim. inst. -11,8 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
2. Por último, respecto al diferimiento de fecha 9/6/21, debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial correspondientes a esas tareas (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 de la ley 14967).
3. Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a. Regular honorarios a favor de los abogs. Noblia y Besso en las sumas de 5,07 jus y 2,95 jus, respectivamente por la labor a que se refiere el considerado 1.
b. Mantener el diferimiento del 9/6/21 por los motivos expuestos en el considerando 2.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:44:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:28:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:39:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244700774003626349
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:39:21 hs. bajo el número RR-834-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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