Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “S., M. J. C/ O., O. V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94519-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/2/2024 y la apelación del 22/2/2024.
CONSIDERANDO
1. La actora practica liquidación de los alimentos devengados durante el proceso arrojando un resultado por el capital y los intereses de $ 699.413,75 y solicitó que se fijen como máximo diez cuotas mensuales suplementarias y que se aplique sobre cada cuota un interés compensatorios a la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires – BAPRO- (v. esc. elec. del 19/9/2023).
La jueza resuelve disponer el pago de la suma adeudada en cinco cuotas suplementarias equivalentes al 20 % de la totalidad de sus haberes netos del demandado, sin intereses (v. res. del 21/04/2024).
Apela el alimentante argumentando que la jueza resuelve fijando una cuota alimentaria por encima de lo propuesto por la actora y obviando la problemática económica actual de todos los actores de la economía, en especial para los funcionarios públicos cuyos sueldos han quedado retrasados en sus importes con respecto al alza inflacionario. Solicita además que debe disponerse el pago de la deuda en 15 cuotas suplementarias sin interés y de manera mensual, porque ello se ajustaría a lo que puede pagar con su sueldo como policía de la Pcia de Bs As, considerando también que tiene otro grupo familiar conformado y que ya se le está reteniendo en concepto de cuota alimentaria el 20 % de su sueldo neto.  Eventualmente propone que se escoja la propuesta de la actora de 10 cuotas con la tasa activa (esc. elec. del 12/03/2024).

2. En principio cabe señalar que no puede alegarse incongruencia entre lo pedido y lo otorgado en la resolución apelada en tanto la actora peticiona que “como máximo” se establezca el 10 cuotas, de modo que habiendo sido fijada en 5 cuotas resulta incongruente con lo pedido (arg. art. 3 del CCyC; arts. 34.4, 260 y 266 del cód. proc.).
En cuanto al monto, impugnado por el alimentante por considerarlo elevado en relación a sus ingresos y su nuevo grupo familiar, entiendo pertinente aplicar el mismo razonamiento incuestionado efectuado por la jueza en la resolución apelada, considerando que el alimentante es empleado policial con el cargo de subcomisario en el Ministerio de Seguridad de la Provincia, y que puede estimarse sus ingresos al consultar la cuenta alimentaria de autos de la cual surge que el 2/5/2024 se depositaron $255.714,24 correspondiente a la cuota alimentaria fijada por sentencia en un 20% de la totalidad de sus haberes netos (https://saldos.scba.gov.ar/movimientos.aspx, ver constancia agregada como dato adjunto).
Teniendo en cuenta ello y efectuando los cálculos puede inferirse que actualmente tendría ingresos netos como policía de $1.278.571,20 y que descontada esa cuota alimentaria ya fijada de $255.714,24 con más la suplementaria ahora cuestionada del 20%, el descuento total por ambas cuotas ascendería a $ 511.428,48 quedándole disponible para cubrir sus necesidades y la de su nuevo grupo familiar $767.142,72, suma que no parece en principio que resulte insuficiente para ello.
En cuanto a su nueva situación familiar y la incidencia que pudiera tener sobre los alimentos aquí fijados, no se ha demostrado o siquiera efectuado algún calculo tendiente a acreditar que con ese saldo que le quedaría disponible no fuera posible cubrir los gastos corrientes actuales que tendría con su nuevo grupo familiar alegado (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).
Ello, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que lo acredite concretamente (arts. 375 y 647 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:20:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:18:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:38:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245600774003529438
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
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Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “TORRES MABEL HEMILSE C/ ESTANCIA Y CABAÑAS SAN CARLOS LTDA S.A. S/ USUCAPION”
Expte.: 94518
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 11/3/24 contra la sentencia del 4/3/24.
CONSIDERANDO:
El apelante mediante su escrito del 10/4/24 funda los agravios contra la sentencia del 4/3/24 y, subsidiariamente, solicita se abra a prueba las actuaciones requiriendo al juzgado de origen los autos “Torres, Basilio Juan c/ SA. Estancias y Cabañas San Carlos s/ Prescripción Adquisitiva”, expte. 1759/1991 (v. punto III del escrito del 10/4/24).
Ahora bien, por lo pronto la incorporación de documentos en esta instancia procede cuando fueran de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores si se afirmara no haber tenido antes conocimiento de ellos (arg. art. 255.3 del cód. proc.).
Pero no se dan ninguna de las dos circunstancias, pues ya desde el inicio de la primera presentación judicial -de fecha 13/4/21- es decir con anterioridad al llamamiento de autos para sentencia, denotó tener conocimiento de la causa, al pedir certificación a los efectos de tomar conocimiento del domicilio de la parte demandada (ver trámites del 13/4/21, 14/5/21 18/5/21 y 19/5/21). Sin que fuera entonces, ofrecida como prueba (arg. art. 332, 374 y concs. del cód. proc.).
En lo que atañe a la apertura a prueba, tampoco es procedente porque no se desprende de la expresión de agravios la alegación de un hecho nuevo posterior a la oportunidad del artículo 363, no es el caso del segundo párrafo del artículo 364 del cód. proc., ni del inciso segundo del artículo 255 (v. trámites citados anteriormente).
Entonces, en tales circunstancias, no queda sino desestimar la petición formulada en el punto III del escrito del 10/4/24 (art. 34.4. del cód. proc.). Sin perjuicio de las facultades que concede el artículo 36.2 del cód. proc.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de apertura a prueba del 10/4/24 punto III.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:08:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:19:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:23:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231000774003531172
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
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Autos: “M. M. T. Y OTRO/A S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93252-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024.
CONSIDERANDO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 15/2/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Decretar como cuota alimentaria provisoria, que deberá abonar el señor MF en favor de sus hijas M y K en la suma equivalente del salario bruto que percibe en su empleo en la firma Cereales Bahía Blanca S.A. de la localidad de Mones Cazón (…); 2. La medida dispuesta permanecerá vigente hasta tanto las partes acuerden una cuota definitiva o se dicte sentencia de fondo en el proceso que corresponda (…)” [v. res. cit.].
Y, para así decidir, ponderó que: (a) el Sr. MF posee ingresos regulares como empleado de la firma referida, los que por su monto, habrían impactado en la reducción de las asignaciones y beneficios que percibían las niñas y administraba la progenitora de éstas; (b) el estado de vulnerabilidad de la Sra. MLY y, consecuentemente, de sus hijas, lo que resulta de los escasos ingresos informados por la Dirección Provincial de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires con fecha 30/1/2024, las constancias obrantes en: 1) expediente 2952/2019, en la cual se había fijado una cuota provisoria de alimentos con fecha 30/7/2019 cuyo incumplimiento fue denunciado por aquella; 2) expediente 18474/2020, donde se homologaron convenios de fechas 28/10/2020 y 3/11/2020 respecto de los alimentos cuyo pago debió ser intimado ante los reiterados incumplimientos del alimentante, habiéndose ordenado incluso la retención a la empleadora; y 3) expediente 21748/2022, donde se acordó una nueva cuota el 12/5/222, la que en virtud de la denuncia efectuada en estos obrados, no se ha hecho efectiva; y (c) sin perjuicio de la provisionalidad de la medidas que puedan dictarse en este contexto, las necesidades alimentarias básicas de las niñas deben cubrirse, ya que sus derechos no pueden esperar los resultados de una acción de fondo y su incumplimiento podría reproducir nuevamente situaciones de violencia económica, psicológica y simbólica hacia la progenitora (v. fundamentos de la resolución cit.).
1.2 Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en somera síntesis- critica, por una lado, que la resolución recurrida no hizo lugar a los dichos por él referidos en su presentación del 2/2/2024 en punto a la obstaculización del vínculo paterno-filial por parte de la madre de sus hijas; mientras que -por el otro- pone de resalto que el convenio alcanzado el 6/11/2023 (si bien aclara que habría promovido recientemente un pedido de cuidado personal unilateral) establece un cuidado personal compartido por tiempos iguales para ambos progenitores.
De ahí que el esfuerzo -propone- deba ser compartido en idéntica proporción también en el plano económico.
En esa tónica, dice que la fijación de cuota provisoria en un 25% del salario bruto por él percibido vulnera su derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad humana jurídica y procesal. Todo eso, a más de violar la normativa procedimental al no requerírsele asistencia jurídica a la progenitora de sus hijas y también el derecho que le asiste de tener un juez imparcial.
A efectos ilustrativos, memora que la causa fue iniciada el 8/6/2022 en aras de resguardar a las niñas de su madre y que, en función de la denuncia radicada, las pequeñas pasaron a estar bajo su cuidado y el de la abuela paterna; situación que se mantuvo hasta el 6/11/2023, fecha en que se celebró audiencia de conciliación entre los progenitores a efectos de dirimir el cuidado de aquellas. Pero que ahora, habiéndose desvirtuado la naturaleza de las presentes, la judicatura ha asumido la calidad de defensora la madre de sus hijas, quien -sin asistencia letrada- ha peticionado cuota alimentaria y así se le ha concedido; siendo ello ajeno al proceso en marcha y las cuestiones aquí ventiladas.
Pide, en suma, se recepte el recurso interpuesto y se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 21/2/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para iniciar. Es del caso distinguir la obligación alimentaria, de las modalidades en las que se pueda llegar a ejercer -en un grupo familiar dado- el cuidado de los niños, niñas o adolescentes que lo integran; para, de ese modo, poder ponderar adecuadamente las incidencias de lo uno sobre lo otro.
En ese norte, para panoramas como el que aquí se ventila, no ha de soslayarse la lectura armónica que cabe hacer, en primer término, del artículo 658 del código fondal que establece que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”; y, en segundo, del artículo 666 del mismo cuerpo, el cual especifica que “en caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (…)”.
De la transcripción anterior emerge -entonces- que en escenarios en los que se verifique asimetría entre sendos ingresos percibidos, como acontecería en la especie, “el cuidado compartido en cualquiera de sus modalidades (alternado o indistinto cfr. art 650 CCC), no exime de la determinación de una cuota alimentaria a cargo de uno de los progenitores, dadas las condiciones antes descriptas” (v. para todo este tema, Griffa, M. Florencia en “Pregunta frecuente: El cuidado personal compartido ya sea en la modalidad alternada o indistinta: ¿Tiene algún impacto en la obligación alimentaria”; publicado el 8/3/2023 en MicroJuris, cita digital MJ-DOC-17047-AR||MJD17047, visible en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/03/08/pregunta-frecuente-el-cuidado-personal-compartido-ya-sea-en-la-modalidad-alternada-o-indistinta-tiene-algun-impacto-en-la-obligacion-alimentaria/).
Todo ello, a tenor del modelo de co-parentalidad del que se ha hecho eco nuestro Código Civil y Comercial que tiene como principal eje de abordaje la tutela efectiva del derecho del niño, niña o adolescente a un desarrollo pleno, que -va de suyo- principia por el goce de un nivel de vida digno que garantice la cobertura de sus necesidades esenciales; las que -en función de su carácter urgente, por tratarse de sujetos vulnerables en crecimiento- no pueden resultar postergadas por las contingencias económicas que acaso esté transitando uno de los progenitores. Máxime, cuando el otro posee recursos suficientes, tal el caso en estudio, para evitar el detrimento en la calidad de vida de sus hijos y la conculcación de derechos que esas vicisitudes les pudieran acarrear [v. informes de fechas 21/2/2024, 30/1/2024 y 1/3/2024 remitidos por el Perito Trabajador Social del Juzgado, la Dirección Provincial de Atención Inmediata de este Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires y la Oficina de Violencia de Género Municipal, respectivamente; vistos a contraluz del preámbulo y los arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño, en adelante CDN; como así también de los arts. 3° y 709 inc. c), cód. cit.].
2.2 Para proseguir. Sin perjuicio del origen de los actuados -cuya conflictiva, en cuanto atañe al ejercicio del cuidado personal de las niñas, se vería en principio superada, por el acuerdo alcanzado en la audiencia de fecha 6/11/2023-, se aprecia acertada la fijación de una cuota alimentaria provisoria en este especial ámbito en el que el juzgador se encuentra habilitado para decidir en lo urgente y evitar -mediante la adopción de medidas ajustadas al caso planteado- la reiteración de hechos dañosos. Ello, de conformidad con la naturaleza de neto corte tuitivo del proceso y las facultades dimanadas del artículo 7 de la ley 12569, que entiende la insatisfacción del derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes como una expresión de violencia a conjurar y que encuentra anclaje en la responsabilidad estatal indelegable e irrenunciable de prevenir y sancionar la violencia en todo su espectro; compromisos al que se suma el deber de tutela reforzado que constriñe al Estado en caso de mediar presencia de sujetos vulnerables, como arriba se esbozara [args. 6 y 18 de la CDN; y 7 inc. g) de la ley cit.].
Directrices que -se ha de notar- se ven robustecidas por las constancias visadas para la emisión de este voto, de las que surgen -por un lado- los numerosos incumplimientos de las cuotas alimentarias previamente fijadas en los que el apelante ha incurrido y -por el otro- la vulnerabilidad que circunda a la progenitora de las niñas; aspectos que se ha encargado de señalar la instancia de grado y que, a criterio de este tribunal y en orden al desarrollo hasta aquí bosquejado, resultan de trascendencia suficiente para mantener la cuota provisoria dispuesta [v. autos "M., F. A. C/ M., L. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)" (TL2592/2019); "M., L. Y. C/ M., F. A. S/ ALIMENTOS" (expte. TL1920/2020); y "M., L. Y. C/ M., F. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS" (expte. TL1191/2022), donde -como apuntara la instancia inicial- quedó evidenciada la cronicidad del incumplimiento del alimentante en el pago de la obligación a su cargo].
Más aún, cuando el propio recurrente no ha negado el derecho alimentario de las niñas, sino que se ha limitado a cuestionar la incidencia que -desde su óptica- pudiera tener en el asunto la modalidad del ejercicio de cuidado acordado. Al tiempo que no ha alegado imposibilidad de su parte para afrontar el pago de la suma fijada ni tampoco ha presentado su recibo de haberes -como le fuera requerido- para confutarla; hitos que -para más- no integran los gravámenes aducidos oportunamente por el quejoso (v. acápite 2 del resolutorio recurrido, en contrapunto con los arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Siendo así, la cuota alimentaria provisoria se mantiene, hasta tanto se resuelva por las vías pertinentes la cuota definitiva y/o el pedido de cuidado personal unilateral promovido recientemente por el progenitor, a los efectos de meritar la procedencia de la prestación ahora fijada [args. arts. 3° y 709 inc. c) del CCyC].
2.3 Para ir concluyendo. En punto a la negativa jurisdiccional de resolver sobre la obstaculización del vínculo paterno-filial manifestado por el apelante, ya tiene dicho esta cámara que, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, ante la sola petición de auxilio, aquéllas deberán dictarse sin mayores dilaciones; teniendo como norte la restitución de los derechos -en principio- conculcados y privilegiando, como recaudo, la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello, mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022; en contrapunto con la presentación del 2/2/2024).
Pues, dicho de otro modo, en función del carácter cautelar de medidas adoptadas en procesos de este tipo, se han de ponderar la urgencia y el riesgo en el cuadro de situación presentado, a los efectos de evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Pero, en la especie, amerita sentar que ninguna de las consideraciones vertidas oportunamente por el aquí recurrente, lograron evidenciar los parámetros antes referidos para lograr el despacho cautelar favorable; por cuanto, en esencia, aquellas no lograron trascender el carácter de meras alegaciones genéricas, desprovistas de cualquier otro elemento probatorio que -de mínima- permitiera inferir la necesidad de adoptar medidas en este marco (remisión a la presentación del 2/2/2024).
En ese espíritu, cabe también sostener la resolución recurrida, pues -pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el memorial a despacho- este tribunal tampoco advierte de los razonamientos aquí vertidos -que no distan de los expresados anteriormente- que aflore la necesidad de revocar el decisorio inicial, como se alienta, o los perjuicios que pudieran derivarse de canalizarlos por las vías pertinentes. Máxime, si se considera que -en contrario a lo que, de algún modo, interpreta el apelante- en el acuerdo arribado en audiencia del 6/11/2024, se acordó un plazo de cuatro meses para monitorear su implementación, pero -de ningún modo- se vedó la posibilidad de ocurrir por otros canales adecuados para el planteo de circunstancias como las que el apelante quiere aquí discutir (arg. art. 34.4 cód. proc.).
2.4 Finalmente, respecto de lo que sería la actuación irregular de la progenitora de las niñas sin la debida asistencia letrada y el temperamento asumido por la judicatura, amerita remarcar que el pedido de cuota alimentaria provisoria fue peticionado por aquella en el marco de la audiencia celebrada el 1/2/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569, a tenor de los nuevos hechos violentos denunciados el 21/1/2024 y 23/1/2024 que tendrían a los padres de las pequeñas como protagonistas y que dieron origen a los obrados “M., F. A. C/ M., L. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (expte. 25223), tenidos a la vista para la confección de esta pieza.
Contextualizada así la secuencia, es de destacar que la providencia del 22/1/2024 que, entre otras disposiciones, citara a la Sra. M. a la audiencia de mención en orden a las versiones controvertidas sobre los eventos denunciados por sendas partes, no estableció la obligatoriedad de asistir a la misma con patrocinio letrado (v. apartado 4 de la resolución del 22/1/2024).
Eso así, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad y oralidad, entre otros, que rigen los procesos de familia y que también resultan de aplicación a la fenomenología procesal en análisis (sobre el particular, v. arts. 706 del CCyC y 11 de la ley bonaerense cit.; en diálogo con las denuncias radicadas en fechas 21/1/2024 y 23/1/2024, respectivamente).
A tal recuento, cabe adicionar que -habiéndose escuchado a ambos progenitores y, en especial, habiendo referido la madre de las niñas la precariedad económica en la que se encuentra junto a sus hijas, debido a la falta de asistencia por parte del progenitor- el accionar judicial desplegado en consecuencia -esto es, fijación de cuota alimentaria provisoria-, encuentra sustento en el deber jurisdiccional de adoptar medidas verdaderamente eficaces para la conflictiva familiar planteada, con la prontitud que la situación aconseja (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
De consiguiente, lo reseñado no evidencia imparcialidad -como propone el apelante- sino coherencia y consonancia con la naturaleza del proceso en curso. Por manera que el gravamen así formulado, tampoco encuentra aquí asidero; al margen de clarificar, para mayor satisfacción del recurrente, que -según surge de las constancias visadas- la progenitora de sus hijas interviene en las presentes con el debido patrocinio letrado (v., por caso, presentación del 30/5/2023 efectuada con patrocinio del cuerpo de letrados del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados Departamental).
De tal suerte, cabe desestimar el recurso en su totalidad.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024; con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:06:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:20:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226900774003531160
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:21:51 hs. bajo el número RR-379-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “PEDRAZ PILO, NELIDA ANTONIA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94623-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 10/4/24 y el recurso de apelación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO:
El abog. Errecalde, cuestiona la resolución del 10/4/24 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios. Concretamente considera que, para todas las etapas del sucesorio, es de aplicación la ley arancelaria vigente 14967 y no el anterior dec. ley 8904/77 (v. escrito del 15/4/2024).
Para ello sustenta sus dichos en un antecedente de esta Cámara (‘Cotignola, Horacio R. s/ Sucesión ab intestato’ expte. 89886 sent. del 12/3/24), emitido con asiento en otro anterior (causa 91234, sent. del 22/10/2020, ‘Carrero, Enrique Mario s/ Sucesión Ab-Intestato’, L. 51m Reg. 35).
En esa oportunidad se dijo, en lo que interesa destacar, que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’.
Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. causa 91234, cit,).
Al respecto, la base pecuniaria respecto del bien denunciado se inició en el año 2018, conforme surge de las presentaciones de fechas 29/10/18 -declaración jurada de los bienes inmuebles matrícula 1173 (127) y 4130 (122)-, 18/10/23 y 16/11/23 (arts. 27, 28 c. y 35 de la ley 14967). De manera que le asiste razón al apelante, por lo que la significación económica para la posterior regulación de honorarios, por las tres etapas del sucesorio y respecto de la porción de los bienes denunciados, deberá determinarse bajo la nueva norma arancelaria vigente 14967 (v. arts. 27., 28, 35 y concs. de la ley 14967).
En suma corresponde estimar el recurso del 10/4/24.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 10/4/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:11:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:27:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:49:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰78èmH#U”rlŠ
232400774003530282
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:50:07 hs. bajo el número RR-378-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CAMINO MARIA BELEN C/ FERNANDEZ JUAN MARTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94638-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones del 22/6/2023 y 21/9/23, y la apelación del 13/3/2024.
CONSIDERANDO
1. En resolución de fecha 22/6/23 se decreta la inhibición general de bienes de Juan Martín Fernández (a quien se demanda en tanto conductor de la camioneta Chevrolet, pick-up cabina doble, modelo S10 2.8TD 4X4 LTZ A/T, 2018, dominio AC410HO), entendiendo el magistrado que la verosimilitud del derecho estaba prima facie acreditada con las constancias acompañadas, y el registro fílmico adjuntado al escrito de fecha 15/2/2023 (v. Informe de estado de dominio e histórico de titularidad, en el archivo del 4/9/2023).
Luego, ampliada la demanda contra Jorge Oscar Fernández y Claudia Cristina Maiyer, en la condición de dueños y guardianes del mencionado vehículo, participante en el hecho dañoso, se decreta también la inhibición general de bienes de ambos, con los mismos elementos analizados al decretar la del conductor (v. escrito del 4/9/2023 y resolución del 21/9/2023).
Los tres demandados interpusieron el 13/3/2024, recurso de reposición con apelación en subsidio, contra las resoluciones del 22/6/2023 y 21/9/2023, notificadas mediante cedula con fecha 7/3/2024.
Entre sus agravios se mencionan: (a) que la medida debe ser dejada sin efecto en tanto se decreta por desconocerse bienes, pero la actora tomó conocimiento de la existencia del bien automotor siniestrado; (b) que se ha decretado sin monto; (c) que no existe peligro en la demora, en tanto no han modificado su patrimonio desde que aconteció el siniestro (año 2021) hasta que se trabó la medida; (d) que la actora no prestó contracautela; (e) que la medida decretada es irrazonable, en tanto pudo la actora pedir el embargo sobre el automotor siniestrado cuyo valor de marcado supera el monto reclamado en demanda; (f) que en cuanto a la verosimilitud del derecho, transcriben lo que sería una declaración testimonial que constaría en la IPP, de quien habría acompañado a la víctima el día del hecho, documental que no adjunta (ver recurso de fecha 13/3/2024); (g) que la medida adolece de nulidad por la falta de presupuestos que se han detallado con anterioridad, es irrazonable, desproporcional y arbitraria, atento al gravamen irreparable que ocasiona. Los agravios fueron respondidos el 12/4/2024.
El juez de grado rechazó la revocatoria por entender que no se trataba de providencias simples, concede la apelación, ordena sustanciar la fundamentación del recurso, y respecto al pedido de sustitución de cautelar, dispuso que no correspondía sustanciar el mismo, atento haberse apelado la medida (ver res. 4/4/2024, punto III).
2. En variadas oportunidades se ha evocado que la jurisdicción revisora de la alzada sufre en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad, en Juba sumario B5119; arg. art. 266 del cód. proc.).
Ciertamente que el principio iura novit curia importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero ese poder no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa pretendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas (SCBA LP C 122557 S 28/5/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba sumario B29270).
2.1. Bajo tales premisas, vale comenzar por referir que en la resolución del 21/9/2023, se tuvo en cuenta para sostener las medidas, las constancias acompañadas, así como del registro fílmico correspondiente al siniestro objeto de autos adjunto en trámite electrónico de fecha 15/2/2023.
Respecto de la filmación, capta la secuencia del accidente. Una camioneta que avanza por una calle y que al doblar hacia su izquierda se produce el choque con una motocicleta que se acercaba de frente. Lo cual es bastante cercano a lo que se admite en el relato que formulan Juan Martín Fernández, Jorge Oscar Fernández y Claudia Cristina Mayer: puntualmente el avance de la camioneta, el giro a la izquierda y el encuentro con la camioneta que avanzaba. Por más que se presenten puntos controvertidos, que hacen más bien a circunstancias que habrán de apreciarse al momento resolver si aparece acreditada la eximente que aquellos fundan en el artículo 1729 del CCyC, culpa de la víctima, que sólo se da en el marco del factor objetivo de responsabilidad, y cuya acreditación la ley pone a cargo de quien la ha alegado (arg. arts. 1722, 1734 y concs. del CCyC; v. escrito del 20/3/2024, IV).
En este plano, el testimonio que parcialmente se cita en el escrito del 13/3/2024 y que apunta a la alcoholemia del conductor de la motocicleta, entra en aquella eximente, que habrá que verse, en su momento, si excluye o no y, en todo caso, en qué medida la responsabilidad objetiva, que se alienta al contestarse la demanda.
Se ha entendido: ‘Es procedente ‘prima facie’ la traba del embargo preventivo cuando no es negada la ocurrencia del hecho al momento de contestar la demanda por daños y perjuicios y en tanto la eventual responsabilidad que en su caso cupiere atribuirle al demandado derivaría del riesgo o vicio de la cosa de naturaleza objetiva, donde sólo puede eximirse la demandada mediante demostración de la ruptura del nexo causal entre el siniestro y el perjuicio sufrido, cuya carga compete exclusivamente a esta parte’ (CC0002 SM 42865 RSI-329-97 I 11/12/1997, ‘Peña Villca, Marelene c/Coop. Prod. y Com. de Frutas H.V. y Afines Ltda. Cooproyco y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2000905).
En suma, de lo anterior se desprende que la verosilimitud del derecho aparece acreditada con la intensidad que se requiere a esta altura del proceso y a los fines de cubrir ese presupuesto de las medidas que se han decretado (arg. art. 195 y concs. del cód. proc.).
2.2. No empece al peligro en la demora, en este caso representado por la duración del proceso, que no haya habido hasta ahora mala fe de los demandados. Incluso que no la haya en lo sucesivo. Porque ello no quita que puedan ocurrir otras situaciones que, aun obrando de buena fe, comprometan su patrimonio actual.
Además, si de veras no han producido movimientos patrimoniales y sugieren que no los harían, las medidas trabadas no tendrán otro efecto que consolidar ese comportamiento (arg. arts. 228 del cód. proc.).
2.3. La contracautela es un recaudo de ejecutividad de la medida, no de su procedencia. Por lo cual, de entenderse que alguna debiera fijarse en las circunstancias del caso, el tema puede plantearse en la instancia inicial (arg. arts. 199 del cód. proc.).
2.4. Como se ha sostenido, la inhibición general de bienes requiere, además de los requisitos propios del embargo, que dicha medida no pueda hacerse efectiva por inexistencia de bienes del deudor, insuficiencia de los mismos o desconocimiento acerca de ellos. Revelándose de ese recaudo su carácter subsidiario, de contenido residual, genérico y temporario. Al punto que el propio artículo 228 del cód. proc. determina un supuesto de sustitución obligatoria: la inhibición debe dejarse sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue caución bastante (CC0203 LP 123525 3 RSI-149-19 I 21/5/2019, ‘Freilij Hector León s/ Incidente art. 250 del CPCC’, en Juba sumario B356994).
Pero ese mismo marco teórico, es útil para advertir que, entonces, no basta para proscribir la inhibición, con que el deudor tuviera conocimiento de la titularidad del automotor interviniente en el hecho dañoso. Al menos, sin que se haya acreditado que su valor de mercado habrá de cubrir el crédito que se reclama, mientras se espera la sentencia firme y su posterior cumplimiento, como se alega.
Hay que tener presente que la camioneta Chevrolet, pick-up cabina doble, modelo S10 2.8TD 4X4 LTZ A/T, del año 2018, se amortiza año tras año, hasta el fin de su vida útil, que además es el rodado que tuvo el impacto y cuya condición general no se conoce fehacientemente (v. art. 22.b, del decreto 281/97, t.o. de la ley 23.966; v. a título informativo lo que informa la AFIP, al responder ‘Consultas Frecuentes’, donde se indica que a los fines impositivos, se considera un automóvil totalmente amortizado, a partir del sexto año de su adquisición).
Aparece razonable, entonces, la postura de la actora que hace eje en la ‘insuficiencia’ del bien, ante un reclamo por $ 53.389.807,20, a su fecha (v. escrito del 12/4/2023, punto 4). Sin perjuicio que la temática sea tratada en la instancia precedente, teniendo en consideración lo ya expuesto en el punto III de la providencia del 4/4/2024.
2.5. Ha sido considerado improcedente disponer que la inhibición general de bienes se trabe por un monto determinado. Ello pues, por su propia naturaleza el efecto de tal medida es impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona respecto de la cual se ordena -por desconocerse la existencia de un bien especifico-, sin que importe el valor de los mismos. Sin perjuicio que, en su caso, el afectado solicite su sustitución (doctr. Cam. Nac. Com., sala D, sent. 13/2/2002, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodriguez, Elsa Edith s/ ejecutivo’. Id SAIJ: FA02130327).
En sentido similar: ‘La inhibición general de bienes afecta la disponibilidad de derechos reales genéricamente, sin recaer, como el embargo, en uno o más de ellos. Esta circunstancia revela acerca de la innecesaridad de la estimación de un monto a fin de hacer plausible su dictado’ (CC0101 MP 115099 RSI-297-1 I 27/3/2001, ‘Figliuolo Margarita c/Distribuidora Libertad s/Nulidad de resolución asamblearia’, en Juba sumario B1352340).
Sin embargo, otro fallo, en una situación puntual, aludiendo a la delimitación del objeto cuya garantía se procura (art. 195.2 del cód. proc.), consideró que, en ese caso, la posibilidad de establecer prudencialmente el monto a resguardar (CC0001 SM 68208 I-92/16 I 26/4/2016, ‘Álvarez González Claudio Alejandro c/ Calvo Marcelo s/Escrituración’, en Juba sumario B1953813).
De todos modos, la falta de determinación de un monto, si fuera justificado hacerlo en la especie, no se presenta ahora como una falta dirimente cuya omisión conduzca indefectiblemente al levantamiento de la medida trabada, sino, eventualmente, a establecerle un límite, lo que bien puede gestionarse –de ser procedente– en la instancia anterior (arg. art. 204 del cód. proc.).
2.6. Por lo expuesto, queda sin sustento actual la afirmación genérica de que la medida adolece de nulidad por la falta de presupuestos, que es irrazonable, desproporcionada, arbitraria por el gravamen irreparable que ocasiona. Desde que, oportunamente, podría repararse ese alegado gravamen, ofreciendo bienes suficientes a embargo (arg. art. 228 del cód. proc.).
En consonancia, la apelación subsidiaria se desestima, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.).
3. Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 13/3/2024, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:12:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:48:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#TÁTAŠ
242200774003529652
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:48:58 hs. bajo el número RR-377-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “BELEN, JORGE ALEJANDRO C/ CARDENAS, MARIA JOSEFA Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -94644-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/2/24 contra la resolución regulatoria del 23/2/24.
CONSIDERANDO.
El demandado de autos recurre por elevados los honorarios regulados con fecha 23/2/24 pero sin mencionar específicamente el motivo de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, el juzgado aplicó el mínimo legal de 7 jus, conforme lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (v. resol. apelada).
Ello por cuanto de aplicar sobre la significación económica aprobada de $49.373,80 (art. 23) una alícuota promedio (ej. 17,5%, arts 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 párrafo primero, segunda parte de la ley 14867; v. causas 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros) se llegaría a un honorario inferior a esos mínimo legal.
Y como tanto los letrados como el perito calígrafo interviniente han contabilizado notorias tareas (demanda y contestación, pericia caligráfica; citadas en la resolución del 23/2/24), corresponde fijar esa retribución de 7 jus a cada uno de ellos (v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 27/2/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:13:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:21:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:47:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7rèmH#TÁ?bŠ
238200774003529631
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:47:19 hs. bajo el número RR-376-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “BELEN, JORGE ALEJANDRO C/ CARDENAS, MARIA JOSEFA Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -94645-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 23/2/24 y el recurso de apelación del 27/2/24.
CONSIDERANDO.
Mediante el recurso del 27/2/24, la parte actora cuestiona por elevados los honorarios regulados en la resolución del 23/2/24, recurso que fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Ahora bien, el apelante no expone en su presentación recursiva los motivos de su agravio, es decir no ataca específicamente la retribución fijada, ni expone por qué considera elevados los honorarios regulados (art. 57 ya citado).
Entonces, como tampoco se observa evidente error manifiesto en los parámetros aplicados por el juzgado no queda otra alternativa que desestimar el recurso interpuesto (arts. 22 de la ley 14967; 34.4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 27/2/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:14:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:20:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:44:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9BèmH#TÀowŠ
253400774003529579
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:44:59 hs. bajo el número RR-375-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “LEZCANO LEZCANO, OBDULIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94651-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/3/2024 y la apelación subsidiaria de la misma fecha.
CONSIDERANDO.
1. En la resolución apelada, la magistrada resolvió:
a) no corresponde la intervención de Díaz, en tanto acreedora, según lo dispuesto por el art. 729 cód. proc..
b) reiterar la orden de secuestro en los términos dispuestos, remitiendo nuevo oficio a la autoridad policial a fin de su cumplimiento e informe pertinente, habida cuenta que el 7/2/2024 se ordenó el secuestro del vehículo dominio KZK-702 (medida que se encuentra firme), bien de carácter ganancial cuyo 50% pertenece a la cónyuge supérstite, y hasta la fecha no se ha comunicado por la autoridad oficiada el cumplimiento o resultado del trámite ordenado.
c) intimar a Sandra Díaz (acreedora presentada) a restituir el automotor dominio KZK-702 y la documentación correspondiente en el plazo de cinco días, debiendo entregar el vehículo y depositar las llaves con los autorizados como depositarios según resolución del 7/2/24.
2. Díaz apela. No resulta claro de su memorial, cuáles serían los agravios, toda vez que parece más una disconformidad con lo decidido e insistencia en su postura procesal, que una crítica concreta y razonada de los puntos del resolutorio que la apelante entiende equivocados (art. 260 cód. proc.).
Ello, en tanto expresa que en la resolución se indica que Carmen Mas resulta heredera, pero al momento no existe declaratoria de herederos en el proceso sucesorio, por lo cual resulta inapropiada aquella afirmación, más no indica qué incidencia pudiera ello tener en el marco de lo resuelto. Aquí destaco, que ha sido la propia apelante quien endilga a Carmen el carácter de heredera del causante. Por otro lado, no cuestionado el vínculo de Carmen con el causante -cónyuge- siendo heredera forzosa, no habría yerro en lo afirmado (art. 2337 CCyC).
Señala que se autoriza como depositarios del acervo sucesorio, a Ignacio y Valeria Mas (quienes serían sobrinos de Carmen), y que fueron denunciados penalmente por el causante, por el poder firmado por su esposa. Al respecto, reitera que ha requerido acompañar material fílmico que prueba la firma de aquel poder, en contra de su conocimiento y voluntad. Como se expondrá luego, carece de interés procesal, con relación a esta cuestión.
Esboza que despojarla del vehículo que se encuentra en su poder, le restringe toda garantía para ejercer su derecho de retención en calidad de acreedora, y otorga a los depositarios la facilidad de deshacerse del mismo a los efectos de impedir el cobro de lo que le es debido (ver fundamentación escrito 25/3/24).
Sobre este punto, se advierte que se encuentra en trámite por ante el Tribunal Laboral, la causa “DIAZ SANDRA C/ LEZCANO OBDULIO Y OTRO/A S/ DESPIDO” TL- 5883- 2023″, donde la apelante ha introducido la pretensión del ejercicio del derecho de retención, (escrito 27/3/24 de esa causa), disponiendo el Tribunal, sólo el embargo en el presente sucesorio sobre los derechos y acciones hereditarios (res. 13/4/24 causa laboral). Nota de embargo que fue colocada en este proceso (ver nota del 22/4/24).
Si bien en el memorial invoca para “retener” el vehículo, el art. 2359 CCyC el cual en su parte pertinente reza “Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados”, cabe señalar que la medida dispuesta por la jueza de paz -secuestro del vehículo e intimación a su devolución-, lo es a título de cautelar el acervo sucesorio, no dispone la entrega de bienes a los herederos, sólo dispuso que el automóvil sea entregado a quienes autorizó a ser depositarios del mismo.
Y en todo caso, no indica la apelante, como se vería afectada su garantía, cuando se ha dispuesto el embargo de los derechos y acciones hereditarios, justamente para garantizar su crédito. Por ende, la norma citada por la acreedora, es inaplicable a la cuestión traída.
2.1. Respecto del ejercicio del derecho de retención del vehículo, ha manifestado la apelante que el vehículo, se encuentra cuidado y mantenido en estado y conservación, y que se ocupa de los gastos que el mismo demandan: póliza de seguro, vigente, combustible, cambios de aceite, neumáticos, etc., y que le asiste el derecho a retenerlo en tanto tenedora de una cosa ajena, conservando la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido, encontrándose facultada a reclamar la venta judicial de la cosa retenida.
Pero, para poder ejercer el derecho de retención se debe detentar el carácter de acreedor de obligación cierta y exigible. Y el crédito que alega detentar Díaz, por el momento no cumple con esos requisitos (art. 2587 CCyC).
Y aún cuando pudiera la Sra. Díaz considerarse con derecho a retener, al peticionar en sede laboral se le reconozca ese derecho, y el juez ordenar un embargo resultaría de aplicación lo normado en el art. 2589 segunda parte del CCyC, en tanto siquiera se ha manifestado que el embargo trabado fuera insuficiente.
Entonces, por lo expuesto, continuar con la retención del vehículo como pretende, es indebido, y se impone confirmar lo decidido por la jueza de origen.
2.2. En las demás cuestiones planteadas en el memorial, entre ellas el cuestionamiento de los depositarios, el levantamiento del secuestro, no se advierte interés personal en la apelante para formularlos.
En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 y arg. 260 del Cód. Proc.).
Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
3. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe recordar que Díaz, se ha presentado al proceso alegando haber sido cuidadora del causante y su cónyuge, y que en tal carácter detentaba un crédito laboral.
Pero también en sus presentaciones, ha manifestado que Carmen, no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y que el poder general que firmó en favor de su sobrino, lo hizo sin conocer de qué se trataba, que la finalidad de la firma de ese instrumento era despojarla de sus bienes, y que así lo hicieron con el campo;  que cuenta con material fílmico que acredita ello, el cual ofreció como prueba y requirió se le indicara como debía presentarlo. También señaló que el causante había efectuado denuncia penal, e iniciado un proceso civil con motivo de esos hechos.
Así aporta los datos de las mencionadas actuaciones:
“Mas, Julio Ignacio y otros s/Defraudación por suscripción engañosa de documento – Art.173 Inc.3º ” y Expte. N °TL 1687-2023″ “LEZCANO Obdulio c. MAS Julio I. y otro s. nulidad acto jurídico” Juzgado Civil y Comercial n°1 – Depto judicial Trenque Lauquen (este último proceso con actuación en etapa de mediación según surge de la mev).
En cuanto al poder, su existencia estaría reconocida, con las contestaciones que efectuara Julio Ignacio Mas, al contestar la carta documento y el telegrama de Díaz, ya que en sus misivas lo invoca (poder general de escritura nro. 73, de fecha 22/VII/2022 celebrado ante la notaria María Victoria Villalba), allí invoca su calidad de administrador y cuidador de Carmen Mas (ver CD de fecha 27/2/23 adjuntada en la demanda laboral y en adjunto a la presentación de fecha 8/3/24 de esta causa).
Se sabe, que Díaz tiene en trámite un reclamo laboral (causa “DIAZ SANDRA C/ LEZCANO OBDULIO Y OTRO/A S/ DESPIDO” TL- 5883- 2023) y que según ella sostiene ha efectuado denuncia penal por usurpación del inmueble que permaneció ocupando al fallecer el causante, la que tramitaría por ante el Juzgado de Garantías N° 2, UFI 2,  de Trenque Lauquen IPP 17- 00-00409/24.
Pero, Carmen, es una persona de avanzada edad (próxima a cumplir 79 años, ver DNI y acta de matrimonio adjuntado en escrito inicial), que se encontraría alojada en un geriátrico -según expusiera su letrada apoderada Villalba al contestar la demanda laboral-; considerando la postura adoptada por quien fuera su esposo con relación al acto jurídico (poder) por ella realizado, atendiendo al goce de una protección reforzada de sus derechos, que habilitan la adopción de medidas positivas por parte de la magistratura, parece prudente en el caso, atento sus particularidades, y ponderando los derechos implicados, sugerir a la jueza de origen, evalúe la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar (art. 1 CCyC, Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, Guía de buenas prácticas para el acceso a la justicia de las personas mayores de la SCBA).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Sugerir a la jueza de origen, evalúe la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:14:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:20:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:43:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249400774003529558
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:43:56 hs. bajo el número RR-374-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “A., D. A. C/ S., S. S. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94665-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 8/4/24 (punto 4) y el recurso de apelación del 9/4/24.
CONSIDERANDO.
El abog. R. en su carácter de Defensor ad hoc, cuestiona por exigua la retribución de 6 jus fijada a su favor mediante el recurso del 9/4/24 exponiendo allí los motivos de su agravios (art. 57 de la ley 14967).
El apelante considera que los honorarios regulados a su favor resultan exiguos por cuanto para poder arribar a la sentencia del 8/4/24 tuvo que realizar múltiples y diversas tareas judiciales y extrajudiciales las cuales obran en la causa y fueron señaladas por el juzgado al momento de fijar su retribución pero no valoradas “(presentaciones de fecha 9/2/2022, 29/11/2022, 16/2/2023, 28/2/2023, 7/3/2023, 15/3/2023, 15/5/2023, 30/5/2023, 5/6/2023, 31/7/2023, 29/8/2023, 31/8/2023, 18/9/2023, 4/10/2023, 18/10/2023. 23/11/2023, 13/12/2023, 5/2/2024, 27/2/2024 y audiencia frustrada de fecha 20/4/2023)”, (v. escrito del 9/4/24).
Con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3912, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
Ahora bien, la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado en función de las constancias obrantes en autos y útiles para el avance del proceso (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
De modo que meritando la labor llevada a cabo por el profesional, hasta la sentencia del 8/4/24, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, aunque sea en mínima medida elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 7 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 9/4/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. R. en la suma de 7 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:15:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:19:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:42:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241000774003529552
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:42:48 hs. bajo el número RR-373-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/06/2024 11:42:56 hs. bajo el número RH-49-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. J. M. S/ ABRIGO”
Expte.: -94668-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 25/3/24 y el recurso de apelación del 17/4/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados a favor de la letrada S., por una medida de abrigo para la cual fue designada, como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada como en el escrito 20/3/24, es recurrida con fecha 17/4/24 por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 17/4/24).
Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces, dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 17/4/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:15:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:18:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:41:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8qèmH#TÀP$Š
248100774003529548
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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