Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen
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Autos: “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92568-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/9/2023 contra la resolución del 19/9/2023.
CONSIDERANDO.
1. En la resolución apelada del 19/09/2023 el juez advierte que ambas partes han practicado la liquidación de conformidad con los parametros de esta Alzada, difiriendo en cuanto a los intereses, y considera que se aplica por alimentos atrasados la tasa activa del Banco de la Pcia de Bs. As, decidiendo por ello aprobar la liquidación practicada por la actora, en la suma de $ 306.697,05.
Esta decisión es apelada por la parte demandada, quejándose en principio porque nunca tomo en cuenta las impugnaciones hechas por su parte, en las que se expresaba las razones por que el calculo estaba mal realizado. Sostiene que en el proveído cuestionado el juzgado solo se limito a determinar cual era la tasa de actualización.
2. De la compulsa del expediente se advierte que la parte demanda al impugnar la liquidación practicada por la actora no sólo difiere en cuanto a la tasa de interés aplicable a los alimentos atrasados, sino que también cuestionó que se tomó como cuota suplementaria la de $13.385,71 cuando corresponde considerar la fijada posteriormente en $9370; que como nunca estuvo en mora las cuotas mensuales determinadas desde la sentencia el 04/03/2022 como las suplementarias solo devengarán intereses desde la ejecución por incumplimiento de estas y no desde la demanda como lo pretende la actora; y puntualmente en cuanto a los intereses planteó que no corresponde la aplicación de intereses moratorios, ni punitorios, ni compensatorios alguno, ya que nunca hubo mora y la diferencia entre lo que percibía y lo que percibe dinerariamente respecto a la cuota desde la sentencia lo está abonando como cuota suplementaria. Y también dijo que de corresponder alguna actualización de estos, deberá hacerse tal lo sostiene el Máximo tribunal provincial con la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por no ser punitorios, pero solo desde su incumplimiento (v. impugnación del 16/06/2023).
Así entonces, la resolución apelada en tanto no trata las cuestiones planteadas limitándose a decir errónamente que las partes solamente difieren en cuanto a los intereses, para luego además determinar sin ningún fundamento legal que por alimentos atrasados se aplica la tasa activa del Banco de la Pcia de Bs. As, resulta nula (art. 34.4 cód. proc.).
Y como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’), no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
Definitivamente, ante esa situación, considerada nula la resolución apelada, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunciándose fundadamente sobre todas las cuestiones planteadas al practicar liquidación la actora, como las impugnaciones efectuadas por la contraparte a esa liquidación.
Por último, cabe recordar que a partir de la entrada en vigencia del AC. 4013 de la SCBA, esta cámara tiene el criterio de que toda decisión judicial deberá ser autonotificada cuando las partes tienen, como en el caso, domicilio electrónico constituido en el proceso (art. 2 y 10 AC. 4013 SCBA).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución apelada del 19/9/2023, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito sobre la liquidación y su impugnación, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de mi voto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:32:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:41:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:15:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen
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Autos: “J. J. D. Y OTROS S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93995-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las presentaciones de fechas 4/10/2023 a tenor de la resolución del 27/9/2023 y la del 31/10/2023 a consecuencia de la intimación del 27/10/2023.
CONSIDERANDO.
1. A modo preliminar: surge del contenido del primero de los escritos despachados que -en puridad- lo pretendido es que este tribunal dicte una nueva resolución modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. ap. II ‘Petitorio’ de la presentación en estudio).
Así las cosas, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires), se procederá a asimilar la presentación bajo análisis a una revocatoria in extremis o anómala y darle el correspondiente tratamiento; dejando -desde ya- aclarado que este recurso atípico es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías. Por lo que corresponderá efectuar un estudio restrictivo de los argumentos traídos por el recurrente, a efectos de evaluar su procedencia (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 Lib. 41 Reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 Lib. 43 Reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
2. Pues bien. En primer término, resulta totalmente exacto aseverar que la apelación primigenia y el recurso extraordinario deducido el 12/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023 fueron ‘planteadas y circunscriptas en favor de los derechos de personas menores de edad’, desde que se extrae del propio encabezamiento del escrito recursivo extraordinario que los recurrentes -a la par de representar a sus hijos menores de edad- se presentaron también por derecho propio; hito modificado, sea dicho, en el escrito que ahora se despacha (v. presentación del 12/9/2023).
Similar análisis corresponde a la queja de la gratuidad denegada. Pues es dable memorar que, a efectos de obtener la exención del depósito previo, en aquella ocasión los recurrentes peticionaron la aplicación del artículo 254 inc. 5 de la ley 10731 y que, frente a ello, se les aclaró que tal normativa resultaba inaplicable por cuanto refiere al pago de las tasas de las actuaciones judiciales allí consignadas; supuesto bien distinto al de autos, pues el depósito previo normado en el artículo 280 del código adjetivo no constituye un gravamen fiscal, sino una carga procesal.
Ello así, pues -conforme también se destacara en dicha resolución- los recurrentes no invocaron la tramitación de la franquicia contenida en el tercer párrafo del art. 280 de la norma adjetiva para eximirse de tal depósito; lo que tampoco hacen en esta oportunidad (v. ap. 1.2 de la resolución del 26/9/2023).
Desde ese visaje, no resulta atendible el argumento referido a que se hubiera soslayado la calidad de personas menores de edad de los recurrentes (tópico ya aclarado); así como la naturaleza de lo peticionado, la que fue especialmente tenida en cuenta para catalogar el litigio como de monto indeterminado en función de su contenido extrapatrimonial (v. ap. 1.2 de la resolución citada).
Se aprecia -de ese modo- que se trató el planteo traído por los interesados conforme los términos en que éste fuera promovido y la normativa invocada, bajo los parámetros de admisibilidad normados en el art. 281 del cód. proc.; siendo de destacar que, al margen de los presupuestos no cumplimentados por los interesados, el conducto impugnatorio fue igualmente concedido -aunque supeditando la consecución al integro del depósito previo- propendiendo a la antedicha tutela judicial efectiva.
Sentado ello, resta abordar la pretensión promovida en esta ocasión, pues -como se adelantara- ahora se circunscribe el recurso interpuesto específicamente a las personas menores de edad allí representadas y, en función de ello, se peticiona la gratuidad del recurso promovido.
Al respecto, cabe enfatizar que las personas que resultan ser menores de edad son sólo tres: S. G. J. O. -nacida el 11/8/2011-, I. C. J. -nacida el 8/3/2007- y O. E. B. L. -nacida el 4/9/2013- (v. digitalizaciones de DNI acompañadas al escrito de apertura).
En esa línea, cabe memorar que -de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas- la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; y que, en ese sentido, el niño debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y la defensa de sus derechos, incluida la debida protección legal para ello (v. Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
Por manera que deviene -en este caso- criterioso admitir la gratuidad peticionada para las personas menores de edad consignadas; lo que así se resuelve (arg. art. 1° y 3° de la CDN, y 3° CCyC).
No obstante, lo dicho conlleva la exclusión de tal prerrogativa a los interesados mayores de edad que, como ya se dijo, no manifestaron haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos respectivo para poder efectivamente acogerse a tal eximición del depósito previo, siendo inaplicable la causal oportunamente invocada para lograr tal exención (arts. 280 y 286, cuarto párrafo, cód. proc.).
3. Con la presentación del 31/10/2023 y su adjunto, se tiene por cumplimentada la intimación cursada el 27/10/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente a la revocatoria in extremis intentada y otorgar la gratuidad peticionada para las personas menores de edad interesadas, a tenor del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 7/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023 y concedido el 26/9/2023;
2. Excluir de tal prerrogativa a los interesados mayores de edad que, como ya se dijo, no manifestaron haber iniciado el beneficio de litigar sin gastos respectivo para poder efectivamente acogerse a la eximición del depósito previo, siendo inaplicable la causal oportunamente invocada para lograr tal exención;
3. Declarar desierto para los interesados mayores de edad el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 7/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023 y concedido el 26/9/2023 en función de no haberse cumplido con el depósito previo del art. 280 del código procesal (4° párrafo, art.citado).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, remítanse los actuados a la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:31:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:40:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:13:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245500774003360759
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen
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Autos: “DIAZ DORA REMIGIA C/ DIRIBARNE LUIS ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93552-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 4/10/2023 contra la resolución del 27/9/2023.
CONSIDERANDO.
1. Se homologó en los presentes el convenio de compensación económica (ver. res. del 2/2/23).
En lo que resulta de interés para el tratamiento del recurso, se reconoció que el único bien de la unión convivencial fue el automotor marca Volkswagen Gol Trend Trendline 1.6 gas 101 CV, dominio AD821LA, que se encuentra registrado a nombre del demandado; este último se comprometió a transferir el mismo en el año 2024 a nombre de la actora, fecha en la que vencería la prenda que gravaba el mismo, originada en un préstamo cuya cancelación asumió el demandado (ver convenio y compromiso de transferencia automotor adjuntado en pdf con la demanda). Las partes también acordaron, que hasta la efectiva transferencia del automotor, haría uso de él una semana cada uno.
La actora manifestó que al no contar con la póliza del seguro, accesoria al contrato prendario, se veía imposibilitada de utilizar el vehículo y pidió se intimara al demandado a acompañar la misma (ver escrito de fecha 15/8/23). Intimado que fue a adjuntarla, nada dijo el demandado (ver despacho de fecha 15/8/23, cédula en trámite 28/8/23). Luego, se intima nuevamente bajo apercibimiento de multa (ver despacho de fecha 27/9/23).
Contra esta última resolución se alza el demandado, se agravia porque considera que no corresponde la intimación por no existir sentencia que lo obligue a cumplir con esa obligación, ya que no se ha instado la ejecución del convenio homologado, por lo que ha concluido este juicio con la sentencia homologatoria.
2. Adelanto que la cuestión se ha tornado abstracta, toda vez que estando pendiente el recurso, se libró oficio a Caja de Seguros, a los fines que adjunte la póliza del automotor, por pedido de la misma parte actora con fecha 18/10/23, a los mismos fines que se lo solicitaba al demandado: poder circular con el automotor. Y se le hizo lugar a esos fines (v. providencia del 23/10/23).
Consta en los trámites posteriores a la elevación de la causa a esta cámara, que la compañía de seguros ha dado cumplimiento a lo requerido adjuntando copia de la póliza (ver documentación en adjunto al trámite de fecha 27/10/23).
Habiendo la actora, obtenido entonces por oficio a la compañía de seguros, la documentación que oportunamente se intimó al demandado a acompañar, se torna abstracto resolver la apelación interpuesta (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme esta cámara, sentencia del 26/12/2019, expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros).
Y es doctrina de la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749 y sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148).
Corresponde entonces declarar abstracto el recurso de apelación de fecha 4/10/23 (arg. art. 163.6 cód. proc.), con costas por su orden de acuerdo al modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 segunda parte cód. proc.).
Por lo demás, va de suyo que en mérito a los motivos por los que se declara abstracto el tratamiento del recurso, cual fue que se ha acompañado en el expediente constancia de haberse adjuntado copia de la póliza de seguros, queda sin efecto la intimación bajo apercibimiento contenida en la resolución de fecha 27/9/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto el tratamiento de la apelación de fecha 4/10/2023 contra la resolución del 27/9/2023, con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967), estableciendo también que queda sin efecto la intimación bajo apercibimiento contenida en la resolución de fecha 27/9/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:31:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:39:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:12:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237100774003360753
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:12:16 hs. bajo el número RR-914-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “M.I, J. C/ D. P. N. G. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94193-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 11/9/2023.
CONSIDERANDO.
1. Mediante resolución del 11/9/2023, la instancia de origen resolvió -entre otros aspectos- prohibir al denunciado el acceso a la vivienda donde se domicilia la víctima y fijar perímetro de prohibición respecto de ella (v. puntos 1 y 2 res. cit.).
2. Ello mereció la apelación del denunciado de fecha 12/9/2023, quien centra sus agravios en lo que sería el entorpecimiento de la cotidianidad de los hijos que tiene en común con la víctima y las responsabilidades que conlleva su cuidado; al tiempo que enfatiza sobre el acuerdo conciliatorio al que con la aquí denunciante habría arribado en los autos ‘M., J y Otro s/ Homologación de Convenio Familia’ (expte. 11737/2023) en cuanto atañe al establecimiento de un régimen comunicacional con los pequeños.
Y, en esa tónica, relata que la denunciante se ha presentado en la Comisaría de la Mujer a fin de requerir el levantamiento de las medidas ordenadas.
Por lo que peticiona -según postula, en consonancia con lo requerido por la víctima- que así se proceda (v. acápite II del memorial del 12/9/2023).
3. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio de ese Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que es la asumida por esta cámara en situaciones similares a las de este caso, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (17/10/2023); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 17/10/2023 se resolvió levantar el perímetro de prohibición fijado -circunstancia que dificultaría la cotidianidad de los niños y las responsabilidades que sus cuidados conllevan, según aquí refiriera el apelante para sustentar el recurso-. Si bien -es de notar- se mantuvo la prohibición de acceso a la vivienda, conforme fuera expresamente pedido por la denunciante (v. informe de la Perito Psicóloga del 17/10/2023 y resolución dictada durante la misma jornada).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 12/9/2023. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 12/9/2023. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:41:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:37:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:10:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003360747
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:10:54 hs. bajo el número RR-913-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “GARCIA FABIO ADRIAN C/ HERNANDEZ RICARDO GUILLERMO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91934-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/8/23 y la apelación del 5/8/23.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada del 1/8/23 decidió sobre la determinación de la significación económica del juicio para la posterior regulación de honorarios.
A tal fin se determinaron el valor económico de cada una de las pretensiones de autos, las dos pretensiones de la parte actora (documentación de la lancha y daños y perjuicios causados por la privación de uso) y la de la parte demandada (entrega de documentación del gomón). como así también el tipo de cambio de la moneda extranjera que se utilizará e impuso costas (v. puntos a, b y c de la resolución del 1/8/23).
Esta decisión motivó el recurso del 5/8/23 por la parte actora, específicamente cuestionando el valor de tasación de la lancha y el tipo de cambio escogido por el juzgado. Argumenta que por cuestiones técnicas no pudo advertir el traslado de la tasación y propone el valor que considera real de la embarcación (v. escrito del 29/8/23, puntos I y II).
Además solicita medida como mejor proveer, solicitando se oficie al Astillero Benavidez a fin de que indique el valor de mercado de la embarcación (punto III del mismo escrito).
a- Principiaré por señalar que ante la falta de conocimiento del traslado conferido para la tasación por problemas técnicos el apelante debió articular el correspondiente incidente de nulidad antes del dictado de la sentencia para que sea reparado en la misma instancia en las que se hubieren producido el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del código de rito.
Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.
En cambio cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.).
Y en el caso el haber carecido de notificación del traslado de la tasación se advierte que se trata de un error en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, que no están en el contenido mismo de la decisión por lo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (arg. art. 253 y 34.4. del Cód. Proc.).
Sin embargo de las constancias de autos surge que la parte apelante tomó conocimiento de los distintos trámites procesales que llevaron a determinar la base regulatoria (v. 22/7/21, 3/8/21, 11/8/21, 17/8/21, 20/8/21, 30/8/21, 22/9/21, 18/10/21, 22/10/21, 4/11/21, 1/12/21, 17/5/22, 9/6/22, 14/7/22, 1/8/22, 18/8/22, 30/8/22, 13/9/22, 23/9/22, 28/9/22, 30/3/23, 4/4/23, 19/5/23, 22/5/23). Sin cuestionar la pericia llevada a cabo por Goldemberg mediante la cual se informó el valor de la embarcación en dólares (v. en especial 14/7/22, 1/8/22, 18/8/22).
b- Tocante al agravio relativo a la cotización del dólar. Ya se ha dicho que los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes -art. 27.g) de la ley 14967-, pero ante la oposición de éstas es criterio de este Tribunal lo decidido en la causa 91950, donde se expuso que: “Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto País y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).
Entonces, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).
En suma, la conversión es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo ya citado 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, entre otros).
Por manera que, al disponer que se practique cálculo para conocer la cantidad de dólares o su equivalente en pesos a depositar por los cuales deberá responder el actor, utilizando como parámetro de cálculo con la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35% (arts. 765 CCyC y 34.4 cód. prod.). Entonces, así, el recurso ha de ser desestimado.
c- En lo que refiere a la medida para mejor proveer regida por el art. 36.2 del cpcc., es de recordar que es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa (Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” Ed. Astrea 7ma. edición págs. 54/56).
Entonces, de acuerdo a lo expuesto en el punto a- (al que remito) no se aprecia la necesidad de oficiar al Astillero Benavidez pues no se ve quebrantado la igualdad de las partes en el proceso o ni comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 36.2., cód. proc.).
En suma corresponde desestimar el recurso del 5/8/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/8/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:37:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:36:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:09:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246100774003359906
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 29/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
_____________________________________________________________
Autos: “ADCANO, HORACIO C/ TEVES, ALDANA ASTRID S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94282-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 28/1172023 contra la providencia del 24/11/2023 del expediente 1505/2023 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
CONSIDERANDO.
A través de la queja bajo examen, pretende quien presenta la queja que se modifiquen la forma y el efecto con que se concedió la apelación deducida con fecha 24/11/2023 contra la resolución del día 17/11/2023; en concreto, se lo conceda libremente y con efecto suspensivo (v. escrito de queja, punto 4.b.).
Ahora bien.
Sobre la forma de concesión del recurso -lo fue en relación y se pretende que sea libremente-, no es la queja la vía idónea para cuestionarla, a poco que se advierta que el artículo 271 del código procesal dispone que, de oficio o a pedido de parte, el tribunal declarará cuál es la forma que corresponde en cada caso (además, art. 243, mismo código).
Tocante al efecto, cuyo cuestionamiento sí está previsto a través de la queja de acuerdo al art. 277 del código citado, es de advertir que la interposición de ese remedio debe ser fundado; es decir, quien recurre tiene la carga procesal de explicar al tribunal las razones por las se considera erróneo el criterio del juzgado al proveer el recurso de apelación (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. IV, pág. 356 y siguientes, ed. Abeledo Perrot, año 2016).
En la especie, esa carga consistía en establecer por qué a criterio de la parte recurrente no resultaban de aplicación los arts. 198 y concordantes del código procesal, que fundan la providencia del 24/11/2023.
Y no se advierte en el escrito del 28/1172023 que se indiquen los motivos por los que el recurso debe ser concedido con el efecto que se pretende, fundándola más bien en argumentos dirigidos a cuestionar la resolución que fue motivo de apelación, al señalar que no se habrían cumplido los requisitos para conceder la medida de desalojo anticipado.
Desde esa perspectiva la queja es infundada, y debe ser desestimada (arts. 275, 276, 277 cód. proc.);.
Dicho esto, sin perjuicio de encomendar al juzgado actuante que previo a la efectivización del desalojo anticipado verifique que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el punto II de la resolución de fecha 17/11/2023, y el cumplimiento del Protocolo establecido en la Resolución del Ministerio Público n° 452/10 (esta cámara, expte. 92270, 6/4/2021, Libro 52 Registro 152), y cualquier otra medida que estime pertinente a fin de dar remedio a la problemática evidenciada en el grupo familiar a raíz del desalojo decretado (art. 1710 incisos a y b del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar la queja del 28/1172023 contra la providencia del 24/11/2023 del expediente 1505/2023 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
2- Encomendar al juzgado actuante que previo a la efectivización del desalojo anticipado verifique que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el punto II de la resolución de fecha 17/11/2023, y el cumplimiento del Protocolo establecido en la Resolución del Ministerio Público n° 452/10, y cualquier otra medida que estime pertinente a fin de dar remedio a la problemática evidenciada en el grupo familiar a raíz del desalojo decretado (art. 1710 incisos a y b del CCyC).

Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente teniendo en cuenta la materia de que se trata, tanto a la parte recurrente como al Juzgado de Paz Letrado interviniente (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Archivese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:05:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:11:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:23:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:24:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233300774003360552
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
_____________________________________________________________
Autos: “”T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR S/ RECUSACION CON CAUSA”
Expte.: -94127-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/11/2023, la presentación del 28/11/2023 de la letrada De Cunto como apoderada de P. J. Z., quien a su vez es patrocinada por el letrado Morales Martelli, y la comunicación electrónica del Banco de la provincia de Buenos Aires suc. local también del día 28/11/2023.
1. Sobre la aclaratoria.
Atento lo expuesto en la presentación que se provee, se advierte que se ha deslizado un error propio de la utilización de modelos pre-establecidos utilizados por el tribunal, pues el último párrafo de dicha interlocutoria que reza “…Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827)”, debió ser suprimido antes de ser pasado a la firma, lo que así se deja aclarado.
De suerte que corresponde estimar la aclaratoria del 28/1172023 con el alcance dado en el apartado anterior (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
2. Sobre la cuenta para depósito previo del art. 280 del cód. proc..
El Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local, ha informado según consta el trámite procesal del día de la fecha n° 94853210 los datos requeridos en la resolución del 27/11/2023 punto. 2.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la aclaratoria del día 28/11/2023 contra la resolución del día 27/11/2023 para establecer que queda suprimido el último párrafo de esa resolución que reza “…Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827)”, por tratarse su incorporación de un error propio de la utilización de modelos pre-establecidos utilizados por el tribunal. Con las disculpas del caso.
2. Hacer saber en el domicilio electrónico indicado en el punto 1.1. del escrito en despacho los datos de la cuenta denunciada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal local a los efectos del deposito previo del art. 280 del cód. proc., a cuyo efecto se acompaña como archivo adjunto dicha comunicación de la entidad bancaria.
3. Indicar que a los efectos del tratamiento de los recursos extraordinarios concedidos, se radicará esta causa 94127 en la Suprema Corte de Justicia provincial de forma íntegra, incluyendo la aclaratoria del día de la fecha y este pronunciamiento.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:42:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:45:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 13:15:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 13:15:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7uèmH#Cu@pŠ
238500774003358532
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “G. D. E. C/C. M. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94246-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. D. E. C/C. M. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -94246-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió conceder en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado y, para así decidir, ponderó que: (a) si bien no es forzoso que el peticionario se encuentre en una situación de total y absoluta escasez de recursos económicos, debe quedar demostrado que no cuenta con lo necesario a los fines de solventar los eventuales gastos del juicio, debiendo ser los medios probatorios incorporados capaces de llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas; y (b) aquí, de la prueba informativa producida surge que ARBA informó que el peticionante no se encuentra registrado en la base de datos como responsable del pago de los impuestos recaudados por esa agencia y que, asimismo, AFIP informó que aquel no registra inscripción, no posee bienes muebles ni tampoco inmuebles; registrando únicamente relación laboral con LA GÜEYA S.A -último período registrado 04/2023 $207.546, 77-, hito que resulta convalidado por la documental acompañada por el solicitante y las manifestaciones de los testigos. De modo que, sobre tal base, no se encuentran aquí justificados los requerimientos exigidos para que el peticionante pueda litigar sin gastos en un 100% en las actuaciones principales (v. resolución apelada del 4/8/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del solicitante quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (1) su único ingreso mensual es el salario que percibe por su trabajo en relación de dependencia con la firma antes referenciada -$165.000, deducidos los descuentos de ley-, monto que resulta escaso para solventar los gastos mensuales de su familia; (2) no se contempló que tiene otro hijo y pareja con quienes convive, siendo el único sustento económico de ellos, conforme fuera acreditado mediante prueba testimonial; y (3) según se desprende del acuerdo arribado en el expediente principal, se ha pactado una cuota alimentaria equivalente al 39% del SMVyM y, además, se ha ordenado la retención del 15% de sus haberes en concepto de alimentos atrasados, restándole -según dice- apenas $100.000 para sostener a su grupo familiar.
Por lo que pide se revoque la resolución cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 18/8/2023).

2. Tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
Ahora bien, como allí se dijo, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
Pero en esa faena, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquel; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
Máxime si se considera que -como también señalara la instancia de origen- en materia de alimentos, el otorgamiento de la franquicia debe ser analizado con criterio relativamente estricto, desde que la regla de cargar las costas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo, podría quedar de alguna manera desvirtuada si -pese a la imposición ordenada- el alimentante fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (v. esta cámara en ‘M., R. A. c/ S., V. s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos (Familia), asimismo citado por la jueza de la causa en la resolución cuestionada).
Bajo tal prisma, en primer término cabe observar por un lado que el cálculo aportado por el peticionante respecto del porcentaje que el pago de la cuota acordada y la retención por los alimentos adeudados le insumen de sus haberes, no equivale a la estimación que debió hacer en punto a los gastos que el presente proceso le representara; carga que sobre él pesaba a los efectos de que la judicatura calibrara la insuficiencia de sus recursos. Pues, sea dicho, para permitir una adecuada ponderación en este aspecto, el peticionante debió manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; lo que no hizo (art. 78 cód. proc.).
Es que, como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender, pues la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros; tópico que -según se colige- no fue abordado por el recurrente (v. fallo de cámara citado).
Por otro lado, tocante al argumento referido a que convive con su pareja y tiene otro hijo, por quienes respondería económicamente, deviene necesario hacer notar que -por fuera de las testimoniales aportadas- no se arrimaron a estos actuados constancias corroborativas -v.gr. el certificado de nacimiento pertinente y/o digitalización del documento nacional de identidad del hijo- que permitan siquiera inferir las necesidades resultantes de la etapa de crianza que aquel está transitando. Ello, al tiempo que tampoco se ha acreditado la imposibilidad de la progenitora de aportar a los gastos de manutención del hijo o al proyecto de vida en común; hitos que -desde ya- no se extraen de las declaraciones antedichas y que acaso pudieran haber resultado cruciales para rever el porcentaje de la franquicia otorgada, tal lo pretendido por el recurrente (arg. art. 375 cód. proc.).
Desde ese visaje, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos del solicitante que justifique revocar la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura.
Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:16:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:27:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:32:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228900774003354330
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “G. D. E. C/C. M. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94246-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G. D. E. C/C. M. G. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -94246-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió conceder en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado y, para así decidir, ponderó que: (a) si bien no es forzoso que el peticionario se encuentre en una situación de total y absoluta escasez de recursos económicos, debe quedar demostrado que no cuenta con lo necesario a los fines de solventar los eventuales gastos del juicio, debiendo ser los medios probatorios incorporados capaces de llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas; y (b) aquí, de la prueba informativa producida surge que ARBA informó que el peticionante no se encuentra registrado en la base de datos como responsable del pago de los impuestos recaudados por esa agencia y que, asimismo, AFIP informó que aquel no registra inscripción, no posee bienes muebles ni tampoco inmuebles; registrando únicamente relación laboral con LA GÜEYA S.A -último período registrado 04/2023 $207.546, 77-, hito que resulta convalidado por la documental acompañada por el solicitante y las manifestaciones de los testigos. De modo que, sobre tal base, no se encuentran aquí justificados los requerimientos exigidos para que el peticionante pueda litigar sin gastos en un 100% en las actuaciones principales (v. resolución apelada del 4/8/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del solicitante quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (1) su único ingreso mensual es el salario que percibe por su trabajo en relación de dependencia con la firma antes referenciada -$165.000, deducidos los descuentos de ley-, monto que resulta escaso para solventar los gastos mensuales de su familia; (2) no se contempló que tiene otro hijo y pareja con quienes convive, siendo el único sustento económico de ellos, conforme fuera acreditado mediante prueba testimonial; y (3) según se desprende del acuerdo arribado en el expediente principal, se ha pactado una cuota alimentaria equivalente al 39% del SMVyM y, además, se ha ordenado la retención del 15% de sus haberes en concepto de alimentos atrasados, restándole -según dice- apenas $100.000 para sostener a su grupo familiar.
Por lo que pide se revoque la resolución cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 18/8/2023).

2. Tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
Ahora bien, como allí se dijo, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
Pero en esa faena, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquel; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
Máxime si se considera que -como también señalara la instancia de origen- en materia de alimentos, el otorgamiento de la franquicia debe ser analizado con criterio relativamente estricto, desde que la regla de cargar las costas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo, podría quedar de alguna manera desvirtuada si -pese a la imposición ordenada- el alimentante fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (v. esta cámara en ‘M., R. A. c/ S., V. s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos (Familia), asimismo citado por la jueza de la causa en la resolución cuestionada).
Bajo tal prisma, en primer término cabe observar por un lado que el cálculo aportado por el peticionante respecto del porcentaje que el pago de la cuota acordada y la retención por los alimentos adeudados le insumen de sus haberes, no equivale a la estimación que debió hacer en punto a los gastos que el presente proceso le representara; carga que sobre él pesaba a los efectos de que la judicatura calibrara la insuficiencia de sus recursos. Pues, sea dicho, para permitir una adecuada ponderación en este aspecto, el peticionante debió manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; lo que no hizo (art. 78 cód. proc.).
Es que, como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender, pues la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros; tópico que -según se colige- no fue abordado por el recurrente (v. fallo de cámara citado).
Por otro lado, tocante al argumento referido a que convive con su pareja y tiene otro hijo, por quienes respondería económicamente, deviene necesario hacer notar que -por fuera de las testimoniales aportadas- no se arrimaron a estos actuados constancias corroborativas -v.gr. el certificado de nacimiento pertinente y/o digitalización del documento nacional de identidad del hijo- que permitan siquiera inferir las necesidades resultantes de la etapa de crianza que aquel está transitando. Ello, al tiempo que tampoco se ha acreditado la imposibilidad de la progenitora de aportar a los gastos de manutención del hijo o al proyecto de vida en común; hitos que -desde ya- no se extraen de las declaraciones antedichas y que acaso pudieran haber resultado cruciales para rever el porcentaje de la franquicia otorgada, tal lo pretendido por el recurrente (arg. art. 375 cód. proc.).
Desde ese visaje, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos del solicitante que justifique revocar la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura.
Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:16:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:27:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:32:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228900774003354330
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 28/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “P., M. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94239-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94239-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Teniendo en cuenta que el progenitor de la niña M. ofreció una cuota de alimentos provisorios de $73.500, que la madre alegó que no aceptaría una cuota menor a $100.000 y que ambas partes sostuvieron el cuidado personal compartido bajo la modalidad indistinta de la menor; a falta de otros elementos, la jueza de grado fijó provisoriamente la cuota alimentaria en la suma de $73.500 (ver escritos del 29/8/2023 y 19/9/2023 y resolución del 3/10/2023).
Se aclara que lo es en el marco de este proceso de violencia familiar por aplicación del art. 7 inc. g de la ley 12569.
Contra dicha resolución se alza la progenitora de M., aduciendo que la niña tiene su residencia principal con ella, por lo que conforme el art. 660 del CCyC la cuota que debe afrontar el progenitor debe ser en un porcentaje mayor; y que conforme a la Canasta Básica Total y los ingresos de aquél, pide que se aumente la cuota fijada en un monto actualizable (ver escrito del 4/10/2023).
2. Para resolver ahora es preciso destacar primeramente que la cuota provisoria de alimentos se establece con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario. por manera que más que una medida cautelar es una tutela anticipatoria (esta cámara: “C., D. c/ C. C.J. “, 25/9/13, lib.44 reg. 274; “L.,F.M. c/ Z., M.S. “, 18/2/2015 lib. 46 reg. 6; S., “M.E. c/ S., P.G. ” 91096 13/3/2019; etc.); máxime que fueron solicitados en el marco de una violencia familiar, sin perjuicio de las acciones que se puedan iniciar para determinar una cuota de alimentos definitiva (cfrme. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020; art. 7 inc. g ley 12569 y arts. 658 CCyC y 635 cód. proc.).
Aclarada esa circunstancia, se debe resolver si la cuota fijada debe o no ser modificada en función de los agravios de la actora.
Para ello es dable mencionar que la jueza de grado determinó como cuota provisoria de alimentos la suma de $73.500, que fue la ofrecida por el padre, aclarándose que dicha cuota es incluso superior a la Canasta Básica Total para una niña de la edad de M. al momento de esa sentencia, teniendo en cuenta los valores indicados por el Indec al mes de agosto de 2023.
Es que si la Canasta Básica Total para una niña de 12 años en agosto de 2023 era igual a la suma de $68.177 (1 CBT $92.131 x 0.74 por coeficiente de adulto equivalente a una mujer de 12 años = $68.177, 45), la suma fijada en la resolución apelada en $73.500, equivalía a 1,078 Canasta Básica Total para una niña de esa edad ($68.177,45 = 1 CBT para una mujer de 12 años, mientras que $ 73.500 = 1,078 CBT), conf. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf.
Desde ese punto de vista, atendiendo a la naturaleza cautelar y provisoria de esta cuota, y sin mayores datos en la causa hasta ahora, parece prudente mantenerla al ser superior a la Canasta Básica Total que correspondía a M. en función de su edad y los datos brindados por el Indec; teniendo presente, por lo demás, que ya ha dicho esta cámara que esa CBT se corresponde casi con exactitud con el contenido que da el art. 658 del CCyC a los alimentos debidos por madres y padres a sus descendientes (conf. arg. sent. del 19/9/2023, expte 93418, RR-717-2023; sent. del 15/8/2023, expte. 93985, RR-602-2023 entre otros).
Pero ahora, atendiendo al agravio de la actora en cuanto expresa que la cuota debería ser actualizada (v. escrito del 4/10/2023), sí le asiste razón; ya ha sido admitido por este tribunal que corresponde mantener la cuota alimentaria a valores constantes teniendo en cuenta los efectos de la inflación -la que actualmente es de público y notorio conocimiento- (conf. esta cám., sent. del 14/9/2022, expte. 92751, RR-624-2022), incluso tomando como parámetro objetivo para esa readecuación justamente la evolución que fuera teniendo la Canasta Básica Total (v. mismo expte. citado).
Desde esa óptica, corresponde receptar parcialmente la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, para establecer como cuota provisoria en el marco de este proceso, en favor de M., la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta Básica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec (arg. arts. 7 inc. g de la ley 12569).
Sin perjuicio de señalar que conforme la naturaleza jurídica de la cuota y el tipo de proceso en el que se fija, como toda medida precautoria, no causa estado y se da en el contexto de las circunstancias que han sido valoradas por el momento, sin que la preclusión ni la cosa juzgada formal o material puedan oponerse como obstáculo para su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias fácticas (conf. esta cámara, sent. del 26/10/2011, expte. 87860, L. 42, R. 366, entre otros y Juba CC0201 LP B 84315 RSD-300-96 S 07/11/1996, CC0001 SM 60073 RSI-469-7 I 27/12/2007, CC0103 MP 146681 RSI 532-10 I 28/10/2010, entre otros).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023 y determinar la cuota de alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta Básica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec.
Con costas al alimentante por tratarse de un de temática relativa a los alimentos donde es principio general que las costas se impongan al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (v.: 12/7/11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos”, L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, “C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; entre muchos otros, arg. art. 68 cód. proc.).
Se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente a la apelación en subsidio del 4/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023 y determinar la cuota de alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente a 1,078 de la Canasta Básica Total conforme sea establecida mensualmente por el Indec.
Con costas al alimentante por tratarse de un de temática relativa a los alimentos donde es principio general que las costas se impongan al alimentante, pues decidir lo contrario e imponerlas por su orden, desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia.
Se difiere aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2023 10:15:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:26:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2023 12:31:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7kèmH#CK2*Š
237500774003354318
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2023 12:31:28 hs. bajo el número RR-908-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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