Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “J., N. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94212-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “J., N. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -94212-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 17/10/2023 decide rechazar por extemporáneo el beneficio de litigar sin gastos pedido por N. B. J. el 8/8/2023.
Esta decisión es apelada por la actora, quien alega, en lo que aquí interesa, que al pedir el divorcio con su ex-cónyuge en la causa “J. N. B. Y V. S. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”, expte.17.138/19, ante el mismo juzgado, solicitaron se declare el beneficio de pobreza. Manifiesta que en aquél expediente se dictó sentencia de divorcio, se fijaron honorarios, y, como no estaba en condiciones de poder pagarlos debió “continuar” el planteo inicial por beneficio de litigar sin gastos sustanciando el presente incidente.
Se queja alegando que el fallo incurre en incongruencia al no advertir que en el escrito inicial del juicio de divorcio habían solicitado la franquicia de la que provisionalmente goza hasta la sentencia que la admitiere o rechazare (arts. 84, 166 inc. 6° Cód. Proc.).
2. Veamos, respecto a la aludida incongruencia, es de destacar que al iniciar la presente causa el abogado Serra expresó textualmente en el objeto de la misma “Promuevo incidente autónomo para que  se me conceda el BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, con la finalidad de exonerarme del pago de las costas devengadas o a devengarse en las actuaciones caratuladas “J. N. B. Y V. S. A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”, por manera que, si bien es cierto que el juzgado pudo advertir la circunstancia de que ya se había dado inicio a un beneficio de litigar sin gastos para cubrir las costas devengadas en el proceso de divorcio vincular, cierto es que, el abogado inició un nuevo trámite sin siquiera mencionar o referenciar el ya iniciado conjuntamente con el divorcio en el 2019.
Dicho lo anterior, en virtud de lo expuesto, que es la existencia de dos trámites de beneficio de litigar sin gastos, se advierte que nos encontramos frente a una litispendencia propia, porque ésta puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).
En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189; v. esta Cámara, causa 89535, sent. del 2/9/2015, LSI 46, Reg. 279).
En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).
Aclarado lo anterior, es de tenerse en cuenta que es una medida de orden público procesal. Es tan trascendente la cuestión que se establece la posibilidad de que en cualquier momento del proceso el juez, incluso de oficio, declare la existencia de esa litispendencia (cfrme. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. II, pág. 560, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023; también, Cám. Civ. y Com, 1° La Plata, sala 1, 239023 RSI-225-2 I 30/5/2002, “Castillo, Perla O. c/ Soler, Carlos H. y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario que puede hallarse en Juba en línea).
En la especie, como dije, se trata de una litispendencia propia -mismos sujetos, mismo objeto y misma causa- por manera que, corresponde el archivo del presente trámite por ser el iniciado con posterioridad, sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
Corresponde, entonces admitir el recurso pero para establecer que media en la especie litispendencia entre este proceso y el beneficio de litigar sin gastos contenido en el expediente 17.138/19, lo que deriva en el archivo del presente sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde admitir el recurso pero para establecer que media en la especie litispendencia entre este proceso y el beneficio de litigar sin gastos contenido en el expediente 17.138/19, lo que deriva en el archivo del presente sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso pero para establecer que media en la especie litispendencia entre este proceso y el beneficio de litigar sin gastos contenido en el expediente 17.138/19, lo que deriva en el archivo del presente sin perjuicio de la utilidad que a los efectos probatorios pueda sobre el proceso primigenio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:52:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:58:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244300774003359860
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. A. O. C/ M. M. E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94229-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 29/9/2023 y la apelación de fecha 2/10/2023.
CONSIDERANDO:
1.En un precedente este tribunal tuvo oportunidad de soslayar que “..En cuanto al anticipo previsional, la Caja de abogados se ha expedido mediante circular que cuando se promueve un proceso solicitando beneficio de litigar sin gastos, el letrado está exento de pagar el anticipo previsional y deberá abonarlo en el proceso principal que motiva la iniciación del beneficio…(ver. circular Número 2/19, art. 3.10 de la Caja de la Abogacía, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 6716 que fija criterios interpretativos)..”, conforme ha resuelto este tribunal con fecha 16/10/2020 en autos “Barraza Herminda Nieves C/ Cornucho Francisco Y Otros S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos, expte. 92003″ L. 51 R. 509.
2. El art. 3 de la ley 8480 ordena el pago del bono al iniciarse “toda” gestión judicial -toda, incluye a la solicitud del beneficio de litigar sin gastos- y, en su último párrafo, sólo exceptúa a “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados” -situación ésta no encarnada en el apelante- (art. 34.4 cód. proc.).
A mayor abundamiento en el precedente citado en el punto 1, se dijo al respecto que “…el Consejo Superior del Colegio de Abogados dictó la circular 6757 del 4/3/20 referida a las pautas interpretativas de la mencionada norma…” y en su punto 16 expuso que “corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en los casos de beneficio de litigar sin gastos. Se entiende que en los casos de los beneficios de litigar sin gastos debe pagarse el bono ley 8480, fundamentalmente por tratarse de un expediente autónomo, siendo además que el no pago del derecho fijo debe ser una excepción expresamente determinada, y como tal de aplicación restrictiva (10/4/2014)…”.
Para seguir también allí se dijo que “…corresponde el pago del bono ley 8480 en los beneficios de litigar sin gastos sólo en los supuestos que el mismo tramite separado de un expediente principal (22/6/2017)”.
En el caso se da este supuesto, pues estamos ante un beneficio iniciado de manera autónoma y no dentro del expediente principal.
3. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada sólo en cuanto se le exige al letrado Serra el pago del anticipo de ius previsional (art. 13, ley 6716).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada sólo en cuanto se le exige al letrado Serra el pago del anticipo de ius previsional (art. 13, ley 6716).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:52:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:03:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250200774003359837
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2
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Autos: “MONTES, EDUARDO E. Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
Expte.: 94233
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/10/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha y la elevación en consulta dispuesta en esa resolución.
CONSIDERANDO:
El síndico actuante en esta etapa de la quiebra (distribución complementaria; art. 265.3 LCQ) considera exiguos los honorarios regulados a su favor el 4/10/23.
Con fecha 3/10/23 el síndico Oddo presenta el informe final y el proyecto de distribución y a continuación -el 4/10/23- el juzgado reguló los de la sindicatura con fundamento en los arts. 265.3 y 267 de la ley 24.522, tomando como plataforma pecuniaria el equivalente a tres sueldos de secretario de primera instancia que a esa fecha representaban $2.190.170,76. ($730.056,92 según AC. 4124 de la SCBA).
En la resolución cuestionada se aclaró que es criterio usual asignar de la plataforma económica tomada un 80% a la sindicatura y el 20% restante al o a los letrados que actúen en autos por el fallido o peticionante de la quiebre, aunque en ese mismo acto se aclara que en este tramo del proceso no se advierte labor útil del letrado del fallido y que solo corresponde regular a la sindicatura (párrafo sexto de la resolución del 4/10/23).
Así se estableció el honorario de Oddo en la suma de $584.045,54 con la quita del 20 %.
No se percibe que la tarea efectivamente cumplida, muestre particularidades o complejidades tales que ameriten una regulación mayor en porcentaje y en definitiva tampoco lo expone el apelante cuando funda su recurso, pues sólo se circunscribe a apelar por bajos (v. escrito del 4/10/23).
No obstante, por más que no alude a ello, hay un motivo para acrecentar su regulación, al menos para llevarla al total del de la base 1/3 tomado. Porque si como se sostiene en el auto regulatorio, es de uso en el departamento judicial asignar un 80% del honorario global a los honorarios de la sindicatura, para destinar el 20% restante al letrado interviniente en nombre del fallido, y resulta que, según aseveración firme, en esta etapa no cabe regulación a ese letrado, por cuanto la actividad útil en este tramo del proceso ha sido llevada a cabo exclusivamente por la sindicatura, no se observa razón para mantener esa retención del 20 %, debiendo en cambio adjudicarse el honorario total al funcionario (art. 267 de la ley 24.522).
Así, de acuerdo a lo expuesto, es dable elevar los honorarios del síndico Oddo a la suma de $730.056,92 equivalente a 52,67 jus ($2.190.170,76 x 1/3; 1 jus = $13.860 según AC.4124 de la SCBA), no por la alícuota empleada por el juzgado sino por corresponderle el honorario total en tanto único profesional actuante en este tramo del proceso de la quiebra.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/10/23 y elevar los honorarios de la sindicatura a la suma de 52,67 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 y remítase el soporte papel.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:34:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:46:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:27:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228900774003360810
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “S., D. A. C/ C., M. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: 94250
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 31/10/23 contra la regulación de honorarios del 30/10/23.
CONSIDERANDO:
En lo que aquí se trata de revisar, la Defensora Oficial de la parte demandada, abog. R., apeló la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 30/10/23, en tanto los considera exiguos. Y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expuso en ese acto los motivos de su agravio, y entre sus argumentos aduce principalmente que se han omitido algunas de las labores llevadas a cabo enumerándolos en su escrito (art. 57 de la ley 14967).
A los efectos retributivos cabe señalar que la letrada apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus, por lo que no es de aplicación la ley 14967.
De las constancias de autos se observa que el juzgado detalló la labor útil que dio impulso al proceso realizada por la Defensora que asistió al demandado en el presente juicio de comunicación (“contesta demanda de fecha 23/12/2021, solicita oficio y concurre audiencia de fecha 8/3/2021, contesta traslado de fecha 9/5/2022, audiencia de fecha 27/10/2022, contesta traslado de fecha16/12/2022, audiencia de fecha 14/12/2022, convenio de fecha 20/9/2023″), a la que restaría agregar los siguientes trámites 10/2/22 (hace saber sobre la petición del progenitor), 23/6/22 (solicita revinculación), 16/12/22 (contesta traslado), 24/4/23 (solicita nuevo plazo para contestar traslado), 8/5/23 (contesta traslado; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
Entonces, ante este contexto y dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, parece más adecuado elevar su retribución, aunque en mínima medida a 7 jus, en tanto resultan más equitativos a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. y ACS. cits., 34.4 del cód. proc.).
Así, corresponde, estimar el recurso de fecha 31/10/23 y elevar los honorarios de la abog. R. a 7 jus.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de fecha 31/10/23 y elevar los honorarios de la abog. R. a 7 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:33:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:46:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:26:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8~èmH#D’y‚Š
249400774003360789
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen:
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Autos: “GROISMAN, MARTIN GROISMAN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94176-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria interpuesta con fecha 21/11/23.
CONSIDERANDO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En ese camino, en la sentencia de fecha 10/11/2023 nada se dijo acerca del planteo referido a que el juez de primera instancia se había desprendido de su jurisdicción y competencia temporal para seguir actuando.
Ahora bien, el peticionante manifiesta que “….los fallos recurridos fueron dictados por el juez de la instancia inferior fueron dictados cuando el “a quo”, no tenía jurisdicción temporal para hacerlo por haberse desprendido con anterioridad al dictado de ellos del expediente. El agravio resulta entonces, que tal omisión de resolución viola el principio de congruencia, y como consecuencia de ello el debido proceso y la igualdad de tratamiento entre las partes, constituyendo una denegación de justicia….”.
Sin embargo, de la simple observación del trámite del expediente en los registros informáticos del Sistema Augusta, como también a través de la consulta del mismo por la mesa virtual, se advierte que el expediente estuvo en este Tribunal hasta el día 16/8/2023, día en que fue remitido al juzgado de origen. Además, del Sistema Augusta, se observa que el juzgado de origen descargó el expediente el día 17/8/2023.
Por manera que, la resolución cuestionada del día 23/8/2023 en el expediente “Autos: “Groisman, Martín c/ Alduncin, Alejandro Burno s/ Ejecución Hipotecaria” expte.: 92156 fue dictada mientras el mismo se encontraba efectivamente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1, lo que descarta la argumentación a lo que se denomina “competencia temporal del juzgado”.
En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta, sin que la aclaración a lo decidido modifique el fondo de la resolución, atento como fue resuelta la misma (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta, sin que la aclaración a lo decidido modifique el fondo de la resolución, atento como fue resuelta la misma.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:33:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:45:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:25:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7dèmH#D’pcŠ
236800774003360780
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:25:21 hs. bajo el número RR-921-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
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Autos: “A., S. M. C/ J., C. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94227-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2023 contra la resolución del 18/8/2023.
CONSIDERANDO:
Con fecha 26/6/2023 la actora ofrece prueba testimonial, confesional e informativa, y la jueza de grado, por entender que al tratarse de un proceso de familia en el que se aplican los principios generales de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, las admite con fundamento legal en los artículos 710 del CCyC y los arts. 34.5 y 36 del cód. proc. (v. resolución del 18/8/2023).
Tal resolución resultó apelada por el demandado, quien en los fundamentos del recurso argumenta que la admisión de aquellas pruebas conlleva a contradecir el principio de igualdad procesal en materia probatoria; además, que más allá de que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, el art. 333 del cód. proc. determina el plazo correspondiente para el ofrecimiento de las mismas, y a su entender, las ofrecidas por la actora están fuera de término y no pueden ser admitidas (v. memorial del 11/9/2023).
En función del agravio, para resolver ahora es preciso destacar que la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora se dispuso como medida para mejor proveer (art. 36. 2 cód. proc.), además de citarse especialmente el art. 710 del CCyC.
Y respecto a ese tipo de medidas, tiene dicho la SCBA -criterio al que adhiere este tribunal- que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito; y son en principio inapelables” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/02/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
Y si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se altera el derecho de defensa, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Hitters, supra cit. y Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III, págs. 170/171), no lo es menos que es carga de quien se ve afectado invocar las causas por las cuales se habría quebrantado esa igualdad de las partes en el proceso, o por las que resultaría irrazonable el ejercicio de las mentadas atribuciones instructorias del juez (v. esta cámara, sent. del 11/10/2016, expte. 90022, L. 47, R. 272; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. cód. proc.).
En ese sentido, al no expresar en sus agravios por qué la admisión de las pruebas vulneraría su derecho de defensa o la igualdad procesal de las partes, el agravio no prospera.
Máxime que tratándose de un proceso de familia rige -como señaló la jueza- la oficiosidad, la libertad, amplitud y flexibilidad probatoria, y por ello los jueces cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo en ese sentido proceder como lo hizo, independientemente de la petición o no de las partes (arg. arts. 706, 709 y 710, del CCyC, 260 y 261 cód. proc.; esta cámara sent. del 14/6/2023, expte. 93822, RR-408-2023; Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. I, pág. 121, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/8/2023 contra la resolución del 18/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:44:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:44:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:23:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#D’b`Š
242600774003360766
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:24:06 hs. bajo el número RR-920-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “CEÑAL, HERNAN ARIEL C/ DEVAGLIA, SANTIAGO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: 94234
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 18/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 7/10/2023 decide, en lo que aquí interesa que: “Atento que las copias de cheques objeto de la presente ejecución han sido certificadas por la entidad bancaria Banco de Galicia -entidad depositaria- y que en virtud de lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.452 dicha certificación solo puede ser emitida con carácter de título ejecutivo por la entidad financiera girada que lo retuvo, previo a proveer lo que por derecho corresponda, ofíciese al Banco de la Nación Argentina a efectos de que remita los cheques originales o indique la causa penal en la obran los mismos, a sus efectos”.
1.2 Frente a esta decisión la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio, argumentando -en lo sustancial- que el caso de autos no resulta ser el supuesto contemplado en la normativa transcripta, pues no existió denuncia penal contra el librador, sino que existió una “orden de no pagar” al banco girado por requerimiento del deudor Devaglia. Que dicha circunstancia aparece corroborada con la leyenda inserta en el reverso de cada cartular en ejecución, alegando que la certificación emitida por el banco depositario es igualmente válida, pues es la única que cuenta con los cheques originales, ya que no hay traslado material de los cheques. Manifiesta que dicho mecanismo se encuentra plasmado en la Comunicación “A” 2779 BCRA y continúa vigente en la actualidad en el pto. 2.4.1 de la Comunicación “A” 5068 del BCRA. (ver escrito electrónico de fecha 18/10/2023).
2. En el ámbito de los agravios que han sido traídos a esta cámara y que marcan su aptitud revisora (arts. 163.6 y 272 cód. proc.), es de verse que de la lectura de los cheques, más precisamente del reverso de los mismos, se advierte que la certificación realizada por el Banco de Galicia lo fue en los siguientes términos: “POR MANDATO DEL BANCO GIRADO CONFORME PUNTO 1.15.1 COM “A” 2779 Ley 24.452 OPASI-2″, es decir, por mandato del banco girado, en el caso, Banco de la Nación Argentina.
La que es suficiente para su ejecución, ya que el pto. 1.15.1. de la Comunicación “A” 2779 del B.C.R.A dispone: “A los efectos de la aplicación del procedimiento de truncamiento de cheques para el pago de los documentos que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de fondos, función de los convenios formalizados entre las entidades, se entenderá que ellas se han otorga mandato recíproco en lo referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo como entidad giradas, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central.” (la copia es literal aún con los errores que contiene).
En consecuencia, la certificación de los cheques expedida por mandato del banco girado -en el caso, el Banco de la Nación Argentina- conforme punto 1.15.1. de la Com. “A” 2779 del B.C.R.A., es válida como si la hubiera realizado ese mismo banco girado.
Vale recordar que el Banco Central de la República Argentina es la institución y organismo de control de todas las entidades que forman parte del sistema bancario. Es quien dicta las normas que son clasificadas por agrupamientos temáticos que a su vez contendrán distintos textos ordenados. Y las OPASI se refieren a las normas relacionadas con las operaciones pasivas que efectúan las entidades financieras, fundamentalmente referidas a los depósitos que reciben de personas físicas y jurídicas.
Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/10/2023 y, en consecuencia revocar la resolución del 17/10/23, en cuanto fue materia de agravios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 18/10/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/10/23, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:43:18 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:44:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:22:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ƒèmH#D’W'Š
239900774003360755
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:22:54 hs. bajo el número RR-919-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
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Autos: “NOBLIA, CRISTIAN FABIAN C/ GOMEZ, JAVIER ENRIQUE S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -94235-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/9/2023 contra la resolución del 28/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado ordena con fecha 28/9/23, transferir el monto correspondiente a los honorarios y aportes regulados al letrado Noblia, conforme auto regulatorio de fecha 3/8/23 (ver res. 28/9/23).
Contra esa resolución, el letrado Noblia interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, alegando que el juez le impone una  cancelación parcial del crédito que no tiene obligación de aceptar; que las sumas depositadas no representan los honorarios regulados en cantidad de Jus al día de la fecha, tampoco el 21% de IVA y el 10% en concepto de aportes previsionales, y que la transferencia fue dispuesta sin su consentimiento, obligándolo a aceptar un pago parcial de su crédito.
Al resolver la revocatoria, el juez de grado agrega el concepto de la transferencia dispuesta y así deja expresado que no se trata de un pago parcial sino que la misma obedece a los honorarios regulados en fecha 3/8/23, desestima la revocatoria y concede la apelación (ver res. 31/10/23).
2. Cabe destacar que el demandado había manifestado la existencia de dinero en la cuenta de autos, solicitado informe del saldo de la misma y dado en pago el importe de los honorarios regulados al letrado Noblia (ver escrito de fecha 26/9/23).
Sin previa sustanciación de ello, el juez resuelve transferir la suma de $69.650 correspondientes a los 7 jus regulados conforme valor del jus a la fecha de la regulación.
Adelanto que el recurso prospera.
Como lo dispone el artículo 24 de la ley 14.967, los honorarios del abogado Noblia fueron determinados en Jus, en el caso en 7, que al 3/8/23 representaban $ 69.650 (valor del jus, $ 9.950)
Ya para el momento en que el juez ordena la transferencia el valor del Jus se había modificado a $ 13.869 (a partir del 1/9/23, Ac.4124).
Por ello, en lo que interesa destacar a los fines de la procedencia del recurso, dice el art. 15.d de la Ley 14967, que el monto de los honorarios regulados debe estar expresado en la unidad arancelaria Jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago.
Ello implica que: “Los honorarios no se deben regular en moneda nacional, sino en Jus (arts. 15.d, 24 y 51 ley 14967). Dado que el valor del Jus debe ser adecuado periódicamente por la SCBA (art. 9 ley 14967), entonces los honorarios regulados en Jus se aprovechan de esa adecuación periódica y no se deprecian” (Toribio Enrique Sosa, Honorarios de abogados Ley 14.967, comentada y concordada con la ley 27.423, 2da. Ed., Librería Editora platense, La Plata, 2018, p. 83).
Entonces, le asiste razón en los agravios al apelante, por cuanto si quedaba dudas del concepto por el cual se ordenó la transferencia, fue aclarado por el juez al resolver la revocatoria, no se trata -dijo el juez- de un pago parcial sino que obedece a los honorarios regulados (ver res. 31/10/23).
En función de lo expuesto, entonces la transferencia ordenada al haberlo sido a valores del Jus al momento de la regulación y no al momento del pago, se traduce en parcial, y no consentida por el letrado, debe ser dejada sin efecto (arg. arts. 865, 867, 869 y concs. del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación deducida contra la 29/9/2023 contra la resolución del 28/9/2023, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:42:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:19:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8èèmH#D’NFŠ
240000774003360746
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:19:38 hs. bajo el número RR-918-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “V., S. M. C/ B., W. J. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94245-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación de fecha 31/10/2023 del demandado B., concedida el 6/11/2023.
CONSIDERANDO.
Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 9/11/2023, quedó perfeccionada el día 10/11/2023. Arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 13/11/2023 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).
Por tratarse de un proceso sumario (v. providencia 8/11/2022), el demandado debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día martes 21/11/2023 o, en el mejor de los casos, el 22/11/2023 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación de fecha 31/10/2023 del demanado (art. 261 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:32:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:42:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:18:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8bèmH#D’w8Š
246600774003360787
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:18:21 hs. bajo el número RR-917-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/11/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “ROSSI, PAOLO ALEXIS C/ PEDRAZA, JUAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”
Expte.: -94014-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROSSI, PAOLO ALEXIS C/ PEDRAZA, JUAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -94014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia de fecha 8/6/2023?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia del 8/6/2023 desestimó la demanda de prescripción deducida el 9/12/2021 por Paolo Alexis Rossi.
Aquella decisión se fundó -esencialmente- en que el inmueble a prescribir comenzó a poseerse por Juan Anastacio Rossi, quien sería el abuelo del actor, el 03/01/1964, tras una permuta que hiciera con el titular dominial (ver informe de dominio y contrato de permuta que lucen en archivos adjuntos a la demanda), y que luego fue habitado por todo el grupo familiar del actor al principio, continuando luego éste.
Se dijo que surgiría del expediente que cuanto menos el padre del actor tendría vocación hereditaria, que quien se presenta aquí no es hijo único y que en autos no se acredita que haya habido interversión del título, con cita de precedentes de esta cámara en que se habría señalado que quien posee virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar la posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa posesionis que, justamente tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble.
Se ocupó luego de la prueba rendida, indicando que si bien surge de las declaraciones testimoniales que el actor ha limpiado y ha realizado tareas de mantenimiento, que construyó galpones, tapiales y que desde toda la vida vivió en ese lugar, de ello no se infiere la interversión mencionada, que no puede suponerse, máxime teniendo presente que el propio actor manifestó que convivió con su abuelo y su grupo familiar en dicho inmueble y que fue su abuelo quien adquirió el bien.
Por fin, se indicó que a la luz de la prueba documental ofrecida -tales como el plano de mensura realizado en el 2014, impuestos provinciales abonados en el año 2019 y municipales abonados en el año 2019 y 2021, no surge que el actor detente el bien con ánimo de dueño durante el tiempo necesario para la adquisición de la propiedad por el transcurso de 20 años. No se puede concluir -se agrega- que con la prueba aportada y los dichos de la parte, la existencia de actos realizados por el actor en ejercicio de un derecho propio y excluyente de los restantes herederos: “No encontrándose avalada de manera fidedigna una posesión excluyente, la interversión del título y la posesión animus domini como la que se precisa demostrar para adquirir el domicilio total del inmueble por prescripción veinteañal”, la demanda se desestima.
La sentencia motivó la apelación del actor del 14/6/2023; concedido el recurso libremente el 21/6/2023, y tras los agravios de fecha 31/7/2023, la causa está en estado de ser resuelta (v. providencia del 22/9/2023; art. 263 cód. proc.).
2- Veamos en primer lugar los agravios; sostiene el apelante -en síntesis- que no se trata el caso de la continuidad del actor respecto de la posesión de sus padres o su abuelo, sobre todo cuanto uno de los inmuebles ni siquiera fue parte del boleto de permuta entre el titular dominial y su abuelo, a la vez que pone de resalto que fue él quien comenzó a poseer con ánimo de dueño en el 1998 (v. primer agravio), y que por ello, los posibles herederos de su abuelo no son parte en autos y por eso no se inició contra ellos la acción posesoria sino contra el titular registral de los inmuebles, con destaque, motivo por el que tilda de inaplicable la doctrina y jurisprudencia que se cita en sentencia, con insistencia que fue él que siempre utilizó los inmuebles en su carácter de dueño de los mismos, hace más de 25 años (v. segundo agravio).
Insiste luego que no es el caso de transmisión hereditaria de la posesión, sino que él inició su posesión a partir del abandono del inmueble por sus padres, con cita de los actos realizados, tales como construcción de una casa, tapiales, portón, paredes de mampostería, techo de chapa, que en esa casa estaba viviendo un hermano suyo en calidad de préstamo como surge del mandamiento de constatación. Finaliza bajo la premisa, una vez más, que se trata de su propia posesión como dueño (v. tercer agravio).
Continúa con el señalamiento que como no se trata de prescripción entre copropietarios o coherederos, no es necesario probar la interversión de título, para luego persistir en su postura sobre los actos posesorios que habría realizado, como entrega en comodato de una precaria vivienda a Gustavo Omar Gallrado, en el año 2014 (v. cuatro agravio).
Luego, en cuanto la valoración de la prueba, dice que la sentencia ha ido en contra de las pautas fijadas por esta cámara; así, solo se habría detenido en la irregularidad del pago de impuestos provinciales y municipales para indicar que no acreditó el animus domini (ánimo de dueño) por el transcurso de 20 años, pero hace caso omiso de las restantes pruebas, que son la existencia de un comodato con firma certificada, la construcción de un tapial, un galpón y una nueva vivienda, así como la manifestación de su hermano que dice estar en el inmueble en calidad de préstamo. Agrega que la pruebe debe ser analizada de manera integral, y que de ella surge que su calidad de poseedor se encuentra plenamente acreditada (v. sexto agravio).
Por último, dice que el boleto de permuta del año 1964, cuanto más se refiere a las parcelas 8, 9 y 10, pero nada explicita de la parcela 11, de suerte que aún siguiendo el razonamiento de la sentencia en cuanto a la existencia de alegados coherederos, debe cuanto menos revocarse el decisorio respecto de esta última por no haber sido parte de la permuta en cuestión (séptimo agravio).
3- Ahora bien; es dable aclarar que se trata el caso de la pretensión del actor de adquirir por prescripción adquisitiva cuatro lotes de terreno identificados en demanda como Circunscripción I, Sección B, Chacra 152, Manzana 152c, Parcelas 8, 9, 10 y 11, Partidas 6011, 11252, 11253 y 11254, según el p. I del escrito de demanda del 9/12/2021, pero que en el plano de mensura que está en archivo adjunto a esa demanda se encuentran agrupados como Parcela 8 a. Todo de la ciudad de General Villegas, provincia de Buenos Aires.
Lotes de terreno que según la postulación del actor en su expresión de agravios del 31/7/2023, comenzaron a ser poseídos por él con ánimo de dueño desde el año 1998, lo que afirma con puntual precisión según ya se señaló al efectuarse la síntesis de su queja en el punto 2- de este voto.
Anclada esa posición al apelar, y -si según se dice en los agravios se ha promovido la acción con basamento en un enfoque totalmente distinto al dado en sentencia, cual es la posesión excluyente del actor a partir del año 1998-, en tal rumbo debía encaminarse la actividad probatoria, a poco que se vea que en las demandas por usucapión debe probarse la posesión con ánimo de dueño actual, pero también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal; pues la sentencia que se emita debe fijar la fecha en la cual, cumplido ese término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. arts. 7 y 1905 CCyC; cfrme. esta cámara, sentencia del 17/05/2023, expte.93200, RS-31-2023, el subrayado es de este voto; cfrme. Claudio Kiper – Mariano C. Otero, “Prescripción adquisitiva”, pág. 122, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017). Lo que requiere -se dijo en esa misma oportunidad- que sea cierta la fecha de arranque, por lo que va de suyo que le era requerido al actor, partiendo de su propuesta en los agravios, acreditar sin hesitaciones que a partir del año 1998 comenzó a ocupar con ánimo de dueño los cuatro lotes de terreno que pretende usucapir, descartándose cualquier otra ocupación de dichos bienes (el subrayado vuelve a ser de este voto.
Dicho simplemente, si hasta el año 1998 ocupó los bienes en cuestión por cualquier otro título distinto al de poseedor con ánimo de dueño (es de suponerse, según lo alegado en demanda que se debió a la convivencia familiar con su padre, madre y hermanos desde el año 1982, cuando contaba con tres meses de edad; v. escrito del 9/12/2021 p. II): ¿cuál es el acto o los actos que en 1998 realizó que lo habrían colocado en la nueva situación de poseedor animus domini?
Adelanto que la respuesta no ha podido ser encontrada en las constancias que ofrece el expediente, como se analizará a continuación.
Son variados los actos posesorios que oferta el apelante; así, la construcción de galpones que dice usaría para reparación de maquinaria, pero el mismo accionante se encarga de decir en demanda que el suceso ocurrió en el año 2012 (v. escrito del 9/1272021 p. II), además de estarse al mandamiento de constatación del 18/10/2022 en que se advera la existencia de un galpón pero nada se desprende de él sobre la fecha de construcción de modo que se vea desmerecida aquella afirmación; como tampoco surge de las declaraciones testimoniales de Orozco, Pereyra y Marrafino, prestadas en las audiencias del 2/11/2022 y 3/11/2022, respectivamente, quienes de máxima dicen que Rossi construyó esos galpones pero sin indicar siquiera fecha aproximada. De suerte que habrá de estarse a la atestación del propio interesado y tenerlo por construido en el año 2021 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
Sobre que habría dado en comodato la vivienda existente en los predios a Gustavo O. Gallardo, también es el mismo apelante quien sitúa esa circunstancia en el año 2014, trayendo a ese fin un contrato que cuenta con firmas certificadas del 13/3/2014 (v. archivo adjunto a la demanda); lo que se condice, por lo demás, con la declaración testimonial del mencionado Gallardo en la audiencia del 3/11/2022, quien si bien retroae la fecha del comodato a antes de 2014, solo la extiende hasta 2010/2011 (v. respuesta a la 2° pregunta). Es decir, todavía lejos del año 1998 que alega el recurrente; se aclara que en el mejor de los casos, aún cuando fuere de atenderse que el llamado a “cortar el pasto” que también testimonia Gallardo en su respuesta a la misma pregunta -digo aunque fuere atendible, no que lo sea, ya que por lo que sigue no se examinará si constituye o no acto posesorio-, ese accionar también se halla lejos del año de inicio que predica Rossi, y no alcanza, va de suyo a los 20 años exigidos legalmente ni siquiera a la fecha de esta sentencia (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Tampoco aporta en su favor el plan de mensura traído con la demanda, en la medida que tiene fecha del año 2014; otra vez marcando lejanía con el año 1998 como se plantea (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Lo mismo que los tapiales que dice haber construido, ya que él mismo sitúa ese hecho en el año 2015 (otra vez, ver demanda, p. II), circunstancia a que se refieren también los testigos Orozco, Gallardo y Marrafino en las audiencias de fechas 2/11/2022 y 3/11/2022, pero otra vez sin indicar el momento en que fueron realizados esos tapiales, como sucedió con el galpón. De suerte tal que, nuevamente, solo cobra relevancia la afirmación del mismo actor, sobre que habrían sido llevados a cabo en el año 2015 (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.).
Sobre que habría dado en préstamo otra vivienda existente en el predio a su hermano Federico Rossi, se encuentra un atisbo de la verdad de esa atestación en el mandamiento de constatación ya mencionado de octubre de 2022; pero no surge de esa prueba la fecha desde la que ese préstamo habría sido concedido; y de estar a los dichos de demanda sobre que “a mediados del 2020, construí en el inmueble una platea para en el futuro edificar otra vivienda” (p. II), que según aquel mandamiento la vivienda en que vive su hermano es una construcción nueva y que no existen más que las viviendas que ocupan Federico Rossi y Gustavo Gallardo, respectivamente, en el predio que se intenta prescribir, lo más razonable es deducir que el hermano del actor se encuentra viviendo en una construcción cuya construcción se inició recién en el año 2020 (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Huelga decir, otra vez muy lejos del año 1998 que según el recurrente es el hito inicial de su posesión con intención de ser dueño.
Por último, nada agrega en su favor el pago de impuestos traído con la demanda (v. archivos adjuntos a la misma), pues tampoco logran ir más allá de los años 2019 y 2021, muy distantes también del año 1998 (arts. 375 y 384 cód. proc.). No pierdo de vista que en el precedente “Branchesi” a que se alude al agraviarse (v. quinto agravio), se dijo que no es necesario acreditar que se han pagado los tributos por un período que cubra integralmente los veinte años de prescripción adquisitiva larga, pero cierto es que en esa oportunidad no se trataba como aquí del pago por única vez de tales impuestos, sino que se verificaba su cumplimiento a lo largo de un período mayor (de mínima, 2004 a 2009; ver expte. 91375, sentencia del 10/9/2019, L. 48 R. 75).
Pero además, puede extraerse de esa sentencia en el expte. 91375 que en esa oportunidad estaba demostrado el arranque del plazo de prescripción, haciéndose hincapié en el conocimiento y seguridad de los testigos al aseverar que quien era actor en ese proceso ocupaba el bien desde el año 1984, con señalamiento puntual de los actos posesorios llevados a cabo y con indicación de la fecha de los mismos. Lo que aquí no sucede, como ya se vio.
En cuanto a la prueba testimonial -de la que también hace mérito el actor-, cierto es que Orozco, Pereyra, Gallardo y Marrafino, dicen que el actor “ocupa” el bien desde hace más de 30 años (v. audiencias de fechas 2/11/2022 y 3/11/2022, respuestas a la pregunta 3°), pero no resultan bastantes a poco que se advierta que según ya se dijo, el apelante dice que fue en 1998 que comenzó a ocupar con ánimo de dueño los inmuebles que pretende prescribir, pero también afirmó que antes de ese año de 1998 vivía en allí como resultado de la convivencia familiar que mantenía con sus padres y hermanos. De lo que se sigue es que no bastaba que los testigos dijeran que Rossi está en el lugar desde hace más de 30 años si no que era menester que puntualizaran en qué momento comenzó a ocupar pero ahora con el ánimo de dueño que aduce y le es requerido; es de señalarse que -al parecer- se utiliza la palabra “ocupar” con un sentido coloquial desde la premisa que Rossi habitaba el lugar desde muy pequeño, y no en el estricto sentido de dueño que requiere una acción de esta características, lo que emerge con claridad suficiente cuando se observa que anclan ese conocimiento a la época en que el actor contaba unos diez años de edad y vivía allí en razón de residir junto con su familia, como él mismo lo afirma en demanda (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Desde esa perspectiva, tampoco alcanzan las respuestas de los testigos de mención (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
En fin; si en el ámbito que demarcan sus agravios de acuerdo al art. 272 del cód. proc., le era menester al actor acreditar su afirmación que en el año 1998 comenzó su propia ocupación con ánimo de dueño de los bienes descriptos, pese a los esfuerzos puestos en indicar los hechos o circunstancias que -a su juicio- darían cuenta de los actos posesorios realizados a los efectos de usucapir, estos ni aún apreciados en su conjunto rinden para acreditar que estén cumplidos los recaudos necesarios para que logre revertir lo decidido en la instancia de origen y receptar favorablemente la prescripción planteada, al no haberse adverado que, ni siquiera a la fecha de este voto, han transcurrido los 20 años que exige la ley (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1903 y concs. CCyC).
Brevemente dicho, más allá de cuanto se alega no llegó a conformarse prueba acerca del punto de partida de la posesión exclusiva y excluyente del actor con relación a los inmuebles pretendidos, y menos que esa posesión así caracterizada lo fuera por el plazo exigido por la ley para adquirir el dominio por usucapión (arg. art. 679.1 cód. proc.).
4- En suma, por todo lo antes dicho, corresponde desestimar la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia de fecha 8/6/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia de fecha 8/6/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
TAL MI VOTO.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia de fecha 8/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:32:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:41:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:16:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246700774003360778
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/11/2023 13:17:00 hs. bajo el número RS-92-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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