Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “ROSSI, PAOLO ALEXIS C/ PEDRAZA, JUAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”
Expte.: -94014-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROSSI, PAOLO ALEXIS C/ PEDRAZA, JUAN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -94014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia de fecha 8/6/2023?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia del 8/6/2023 desestimó la demanda de prescripción deducida el 9/12/2021 por Paolo Alexis Rossi.
Aquella decisión se fundó -esencialmente- en que el inmueble a prescribir comenzó a poseerse por Juan Anastacio Rossi, quien sería el abuelo del actor, el 03/01/1964, tras una permuta que hiciera con el titular dominial (ver informe de dominio y contrato de permuta que lucen en archivos adjuntos a la demanda), y que luego fue habitado por todo el grupo familiar del actor al principio, continuando luego éste.
Se dijo que surgiría del expediente que cuanto menos el padre del actor tendría vocación hereditaria, que quien se presenta aquí no es hijo único y que en autos no se acredita que haya habido interversión del título, con cita de precedentes de esta cámara en que se habría señalado que quien posee virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar la posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa posesionis que, justamente tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble.
Se ocupó luego de la prueba rendida, indicando que si bien surge de las declaraciones testimoniales que el actor ha limpiado y ha realizado tareas de mantenimiento, que construyó galpones, tapiales y que desde toda la vida vivió en ese lugar, de ello no se infiere la interversión mencionada, que no puede suponerse, máxime teniendo presente que el propio actor manifestó que convivió con su abuelo y su grupo familiar en dicho inmueble y que fue su abuelo quien adquirió el bien.
Por fin, se indicó que a la luz de la prueba documental ofrecida -tales como el plano de mensura realizado en el 2014, impuestos provinciales abonados en el año 2019 y municipales abonados en el año 2019 y 2021, no surge que el actor detente el bien con ánimo de dueño durante el tiempo necesario para la adquisición de la propiedad por el transcurso de 20 años. No se puede concluir -se agrega- que con la prueba aportada y los dichos de la parte, la existencia de actos realizados por el actor en ejercicio de un derecho propio y excluyente de los restantes herederos: “No encontrándose avalada de manera fidedigna una posesión excluyente, la interversión del título y la posesión animus domini como la que se precisa demostrar para adquirir el domicilio total del inmueble por prescripción veinteañal”, la demanda se desestima.
La sentencia motivó la apelación del actor del 14/6/2023; concedido el recurso libremente el 21/6/2023, y tras los agravios de fecha 31/7/2023, la causa está en estado de ser resuelta (v. providencia del 22/9/2023; art. 263 cód. proc.).
2- Veamos en primer lugar los agravios; sostiene el apelante -en síntesis- que no se trata el caso de la continuidad del actor respecto de la posesión de sus padres o su abuelo, sobre todo cuanto uno de los inmuebles ni siquiera fue parte del boleto de permuta entre el titular dominial y su abuelo, a la vez que pone de resalto que fue él quien comenzó a poseer con ánimo de dueño en el 1998 (v. primer agravio), y que por ello, los posibles herederos de su abuelo no son parte en autos y por eso no se inició contra ellos la acción posesoria sino contra el titular registral de los inmuebles, con destaque, motivo por el que tilda de inaplicable la doctrina y jurisprudencia que se cita en sentencia, con insistencia que fue él que siempre utilizó los inmuebles en su carácter de dueño de los mismos, hace más de 25 años (v. segundo agravio).
Insiste luego que no es el caso de transmisión hereditaria de la posesión, sino que él inició su posesión a partir del abandono del inmueble por sus padres, con cita de los actos realizados, tales como construcción de una casa, tapiales, portón, paredes de mampostería, techo de chapa, que en esa casa estaba viviendo un hermano suyo en calidad de préstamo como surge del mandamiento de constatación. Finaliza bajo la premisa, una vez más, que se trata de su propia posesión como dueño (v. tercer agravio).
Continúa con el señalamiento que como no se trata de prescripción entre copropietarios o coherederos, no es necesario probar la interversión de título, para luego persistir en su postura sobre los actos posesorios que habría realizado, como entrega en comodato de una precaria vivienda a Gustavo Omar Gallrado, en el año 2014 (v. cuatro agravio).
Luego, en cuanto la valoración de la prueba, dice que la sentencia ha ido en contra de las pautas fijadas por esta cámara; así, solo se habría detenido en la irregularidad del pago de impuestos provinciales y municipales para indicar que no acreditó el animus domini (ánimo de dueño) por el transcurso de 20 años, pero hace caso omiso de las restantes pruebas, que son la existencia de un comodato con firma certificada, la construcción de un tapial, un galpón y una nueva vivienda, así como la manifestación de su hermano que dice estar en el inmueble en calidad de préstamo. Agrega que la pruebe debe ser analizada de manera integral, y que de ella surge que su calidad de poseedor se encuentra plenamente acreditada (v. sexto agravio).
Por último, dice que el boleto de permuta del año 1964, cuanto más se refiere a las parcelas 8, 9 y 10, pero nada explicita de la parcela 11, de suerte que aún siguiendo el razonamiento de la sentencia en cuanto a la existencia de alegados coherederos, debe cuanto menos revocarse el decisorio respecto de esta última por no haber sido parte de la permuta en cuestión (séptimo agravio).
3- Ahora bien; es dable aclarar que se trata el caso de la pretensión del actor de adquirir por prescripción adquisitiva cuatro lotes de terreno identificados en demanda como Circunscripción I, Sección B, Chacra 152, Manzana 152c, Parcelas 8, 9, 10 y 11, Partidas 6011, 11252, 11253 y 11254, según el p. I del escrito de demanda del 9/12/2021, pero que en el plano de mensura que está en archivo adjunto a esa demanda se encuentran agrupados como Parcela 8 a. Todo de la ciudad de General Villegas, provincia de Buenos Aires.
Lotes de terreno que según la postulación del actor en su expresión de agravios del 31/7/2023, comenzaron a ser poseídos por él con ánimo de dueño desde el año 1998, lo que afirma con puntual precisión según ya se señaló al efectuarse la síntesis de su queja en el punto 2- de este voto.
Anclada esa posición al apelar, y -si según se dice en los agravios se ha promovido la acción con basamento en un enfoque totalmente distinto al dado en sentencia, cual es la posesión excluyente del actor a partir del año 1998-, en tal rumbo debía encaminarse la actividad probatoria, a poco que se vea que en las demandas por usucapión debe probarse la posesión con ánimo de dueño actual, pero también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal; pues la sentencia que se emita debe fijar la fecha en la cual, cumplido ese término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. arts. 7 y 1905 CCyC; cfrme. esta cámara, sentencia del 17/05/2023, expte.93200, RS-31-2023, el subrayado es de este voto; cfrme. Claudio Kiper – Mariano C. Otero, “Prescripción adquisitiva”, pág. 122, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017). Lo que requiere -se dijo en esa misma oportunidad- que sea cierta la fecha de arranque, por lo que va de suyo que le era requerido al actor, partiendo de su propuesta en los agravios, acreditar sin hesitaciones que a partir del año 1998 comenzó a ocupar con ánimo de dueño los cuatro lotes de terreno que pretende usucapir, descartándose cualquier otra ocupación de dichos bienes (el subrayado vuelve a ser de este voto.
Dicho simplemente, si hasta el año 1998 ocupó los bienes en cuestión por cualquier otro título distinto al de poseedor con ánimo de dueño (es de suponerse, según lo alegado en demanda que se debió a la convivencia familiar con su padre, madre y hermanos desde el año 1982, cuando contaba con tres meses de edad; v. escrito del 9/12/2021 p. II): ¿cuál es el acto o los actos que en 1998 realizó que lo habrían colocado en la nueva situación de poseedor animus domini?
Adelanto que la respuesta no ha podido ser encontrada en las constancias que ofrece el expediente, como se analizará a continuación.
Son variados los actos posesorios que oferta el apelante; así, la construcción de galpones que dice usaría para reparación de maquinaria, pero el mismo accionante se encarga de decir en demanda que el suceso ocurrió en el año 2012 (v. escrito del 9/1272021 p. II), además de estarse al mandamiento de constatación del 18/10/2022 en que se advera la existencia de un galpón pero nada se desprende de él sobre la fecha de construcción de modo que se vea desmerecida aquella afirmación; como tampoco surge de las declaraciones testimoniales de Orozco, Pereyra y Marrafino, prestadas en las audiencias del 2/11/2022 y 3/11/2022, respectivamente, quienes de máxima dicen que Rossi construyó esos galpones pero sin indicar siquiera fecha aproximada. De suerte que habrá de estarse a la atestación del propio interesado y tenerlo por construido en el año 2021 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
Sobre que habría dado en comodato la vivienda existente en los predios a Gustavo O. Gallardo, también es el mismo apelante quien sitúa esa circunstancia en el año 2014, trayendo a ese fin un contrato que cuenta con firmas certificadas del 13/3/2014 (v. archivo adjunto a la demanda); lo que se condice, por lo demás, con la declaración testimonial del mencionado Gallardo en la audiencia del 3/11/2022, quien si bien retroae la fecha del comodato a antes de 2014, solo la extiende hasta 2010/2011 (v. respuesta a la 2° pregunta). Es decir, todavía lejos del año 1998 que alega el recurrente; se aclara que en el mejor de los casos, aún cuando fuere de atenderse que el llamado a “cortar el pasto” que también testimonia Gallardo en su respuesta a la misma pregunta -digo aunque fuere atendible, no que lo sea, ya que por lo que sigue no se examinará si constituye o no acto posesorio-, ese accionar también se halla lejos del año de inicio que predica Rossi, y no alcanza, va de suyo a los 20 años exigidos legalmente ni siquiera a la fecha de esta sentencia (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Tampoco aporta en su favor el plan de mensura traído con la demanda, en la medida que tiene fecha del año 2014; otra vez marcando lejanía con el año 1998 como se plantea (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Lo mismo que los tapiales que dice haber construido, ya que él mismo sitúa ese hecho en el año 2015 (otra vez, ver demanda, p. II), circunstancia a que se refieren también los testigos Orozco, Gallardo y Marrafino en las audiencias de fechas 2/11/2022 y 3/11/2022, pero otra vez sin indicar el momento en que fueron realizados esos tapiales, como sucedió con el galpón. De suerte tal que, nuevamente, solo cobra relevancia la afirmación del mismo actor, sobre que habrían sido llevados a cabo en el año 2015 (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.).
Sobre que habría dado en préstamo otra vivienda existente en el predio a su hermano Federico Rossi, se encuentra un atisbo de la verdad de esa atestación en el mandamiento de constatación ya mencionado de octubre de 2022; pero no surge de esa prueba la fecha desde la que ese préstamo habría sido concedido; y de estar a los dichos de demanda sobre que “a mediados del 2020, construí en el inmueble una platea para en el futuro edificar otra vivienda” (p. II), que según aquel mandamiento la vivienda en que vive su hermano es una construcción nueva y que no existen más que las viviendas que ocupan Federico Rossi y Gustavo Gallardo, respectivamente, en el predio que se intenta prescribir, lo más razonable es deducir que el hermano del actor se encuentra viviendo en una construcción cuya construcción se inició recién en el año 2020 (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Huelga decir, otra vez muy lejos del año 1998 que según el recurrente es el hito inicial de su posesión con intención de ser dueño.
Por último, nada agrega en su favor el pago de impuestos traído con la demanda (v. archivos adjuntos a la misma), pues tampoco logran ir más allá de los años 2019 y 2021, muy distantes también del año 1998 (arts. 375 y 384 cód. proc.). No pierdo de vista que en el precedente “Branchesi” a que se alude al agraviarse (v. quinto agravio), se dijo que no es necesario acreditar que se han pagado los tributos por un período que cubra integralmente los veinte años de prescripción adquisitiva larga, pero cierto es que en esa oportunidad no se trataba como aquí del pago por única vez de tales impuestos, sino que se verificaba su cumplimiento a lo largo de un período mayor (de mínima, 2004 a 2009; ver expte. 91375, sentencia del 10/9/2019, L. 48 R. 75).
Pero además, puede extraerse de esa sentencia en el expte. 91375 que en esa oportunidad estaba demostrado el arranque del plazo de prescripción, haciéndose hincapié en el conocimiento y seguridad de los testigos al aseverar que quien era actor en ese proceso ocupaba el bien desde el año 1984, con señalamiento puntual de los actos posesorios llevados a cabo y con indicación de la fecha de los mismos. Lo que aquí no sucede, como ya se vio.
En cuanto a la prueba testimonial -de la que también hace mérito el actor-, cierto es que Orozco, Pereyra, Gallardo y Marrafino, dicen que el actor “ocupa” el bien desde hace más de 30 años (v. audiencias de fechas 2/11/2022 y 3/11/2022, respuestas a la pregunta 3°), pero no resultan bastantes a poco que se advierta que según ya se dijo, el apelante dice que fue en 1998 que comenzó a ocupar con ánimo de dueño los inmuebles que pretende prescribir, pero también afirmó que antes de ese año de 1998 vivía en allí como resultado de la convivencia familiar que mantenía con sus padres y hermanos. De lo que se sigue es que no bastaba que los testigos dijeran que Rossi está en el lugar desde hace más de 30 años si no que era menester que puntualizaran en qué momento comenzó a ocupar pero ahora con el ánimo de dueño que aduce y le es requerido; es de señalarse que -al parecer- se utiliza la palabra “ocupar” con un sentido coloquial desde la premisa que Rossi habitaba el lugar desde muy pequeño, y no en el estricto sentido de dueño que requiere una acción de esta características, lo que emerge con claridad suficiente cuando se observa que anclan ese conocimiento a la época en que el actor contaba unos diez años de edad y vivía allí en razón de residir junto con su familia, como él mismo lo afirma en demanda (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Desde esa perspectiva, tampoco alcanzan las respuestas de los testigos de mención (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
En fin; si en el ámbito que demarcan sus agravios de acuerdo al art. 272 del cód. proc., le era menester al actor acreditar su afirmación que en el año 1998 comenzó su propia ocupación con ánimo de dueño de los bienes descriptos, pese a los esfuerzos puestos en indicar los hechos o circunstancias que -a su juicio- darían cuenta de los actos posesorios realizados a los efectos de usucapir, estos ni aún apreciados en su conjunto rinden para acreditar que estén cumplidos los recaudos necesarios para que logre revertir lo decidido en la instancia de origen y receptar favorablemente la prescripción planteada, al no haberse adverado que, ni siquiera a la fecha de este voto, han transcurrido los 20 años que exige la ley (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1903 y concs. CCyC).
Brevemente dicho, más allá de cuanto se alega no llegó a conformarse prueba acerca del punto de partida de la posesión exclusiva y excluyente del actor con relación a los inmuebles pretendidos, y menos que esa posesión así caracterizada lo fuera por el plazo exigido por la ley para adquirir el dominio por usucapión (arg. art. 679.1 cód. proc.).
4- En suma, por todo lo antes dicho, corresponde desestimar la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia de fecha 8/6/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia de fecha 8/6/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
TAL MI VOTO.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia de fecha 8/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:32:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:41:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:16:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246700774003360778
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/11/2023 13:17:00 hs. bajo el número RS-92-2023 por TL\mariadelvalleccivil.