Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “F., A. D. C/ P., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94107-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F., A. D. C/ P., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/8/2023 contra la sentencia del 14/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina, a tenor de la demanda incoada por Á. D.F. contra Y. M. P. por el cuidado personal de sus tres hijos en común; si bien -es de notar- el primogénito adquirió la mayoría de edad durante el desarrollo del proceso y el litigio sólo subsiste en función de las dos pequeñas hijas de la pareja, EV y EU, de 9 y 6 años, respectivamente (v. partidas de nacimiento adjuntas a la demanda).
Así, el actor pidió el cuidado personal indistinto con residencia principal de las niñas en su hogar y, como contrapartida, la fijación de un régimen amplio de comunicación en favor de la progenitora.
En ese orden, relató que P. se desempeña como oficial de policía y que, en razón de los horarios alternados de sus labores, las pequeñas pasan mucho tiempo solas; situación que -según afirmó- ya se verificaba desde antes que se produjera la separación de la pareja y que derivaba en que él se debiera encargar de las tareas de cuidado, además de trabajar en el taller de chapa y pintura instalado en el que otrora fuera sede del hogar conyugal.
También adujo que las pequeñas no tienen un centro de vida definido sino que pasan algunos días en su casa y otros, con su madre; y, en ese sentido, explicitó que la promoción de estos actuados no tiene por fin privar a aquélla del contacto con sus hijas, sino atender al deseo de éstas que manifiestan querer vivir con él (v. romano II ‘Hechos’ del escrito inaugural).
Fundó en derecho, aportó jurisprudencia y ofreció prueba.
1.2 De su lado, la demandada puso de resalto que todos sus hijos han residido con ella desde acaecido el quiebre vincular y que, en verdad, lo que pretende el actor -según su cosmovisión de los hechos- es evadir el reclamo de cuota alimentaria que le fuera notificado previo a que él promoviera los presentes.
Acerca del particular, refirió que debió retirarse del hogar conyugal a causa de la violencia sufrida a manos del actor y que, desde entonces, debió alquilar una vivienda y solventar las necesidades de sus hijos, encargándose también de las tareas de cuidado; contrario a lo que postula el actor (v. ap. 5 ‘La realidad de los hechos’ de la contestación de demanda presentada el 10/2/2022).
Fundó en derecho, ofreció prueba y pidió -en consecuencia- el rechazo de la demanda.

2. Sobre la sentencia
Por su parte, la instancia de origen resolvió no hacer lugar a la demanda entablada y, en cambio, establecer el cuidado personal de las niñas bajo la modalidad compartido indistinto, con continuidad de residencia de las mismas junto a su progenitora; al tiempo que otorgó al padre un amplio régimen de comunicación para con las pequeñas.
Para así decidir, ponderó la prueba producida. A saber: (1) el informe socio-ambiental realizado por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Juzgado en el domicilio del actor, que concluyó que la casa resulta apta para que las hermanas puedan pernoctar y pasar los fines de semana, si bien puso de resalto que la conflictiva entre los adultos coloca a las niñas como botín de guerra. Ello, a la par que remarcó que la modalidad del actor para poner límites a las hermanas son mediante la amenaza y creación de alianzas, ubicando a la progenitora y la jueza de la causa como castigadoras (v. informe del 2/6/2022); (2) el informe socio-ambiental realizado por la misma profesional en el domicilio de la demandada, que concluyó que las condiciones habitacionales allí registradas son también adecuadas para las niñas, puntualizando -una vez más- que la dificultad está dada por los progenitores. Aunque señaló respecto de la situación económica del progenitor que éste obvió informar cabalmente sobre sus ingresos y que además convive con su nueva pareja, pudiéndose -asimismo- interpretar que las niñas estarían siendo influenciadas por él con ofrecimientos materiales para que elijan residir en su casa (v. informe del 7/6/2022); (3) las testimoniales colectadas en fechas 28/3/2022 y 30/3/2022; (4) el oficio contestado por el Jardín de Infantes al que asistía EU, donde se informa el buen vínculo de la niña con los docentes y sus pares (v. oficio del 30/5/2022); (5) la audiencia de escucha del 23/5/2022 celebrada con las pequeñas en presencia de la Psicóloga del Juzgado, la asesora interviniente y la magistrada; (6) la nueva audiencia de escucha de las hermanas celebrada el 23/11/2022, a tenor de la presentación del 15/11/2022 mediante la cual la demandada solicitó el cuidado compartido de las mismas bajo la modalidad alternada que mereció la oposición del actor en fecha 14/12/2022; (7) la infructuosa audiencia del 9/6/2023 celebrada con las partes y sus letrados, a consecuencia de una nueva presentación de la demandada del 2/2/2023, mediante la cual denunció la interrupción del vínculo paterno-filial durante el período vacacional debido -según dijo- a la negativa del actor, habiendo logrado las niñas estabilizarse emocionalmente y disfrutar de la convivencia con su madre durante ese período; y (8) el dictamen de la asesora, quien puso de resalto la necesidad de los progenitores de aprender a compartir el cuidado de sus hijas y a cooperar con el otro en el marco de un esfuerzo conjunto en aras del desarrollo de aquéllas, a quienes esta situación afecta y les genera confusión (v. romanos III a VII de la pieza apelada).
Sobre esa base, la magistrada entendió que, de los elementos arrimados a la causa y las audiencias celebradas en dicho marco, se infiere que las niñas han permanecido la mayor parte del tiempo viviendo con su madre y que visitan a su padre en los días y horarios acordados; y que, en cuanto atañe a las audiencias de escucha de las niñas, si bien éstas han expresado algunos de sus deseos y sensaciones, dicha opinión debe ser evaluada y analizada teniendo en cuenta su edad y madurez, resultando imprescindible analizar cuidadosamente las circunstancias que las rodean y teniendo presentes los elementos de la causa. Siendo de advertir -señaló- que las propias acciones y erróneas decisiones adoptadas por ambos progenitores, son las que han colocado a sus hijas en el medio de situaciones generadas por ellos mismos y que -conforme las posturas exhibidas por las partes en la audiencia recibida- el progenitor podría haber incidido con sus diferentes conductas y comentarios en lo manifestado por sus hijas en las audiencias en que ellas participaron (v. con especial detenimiento, aps. c y d de la sentencia apelada).
En consecuencia, consideró como lo más conveniente propender a un cuidado compartido, teniendo en cuenta la disponibilidad que por su trabajo tengan ambos progenitores y que las niñas continúen residiendo con su progenitora, sin que ello importe desligar al padre de sus vidas (v. ap. ‘Considerando’ de la sentencia recurrida).

3. Sobre los agravios
3.1 Ello motivó la apelación del actor, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los siguientes aspectos:
(1) no se tuvo en cuenta las audiencias de escucha celebradas con las niñas, quienes en ambas oportunidades manifestaron su deseo de vivir con su progenitor, pues viven con su madre y la pareja de ésta quien -según explicitó EU y luego confirmó aquélla- a veces la muerde cuando juegan; circunstancia que hace que el progenitor apelante se interrogue sobre si es posible ese tipo de juegos con una niña y si, asimismo, es posible otorgar el cuidado personal en el domicilio donde reside esta persona que los practica.
En ese sendero, señala que no se consideró que las niñas puntualmente expresaran que, cuando su mamá trabaja -tanto de día o de noche-, se quedan solas en la casa con la pareja de la madre, quien les deja un celular para que se comuniquen; circunstancia que fue advertida por la asesora en su dictamen del 18/8/2022; si bien la demandada niega trabajar de noche.
Ello, al tiempo que critica que no se haya ponderado la opinión de la asesora quien señaló -según dice el recurrente, junto a la psicóloga del juzgado- que en las audiencias de escucha se pudo visualizar la real intención de las niñas, descartándose cualquier tipo de manipulación posible.
Y, en idéntico sentido, también reprueba que se haya desconocido la declaración de la testigo Gallinger del 28/3/2022, quien manifestó que las niñas desean vivir con su padre, que con él se divierten y que tienen en la casa de éste su propia habitación, entre otros dichos vertidos; y
(2) se ha desconocido -conforme postula- el interés superior de las niñas. En esa tónica -y con apoyatura en distintos extractos jurisprudenciales- señala que todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento en un cuadro de situación como éste, deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real del niño, no debiendo ello ser desplazado por más legítimos que resulten los intereses de los padres, pues se trata de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior de aquél.
Desde ese enfoque, ofrece constancias de una nueva denuncia efectuada contra la progenitora y encausada en el marco de autos ‘F.E y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 16851/2023) de trámite ante el mismo juzgado donde se ventilan las presentes.
Como corolario, pide se escuche nuevamente a las niñas; desde que entiende que fueron sus declaraciones ante la magistrada las que podrían haber llevado a que se desestimara la demanda, sin valorar la expresa voluntad manifestada por las pequeñas (v. expresión de agravios del 11/9/2023).
3.2 A su turno, la demandada aduce que la sentencia apelada no produce agravios, en tanto recepta la realidad de los hechos, las pericias realizadas por personal idóneo y respeta el centro de vida de las niñas, que es la residencia materna. Además -dice- se ha evaluado la realidad en la que se encuentran las pequeñas y lo que se desprende de estos actuados y otros en trámite ante el mismo juzgado, de los que surgiría la violencia ejercida por el aquí actor contra su persona y la de sus hijas en un amplio espectro.
En ese trance, Insiste en lo que ella entiende como la motivación detrás del presente litigio -esto es, evadir el reclamo alimentario- y reseña que la nueva denuncia que menciona el actor en su embate recursivo, fue efectuada una vez notificado el aquí actor de la sentencia recaída en estos obrados que no resultó favorable a su pretensión.
Así las cosas, señala que el recurrente no ha aportado pruebas que indiquen que son las niñas y no él, quien en verdad desea modificar el centro de vida de aquéllas; enfatizando que hace reposar el agravio formulado en los dichos de una única testigo que resulta ser su pareja. En suma, sostiene la manipulación del actor sobre las pequeñas; aspecto que -como se dijo- ha denunciado en varias oportunidades durante la tramitación del proceso.
Respecto de la audiencia de escucha promovida por el recurrente, la demandada se opone y señala que las niñas ya fueron escuchadas en dos oportunidades; siendo el peticionante -según expresa- quien debe probar que el supuesto invocado encuadra en alguna de las hipótesis de procedencia, lo que no ha hecho (v. ap. 3 de la pieza citada).
Por todo lo reseñado, pide el rechazo del recurso interpuesto (v. ap. 3 de la contestación del 25/9/2023).
3.3 Finalmente, la asesora sostiene que, si bien es cierto que las niñas manifestaron que quieren vivir con su padre, también se ha advertido a lo largo del proceso que habría existido cierta manipulación por parte del padre, entretanto también fue detectado que las niñas en algunas situaciones se quedaban solas cuando estaban a cargo de su madre; circunstancias que -según señala- fueron advertidas a los progenitores a fin de que las trabajaran y resolvieran.
Empero, no se han advertido situaciones de violencia o magnitud tal para optar por el excepcional cuidado unipersonal.
Destaca, en ese norte, el valor de la co-parentalidad y dictamina en favor de que las niñas tengan su residencia en casa del progenitor, en función de lo expresado por ellas y ponderando que en ocasiones se habrían quedado solas en el domicilio del novio de la progenitora demandada; para lo que remite a las audiencias de escucha de las niñas y las probanzas producidas.
Al respecto, agrega que la sugerencia esbozada responde a la necesidad de que las niñas mantengan un contacto fluido con ambos progenitores y que no permanezcan solas o con niñeras, si es que pueden estar con el otro progenitor en tales ocasiones (v. dictamen del 10/10/2023).

4. Sobre la solución
4.1 Es dable tener presente que el escenario de autos encuentra correlato en el supuesto del artículo 656 del código fondal que prevé que, ante la inexistencia de un plan de parentalidad homologado, será el juez quien deba fijar el régimen de cuidado de los hijos y de las hijas, y priorizar la modalidad compartida indistinta que aquí se ha fijado; excepto que -con base en razones fundadas- resultare más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado (v. también art. 651 del cód. cit., que establece el cuidado personal indistinto como primera alternativa a considerar por el juez).
De tales directrices reseñadas, se advierte -por un lado- el deber de fundamentación que debe imbuir toda decisión judicial (art. 3° CCyC). Mientras, que -por el otro- se aprecia la cautela con la que se deben ponderar los hechos traídos a conocimiento de la judicatura, en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados (en razón de su condición de menores de edad y consiguiente necesidad de cuidado) y la búsqueda de su interés superior para la concreción del mayor nivel de disfrute de sus derechos durante ese segmento de su historia vital [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN- y 656 última parte, del CCyC].
En ese íter, cabe memorar que distinguida doctrina -a la que este tribunal adhiere- ha señalado que ‘es un acierto de la reforma haber determinado como regla que el cuidado debe ser compartido por los progenitores, no sólo porque se resguarda de mejor manera el bienestar de los hijos sino también por la función docente que tiene la disposición al situar a ambos padres en un pie de igualdad manteniendo las mismas responsabilidades sobre el hijo que cuando convivían’ (v. Azpiri, Jorge O. en ‘Derecho de Familia’ – p. 412 y ss., Ed. Hammurabi, 2019).
Empero, y sin que implique contradicción con lo dicho, se ha advertido con justeza que el vocablo ‘indistinto’ -en atención a la modalidad de cuidado privilegiada por la norma- puede ser ‘harto confuso y equívoco, habida cuenta que lo indistinto alude a lo que no se distingue y, con claridad, en el llamado ‘compartido indistinto’ precisamente se realiza una distinción y ella es que con un padre transcurre el hijo mayor cantidad de tiempo, a la par que es reducido el período que pasa con el otro’; circunstancia que -según entiende esta cámara- torna primordial la observancia de las premisas de ponderación: esto es, análisis fundado del cuadro de situación e interés superior del niño, en causas donde así se lo dispone [v. Azpiri, Jorge O. en obra cit.].
Con expreso anclaje en ese enfoque, corresponderá ahora evaluar si tales recaudos fueron efectivamente abastecidos por la instancia de origen o, si por el contrario, cabe atender a los agravios formulados por el apelante y estimar el recurso con los alcances pretendidos.
4.2 Tocante al análisis fundado del cuadro de situación.
Resulta interesante reparar en que -para decidir como se hizo- se priorizó el mantenimiento de la situación existente y el respeto al centro de vida de las niñas, que se lo ubicó en el hogar materno; a la par de la opinión de las pequeñas, la que fue valorada como teñida de una presunta manipulación paterna.
En punto al primero de los parámetros ponderados por la instancia de origen, no escapa a este análisis que aquél configura uno de los recaudos a priorizar por el juez a la hora de otorgar el cuidado personal unilateral normado en el art. 653 del CCyC; figura que -como se esbozara- no fue aquí peticionada y que -para más- fue desechada por la propia judicante al establecer que el cuidado personal compartido indistinto es el régimen que mejor se aplica al panorama aquí ventilado. Por lo que mal podría ser dicho factor determinante para un escenario en el que ese instituto no encuentra asidero [v. ap. c) 2do párr., de la resolución cuestionada].
Para clarificar la diferencia entre uno y otro supuesto, bastará memorar que la SCBA ha enfatizado que el cuidado unilateral queda siempre relegado a la hipótesis residual y excepcional de que no sea factible el cuidado compartido en ninguna de las alternativas o que éste resulte perjudicial para el hijo, debiendo ponderar el juez para su fijación las pautas que enumera el antedicho art. 653 (prioridad al progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opinión de éste, mantenimiento de la situación subsistente y respeto del centro de vida del niño, entre otros); extremos que no resuenan con el caso en análisis, conforme el abordaje dado -se insiste- por la jueza de la causa (v. JUBA búsqueda en línea con las voces Cuidado personal de los hijos – Ejercicio compartido | Cuidado personal de los hijos – Facultades del juez; sumario B4500549, sent. del 30/8/2021 en C 123064 S – voto del Juez Soria).
El cuidado personal compartido indistinto -en contraposición al cuidado unilateral antes reseñado- implica valorar que ninguno de los progenitores tiene un privilegio en la asignación del cuidado de los hijos y que, por tanto, debe resolverse la cuestión en base a lo que resulte más beneficioso para ellos, a consecuencia del deber jurisdiccional de garantizar el interés superior de los pequeños involucrados (arts. 3° de la CDN; 2 y 706 inc. c del CCyC; y 3°de la ley 20061).
Y, en ese sentido, tampoco se ha fundamentado por qué habría de priorizarse la residencia de las niñas en el hogar materno ni de qué modo esa decisión garantiza el interés superior de ellas. Pues, no es de soslayar, no se ha resaltado ninguna conducta concreta del progenitor peticionante que acaso pudiera lesionar el bienestar de las pequeñas en caso de que se atendiera su deseo de residir con él (v. directriz de decisión establecida en el art. 656, última parte, del CCyC).
Enlazando con lo anterior, se aprecia de vital importancia dedicar algunos apartados a la alegada manipulación paterna respecto de las niñas; argumento también determinante -según se desprende de la pieza apelada- para la valoración que a la postre se hizo de los dichos y hechos referidos por las niñas en las audiencias de escucha celebradas y que terminó por sellar la suerte de la acción (v. -se insiste- aps. c y d de la sentencia apelada).
Conforme se extrae de la compulsa de estos actuados, se remontan los primeros bosquejos de aquella tesis al informe socio-ambiental del 7/6/2022 confeccionado por la Perito Trabajadora Social del Juzgado, quien señaló en aquella oportunidad: ‘La niña menor es quien expresa su deseo de vivir con su progenitor, del relato tanto de Pascual como de Fritz se podría interpretar que las niñas estarían siendo influenciadas por Ángel Fritz con ofrecimientos materiales para que elijan vivir con él’ (v. conclusión del informe citado).
Así, se lee de lo manifestado por la progenitora también en ocasión de realizarse el mentado informe: ‘P. refiere que las niñas están siendo seducidas por Fritz, indica: “en la casa del papá, cada una tiene un celular, acá no, solo usan un ratito el mío” sic (…) agregó que se le está haciendo “muy difícil” sic, expresa que las niñas regresan de la casa de Fritz con exigencias materiales que la entrevistada no puede afrontar. Refirió que la niña menor le ha manifestado: “quiero estar con papá porque me compra cosas” sic (…)’ [v. informe practicado el 2/6/2022, agregado el 7/6/2022].
En cuanto atañe al actor, se verifica que la profesional apuntó: ‘Se consulta cuáles son las formas para poner límites a las niñas, F. manifiesta que les indica: “si no se portan bien, especialmente la más chiquita le digo que la jueza la va a castigar, si no se porta bien, la jueza no la va a dejar estar conmigo, sino le digo que las voy a llevar con la madre porque no quiere, lloran que no se quieren ir con la madre” (…)’. En otro tramo, la perito señaló: ‘respecto de los objetos personales de las niñas, refiere que en su casa las niñas tienen su ropa, esas prendas no van a la casa de Pascual, indica que a él le ha costado mucho armar la casa dado que Pascual cuando se fue se llevó muchos bienes’ [v. informe practicado el 30/5/2022, también agregado el 7/6/2023].
Pues bien. Es pertinente remarcar el carácter potencial de la conclusión referida que -conforme emerge de la lectura de la totalidad del informe- no se aprecia fundada en ningún otro elemento que sustente tal proposición; pues -en puridad- parece basada en las posturas asumidas por las partes durante las entrevistas mantenidas, sin mediar apoyatura de algún otro informe o constancia expedida por profesional especializado -v.gr., la propia Perito Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Juzgado- que profundice sobre el particular y confirme o descarte la antedicha observación de neto corte potencial, que -desde ya- no rinde por sí para ser considerado como concluyente para la resolución del litigio (arg. arts. 163 inc. 5, última parte, y 384 cód. proc.).
Pero, afinando aún más el análisis, en punto al relato recibido a ambas partes en la audiencia que se hace mención en la sentencia recurrida (se entiende que se trataría de la del 9/6/2023, a la que comparecieron ambos progenitores con sus respectivos letrados), no surge del acta labrada ningún elemento que permita inferir que el progenitor ‘podría haber incidido con sus diferentes conductas y comentarios en lo manifestado por sus hijas en las audiencias’, como postuló la jueza de la causa.
Para mayor abundamiento, se transcriben a continuación las escuetas líneas que surgieron del fallido encuentro: ‘Carhué, 9 DE JUNIO DE 2023. Abierta la audiencia por la suscripta comparecen previamente citados A. D. F. junto a su letrado apoderado Dr. Sebastián Sica, Y. M. P. junto a su letrada apoderada Dra. Brenda Monteiro, no habiendo comparecido la Asesora de Menores designada en autos Dra. María José Martelli. Explicados los motivos de la presente audiencia y luego de un intercambio de opiniones las partes no llegan a un acuerdo. Solicitan pase el presenta para el dictado de la sentencia. Con lo que terminó el acto, previa lectura y su ratificación firman los comparecientes después de mi que certifico’ (sic; v. acta agregada el 9/6/2023).
A tenor de ello, surgen dos observaciones: (a) es desacertado tener por probado un hito de ese tenor -la alegada manipulación paterna- sin que éste encuentre sustento en el acta ponderada (arg. art. 384 del cód. proc.); y (b) si la antedicha manipulación fue inferida en función del relato vertido en la audiencia del que -como se dijo- no consta registro alguno, ello tampoco rinde para constituir prueba ni formar convicción suficiente; debido a que las presunciones no establecidas por la ley deben fundarse en hechos reales y probados. Lo que aquí no se colige, en tanto no se ha agregado a la causa ningún elemento expedido por profesional competente que así lo ratifique, como ya se dijo; ni del relato contenido en el acta de audiencia referida se extrae otra cosa distinta de lo que habría sido la imposibilidad de las partes de arribar a un acuerdo (art. 851 en contrapunto con art. 163 inc. 5 segunda parte, cód. proc.).
Pero, como corolario del tópico, corresponde también referirse a los dichos de la asesora en el dictamen del 10/10/2023, en que -al margen de pronunciarse en favor de la residencia de las niñas en el hogar paterno- manifiesta que ‘se ha advertido a lo largo del proceso que habría existido cierta manipulación por parte del padre’ (v. pieza cit.).
Al respecto, se observa que ello resulta contradictorio con lo expuesto por la misma asesora en ocasión de expedirse sobre la audiencia de escucha celebrada con participación de las niñas el 23/11/2022, sobre la cual dictaminó: ‘…A las niñas se las ha oído, se ha realizado un trabajo muy minucioso y cauteloso por parte de las profesionales para poder visualizar la real intención de las menores, descartando cualquier tipo de manipulación posible…’ (v. dictamen del 13/12/2022).
Desde ese ángulo, deviene necesario advertir -por fuera de la contradicción señalada- que aún si la profesional hubiera inferido algún signo de dicha manipulación, no ha puntualizado acerca del modo ni del momento en que se hubiera registrado tal conducta; sino que la afirmación reposa en una potencialidad que también carece de carácter concluyente y que -para más- no le impidió sostener su criterio de conformidad para que las niñas pasen a residir con su progenitor, conforme ellas desean (arg. art. 375 cód. proc.).
Por lo que, adoleciendo de generalidad la aseveración efectuada, se revela asimismo incompatible con la directriz de individualización concreta de conductas lesivas por parte de los progenitores que exige el código fondal para decidir en cuestiones de cuidado personal (remisión al art. 656, última parte, del CCyC).
Y, desde ese ángulo, ello tampoco rinde para tonificar el criterio desplegado por la jueza sobre la manipulación apreciada (arg. art. 3° CCyC).
Todo lo analizado deriva inevitablemente en el cuestionamiento de la valoración que se hizo de las audiencias de escucha mantenidas con las niñas en fechas 23/5/2023 y 23/11/2023, dejándose aclarado respecto de la última que su contenido no será aquí reproducido ni reseñado en atención al carácter privado del acta; si bien la misma fue tenida a la vista al momento de la emisión de este voto (args. arts. 16 de la CDN, 708 del CCyC y 164 cód. proc.).
Como puntapié inicial para su evaluación, es bueno tener presente que escuchar al niño, niña o adolescente, refiere a introducir su pensamiento, opinión o juicio en aquellas cuestiones que lo atañen; entendiendo que es el principal protagonista y damnificado directo en la conflictiva que tiene por propósito la determinación de su mejor interés (v. Alesi, Martín B. en ‘Principios rectores del debido proceso de infancia. Garantías mínimas de procedimiento administrativo y judicial’; Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes, Tomo III – p. 2403-2465, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Desde luego, ello no equivale a transformarlo en árbitro o juzgador del litigio o -derechamente- resolver conforme sus deseos o preferencias en cuestiones que están más allá de sus decisiones o responsabilidad, sino que corresponderá una valoración ulterior en función de su edad y madurez.
Por ello, para una correcta ponderación del acto de escucha, se debe partir de la premisa de que un niño, niña o adolescente tiene capacidades para expresar libremente sus opiniones en aquellos asuntos que lo afectan; teniendo en miras que el paradigma de niñez imperante le reconoce el derecho a expresarlas sin que, para ello, le corresponda probar primeramente que posee por sí tales capacidades para hacerlo, como se desprende que aquí de algún modo ha acontecido al echar cierto manto de dudas sobre las expresiones de las pequeñas, aún sin razones fundadas para ello (v. para todo este tema, Observación General Nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño; ‘El derecho del niño a ser escuchado, párr. 20; visible en https://www.scba.gov.ar/ servicios/Observaciones %20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf) .
Así las cosas, esta cámara entiende que el deber de fundamentación exigido no fue aquí alcanzado en los especiales niveles que se requieren para casos como el que se presenta, pues no se aprecian elementos de peso específico suficiente como para priorizar el mantenimiento del estado de cosas ni tampoco como para poner en tela de juicio los dichos de las niñas en contexto de escucha; los que serán tenidos a los fines del presente por verdaderas expresiones de su real voluntad acerca del asunto ventilado (arg. art. 12 de la CDN,. 3° del CCyC y 34.4 cód. proc.).
4.2 Sentado lo dicho, resta ahora evaluar si el parámetro de ponderación restante -esto es, interés superior del niño- fue debidamente abordado, a fin de decidir el desenlace del recurso.
Con relación a la expresión ‘interés superior del niño’, conocido es que no se trata de una noción abstracta apoyada en afirmaciones dogmáticas, sino que es necesario que se respete y reconozca la historia vital del niño, niña y adolescente respecto del cual se decide, su identidad, las situaciones en las que han estado inmersos, los efectos que las mismas han producido en ellos y cuáles son los referentes adultos aptos para su adecuado resguardo y protección (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia – Vol. V, p. 309 y ss., 2da. Ed. actualizada, Thomson Reuters, 2018).
Máxime teniendo en cuenta la salvedad previamente realizada respecto del vocablo ‘indistinto’ de la modalidad de cuidado compartido peticionada y aquí dispuesta, que implica -a diferencia de la modalidad alternada- la mayor permanencia de las niñas bajo la órbita de cuidado de uno de los progenitores; en tanto, necesariamente, aquéllas residirán sólo junto a uno de ellos, al margen de la distribución que se efectúe respecto de los cuidados diarios que las pequeñas requieran (art. 650, última parte, del CCyC).
Bajo ese prisma, corresponde advertir que la demandada no ha logrado rebatir que preste funciones en horario nocturno y que sus pequeñas hijas queden solas y/o al cuidado de su conviviente, durante tales lapsos, como manifestaron en distintos tramos el progenitor aquí recurrente y la asesora. Pues, pese a haber negado trabajar en tal franja horaria en la audiencia del 17/5/2023, tales dichos no fueron debidamente refrendados con alguna otra prueba de índole corroborativa; en tanto, si bien en sus respectivas testimoniales tanto su pareja Jonathan Hugo Weber como Paola Soledad Minor, negaron que la demandada trabajara de noche, tales expresiones fueron superadas por las de las pequeñas en las escuchas posteriores (v. acta de audiencia referida en contrapunto con las audiencias de escucha citadas, declaración testimonial del testigo Dante Ariel Minor del 28/3/2022, a complementar con las declaraciones de Gallinger de la misma jornada que se explaya sobre la dinámica de trabajo de la demandada y el dictamen final de la asesora del 10/10/2023; arg. arts. 384 y 456 cód. proc., sin perder de vista la manda del art. 711 del CCyC, que admite en cuestiones de familia la declaración testimonial de parientes y allegados a las partes).
En ese camino, se observa que tal circunstancia configura uno de los principales argumentos sobre los que han gravitado las expresiones de las niñas acerca del cuidado que les proporciona su padre y su consecuente deseo de vivir con él; aspecto que este tribunal entiende que debe ser especialmente atendido, en razón de la corta edad de las hermanas y las especiales necesidades de cuidado que su etapa vital requiere, que -al menos, de momento- no se abastecen bajo la dinámica de cuidado implementada en la residencia materna (arg. art. 3.2 de la CDN).
A ello se estima prudente adicionar que -por fuera de la cuestión del trabajo nocturno antes abordada- se registran con especial atención algunas otras incomodidades planteadas por las pequeñas, que tampoco pasan inadvertidas a este estudio. Siendo del caso mencionar el malestar que le genera a la más pequeña de las hermanas la costumbre de la pareja de la demandada de morderla durante sus juegos; circunstancia por ésta admitida en la audiencia del 17/5/2023 -si bien no le otorgó mayor trascendencia al particular- y de la que hizo especial mención el progenitor apelante al expresar agravios (v. acta de audiencia agregada en la misma fecha y expresión de agravios del 11/9/2023).
Relativo a lo expuesto, corresponde alertar a la demandada sobre la importancia del respeto de los límites que todo niño y toda niña tiene derecho a establecer en torno a situaciones que le generen angustia o malestar. Pautas con las que los progenitores y referentes afines deben encontrar el modo de conciliar, empatizar y respetar, en el entendimiento de que los límites -en tanto respeto a los acuerdos de convivencia establecidos por todo el grupo familiar- fortalecen la armonía entre sus miembros y potencian en los niños su autoestima e identidad psico-emocional percibiéndose escuchados, respetados y vistos, al atenderse su disconformidad respecto de costumbres o usos de los adultos que afectan -como en el caso descripto- el sentido de comodidad y pertenencia que se les debe garantizar en el hogar. Ello a resultas del deber que tienen sus progenitores y referentes de garantizarles adecuados niveles de estabilidad emocional, que -en base a los extremos analizados- tampoco se verifican alcanzados en el escenario actual (v. Preámbulo de la CDN y art. 3° del mismo instrumento).
Previo a concluir, deviene útil aclarar que la consideración normativa del niño como sujeto de derecho con un interés superior no significa un cambio en la estructura jerárquica de la familia, que se asienta en los roles bien diferenciados de progenitores e hijos. Pues la norma continúa consagrando la autoridad de los progenitores, sólo que -mediante la aplicación del paradigma de niñez imperante- se propende a que la antedicha autoridad se ejerza teniendo en cuenta el interés superior de los hijos y de la familia en su totalidad (v. Sambrizzi, Eduardo A., en obra cit.).
Y en la especie, con fundamento en el análisis hasta aquí desarrollado, se aprecia acertado que la modalidad de cuidado personal dispuesta tenga como lugar de residencia para las niñas el hogar paterno; sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental de la progenitora no conviviente, a quien -asimismo- le deberá ser garantizado un fluido derecho de comunicación con las pequeñas, en orden a su rol fundamental para contribuir a la formación de sus hijas en todo su espectro vital (args. arts. 3°, 650 última parte y 656, CCyC).
Previo a concluir, corresponde exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de las pequeñas (v. copia de los actuados recientemente iniciados por el actos, acompañados a la presentación del 11/9/2023 e informe del 21/9/2023 agregados en la causa 16851, a contraluz de los arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC. Y sin perjuicio del trámite que se observa se está dando en el expte. citado).
Por fin, en atención a la modalidad de cuidado personal a implementar, se encomienda al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptación de las niñas al nuevo contexto (args. arts. 706, 709 y 1710 del CCyC; y 34.5 del cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera; sin que por todo el desarrollo anterior se advierta que sea menester hacer lugar a la nueva audiencia de escucha peticionada (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, se estima la apelación del 15/8/2023 contra la sentencia del 14/8/2023 y, en consecuencia, se dispone:
1. Establecer el cuidado personal de las niñas bajo la modalidad compartida e indistinta, con residencia de las mismas junto a su progenitor; quien deberá tener presente que el contacto entre las niñas y su progenitora es fundamental para contribuir a la formación de sus hijas en todo su aspecto vital (args. arts. 3°, 650 última parte y 656, CCyC);
2. Otorgar a la progenitora un amplio régimen de comunicación para con sus hijas, sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 652 CCyC);
3. Exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
4. Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptación de las niñas al nuevo contexto; y
5. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los derechos en juego que tornan esperable que se intentaran estas instancias (art. 68 segunda parte, cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 93673, sent. del 05/09/2023 RR-682-2023, entre otros);
Todo ello con diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/8/2023 contra la sentencia del 14/8/2023 y, en consecuencia, se dispone:
1. Establecer el cuidado personal de las niñas bajo la modalidad compartida e indistinta, con residencia de las mismas junto a su progenitor; quien deberá tener presente que el contacto entre las niñas y su progenitora es fundamental para contribuir a la formación de sus hijas en todo su aspecto vital;
2. Otorgar a la progenitora un amplio régimen de comunicación para con sus hijas, sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental;
3. Exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
4. Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptación de las niñas al nuevo contexto;
5. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los derechos en juego que tornan esperable que se intentaran estas instancias.
Todo ello con diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:43:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:06:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:24:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰79èmH#EB6~Š
232500774003373422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/12/2023 13:25:05 hs. bajo el número RS-93-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “P., M. C. C/ G., D. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94244-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P., M. C. C/ G., D. E. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94244-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria en favor de L. E. G., en la suma equivalente al 73,32% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) a esa fecha representativos de la suma de $ 86.517,60 mensuales, que deberá abonar Delfor Emir Guerrero como progenitor del mismo y en forma subsidiaria sus progenitores -abuelos paternos- P. E. G. y N. G. M. (v. sentencia del 18/9/2023).
La progenitora apela el 26/9/2023, presenta su memorial el 11/10/2023, el cual es no fue contestado, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emite el 25/10/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. La actora demanda por alimentos en representación de su hijo menor por la suma de $80.000 ó lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizables conforme variación del  salario mínimo vital y móvil. A su vez, el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios la suma correspondiente a $32.378,03 (CBT para la edad del joven a esa fecha; v. resolución del 8/8/2022).
En la audiencia del articulo 636 del cód. proc., el progenitor ofreció abonar $40.000 en concepto de cuota alimentaria, lo que no fue receptado (v. acta del 19/10/2022).
Por fin, el juez hace lugar a la demanda y atento el ofrecimiento realizado por el progenitor en la audiencia conciliatoria, en tanto consideró que el mismo resultaba superior a lo que surge de la CBT para un joven de la edad de L.E, fijó la cuota alimentaria en el equivalente al 73,32% del SMVyM a los fines de su mejor implementación. Agrega el sentenciante que siendo el propio alimentante el oferente de una suma equivalente al 73,32%, no existe razón para apartarse de tal propuesta. Pero siempre desde el punto de partida que era mejor ese 73,232% del SMVyM que la Canasta Básica Total para un joven de la edad del alimentista.
2.2. Se agravia la actora que el piso tomado por el sentenciante es de $34.684,94 correspondiente para el menor siendo un parámetro mínimo que mide la pobreza y por que no fijar una suma mayor dada la capacidad económica del progenitor, probada en autos.
En lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo menor de edad (a la fecha de la sentencia apelada, 14 años; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total brindada por el Indec, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
En los agravios se fustiga que se haya tomado la CBA (aunque al parecer se la toma en cuenta como CBT), al mencionar como escasa la suma de $34.684,94, a la vez que cuestiona que no se hayan computado los diversos rubros que componen la cuota alimentaria, alegando que el juez no fijó monto alguno por ellos.
Pero en realidad, cuando el juez alude a la CBA se está refiriendo solo a las necesidades nutricionales, y y si bien no cuantificó uno por uno el resto de los rubros a cubrir por separado, como hizo con los gastos de alimentación, sí los tuvo en cuenta al establecer la cuota, pues ésta es mayor a los $34.684,94, en que estableció los gastos de nutrición.
De todas maneras, al llegar al punto de su cuantificación total, no es correcto el cálculo efectuado de sentencia en cuanto a que a la fecha de la misma, ese 73,32% del SMVyV sea superior a la CBT que en función de su edad corresponde al joven, pues a poco de efectuar los cálculos se adveran los siguientes resultados:
* La CBT para un adulto equivalente era de $ 103.372,83, y a L. E. de 14 años, correspondía el 96% o sea $ 99.237,91 (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda de fecha 1/8/2022).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de pobreza era otorgar, cuanto menos, la CBT que corresponda al joven según su edad, lo que era equivalente a la suma de $ 99.237,91 (consultar la página:. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ca
nasta_10_230073639E21.pdf). Cabe aclarar que este es un piso pero no un techo.
* Desde esa perspectiva, con la cuota fijada en el equivalente al 73.32% del SMVyM, es decir $ 86.517,60 (1SMVyM = $ 118.000, Res. 10/2023-), ni siquiera se alcanza a cubrir la CBT (siempre tomando valores homogéneos a septiembre de 2023, que es la de la sentencia) para el hijo del demandado, lo que implica que quedaría por debajo de la línea de pobreza, y no por encima como considero el juez en la sentencia motivo de análisis.
Queda así descartada por escasa, la cuota fijada en sentencia.
Veamos ahora cuál es la cuota que debe ser fijada, teniendo en cuenta las necesidades del alimentista y los ingresos probables del su progenitor.
En cuanto al caudal económico del progenitor, la recurrente se queja en cuanto a que es propietario de un camión con actividad de carretón agregando que “existe gran diferencia con ser solo camionero”, por lo que dicha apreciación realizada por el juzgador al tomar como referencia la escala salarial informada por el gremio de camioneros de 2023 y estimar sus ingresos es totalmente superficial.
De la prueba obrante en autos no surge que el demandado sea socio de la empresa “Transportes DFL S.R.L”, como postula la recurrente; además de verse que la misma fue inscripta el 23/9/2006, antes del nacimiento del joven L.E.,  por lo que no puede inferirse que se realizó con ánimo de escapar a sus obligaciones parentales, ocultando su patrimonio (art. 384 cód. proc.; v. oficio de contesta de Ministerio de Justicia y Personas Juridicas del 15/12/2022).
Aunque de la prueba testimonial se puede colegir que demandado se desempeña como chofer de un carretón (v. respuestas a pregunta 5ta de los testigos Jorgelina Inés Di Loretto, Daniel Enrique Pichetto y Pablo Hernán Castillo). Y en torno a la pregunta para quien trabaja el demandado la testigo Di Loretto respondió: ” trabaja para un transporte del cuál desconoce el nombre y agrega que es una empresa manejada por el señor F. G., hermano del Sr. D. G.”; (v. respuesta a 1er ampliación del testigo Di Loretto, en acta testimonial del 10/4/2023;456 cód. proc.); pero ninguno de los testigos Di Loretto, Pichetto y Castillo pudieron establecer siquiera aproximadamente el caudal de ingresos del demandado (v. testimonios de fechas 10/4/2023; arg. art. 456 cód. proc.).
Claro que, tocante a este punto, esa falencia no puede jugar en contra de quien percibe los alimentos, ya que es el propio alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos fidedignos que den exacta cuenta de su situación económica, tales como: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció.
De todas formas, cierto es que escasez de recursos no posee, porque a poco de observar los extractos bancarios de su tarjeta VISA emitida por el Banco Francés -extensión de la sociedad “Transporte DFL S.R.L”- se vislumbran gastos por al menos $226.216,21 en el mes de septiembre de 2022 por citar alguno a modo de ejemplo, lo que da idea cabal que sus ingresos deben ser lo bastante considerables como para sostener tales ingentes gastos tan solo con la tarjeta de crédito (v. informe bancario en trámite del 17/11/2022; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin, no es un dato menor que el demandado no compareció a ejercer su derecho de defensa, lo que usualmente se aloja en una suerte de “contestación de demanda”, no prevista en este tipo de proceso especial (cfme. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III pág. 394/395). Y en se trance, no está demás mencionar que al no contestar ni controvertir las pretensiones de la accionante, ni ofrecer prueba, ni tampoco contestar y refutar los agravios expuesto por la recurrente, surge como correlato tener por reconocidos los documentos acompañados al demandar y valederos los hechos invocados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc.; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
Todo lo cual, conduce a que se tengan por ciertas las necesidades alegadas en demanda, así como el quantum para satisfacerlas, dadas las características de este caso (arts. 2 y 3 CCyC).
De tal guisa, tenidas por ciertas las necesidades del alimentista, y así como que los ingresos del demandado se encuentran bastante por encima de los gastos que efectúa con su tarjeta de crédito, es correcto -de acuerdo al contexto dado- establecer el valor de la cuota alimentaria acudiendo como referencia al valor peticionado en demanda, el cual ascendió a $80.000, o lo que en mas o menor resulte de la prueba, lo que equivalían -a esa fecha- a 1,75 SMVyM (v. pto. VI del escrito de demanda de fecha 1/2/2021; 1 SMVyM: $45.540, Res. 4/2022; arg. arts. 2, 3, 658, 659, 706 y concs. CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde, estimar la apelación del 26/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 18/9/2023, en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecida la cuota que deberá abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. Emir en el equivalente a 1,75 SMVyM; sin perjuicio de las acciones que para su modificación pueda creerse con derecho a proponer (arg. art. 647 cód. proc.).
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 26/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 18/9/2023, en cuanto fue materia de agravios, para dejar establecida la cuota que deberá abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. E. en el equivalente a 1,75 SMVyM.
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 18/9/2023, en cuanto fue materia de agravios, para dejar establecida la cuota que deberá abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. E. en el equivalente a 1,75 SMVyM.
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:06:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:25:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:27:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#EBXrŠ
242000774003373456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:27:28 hs. bajo el número RR-963-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93083-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/10/23, 30/10/23 y 7/11/23 contra la resolución regulatoria del 27/10/23.
Los diferimientos del 23/9/22 y 12/6/23.
CONSIDERANDO.
a- La abog. González Cobo recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, atacando la alícuota aplicada por el juzgado y con actualización de la base pecuniaria, exponiendo los motivos de su agravio en el escrito del 27/10/23 (art. 57 de la ley 14967).
Revisemos: el juzgado teniendo en cuenta que se trató de un juicio sumario (8/3/19 ) donde se cumplieron las dos etapas que contempla la norma para este tipo de juicios (art. 28 b; v. trámites 7/3/19, 28/5/19, 27/8/19, 15/10/19, 18/2/20, entre otros; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (10/5/22) aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas y reguló los honorarios profesionales de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112; arg. art. 253 del cód. proc.).
Esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y la abog. González Cobo laboró en el tránsito de las dos etapas del trámite sumario (vgr. trámites del 7/3/19, 15/10/19, 18/2/20, 3/10/19, 26/9/19, 16/10/19, 26/11/19, 28/9/19, 16/11/20, 21/4/20; arts. 15.c. y 16 ya citados de la ley 14967; arg. art. 253 del cód. proc.).
Sin embargo, de la argumentación de la recurrente no se aprecia concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, más bien una disconformidad con los parámetros establecidos, como para modificar la regulación apelada (arts. 34.4 del cód. proc.: arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En lo referente a la actualización de la significación económica del juicio, ya se ha dicho antes de ahora que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Entonces en ese lineamiento, la letrada bien pudo optar por esa via (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
Es que la base pecuniaria fue propuesta el 6/7/23 (v. además 3/8/23, 24/8/23, 21/9723, 23/9/23) y aprobada 21/9/23, es decir en tiempo relativamente cercano, ajustada a los términos de la relación procesal y lo ya debatido entre las partes, lo contrario sería establecer una nueva base pecuniaria diferente a la ya establecida con una nueva sustanciación entre todos los interesados (arg. art. 2 del Código Civil y comercial y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).
En suma el recurso del 27/10/23 debe ser desestimado (arts. 34.4. ya cit.).
b- En lo tocante al cuestionamiento de los honorarios fijados a favor de los peritos Tanoni y Nuñez cabe decir que no resultan altos los estipendios fijados en el equivalente al 4% de la base, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en autos, ambos peritos cumplieron con la pericia encomendada (v. trámites del 30/10/20, 18/9/20 y 30/3/21; art. 384 cód. proc.), de modo que la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor pericial llevada a cabo, y en consecuencia los recursos del 30/10/23 y 7/11/23 deben ser desestimados (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620).
En igual línea los honorarios fijados a favor de Varela, pues si bien el mismo no llegó a cumplir con la tarea encomendada, por causas ajenas al profesional, en tanto se desistió de la prueba (v. audiencia de vista de causa del 18/2/20) las presentaciones realizadas (17/10/19 y 21/11/19) en autos merecen ser retribuidas proporcionalmente, y el 1% de la base no resulta desarcertado en relación a la retribución de los restantes profesionales, tanto peritos como letrados por lo que también en este punto los recursos se desestiman (arts. 2 y 1255 del CCyC, 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así, los recursos del30/10/23 y 7/11/23 deben desestimarse.
c- En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados González Cobo, Ridella y Bethouart (v. 2/6/22, 10/6/22, 7/6/22, 14/6/22, 23/6/23, 28/6/23; arts. 15.c.y 16) y el resultado de los recursos interpuestos el 11/5/22 y 19/5/22, considerando además la imposición de costas decidida el 23/9/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. González Cobo y 25% para el abog. Ridella y Bethouart, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello resultan de 60,015 jus para González Cobo (hon. prim. inst. -200,05 jus x 30%-); 23,34 jus para Ridella (hon. prim. inst. -140,04 jus- x 25% x 2/3; arts. cits. y arg. art. 21 segunda parte de la ley cit.) y 11,67 jus para Bethouart (hon. prim. inst. del abog. Ridella -140,04 jus- x 25% x 1/3; arts. cits. y arg. art. 21 segunda parte de la ley cit.);
d- Por último, el diferimiento del 12/6/23 debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.c. cód. proc, 31 y 51 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 27/10/23.
b) Desestimar los recursos del 30/10/23 y 7/11/23.
c) Regular honorarios a favor de los abogs. González Cobo, Ridella y Bethouart en la sumas de 60,15 jus, 23,34 jus y 11,67 jus, respectivamente.
d) Mantener el diferimiento del 12/6/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:41:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:22:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8jèmH#EAÂDŠ
247400774003373397
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93429-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/11/2023 y la apelación subsidiaria del 2/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. La adquirente en subasta, Natalia Beatriz Gómez, solicita la indisponibilidad de los fondos que depositara alegando que pese a que en la audiencia celebrada en fecha 19/5/2023 fue dispuesta la entrega de la posesión del rodado adquirido, a la fecha -11/10/2023- el mismo no le ha sido entregado, todo ello por cuestiones que le son ajenas (v. esc. elec. del 11/10/2023).
Con motivo de ello por secretaría del juzgado se contacta telefónicamente con la Comisaría de Pehuajó y la agente Beatriz Domínguez (a cargo de asuntos judiciales) que sólo restaba que desde el Juzgado se les oficiara informando los datos de la persona autorizada al retiro del automotor (v. informe del 1/11/2023 suscripto a las 12:45:30 hs.).
En atención a ello, el juez ordena líbrar oficio dirigido a la Comisaría de Pehuajó a efectos de informar que el automotor deberá ser entregado a la Sra. Natalia Beatriz Gómez poniendo en conocimiento de la nombrada interesada, días y horario dentro de los cuales habrá de efectivizar el retiro, y que deberá contactarse con la agente Beatriz Domínguez quien desempeña tareas en la Comisaría de Pehuajó sector asuntos judiciales (res. del 1/11/2023 firmada a las 13:48:07 hs.).
En la misma fecha el aquo también se expide haciendo lugar al pedido de la adquirente en subasta respecto de la indisponibilidad de fondos solicitada, argumentando que tomando en consideración el informe de fecha 1/11/2023 efectuado por la Secretaría de éste Juzgado y advirtiendo las irregularidades suscitadas en autos en relación a la entrega del automotor adquirido en subasta por la presentante, pese a las aclaraciones solicitadas a la martillera conforme surge del auto de fecha 4/8/2023, no se ha formalizado la entrega del vehículo.
En la misma resolución y por los motivos antes expuestos también se rechaza el pedido de transferencia de fondos peticionado por la letrada Alfonsina González Cobo el 31/10/2023.
Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo decidida la revocatoria el 15/11/2023.
Al resolver la revocatoria el juzgado no sólo confirma lo decidido el 1/11/2023 respecto de la indisponibilidad de los fondos, ya que rechaza la revocatoria planteada por la abogada González Cobo con argumento en que la demora en la efectivización de la entrega del automotor no resulta imputable a la adquirente, no configurándose la excepción prevista por el art. 581 último párrafo del CPCC; manteniéndose la indisponibilidad de los fondos hasta la inscripción (transferencia) del bien (res. del 15/11/2023).
En definitiva, se concluye que existiendo demora en la entrega del automotor, en tanto no imputable a la adquierente, corresponde mantener la indisponibilidad de los fondos hasta la transferencia del bien.

2. De la compulsa del expediente se advierte que si bien pudo existir demora en la entrega del vehículo no imputable a Gómez, cierto es que a esta altura ello ha sido superado.
Es que, fue dispuesta la entrega por el juez, y se ha librado la comunicación pertinente via mail a la Comisaria de Pehuajó, conforme lo indicado por esta última, restando únicamente que se presente Gómez en dicha sede policial a retirar el automóvil (ver informe de secretaría y oficio ordenado el 1/11/2023 y constancia de comunicación via mail del 15/11/2023 adjuntada al tramite del 27/11/2023).
Es mas, el 17/11/2023 a pedido de la letrada González Cobo se procede a intimar al adquirente en subasta Natalia Beatriz Gómez para que retire de una vez por todas el automotor en cuestión puesto a su disposición por el Juzgado (v. esc. elec. del 16/11/2023 y res. del 17/11/2023).
Ello fue notificado al letrado de Gómez en la misma fecha, y hasta ahora no se ha manifestado al respecto (v. not. proveído 17/11/2023)
Teniendo en cuenta ello, considero que en el caso no puede sostenerse que actualmente se encuentre justificada la indisponibilidad de fondos decretada oportunamente, pues como se describió anteriormente en el caso se encuentran pendientes actos que dependen de la propia adquirente, quien ni siquiera ha manifestado luego de la intimación del 17/11/2023 que existiera algún motivo que no dependiera de su accionar, para retirar el vehículo adquirido en subasta (arg. art. 518 cód. proc.).
En fin, por lo anteriormente expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto mantiene la indisponibilidad de los fondos con argumento en que Gómez no ha podido retirar el vehículo por cuestiones ajenas a su voluntad (arg. art. 242, 518 y cond. cód. proc.).
No obstante lo anterior, cabe señalar que aún cuando depende de la propia adquirente la toma de posesión del vehículo, cierto es que ello solo no es suficiente para disponer sin mas la liberación de los fondos, en tanto el derecho a que no se disponga la liberación de los fondos abarca no solamente hasta el momento que pueda tomar posesión del rodado sino hasta que la transferencia se haya efectuado a su favor, de modo que deberá corroborarse que también se encuentra en condiciones de efectuar la referida transferencia (arg .art. 581 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 2/11/2023, y revocar la resolución del 1/11/2023 en cuanto mantiene la indisponibilidad de los fondos con argumento en que Gómez no ha podido retirar el vehículo por cuestiones no imputables a su voluntad.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:41:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:04:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:21:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246100774003373387
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “LOMBARDO RENATA C/ MARTINEZ FRANCO ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94263-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 18/10/23 y la apelación del 21/11/23.
CONSIDERANDO:
La resolución regulatoria del 18/10/23 no consignó las tareas realizadas de la letrada Lombardo, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).
Por consiguiente, al no detallarse las tareas desarrolladas que se han tenido en cuenta para retribuir la labor profesional para arribar a la retribución adjudicada -de 0,56 jus- la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Ahora bien, al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y en autos letrada Lombardo acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal (v. presentación de demanda y readecuación de la misma -5/2/20 y 24/9/20-, confección de oficios, cédulas y mandamientos -28/10/20, 25/3/21, 14/4/21, 29/10/21, 3/8/22, 22/11/22, 17/2/21, 2/12/21, 13/12/21, 29/3/23, 17/4/23, 8/2/23, 15/2/23, 23/2/23-, acompañó documentación y oficios diligenciados -4/12/20, 17/2/21, 14/4/21, 10/11/21,13/6/22, 5/12/22, 25/8/22, 8/2/23, 15/2/23, 23/2/23-, solicitó medida cautelar, citación por edictos y los confeccionó – 22/3/21, 11/2/22, 23/2/22, 3/11/22, 26/4/22, 22/3/22, 8/11/22, 22/11/22, 8/3/23-, arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.; arts. 34.4. cpcc.).
En suma corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 18/10/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Lombardo en la suma de 7 jus.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 18/10/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Lombardo en la suma de 7 jus.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:40:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:03:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:19:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰88èmH#EAG@Š
242400774003373339
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:19:54 hs. bajo el número RR-960-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “GONZALEZ DIEGO RICARDO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94290-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la regulación de honorarios del 31/7/23 y la apelación subsidiaria del 7/8/23.
CONSIDERANDO:
El abog. Martín como funcionario del Área de Cobro de Honorarios de los Peritos Oficiales y Ejec. de Tasa de Justicia de la SCBA, departamental cuestiona la resolución del 31/7/23 que decidió no regular honorarios a favor del perito oficial ingeniero Chavez, mediante el escrito del 7/8/23 (art. 10 del Ac. 1870 modificado por el Ac. 3804, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires).
Concretamente, la resolución apelada con fundamento en que el profesional no realizó tarea, sólo la aceptación del cargo a través de la licenciada Moreira como Jefa de la Asesoría Pericial Departamental, estima que no devengó honorarios a regular a su favor.
Se expuso que como el perito es integrante de la Asesoría pericial no le corresponde -por la sola aceptación del cargo- regulación de honorarios a su favor, ello en tanto difiere de los peritos de lista a los que sí le corresponde aunque sea una mínima retribución ya que la designación trae como consecuencia que el profesional sea apartado para futuras designaciones en otros procesos.
De autos surge que, con fecha 19/5/23, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual se resolvió :”…PERICIA MECÁNICA: A los fines de la presente pericia ordenada en el auto de apertura a prueba, cúmplase con la comunicación pertinente a la Asesoría Pericial Departamental a fin de que a través de su perito mecánico Ing. Chavez; evacue los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora.- Notifíquese electrónicamente a la Asesoría Pericial Departamental de la pericia ordenada en el auto de apertura a prueba. Hágase saber que ha sido registrado el usuario de dicha dependencia a fin de que tenga acceso al expediente digital, por el que tramitan las presentes actuaciones…”. Es decir que si bien tanto la notificación de la designación como la aceptación del cargo se hizo a través de la titular de la Asesoría Pericial, no le quita mérito al trámite interno de dicho organismo para interpretar que el perito aceptó el cargo para el cual se lo designaba. En este sentido, en el escrito del 16/6/2023, se da cuenta por parte de la jefa de la Oficina Pericial departamental que  el Ingeniero Javier Cháves, había sido designado en los presentes autos, para la realización de la pericia mecánica ordenada (v. además trámite del 16/6/23; arts. 34.4. cód. proc.).
Sumado a ello, es sabido que la regulación de honorarios a los peritos oficiales debe enmarcarse según lo dispuesto en el vigente art. 8 del AC 1870 (texto según AC 2938), por su actuación en causas de los fueros civil y comercial, de familia y laboral, aplicando para ello el mismo criterio y pautas utilizadas para la fijación de los honorarios de los peritos de lista y de parte (v. ACS. citados).
Entonces, dentro del presente proceso, tal como ocurriría con un perito de lista, corresponde la retribución del profesional interviniente por su mínima actuación como es la aceptación del cargo (arts. 8 AC. 1870 t.o. según Ac. 2938, 34.4. cód. proc.; arg. art. 16 de la ley 14967).
Así el recurso deducido el 7/8/23 debe ser estimado, revocándose la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.).
De tal suerte, corresponde que la causa sea remitida a la instancia de origen para que, en salvaguarda de la doble instancia, el juzgado retribuya la tarea profesional del perito Chavez (ver entre otros “Castañeira, Jorge Omar c/ Robla, Aldo Martín y otros s/ Daños y perj. auto. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado” expte. 91747-), sent. del 17/7/2020).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 7/8/23, debiendo remitir a la instancia de origen para que, en salvaguarda de la doble instancia, el juzgado retribuya la tarea profesional del perito Chavez.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:40:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:02:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:18:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7:èmH#EA@kŠ
232600774003373332
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:18:42 hs. bajo el número RR-959-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “A. V. B. C/ B. A. R. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93931-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/2023 contra la resolución del 18/9/2023.
CONSIDERANDO.
1. En la resolución del 18/9/2023 se establece una cuota suplementaria respecto de los alimentos que se devengaron durante el trámite del proceso “en la suma de $24.505 pagaderos en 7.8 cuotas, hasta cubrir la totalidad de los alimentos atrasados devengados durante el proceso (arts. 642, 422, 384, 34.4 y concs. cód. proc.)” (v. resolución del 18/9/2023).
2. Con fecha 29/9/2023 apeló el demandado y argumenta que la cuota fijada viola las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos y solicitó que la cuota en favor de sus hijos F. y T. se fije en la suma de $14.634 pagaderos en 13 cuotas mensuales.
Y lo cierto es que con fecha 7/10/2023 la abogada Astelli, patrocinante de la parte actora, hace saber que no presenta oposición a aquella solicitud y pidió que se proceda a fijar dicho monto como cuota suplementaria, habiendo sido ratificada tal presentación por la parte actora en escrito del 2/11/2023 (v. escritos de fechas 7/10/2023 y 2/11/2023).
Además de haber prestado también su conformidad la asesora ad hoc actuante, en la vista que contesta con fecha 14/1172023.
En ese camino, pues, el tratamiento de la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara; y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros). Sin que se adviertan motivos patentes sobre un eventual perjuicio a los intereses de los alimentistas, que ameriten que esta cámara ingrese igualmente al tratamiento de la cuestión (arg. art. 706 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto pronunciarse sobre la apelación de fecha del 29/9/2023 contra la resolución del 18/9/2023 por los motivos expuestos en los considerandos; con costas alimentante a fin de no resentir la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara expte. 93860, sent. del 24/10/2023; RR-837-2023; expte. 92824, sent. del 30/12/2023, RR-394-2021, entre muchos otros), y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:39:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:02:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:17:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238300774003373327
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:17:35 hs. bajo el número RR-958-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -89615-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/5/22 y la apelación de 20/5/22.
CONSIDERANDO:
1. El recurso del 20/5/23 atacó la resolución del 13/5/23 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta (esto es $ 18.924.400,00 (U$S 4.000 x 39.10 has. = U$S 156.400 X $ 121= $ 18.924.400), tomando el valor del dolar oficial tipo vendedor sin especificar a que Banco refiere, e impuso las costas por su orden.
Contra esta decisión interpone recurso de apelación el abog. Labaronnie el 20/5/23, fundando su agravios en el escrito del 3/8/22. Centralmente se queja del tipo de cambio decidido y del encuadre legal dado al juicio (v. punto 4 el escrito citado).
El apelante sostiene que la pretensión principal del presente son las 39,10 hectáreas, es decir sobre una parcela de un inmueble rural y no sobre una obligación en moneda extranjera, y respecto del tipo de pesificación a tomar es el “contado con liquidación”, con cita en un antecedente de este Tribunal “KLOSTER C/ BARGAR S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514, “; (v. mismo escrito).
Esta fundamentación fue refutada mediante la presentación electrónica del 10/8/22 sosteniendo que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes.
2. Respecto de la primera cuestión atacada, le asiste razón al apelante pues el monto de la base regulatoria está dada por el valor puesto en juego por las partes, en este caso las 39,10 hectáreas (v. trámites del 19/4/21, 17/5/21, 11/6/21, 23/3/21) y por lo tanto regido por lo dispuesto en el art. 27 a. de la ley 14967.
De todas maneras, siguiendo lo expresado por el codemandado en su escrito del 10/8/2022, la cuestión se ubica en la conversión de dólares a pesos. Dijo: ‘La base quedó fijada en dólares, porque en esa moneda se estimó el valor del inmueble, pero la cotización de referencia no puede ser otra que la oficial, pues no se trata de una operatoria financiera de compra y venta de divisas, ni de una relación contractual en la que las partes hubieran pactado un tipo de cambio en particular. No será necesario, para el pago de los honorarios, obtener dólares billete, yerra en este punto el apelante.’
Ahora bien, por lo pronto el fallo desatendió claramente la postura de Orsi en cuanto a concretar la conversión ‘al momento de interposición de la demanda (05/08/2010) y actualizarlo mediante índices de depreciación monetaria hasta la sentencia de primera instancia (27/10/2014), actualizado a la tasa de interés pasiva más alta del Bco. Pcia. de Bs. As.’, según el texto captado por la jueza. Puesto que, aludiendo al ‘hecho público y notorio la desvalorización monetaria’, estimó ‘razonable, necesario y equitativo para compatibilizar los intereses y distribuir las consecuencias de la misma’, no tomar la cotización de la divisa a aquel tiempo, sino la vigente al momento del fallo. Aunque optó por la cotización ‘dólar oficial tipo vendedor’ y no la conocida como CCL. Por eso dijo que ninguna de las postulaciones de las partes era correcta. Y frente a esta decisión, en cuanto al aspecto que le concierne, la contraparte no presentó agravios, desde que derechamente consintió el fallo, firme pues en ese tramo (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
De cara a la tasa de cambio elegida en el pronunciamiento, sí hubo agravios de la apelante. Sostuvo en un tramo: ´cuando se trata de estos, hay que recurrir al dolar liqui o a cualquier forma de valorar los dólares que permita adquirir, finalmente, los billetes’ (v. escrito del 3/8/2022).
En suma, al respecto, la opción que en este caso quedó planteada fue entre la cotización CCL, o el dólar oficial, sin impuestos (Pais, adelanto de ganancias, bienes personales).
Para decidir esa cuestión, el artículo 765 del CCyC marca el camino. Pues lejos de auspiciar cotización alguna, precisa que frente a una obligación concebida en moneda que no sea de curso legal en la República, el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
Y si el mandato es buscar el ‘equivalente’, debe decirse que dada la fluctuación del mercado de divisas, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, esa equivalencia se logra, de un lado, concretando la pesificación a la fecha más cercana a la regulación, pues el tiempo incide notablemente en la tasa de cambio, depreciando esa equivalencia cuando mayor es el lapso entre la cotización tomada y la determinación de los emolumentos. Del otro, recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada ‘cotización oficial’, sin impuestos. Al menos para los particulares en general. Lo cual pone en crisis el criterio de equivalencia.
En definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
En torno a la cotización CCL, si bien en algún caso fue adoptada por esta alzada, en muchos otros ha seguido la cotización del dólar ahorro o dólar solidario, que suma a la cotización oficial los impuestos, cuya tasa ha variado, dando así causa a diferentes valores de cambio para ese dólar.
Esta alzada ha aplicado tal cotización en los siguientes casos: 91711, I, 31/3/2021, ‘Gómez, María Elena s/ sucesión’, L. 52, Reg. 143; 90322, I, 16/4/2021, ‘Iavícoli, Alfonso Agustín c/ Iavícoli, Julio s/ usucapión’, L.52, Reg. 179; 90710, I, 7/7/2021, ‘Varela, Javier Eberardo y otra c/ Guzman, Damian Fernando s/ desalojo’; 92708, I, 18/4/2023, ‘Sánchez, Juan Manuel c/ Sucesores de Lugo Pedro Arsenio y otros s/ acción reivindicatoria’). La misma cotización ha seguido la Cam. Nac. Com, sala D, causa ‘Ortola Martínez, Gustavo Marcelo c/ Sarlenga, Marcela Claudia s/ ordinario’, del 15/10/2020, elDial AG68DE; sala A, causa ‘Simha, Clsudio M. c/ M3K Solutios S.R.L. s/ ejecutivo, del 5/12/2022, el Dial AAD280; sala B, causa ‘Ciardello, Silvina c/ Dos Ramos, Leonardo Ariel s/ ejecutivo’, del 27/10/2022, elDial AAD19A; sala C, causa ‘Potencia SRL c/ Autotrol SACIAF e I s/ordinario’, elDial AAD3C8).
Sin embargo, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, y las modificaciones producidas en cuanto al contenido impositivo del dólar ahorro o solidario, pudiendo resultar de este último, actualmente, una cotización superior a la resultante de la operatoria CCL, por respecto al principio de congruencia y no correr el riesgo de vulnerarlo, debe adoptarse esta última cotización (arg. aart. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
Por último, tratándose de base regulatoria no corresponde imponer costas (art. 27.a de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 29/5/22 en todo lo que ha sido materia de agravios. Sin costas.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:38:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:01:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:16:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6hèmH#EA*gŠ
227200774003373310
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:16:24 hs. bajo el número RR-957-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -93225-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 14/11/2023 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/12/2023.
CONSIDERANDO.
El recurso ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, dentro del plazo legal y se ha explicitado de que modo -al entender del recurrente- se ha violado o inaplicado la ley y se ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279 y 280 quinto párrafo cód. proc.).
En cuanto al valor del litigio, el mismo es de monto indeterminado por el modo en que ha sido dictada la sentencia recurrida, por lo que corresponde efectuar depósito previo en una suma de $1.386.000 equivalente a 100 jus arancelarios (1 jus= $13.860 -conf. valor vigente al momento de la interposición del recurso según Res. 4124/23 SCBA- x 100= $1.386.000) conforme lo prescripto por la normativa procesal (art. 280 segundo párrafo, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1) Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 4/12/2023 contra la sentencia del 14/11/023.
2) Intimar a la parte recurrente a efectuar depósito por la suma equivalente a 100 jus arancelarios, es decir $1.386.000, a integrar en el término de cinco días a partir de notificada la apertura de cuenta judicial, bajo expreso apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto (art. 280 segundo y cuarto párrafo cód. proc.).
3) Requerir al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en los autos “Nicosia Antonio Gustavo c/ Barbaste Verónica Albina s/ Liquidación de la comunidad” Expte. 93225, conf. art. 11 AC 3975, a los efectos consignados en el punto 2).
4) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:37:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:57:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:14:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#E@u4Š
242100774003373285
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:15:11 hs. bajo el número RR-956-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Leytrado de Daireaux
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Autos: “G., D. A. C/ R., M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS”
Expte.: -93540-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 23/11/23 y el diferimiento sobre honorarios del 29/12/22.
CONSIDERANDO.
En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados S.G. y V. (v. trámites del 1/11/22 y 11/11/22; arts. 15.c.y 16) y el resultado del recurso interpuesto el 24/10/22 sobre los honorarios de primera instancia el 23/8/23 regulados en 8 jus para cada uno de ellos, cabe aplicar una alícuota del 25% para V. y un 30% para S. G. (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 2 jus para V. (hon. prim. inst. -8 jus x 25%-) y 2,4 jus para S. G. (hon. prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cit.).
También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor del Asesor ad hoc, abog. R. (por su labor del 25/11/22), aplicando una alícuota del 25% sobre el honorario regulado el 23/8/23, resultando una retribución de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. V., S. G. y R. en las sumas de 2 jus, 2,4 jus y 1,25 jus respectivamente.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:42:01 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:56:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:12:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7HèmH#E@TeŠ
234000774003373252
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:13:01 hs. bajo el número RR-955-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/12/2023 13:13:10 hs. bajo el número RH-140-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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