Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “A., L. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94288-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 25/10/2023 y la apelación de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 La instancia de origen resolvió no hacer lugar a la tramitación del beneficio de litigar sin gastos promovido, con fundamento en art. 6 bis de la ley 12569 y los arts. 2 inc. f), 3 inc. g), 16 inc. a) y concordantes de la ley 26485 que garantizan a la denunciante -desde la óptica del magistrado- el servicio de defensa gratuita previsto en el art. 91 de la ley 5827.
A resultas de tal abordaje, se valoró innecesaria la tramitación de la franquicia requerida (v. resolución apelada del 25/10/2023).
1.2 Ello mereció la apelación de la solicitante, quien -en lo sustancial- aduce que en las actuaciones ‘A., L. B. s/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 16075-2023), ella también es denunciada y se han dispuesto medidas en su contra.
En ese trance, entiende no estar comprendida en el rol de víctima al que únicamente alude el art. 6 bis de la ley 12569 y el resto de la normativa citada por el judicante como sustento de la denegatoria aquí cuestionada.
Por lo que pide un pronunciamiento en relación a la gratuidad del procedimiento, atendiendo al carácter dual con el que interviene en la causa (v. escrito recursivo del 25/10/2023).
2. Para comenzar. Cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia [arts. 2°incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.].
En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas [arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.].
No obstante, y sin que medie contradicción con lo dicho, se ha de reparar que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: ‘Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas’; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): ‘En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485′. Esto es, ‘derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos’; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
(1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
(2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos.
Ahora bien. A los efectos del presente recurso, es vital apreciar que, aún cuando nos posicionáramos en lo que sería la tesis amplia, se advierte que se debe ponderar con especial atención el carácter dual con el que interviene en los principales la aquí solicitante -esto es, denunciante y denunciada-, que acaso pudiera llevar a la contraparte a cuestionar la gratuidad de neto corte operativo otorgada por el juez de la causa. Ello en tanto, el antedicho rol de denunciada, reñiría -por principio- con la prerrogativas de gratuidad que reservan las leyes 12569 y 26485 a quienes litiguen específicamente como denunciantes (args. arts. 2° y 3° del CCyC).
Desde ese enfoque, se presenta como acertada la tramitación del beneficio de litigar sin gastos; vía que -en lo eventual- le permitiría a la apelante conseguir la gratuidad perseguida, en consonancia con el especial escenario planteado (art. 34.4 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de la valoración ulterior que realice el magistrado de las probanzas producidas para determinar la procedencia de la concesión del beneficio intentado (arts. 78 y 79 inc. 1, cód. proc).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación y revocar la resolución del 25/10/2023 en cuanto hubiera sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:35:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:37:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:32:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246700774003378158
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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