Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “A., L. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94288-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 25/10/2023 y la apelación de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 La instancia de origen resolvió no hacer lugar a la tramitación del beneficio de litigar sin gastos promovido, con fundamento en art. 6 bis de la ley 12569 y los arts. 2 inc. f), 3 inc. g), 16 inc. a) y concordantes de la ley 26485 que garantizan a la denunciante -desde la óptica del magistrado- el servicio de defensa gratuita previsto en el art. 91 de la ley 5827.
A resultas de tal abordaje, se valoró innecesaria la tramitación de la franquicia requerida (v. resolución apelada del 25/10/2023).
1.2 Ello mereció la apelación de la solicitante, quien -en lo sustancial- aduce que en las actuaciones ‘A., L. B. s/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 16075-2023), ella también es denunciada y se han dispuesto medidas en su contra.
En ese trance, entiende no estar comprendida en el rol de víctima al que únicamente alude el art. 6 bis de la ley 12569 y el resto de la normativa citada por el judicante como sustento de la denegatoria aquí cuestionada.
Por lo que pide un pronunciamiento en relación a la gratuidad del procedimiento, atendiendo al carácter dual con el que interviene en la causa (v. escrito recursivo del 25/10/2023).

2. Para comenzar. Cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia [arts. 2°incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.].
En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas [arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.].
No obstante, y sin que medie contradicción con lo dicho, se ha de reparar que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: ‘Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas’; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): ‘En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485′. Esto es, ‘derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos’; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
(1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
(2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos.
Ahora bien. A los efectos del presente recurso, es vital apreciar que, aún cuando nos posicionáramos en lo que sería la tesis amplia, se advierte que se debe ponderar con especial atención el carácter dual con el que interviene en los principales la aquí solicitante -esto es, denunciante y denunciada-, que acaso pudiera llevar a la contraparte a cuestionar la gratuidad de neto corte operativo otorgada por el juez de la causa. Ello en tanto, el antedicho rol de denunciada, reñiría -por principio- con la prerrogativas de gratuidad que reservan las leyes 12569 y 26485 a quienes litiguen específicamente como denunciantes (args. arts. 2° y 3° del CCyC).
Desde ese enfoque, se presenta como acertada la tramitación del beneficio de litigar sin gastos; vía que -en lo eventual- le permitiría a la apelante conseguir la gratuidad perseguida, en consonancia con el especial escenario planteado (art. 34.4 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de la valoración ulterior que realice el magistrado de las probanzas producidas para determinar la procedencia de la concesión del beneficio intentado (arts. 78 y 79 inc. 1, cód. proc).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación y revocar la resolución del 25/10/2023 en cuanto hubiera sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:35:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:37:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:32:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8cèmH#EqZWŠ
246700774003378158
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “B. N. R. C/ A. C. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94204-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 24/8/2023 y la apelación del 1/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. En la sentencia cuestionada la jueza fija la cuota alimentaria mensual a cargo de C. D. A., en beneficio de su hijo F. R. A. en la suma equivalente al 41,66% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, subsidiariamente condena, para el caso de incumplimiento del progenitor, a la abuela paterna M. R. C. a abonar la suma equivalente al 7 % de los haberes que percibe de la Administración Nacional de Seguridad Social, y al abuelo paterno J. C. A. a abonar el 50 % de la cuota fijada a cargo del progenitor, esto es el 20,83 % del SMV y M vigente al vencimiento de cada periodo mensual (sent. del 24/8/2023).
La actora al presentar sus agravios pretende que se modifique la resolución apelada, fijándose a cargo del obligado principal una cuota alimentaria en la suma equivalente al 80% del SMVM, y se condene subsidiariamente a la abuela paterna M. R. C. y al abuelo paterno J. C. A. en un porcentaje mayor al fijado en primera instancia tendientes a satisfacer las necesidades básicas del menor. Además solicita que se ordene a la jueza resolver sobre la cuota de alimentos extraordinaria oportunamente solicitada.
Concretamente en cuanto a la cuota fijada a cargo del progenitor la apelante considera erróneo el parámetro utilizado para su determinación, dado que se fijó el equivalente al 41.66 % del S.M.V.M., siendo considerablemente inferior a los valores informados por INDEC en la determinación de  la C.B.T. para joven de su edad- hoy 17 años, $83.792.80 -equivalente al SMVM AL 74.82% del SMVM del mes de agosto de 2023, mes en que se pronunció la sentencia.
Agrega que la jueza si bien concluye que el progenitor ha incrementado su patrimonio desde la firma del acuerdo primigenio, no lo tiene en cuenta para fijar el quantum de la cuota.
2. En principio cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de febrero de 2021, la actora estima todas las necesidades de su hijo F. R. en la suma de $ 38.200 (necesidades de educación, vestimenta, alimentación, elementos de higiene personal, servicios básicos, esparcimiento, salud y gastos extras). Aclarando que el reclamo al progenitor asciende a $ 19.100,00, es decir el 50% de las necesidades del menor F.; agregando como opcional que se lo condene al 30 % de los ingresos que perciba en forma mensual y/o el 80 % del MMV y M y/o lo que en más o en menos se estime de acuerdo a la prueba producida.
Esas tres variantes proporcionadas por la actora son similares en su resultado, en tanto se denunció ingresos por $60.000 mensuales, lo que implica que el 30% de ello sería $18.000; y a la fecha del reclamo el 80% del SMVM que era de $20.587,50 (RESOL-2020-4-APN-CNEPYSMVYM#MT), representaba $16.470.
En la sentencia cuestionada la jueza para arribar a la cuota fijada toma como punto de partida lo resuelto aquí el 6/12/2022, donde se procedió a adecuar la cuota de $2000 acordada por las partes el día 10/2/2016 en los autos “B. N. R. C/ A. C. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS” Expte N° 4552-2015″ y la traduce a SMVM a la fecha en que fue pactada, lo que le da como resultado que lo pactado primigeniamente fue el 33,3% del SMVM.
Tomando esa cuota fijada el 6/12/2022 en el 33,3 el SMVM, ahora para actualizarla en la sentencia apelada le adiciona un 24,03% por los mayores gastos necesarios debido a la mayor edad del niño -calculados según la variación del coheficiente de engel proporcionado por el INDEC-, y concluye que la cuota actual debería ser del 41,66 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, que a esa fecha de la sentencia representaba $37.127 (v. sent. del 24/08/2023).
3. El principal argumento de la recurrente se refiere a que resultaría insuficiente el aumento otorgado toda vez que el 41,66 % del SMVyM vigente (a la fecha de la sentencia apelada -agosto de 2023-) de $112.500,00 la cuota estaría representada por $ 37.125,00, la cual resulta considerablemente inferior a los valores informados por INDEC en la determinación de la C.B.T. para joven de su edad- hoy 17 años, $83.792.80 -equivalente al SMVM AL 74.82% del SMVM del mes de agosto de 2023-.
Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el Indec en lugar del Salario Mínimo Vital y Móvil, en tanto el progenitor no se desempeña en relación de dependencia sino que trabaja como autónomo.
Cabe señalar que esta cámara ya ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un niño/niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
En este punto, si bien le asiste razón a la magistrada en cuanto no existe publicación de la CBT para febrero de 2016 -cuando de acordó la cuota alimentaria-, cierto es que el INDEC retomó con la publicación de los informes de la CBT a partir del mes de abril de 2016, por manera que considero que puede tomarse como referencia el informe publicado por el INDEC para abril de ese año (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclef
indmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canastas_09_16.pdf).
Así, en abril de 2016 la CBT para un niño de 15 años como Franco era de $ 3.663,66, por lo que la cuota convenida oportunamente en $ 2000 representaba el 54,59% de ella.
Trasladado ese porcentaje al valor de la CBT al momento de la sentencia en agosto de 2023 cuando la CBT para un menor de 17 años como F. era de $ 95.817,28, la cuenta da $ 52.306 (a saber: CBT de $92.132 x 1,04 coef. engel; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclef
indmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_237CB2ADAD6F.pdf).
De lo anteriormente expuesto si bien se aprecia que ello no llega a cubrir el aumento peticionado por la actora del 80% del SMVM que sería de $ 90.000 (SMVM $112.500,00 x 80%), tampoco se advierten motivos justificados que en este caso permitan aumentar la cuota a esa suma pretendida con justificación en los mayores ingresos del progenitor luego de convenida la cuota alimentaria.
Puntualmente en cuanto a los ingresos del progenitor, cabe señalar que con la prueba producida se ha acreditado que sus ingresos mensuales brutos máximos, de acuerdo a la categoría que se encuentra inscripto en AFIP podrían suponerse en $ 117.896,88, de modo que los ingresos netos serían aún menos, sin que se haya demostrado que obtuviera entradas superiores a las que tenía al momento de convenir la cuota en 2016, más allá del aumento normal y nominal debido al transcurso del tiempo y el notorio proceso inflacionario (art. 375 cód. proc., v. considerandos sent. apelada).
Y tampoco resulta por si solo suficiente para aumentar la cuota la circunstancia de que C. D. resulta ser titular del 50 % de un Ford Ecosport modelo 2010, con titularidad desde 24/11/2022; el 50 % de Chevrolet Corsa modelo 2011, titularidad desde el 17/2/2021 y una motocicleta en el 100% modelo 2010 titularidad desde el 31/8/2011, pues no se acreditó que ello demuestre un aumento de su patrimonio de modo tal que permita suponer que Aguirre percibe ingresos para colocarlo en un decil alto y con ello justificar el aumento a lo pretendido por la apelante, en tanto con el porcentaje de aumento otorgado por la jueza se cubre las mayores necesidades en función de su mayor edad.
Tampoco es dato menor y debe ser considerado, tal como ha sido detallado en la sentencia apelada, que A. ha formado una nueva familia y tiene dos hijos más, B. y L., que dependen también del aporte del demandado para cubrir las necesidades alimentarias (arg. art. 658, 659 y conc. CCyC).
Además de ello, se ha probado que la progenitora obtiene ingresos por su labor como trabajadora en relación de dependencia en el Ministerio de Seguridad, lo que le posibilita colaborar en alguna medida con los gastos que demanda F. y llegar así conjuntamente con el aporte del progenitor a cubrir las necesidades alimentarias de Franco (art. 658 CCyC).
Por todo ello considero que la cuota a cargo del alimentante A. ha de ser aumentada al 54,59% a la CBT vigente al momento de cada pago, lo que a la fecha de la sentencia apelada -agosto 2023- representaba $ 52.306, y a la del presente voto sería de $ 61.002 (Cbt octubre 2023 $111.746 x 54,59%; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcaj
pcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_236E74CB6507.pdf).
Como ha sido solicitado que se fije la cuota en el equivalente a SMVyM, a fin de respetar el principio de congruencia corresponde decir que los 54,59% de la CBT vigente en agosto de 2023 era $52.306, por manera que esta suma representa el 46,50% del SMVM también vigente a esa fecha, por lo que corresponde en definitiva fijarla en el 46.50% del SMVM vigente a la fecha de cada pago (SMVM agosto 2023 $112.500 x 46,50%).
En cuanto a la abuela materna de F. -M. R. C.- la jueza fija la cuota como obligada subsidiaria en la suma equivalente al 7 % de sus haberes previsionales, por no haberse demostrado su abundancia de recursos.
La recurrente cuestiona esta conclusión alegando que no se ha tenido en cuenta –al momento de fijar dicho porcentaje- el bien inmueble  del que es titular, informado por el Registro de la Propiedad, el cual es diferente al informado como propiedad del abuelo paterno (Inf. de fecha 29/6/2023 y 23/6/2023), resultando ello una prueba indirecta de que los ingresos de la abuela Chelia no provienen únicamente de su jubilación.
En este punto cabe señalar, en el mejor de los casos para la apelante, que la circunstancia que la abuela pudiera tener otro inmueble, no es un elemento por si solo que acredite que obtiene otros ingresos además de sus haberes jubilatorios, por manera que el aumento solicitado por este motivo no es fundado y por ende debe ser rechazado (arg. art. 242 cód. proc.).
En cuanto al abuelo paterno, J. C. A., a quien se lo condenó subsidiariamente a la una suma equivalente al 20,83 % del SMVM vigente al vencimiento de cada periodo mensual, la apelante considera escaso dicho porcentaje ya que de la prueba producida se advierte fehacientemente que realiza la actividad de techista y que además posee un comercio tipo almacén, que es titular registral de cuatro vehículos automotores de elevado valor comercial, y un bien inmueble.
Teniendo en cuenta que el abuelo obtendría ingresos por su actividad como techista y como comerciante, y que posee cuatro vehículos y un inmueble, ello demuestra en principio capacidad económica para soportar subsidiariamente como fuera condenado, la misma cuota a la que ha sido condenado su hijo, esto es el 46.50% del SMVM, cuota que como se dispuso en la sentencia se activará sin más ante el incumplimiento del obligado principal (arts. 541 y 659 del CC y C).
4. En cuanto a la solicitud de cuota extraordinaria (por viaje de egresados y gastos afines), le asiste razón a la progenitora que fue incorporada como hecho nuevo con fecha 14/3/2023, y pese al dictamen favorable de la Asesora de menores, no fue tenida en cuenta en los presentes autos, al momento del dictado de la sentencia, por manera que deberá admitirse este agravio debiendo y como fuera peticionado emitirse decisión al respecto en la instancia de origen (arg. art. 38 de la ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación aumentando la cuota alimentaria a cargo de C. D. A. y en beneficio de su hijo F. R. A. en la suma equivalente al 46.50% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, y aumentar la fijada al abuelo paterno J. C. A. a la misma suma.
Disponer que debe emitirse decisión cuanto a la solicitud de cuota extraordinaria efectuada el 14/3/2023, por haberse omitido pronunciarse al respecto.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:32:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:36:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#EqF=Š
244100774003378138
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:36:31 hs. bajo el número RR-972-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MENDEZ, ELENA SUSANA S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94287-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/10/2023 y la apelación en subsidio del 6/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. La actora se queja en cuanto en la resolución apelada el juez considera que el plan de ahorro suscripto por la demandada es de 62 cuotas, cuando ha quedado demostrado que es de 84 cuotas. Aclara al respecto que cuando se produce la celebración del contrato prendario base de la presente ejecución es cuando se procede a la inscripción del automotor y la anotación prendaria en el registro, y a esa fecha quedaban pendientes de pago y/o adeudadas 62 cuotas; habiendo ya el ahorrista cancelado entonces 22 cuotas. Ello explica el motivo por el cual el contrato prendario fue suscripto por 62 cuotas (v. esc. elec. del 6/11/2023).
Por esos fundamentos, la apelante insiste en que ha sido bien liquidada la deuda al considerar que al entrar en mora, como se habían abonado 31 cuotas, quedaban impagas 53.
Al contestar el traslado del recurso la propia demandada asume que, sin perjuicio de que el contrato prendario se haya suscripto por 62 cuotas, las cuales eras las adeudadas al momento de la suscripción, el plan que integró era de 84 cuotas, dándole la razón a la apelante y consintiendo expresamente que las cuotas adeudadas deben ser calculadas conforme tal parámetro (esc. elec. del 12/11/2023 pto. I segundo párrafo).
Así entonces, si la propia demandada aclara ahora al contestar la expresión de agravios que el plan de ahorro por ella suscripto era de 84 cuotas tal como pretende la actora que se considere con su recurso, aún cuando hubiere quedado incuestionada la resolución que mandó a practicar nueva liquidación del 22/8/2023 donde de dijo, al parecer erróneamente, que el plan era de 62 cuotas, ello torna procedente el reclamo de la actora y por consecuencia considero que corresponde estimar la apelación en cuanto a que para determinar las cuotas adeudadas debe considerarse que la demandada suscribió un plan de ahorro de 84 cuotas.
En definitiva no cabría argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar una liquidación, toda vez que en materia de liquidaciones las resoluciones se emiten en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una providencia elaborada sobre la base de lo que aparece una equivocación, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente asumida por la demandada.(doctr. SCBA LP B 63523 I 18/2/2009, ‘Putallaz, Antonia Ida c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario 95994).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio del 6/11/2023 contra la resolución del 27/10/2023, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos al emitir mi voto.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:31:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:35:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:31:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7gèmH#EqAKŠ
237100774003378133
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:31:19 hs. bajo el número RR-970-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “Q. Z. J. C/ Q. O. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93677-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 22/11/23 (v. puntos I y II) y el diferimiento sobre honorarios del 16/3/23.
CONSIDERANDO.
Cabe retribuir la tarea de la abog. E., por su actuación ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación del 14/12/22 y la imposición de costas decidida en la sentencia del 16/3/23 (mediante la cual la parte apelante cargó con el peso de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.).
Dentro de ese ámbito en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en la resolución regulatoria del 15/8/23 y para la abog. E. (v. trámite del 6/2/23; arts. y ley cits.).
De ello resultan 7,17 jus (hon. de prim. inst. -23,91 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Los honorarios del abog. B. serán determinados una vez que obre en autos constancia de la notificación a su cliente (arts. 54 y 57 de la ley 14967; 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. E. en la suma de 7,17 jus.
Mantener el diferimiento respecto de los estipendios del abog. B..
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:30:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:35:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:29:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#EpifŠ
241100774003378073
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:30:06 hs. bajo el número RR-969-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94044-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/10/2023 y la apelación del 4/10/2023.
CONSIDERANDO:
En el escrito inicial, el actor ofreció el testimonio de Ferrou, Rodríguez, Silva, Pocel, Michelli y como suplente Davini (escrito del 2/9/2022, IV. 1).
En la providencia del 8/9/2022, se dispuso, en lo que interesa destacar, recibir la declaración testimonial ofrecida a través de la presentación de escrito firmado por los testigos, que contenga las preguntas y sus respuestas. Y que, una vez recibidas así las declaraciones, en caso de requerirse así por algún interesado en la ocasión procesal oportuna.
Con el escrito del 2/3/2022, el actor acompañó escritos conteniendo la declaración de los testigos propuestos: Ferou, Porcel y Davini (v. archivo adjunto). Y el 23/3/2023, se hizo saber las declaraciones testimoniales a la parte contraria, la que podría solicitar se fije audiencia para que los testigos se ratifiquen y para poder repreguntar.
Con la presentación del 3/4/2023, se solicitó por la contraria se fijara audiencia para que los testigos se ratifiquen y poder repreguntar. Y el 30/5/2023, la actora indicó que sólo había adjuntado los testimonios de María Alicia Ferrou, María Yolanda Porcel y Antonia Pastora Davini, quienes deberían comparecer en su caso a la audiencia fijada (v. resolución de fecha 8/9/2022).
Al proveer la prueba testimonial el 30/5/2023, el juzgado citó a testigos que ni eran sólo aquellos que habían cumplimentado su primera declaración por escrito, ni eran todos estos (faltó citar a Davini).
En la audiencia declararon: Ferrou, Porcel y Michelli.
Con ese marco, la contraparte pide la caducidad de la prueba testimonial ofrecida y no producida (v. escrito del 29/7/2023).
El 2/10/2023, el juzgado consideró que asistiéndole razón respecto a que la actora no había activado la citación de los testigos, tuvo por desistida a la actora de la testimonial.
La interesada dedujo reposición con apelación en subsidio (v. escrito del 4/10/2023). Desestimado el primer recurso, se concedió el segundo.
Se desprende de como fueron dándose los actos procesales cumplidos, que, de aquellos testigos que anticiparon por escrito su declaración, declararon ante el juzgado Ferrou y Porcel. No hay motivo pues para declarar la caducidad a su respecto (arg. art. 430 del cód. proc.).
Tampoco en lo que concierne a Michelli, porque aunque no presentó por escrito su declaración, al ser citada a la audiencia, se presentó y declaró (arg. art. 430 del cód. proc.).
En cuanto a Davini, que presentó su declaración por escrito, no fue citada a declarar a la audiencia fijada el 30/5/2023. Motivo por el cual, no aparece motivo para que sea declarada la caducidad (arg. art. 430 del cód. proc.).
Por manera que sólo puede entenderse ajustada a derecho la caducidad, respecto de los testigos Rodríguez y Silva, que no declararon por escrito y, además, en el caso de Rodríguez habiendo sido citado no compareció a audiencia, y en el de Silva, frente al fracaso de la cédula de notificación que se intentó con la cédula del 14/6/2023, no se reactivó su citación (v. archivos adjuntos al trámite del 15/6/2023; arg. arts. 430.1 y 432 cód. proc.).
Con este alcance se hace lugar parcialmente al recurso.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación del 4/10/2023.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:29:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:34:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:28:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8eèmH#Ep[\Š
246900774003378059
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:28:53 hs. bajo el número RR-968-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94221-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/7/2023 y la apelación del 12/7/2023.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada se decidió rechazar las excepciones de inhabilidad de título (que subsume la de falta de legitimación pasiva) y de falsedad, opuestas por el ejecutado y, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MOJU AGRO S.R.L. haga a CARGIL S.A.C.I. íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de u$s 14.736,70, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (res. del 11/07/2023).
La demandada apela la decisión argumentando que el a quo en forma incongruente y antijuridica desestima las excepciones interpuestas.
2. En principio considero útil aclarar que en la resolución apelada el juez determinó que le asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que no ha sido indicado el lugar de creación del pagaré, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 101 inci. f) del decreto ley 5965/63.
Y citando jurisprudencia de esta Cámara y otro juzgado, decide que tal omisión si bien invalida la acción cambiaria, sirve como título ejecutivo en los términos de los arts. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial ya que constituye un instrumento privado que contiene el compromiso de abonar una suma de dinero. Aclaró que ello sujeto a que el accionante interesado peticione la reconducción de la pretensión, lo que dice que en el caso se efectuó expresamente en oportunidad de evacuar el traslado de las excepciones (ver presentación electrónica del 17/8/2022, punto II apartado b.1; y sent. apelada del 11/7/2023).
Agrega por último que con la presentación del ejecutado del 20/9/2021 donde desconoció expresamente su firma y opuso excepciones, tornó innecesaria su citación en los términos del art. 523 inc. 1 y 524 del CPCC -toda vez que ha ejercido su derecho de defensa- quedando superada entonces la omisión de indicar el lugar de creación.
3. En principio destaco que no fue cuestionado por la actora la conclusión de que si bien al promover la demanda se dice que es un pagaré el documento base de la presente ejecución, -v. archivo adjunto a la demanda del 24/9/202 como “MOJU PAGARE.PDF”, no lo es, ya que no contiene mención del lugar de su creación, dándose curso a la ejecución por considerarlo un título ejecutivo en los términos del art. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del cód. proc. ) .
De su lado la demandada al expresar agravios tampoco cuestiona la readecuación del trámite tal como fue decidida por el juez, sino que al respecto alega que de todos modos el instrumento es inviable como título ejecutivo porque de su contenido no surge obligación de pagar suma alguna (v. memorial del 10/8/2023 “Tercer agravio”).
Teniendo en cuenta ello corresponde analizar, si le asiste razón al juez aquo al sostener que el documento base de la presente ejecución sirve como título ejecutivo en los términos de los arts. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del cód. proc por tratarse de un instrumento privado que contiene el compromiso de abonar una suma de dinero.
En ese trajín, se advierte del documento, considerando íntegramente todos los datos consignados en él en tanto como título ejecutivo no corresponde evaluar ahora únicamente lo consignado en el cuerpo del documento como si fuera un pagaré, que contiene una obligación dineraria líquida (U$S 30.000) y exigible (13 meses a partir del 1/5/2018), firmado por Roque Omar Mangieri en representación de la demandada Moju Agro S.R.L., como socio gerente (v. documento digital adjuntado a la demanda del 24/9/2020 como “MOJU PAGARE.PDF”; art. 157 de la ley 19.550; art. 521.2 cód. proc.).
Entrando en el análisis particular de esos requisitos, cabe decir en cuanto al agravio referido a que no surge del texto del documento el monto de la deuda que pretende ejecutar el accionante, que en demanda la actora aclara que el crédito reclamado proviene de la falta de pago parcial del pagaré base de la presente ejecución, lo que explica en todo caso el motivo por el cual se reclama una suma menor a la consignada en el documento que se ejecuta (v. esc. elec. del 29/9/2022 pto. III).
En torno a la firma cabe señalar que ha sido considerada auténtica por el juzgado en virtud de la prueba pericial caligráfica llevada a cabo el 6/12/2022 y ello ha quedado reconocido por no ser motivo de agravio (arg. art. 260 y 272 cód. proc.).
Así entonces, en ese camino, si bien el título en ejecución no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del artículo 521, sí se lo puede ubicar en el inciso 2do. de la misma norma y considerarlo título ejecutivo hábil, por lo que corresponde continuar con la ejecución como ha sido decidido en la resolución apelada (arts. 260, 261 y 521.2 del cód. proc.).
4. Atinente al quinto agravio expuesto en el memorial, relativo al tipo de dólar que debe considerarse, trata de una cuestión vinculada a la etapa de liquidación, donde deberá plantearse, sustanciarse y resolverse (arg. art. 589 cód. proc.).
5. Por último en cuanto a las costas, no encuentro mérito para modificar la imposición a cargo del apelante, en tanto se ha opuesto a la ejecución y ha resultado vencido (arg. art. 68 cód. proc.)y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:28:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:32:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8>èmH#Ep=5Š
243000774003378029
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:27:49 hs. bajo el número RR-967-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “S. B. B. C/ S. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94283-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/2023 contra la resolución del 29/9/2023.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 22/8/2023 el demandado L. A. S. ante el traslado de la liquidación de alimentos adeudados presentada por la parte actora, interpone excepción de pago documentado aduciendo que cumplió en tiempo y forma con la cuota alimentaria fijada mediante acuerdo homologado del 18/12/2018, dándole el dinero en efectivo a su hijo de actualmente 16 años. Para respaldar sus dichos acompaña recibos de pago que estarían suscriptos por el adolescente (v. escrito del 22/8/2023).
La progenitora del adolescente se opone a dicha excepción negando y desconociendo la validez o existencia de los recibos acompañados y la percepción de los pagos invocados por el demandado (v. escrito del 25/8/2023).
Al momento de resolver, la jueza rechaza la excepción de pago interpuesta (resolución del 29/9/2023), resolución que resultó apelada por el demandado (recurso del 6/10/2023). De los fundamentos del memorial, se desprende que los agravios versan en que la cuenta judicial abierta a los fines de depositar la cuota pactada no le fue notificada, por lo que solo tenía como medio probatorio de los pagos los recibos firmados por su hijo, ya que la actora se negaba a firmar; y argumenta que no se tuvo en cuenta la capacidad progresiva del menor, que con 16 años entiende que es consciente de sus actos.
2- Lo cierto es que del acta de audiencia del 10/10/2018 surge que las partes acordaron la apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de depositar las cuotas pactadas, y no surge que hayan convenido una forma alternativa de cumplimiento del pago (art. 873 CCyC); por lo que el demandado estaba en conocimiento de la forma en que debía abonar las cuotas alimentarias, y si -como aduce- no le fue notificada la apertura de cuenta, podría haber tomado los recaudos necesarios para tomar conocimiento de ella, o promover su apertura si pensaba que no se había abierto; todo lo que no hizo como era aconsejable de haber actuado con la debida diligencia y prudencia (arg. arts. 2, 3, 1711 y 1725 CCyC).
Máxime que el pago debe ejecutar lo que en el acto constitutivo de la obligación quedó acordado, sin variantes de ninguna especie; lo fundamental, en principio, es el rigor del acto constitutivo de la obligación, que es inmodificable, y que por eso rigen los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (arg. arts. 867 y 873 CCyC; “Código Civil y Comercial Comentado”, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 3, p. 489, 490).
3- Ahora, en lo que respecta a la edad del adolescente el progenitor aduce que no se tuvo en cuenta su capacidad progresiva-
Pero aquí lo que se debe valorar es que por regla general la persona menor de edad ejerce sus derechos por medio de sus representantes legales y solo existen excepciones mediante las que el menor ejerce sus derechos de manera autónoma o con asistencia (“Código Civil y Comercial Comentado”, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 1, pág. 111). Es decir, por su edad y grado de madurez el adolescente puede ejercer por sí solamente los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, aquellos autorizados por ley (arg. art. 26 CCyC).
El CCyC habla de ‘edad y madurez suficiente’ como un estándar recurrente, pero nunca define en qué consiste éste último, porque es un estándar de contenido variable, que requiere ser determinado caso por caso. Doctrinariamente, la clave de la madurez suficiente se basa en que poder esquivar la representación natural de los padres depende del objeto del acto para el que se refiere: si el acto es más grave, los requisitos de madurez son mayores; pero además, se requiere advertir si la persona menor de edad comprende en la hipótesis el objeto y las consecuencias del acto (v. “La capacidad procesal del menor en el Código Civil y Comercial y el abogado del niño”, Ed. La Ley, 2017, Cita online: TR LALEY AR/DOC/352/2017).
Ahora bien, dicho lo anterior, conforme el artículo 885 del CCyC el pago realizado a una persona incapaz no es válido; por lo que en principio, aquí el pago para ser válido debió ser efectuado a la progenitora de B., por ser su representante legal y por así estar acordado entre las partes.
Y es menester poner de resalto también, que se alegaron pagos que se dicen efectuados al alimentista y firmados los recibos por él cuando tenía tan solo 12 años, lo cual torna a esos actos involuntarios (arg. art. 261.c del CCyC), más otros posteriores a partir de esa edad (arg. arts. 26 y 885 CCyC, v. recibos adjuntos al escrito del 22/8/2023), sin que se acredite que efectivamente haya recibido el dinero y beneficiado de esos pagos. Máxime que la progenitora desconoció tanto los recibos como los pagos; y en caso de haber firmado esos recibos, no se puede acreditar que lo haya hecho con total conocimiento y entendimiento del acto (arg. arts. 26, 885 CCyC, 375, 384 y 504.3 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 6/10/2023 contra la resolución del 29/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:36:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:01:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:10:12 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰6ÂèmH#F’*7Š
229700774003380710
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:10:24 hs. bajo el número RR-987-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. C. C. C/ G. O. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94182-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. C. C. C/ G. O. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 29/9/2023 contra la sentencia del 21/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tal como lo ha receptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio según el cual no es admisible reformar en perjuicio colocando a la apelante en peor situación de la establecida en la sentencia que apela, cuando la contrarparte la ha consentido, reposa en la garantía de la propiedad y de la defensa en juicio, por lo que su violación haría descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad (C.S., H. 87. XLII. RHE28/04/2009, ‘Hay Chaia Luis Gerardo c/ Forma Credito S.A. s/Ejecutivo’, Fallos: 332:892).
Y en el ámbito provincial, no solo constituye una regla de aplicación en el sistema recursivo de derecho civil y comercial, cuya vigencia resulta del artículo 272 del cód. proc., sino que tiene igualmente amparo en la constitución, ya que reside en el artículo 15, que asegura la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial.
Por aplicación al caso de esa garantía, en un contexto definido por la ausencia de apelación por parte del demandado, es prohibido a esta alzada, decidir, en contra de la actora, única apelante, que no concurren las circunstancias contempladas en los artículos 524 y 525 del CCyC sobre las que se fundó el reconocimiento la compensación económica pretendida.
De tal guisa, sólo resta tratar si es fundada la crítica de G. C., dirigida a denostar la suma fijada en la instancia de origen para compensar el empeoramiento de su situación económica, derivado el desequilibrio manifiesto sufrido por la conviviente con causa adecuada en el cese de la convivencia.
En ese cometido, lo que se advierte es que no obstante el reducido esfuerzo de la accionante por sostener un monto equivalente al valor del inmueble sede del hogar familiar como traducción económica del desequilibrio sobre el que se estructura el instituto, resulta infundado el fallo, en tanto, luego de señalar que en la especie el desequilibrio patrimonial estuvo dado por la exclusividad en la ocupación de los bienes adquiridos durante el plazo que duró la convivencia, sumado a la falta de ingresos y aportes a la actora, sin un razonamiento explicitado (art. 525 CCC) fija el importe de dos salarios mínimos vitales y móviles, como compensación, sin suministrar los elementos necesarios que permitan deducir las razones que mediaron para que arribara a dicha suma dineraria y no a otra. Es decir, que no fue explicitado de qué manera las pautas que se mencionan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior determinación monetaria (arg. art. 3 del CCyC).
Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Para fijar el monto del resarcimiento no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo y que contempla una reparación integral y plena’ (SCBA LP A 72650 RSD-175-18 S 15/08/2018, ‘ E., G. B. contra Provincia de Buenos Aires sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4003318).
La jueza arribó a la convicción que la actora ha visto modificada su condición económica -que desde ya era precaria- atento a tener que alquilar por su cuenta y las erogaciones relacionadas con ello, lo que debía conjurarse mediante una prestación única. Esto así, para que la misma fuera funcional al desenvolvimiento de las necesidades cotidianas de la actora y paliar el desequilibrio económico que generado con la separación de la pareja.
Pero sin ninguna conexión razonada con tales antecedentes, aparece en la parte dispositiva determinado el monto de esa compensación, como fue ya señalado, en dos salarios mínimos vitales y móviles, vigente a la fecha del fallo. Ausente, según puede comprobarse, la precisa individualización y ponderación de los elementos de juicio que llevaron a componer ese monto, a modo de garantizar el consiguiente control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto (arg. arts. 3 del CCyC.; art. 165 del cód. proc.).
En ese marco, siguiendo lo resuelto por la mayoría de este tribunal, en la causa 92578, ‘Diez, César Alfredo c/ Castri, Raquel Noemí s/ acción compensación económica’, (sent. del 12/11/2021), que el demandado cita, en lo atinente a la cuantía de la compensación, único aspecto impugnado por la apelante quien, en definitiva, pugna por una suma mayor a la dispuesta, debe ser motivo de debate específico en proceso sumarísimo posterior (v. escrito del 18/10/2023, III,2; art. 18 Constitución Nacional; art. 165 párrafo 2° cód. proc.).
Con ese alcance, se admite parcialmente el recurso. Imponiéndose las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto revocar la sentencia apelada en cuento fija como compensación económica dos salarios mínimos vitales y móviles, remitiendo en cambio para su cuantificación a debate específico en proceso sumarísimo posterior (art. 165 del cód. proc.).
Las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir parcialmente el recurso interpuesto revocar la sentencia apelada en cuento fija como compensación económica dos salarios mínimos vitales y móviles, remitiendo en cambio para su cuantificación a debate específico en proceso sumarísimo posterior.
Las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:34:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:24:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:25:00 hs. bajo el número RR-966-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “IBERO, MARIA DEL CARMEN S/QUIEBRA”
Expte.: -94271-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/10/23 y 6/11/23 contra la resolución regulatoria del 27/10/23.
CONSIDERANDO.
El apelante del 31/10/23 cuestiona el prorrateo practicado en la regulación de honorarios entre los estipendios de la sindicatura, exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
A los efectos regulatorios, en los presentes autos se evidencia una idéntica situación a la causa 94270 (“Mezzelani s/quiebra”).
Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde una plataforma equivalente a tres sueldos de secretario representado por $2.190.170,76 restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada.
Y aplicando el criterio usual de este tribunal, del 80% que normalmente se asigna a la sindicatura repartió 2/3 a favor del contador Rojas y el 1/3 restante a Salvadori (v. resolución del 27/10/23). Aplicando en el caso de Rojas, una reducción del 40% en razón de la sanción que le fuera impuesta (v. resolución del 23/2/12).
Entre otras consideraciones, el apelante aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los síndicos intervinientes, pero sin proponer cual sería el porcentaje adecuado para su retribución.
Sumado a ello, esa distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967. 28.f) de la misma normativa arancelaria), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es decir, si bien el apelante pone de manifiesto que contribuyó al avenimiento del proceso falencial, la mayor parte de la labor fue llevada a cabo por la restante sindicatura (v. punto III del escrito “…Desde mi designación he trabajo con esmero y dedicación, cumpliendo a “rajatabla” todas las órdenes impartidas por el Sr. Juez, realizando mandamientos de constatación, diligenciamiento de oficios, prestando colaboración a los acreedores verificados en autos, toda vez que dado la fecha de la deuda, algunos directamente no recordaban que tenían acreencias pendientes..”), por lo que no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
Es que justamente la etapa liquidatoria y los trámites posteriores son una de las dos etapas que dispone el art. 28.f (ley 14967) para el proceso de quiebra, y al no haberse cumplido esa labor llevaría a no retribuir proporcionalmente ese trabajo no efectuado (arg. art. 726 del CCyC.).
En suma el recurso debe ser desestimado.
En cuanto al del 6/11/22, el apelante no argumenta en que consiste el agravio contra la resolución del 27/10/22 (es decir no ataca concretamente ni las alícuotas, ni la reducción de los estipendios, ni el prorrateo entre la sindicatura), de modo que al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. del mismo código).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 31/10/23 y 6/11/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:28:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:34:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:23:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250600774003377991
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:23:57 hs. bajo el número RR-965-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “CENIZO, FRANCISCA VICTORIA S/ SUCESION AB- INTESTATO”
Expte.: -94284-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de fecha 23/10/2023 contra la resolución de la misma fecha, el memorial del día 30/10/2023, la vista de fecha 9/11/2023 y la contestación de memorial del 13/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 20/10/2023 la heredera Julieta Cenizo -a través de letrado apoderado- pide se ordene la subasta del bien inmueble que allí describe en función de haber vencido el plazo pactado en el acuerdo del 5/6/2023.
Mediante resolución del 23/10/2023 se hace lugar a su pretensión por haberse agotado el plazo convenido, y se ordena la subasta del bien en las condiciones que se especifican.
Esa resolución fue apelada por María Laura Biotti, en representación del sucesor menor de edad y a través de su letrada apoderada; el día 30/10/2023 trae el memorial y con fundamento en diversos motivos, tales como nulidad de la sentencia, no agotamiento del plazo por no haberse puesto en conocimiento de una de las inmobiliarias, no haberse dado previa vista a las otras partes ni a la asesora, no establecer la base de subasta correctamente y por un porcentaje equivocado del inmueble, pise revoque la decisión por prematura.
Lo que ase advierte después es que al contestar el memorial la heredera Julieta Cenizo, a pesar de haber sido quien propuso (y obtuvo) la venta en subasta del inmueble, vuelve sobre sus paso y presta su expresa adhesión “… a los fundamentos esgrimidos por la recurrente en presentación del 30/10/23, con excepción del planteo acerca de la falta de notificación al martillero Rivadeneira…”; es decir, con excepción de ese único planteo presta conformidad al memorial que, por diversos argumentos (entre ellos el de la falta de notificación aun martillero, pero no el único como ya se detalló), propicia la revocación del decisorio del 23/10/2023 (v. escrito del 13/11/2023).
En ese camino, pues, el tratamiento de la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate al prestar conformidad la peticionante de la subasta que se dejara sin efecto la decisión que estableció esa subasta, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara; y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros). Sin que se adviertan motivos patentes sobre un eventual perjuicio a los intereses de los alimentistas, que ameriten que esta cámara ingrese igualmente al tratamiento de la cuestión (arg. art. 706 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto pronunciarse sobre la apelación de fecha 23/10/2023 contra la resolución de la misma fecha, por los motivos expuestos en los considerandos.
Cargar las costas a la heredera Julieta Cenizo quien al contestar el memorial dejó de lado su pretensión inicial sin siquiera indicar los motivos que justificaran esa decisión (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:28:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:33:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:22:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250700774003377982
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:22:54 hs. bajo el número RR-964-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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