Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
Expte.: -94081-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA” (expte. nro. -94081-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 3/3/2023 –Fernández y Civelli-, del 7/3/2023 –De Benedet-, y del 8/3/2023 –Polo-, contra la sentencia del 27/2/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la sentencia definitiva se resolvió: (a) Rechazar las defensas de caducidad de la acción del artículo 163 y de prescripción del artículo 174 de la ley 24.522; (b) hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la extensión de la quiebra de Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos en trámite por expediente 30636 a: Luis Alberto Polo, Jorge Fernández, Francisco Roberto García, Hipólito Rómulo Massola (sucesión), Carlos Alberto Civelli, Isabel Beatriz Tamburelli, María Elena Bergues y Reinaldo Oscar Crespo; y (c) rechazar el pedido de extensión de la quiebra de la fallida a Fernando César Peña, Federico Tritto y Francisco Irulegui.
Apelaron esa decisión Jorge Ricardo Fernández (quien expresó agravios con el escrito del 4/9/2023), Carlos Alberto Civelli (quien expresó agravios el mismo día), Alberto Luis Polo (quien hizo lo propio con el escrito del 5/9/2023) y María Elena De Benedet (que concretó sus agravios en el escrito del 8/9/2023).
Aun cuando algunos recursos comparten ciertos argumentos, como asimismo reflejan la situación personal de cada uno, se tratará por separado cada apelación, recurriendo a las remisiones cuando corresponda.
Descontando las adhesiones que Jorge Ricardo Fernández y Carlos Alberto Civelli hicieron el 10/10/2023 a impugnaciones desarrolladas por la codemandada María Elena De Benedet al fundar su propio recurso, desde que ya habían consumido con los escritos del 4/9/2023, la oportunidad procesal para presentar sus críticas (arg. arts. 254 y concs. del cód. proc.).
2. Jorge Ricardo Fernández. En lo que interesa destacar, considera equivocado decir que la aplicación de la ley 24.522 a la mutual ha quedado zanjada con la sentencia de quiebra, porque no tuvo intervención en ese proceso falencial, pues no se le puede aplicar el resultado de un juicio en el que no intervino, lo que violentaría el debido proceso, la defensa en juicio y el principio de legalidad. Aduce que se debió aplicar la ley 20.231 según su texto vigente al momento de la cesación de pagos, desde que los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la declaración de quiebra, ocurrieron todos durante la vigencia de aquella norma, antes de la entrada en vigencia de la ley 25.374 que modificó el artículo 37. Señala que, a esa fecha, ya no ejercía función alguna en la entidad. Indica que los hechos materia de investigación ocurrieron con posterioridad. Cita fallos en abono de su postura, y uno en particular que se refiere a derechos adquiridos. Resiste que el poder otorgado a Ignacio Peña pueda hacerse extensivo a título personal, pues aquél no era, a título personal, su apoderado, por lo que no puede decirse que a su respecto se encontraba vigente. Sostiene que los artículos 15 de la ley 20.321 y 17 del estatuto de la mutual aluden a la responsabilidad solidaria durante el desempeño de funciones y que dejó de integrar el consejo directivo en abril de 1999 quedando ello configurado con la presentación de su renuncia volcada en el acta 71 del 14/1/2000, siendo que -a su criterio- la entidad entró en cesación de pagos en agosto, septiembre de ese año. Considera que las actas del consejo directivo 50 y 71 a la 78 obrantes a fs. 170 y 180 vta, 181, 182, 183, 184 y vta, demuestran claramente que él dejó de integrar la mutual desde el 14/1/2000. igualmente, lo agravia la aplicación del artículo 160 de la ley 24.522, por cuanto participa de la opinión que se alude a los socios de sociedades comerciales. Agregando que fue así interpretado por el juez al no aplicar de oficio la disposición del art. 83 2do apartado in fine de la ley 24.522, ante la petición de quiebra de uno de los acreedores, y dictar la sentencia con sujeción a lo normado por el artículo 88 inc. 1ro.
2.1. Para comenzar, es dable definir que los presupuestos de la quiebra por extensión son, en principio: la existencia de una quiebra principal y la configuración entre el fallido y el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, de una relación que pueda tipificarse como ‘caso de extensión’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B pág. 368).
Ahora bien, dentro de ese marco, puede suceder que se trate de una propagación sincrónica, o sea simultánea. Sin embargo, ello no siempre es así y depende del caso, Porque cuando es necesario determinar si existe un supuesto de responsabilidad que active la quiebra dependiente, o es menester confirmar ciertos datos, imprescindibles para ese efecto, la declaración de extensión puede ser diacrónica (arts. 160 y 163 de la ley 24.522; Rivera, Roitman, Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edición actualizada, t. III págs.. 13 y stes.).
En ese supuesto el artículo 164 de la ley 24.522 dispone que la petición debe transitar por los trámites del juicio ordinario. Tal como ocurrió en la especie.
Justamente, haber elegido este proceso plenario que permite un debate amplio y profundo, donde el implicado cuenta con la posibilidad de tomar conocimiento de todo lo ocurrido en el trámite de la quiebra que se le extiende, afianza el derecho de defensa, el debido proceso y abastece el principio de legalidad (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Este horizonte de garantías, llevado al caso del apelante, se ha concretado mediante su contestación de la demanda de extensión, donde pudo desplegar todas sus defensas, adquirir conocimiento del proceso falencial, discutir, ofrecer prueba, con la mayor extensión (v. fs. 201/210). No hay margen, pues, para, en serio, oponer el hecho de no haber intervenido en el juicio de quiebra en el que resultó implicado, como muestra de la afectación a algún derecho.
2.2. En punto a la aplicación de la ley 20.231 según su texto vigente al momento de la cesación de pagos, no es una cuestión que haya sido planteada al contestar la demanda (fs. 201/210). En todo caso, se hace mención allí al cuadro normativo existente a la época de la renuncia del socio, pero no a que el texto legal aplicable de aquella ley deba ser el vigente al momento de la cesación de pagos o al tiempo en que comenzaron las dificultades financieras de la entidad, que ubica a su propio criterio, entre agosto y septiembre de 2000 (fs. 207/vta., tercer párrafo).
Por manera que, resignada la posibilidad de plantear esa temática al ejercer su defensa en la instancia de origen, esgrimirla al tiempo de los agravios activa lo normado en el artículo 272 del cód. proc., lo cual excluye de la potestad revisora de la alzada estas cuestiones introducidas novedosamente, violando el cerco que a esta cámara impone la relación procesal, derivada de los escritos de demanda y contestación (SCBA, LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
No obstante, vale señalar que lo definitorio es que la condición legal para la extensión de la quiebra haya sido dada al momento en que ésta se decretó (Montesi, Víctor Luis, citando a Ferrara, ‘Extensión de la quiebra’, Astrea, 1991, pág. 12 y nota 16). Pues no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo incide sobre los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (arg. art. 3 del Código Civil y art. 7 del CCyC). Sin dejar de mencionar que las meras expectativas no son derechos ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (C.S., A., A. 509. L. REX08/03/2016, ‘F., J. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986’, en Fallos: 339:245).
En suma, que durante el lapso comprendido entre el acta fundacional de la mutual y el día anterior al 2/1/2001 en que fue publicada y entró en vigencia la ley 25.342, las mutuales hayan estado excluidas del ámbito de la ley 24.522, no empecé a la aplicación de lo normado en aquélla, que las sujetó a ese régimen, si al disponerse la quiebra de la entidad el 5/6/2001 ya estaba en vigor (Crovi, Luis Daniel, ‘Régimen legal de las asociaciones civiles’, Lexis Nexis, 2006, pág. 156).
2.3. No es un argumento utilizado por Fernández al exponer sus críticas ante esta alzada, que la ley 25.374 no le era aplicable por haber entrado en vigencia casi un año después de su alegado retiro de la entidad mutual. Lo que opuso, según se dijo recién, es que debía aplicarse la ley vigente al momento de la cesación de pagos, cuestión que -cabe reiterar-, no había formado parte de sus postulaciones en el escrito inicial.
En efecto, una detenida lectura de la pieza recursiva, torna presente la ausencia de un capítulo referido precisamente a que debiera aplicarse a su respecto el régimen legal imperante al momento en que, a su criterio, se concretó su retiro de la entidad. Y, como es sabido, así como la primera limitación que sufren las facultades de los tribunales de apelación es la que resulta de la relación procesal, la segunda es la que proviene de la que el apelante le haya querido imponer a su recurso (SCBA LP C 113357 S 28/12/2011, ‘Alegre, Justo Julián y otros c/ Gargiulo, Pedro y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3901490; arg. art. 260 del cód. proc.).
De todas maneras, respecto de su evocada renuncia, es primordial atender que aun contando que hubiera tenido efectos a su presentación en el acta 71, del 14/1/2000, habría sido posterior a la época de la cesación de pagos de la mutual, fijada por el síndico al mes de junio de 1999 (fs.1337/vta, y 1338 de la quiebra; arg. art. 160 de la ley 224.522). Y más aún, al tiempo en que, para Jorge Mario Tallarico, gerente de la entidad, comenzaron a generarse los problemas: octubre, noviembre de 1998 (fs. 65/vta. del cuaderno de prueba de la demandada).
En relación con eso, se desprende de la sentencia que, ‘…no existe prueba alguna más allá de las manifestaciones que habría vertido el presidente de la Mutual en el acta 71, sobre que habría recibido nota simple con la renuncia de Fernández, rechazada en el mismo acto…’. Y tamaña afirmación no fue puntualmente impugnada por el apelante (v. registro del 27/2/2023, 3.2.b.2, tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Sin perjuicio que, como se agregó en el acápite siguiente: ‘Tampoco en este caso hay constancia de convocatoria a asamblea o elecciones para cubrir la vacante. Por tanto, habiendo sólo una manifestación unilateral que da cuenta de la supuesta renuncia, no puedo considerarla suficiente prueba de la desvinculación. Máxime que sólo se habrían aducido razones personales sin más explicación y fundamento, lo cual torna a la mentada renuncia como intempestiva y por ello contraria a la ley (arg. art. 257 ley 19550 -segunda parte-; art. 384 CPCC). Datos que, igualmente, no fueron confutados por el apelante (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En el acta del consejo directivo de la entidad, número 50, aludida en el número IV.b, párrafo cinco, del escrito de fecha 27/2/2023, aparece Fernández como formando parte del consejo, con el cargo de secretario (fs. 88). En el acta número 71, consta lo ya dicho antes: el presidente informa haber recibido nota de renuncia de Fernández, la que es rechazada (fs.98/vta.). En la número 72, se da noticia de una charla del presidente con aquel, donde se mantiene en su postura, pese a que se le hace saber del rechazo de su renuncia. En las restantes, hasta la 78, no hay ninguna mención relativa a tal renuncia (fs. 99/102). Nada de esto, sin otro elemento, computa como un cuestionamiento definido y categórico de lo dicho precedentemente (es dable indicar que las actas ubicadas en las fojas que se refieren, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C.P. Pehuajó, U.F.I, 4.; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Además, también se dejó dicho: ‘La defensa basada en la ausencia de norma que obligue a la publicidad de la renuncia o remoción de los miembros integrantes de los órganos de la entidad, como se dijo más arriba, no puede prosperar desde que existía la obligación de informar cuatrimestralmente a los organismos de control las modificaciones en la composición del CD y de la JF (art. 6to. del Reglamento de ayuda económica de la Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos; art. 1742 incs. 4 y 5 cód. civ.). Y esta particular argumentación, lo mismo que las anteriores, quedó sin una crítica concreta y razonada, por lo que no puede ser revisada por el tribunal (v. registro del 27/2/2023, 3.2.b. párrafo once; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.; (SCBA LP C 113357, cit.).
Claro que el impugnante cuestionó las conclusiones del fallo, derivadas del poder general presentado en copia en el expediente 30363 otorgado el 6/9/1996 a favor del abogado Ignacio D. Peña por Polo y Fernández en calidad de presidente y secretario de la Mutual. Pero aun cuando la crítica fuera acertada, se trata de una argumentación subalterna, adicional, complementaria, que así fuera suprimida no quita fuerza a las restantes consideraciones transcriptas, que se dejaron firmes (arg. art. 260 del cód. proc.).
2.4. Como se ha mencionado, hasta el 1/1/2001, las asociaciones mutualistas no podían ser concursadas civilmente. Sólo existía la alternativa de una intervención administrativa por el organismo de contralor, o eventualmente, la liquidación. Y esta exclusión derivada del texto primigenio del artículo 37 de la ley 20.321, era compatible con que en el artículo 2 de la ley 24.522, se reglara que no eran sujetos de derecho susceptibles de ser declaradas en concurso.
Pero la ley 25.374, publicada en el Boletín Oficial el 2/1/2001 (ejemplar número 29557), entre las modificaciones que impuso a la ley 20.321, sustituyó el artículo 37, disponiendo que las mutuales quedaban comprendidas en el régimen de la ley 24.522.
En consecuencia, a partir de ese momento todas las asociaciones mutuales quedaron sometidas al régimen concursal, tal como las personas jurídicas de carácter privado, sin particularidades específicas en cuanto a las disposiciones de la ley de concursos que le son aplicables (arts. 33, segundo párrafo 1, 40 y concs. del Código Civil; art. 148, b y c, 168,191 y concs. del C.CyC: arts. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 41).
Esto así, por la inexistencia de fundamentos en contrario y la definitiva abrogación de toda diferencia entre deudores civiles y comerciales en materia de concursos y quiebras, a partir de la ley 19.551 de 1972, que produce en ese aspecto la unidad legislativa y que se consolida con la ley 22.917 de 1983 (v. Maffía, Osvaldo J., ’La ley de concurso comentada’, Depalma, 2001, t. I, págs.. 17 y 18, aludiendo a un proyecto del diputado Polino; Rouillón, Adolfo A.N., ‘Régimen de concursos y quiebras’, Astrea, 2008, pág. 59). Lo cual conlleva no sólo ser sujetos concursales, sino estar alcanzados también por lo establecido en el artículo 160 de esa norma, por intersección de lo prescripto en el artículo 15 de la ley de mutuales, reproducido en el artículo 17 del acta constitutiva de la entidad y que marcó, desde el origen, el tipo de responsabilidad asumida por los miembros del consejo directivo y de la junta fiscalizadora.
Es menester decir que no se opone a esta concepción, sintetizando, que la mutual nunca hubiera adoptado la forma de una sociedad comercial. Lo cual es manifiesto. Aunque con ello no quiera más que ponerse el acento en que los socios a los que el legislador se ha querido referir al instrumentar el artículo 160 de la Ley 24522, han sido aquellos de sociedades comerciales; concretamente, a los socios de las sociedades colectivas, lo que la mutual no es.
Porque, de un lado, sostener aquello implica insistir en una diferencia entre deudores civiles y comerciales que las leyes han tendido a borrar por injustificada. Al extremo que el artículo 186 del CCyC aplica supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, al régimen de las asociaciones civiles.
Pero, del otro, porque en los hechos, esta mutual en particular, distó de ser aquella figura diseñada por la ley 20.321.
2.5. Sin dudas, el artículo 2 de esa norma, establece que son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica. Completando esta visión el artículo 4, al definir entre las prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.
Pero si se consulta el informe general del síndico (fs. 1331/1342/vta.), resulta que la entidad actuaba como ‘banca de hecho’, dado que la actividad principal consistía en la captación de fondos en el marco de la resolución 410/80 del I.N.A.M. Produciéndose la crisis por la falta de devolución de los depósitos a plazo fijo, instrumentados en el marco de la operatoria referida a aquella resolución. Los incumplimientos de la mutual -banca de hecho-, se remontan al año 1999, escribió el funcionario, que fijó la fecha posible de la cesación de pagos en el mes de junio de 1999 (fs. 1337/vta, y 1338). Aunque para Jorge Mario Tallarico, a la sazón gerente de la entidad, los problemas comenzaron a generarse en octubre, noviembre de 1998 (fs. 65/vta. del cuaderno de prueba de la demandada). Quedando expuesto en el referido informe un pasivo, donde aparecen nominados sesenta y cinco acreedores quirografarios declarados verificados o admisibles el 13/7/2002. Y un activo compuesto por créditos a cuyo cobro, el síndico dijo encontrarse abocado (arg. art. 39.2 y 3., 200, anteúltimo párrafo de la ley 24.522).
De otro informe, producido por el perito contador oficial, Barrero, en conjunto con el perito de parte Villalba, para la I.P.P 13.794, caratulada ‘Polo Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del CP. Pehuajó, que tramitó en la UFI 4, (fs. 1251/1259), se entiende -en lo que ahora interesa- que desde el punto de vista legal la entidad, durante su funcionamiento, se desempeñaba como intermediario financiero no pudiéndose comprobar el destino dado a los fondos (fs. 1253 de la I.P.P.).
Y no hay que dejar de tener en cuenta, que del veredicto emitido el 29/4/2011 por el Tribunal Criminal número uno, de este departamento judicial, en la causa 17-00-013794-01, caratulada ‘Polo, Alberto, Luis Cignoli, José María Tallarico, Jorge Mario García, Francisco Roberto s/ administración fraudulenta (Pehuajó)’, dimana que durante los años 1993 (año de su creación) y 2000, las personas humanas allí identificadas, transformando la mutual en los hechos en un organismo destinado a captar depósitos de ahorristas, otorgar préstamos y asistir económicamente al Club Estudiantes Unidos de Pehuajó, realizaron operaciones comerciales, por más que ruinosas para la entidad, al extremo que la llevó a un estado de cesación de pagos, fijado judicialmente en el mes de junio de 1999, ocasionando asimismo un perjuicio a sesenta y cinco abortistas de la mutual (v. fs. 264/303 del cuaderno de prueba de la parte actora). Todo ello alejado del objeto previsto en el acta constitutiva de la mutual (v. fs. 48).
Por manera que, desde ese marco, las diferencias que puedan querer encontrarse entre una sociedad colectiva o una mutual, en términos formales, no pueden dejar de lado la actividad que, a tenor de las conclusiones del síndico de la quiebra en su informe general, de los dictámenes periciales contables y del veredicto señalado, se le dio a la entidad (arg. art. 33.1 del Código Civil; arts.148.f, 150.a, 168, 191 y concs. del CCyC).
En suma, contemplando el uso de la estructura jurídica de la asociación mutual que la condujo a este estado, según las características del caso, es discreto concluir que la extensión de la quiebra a esta persona humana integrante del consejo directivo, en los términos del artículo 160 de la ley 24.522, ha sido la vía legal para poner en acto la responsabilidad solidaria original que habían adquirido quienes formaron parte de tales organismos, y que en potencia anidó, desde un principio, en lo normado en el artículo 15 de la ley 20.321 y 17 del estatuto incluido en el texto del acta fundacional de la entidad.
Por todo lo expuesto la apelación tratada se desestima.
3. Carlos Alberto Civelli, en buena parte, reproduce los argumentos vertidos por Fernández, de modo que, en todo ello, cabe enviar a lo expuesto en el punto precedente, para no reiterar. Puntualmente, en lo que atañe a lo expresado en IV.a., donde sostiene que no se le puede aplicar el resultado del juicio de quiebra en el que no ha intervenido, y que debe regirse el tema por el texto del artículo 37 vigente al momento de la cesación de pagos, así como a lo revelado en un tramo del punto V, cuando vuelve brevemente sobre ese tema, argumentando más plenamente en torno a la aplicación del artículo 160 de la ley 24.522, a su vez desarrollado en IV.b (el segundo), todos asuntos tratados en el número 2.1, 2.2 y 2.4, a los que cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias. No obstante, lo que pueda adicionarse, eventualmente, cuando se lo considere necesario.
Pero la disparidad se presenta en lo atinente a su situación personal. Sostiene que integró la comisión directiva de la mutual entre el día 8 de septiembre de 1993 y el día 8 de septiembre de 1997, periodo por el cual fuera designado como vocal tercero que, a su juicio, habría vencido indefectiblemente con la terminación de aquel mandato.
Así, considera que no debe atribuírsele responsabilidad alguna desde que los hechos motivo de investigación han ocurrido con posterioridad al ejercicio de su mandato. Teniendo en cuenta que, para él, la entidad entró en cesación de pagos en los meses de agosto, septiembre de 2000. A su retiro, señala, perdió el carácter de asociado y por ende de integrante del consejo directivo. Las actas del consejo obrantes como prueba documental, dan cuenta -dice-, que ninguna función cumplía en la entidad (v. escrito del 4/9/2023).
3.1. Pues bien, sin dejar de sostener la remisión efectuada en 3, también sucede en esa ocasión que, concerniente a la aplicación de la ley 20.231 según su texto vigente al momento de la cesación de pagos, no es una cuestión que haya sido planteada al contestar la demanda, por lo que, en principio, el asunto evade la jurisdicción revisora de esta alzada, por lo normado en el artículo 272 del cód, proc., en sintonía con todo lo expresado en 2.2, que vale traspasar aquí (fs. 190/198/vta.).
3.2. En lo que atañe a que aun cuando se sostenga que efectivamente ejerció el cargo para el que fuera electo, éste había fenecido el 8 de septiembre de 1997, y a partir de entonces perdió carácter de asociado y de integrante del consejo directivo, con amparo en el texto de los artículos 15 de ley 20.231 y 17 del estatuto de la mutual y en el principio de irretroactividad de las leyes (fs. 192 y vta., 196/vta.; v. escrito del 4/9/2023, IV.b), fue expuesto en la sentencia apelada, sin que la mención despertara una crítica concreta y razonada del apelante, que: ‘En el acta N° 1 -Asamblea Constitutiva- se dejó asentado que el contador Carlos Civelli -presidente de la asamblea- leyó y analizó de forma pormenorizada los puntos del cuerpo normativo deteniéndose el tiempo necesario para brindar las explicaciones necesarias. De tal suerte que cabe inferir que quienes ocuparon un cargo lo hicieron con conocimiento de los deberes y obligaciones que les imponía el puesto a desempeñar’. Obviamente, incluido el propio Civelli, designado tercer vocal titular; función cuya aceptación aparece obvia dado el protagonismo asumido en esa asamblea (v. el pronunciamiento del 27/2/2023, 3.2.a; arg. arts. 260 y 261 del còd. proc.).
Se alude asimismo en el pronunciamiento de origen a que: ‘En el acta n°50, fechada el 15/4/1998, se lee que se encuentran reunidos los miembros del CD y la JF cuya nómina y firma constan en el libro de asistencia respectivo (al igual que dice en todas las actas), como orden del día, entre otros, se trataría la prórroga de los mandatos hasta el 31/12/1998, propuesta formulada por el presidente de la entidad, la cual quedaría ad referendum de la próxima Asamblea, se lee en el acta que la moción fue aprobada por unanimidad. No hay constancia alguna de dicha asamblea, mas la Mutual funcionaba, ergo, alguien ocupaba los cargos y cumplía las funciones estatutarias’. El acta de que se trata, está a fojas 88, se conoce en copia, pero junto con las restantes, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuajó, U.F.I, 4. Y el tramo transcripto, ni en su contenido ha sido objetado (art. 260 del cód. proc.).
Pero, además, Civelli aparece comprendido en la lista de integrantes de la última comisión directiva de la entidad, con el mismo cargo de tercer vocal titular, según surge de la declaración jurada del año 1999, conforme lo informado por el síndico a fojas 935 del expediente de la quiebra. De modo que puede entenderse que continuó en su desempeño aún después de vencida esa prórroga de los mandatos hasta el 31/12/1998.
Y si se recuerda que, de conformidad con el informe general del síndico, los incumplimientos de la mutual, banca de hecho, a decir del funcionario, se remontaron al año 1999, estableciéndose para junio de ese año la época en que se produjo la cesación de pagos, se reúnen indicios suficientes para ubicarlo en su función para entonces, a falta de elementos fidedignos que acrediten su retiro el 8 de septiembre de 1997, como alegó (fs. 1337/vta, y 1338 de la quiebra; arts. 39.6 y 160 de la ley 24.522; art. 15 de la ley 20.321; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
En este sentido, vale tener presente que, según fue afirmado en la sentencia, sin desmentida idónea, a lo establecido en los estatutos de la entidad en los artículos 15, 16, 20, 30, 32 –publicidad de la Asamblea en Boletín Oficial o diario local de mayor tirada, y comunicación a los organismos nacionales y provinciales competentes-, 33, 34, 36, 37, 40 –sistema de lista completa- y 41 -oficialización de las listas de candidatos publicidad de candidatos-. debe sumarse lo dispuesto en el artículo sexto del Reglamento de ayuda económica de la Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos donde se estipula que cuatrimestralmente el órgano directivo debía comunicar al I.N.A.M. y al órgano competente de la Provincia de Buenos Aires, no sólo el informe sobre ayuda económica sino también la nómina de integrantes de la comisión directiva de la junta de fiscalización en caso de haberse operado cambios durante el cuatrimestre informado. Por manera que la publicidad de la variación en los integrantes de los órganos administrativo y de fiscalización estaba más que impuesta. Redundando en la facilidad de cada uno de ellos, para demostrar su reemplazo, lo que no ha logrado hacer Civelli (v. expediente 10.204, 8/2/2001, segundo cuerpo, agregado a estos autos, fs, 202/213; acta número dos, en el expediente B.A. 1966, iniciado el 26/7/1996, I.N.A.M, igualmente agregado a estos autos).
Ciertamente que, por defecto, no sería una circunstancia computable en favor de quien desempeñara un cargo en el órgano de administración o de fiscalización, con las responsabilidades de ello derivadas, haberlo abandonado. Habida cuenta del deber de dar continuidad al ejercicio de las funciones asumidas (arg. arts. 257 y 287 de la ley 19.550; art. 16 del Código Civil; art. 2 del CCyC; art. 15 de la ley 20-321).
Es que, tal como se desprende de un pasaje del fallo donde se adoptó lo que había expresado esta alzada el 29/5/2004, en la causa 14.892, ‘Mutual Socios y Adherentes Club Estudiantes Unidos s/ quiebra’ (L. 32, Reg. 124), no especialmente atacado en este recurso, tanto el órgano directivo como el de fiscalización, son instrumentos necesarios, sin los cuales la mutual no puede subsistir como sujeto jurídico, los que también son permanentes, en razón de sus propias funciones, sin solución de continuidad, no pudiendo sufrir interrupciones (arts. 16 y 17 de la ley 20.321).
Lo que se entiende si, recordando a Kelsen, decimos que la sociedad, como unidad, manifiesta únicamente su existencia en los actos de los individuos que fungen como órganos de aquella (aut. cit, ‘Teorìa general del derecho y del estado’, Imprenta Universitaria, Mexico 1949, pàgs. 100 y stes.).
De ahí la preocupación del derecho porque ninguno de los miembros designados para cubrir cargos en tales órganos pueda abandonar sus funciones por el sólo hecho del vencimiento del término del mandato y deba permanecer en su función hasta ser reemplazado, como lo prescriben los artículos 257 y 287, segundo párrafo, de la ley 19.550 (art. 16 del Código Civil; arg. arts 2 y. 186 del CCyC).
Reposando en lo dicho, se vuelve razonable interpretar lo previsto en el artículo 15 de la ley 20321, en el sentido que al imponer la responsabilidad solidaria de los miembros de los órganos directivos y de fiscalización del manejo e inversión de los fondos sociales administrados, temporiza tal responsabilidad por lo ocurrido durante el término del mandato y el ejercicio de sus funciones, se está refiriendo a tiempos que pueden no coincidir, en lo que subyace que acabado el primero es debido permanecer en el cargo hasta ser reemplazado, acaso tomando la iniciativa a tal efecto, con ajuste a las disposiciones estatutarias y legales aplicables.
Tal es el contexto normativo en el que debió actuar Civelli, cuya ignorancia no puede alegar (arg. art. 20 del Código Civil y 8 del CCyC). Quizás, realizando acciones tendientes a la impulsar su renovación en el cargo. Ya sea solicitando al presidente del órgano directivo o de fiscalización que convocara a asamblea a esos fines (arts. 20 del Código Civil; art. 8 del CCyC; arts. 16 inc. c y 17 inc. e de la ley 20.321) o eventualmente, renunciando, asegurándose de dar publicidad a la alteración en los integrantes del órgano (v. lo expresado en 2.3).
Por ello, si no existe elemento de prueba que acredite su renuncia, remoción o reemplazo por otro socio, de conformidad con los estatutos y normas aplicables, su pertenencia a la mutual en el cargo asignado en el órgano de administración, no fue saldada antes de la cesación de pagos, ni obviamente de la quiebra, quedando comprendido en la responsabilidad establecida en el artículo 15 de la ley 20.321, 17 de los estatutos, que lo implicó en lo normado en el artículo 160 de la ley 24.522 (v. escrito del 4/9/2023, 3.2, párrafo.
También en este oportunidad, pues, la apelación se desestima.
4. Alberto Luis Polo. Los agravios de este apelante, siguen, palabras más palabras menos, lo formulados por Fernández y tratados en el punto dos (v. escrito del 5/9/2023, números 3.1; aplicar el resultado de un proceso en el que no han intervenido y aplicación de la norma vigente al momento de la cesación de pagos), 3.2 (aplicación del artículo 160 de la ley 24.522), 3.3. (aplicación de los artículos 83 último párrafo’ y 88.1 de la ley 24.522).
De modo que, para no redundar, cabe remitir a lo ya dicho en cuando a esas cuestiones en el tramo que se indica.
Aunque, para mejor decir, se pone de relieve que lo atinente a la aplicación de la ley 20.231 en su versión a la época de la cesación de pagos, también en este caso, es un capítulo no introducido al contestar la demanda, que al no haber integrado la relación procesal formada con los escritos de demanda y contestación, queda fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada, sin perjuicio de lo argumentado con relación a ese extremo, en el punto dos (art. 272 del cód. proc.; v. escrito del 5/9/2023, 3.1; v. fs. 177/181).
Por todo, el recurso se rechaza.
5. María Elena De Benedet. Sus agravios transitan algunas temáticas ya tratadas. Pero como lo hace con un perfil particular, para no incurrir en omisiones involuntarias, se hará un repaso de lo dicho, abordando especialmente aquellos contenidos que resultan diferenciados.
5.1. Toda vez que al responder la demanda de extensión de la quiebra, se ha brindado una semblanza de ella, e indagado a algunos testigos al respecto, cabe señalar que el testigo Hansen, comenta que se trata de una persona dedicada a la actividad agropecuaria: ‘no sabe si lo arrienda o lo explota directamente ella’ (fs. 61, del cuaderno de prueba demandada). Y que, tuvo cierta actividad política y participó; fue postulada a consejera escolar y accedió una vez en el cargo. También figuró en listas a candidata a concejales quedando proclamada por la justicia electoral como concejal suplente, en la lista del 2001, ‘y como tal ejerció la consejalía en algún momento por licencia del titular’ (fs. 61 y vta.; arts. 384 y 454 del cód. proc.). Tiene una conducta solidaria. Aunque para el testigo, no tiene el perfil para dedicarse al mundo de los negocios, especialmente en el financiero. De Franco, corrobora la actividad política, como consejera escolar y como consejera suplente. Al igual que la actitud solidaria y el perfil (fs. 170/vta., 171; fs. 63 y vta. del cuaderno de prueba de la demandada; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
De su relación con la mutual, más allá de los aspectos que aparecen discutidos, la apelante reconoce que tuvo un mandato entre 1993, fecha de constitución de la entidad y 1997, en la junta fiscalizadora. Queda claro cuando alude al marco normativo en que asumió sus responsabilidades (v. escrito del 8/9/2023, I.1., cuarto y quinto párrafos). Y luego cuando desarrolla su crítica a la continuidad de aquél (v. mismo escrito, II.5, tercer párrafo, sobre el final). También se encuentra lo que podría ser algún rasgo de su ejercicio (v. fs. 33 a 39, del expediente B.A. 1966, año 1996, del Instituto Nacional de Acción Mutual, iniciado por ‘Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos, Pehuajó, adjunto a esta causa; arts. 384 y conccs. del cód. proc).
Ya abiertamente lo había admitido antes, al contestar la demanda de extensión (fs. 171). Igualmente, en la transcripción por el síndico, a fojas 960 de la quiebra, de su declaración testimonial grabada, que había prestado en esa causa el 22/8/2002 (fs. 954 de aquel expediente). Al afirmar entonces, sin ambages, que fue integrante del órgano fiscalizador y que su mandato terminó en 1998. Lo cual recuerda la prórroga de los mandatos hasta diciembre de ese año, dispuesta en el acta número 50 del 15/4/1998, que la recurrente cuestiona en sus agravios. El acta junto con las restantes, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuajó, U.F.I. 4.
De las respuestas afirmativas brindadas al absolver posiciones, demostró estar informada de las funciones que correspondían al contador, de lo que debía comunicarse al I.N.A.E.S., de los arqueos de caja, control de cuenta de bancos, de la consideración y eventualmente aprobación del otorgamiento de ayudas económicas y la captación o toma de ahorros. Claro que, todo ello, con referencia a lo ocurrido entre el 23/8/1993 y el 23/9/1997 (fs. 139/143 y 163/164vta., posiciones 1, 8, 10, 11, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y ampliatorias 1, 8, 16, del cuaderno de prueba de la actora; arg. arts. 384 y 421 del cód. proc.). Haciendo notar con ciertas afirmaciones, que durante ese lapso, la mutual no estaba sometida a un manejo irregular.
En fin, puede inferirse que llegó a desempeñarse no solamente como ama de casa, sino también en actividades agropecuarias, políticas, solidarias y, dentro de la mutual, denotando un conocimiento bastante claro del manejo administrativo de esa entidad, al menos. Pues igualmente aparece como vocal titular en la comisión directiva del Club Estudiantes Unidos, del cual reconoció en la absolución de posiciones, haber sido socia (v. fs. 163/vta., primera ampliatoria, del cuaderno de prueba de la actora; v. copia del informe pericial del contador Barrero, perito contador oficial, designado en la I.P.P.13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuajó, U.F.I, 4, en conjunto con el contador Jorge Oscar Villalba, perito de parte en la misma causa: fs. 1735/1759).
Ciertamente que, según la aclaración formulada al absolver posiciones, De Benedet se considera relevada de su función en el mes de septiembre de 1997 (v. 164/vta. del cuaderno de prueba de la actora). Por manera que, si esa fuera la información exacta, para octubre o noviembre de 1998, en que Jorge Mario Tallarico ubica el comienzo de los problemas, no habría actuado como órgano alguno de la entidad. Y menos todavía al mes de junio de 1999 en que el síndico fijó la época de la cesación de pagos (fs. 65/vta., del cuaderno de prueba de la demandada; fs. 1338 del expediente de la quiebra).
Pero no hay que olvidar, que también dejó expresado en aquel testimonio rendido en la quiebra que su mandato terminó en 1998. Lo cual, si bien no la ubica en la época de la cesión de pagos, sí la deja al alcance del momento en que Tallarico sostuvo que comenzaron los problemas en la mutual.
Dicho esto, sin dejar de mencionar que, tal como ha quedado señalado en el informe general del síndico, en consonancia con lo informado por los peritos contadores Barrero y Villalba -recién aludidos- resulta que la entidad ya desde su constitución el 8/9/1993 hasta su quiebra, no dio cumplimiento a la ley, el estatuto ni las normas que imponen a las entidades civiles y mutuales la realización de registros e informes contables, ni tampoco a la realización de asambleas, informes del órgano de administración e informes de la junta fiscalizadora. Circunstancia que De Benedet no pudo ignorar, a tenor de la comprensión del funcionamiento de la mutual que mostró tener al absolver posiciones y por el desempeño de su propio cargo. Aun cuando, al rendir su confesional, inspira que deja a salvo de irregularidades el período en que fue vocal de la junta de fiscalización, como se apuntó antes (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
De todos modos, como quedará fundado por lo que sigue, aun tomando como referencia la fecha de la cesación de pagos, por igual resulta comprendida en las previsiones del artículo 15 de la ley 20.321 o 17 de los estatutos de la asociación, así como, por implicancia, en lo establecido por el artículo 160 de la ley 24.522.
5.1.1. En efecto, tocante al artículo 15 de la ley 20.321, es menester detenerse en cuanto señala que la responsabilidad allí reglada se extiende por el término del mandato y ejercicio de sus funciones. Lo que torna razonable interpretar que no se trata de períodos superpuestos. O lo que es equivalente, que puede haber desempeño luego de culminado el mandato y esto no excluiría la responsabilidad adjudicada. Habida cuenta que no tendría sentido considerar que el legislador utilizó ambas menciones, para referirse a un mismo lapso.
Reiteradamente ha indicado que Corte Suprema que en la tarea de interpretación de la ley no cabe presumir que el legislador actuó con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes (C.S., FCR 021049166/2011/CS00122/06/2023, ‘Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/impugnación de acto administrativo’, Fallos: 346:634).
Ahora, uno de los supuestos en que puede darse que terminado el mandato exista ejercicio de sus funciones, es que la persona en cuestión haya permanecido en ellas, luego de vencido el término de aquél. Y esto puede suceder, por una elección personal o porque la permanencia en las funciones, luego de expirado el tiempo de la designación originaria, aparece determinada por alguna norma.
Descartado lo primero, habida cuenta que es transversal a los agravios de la recurrente apegarse al vencimiento de su mandato septiembre de 1997, queda por ver lo segundo.
Al respecto, se desprende del artículo 256 de la ley 19.550 que el plazo por el cual es elegido el director de una sociedad anónima no puede ser mayor a tres ejercicios salvo el supuesto en que puede ser por cinco años; no obstante, el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado. El artículo 287 prevé lo mismo para el caso de los síndicos. Y cuando esas normas dicen que tanto el director como el síndico deben permanecer en sus cargos ‘hasta ser reemplazados’, implica que deben esperar, antes que cesar en sus funciones, a que el nuevo director o síndico designado las asuma real y efectivamente (Nissen, Ricardo A., ‘Ley de sociedades comerciales’, Editorial Astrea, tercera edición actualizada y ampliada, t. 3, págs.. 89, 90 y 363).
Lo que se entiende si, recordando a Kelsen, se acepta que la sociedad, como unidad, manifiesta únicamente su existencia en los actos de los individuos que fungen como órganos de aquella (aut. cit., ‘Teoría general del derecho y del estado’, Imprenta Universitaria, México 1949, págs. 100 y stes.).
De ahí la preocupación del derecho porque ninguno de los miembros designados para cubrir cargos en tales órganos pueda abandonar sus funciones por el solo hecho del vencimiento del término del mandato y deba permanecer obligatoriamente en su función hasta ser reemplazado, como fue dicho (art. 257, segundo párrafo, de la ley 19.550; art. 16 del Código Civil; arg. art. 186 del CCyC).
Recurso del cual hizo aplicación la jurisprudencia, en alguna oportunidad, aun pasado tiempo de la designación (v. Cám. Nac. Com, Sala C, res. Del 27/8/2018, ‘Carvallo Quintana, Tomás c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente’, en elDial.com AG52F0, fallo completo).
Las normas que se han citado, aun dictadas para el caso de las sociedades anónimas, ante un supuesto similar respecto de los integrantes de la junta fiscalizadora, órgano de una asociación mutual, pueden ser aplicadas por analogía (arg. art. 16 del Código Civil; art. 3 del CCyC).
En todo caso, la sindicatura es el órgano de fiscalización privada de aquel tipo de sociedades, tal como lo es la junta mencionada en el caso de las mutuales. Y al fin de cuentas, trayendo a la especie lo que sostuviera la apelante aplicado al supuesto de un procedente judicial, las diferencias entre un ente comercial y uno mutual no es óbice para analógicamente aplicar a ésta aquellas normas (v. fs175, segundo párrafo; art. 284 de la ley 19.550 y 12 de la ley 20.321).
Sumado ello a que toda objeción sustentada ya sea en la distinta categoría de ambas entidades o en el perfil civil o comercial de cada una se desactiva a poco que se repare en que, de un lado, pueden encontrarse en el ámbito social importantes asociaciones y pequeñas sociedades anónimas cerradas, así como, del otro, en el ámbito legislativo la creciente unificación de las materias civiles y comerciales. Al extremo que, sin reparos, el Código Civil y Comercial en el artículo 186, ha consignado de aplicación supletoria a las asociaciones civiles, las normas sobre sociedades, lo que actualmente habilita recurrir a la ley 19.550. Lo que antes también se podía, partiendo de lo normado en el artículo 16 del Código Civil.
Luego, desde la perspectiva enunciada, si De Benedet desempeñó el cargo que admite, como integrante titular del órgano fiscalizador, desde la creación de la mutual hasta septiembre de 1997 y no es manifiesto que haya sido reemplazada a octubre o noviembre de 1998 o a la época de la cesación de pagos, ni tampoco consta que haya siquiera promovido su propio reemplazo, no obstante el conocimiento que demostró tener de los estatutos y del manejo administrativo de la asociación, e incluso de su actividad como ‘banca de hecho’ que estimo en algún momento era ‘vox populi’, por aplicación del enunciado principio legal de continuidad en el ejercicio de las funciones asumidas voluntariamente, que no hubiera ‘existido’ su presencia ni en reuniones de la comisión directiva, ni en asambleas de ningún tipo, ni suscripto documento alguno de ninguna naturaleza posterior al vencimiento de aquel mandato, no deja de situarla en el cargo del que no fue relevada, sustituida o removida a aquellas fechas. Y de tal modo comprendida en lo normado por el artículo 15 de la ley 20.321 así como por implicancia en el artículo 160 de la ley 24.522 (v. su declaración testimonial rendida a fojas 189/vta. de la causa 17-00-013794-01, caratulada ‘Polo, Alberto, Luis Cignoli, José María Tallarico, Jorge Mario García, Francisco Roberto s/ administración fraudulenta (Pehuajó)’.
Esto así, además, teniendo en cuenta que, como fue dicho en 3.2, no sería una circunstancia computable en su favor de haber abandonado la función en tales condiciones. Y que, además, aparece en la lista de integrantes de la última comisión directiva de la entidad, según surge de la declaración jurada del año 1999, conforme lo informado por el síndico a fojas 935 del expediente de la quiebra.
En estas condiciones, pues, el argumento basado en la extinción del mandato de la recurrente en 1997, fuera del escenario de los `problemas’ y del ámbito de la cesación de pagos de la mutual, ya no resulta dirimente.
5.1.2. De cara a lo normado en el artículo 160 de la ley 24.522, hay que empezar diciendo que la aplicación del régimen de concursos y quiebras a las mutuales, fue decidida por la ley 25.374, vigente desde el 2/1/2001, es decir al momento de declararse la quiebra.
No es una circunstancia resolutoria, que aquella legislación no fuera la aplicable al momento en que De Benedet asumió sus funciones, o que no lo estuviera al momento de la cesación de pagos.
Por lo pronto, las meras expectativas no son derechos, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (C.S., A., A. 509. L. REX08/03/2016, ‘F., J. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986’, en Fallos: 339:245).
En punto a lo restante, se ha expresado que lo definitorio es que la condición legal para la extensión de la quiebra haya sido dada al momento en que ésta se decretó (Montesi, Víctor Luis, citando a Ferrara, ‘Extensión de la quiebra’, Astrea, 1991, pág. 12 y nota 16). Pues no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo incide sobre los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (arg. art. 3 del Código Civil y 7del CCyC).
En definitiva, que durante el lapso comprendido entre el acta fundacional de la mutual y el día anterior al 2/1/2001 en que fue publicada y entró en vigencia la ley 25.342, las mutuales hayan estado excluidas del ámbito de la ley 24.522, no empece a la aplicación de lo normado en aquella, que las sujetó a ese régimen, si al disponerse la quiebra de la entidad el 5/6/2001 ya estaba en vigor (Crovi, Luis Daniel, ‘Régimen legal de las asociaciones civiles’, Lexis Nexis, 2006, pág. 156).
Sentado lo que precede, yendo a los presupuestos de la quiebra por extensión, estos son, por principio: la existencia de una quiebra principal, más la configuración entre el fallido y el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, de una relación que pueda tipificarse como ‘caso de extensión’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B pág. 368; mismo autor, ‘Procedimientos para la declaración de quiebra’, Zeus Editora, Rosario, 1982, pág. 195).
Por supuesto que, si bien no hay uniformidad en la doctrina, no califica la extensión como sanción. ‘La declaración de quiebra por extensión responde a la necesidad de imponer la cobertura de las obligaciones oportunamente contraídas o atribuidas al fallido, a un tercer patrimonio. Frente a un posible activo insuficiente para dar respuestas a los créditos que militan en la masa pasiva, el proceso exhibe mecanismos para ampliar las posibilidades de reparto incrementando la base imponible: las acciones de inoponibilidad, las acciones de responsabilidad de terceros, y ésta, el de la llamada quiebra refleja’ (C0103 MP 146883 307-2010 S 9/12/2010, ‘Márquez, Alberto Rubén s/ Quiebra (pequeña)’, en Juba sumario B1404879;). Y en este supuesto el criterio de interpretacion no debe ser estricto, que no se trata de descripción de conductas típicas y que los supuestos son susceptibles de ser aplicados analógicamente (v. Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial’, La Ley 2010, t. XII, ‘Concursos y quiebras’, págs. 834, 835 y 836).
Y por más que no se exige para decretarla el recaudo de la cesación de pago en aquel a quien se extiende, se ha dicho que la disposición ofrece una justificación práctica, sea porque incita a los miembros pasibles de extensión frente a la contingencia, a acudir en ayuda de ésta, para evitar si es posible, su propia quiebra, sea porque la inercia en tal sentido, frente a tal eventualidad, indica, además, que un desequilibrio existe también en sus patrimonios, lo que permite tener reunidas las quiebras que tiene estrecha relación entre sí (Martorell, Ernesto E., op. cit., lug, cit., pág. 680).
En todo caso, es una nota distintiva que integra el concepto de este modo de quiebra dependiente, dice Maffía, luego de citar a Bonelli (aut. cit., op. cit., t. II, pág. 55; Satta, Salvatore, ‘Instituciones del derecho de quiebra’, Ediciones Jurídicas Europa América, E.J.E.A., Chile 1973, traducción de Rodolfo Fontanarrosa, pág.450, número 173, para quien la insolvencia en este caso, es presumida iure et de iure).
Desde luego que, dentro de ese marco, puede suceder que se trate de una propagación sincrónica, o sea simultánea. Sin embargo, ello no siempre es así y depende del caso, Porque cuando es necesario determinar si existe un supuesto de responsabilidad que active la quiebra dependiente, o es menester confirmar ciertos datos, imprescindibles para ese efecto, la declaración de extensión puede ser diacrónica (arts. 160 y 163 de la ley 24.522; Rivera. Roitman, Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edición actualizada, t. III págs.. 13 y stes.).
En ese supuesto el artículo 164 de la ley 24.522 dispone que la petición debe transitar por los trámites del juicio ordinario. Tal como ocurrió en la especie.
Justamente, haber elegido este proceso plenario que permite un debate amplio y profundo, donde el implicado cuenta con la posibilidad de tomar conocimiento de todo lo ocurrido en el trámite de la quiebra que se le extiende, afianza el derecho de defensa, el debido proceso, abastece el principio de legalidad e incluso da oportunidad de acompañar constancia fehaciente de haberse opuesto, acaso, a actos que perjudicaran los intereses de la asociación, hasta ejercer el derecho a pagar, aunque antes ningún pago le hayan requerido los acreedores. Y si no fuera posible, quizás ofrecer las garantías necesarias (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; v. escrito del 8/9/2023, II.2, párrafos tercero, sexto y séptimo; Martorell, Ernesto E. op. cit,.lug. cit. pág. 859, 2.10).
En suma, atendiendo al caso de la apelante, se ha brindado espacio para todo ello que utilizó para contestar la demanda de extensión, donde pudo desplegar las defensas de que quiso valerse, adquirir conocimiento del proceso falencial, discutir, ofrecer prueba, con la mayor extensión (v. fs. 201/210). No hay margen, pues, para, en serio, oponer el hecho de no haber intervenido en el juicio de quiebra en el que resultó implicada, como muestra de la afectación a algún derecho.
5.2. En lo que atañe a las asociaciones y sociedades civiles, en el código de Vélez -con las reformas de la ley 17.711-, fue prevista la posibilidad de la responsabilidad solidaria cuando en el acto constitutivo o con posterioridad se había asumido. El artículo 33, cuando alude a las personas jurídicas privadas, y los artículos 39 y 1747, cuando se refieren a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales que expresamente lo hubieran pactado así. La del artículo 39, es una especie de fianza legal, califica Lloveras (Bueres-Highton, ‘Código Civil…’, Hamurabi, José Luis Depalma Editor, primera edición, primera reimpresión, 2003, t. 1.A., pág. 402).
Con ese respaldo, pudo considerarse admisible la extensión de la quiebra a tales entidades, de no aparecer excluidas de ese régimen, dentro de la tradición legislativa que culminó con la ley 19.551, de 1972, la primera que introdujo el texto actual del artículo 160, luego extendido a otros supuestos con la ley 22.917 de 1982 (Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II pág. 41).
Claro que, ‘es necesario que se haya pactado la solidaridad en forma expresa, toda vez que la ilimitación de la responsabilidad impera respecto del socio civil y de ese modo es posible extender la quiebra al socio civil solidario en los términos del art. 160 LCQ.’ (v. Martorell, Ernesto E., ‘op. cit., lug, cit., pág. 760).
Mas, precisamente, en los estatutos de la mutual fallida, se acordó en el artículo 17 la responsabilidad solidaria, -siguiendo lo normado en el artículo 15 de la ley de asociaciones mutuales 20.321-, pero limitando el alcance general a todos los socios tal como había sido considerado en el Código Civil, para ponerla en cabeza sólo de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones. Quienes, siendo por eso y no por ser socios, que terminarían alcanzados por ese modo de responder.
Es decir que, con ese respaldo estatutario, de no ser por lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 20.321, mientras estuvo en vigencia con su redacción de origen, que les diseñó un sistema especial, bien podría haberse entendido admisible la extensión de la quiebra, acudiendo a lo normado en el artículo 39, al igual que para las sociedades civiles al artículo 1747 del Código Civil, dándose los presupuestos que la hicieran procedente. Sin salvedad alguna porque se tratara de asociaciones o sociedades civiles (Moltesi, Víctor Luis y Moltesi, Pablo Gustavo, ‘Extensión de la quiebra’, Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, pàg. 26, número 10).
En consonancia, si aplicando lo normado en el artículo 39 del Código Civil hubiera sido legalmente posible, de darse el caso, extender la quiebra a una asociación cuya condición de entidad de bien común y sin fines de lucro era de su esencia, no aparece legalmente fundado fincar en esa característica una diferencia que obste a la extensión, si resulta que desde la derivación del artículo 37 de la ley 20.321 por la ley 25.374 (B.O. del 2/1/2001), las mutuales quedaron comprendidas en el régimen de la ley 24.522, sin excepciones.
Por mayor abundamiento, se remite a lo expresado en 2.5.
5.3. Sintetizando, si a partir de lo expresado en 5.1.1., ha quedado sentado que De Benedet no desmintió haber sido designada en un cargo en la junta fiscalizadora, así como que, tuvo a su alcance evitar tener que permanecer en su función hasta ser reemplazada, o indefinidamente, renunciando y comunicando su renuncia al I.N.A.M., promoviendo la convocatoria a asamblea para activar su remplazo, o al menos estar presente en las reuniones del órgano directivo y oponerse a los actos que a la postre perjudicaran a la entidad, incluso denunciarlos, desde que el sólo apartamiento unilateral de la función de fiscalización, no cuenta como una eximente, dadas las relevantes funciones asumidas en los términos del artículo 17 de la ley 20.321, quedando así calificada como sujeto normativo de lo dispuesto en los artículos en los artículos 15 de esa misma ley y 17 de los estatutos, de donde proviene la responsabilidad que se le atribuye, no es causal para ser eximida de la extensión de la quiebra, que se trate de una mutual y no de una sociedad comercial, a tenor de las argumentaciones desarrollada en párrafos que preceden (v. escrito del 8/9/2023, 5, párrafos cinco, doce, trece, y dieciséis; arts. 17 incisos c, e, f, g de la ley 20.321; arg. art. 20 del Código Civil y 8 del CCyC).
5.4. Finalmente, en cuanto al transcurso del tiempo, sin perjuicio de remitir a lo expresado en todo lo que precede, cabe decir que, aun cuando interpuso la excepción de prescripción, la misma fue rechazada y al respecto no se produjeron agravios (arg. art. 260 del cód. proc.).
En todo caso, lo dilatado del trámite de la causa, expresado a esta altura, sin señalar secuencias donde hubiera hecho presente ese dato en pos de obtener una respuesta judicial más inmediata, se iguala con la espera que han debido padecer los acreedores verificados y admisibles, para ver satisfechas sus acreencias. Situación en que, se adelanta, no está De Benedet, habida cuenta que, si fue acreedora de la mutual, lo cierto es que no aparece como concurrente en la resolución del artículo 36 y 200, último párrafo, de la ley 24.522 (fs. 921/922 de la quiebra).
Por todo ello, el interpuesto se desestima.
6. En resumen, con arreglo a lo que resulta de los desarrollos precedentes, tal como fueron formuladas, que es límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, las apelaciones tratadas se rechazan, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos articulados, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos articulados, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2023 11:33:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 12:59:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 13:03:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9oèmH#Ewo(Š
257900774003378779
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/12/2023 13:03:25 hs. bajo el número RS-96-2023 por TL\mariadelvalleccivil.