Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “M. M. G. C/ V. M. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93988-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/8/2023 y la apelación del 8/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. Se ordenó como medida cautelar colocar nota de embargo en el proceso sucesorio de M. A. V., que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, hasta cubrir la suma de $ 48.000.000. Para así decidir, el juez entendió acreditada la verosimilitud de los hechos en cuanto a la existencia del siniestro y meritó la urgencia al desconocerse la existencia de seguro de responsabilidad civil.
Contra esa resolución se alza el heredero G. V.. Sus agravios consisten, en que el juez no tuvo en cuenta que existía póliza de seguro por responsabilidad civil, en la Compañía Aseguradora San Cristóbal Seguros, por un valor de $ 23.000.000; aunque reconoce que el juez ignoraba esa circunstancia al disponer la medida.
El otro agravio se refiere al monto por el cual se trabó el embargo, ya que sostiene el apelante, no se encuentra justificado (ver memorial de fecha 21/9/23).
No hay agravio referido a la verosimilitud del derecho, o a la valoración de las pruebas efectuada por el juez, para tener por acreditada la misma.
2. He dicho en otras oportunidades, que las medidas cautelares, en general, pueden ser atacadas por, al menos, dos senderos: el recurso de apelación o el incidente.
Procede el recurso de apelación cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.
En cambio, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7).
Y bien, la constancia de existencia de póliza de seguro, traída recién con el memorial, como así lo reconoce el propio apelante, no fue puesta a consideración del juez al resolver. Por lo que mal puede ser incorporada en esta instancia a los fines del tratamiento del recurso (arg. art. 270, tercer párrafo, del cód. proc.).
Claro está, sin perjuicio del planteo incidental de reducción o levantamiento de cautelar que podrá formular el apelante en la instancia de origen, de creerlo corresponder (art. 203 cód. proc.).
El agravio referido al monto por el cual se ordenó trabar la medida, referido a la ausencia de acreditación del mismo, toda vez que está vinculado a la alegada existencia de la cobertura asegurativa, y que como se indicó supra, ello no fue puesto a consideración del juez en la instancia de origen, ambas cuestiones podrán plantearse por la vía incidental.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8/9/2023 contra la resolución del 2/8/2023, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:15:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:02:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:11:30 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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245000774003380649
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S. B. B. C/ S. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94283-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/2023 contra la resolución del 29/9/2023.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 22/8/2023 el demandado L. A. S. ante el traslado de la liquidación de alimentos adeudados presentada por la parte actora, interpone excepción de pago documentado aduciendo que cumplió en tiempo y forma con la cuota alimentaria fijada mediante acuerdo homologado del 18/12/2018, dándole el dinero en efectivo a su hijo de actualmente 16 años. Para respaldar sus dichos acompaña recibos de pago que estarían suscriptos por el adolescente (v. escrito del 22/8/2023).
La progenitora del adolescente se opone a dicha excepción negando y desconociendo la validez o existencia de los recibos acompañados y la percepción de los pagos invocados por el demandado (v. escrito del 25/8/2023).
Al momento de resolver, la jueza rechaza la excepción de pago interpuesta (resolución del 29/9/2023), resolución que resultó apelada por el demandado (recurso del 6/10/2023). De los fundamentos del memorial, se desprende que los agravios versan en que la cuenta judicial abierta a los fines de depositar la cuota pactada no le fue notificada, por lo que solo tenía como medio probatorio de los pagos los recibos firmados por su hijo, ya que la actora se negaba a firmar; y argumenta que no se tuvo en cuenta la capacidad progresiva del menor, que con 16 años entiende que es consciente de sus actos.
2- Lo cierto es que del acta de audiencia del 10/10/2018 surge que las partes acordaron la apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de depositar las cuotas pactadas, y no surge que hayan convenido una forma alternativa de cumplimiento del pago (art. 873 CCyC); por lo que el demandado estaba en conocimiento de la forma en que debía abonar las cuotas alimentarias, y si -como aduce- no le fue notificada la apertura de cuenta, podría haber tomado los recaudos necesarios para tomar conocimiento de ella, o promover su apertura si pensaba que no se había abierto; todo lo que no hizo como era aconsejable de haber actuado con la debida diligencia y prudencia (arg. arts. 2, 3, 1711 y 1725 CCyC).
Máxime que el pago debe ejecutar lo que en el acto constitutivo de la obligación quedó acordado, sin variantes de ninguna especie; lo fundamental, en principio, es el rigor del acto constitutivo de la obligación, que es inmodificable, y que por eso rigen los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (arg. arts. 867 y 873 CCyC; “Código Civil y Comercial Comentado”, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 3, p. 489, 490).
3- Ahora, en lo que respecta a la edad del adolescente el progenitor aduce que no se tuvo en cuenta su capacidad progresiva-
Pero aquí lo que se debe valorar es que por regla general la persona menor de edad ejerce sus derechos por medio de sus representantes legales y solo existen excepciones mediante las que el menor ejerce sus derechos de manera autónoma o con asistencia (“Código Civil y Comercial Comentado”, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 1, pág. 111). Es decir, por su edad y grado de madurez el adolescente puede ejercer por sí solamente los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, aquellos autorizados por ley (arg. art. 26 CCyC).
El CCyC habla de ‘edad y madurez suficiente’ como un estándar recurrente, pero nunca define en qué consiste éste último, porque es un estándar de contenido variable, que requiere ser determinado caso por caso. Doctrinariamente, la clave de la madurez suficiente se basa en que poder esquivar la representación natural de los padres depende del objeto del acto para el que se refiere: si el acto es más grave, los requisitos de madurez son mayores; pero además, se requiere advertir si la persona menor de edad comprende en la hipótesis el objeto y las consecuencias del acto (v. “La capacidad procesal del menor en el Código Civil y Comercial y el abogado del niño”, Ed. La Ley, 2017, Cita online: TR LALEY AR/DOC/352/2017).
Ahora bien, dicho lo anterior, conforme el artículo 885 del CCyC el pago realizado a una persona incapaz no es válido; por lo que en principio, aquí el pago para ser válido debió ser efectuado a la progenitora de B., por ser su representante legal y por así estar acordado entre las partes.
Y es menester poner de resalto también, que se alegaron pagos que se dicen efectuados al alimentista y firmados los recibos por él cuando tenía tan solo 12 años, lo cual torna a esos actos involuntarios (arg. art. 261.c del CCyC), más otros posteriores a partir de esa edad (arg. arts. 26 y 885 CCyC, v. recibos adjuntos al escrito del 22/8/2023), sin que se acredite que efectivamente haya recibido el dinero y beneficiado de esos pagos. Máxime que la progenitora desconoció tanto los recibos como los pagos; y en caso de haber firmado esos recibos, no se puede acreditar que lo haya hecho con total conocimiento y entendimiento del acto (arg. arts. 26, 885 CCyC, 375, 384 y 504.3 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 6/10/2023 contra la resolución del 29/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:36:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:01:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:10:12 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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229700774003380710
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:10:24 hs. bajo el número RR-987-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip{olito Yrigoyen
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Autos: “V., M. D. L. P. C/ R., H. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”
Expte.: -93266-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 29/11/23 y el diferimiento del 20/9/22.
CONSIDERANDO.
Cabe retribuir la tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación del 18/4/22 y la imposición de costas decidida en la sentencia del 20/9/22 (mediante la cual la parte demandada cargó con el peso de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.).
Dentro de ese ámbito en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en la resolución regulatoria del 19/9/23 par la abog. M. (v. trámite del 11/5/22; arts. 15.c. y 16 ya cits.).
De ello resultan 2,4 jus para la letrada (hon. de prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor del Asesor ad hoc D. Á., teniendo en cuenta su trabajo de fecha 23/5/22 (arts. 15.c y 16 ley cit.), por lo que es dable aplicar una alícuota del 25% por el honorarios fijado en la intancia inicial (5 jus, v. resolución del 19/9/23; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA), llegándose a un honorario de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%: arts., ley y ACs. cits.).
En lo que respecta a la regulación de honorarios del abog. H., al no obrar en autos constancia de la notificación a su cliente (s.e. u o.), la misma debe ser diferida (arts. 34.5.b. cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 2,4 jus.
Regular honorarios a favor del abog. D. Á. en la suma de 1,25 jus.
Mantener el diferimiento sobre honorarios respecto del abog. H..
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:34:41 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:00:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:08:56 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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231100774003380630
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2023 13:09:09 hs. bajo el número RH-146-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/ S.A. SACFIL S/APREMIO (INFOREC 904)”
Expte.: -94216-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: es procedente la aclaratoria del 30/11/2023?.
CONSIDERANDO.
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el sublite la parte apelante pretende que se dicte aclaratoria para determinar de manera clara y en su caso amplié -y asi evitar dispendio jurisdiccional- que el único impedimento para confirmar la denegatoria de la sustitución del embargo oportunamente peticionada ha sido que no se acreditaron los extremos mencionados. Solicita que se deje aclarado que que en el supuesto que adjunte el INFORME DE DOMINIO Y VALUACIÓN de un bien RURAL que garantice el supuesto crédito en ciernes, la medida cautelar podría ser sustituida y el dinero secuestrado devuelto a mi su mandante para no afectar su giro comercial. Dice por último que todo ello lo peticiona a fin de ser planteado en primera instancia y que ya sea conocido el criterio que este Tribunal mantendrá en el caso.
Lo solicitado no se trata de corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, sino que se pretende que se anticipe un pronunciamiento sobre cuestiones que aún no han sido planteadas ni acreditadas, por manera que no cabe por vía de aclaratoria abrir debate sobre nuevos razonamientos, que no acreditan un error material o un concepto oscuro que pudiera ser aclarado sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).

Es que es sabido que los jueces deben expedirse sobre los intereses concretos de cada caso de acuerdo a lo postulado por las partes, de modo que la Cámara oportunamente decidió acerca de la procedencia de la sustitución del embargo de acuerdo a la prueba aportada por la afectada a tal fin, no siendo función de este Tribunal expedirse en abstracto sobre cuestiones que aún no han sido siquiera planteadas y demostradas al juez de primera instancia (arg. arts. 242 y 272 cód. proc.; art. 38 de la ley 38 de la ley 5827).
Si pudieren existir o no otras cuestiones que impidan la sustitución pretendida, no era ni es función de esta Cámara abocarse a su tratamiento, porque la competencia para resolver de este Tribunal esta dada por los planteos concretos de las partes, que en el caso versaron sobre la garantía suficiente del inmueble ofrecido, con la información acerca del mismo proporcionada en ese momento (arg. art. 242 y 260 del cód. proc.).

Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 30/11/2023 (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fecha 30/11/2023 (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:33:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:07:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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229800774003380620
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:07:50 hs. bajo el número RR-986-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “A. A. C/ PAMI S/ MEDIDA AUTOSATIFACTIVA”
Expte.: -94253-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 22/12/22 y la apelación de fecha 27/12/22
CONSIDERANDO:
1. El 22/12/2022 se resuelve hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada en demanda, condenando a P.A.M.I. a hacer entrega de la medicación requerida a los fines de afrontar el tratamiento oncológico que debía realizar el actor.
Para así decidir, la jueza valoró los hechos planteados, el aval de estos a través de la documentación aportada con ella, lo manifestado por P.A.M.I. al contestar el traslado conferido, considerando, en fin, que estaban dados los recaudos que tornan viable la pretensión deducida (ver res. 22/12/22).
Contra la misma, P.A.M.I. interpone recurso de apelación con fecha 27/2/2023; el que desde ya adelanto, no prosperará.
Es que para decidir como lo hizo, la jueza tuvo en cuenta la situación descripta en la demanda sobre la necesidad de contar con el tratamiento requerido, que halló avalada por la documentación anejada en ese escrito inicial, a la par que también consideró la actitud asumida por la demandada al contestar con fecha 19/12/2022 el traslado que le fuera conferido el 16/12/2022.
Traslado que no se ocupó más que de decir frente al reclamo que había hecho el actor, que P.A.M.I. le ofrecía otra alternativa; pero sin nada expresar sobre la documentación que avalaba la postura del actor para requerir otra (arg. art. 354.1 cód. proc.), ni tan siquiera mencionar allí por qué el ofrecido por ese organismo era mejor que el pedido en demanda. Se insiste: solo indició que ofrecía otros esquema de tratamiento.
Es recién con el memorial que ahora se trata, que la demandada se explaya indicando por qué el tratamiento que ofrece igualmente podría satisfacer los requerimientos médicos del actor, y que por ello no habría mediado incumplimiento de su parte dejando desamparado al accionante. pero se tratan estos de argumentos traídos novedosamente ante esta alzada y no fueron puestos oportunamente a consideración de la instancia anterior, evadiendo de ese modo la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.).
Va de suyo que lo anterior desplaza todo cuestionamiento sobre que en le caso no mediarían las excepcionales circunstancias exigidas en este tipo de medidas a poco de tener en cuenta que la concurrencia de tales circunstancias las hizo fincar la jueza en la propuesta de demanda avalada por la documental, que ya se dijo, no fueron oportunamente discutidas (art. 163.6 cód. cit., y art. 260 mismo código).
Por fin, tratándose recurso concedido en relación, no es admisible la agregación de pruebas en esta instancia (art. 270 3° párr. cód. proc.), por lo que no puede ser merituada la acompañada en archivo adjunto al memorial de fecha 27/12/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación de fecha 27/12/22 contra la resolución de fecha 22/12/22, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 cód. proc., 260, 270, 272 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado e Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:32:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:58:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:05:24 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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243100774003380693
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:05:35 hs. bajo el número RR-985-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “C. F. M. D. L. A. C/ IOMA S/ AMPARO”
Expte.: -94346-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/11/2023 y el recurso de apelación del 7/11/2023.
CONSIDERADO.
La presente acción de amparo es iniciada por M. d. l. A. C. F. contra IOMA el 26/1/2023, con el fin de que ésta, por una parte, le otorgue la cobertura del 100% del medicamento Heparina -CLEXANE 0.60, que debe administrarse diariamente hasta la fecha de parto y una semana posterior conforme prescripción médica; y, de otra, solicita el reintegro de la medicación que -dice- ha tenido que pagar de manera particular, adjuntando 2 comprobantes de las últimas dos cajas adquiridas.
En lo atinente a la repetición de las sumas de dinero abonadas por la actora, la resolución del 2/11/2023 intima a IOMA para que en el término de cinco días reintegre a M. d. l. Á. C. F. la suma de $143.700, 46 imputables a dos cajas de Heparina -CLEXANE 0.60 y la cobertura del estudio de heparinemia realizado el 2/1/2023 (v. resolución del 2/11/2023).
La misma resulta apelada por IOMA, que en el marco de sus agravios fundamenta que tratándose de reintegro de gastos previos al dictado de la medida cautelar es improcedente el reclamo a través de la acción excepcional del amparo. Además, que la droga que eventualmente hubiera adquirido la amparista sin la cobertura de IOMA no pone en riesgo a futuro el tratamiento, y que es un tema económico que deberá, en su caso, ser reclamado por la vía administrativa y eventualmente la instancia judicial por cobro de pesos (v. memorial del 7/11/2023).
Y esos son los únicos argumentos que ahora se pueden tener en cuenta para resolver, en virtud de que la contestación del memorial efectuada por la parte actora el 18/12/2023 resulta extempóranea por haber sido notificado el traslado el 8/11/2023 y perfeccionada la notificación el 10/11/2023, venciendo el plazo de tres días el 15/11/2023 o, en el mejor de los casos el 17/11/2023 dentro del plazo de gracia judicial por haber sido el 16/11/2023 feriado (día del trabajador judicial argentino conf. ley 26674) (art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Ahora sí; para resolver la cuestión es preciso destacar que el proceso de amparo, es un derecho-garantía que detenta toda persona para la exigibilidad y justiciabilidad de derechos constitucionales ante situaciones de vulneración urgentes derivadas de su desconocimiento, alteración o amenaza manifiestamente arbitraria o ilegal, cualquiera sea el sujeto que las genere y siempre que no exista una vía judicial más idónea; tratándose de una garantía excepcional e imprescindible, tendiente a la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales (arts. 43 Const. Nac.; 20 inc. 2 Const. PBA; 1 y sigs. ley 13.928, v. Juba CC0201 LP 135673 523 I 28/9/2023 “Amantea Edgardo Omar y Otros c/ Automóvil Club Argentino s/ Amparo”).
En la especie, la intimación se reduce al reintegro de la suma $143.700, 46 imputables a la compra de dos cajas de Heparina -que son las que en demanda se probaron mediante comprobantes de compra del 31/12/2022 y 17/1/2023- y al estudio de Heparinemia (Anti Xa) realizado el 2/1/2023.
Y tanto la compra de la medicación como la realización del estudio fueron anteriores a la promoción de la acción de amparo del 26/1/2023.
En ese sentido, el reclamo de la actora es a esta instancia puramente patrimonial y se encamina a salvaguardar sus derechos económicos, ya que tiene como fin percibir el reintegro de sumas de dinero ya abonadas que puede encaminarse por el proceso de cobro de sumas de dinero, sin necesidad de que se habilite la vía de amparo; más que la ley que regula la acción de amparo establece que la misma no será admisible cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso remedios ordinarios sin daño grave e irreparable; sumado a ello tiene dicho esta cámara que el remedio excepcional del amparo por principio es improcedente para dilucidar controversias relativas al cobro de sumas de dinero, y en ese sentido, admitir la vía para ese tipo de casos implicaría desnaturalizarla (art. 2.1 ley 13928, t.o. conf. leyes 14192 y 15016; esta cámara “Reviriego Martin Gustavo s/ recurso de amparo, sent. del 11/8/1995; además CC0003 LZ 1595 RSD-126-10 S 24/06/2010, “Cid, Nelson Javier c/ Osde s/ Acción de amparo”, sumario extraído del sistema Juba en línea).
A lo que es dable agregar que tiene dicho la SCBA que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado, y tales circunstancias, obligan a los órganos judiciales a preservar la vía mencionada para aquellas situaciones en que las comunes (administrativas o jurisdiccionales) puedan representar la configuración de un daño grave o irreparable, que pueden conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (v. Juba (SCBA LP A 73886 S 29/11/2017 “Martín, Noelia L. y otros contra Municipalidad de la Costa. Acción de amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).
Por lo que al no advertirse razón de urgencia o daño en la promoción de un proceso acorde a la solicitud de reintegro de sumas de dinero, máxime que el reintegro que se solicita es por pagos efectuados en forma previa este amparo, y -en dato que se suma para reforzar la admisión del recurso- la resolución de fecha 3/2/2023 solo admite como cautelar la cobertura del 100% del medicamento solicitado, pero sin hacer mención a los reintegros de la medicación adquirida antes de suerte que se pueda activar, sin más, la intimación de la resolución que se apela.
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023; con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notificación automatizada urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA y art. 25 ley 13928). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:18:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:57:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:03:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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241800774003380683
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/10/2023 y la apelación del 17/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto resulta pertinente para el tratamiento del recurso:
1.1 Según arroja la compulsa de autos, la asesora interviniente solicitó a la jueza de la causa que se expida sobre el contrato de locación agregado el 4/8/2023, entendiendo que -para que la pieza tenga validez respecto del causante- deberá ser necesariamente autorizada por la magistrada (v. dictamen del 2/10/2023).
A la par, dejó aclarado que el Ministerio no presta convalidación para el referido instrumento. Ello así, en tanto -conforme oportunamente ha relatado en coincidencia con la curadora- el inmueble del que RAR resulta condómino fue rentado por su hermana mientras él se encontraba privado de su libertad; sin que haya percibido a la fecha porcentaje alguno del canon locativo fijado por tal operación, según el propio causante ha hecho saber a las funcionarias nombradas (v. dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
1.2 Frente a ello, la instancia de origen hizo saber que, sin perjuicio de que el instrumento privado aludido afectaría los derechos del causante -para lo que citó la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad-, no pertenece a la órbita de su competencia convalidar o declarar nulo un contrato de locación; por lo que se deberá canalizar dicha pretensión por la vía civil correspondiente (v. resolutorio recurrido del 5/10/2023).
1.3 Ello motivó la apelación de la asesora, quien -en lo sustancial- memora los antecedentes que circundan el pedido denegado por la judicatura y apunta algunos extremos que -según su cosmovisión de los eventos- evidenciarían la posición desventajosa del causante a resultas del mentado contrato de locación; aspectos que se reflejaron en los dictámenes del 4/9/2023 y 2/10/2023, mediante los cuales se le requirió a la judicante que disponga lo que por derecho estime en aras de la protección de RAR.
Dictada la resolución que denegara tal pronunciamiento, trae la funcionaria apelante un fallo reciente de este tribunal, en el que se enfatizó que la ley 11.453 que creó el fuero de familia, incluyó los procesos de determinación de la capacidad jurídica dentro de su competencia, otorgando al judicante amplias facultades de intervención en consonancia con el deber emergente del bloque transnacional constitucionalizado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. Y, sobre dicha base, se dijo que no se advertía falta de competencia del juzgado de familia para ordenar la rendición de cuentas a quien la causante de esos autos había dotado oportunamente de facultades de administración sobre sus bienes; destacándose en tal precedente, las previsiones del código fondal en punto a los tópicos ‘acceso a la justicia’ y ‘sujetos vulnerables’ (v. escrito recursivo despachado, con cita de esta cámara de la causa 94099, sent. del 4/10/2023 – RR-769-2023).
A tenor de lo dicho -por fuera de las acciones que podrían derivarse del referido contrato y teniendo en miras la concreta protección y persona del causante- la apelante entiende que la jueza de la causa no puede derechamente no disponer medida alguna, como ha acontecido en la especie.
Por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 27/10/2023).
1.4 De su lado, la curadora puntualiza que el tratamiento del presente deberá limitarse a resolver si el órgano jurisdiccional interviniente es o no competente para resolver la cuestión planteada. Pues lo referido a la validez o convalidación del contrato, deberá ser materia de discusión en el marco de un proceso de conocimiento que debe ser sustanciado con todos los interesados.
En ese sentido, destaca el carácter taxativo de la enumeración del art. 827 que edicta la competencia de los juzgados de familia; pauta de la que surgiría -según entiende- la incompetencia de la instancia de origen para resolver un eventual proceso de nulidad de acto jurídico.
Sin perjuicio de lo dicho, expone que la magistrada interviniente ha emitido opinión al expresar que el instrumento privado afectaría los derechos del causante al citar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por lo que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. 7° del código procedimental, debería apartarse de seguir entendiendo en la causa aquí ventilada (v. dictamen del 8/11/2023).
1.5 Finalmente, la defensora oficial del causante aclara que la contestación del traslado conferido se efectúa a requerimiento de la judicatura, mas no sustituye ni presume la voluntad de su patrocinado. Pues -mientras él no lo requiera- no puede ella inmiscuirse en sus asuntos particulares, debido a que lo contrario implicaría ir contra los derechos y garantías fundamentales de aquél.
En ese orden, plantea que RAR se encuentra viviendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a un hermano. De modo que, a fin de garantizar su legítimo derecho de defensa, su inmediatez en el acceso al proceso y un debido asesoramiento, debe darse intervención a un letrado del domicilio actual del causante (v. presentación del 10/11/2023).
2. A resultas del panorama planteado, cabe -en primer término- tener presente que los jueces de familia son competentes para resolver en ‘cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y el Niño, con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio’ [art. 827 inc. x), cód. proc.].
A contraluz de las circunstancias reseñadas, lo liminarmente apuntado deviene trascendental por cuanto la cuestión traída acaece en el marco de la larga tramitación del proceso de determinación de la capacidad jurídica que tiene a RAR por causante; materia que compete al fuero de familia de conformidad con el art. n) del artículo 827 antes citado.
Ergo, lo referido al contrato de locación que -al decir de la magistrada- vulneraría los derechos de aquél pero que se ve impedida de resolver por exorbitar su competencia, configura -en puridad- una cuestión conexa a la causa en desarrollo, que no encontraría obstáculo para gravitar bajo la competencia de la magistrada interviniente [remisión al inciso x) del artículo en estudio].
Pero, para más y a los efectos de un análisis cabal y prudente del escenario de autos, tampoco habrá de perderse de vista que la normativa procedimental citada -y toda otra que rija la materia- ‘debe ser interpretada teniendo en cuenta los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, que debe ser aplicada de modo de facilitar el acceso a la Justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos’ (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado’ – T. III, p. 685/686, Ed. Librería Platense, 2020 con cita de los arts. 2° -interpretación- y 706 -principios generales de los procesos de familia- del CCyC; hitos que encuentran resonancia con el precedente de esta cámara traído por la asesora y los argumentos allí vertidos, que se entienden también de aplicación a la presente).
Todo ello a derivación de la obligación estatal -nótese, en todas sus órbitas- de promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela de sujetos vulnerables, como el aquí causante (para el tópico ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘determinación de la capacidad jurídica’, v. JUBA búsqueda en línea. Entre otros, sent. del 22/3/201 en CC0102 MP 167243 64-S S, con cita del art. 75 inc. 23 del plexo constitucional).
Medidas que -según se colige- en la especie no se han tomado, pese a los recurrentes informes de la curaduría y la asesoría intervinientes y los consecuentes pedidos de adopción de disposiciones de carácter protectorio respecto de los bienes del causante. Prisma bajo el que se ha peticionado lo que sería el análisis de las cláusulas del contrato de locación en cuestión y la adopción de toda otra medida eficiente para salvaguardar los derechos del causante; extremos no abordados a la fecha (v. arts. 2°, 3° y 706 del CCyC en contrapunto con dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
Desde ese visaje, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires) y a fin de no agravar el contexto de vulnerabilidad del causante que han narrado tanto la asesora como la curadora, corresponde estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso prospera.
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód.. proc.).
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 15:00:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:44:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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235400774003380381
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:44:49 hs. bajo el número RR-983-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “S., M. C/ L., E. R. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94209-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/9/2023 y la apelación del 25/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria equivalente al 25% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado E. R. L. como dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con un monto no menor a la suma de $66211,87; con más las asignaciones familiares pertinentes. Todo en favor de su hijo B. (v. sentencia del 13/9/2023).
El progenitor apeló la sentencia el 25/9/2023; presentó su memorial el 11/10/2023, el cual fue contestado el 30/10/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emitió el 14/11/2023.
La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2.1. La actora demandó por alimentos en representación de su hijo menor por la suma de pesos $ 15.000, actualizable semestralmente por conversión a Ius y/o el 30% del salario que el mismo percibiera como empleado Municipal, o en su defecto del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. pto V. ALIMENTOS, del escrito de demanda de fecha 1/02/2021).
Demanda que contestó el demandado el 30/3/2021, mientras que el 31/3/2021 se realizó la audiencia del articulo 636 del código procesal donde las partes no llegaron a un acuerdo, y, finalmente, se dictó al sentencia del 13/9/2023.
2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio-, que excedería las necesidades del menor, y que conllevaría -según dice- un perjuicio para su otro hijo, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia, así como tampoco la actora demostró por ningún medio sus ingresos. Además de indicar que se otorgó en sentencia más de lo pedido en demanda (parece bregar aquí por incongruencia en lo decidido).
Pero los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
En primer lugar, la sentencia no resolvió con exceso del reclamo de demanda es que, a poco de ver, de aquel punto V del escrito de inicio, ya citado en el apartado 2.1), emana claro que se brindaron varias alternativas para la fijación de la cuota, entre ellas tomar un 30 % del salario del demandado. Si bien por el que entonces se dijo era su labor de empleado municipal, aunque actualmente recae sobre los que percibe como docente; pero, en fin, se dejó establecida la pretensión de fijar un porcentaje de su salario, mayor que el establecido en sentencia (30% se pidió 25% se otorgó). Así no puede tacharse de incongruente por decidir con exceso a la sentencia en crisis (arg. art. 163.6 cód. proc.).
En cuanto al otro hijo del que habla, no aparece acreditada su existencia (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota del alimentista. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; es decir, que el 75% disponible una vez deducida la cuota del niño B., afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Máxime si se tienen en cuenta los ingresos con los que cuenta el progenitor para hacer frente a las obligaciones que puede insumir el cuidado del niño con el porcentaje que resta, descontada la cuota obligatoria asumida.
A modo de ejemplo, si del 100% de los haberes cerca del 25% son destinados a B., el progenitor puede disponer del 75% de sus haberes para satisfacer las necesidades de su otro hijo y las propias.
Seguidamente abordaré el agravio concerniente a que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades del niño. En este punto este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) para niñas y niños mayores de 12 años.
Ahora bien, en la especie el niño tiene 3 años, y para estos casos el INDEC ha realizado un minucioso estudio estadístico de cuánto cuesta criar un hijo, dicho indicador ha sido llamado “Canasta de Crianza” y se compone de dos partes fundamentales, por un lado el costo de bienes y servicios básicos, directamente relacionado al tradicional concepto de “alimentos” en donde encontramos los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, etc.; y por otro lado el costo del cuidado que toda persona menor de edad requiere. El estudio realiza una separación por franjas etarias (menos de 1 año, de 1 a 3 años, de 4 a 5 años, 6 a 12 años) y analiza como en algunos momentos las tareas de cuidado tienen un costo muy superior a los bienes y servicios; estas tareas claro está son susceptibles de valor económico, y así ha sido reflejado. Utilizar tal parámetro, al igual que otros de uso frecuente, como el “salario mínimo, vital y móvil”, importa neutralizar (o tender a la neutralización) de los efectos nocivos del persistente contexto inflacionario de nuestro país y contribuye a evitar los planteos incidentales relativos a la alteración de la prestación alimentaria.
Pero, además, muy especialmente, la utilización de la “canasta de crianza” supone valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos de la crianza y cuidado de infantes, niños y niñas de cara a sus múltiples y variadas necesidades (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. Herrera, Marisa-Cartabia Groba Sabrina, “Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la Adolescencia como punto de inflexión”, La Ley de 4/9/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise, Fonollosa, Rocio, “La canasta de crianza: Algo más que un índice”, Cita: RC D 706/2023).
Por manera que, esta alzada considera apropiado utilizar los datos arrojados por el Indice de Crianza aunque más no sea a los efectos de evaluar la justeza de la cuota, comparando dicho índice con el monto fijado en sentencia. Sobre todo que ese índice contempla, como se vio no solo la canasta de bienes y servicios (que en gran medida se corresponden con la Canasta Básica Total, que esta cámara, por corresponderse a su vez con el art. 659 del CCyC, toma en cuenta), sino el costo del cuidado del niño, que a pesar de lo dicho por el apelante sobre que se haría cargo de esa tarea en gran medida, no está acreditado en el expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En el caso, tomando en cuenta valores homógeneos al mes de mayo de 2023 (pues a esta fecha se conoce el último recibo de sueldos del accionado), la cuota alimentaria según el índice o canasta de crianza teniendo en cuenta la edad del alimentado -franja etaria entre 1 y 3 años- según los informes técnicos que publica el INDEC, era de $ 116.050 (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda de fecha 1/2/2021; consultar la página de internet: https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informesdeprensa/canasta_crianza_11_238054C47BED.pdf)
Y en la sentencia le fueron fijados el 25% de los ingresos del demandado, que según la sentencia -en aspecto que no fue cuestionado- a esa misma fecha eran de $264.847,49, por lo que el 25% de los mismos ascenderían a la suma de $66.211 (que no es más que el piso mínimo fijado en la misma resolución apelada).
Entonces, de la comparación entre lo que sería debido por el índice de crianza y el 25% de los ingresos fijados, surge palmario que la cuota no es elevada como se propone (arts. 638, 646 inc. a,b CCyC; 34.4 cód. proc.).
Es más, acudiendo a otro parámetro tomado en cuenta habitualmente por este tribunal, cual es la Canasta Básica Total (cfrme. esta cám. sent. del 24/10/2023 en los autos “S., T. C. A. C/ N., E. E. J. S/Incidente de Aumento de Alimentos” Expte.: 94117, RR-823-2023), sigue emergiendo que la cuota debe confirmarse.
Ello porque según expresa el mismo accionado en su contestación de demanda del 30/3/2021, a esa fecha estaba satisfaciendo variadas necesidades de su hijo, tales como la mitad del pago de una niñera y del alquiler, dos aportes mensuales en mercadería de $2500 cada ocasión y la suma de $5000 en dinero (v. escrito citado, p. III); y a esa fecha, la CBT para un niño de 1 año pues esa edad tenía el alimentista a esa fecha, ascendía al 35% de la CBT por adulto equivalente, que arrojaba la suma de $6895 (CBT adulto = $19.700 * 35% = $ 6895).
De lo que se sigue que con aquellos aportes por él mismo denunciados estaba más que por encima de la CBT para su hijo B., ya solo computando los $10.000 en mercadería y en dinero, sin tener en cuenta el aporte de la mitad de una niñera y del alquiler: Solo en los aportes que pueden mensurables que afirmó que aportaba, se aportaba el equivalente a 1,45 CBT por mes, por lo que es dable prudentemente presumir que si se sumaran pagos de niñera y alquiler, se estaría muy cerca de cuanto menos de 2 Canastas Básicas Totales, que a poco de verificar datos brindados por el Indec para esa CBT en el mes de mayo de 2023, son prácticamente coincidentes.
Es decir, los $ 66.211 fijados como piso en la sentencia a mayo de 2023, equivalían a 1,84 CBT -CBT por adulto equivalente a mayo 2023 = $ 70.522,91 y el 0,51% correspondiente a un niño de 3 años = $ 70.522,91 * 51% = $ 35.967).
En fin; sea por la comparación de la cuota establecida por el índice de crianza, sea por la comparativa con la CBT, no es irrazonable la cuota establecida.
Sin perjuicio de destacar que se alega en el memorial que no se toma en cuenta el cuidado personal que brinda a su hijo, cierto es que se trata de una circunstancia que no está probada en el expediente; antes bien, se encuentra desacreditada porque en la misma contestación de demanda antes indicada se brega -hasta ahora sin éxito- por un cuidado personal compartido alternado.
3. Por todo lo expuesto, en suma, resulta razonable en el contexto de los presentes, mantener la cuota alimentaria fijada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 641 cód. proc.), por lo que debe desestimarse la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 13/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 13/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:42:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:57:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:42:47 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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234200774003380362
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:42:58 hs. bajo el número RR-982-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94192-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 14/11/2023 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/12/2023.
CONSIDERANDO.
Uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley es que el valor del agravio exceda la suma de 500 jus arancelarios (art. 278 cód. proc.).
En el caso, se inició ejecución hipotecaria por la suma de $22.423,92 más intereses (v. demanda adjunta al trámite del 9/8/2023)
Y conforme la SCBA, el valor del litigio para estos casos está representado por el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución hipotecaria (v. Juba SCBA LP Ac 86266 I 27/12/2002 “Gutiérrez, Eduardo Aníbal c/Cuchiarelli, Marta Elena s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”), es decir, $22.423,92; sin adicionar los intereses en virtud de que se hizo lugar a la excepción de prescripción en primera instancia rechazándose la demanda, y esa decisión fue confirmada ante esta cámara (v. Juba SCBA LP Ac 75878 I 03/11/1999 “Saludas, Horacio c/Meza, Alicia s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”; SCBA LP Ac 73350 I 13/04/1999 “Primucci, Emilio M. c/González, Sandra s. y ot. s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”, entre otros).
En base a ello, la suma de $22.423,92 por la que se pretende la ejecución queda ampliamente por debajo del monto que la normativa procesal exige para la concesión del recurso extraordinario, ya que al momento de interponerlo el valor del jus ascendía a la suma de $15.636 por lo que el mínimo legal exigido es igual a la suma de $7.818.000 (corf. Res. 4133/23 SCBA 1 jus: $15.636 x 500 jus = $7.818.000; art. 278 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordiario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/12/2023 contra la resolución del 14/11/2023 (art. 278 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:56:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:41:05 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰71èmH#F#AGŠ
231700774003380333
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:41:17 hs. bajo el número RR-981-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “C., M. E. E. C/ R., R. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93790-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 25/10/2023 y la apelación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO:
El letrado C. cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor el 25/10/23, haciendo hincapié en la base regulatoria y en la distribución de los honorarios entre él y la letrada C., mediante el escrito de esa misma fecha (art. 57 de la ley 14967).
Respecto de la significación económica tomada por el juzgado, el apelante aduce que la misma no se encuentra actualizada a la fecha de la regulación de honorarios, en tanto se ha tomado la de agosto y la regulación corresponde al mes de octubre (v. punto II del escrito).
Frente a ello corresponde señalar que este Tribunal ya se ha manifestado que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
En ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha en que se expusieron los montos (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023). Así el letrado bien pudo optar por esa vía.
Referente a la distribución de los estipendios entre los profesionales que asistieron a la parte actora, cabe apuntar que en el caso rige lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967, es decir que el porcentaje escogido para la retribución de las tareas profesionales es tomado como si fuera una sola parte prorrateándose entre los interesados de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c y 16 de la normativa arancelaria citada).
Y además, tratándose de un juicio sumario (art. 28 i ) donde se cumplió la primera de las etapas (art. 28b., v trámites del 8/3/23 y 14/2/23), y de acuerdo a las labores consignadas en la resolución apelada dentro de esa etapa, a partir de la alícuota principal se distribuyó un 43% para C. y un 57% para C., no evidenciándose desproporción entre la labor y la retribución y entre la distribución entre los letrados (art. 16 de la ley cit.).
En definitiva el apelante no propone cuál podría ser la distribución que morigere esa regulación de honorarios siempre dentro del ámbito del art. 13 de la normativa arancelaria citada (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
También aparece justificada la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa del juicio sumario (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
En todo caso, los que sí resultan elevados son los estipendios fijados a favor de la abog. L., pues debió aplicarse además de la reducción del 50% por el tránsito de la primera etapa el30% que establece el art. 26 segunda parte de la normativa arancelaria, ello por cuanto su parte resultó condenada en costas (art. cit.), sin embargo como no media apelación respecto de estos honorarios este Tribunal no puede someterlos a revisión (arts. 57 de la ley 14967, 34.4. y 272 del cód. proc.).
En suma el recurso debe ser desestimado.
Por ultimo resta fijar los honorarios por la labor ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados L., C. y L. (v. trámites del 20/3/23, 18/4/23 5/10/23 y 10/5/23; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida, sobre los honorarios de primera instancia regulados cabe aplicar una alícuota del 25% para L., un 30% para C. y un 25% para Laino Artigues (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 4,08 jus para la abog. L. (hon. prim. inst. -16,33 jus x 25%-), 2,80 jus para C. (hon. prim. inst. -9,32 jus- x 30%), y 1 jus para L. A. (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cit. ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/10/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. L., C.. y L. A., en las sumas de 4,08 jus, 2,80 jus y 1 jus, respectivamente.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:40:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:53:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:39:29 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰6^èmH#F#4+Š
226200774003380320
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2023 08:39:41 hs. bajo el número RH-145-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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