Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “L., D. S. C/ M., D. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94332-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 22/11/23 contra la resolución regulatoria del 21/11/23.
CONSIDERANDO.
El abog. C. recurre la resolución regulatoria del 21/11/23, en tanto centralmente aduce que dicho pronunciamiento es nulo porque carece de fundamentación, no se han referenciado los antecedentes del proceso y no se ha valorado la tarea llevada a cabo por cada uno de los profesionales que actuaron por la parte actora, citando a tal fin algunos de los ítems que establece la normativa arancelaria en su art. 16 de la ley 14967 (art. 57 de la ley 14967). Ello mediante el escrito del 22/11/23.
Ahora, si bien la regulación de honorarios del 21/11/23 no consignó las tareas llevadas a cabo por cada uno de los profesionales con fundamento en los términos del art. 15.c de la ley arancelaria 14967, ni tampoco hizo mención de la clasificación de trabajos de fecha 2/11/23, no podría decirse que la misma cae en la nulidad, aunque si bien la roza, pues la solicitud del 14/11/23 del abog. C. solicitando la regulación de honorarios “atento el estado procesal”, fue como consecuencia de la clasificación de trabajos del 2/11/23 proveída el 6/11/23 donde se autonotifcó al abog. F. (v. trámites citados; arts. 34.4. y 384 del cód. proc.; arg. art. 253 del mismo código).
Sí en cambio le asiste razón al letrado C. en cuanto a la distribución llevada a cabo por el juzgado, pues teniendo en cuenta la labor desempeñada por cada letrado, conforme la clasificación de trabajos efectuada- corresponde que los 9,16 jus sean distribuidos en un 80% al apelante C. y en un 20% al abog. F. (v. arts.13, 15.c. y 16 de la normativa arancelaria citada). Ello por cuanto el apelante no se disconforma, al menos no lo manifestó específicamente y concretamente, de las alícuotas utilizadas, tanto de la principal (17,5%) como de las accesorias (30% por ser un incidente y 50% por no mediar etapa probatoria; arts. 28.i y 47.a de la ley cit.).
Así resulta 7,33 jus para C. (9,16 x 80%; arts. 13 y 16 ley cit.) y 1,83 jus para F. (9,16 x 20%; arts. 13 y 16 ley cit.).
En lo que refiere a la inoficiosidad de la demanda presentada por el abog. F. en los términos del art. 30 de la ley 14967 la misma debió ser solicitada previo a la clasificación de trabajos que el mismo letrado C. propuso en su escrito del 2/11/23 (arts. 34.4. y 272 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 22/1/23 y fijar los honorarios del abog. C. en la suma de 7,33 jus y los del abog. F. en 1,83 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:02:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:45:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243200774003414496
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:13:27 hs. bajo el número RR-9-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “FRESNADILLO, MIRIAM LILIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)”
Expte.: -94321-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 30/10/2023 contra la sentencia del día 18/10/2023, la providencia de fecha 9/11/2023 y la presentación del día 22/11/2023.
CONSIDERANDO:
La providencia de fecha 9/11/2023 del 30/10/2023, que concedió el recurso de apelación del abogado Riccioppo como gestor procesal de Marcela Lilian Belasteguin y Javier Omar Belasteguin, fue notificada de manera automatizada ese mismo día (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA) en el domicilio electrónico constituido por los letrados de las partes, habiéndose perfeccionado esa notificación el día 10/11/2023, arrancando así el plazo para presentar el respectivo memorial del art. 246 del código procesal el día lunes 13/11/2023.
Así las cosas, ese plazo venció el día 21/11/2023 o, en el mejor de los casos el día 22/11/2023, sin que Javier Omar Belasteguin haya presentado el respectivo memorial, siendo su apelación desierta (art. 246 cód proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar desierta la apelación de fecha 30/10/2023 de Javier Omar Belasteguin (art. 246 cód. proc.).
2. Pasar nuevamente los autos a despacho para resolver la apelación de fecha 30/10/2023 de Marcela Lilian Belasteguin contra la resolución del 18/10/2023 (art. 270 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:01:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:44:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:12:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8%èmH#ILu)Š
240500774003414485
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:12:12 hs. bajo el número RR-8-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93968-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución dictada del 17/11/2023 la apelación de la misma jornada.
CONSIDERANDO
1. En cuanto interesa al presente recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió no hacer lugar al pedido cautelar de secuestro del automotor objeto de litis y, para así resolver, ponderó la prueba hasta el momento colectada: a saber, las informaciones producidas en los términos del artículo 197 del código adjetivo a tenor de las dos testigos aportadas por el peticionante y las alegaciones por él esbozadas.
Tocante a las testigos -hermanas tanto del actor como del demandado- se dijo que, si bien se encuentran excluidas en los términos del artículo 425 del código adjetivo, sus declaraciones apuntan a la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que afirman que el demandado suscribió el 1/12/2022 el respectivo boleto de compraventa acompañado al escrito inaugural que daría cuenta de la operación celebrada entre el peticionante y su hermano.
No obstante, la judicatura apuntó que, si lo que se persigue aquí es el secuestro del automotor, el actor debe probar que el embargo no le asegura por sí solo el derecho invocado en demanda; sin que para ello resulte válido -según entendió el órgano- el argumento referido al escollo que supondría la adquisición del camión por boleto para la procedencia de la figura, en tanto ello podría ser superado mediante las previsiones del artículo 209 inc. 2 del código citado.
En ese trance, también se señaló que las alegaciones dirigidas a demostrar el peligro en la demora invocado, no aparecen demostradas por el peticionante, desde que la sola enunciación de temores -v.gr., eventual responsabilidad civil por cualquier acción en la que se encuentre involucrado el rodado- sin ninguna otra apoyatura, no rinde a los fines perseguidos. Ello, por cuanto no resulta apreciable de qué modo podría verse afectada la mentada responsabilidad por cualquier evento dañoso que pudiera causar el automotor, pues que no se ofreció ninguna explicación al respecto; siendo de aplicación la sentencia dictada por este tribunal en la causa 100089, en la que intervinieron las mismas partes.
Entretanto se remarcó que, para la procedencia del requerimiento cautelar promovido, es menester que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos de quien tenga el bien litigioso o que éste intente hacerlo desaparecer; extremos que no surgen acreditados de los elementos hasta ahora brindados y que terminan por confluir en la denegatoria de la tutela pretendida (v. decisorio recurrido del 17/11/2023).

1.2 Ello motivó la apelación del solicitante, quien -a efectos de contextualizar su embate- memora que en un primer momento se rechazó la medida cautelar peticionada con sustento en la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, pero que -una vez acreditada ésta de conformidad con los medios previstos en el código ritual- se persiste en su rechazo, dirigiendo la discusión hacia otro campo: esta vez, hacia el peligro en la demora no acreditado en forma suficiente -según se dijo en la resolución cuestionada- para obtener el decreto cautelar.
En suma, aduce que se pasó de requerir la acreditación de la verosimilitud del derecho al estudio del peligro en la demora, pero sin partir de la base de la acreditación de ese otro aspecto, que -según postula- influye en el análisis que pueda hacerse a la postre para la obtención de la medida solicitada.
En ese orden, critica lo que sería el desacierto de no abordar el escenario de autos mediante la clásica teoría de los vasos comunicantes, cuya aplicación en el caso importaría que, habiéndose acreditado la patencia y la magnitud de la verosimilitud del derecho invocado -mediante el boleto de compraventa y la información sumaria de las dos testigos que darían cuenta de la suscripción del instrumento por las partes-, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos requisitos típicos restantes para alcanzar la obtención de la medida.
Tocante a la remisión efectuada por el juzgador a la causa 100089 para fundar el rechazo de la medida peticionada, el apelante enfatiza que no hay identidad de partes como manifestó aquél; pues, en ese proceso intervino otro hermano de los aquí involucrados. Pero, al margen de ese detalle, yerra el magistrado -conforme su óptica del asunto- al sustentar el decisorio en una resolución fundada en la verosimilitud del derecho, como lo fue la dictada en la causa 100089- y no en el peligro en la demora entendido como no acreditado, factor determinante -según entiende- para denegar esta vez la medida pretendida.
Como corolario, aborda la insuficiencia del embargo preventivo a los fines de la protección de los derechos que aquí se debaten. Ello, en el entendimiento de que él efectivamente ha suscripto un boleto de compraventa con el demandado respecto de un bien que no se le ha entregado y, desde ese ángulo, el instituto aludido no asegura -según dice- el deterioro del bien que él adquirió y que sigue en poder del vendedor; circunscribiendo el propósito del secuestro perseguido a hacerse del bien comprado y evitar que el demandado lo usufructúe gratuitamente y lo exponga al menoscabo diario.
Así las cosas, entiende cumplidos los recaudos del artículo 221 del código de rito. Por lo que pide se estime la apelación interpuesta, revocándose la resolución atacada y disponiéndose -en consecuencia- el secuestro oportunamente requerido (v. memorial del 22/11/2023).

2. Para principiar. Pese a la denominación que el peticionante le otorga a la tutela pretendida y del encuadre dado por la propia judicatura, cierto es que en puridad se trata de un mecanismo anticipatorio de tutela o -derechamente- tutela anticipatoria; pudiéndose conceptualizar tal instituto como aquel que presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión que el peticionario formulare en el proceso -en la especie, en un eventual proceso-, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el daño irreparable que originaría cualquier dilación (v. Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares: teoría y práctica’ con cita de Arazi; págs. 43/52, Ed. Erreius, 2020; y esta cámara, sent. del 19/4/2023 RR-246-2023 en expte. 93108, entre otros).
Tal virtualidad satisfactiva (‘anticipo de los efectos ejecutivos de una futura sentencia’, al decir de los autores antes citados), permite pensar que la figura en estudio no ha de ser identificada con las clásicas medidas cautelares, a través de las cuales nada se le da al requirente, sino que se le quita al requerido. Pues, en contrapunto, mediante la tutela anticipatoria, se le quita al requerido, a la par que se le da al requirente, como acontecería en la especie con el camión del que el peticionante quiere hacerse -según el término por él empleado- para que deje de estar en poder del alegado vendedor reticente; distingo que -desde ya- amerita repensar los recaudos a cumplimentar para el decreto al que se aspira (v. sobre el carácter atributivo de la tutela anticipatoria, v. Carbone, Carlos A. en ‘Medidas cautelares en el CCyC, anticautelares y tutela anticipatoria urgente o evidente’; págs. 215 y ss., Ed. Nova Tesis, 2017).
En esa línea, es bueno tener presente que -a diferencia de lo que sucede con las medidas conservatorias ordinarias- en la tutela anticipada no basta con la simple verosimilitud del derecho que se invoque como fundamento de la pretensión principal, sino que es menester la acreditación de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión en la sentencia de mérito. Pero, para más, en cuanto al peligro en la demora, tampoco basta con esgrimir la mora judicial, pues es necesario acreditar -de manera liminar- una urgencia impostergable, una situación que reclame una expedita intervención del órgano judicial por haberse acreditado una inminente frustración de un derecho o la concreción de un daño, si no se ordena la medida solicitada (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘tutela anticipada – procedencia’; por caso, sumario B259023, sent. del 28/9/2023 en CC0201 LP 135673 523, entre muchos otros).
En pocas palabras: la concesión de un pedido de tutela anticipada estará condicionada a la corroboración de la fuerte probabilidad del derecho alegado -grado de certeza superior al de la verosimilitud propia de las medidas cautelares- y la urgencia en el otorgamiento de la tutela, caracterizada por la irreparabilidad del perjuicio temido; recaudos ineludibles y no abastecidos en la especie, que -conforme se estudiará- terminan por sellar la suerte desfavorable del recurso bajo examen (arts. 34.4 y 384, cód. proc.).
Al respecto ha indicado la Corte Suprema que se trata de una decisión excepcional, desde que altera el estado de hecho de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (C.S.,B. 682 XXIV.24/08/1993, ‘ Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/ Banco de la Nación Argentina’, Fallos: 316:1833).
2.1 Tocante a la fuerte probabilidad del derecho alegado (‘más que probabilidad’, según Peyrano), se ha señalado que deberá configurar una certeza suficiente apreciable ‘cuando la razón del actor aparezca clara, protuberante, de modo convincente, por los graves elementos aportados’. Habiéndose, asimismo, enfatizado que -de ordinario- es prudente que, previo al despacho, se corra un traslado a la contraparte, a efectos de que -mediante esa sustanciación- se arrimen probanzas que respalden las posturas de las partes para robustecer el grado de convicción -o mejor dicho, cognición- sobre el particular y, de ese modo, evaluar la procedencia del despacho pretendido; criterio recogido por la jurisprudencia bonaerense, a la que este tribunal adhiere a tenor del especial escenario presentado (v. Carbone, Carlos A. en obra citada, págs. 55 y ss.; a integrar con JUBA búsqueda en línea con las voces ya consignadas; por caso, sumario B5049905, sent. del 15/5/2018 en CC0002 AZ 62707 76 S).
Vale decir que no se requiere una cognición exhaustiva y minuciosa con amplios debates para efectivizar la tutela jurisdiccional; en tanto ello equivaldría a pretender una decisión de evidencia propia de los procesos de conocimiento generalmente largos o -cuanto menos- incompatibles con la urgencia de la tutela solicitada.
Empero, en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, la antedicha certeza suficiente no debe tenerse por acreditada por vía de la mera verosimilitud del derecho. Por lo que, respecto de las informaciones sumarias producidas en los términos del artículo 197 del código de rito -por fuera de exclusión del artículo 425 del mismo cuerpo-, se ha de advertir que posicionan al requirente, a lo sumo, en las fronteras de la verosimilitud del derecho, que -de nuevo- no equivale a la certeza suficiente requerida para el supuesto de autos que no participa de los caracteres de una cautelar (v. constancias de comparecencia del 12/9/2023 y versión de los hechos dada por el solicitante en el escrito inaugural).
Pero, profundizando el análisis y aún sorteando el valladar de la exclusión antedicha, se ha de reparar en que tales probanzas podrán valer -en cualquier caso- como presunciones, pero no hacen prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas, por lo que queda su apreciación -en última instancia- librada al arbitrio del juzgador (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘Información sumaria – efectos’; por caso, sumario B861703, sent. del 18/10/2018 en CC0100 SN 31868, entre otros).
Y, en punto a ello, es preciso notar que, si bien aquí se las ponderó como apuntadas a la verosimilitud del derecho invocado, tal análisis resulta escaso a contraluz de los argumentos en desarrollo, por ser pruebas unilaterales producidas sin la garantía del contradictorio, al que se alienta -en su justa medida- para obtener el grado de cognición suficiente para el despacho favorable de casos como éste, en los que cabe meritar no sólo la urgencia invocada, sino también la evidencia arrimada; endeble en la causa, por lo menos, de momento (args. arts. 163 inc. 5, 375 y 384, cód. proc.).
2.2 Enlazando a lo anterior, respecto de la irreparabilidad del daño temido -requisito que debe revelarse en conjunto con la fuerte probabilidad del derecho invocado para lograr el despacho anticipatorio- se ha puesto de resalto que debe tratarse de un daño irreversible que se podría producir en caso de inactividad del magistrado y que podría tornar de muy dificultosa o inconcebible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva; supuesto distinto a la somera acreditación del peligro en la demora exigido para el decreto cautelar clásico. Para lo que será esencial que el magistrado valore el perjuicio que le puede causar al actor la negativa de la medida, convenciéndose que el ordenamiento no presenta la solución en el marco del proceso cautelar típico (v. Carbone, Alberto A. en obra citada, con remisión al fallo del cimero tribunal nacional ‘Camacho Acosta’: Falos: 320:1633, 7/8/1997).
Es que el daño irreparable de la tutela anticipada no refiere ya al peligro de que la sentencia final a dictarse sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento de la pretensión si esa tutela no se anticipa, aspecto que tampoco se valora como cumplimentado (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘Tutela anticipada – procedencia; por caso, sumario B862265, sent. del 6/12/2022 en CC0100 SN 4234).
Resultan -así- apocados los difusos temores en razón de los hipotéticos avatares en los que podría verse inmerso el rodado. Pues es del caso señalar que, si el recelo radica en un eventual compromiso de la responsabilidad del requirente por la suscripción del boleto en cuestión, lo temido no encuentra asidero en las obligaciones edictadas en el artículo 1141 del código fondal. Máxime, cuando el bien no le ha sido entregado. Y, si la alarma estriba en el daño y/o el deterioro al que se vería expuesto el automotor en la diaria, ha de saber que le asisten las previsiones del artículo 1151 del mismo cuerpo.
Para más, tampoco resulta convincente la aludida insuficiencia del embargo preventivo, pues es el propio requirente quien encaballa la tutela requerida en su interés de hacerse del bien para que éste deje de estar en poder del demandado -ello en función de la operación realizada y la reticencia para la entrega por parte del vendedor-; aspecto que, lejos de evidenciar la insuficiencia del instituto del embargo, echa luz sobre la preferencia del recurrente por uno de mayor resonancia de acuerdo a los efectos perseguidos (arg. art. 375 cód. proc.).
De suerte que deviene criterioso apuntar que, si bien la tutela anticipatoria configura una técnica de distribución de la carga del tiempo del proceso, propende a la prosecución del desarrollo justo de aquél en orden a la igualdad real de las partes hasta tanto recaiga la sentencia de mérito. Hito de peso específico suficiente como para observar con especial detenimiento el pedido de tutela que pretende el adelanto de los efectos ejecutivos de la sentencia de mérito, cuya dictado -en la praxis- virtualmente daría por terminado el litigio, ante la coincidencia entre el resultado que se pretende cautelar y el contenido de la pretensión fondal (args. arts. 34.4 y 384, cód. proc.).
Por todo ello, siendo hasta aquí insuficientes los agravios traídos por el recurrente para torcer el decisorio recurrido, el recurso no ha prosperar (arts. 260 y 384, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 17/11/2023 contra la resolución dictada en la misma fecha.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:01:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:43:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:10:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#ILmfŠ
242000774003414477
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:11:01 hs. bajo el número RR-7-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91988-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/9/23 y la apelación subsidiaria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
La resolución apelada del 13/9/23 dispuso oficiar al Banco de la Provincia de Buenos para que se transfiera a la cuenta denunciada por el abog. González Cobo la suma dineraria de $106.330,40 en concepto de honorarios y aportes. Además, que con el depósito realizado con fecha 24/8/23 y el valor del jus a ese momento ($12083) se tuvo por cancelado el pago.
Esta decisión fue motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del letrado González Cobo, pues aduce que el depósito realizado no pudo tener efecto cancelatorio por cuanto recién tomó conocimiento el día 12/9/23, achacando la demora del juzgado en proveer al menos un “téngase presente”.
Sumado a ello que, en ese lapso, entre la fecha del deposito y la toma de conocimiento el valor de la unidad jus varió a $13.149 (a partir del 1/9/23 según AC. 4114/23 de la SCBA; v. escrito del 13/9/23).
Veamos. el 24/8/23 el obligado al pago deposita y da en pago la suma de $106.330,40 (en concepto de honorarios del abog. González Cobo $96.664 -8 “jus” x $12.083- más los aportes del 10% a cargo de obligado al pago -$9.666,40), autorizando en ese mismo acto la inmediata extracción por parte del beneficiario (v. escrito punto I).
Posteriormente, recién el 12/9/23, el juzgado proveyó esa presentación y la notificó en forma automatizada según surge del historial de notificaciones del sistema informático Augusta; y el 13/9/23 el letrado González Cobo solicitó la transferencia de los fondos (v. escrito).
Es sabido que en cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles
(arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/06/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
Entonces como el más interesado en quedar libre de deuda es el obligado al pago, ante el transcurso de los días y la falta de despacho del juzgado, bien pudo el Fisco accionar a los efectos de agilizar la disponibilidad de los honorarios depositados y dados en pago atento la proximidad de cambio de valor del jus, máxime que es previsible la alteración de valor de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial; incluso en el mismo Acuerdo ya se había consignado el nuevo valor de la unidad arancelaria a partir del mes de septiembre (v. AC. 4114/23; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.). Mecanismo que no es desconocido dentro del ámbito de la justicia y abogadil (v. art. 9 de la ley 14967), de modo que corresponde estimar la apelación subsidiaria del 13/9/23, y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 13/9/23, y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:00:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:41:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:09:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7XèmH#IKErŠ
235600774003414337
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -90536-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 29/11/23 y los diferimientos del 15/2/18 y 12/5/20.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, con fechas 1/6/22 y 28/11/22 en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Bigliani y Navas, el resultado del recurso y la imposición de costas (arts.68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre el honorario de primera instancia es dable retribuir la labor profesionales de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Así, por la faena del abog. Bigliani que originó la decisión de 15/2/18 resulta una retribución de 22,03 jus Purón (v. trámite de fs. 167/168, hon. prim. inst. -73,43 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En esa misma línea, por lo resuelto con fecha 12/5/20 (v. trámites del 16/12/19 y 10/2/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.), que versó sobre la imposición de una multa y a la que no se le hizo lugar, cabe tomar para la abog. Navas los estipendios fijados en la resolución regulatoria del 28/11/22, resultando así una retribución de 2,1 jus (hon. prim. inst. -7 jus, 1 jus = $6366 según Ac. 4088/22 citado en la resolución- x 30%; arts. y ley cits.).
Respecto del letrado Bigliani debe mantenerse el diferimiento hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc., 15, 16 y 31 ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. Bigliani en la suma de 22,03 jus.
Regular honorarios a favor de la abog. Navas en la suma de 2,1 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:00:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:40:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:07:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6vèmH#IK@ÁŠ
228600774003414332
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:08:10 hs. bajo el número RR-5-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93261-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/9/2023 y la apelación del 17/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 27/9/23, a pedido de la letrada Navas y con el objeto de garantizar sus honorarios, se decretó embargo sin monto, sobre un automotor propiedad del demandado.
Los agravios del demandado se sintetizan en que la medida es prematura, toda vez que se trata de honorarios que aún no le han sido regulados a la letrada, no existe peligro en la demora, y el derecho de la letrada consiste en la regulación futura de honorarios por su actuación ante este Tribunal. Expresa que con la sentencia e esta Cámara nació en favor de la letrada un derecho futuro.
2. Por sentencia de este Tribunal de fecha 5/9/22 las costas fueron impuestas al demandado.
Con la finalidad de garantizar sus honorarios, la letrada pidió y obtuvo el embargo sin monto, sobre un bien automotor propiedad del obligado al pago.
Recientemente, en un caso similar al presente, este Tribunal señaló que el embargo preventivo resulta procedente, en un proceso en tramitación, cuando quien lo solicitare hubiere obtenido una sentencia de condena favorable, aunque ésta haya sido objeto de impugnación; más aún hallándose instalado un crédito por honorarios, pues lo que se tiende es asegurar su percepción (Morello “Códigos…” t. II-C, págs. 701 y vta.). Ya que antes de iniciado el procedimiento tendiente al cobro de ese crédito (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), la sola obtención de la condena en costas permite a la parte obtener una tutela cautelar en pos de asegurar ese cobro, porque, en ese aspecto (costas), cuenta con una “sentencia favorable” (art. 212.3 cód. proc.).
La condena en costas al demandado, que se encuentra firme, concede a la peticionante de la cautelar, cuyo trabajo profesional no se discute, un grado de certeza, más que de verosimilitud en el derecho invocado que hacen viable su pedido (arg. art. 77 primer párrafo del cód. proc.).
Vinculado con el caso que nos ocupa se ha dicho que “ningún obstáculo hay para la procedencia del embargo preventivo tendiente a garantizar el crédito por honorarios devengados en actuaciones judiciales, ya que dicho aseguramiento es susceptible de ser instalado en las previsiones del art. 212 inc. 3° del Código Procesal, que declara procedente el embargo preventivo durante el trámite del proceso cuando quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida, sin que sea necesario, en principio, que exista cantidad líquida, por lo que nada obsta, si hay elementos en autos que posibiliten fijar una suma prudencial, decretar la cautelar, que guarde, “prima facie”, proporción con la entidad de la deuda (Cámara Civil Segunda Sala 1 de La Plata 15-5-2001, sumario B254074; ver esta Cámara “Sagues, Guillermo Ernesto c/ Fedea S.A. S/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento) (169)” expte. 16032, Libro 37, Reg. 244, setn .del 4/7/06″.).
En cuanto al peligro en la demora, se ha sostenido que si la verosimilitud del derecho produce un alto grado de convicción, dentro de lo que es requeridos para estas tutelas, en la especie desprendida de la sentencia firme que ha impuestos las costas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastián Samuel e/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto, manteniendo el embargo decretado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14.967).
Sin perjuicio, claro está, del derecho del interesado a proceder como lo faculta el artículo 203 del cód. proc. de considerarse con derecho a ello.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 27/9/23 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:18:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:38:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:06:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#IJd7Š
239700774003414268
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:06:29 hs. bajo el número RR-4-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. E. C/ M. A. S. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DETERMINACION DE DAÑOS”
Expte.: -94333-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de los días 24/8/2023, 28/8/2023 y del 27/9/2023 contra la resolución del 15/8/2023.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada del día 15/8/2023 fue notificada de manera automatizada ese mismo día, habiéndose perfeccionado esa notificación el día 18/8/2023. Por lo tanto, tratándose de proceso sumarísimo (v. providencia del 3/11/2020), el plazo para interponer recurso de apelación vencía el 23/8/2023, o en el mejor de los casos, en las primeras cuatro horas del 24/8/2023, dentro del plazo de gracia judicial (arts. 156, 321 y 496.2 cód. proc.), por manera que son extemporáneas las apelaciones del 24/8/2023 (presentado a las 18:44:46hs.), 28/8/2023 y del 27/9/2023
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisibles por extemporáneas las apelaciones del 24/8/2023 (presentado a las 18:44:46hs.), 28/8/2023 y del 27/9/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:17:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:37:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:04:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰71èmH#IJ:èŠ
231700774003414226
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:05:05 hs. bajo el número RR-3-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “D., M. F. C/ M., A. G. S/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -90324-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 25/10/23 y el diferimiento del 3/7/23.
CONSIDERANDO.
Para retribuir la labor profesional en esta instancia cabe meritar lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada de la parte actora, abog. C. (v. trámite del 26/12/22; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto y imposición de costas decidida en la decisión del 3/7/23 (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 2/10/23 que han llegado incuestionados a la alzada (v. trámite del 25/10/23), cabe aplicar una alícuota del 40% (arts. cits y art. 31 tercer párrafo de la ley cit.).
De ello resulta una retribución de 8 jus para la abog.C. (hon. prim. inst. -20 jus- x 40%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 8 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:16:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:36:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:03:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6zèmH#IJ/NŠ
229000774003414215
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:03:42 hs. bajo el número RR-2-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/02/2024 12:03:51 hs. bajo el número RH-1-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “Z. M. S. C/ R. G. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94243-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación que se encuentra en archivo adjunto al trámite procesal de fecha 4/1272023 contra la resolución del 30/1172023.
CONSIDERANDO.
1. En cuanto atañe al tratamiento del presente:
1.1 El 30/11/2023, la instancia inicial dispuso: ‘Atento lo manifestado por la señora MZ en cuanto a su imposibilidad de poder responsabilizarse actualmente del cuidado de sus hijos, lo cual según sus dichos, fue expuesto por ante representantes del SLPPDN, situación que se condice con los informes agregados en autos, tanto de las instituciones, como del ET y expuesto por la señora Mi.Z (fuerte referente familiar), entiendo que el dar una respuesta habitacional no es suficiente para revertir la situación de vulnerabilidad de los niños a la que se ven expuesto al cuidado de la progenitora. Por ello, se exhorta al SLPPDN a adoptar -con carácter de urgente- en el marco de la función que detenta, aquellas medidas tendientes a revertir la afectación de los derechos de los niños involucrados, todo ellos de corta edad (ley 13.298, mod. ley 13.634, 14.537 y Dec. reglamentarios), requiriendo al Municipio brinde recursos en pos de poder concretar las mismas. Así también, se pone en conocimiento la situación de calle en la que se encontraría la señora MZ y sus cuatro hijos a partir del día de la fecha, ello en concordancia con lo ordenado por la Alzada Departamental en Sentencia de autos del 14/11/2023 “el Municipio deberá continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20/10/2023 (20/10/2023 – AUDIENCIA – ACTA (234502096000734803) como en las audiencias celebradas el 3/11/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentación de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados”‘(para una interpretación cabal de la resolución apelada del 30/11/2023, v. actas de audiencias mantenidas durante la misma jornada con MZ y su madre Mi.Z, en presencia de los distintos efectores que intervienen en la causa).
1.2.1 Ello motivó la apelación del órgano administrativo, quien adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que no le corresponde resolver en forma exclusiva la cuestión suscitada, máxime habiéndose ejecutado una batería de medidas administrativas -y otras a requerimiento del Poder Judicial- que incluyeron el abrigo y la guarda provisoria que no surtieron los efectos deseados ni implicaron una solución a la problemática planteada.
En esa tónica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a una situación de violencia familiar, siendo el Juzgado de Familia quien deberá resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del art. 7 de la ley 12569; a tenor de los elocuentes elementos agregados a la causa.
De ese modo, si la instancia de origen entendió que los niños no debían permanecer bajo el cuidado de su progenitora -postula- debió haber ordenado la guarda provisoria normada en la antedicha ley, a efectos de evitar la reiteración de las situaciones disvaliosas en las cuales los pequeños se ven inmersos; sobre todo, ante la manifestación expresa de la progenitora que hizo saber en la audiencia del 29/11/2023 su imposibilidad de seguir a cargo de la crianza de aquéllos.
En otras palabras: la judicatura contaba con numerosos elementos para resolver lo que por derecho correspondiera respecto de la situación planteada, sin soslayar que los niños EC y BC poseen a su progenitor, quien no se encontraría privado de ejercer la responsabilidad parental, y a su abuela paterna, quien ha manifestado su voluntad de responsabilizarse de sus nietos en caso de ser necesario.
Por manera que, según entiende el Servicio Local, resulta improcedente esta suerte de derivación realizada, en el entendimiento de que la sola presencia de niños en la causa, no amerita -por sí- encomendar al órgano la totalidad de las acciones a implementar. Pues debe primar la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten, sin perder de vista que las normas que rigen el funcionamiento del ente prescriben que, cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y cuando la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se debe dar intervención al órgano judicial competente; en el caso, el Juzgado de Familia interviniente (v. ap. A del escrito recursivo que se despacha).
1.2.2 En ese norte, el órgano administrativo memora las cuantiosas causas que tramitan por ante ese Juzgado que tienen como protagonistas al mismo grupo familiar y las numerosas intervenciones que ha ejecutado; habiéndose concluido -desde la órbita administrativa- que la progenitora MZ no se encontraba apta para el cuidado y protección de sus hijos: circunstancias que derivaron en que -en su momento- el Servicio solicitara las acciones civiles correspondientes: v.gr., guarda de los niños ST, AZ y BC a su abuela materna Mi.Z, a quien el recurrente califica -en consonancia con la judicatura- como un gran referente en la vida de sus nietos) [cita de las causas ' Z., S. A s/ Abrigo' (expte. TL2331-2018); ' Z., S. A s/ Abrigo' (expte. TL1463-2021); Z. F., M.G s/ Guarda de Personas (art. 234 CPCC)' (expte. TL2142-2021); 'Z., A. s/ Abrigo' (expte. TL1464-2021); 'Z., S. A. s/ Medidas Precautorias (art. 232 CPCC)' (expte. TL3748-2019); 'Z., M. S. c/ V., J. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (expte. TL914-2021); 'Z., M. c/ Z., M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (expte. TL24-2022) todas en trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 - Sede Trenque Lauquen].
No obstante, se expone que, pese a los avances obtenidos durante aquel período de guarda, una nueva irrupción por parte de MZ en la vida de sus hijos y su abuela, terminó por provocar el agotamiento de ésta y el regreso de los niños a la órbita materna sin que hubieran mediado para ello medidas administrativas y/o judiciales.
Desde ese enfoque, el Servicio destaca la sobre-exposición, sobre-intervención y la perjudicialidad que implica para un niño, niña o adolescente, el hecho de la institucionalización, puntualizando que SZ y AZ -los dos hijos más grandes de MZ- ya han ingresado al dispositivo convivencial local ‘Pequeño Hogar’ en innumerables oportunidades, siendo una de las últimas en fecha 20/11/2023, cuando MZ violó una orden de restricción perimetral vigente respecto de la abuela paterna de los niños que culminó con su aprehensión; evento que traduce la profunda conflictiva familiar que involucra a todo el grupo.
Empero -y por fuera de los reparos hasta aquí expuestos- el órgano apelante reseña los hechos acaecidos durante la tarde del 30/11/2023 (es decir, posterior al dictado de la medida que aquí se cuestiona) que, a tenor del acta de comparendo labrada por el personal de Comisaría de la Mujer y la Familia y el Acta en Guardia de la misma fecha, se convocó de manera urgente a MZ a las 17hs a la sede administrativa, quien se apersonó con todos sus hijos y una niña de 12 años a quien presentó como su amiga, refiriendo: ‘vengo a dejar lo chicos para que los lleven al hogar’.
En ese trance, el Servicio relata que MZ entregó al bebé EC en brazos de la promotora de salud del órgano, sin despedirse de ninguno de sus otros hijos; de los cuales, los pequeños SZ y AZ manifestaban a viva voz querer ingresar al hogar.
Se agrega que -ante tamaño panorama- se estableció contacto con el coordinador del dispositivo convivencial, poniendo en su conocimiento la situación a los efectos de requerirle que se arbitren los medios para preparar las habitaciones correspondientes para los niños, procediéndose en consecuencia a efectos de protegerlos, quienes han quedado en la institución -según se explicita- bajo una medida protectoria en el marco del art. 32 de la ley 13298.
Como corolario de la reseña, se advierte que se ha verificado la misma secuencia por parte de MZ con su hijo BC años atrás cuando también era bebé, habiendo ello derivado preliminarmente en una medida de abrigo institucionalizado y, posteriormente, en el otorgamiento de la antedicha guarda a la abuela paterna (v. ap. B del recurso, en conjunto con el comparendo y acta de guardia fechados el 30/11/2023, agregados a la presentación en análisis).
1.2.3. A resultas de todas las intervenciones realizadas con los niños SZ, AZ, BC y EC, el órgano pone de resalto la violencia que han padecido directa o indirectamente, entendiendo el vocablo ‘violencia’ en los términos del art. 1 de la ley 12569, considerando de vital importancia un decisorio judicial que ponga fin a los vaivenes innecesarios que llevan a la desprotección de los pequeños y que, finalmente, encause sus vidas en tanto sujetos de derecho, posibilitándoles una existencia acorde a su edad que incluya ser criados en familia, con la contención y el cuidado que se merecen. Ello, a fin de evitar que sigan siendo institucionalizados cíclicamente como hasta ahora ha acontecido; actitud jurisdiccional que coloca a la institucionalización como solución al abandono materno, a sabiendas del enorme perjuicio que ello genera en los niños y que no hace otra cosa que profundizar el estado de vulneración en el que se encuentran.
Funda en derecho y cita jurisprudencia de este tribunal en escenarios análogos (v. aps. C y D de la pieza citada).
Por todo ello, pide se revoque la medida adoptada.

2. Para comenzar. Se advierte que la disposición del 30/11/2023 surgida a instancias de las audiencias celebradas en la víspera, fue notoriamente superada en la práctica por los eventos acaecidos durante la tarde de ese mismo día que culminaron con un nuevo ingreso de los cuatro niños en el dispositivo convivencial local (remisión a documentación adjunta al escrito recursivo del 4/12/2023, en especial ‘comparendo’ y ‘acta en guardia’ del 30/11/2023, que -como se vio- aporta un detalle de los hechos).
En ese sendero, corresponde notar que los hermanos se encuentran alojados en el ‘Pequeño Hogar’ de nuestra ciudad, en virtud de una medida protectoria de carácter administrativo fundada en el art. 32 de la ley 13298.
Ahora bien. Según se extrae del recuento aportado por el Servicio Local en torno a abordajes anteriores que también han incluido la institucionalización de los hijos de MZ, que ésta -en forma posterior a entregarlos voluntariamente a la órbita administrativa- los ha retirado espontáneamente ya sea del dispositivo antedicho o bien del hogar de su propia progenitora, quien ha oficiado de guardadora de los niños mayores durante algún tiempo.
En síntesis: el retorno al hogar materno, sin mediar -se insiste- medida judicial o administrativa que así lo habilite o siquiera recomiende, ha importado el abandono de hecho de las estrategias diagramadas en aras de la restitución de sus derechos; sin garantía de no repetición de aquellos eventos que los colocaron en situación de institucionalización en primer término.
Sentado ello, al margen de adherir a lo postulado por el órgano apelante en torno a la institucionalización cíclica y el perjuicio que ello genera en el desarrollo bio-psico-emocional de los pequeños, cierto es que las apremiantes circunstancias del caso ameritan circunscribir el análisis -en esta oportunidad- a la controversia planteada entre la instancia de origen y el Servicio Local acerca de lo que sería el deber de uno o de otro de adoptar las medidas protectorias que aseguren -en lo urgente- la integridad de los niños involucrados.
Desde ese visaje, corresponde principiar por advertir que el vocablo ‘violencia’ abarca ‘todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente’ (v. esta cámara, expte. 94214, sent. del 27/10/2023 – RR-841-2023 con cita de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada ‘Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia’, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/236 romano I, ap. 4 ‘Definición de violencia).
Así, corresponde resaltar que -por fuera del conflicto primigenio entre la progenitora de los niños y la abuela paterna- se ha verificado, cada vez con mayor intensidad, la vulneración padecida por aquellos a resultas de los descuidos y negligencias por parte de la progenitora a cargo que los sitúa como francas víctimas de violencia, en los términos de la aproximación conceptual antes vertida.
En ese íter, corresponde resaltar que la perspectiva a la que propenden los mentados instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho interno, se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
Es decir: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial tener presente -como se dijo- que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño -descuido y trato negligente- cuya presencia aquí se verifica al menos con las constancias que se cuentan al momento (v. romanos II ‘Objetivos’ y III ‘La violencia en la vida del niño).
Por lo que, a la luz de los eventos reseñados, no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional y justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo.
Pues, por el contrario, ante la infructuosidad de las cuantiosas estrategias adoptadas por el Servicio Local, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de los niños de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 ‘función de los servicios locales’).
Máxime, si se considera que la ley 12569 ofrece margen para tutelar los derechos conculcados de los hermanos; habiéndose puntualizado en la exposición de motivos de la norma la faz pretentiva -no sólo condenatoria- que señala: ‘nos encontramos frente a un flagelo social -la violencia- que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicación. Por estas razones, el problema de la violencia familiar no puede seguir siendo enfocado como una cuestión privada’ (exposición de motivos visible en: https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw12569.pdf).
En ese sendero, las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las víctimas de violencia y al grupo familiar (v. art. 7 in fine de la ley 12569; además, art. 1710 y concs. CCyC).
Abordaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y los nuevos hechos denunciados (en particular, art. 7 incs. m y n, ley 12569).
De tal suerte, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569. A cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc..
Ello, sin perjuicio de la intervención que luego se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infantil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos conculcados (v. causas citadas y art. 19 CDN).
Siendo así, el recurso prospera y la Cámara RESUELVE:
1. Revocar el resolutorio del 30/11/2023 y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569, a cuyo fin se deberán habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental; sin perjuicio de la intervención que luego se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infantil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos conculcados (v. causas citadas y art. 19 CDN).
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2023 12:03:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2023 12:09:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2023 12:09:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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247600774003386385
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2023 12:09:50 hs. bajo el número RR-991-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-
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Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/10/2023 y la apelación del 17/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto resulta pertinente para el tratamiento del recurso:
1.1 Según arroja la compulsa de autos, la asesora interviniente solicitó a la jueza de la causa que se expida sobre el contrato de locación agregado el 4/8/2023, entendiendo que -para que la pieza tenga validez respecto del causante- deberá ser necesariamente autorizada por la magistrada (v. dictamen del 2/10/2023).
A la par, dejó aclarado que el Ministerio no presta convalidación para el referido instrumento. Ello así, en tanto -conforme oportunamente ha relatado en coincidencia con la curadora- el inmueble del que RAR resulta condómino fue rentado por su hermana mientras él se encontraba privado de su libertad; sin que haya percibido a la fecha porcentaje alguno del canon locativo fijado por tal operación, según el propio causante ha hecho saber a las funcionarias nombradas (v. dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
1.2 Frente a ello, la instancia de origen hizo saber que, sin perjuicio de que el instrumento privado aludido afectaría los derechos del causante -para lo que citó la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad-, no pertenece a la órbita de su competencia convalidar o declarar nulo un contrato de locación; por lo que se deberá canalizar dicha pretensión por la vía civil correspondiente (v. resolutorio recurrido del 5/10/2023).
1.3 Ello motivó la apelación de la asesora, quien -en lo sustancial- memora los antecedentes que circundan el pedido denegado por la judicatura y apunta algunos extremos que -según su cosmovisión de los eventos- evidenciarían la posición desventajosa del causante a resultas del mentado contrato de locación; aspectos que se reflejaron en los dictámenes del 4/9/2023 y 2/10/2023, mediante los cuales se le requirió a la judicante que disponga lo que por derecho estime en aras de la protección de RAR.
Dictada la resolución que denegara tal pronunciamiento, trae la funcionaria apelante un fallo reciente de este tribunal, en el que se enfatizó que la ley 11.453 que creó el fuero de familia, incluyó los procesos de determinación de la capacidad jurídica dentro de su competencia, otorgando al judicante amplias facultades de intervención en consonancia con el deber emergente del bloque transnacional constitucionalizado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. Y, sobre dicha base, se dijo que no se advertía falta de competencia del juzgado de familia para ordenar la rendición de cuentas a quien la causante de esos autos había dotado oportunamente de facultades de administración sobre sus bienes; destacándose en tal precedente, las previsiones del código fondal en punto a los tópicos ‘acceso a la justicia’ y ‘sujetos vulnerables’ (v. escrito recursivo despachado, con cita de esta cámara de la causa 94099, sent. del 4/10/2023 – RR-769-2023).
A tenor de lo dicho -por fuera de las acciones que podrían derivarse del referido contrato y teniendo en miras la concreta protección y persona del causante- la apelante entiende que la jueza de la causa no puede derechamente no disponer medida alguna, como ha acontecido en la especie.
Por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 27/10/2023).
1.4 De su lado, la curadora puntualiza que el tratamiento del presente deberá limitarse a resolver si el órgano jurisdiccional interviniente es o no competente para resolver la cuestión planteada. Pues lo referido a la validez o convalidación del contrato, deberá ser materia de discusión en el marco de un proceso de conocimiento que debe ser sustanciado con todos los interesados.
En ese sentido, destaca el carácter taxativo de la enumeración del art. 827 que edicta la competencia de los juzgados de familia; pauta de la que surgiría -según entiende- la incompetencia de la instancia de origen para resolver un eventual proceso de nulidad de acto jurídico.
Sin perjuicio de lo dicho, expone que la magistrada interviniente ha emitido opinión al expresar que el instrumento privado afectaría los derechos del causante al citar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por lo que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. 7° del código procedimental, debería apartarse de seguir entendiendo en la causa aquí ventilada (v. dictamen del 8/11/2023).
1.5 Finalmente, la defensora oficial del causante aclara que la contestación del traslado conferido se efectúa a requerimiento de la judicatura, mas no sustituye ni presume la voluntad de su patrocinado. Pues -mientras él no lo requiera- no puede ella inmiscuirse en sus asuntos particulares, debido a que lo contrario implicaría ir contra los derechos y garantías fundamentales de aquél.
En ese orden, plantea que RAR se encuentra viviendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a un hermano. De modo que, a fin de garantizar su legítimo derecho de defensa, su inmediatez en el acceso al proceso y un debido asesoramiento, debe darse intervención a un letrado del domicilio actual del causante (v. presentación del 10/11/2023).
2. A resultas del panorama planteado, cabe -en primer término- tener presente que los jueces de familia son competentes para resolver en ‘cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y el Niño, con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio’ [art. 827 inc. x), cód. proc.].
A contraluz de las circunstancias reseñadas, lo liminarmente apuntado deviene trascendental por cuanto la cuestión traída acaece en el marco de la larga tramitación del proceso de determinación de la capacidad jurídica que tiene a RAR por causante; materia que compete al fuero de familia de conformidad con el art. n) del artículo 827 antes citado.
Ergo, lo referido al contrato de locación que -al decir de la magistrada- vulneraría los derechos de aquél pero que se ve impedida de resolver por exorbitar su competencia, configura -en puridad- una cuestión conexa a la causa en desarrollo, que no encontraría obstáculo para gravitar bajo la competencia de la magistrada interviniente [remisión al inciso x) del artículo en estudio].
Pero, para más y a los efectos de un análisis cabal y prudente del escenario de autos, tampoco habrá de perderse de vista que la normativa procedimental citada -y toda otra que rija la materia- ‘debe ser interpretada teniendo en cuenta los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, que debe ser aplicada de modo de facilitar el acceso a la Justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos’ (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado’ – T. III, p. 685/686, Ed. Librería Platense, 2020 con cita de los arts. 2° -interpretación- y 706 -principios generales de los procesos de familia- del CCyC; hitos que encuentran resonancia con el precedente de esta cámara traído por la asesora y los argumentos allí vertidos, que se entienden también de aplicación a la presente).
Todo ello a derivación de la obligación estatal -nótese, en todas sus órbitas- de promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela de sujetos vulnerables, como el aquí causante (para el tópico ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘determinación de la capacidad jurídica’, v. JUBA búsqueda en línea. Entre otros, sent. del 22/3/201 en CC0102 MP 167243 64-S S, con cita del art. 75 inc. 23 del plexo constitucional).
Medidas que -según se colige- en la especie no se han tomado, pese a los recurrentes informes de la curaduría y la asesoría intervinientes y los consecuentes pedidos de adopción de disposiciones de carácter protectorio respecto de los bienes del causante. Prisma bajo el que se ha peticionado lo que sería el análisis de las cláusulas del contrato de locación en cuestión y la adopción de toda otra medida eficiente para salvaguardar los derechos del causante; extremos no abordados a la fecha (v. arts. 2°, 3° y 706 del CCyC en contrapunto con dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
Desde ese visaje, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires) y a fin de no agravar el contexto de vulnerabilidad del causante que han narrado tanto la asesora como la curadora, corresponde estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso prospera.
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód.. proc.).
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 15:00:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:44:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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235400774003380381
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:44:49 hs. bajo el número RR-983-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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