Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “AFIP C/ SUCESION DE FILIPUZZI OSCAR DOMINGO S/ APREMIO”
Expte.: -94320-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
1- Se radicó la causa en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas ante la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Pehuajó, en virtud de que la presente acción tramita contra el sucesorio de Oscar Domingo Filipuzzi -que se encontraba en trámite ante el primero- y consecuentemente rige el fuero de atracción.
Al recibirla, la jueza de paz se declaró incompetente argumentando que tiene vigencia el fuero de atracción, y que, si bien los Juzgados de Paz son competentes en materia sucesoria y de apremios, no lo son para conocer en juicios donde se pretende ejecutar una deuda de tributos naciones, por lo que, ajena la cuestión planteada a su competencia se declara incompetente en el apremio y en la sucesión, y los remite al Juzgado Civil y Comercial 2 (v. resolución del 9/11/2023).
Y al radicarse en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez argumenta que el fuero de atracción del juicio sucesorio opera en tanto se haya dispuesto su apertura y se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario, por ello la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en el Registro de la Propiedad, deja subsistente el estado de indivisión, y que aquí, el proceso se encuentra en etapa posterior a la declaratoria de herederos, habiéndose ordenado inscripción; por lo que entiende que ya no operaria el fuero de atracción; sin aceptar la competencia atribuida (v. resolución del 5/12/2023).
En ese sentido queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Filipuzzi Oscar Domingo por el ítem “Anticipo 2 del Período Fiscal 2022 respecto a impuesto a las ganancias” (v. boleta de deuda adjunta al trámite del 3/11/2023), y la fecha de defunción del causante data del 14/6/2017 (conforme acta de defunción de fs. 8 en expediente “Filipuzzi Oscar Domingo s/ Sucesión ab intestato).
En ese sentido, la ejecución de la deuda fiscal lo es por un período posterior a la muerte del causante, y respecto a ello ya ha establecido reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras).
También en ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Oscar Domingo Filipuzzi y la ejecución fiscal pretendida.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:24:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:57:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:33:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7uèmH#IR[uŠ
238500774003415059
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “A. J. M. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -94306-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/11/2023 y el recurso de apelación en subsidio del 6/12/2023.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho esta cámara que en las medidas de abrigo, la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuajó, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia; por lo que la función de la jueza de familia es de mero control, debiendo resolver sobre la legalidad de la medida adoptada por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos, por lo que su ámbito de actuación es acotado (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537; esta cámara expte. 93918 y 93919, sentencias del 2/6/2023, RR-380-2023 y 381-2023)
En este caso puntual, la medida de abrigo se ordenó con fecha 21/1/2021 por parte del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pehuajó y fue legalizada por el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen el 3/3/2021.
Pero luego el 9/4/2021 el Servicio Local informa el retiro voluntario de la adolescente J. del Pequeño Hogar Remedios de Escalada de Pehuajó, donde se encontraba residiendo, para ir a vivir al domicilio de su madre.
Respecto a ello, la ley 13298 de Promoción y Protección de los derechos del niño, establece que el cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto y en consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa (art. 33 ley 13298, texto según ley 13634).
En ese sentido, y conforme lo expuesto por la asesora en su escrito recursivo en cuanto a que, en virtud de una comunicación efectuada por parte del Servicio Local, la adolescente J. continúa a la fecha al cuidado de su madre y tiene seguimiento por parte del organismo administrativo, sumado a que la medida de abrigo es una medida cautelar, excepcional y subsidiaria de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no se advierten motivos sobrevinientes para que tenga que intervenir en el caso concreto el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, por lo que la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación en subsidio del 6/12/2023 debiendo intervenir el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para resolver lo que estime corresponder respecto al cese de la medida de abrigo, sin perjuicio de la actuación principal del Servicio Local de Pehuajó para no desamparar los derechos de la adolescente J. (arg. arts. 14, 30, 32, 33, 34 y concs. ley 13298, texto según ley 13634).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:23:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:56:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:32:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227400774003415042
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BARRE NELIDA CLERIA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94300-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/9/23 y 11/9/23 contra la resolución regulatoria del 5/9/23.
CONSIDERANDO.
El apelante del 6/9/23 abog. Fuch, cuestiona por bajos y altos los honorarios regulados por el juzgado pero no argumenta la disconformidad que manifiesta, es decir no ataca concretamente, por ejemplo, la distribución entre los profesionales, el prorrateo entre los letrados, las alícuotas empleadas u otro parámetro escogido por el juzgado, de modo que como no se observa manifiesto error in iudicando en las variables aplicadas, sólo cabe desestimar el recurso interpuesto (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
Tocante al recurso del 11/9/23 deducido por el síndico Santos, el profesional cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Al haber culminado la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% a los letrados (v. resolución del 5/9/23).
De acuerdo a ello, la distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es decir si bien el apelante pone de manifiesto su labor profesional (vgr. las presentaciones de informes individuales, informe general, y demás solicitudes realizadas), no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales de este Tribunal (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
Entonces como no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, ni tampoco ha precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios, de tal suerte que el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 6/9/23 y 11/9/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:22:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:55:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:30:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6QèmH#IR-*Š
224900774003415013
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “M. V. S. Y OTROS C/ DELIFRAN S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -94255-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/9/2023 y la apelación de fecha 18/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Se apela la resolución que denegó el pedido de medidas cautelares introducido en el escrito inicial. Para así resolver, el juez de grado tuvo en cuenta los elementos aportados hasta el momento en esta causa, y con los mismos, juzgó acreditada la existencia del hecho, ocurrido el día 3 de mayo de 2022, aproximadamente las 20:15 hs., en el cual intervino exclusivamente el camión Volkswagen modelo 17220 dominio HIJ456 de titularidad de Delifran S.A. (con semiremolque dominio NIR431), conducido por C. G. M., quien colisionó contra una columna de hormigón de alta tensión, perdiendo la vida.
Explicó el juez, que sin perjuicio de lo manifestado respecto de la situación laboral del conductor fallecido <quien se alega se desempeñaría en relación de dependencia para la demandada>, el pedido de las cautelares se fundó en la responsabilidad objetiva de la demandada por su condición de propietaria del camión; y en función de ello, no tuvo por acreditado en grado suficiente, la verosimilitud en el derecho, principalmente porque en el hecho no habrían participado terceros, no se pudo constatar con la pericia accidentológica la existencia de vicios o desperfectos en el camión y porque el conductor del vehículo era guardián de la cosa riesgosa lo que, según el juez, lo hace prima facie, responsable en forma concurrente con la demandada (ver res. del 8/9/23).
2. Contra esa resolución se alza el 18/9/2023 una de las co-actoras, V. S. M., quien lo hace por derecho propio y en representación de su hija menor, centrando sus agravios en la rigurosidad del juez a los fines de analizar la verosimilitud del derecho, en que la relación laboral que unía a las partes no es ajena a este proceso, porque puede tener incidencia respecto a la responsabilidad atribuida al dueño de la cosa (empleador de la víctima fatal y sujeto que proporcionó la cosa riesgosa para la realización de tareas a su favor), y porque el daño acaecido tuvo lugar en el marco de una actividad riesgosa cuya ejecución fue ordenada por el demandado a la víctima. También refutan el argumento dado por el juez, que endilga al conductor, el carácter de guardián de la cosa riesgosa, y que aún así, ello no eximiría de responsabilidad al dueño de la cosa (ver memorial de fecha 3/11/23).
Conferida en esta instancia, vista a la Asesora de Incapaces, adhiere al memorial de la actora (ver escrito de fecha 11/12/23).
3. El argumento central del juez de grado para desestimar las cautelares fue la insuficiencia de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado, y lo que se sigue del memorial, cuanto más, es que fundado el futuro reclamo de daños y perjuicios en la responsabilidad objetiva de la parte que será demandada (futuro porque aún no se ha iniciado demanda, llegando tan solo al cierre de la mediación judicial previa), no se ha tenido en cuenta que ese basamento sería bastante para hacer lugar a las medidas cautelares.
Sin embargo, ese solo dato no apareja como consecuencia -sin más- la admisión de medidas cautelares, pues tal situación no escapa al control judicial sobre que se verifican -con menor o mayor intensidad- los requisitos propios de toda cautela, esto es, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (arg. arts. 198 y sss. cód. proc.). Tal como se desprende de precedentes de esta cámara en casos como éste, en que se deja plasmado que no existe una suerte de binomio inescindible entre una acción por daños y perjuicios fundada en responsabilidad de tipo objetiva y la admisibilidad de medidas cautelares.
En ese camino, puede verse que en la causa 88535 (sentencia del 2/5/2013, L. 44 R. 110) se precisó algo más, destramándose a través del análisis de las constancias particulares que se tenían a la vista, por ejemplo, que el desagüe en que falleció ahogada la víctima no estaba en condiciones reglamentarias, etc.. O l el expediente 91572 (sentencia del 20/272020, L. 51 R. 46, si bien con otra integración pero que sigue la misma línea indicada), en que se merituó para hacer lugar a la cautelar un informe técnico sobre la instalación eléctrica que había producido el fallecimiento de una persona, en que expresamente se verificaban defectos de la misma.
Y del análisis de las constancias que se tienen hasta el momento en esta causa, lo que sí se conoce del siniestro es que el conductor del camión, C. G. M., cruzó el carril por el que marchaba para terminar impactando contra un torre de concreto de media o alta tensión, pero sin verificarse la intervención de otro vehículo o de un tercero a pie, que el lugar resulta ser una zona rural sin iluminación por falta de energía eléctrica, que el pavimento se encontraba seco, en buen estado y señalizado y que a la hora del hecho las condiciones climáticas eran de temperaturas normales, existiendo buena (v. prueba documental adjunta a la demanda del 21/6/2023 y copias de la IPP adjuntas al oficio del 28/8/2023).
De lo que puede seguirse que no hay duda, incertidumbre ni ignorancia acerca de que ese acontecer, por más que no haya dato fidedigno que informe acerca del motivo, del porqué, de esa maniobra de cruce de carril e impacto contra la torre en cuestión. Por manera que, en ese contexto, lo que aparece prima facie -al menos de momento- es ese hecho de la víctima, frente al cual el invocado factor de atribución objetivo pierde significación como índice de la pregonada verosimilitud del derecho, en grado suficiente para acceder a las cautelares que se pretenden (arg. art. 1729 y concs. CCyC).
Sin perjuicio de poner de resalto que las aseveraciones efectuadas en torno a que la futura parte demandada habría encomendado a la víctima la realización de actividades riesgosas, como empleadora, no pase de ser más que una manifestación unilateral que, hasta donde puede verse no tiene atisbo de constatación en la causa; y sin que ayude tampoco en esa línea el fallo de la SCBA citado -causa 4161, “Heidenreich, Mónica S y otros c/Astorri, Jorge A y otros s/Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea-, pues se trata de la merituación que de la sentencia definitiva hizo ese alto Tribunal, en que se había ya establecido la relación de empleada de la víctima respecto de la entonces demandada Dirección general de Escuelas de la provincia de Buenos Aires,.
Dicho esto, a salvo de lo que pueda apreciarse con posterioridad a esta oportunidad, con sustento en los elementos que se hayan incorporado en el curso del proceso. Acerca de lo cual, no se abre juicio ahora.
En suma, con las pruebas aportadas a la causa hasta la actualidad, sin elementos que corroboren la verosimilitud del derecho invocado, corresponde desestimar la apelación (arts. 195, 210.5 y 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 18/9/23 contra la resolución de fecha 8/9/23.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:21:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:54:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:28:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243600774003414992
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALASIA, CAROLINA GISELE S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: -94050-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023.
CONSIDERANDO.
1- La sentencia dictada en el marco de la presente ejecución el 7/11/2023 dispuso mandar llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada -ahora apelante- haga a la actora íntegro pago de la suma de $635.147, 65 (v. resolución del 2/11/2023).
Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación la demandada, agraviándose de que la sentencia no impone costas a la actora, y solicitando su imposición a ésta en virtud de por las deficiencias que -a su entender- contuvo el título que se pretendía ejecutar, tal como alega en los fundamentos del recurso, la demandada en su momento tuvo que oponer excepciones (v. escrito del 7/11/2023).
2. Ahora bien; en primer lugar, no es cierto que en la sentencia dictada el 7/11/2023 no se hayan impuesto costas, pues en su parte dispositiva expresamente se mandó llevar adelante la ejecución contra quien hoy apela, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución con cita, en lo que interesa, del art. 556 del cód. proc., que establece la carga de las costas en los procesos ejecutivos (el subrayado es nuestro).
En segundo, tampoco es viable la carga de las costas a la parte actora como se pretende; es que opuestas las excepciones de inhabilidad de título y de pago en el escrito de fecha 13/3/2023, la pretensión consistió en el rechazo de la ejecución prendaria promovida (v. escrito de mención puntos II.A y II.C, respectivamente).
Lo que fue descartado por la desestimación de las excepciones de inhabilidad de título y de pago en la sentencia del 2/11/2023 que mandó llevar adelante la ejecución (v. desarrollo de los puntos II y III de los considerandos); lo que torna plenamente operable la manda contenida en el mencionado art. 556 del cód. proc. de costas a la parte excepcionante vencida, como se decidió en la instancia inicial.
Cuanto más -agrego- las apreciaciones vertidas en aquel escrito del 13/3/2023 sobre la existencia de una relación consumeril, derivaron en el dictado de la decisión del 4/7/2023 en que la instancia de origen decidió con apoyo en las facultades del art. 36.2 del cód. proc. (v. sentencia de esta cámara del 6/9/2023) intimar a la parte actora a subsanar la deficiencia sobre los intereses que allí se apunta, lo que fue subsanado con la presentación del 9/7/2023. Pero, como ya se dijo, de ningún modo condujo a la estimación de excepción alguna para rechazar la ejecución.
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023; con costas de esta instancia a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:21:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:53:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8eèmH#IQQ[Š
246900774003414949
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:27:50 hs. bajo el número RR-15-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BARTOLOME MARIO RAUL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94299-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/11/2023 contra la resolución del 8/11/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada difiere el tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta para el momento del dictado de la sentencia de mérito en virtud de considerarse que la cuestión no es puro derecho (v. resolución del 8/11/2023).
Y es de hacer notar que, más allá de los fundamentos esgrimidos por el apelante en el memorial, la resolución que difiere el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por no configurarse de pleno derecho no pone fin al juicio ni impide su continuación, porque no resuelve el planteo del excepcionante y no causa por ello agravio irreparable, dado que solo se ha postergado la decisión en los términos del art. 345 inc. 3 del cód. proc.; motivo por el cual es inapelable dentro de un proceso sumario (art. 345, 494 párrafo 2° cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V, págs. 601, Editorial Abeledo Perrot, Año 2015; esta cámara expte. 88813, sent. del 26/11/2013, expte. 92534, sent. del 10/9/2021, entre otras).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar por inadmisible el recurso articulado (arts. 344, 345 Y concs. de cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:20:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:26:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7hèmH#IQA7Š
237200774003414933
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “BERGESIO, JULIANA MARIA C/ GUEVARA, NAZARENO DAMIAN S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -94350-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 9/10/2023 y la presentación del día 3/11/2023
CONSIDERANDO:
La providencia del día 9/10/2023 que concede la apelación del día 28/9/2023 fue notificada automatizadamente ese mismo día el domicilio electrónico constituido por el letrado Beltramone, habiéndose perfeccionado esa notificación el martes 10/10/2023 (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
Así las cosas, el plazo de cinco días para presentar el correspondiente memorial del artículo 246 del cód. procesal, arrancó el miércoles 11/10/2023, venciendo en consecuencia el 19/10/2023 o, en el mejor de los casos el 20/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por manera que el memorial recién traído el día 3/11/2023 resulta extemporáneo (art. 124 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del día 28/9/2023 contra la resolución del día 26/9/2023 (art. 124 y 246 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:19:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:24:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8>èmH#IQ34Š
243000774003414919
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:25:17 hs. bajo el número RR-13-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
_____________________________________________________________
Autos: “G. L. S. C/ M. A. O. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94034-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/9/2023 y la apelación del 17/11/2023
CONSIDERANDO
1. Se apela la resolución que decreta embargo sobre un bien automotor propiedad del demandado, medida pedida por la letrada N. y otorgada a los fines de garantizar sus honorarios, por su actuación ante esta Cámara, y que culminara con la imposición de costas al apelante en sentencia de fecha 21/9/23.
El demandado se agravia por entender que la medida es prematura, que no existe peligro en la demora, que no se le han regulado todavía los honorarios a la letrada, quien solo tiene derecho a una regulación futura (ver memorial de fecha de fecha 17/11/23).
2. La situación es idéntica a la planteada y resuelta por este Tribunal, al tratar el recurso en los autos “·G. L. S. C/ M. A. O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, expte. 93261. Incluso los agravios son los mismos.
En función de ello, atento a como ha sido resuelta allí, la cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:18:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:50:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:23:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8èèmH#IOi2Š
240000774003414773
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:23:17 hs. bajo el número RR-12-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “GALLUCCI LUIS ESTEBAN C/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92376-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/7/2023 y las apelaciones de fechas 4/8/2023 y 7/8/2023
CONSIDERANDO
1. La demandada se agravia sosteniendo que el juez interpreta erróneamente que se encuentran cumplidos todos los elementos requeridos para la idoneidad del título, pasando por alto el requisito básico que requiere todo acto jurídico, que es la existencia de la voluntad del destinatario del cheque de hacer circular el mismo. Siendo la denuncia, supra descrita una clara manifestación de la inexistencia de la misma.
Argumenta que la parte actora teniendo conocimiento de la existencia de las denuncias (informadas estas en una etapa prejudicial previa, de intercambio epistolar), no adjunto a este proceso, documentación que respalde la causa de la operación entre el endosante y ella o la cadena en cuestión, dejando de manifiesto la inexistencia de una relación contractual que respalde la legitimidad de la tenencia de los cheques.
Por ello concluye que en este caso, no existe conexión alguna entre el endosante y la actora, y no habiéndose demostrado nexo causal alguno para tal fin, el Juez de primera instancia debió a haber decretado la inhabilidad de título, siendo que la inexistencia de la conexión y la manifestación inequívoca de que el endosante no quiso circular dichos títulos, la mismísima denuncia. Siendo ésta el único remedio legal para tal fin.
La demandada cuando se presenta en autos interpone excepción de falsedad e inhabilidad de título. En cuanto a lo primero, con argumento en que hay falsedad porque se presentaron los cheques adulterados. Y en cuanto a lo segundo, por la falta de vinculación entre las partes y en particular por su falta de idoneidad ejecutiva.
Puntualmente funda la excepción alegando que se ha falseado una parte fundamental del documento, esto es la falsificación de la firma que transfiere el título al tenedor, toda vez que no fueron puestas de puño y letra de Barbieri.
El juzgado al rechazar la excepción interpuesta explica que la prueba pericial caligráfica determina que las firmas, aclaración y numero de documento que completan los endosos de los cuatro cartulares en cuestión, pertenecen al puño y letra de Domingo Matías Barbieri. Y se dijo que por lo dispuesto por el art. 40 de la ley de Cheques, estaba facultado para reclamarle su cumplimiento directamente a la demandada en tanto libradora del cheque sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.
Y puntualmente respecto de las copias recibidas de las actuaciones en la Fiscalía de Jesús María, prov. de Córdoba y UFI Nro. 3 de Trenque Lauquen, dijo que solo se advierte que se trata de denuncias, siendo a su entender irrelevantes en el marco del presente proceso ejecutivo.
De tal guisa, es dable recordar en torno a los efectos del endoso del cheque, que uno de ellos es el traslativo, o sea la transferencia de la titularidad del derecho cambiario documentado y de la propiedad del documento, siendo otro el legitimante, posibilidad de ejercer todos los derechos resultantes del cheque (arg. arts113, 15 y 17 de la ley 24.452; art. 1843 del CCyC). Sin que pueda discutirse en este juicio, la legitimidad de la causa (arg. art. 542.4 del cód. proc.).
Luego, teniendo en cuenta los argumentos en los que se pretendió fundar la excepción y lo resuelto por el aquo, se advierte que se insiste en la consideración de la denuncia penal, pero es sabido que las irregularidades de tipo delictuoso escapan al ámbito de la defensa prevista por el artículo 542 inciso 4to. del Código Procesal por cuanto ésta sólo puede fundarse en las condiciones extrínsecas del documento en ejecución, sin que pueda discutirse en este juicio, la legitimidad de la causa (v. Morello – Sosa y Berizonce, “Códigos…” t. VI-B, pág. 183), por lo que su planteo, en esos términos, es inadmisible.
Lo anterior, sin perjuicio que las eventuales ulterioridades que pudieran acaecer durante la tramitación de la causa penal y que pudieren habilitar la aplicación al caso del artículo 1775 del CCyC, en tanto que por ahora, de las manifestaciones respecto de aquel expediente no puede siquiera presumirse que la parte actora haya realizado en alguna de las maniobras alegadas.

2. En definitiva, en el caso siquiera de planteó la cuestión referida a la prejudicialidad penal del art. 1775 del CCyC, y tampoco se rebatió lo sostenido por el juez en este aspecto, esto es que a esta altura se trata solamente de la denuncia, sin ademas que pueda advertirse a esta altura elementos que permitan inequívocamente demostrar que el endosante no quiso circular dichos títulos, cuando por otro lado ha quedado aquí demostrada la autenticidad de las firmas consignadas en los títulos como endosante.
Así es que, de momento, no aparece evidenciada ninguna grave razón que justifique por un lado ni siquiera la suspensión del juicio ejecutivo (arts. 157 cód. proc. y 1775 CCyC), o menos aún la declaración de la inhabilidad de título fundada en los hechos expuesto en sede penal toda vez que ello no llega a desvirtuar la validez de los títulos que aquí se ejecutan (art. 529 cód. proc.).
Por ello corresponde desestimar la apelación de la demandada del 4/8/2023.

3. Recurso de la actora mediante el cual se cuestiona la omisión de resolver sobre la procedencia de los intereses solicitados.
El juzgado ante este planteo aclaró que el letrado podrá incluir los intereses a los que hace referencia en la liquidación que posteriormente practique, citando para fundar ello un antecedente de este Tribunal donde se dijo que diferir la decisión judicial sobre las tasas para el tiempo de la liquidación no es omitir la decisión judicial sobre las tasas (v. res .del 11/08/2023).
Así, de ello se advierte que, aún cuando puede señalarse que en el antecedente citado este Tribunal se expidió respecto de la tasa de interés y no de la procedencia o no de intereses, cierto es que a esta altura ha quedado reconocido que en el caso proceden los intereses al resolverse que se podrán incluir al practicar liquidación, quedando en todo caso pendiente de decisión y postergada para la etapa de liquidación solo la cuestión referida a la tasa (res. del 11/8/2023); (arg. arts. 501, 502 y concs. del cód. proc.).
Por ello, en tanto mediante el recurso la actora del 7/8/2023 pretende que “se incluya en el punto referido que al capital adeudado debe también adicionársele intereses que por ley corresponden”, se trata de una cuestión que a esta altura ha quedado superada por la resolución posterior a la sentencia del 11/8/2023 donde puntualmente se dijo que podrá incluir los intereses en la liquidación que posteriormente practique.
Ello torna abstracto, por falta de gravamen sobreviniente, el recurso de la actora del 7/8/2023, mantenido el 11/8/2023 pese a la aclaración al respecto realizada previamente ese mismo día por el magistrado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de fechas 4/8/2023 y 7/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023, con costas a los respectivos apelantes infructuosos.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:02:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:49:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:20:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰78èmH#IMA…Š
232400774003414533
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:20:54 hs. bajo el número RR-11-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial n° 2
_____________________________________________________________
Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -88183-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 17/7/2023 y 1/8/2023 concedidos el 2/8/2023.
CONSIDERANDO.
Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 10/11/2023 quedó perfeccionada el día 14/11/2023. arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día miércoles 15/11/2023 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).
Por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 8/9/2011), la actora María Eugenia Viglianco debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día jueves 23/11/2023 o, en el mejor de los casos, el 24/11/2023 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierta la apelación de la actora de fecha17/7/2023 (art. 261 cód. proc.).
2- Tener por expresados los agravios de los co-demandados Ángel Horacio Muntaner y Hugo Daniel Ramos con el escrito del 17/11/2023.
3- Correr traslado de los agravios indicados en 2- a la parte apelada por cinco días (art. 260 cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:02:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:46:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:17:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7HèmH#IM0sŠ
234000774003414516
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:17:57 hs. bajo el número RR-10-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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