Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “CARABELLI HECTOR ARMANDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94276-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/2023 y la apelación del 21/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Mediante la resolución apelada del 2179/2023 se decide conceder el beneficio de litigar sin gastos al actor, del que en principio se concluye que corresponde otorgarlo en un 50 %, aunque luego se dice que el actor podrá litigar “sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna”.
Para conceder ese beneficio se argumentó que de los elementos de prueba arrimados, informes y testimonios surge que el actor no cuenta con bienes de fortuna; que vive en una casa de “barrio” y que sus ingresos provienen de las tareas que realiza reparando máquinas cortadoras de césped. Además, que de la información del Banco Central se desprende que Carabelli posee varias cuentas bancarias, en los Bancos de la Provincia y Nación y otras entidades financieras.
Esta decisión es apelada por la demandada del proceso principal,  Mabel Lidia Daguerre, quien en sus argumentos expone que la sentencia impugnada en sus considerandos admite la prerrogativa en un 50% de los gastos pero en la parte dispositiva sostiene que el beneficiario puede litigar sin gastos contra la infrascripta. Dice que además de recurrir, planteó aclaratoria para que en el tramo resolutivo se dispusiera que la concesión de la franquicia era parcial, pero que ello no ha sido corregido.
Agrega que si de la demanda y los testimonios brindados resultaba que el actor contaba con un haber previsional y explotaba un comercio, teniendo en cuenta el monto reclamado extraprocesalmente de $ 788.050, y sin haberse justificado siquiera aproximadamente con otros medios probatorios, los ingresos provenientes de aquellas dos fuentes (vg.: certificación contable de las rentas del negocio, constancia de percepción del haber previsional), el juez no se hallaba en condiciones de conceder la franquicia  de acuerdo a la normativa aplicable y las circunstancias de la causa analizadas a luz de la sana crítica, por lo que debió denegar el beneficio íntegramente.
Y en este punto, considero que le asiste razón a la apelante; pues cierto es que el peticionante no acreditó o siquiera mencionó los ingresos que percibiría por su actividad comercial, ni siquiera estimativamente, de modo tal que se carece de la vital información para evaluar si podría o no hacer frente a la totalidad los gastos que se generasen con motivo de la demanda principal denunciada en la demanda de este beneficio (arg. arts. 79, 375 y 384 cód. proc.).
Sin que la prueba testimonial producida resulta útil en este aspecto, en tanto de las declaraciones agregadas se advierte que los testigos manifestaron que el peticionante tiene un pequeño comercio donde arregla y vende maquinas de jardinería (aunque alguno dice que tiene un negocio de ferretería; me remito a las respuestas a las prguntas 1° y 2° de los testigos Castilla, Torres, Castrillo, Peredo y Ferrari, prestadas el 21/7/2023), pero que rotundamente manifiestan desconocer los ingresos que obtendría (v. respuesta de todos los testigos nombrados a la pregunta n° 2).
Y es dable tener en cuenta que tiene ya dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
Pero en el caso faltan elementos probatorios para poder ingresar a apreciar los ingresos de Carabelli y, de esa suerte poder componer un panorama sobre su situación patrimonial a fin de verificar si corresponde o no la concesión del beneficio; y eso no es más que consecuencia de no haberlos aportado, teniendo presente que por el hecho de que se trata, era él quien estaba en mejores condiciones para esclarecer su situación. Soy de opinión que aquí resulta aplicable el principio de las cargas probatorias dinámicas por estar el peticionante en mejor condición para probar sus propios ingresos (carga probatoria dinámica, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las voces carga dinámica prueba SCBA).
No solo eso; de las pruebas que sí se aportaron en autos lo que puede advertirse es que Carabelli, además del vehículo denunciado en demanda (Toyota, dominio LER 954) figura también como titular de otra pick up (VW Saveiro año 1997, v. informe adjunto al esc. elec. del 15/9/2022) y que opera con varias cuentas bancarias y con una entidad financiera denominada Reba (v. Informe Bco. Central del 17/04/2023); todo lo que demuestra que ingresos obtiene, que además realiza actividad bancaria y financiera y que tiene bienes registrables como los automotores descriptos. Es decir, cuanta con alguna solvencia (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y frente a ese cuadro de situación, al no haber acreditado o siquiera cuantificado estimativamente a cuánto ascenderían sus ingresos, como tampoco siquiera estimado los gastos y costas que se devengarían del proceso principal, cabe concluir que no se cuentan con los elementos necesarios para evaluar si debe conferirse el beneficio solicitado por Carabelli, ni siquiera en la proporción del 50% que pareció anunciar la sentencia apelada en sus considerandos y que no se concretó en la parte dispositiva de la misma.
Lo que, en suma, lleva a rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos por falta de acreditación de los presupuestos necesarios exigidos por el art. 79 del cóc. proc. (arg. art. 79.2 y 375 cód. proc.).
Solución que, por lo demás, torna estéril un requerimiento previo al juzgado de origen sobre la aclaratoria contenida en el escrito de fecha 21/9/2023, sobre la que no medió decisión, al rechazarse íntegramente el beneficio.
Por ello, corresponde estimar la apelación del 21/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 12/9/2023, con costas al peticionante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Sin perjuicio, claro está, de la chance que tiene el peticionante de acudir al art. 82 del cód. proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/9/2023, y revocar la resolución del 12/9/2023, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:21:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:01:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240200774003419742
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “ROJAS, CECILIA VANESA C/ GALARZA FABIO ANIBAL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94217-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 28/8/2023
CONSIDERANDO
1. Cecilia Vanesa Rojas solicitó la designación de un nuevo defensor a los efectos de poder continuar con el presente beneficio de litigar sin gastos y de esa forma poder culminar con el proceso de alimentos y todas las actuaciones que se encuentran agregadas por cuerda -.v.gr. tenencia y régimen de visitas- contra los progenitores de sus hijos, Fabio Aníbal Galarza y Brian Alexis Salzamendi (v. f. 53).
Frente a ella, la jueza inicial dice que ya se cuenta con beneficio delitigar sin gastos para actuar contra el demandado Galarza pero no respecto de Salzamendi, a cuyo efecto considera el pedido de f. 53 como un pedido de extensión del beneficio ya otorgado (v. resolución del 2/5/2023).
Luego de producida la prueba requerida y designada la defensora ad-hoc Ana Paula Rodriguez Lorences, con fecha 4/4/2023 el juzgado dictó sentencia y concedió a la actora el beneficio de litigar sin gastos en un cincuenta por ciento (50%), hasta tanto mejore de fortuna (v. sentencia de fecha 28/8/2023), con respecto a la acción contra Salzamendi. Pero hizo más: redujo el beneficio ya concedido para litigar contra Galarza al 50% (v. parte dispositiva de la sentencia apelada).
Frente a ello la peticionante presentó apelación el 1/9/2023.
Al fundar su recurso alega que en la sentencia no se ha considerado que con su sueldo de bolsillo de $ 225.758,29 debe afrontar los gastos de sus tres hijos que se encuentran a su exclusivo cargo, suma que es insuficiente para vivir con dignidad y poder afrontar, además, los gastos del proceso judicial. Por lo que pide se revoque la resolución cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 12/9/2023).
2. Para decidir es menester decir lo siguiente.
Luego de examinar el expediente se vislumbra a f. 20 que el juzgado ya había otorgado el beneficio de litigar de gastos en forma total a la actora para demandar a Galarza. Sin que obre en autos petición ninguna ni del demandado, ni va de suyo, de la propia actora, quien pidió la extensión de aquél, quien con nueva defensora manifestó que dado que no había mejorado de fortuna y no existiendo elementos en autos que acreditaren lo contrario, solicitó se estuviera a los términos de la sentencia definitiva dictada en fecha 9/11/2012, la que se encuentra firme (v. escrito electrónico del 28/4/2023).
Lo que lleva a concluir que no existió pedido que permitiera desembocar en la resolución apelada que redujo de oficio dicho beneficio respecto de Galarza -reitero- firme y consentido- y, en consecuencia otorgar el 50% de éste.
Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del 26/9/2012,‘ S. ,A. R. c/ P. A. S. s/Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518). Situación que se da en el caso, en que oficiosamente, frente al pedido de extensión del beneficio anterior para liitigar contra otro demandado, se excede la instancia inicial y se aboca a conocer, y reducir, el beneficio anterior que se hallaba firme y consentido.
Y aunque en nuestro régimen procesal el artículo 253 da cuenta de la carencia de autonomía funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse la nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo (v. esta cám., en sent. del 24/10/2014 en autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte.: -88818-L. 45, R. 331).
Apegado a estos principios, cabe observar que como la incongruencia resulta palmaria, se ocasiona irremediablemente la nulidad parcial de la sentencia del 28/8/2023, en torno a la reducción -de oficio- del beneficio de litigar sin gastos respecto del demandado Galarza (art. 34.4 cód.; cfme. esta cám. en sent. del 24/10/2014 en autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte.: -88818-L. 45, R. 331).

3. Seguidamente abordaremos el análisis del beneficio de litigar sin gastos otorgado respecto del demandado Salzamendi, como ya se dijo, en un 50%.
Sobre el punto, tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
Ahora bien, como allí se dijo, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
Pero en ese camino, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
3.1. Con vista en lo anterior, entrando al análisis de la capacidad de la actora para afrontar los gastos del proceso, cabe señalar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, la peticionante debió cuanto menos indicar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos.
Como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), quien pide el beneficio debe demostrar no sólo la conformación de su patrimonio -como acontenció aquí- sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si la peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).
En ese rumbo, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por la requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
En el caso, la ahora recurrente no realizo una estimación de los posibles costos de los juicios mencionados en párrafos anteriores y para los que pide el beneficio, lo que hubiera permitido formar convicción acerca del estado patrimonial de la actora, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del artículo 78 del cód. proc.; máxime que no se da la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos en razón de sus ingresos informados, ya sea tomando los netos que ella denuncia o -con mayor razón- los que dice son brutos, que oscilan entre los $225.758,29 y los $320.712,48 informados por la Afip el 9/5/2023 (es de destacarse que se trata de sumas correspondientes al año 2023 y no a la fecha de este voto).
Desde ese punto de mira, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos de la solicitante que justifique revocar la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura para llevarlos al 100% como pretende (arg. arts. 78, 375 y 384 cód. proc.).
Por todo lo anterior la CÁMARA RESUELVE:
1. Declarar parcialmente nula la sentencia de fecha 28/8/2023 en cuanto reduce al 50% el beneficio de litigar sin gastos concedido el 9/11/2012 respecto del demandado Fabio Aníbal Galarza.
2. Desestimar la apelación del 1/9/2023 contra la sentencia del 28/8/2023 respecto del demandado Brian Alexis Salzamendi en cuanto extiende el beneficio anterior pero en un 50%.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:18:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:59:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#IÂ-?Š
237700774003419713
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:59:54 hs. bajo el número RR-36-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “M., A. A. C/ A., G. V. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94335-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/9/2023 contra la sentencia del 28/9/20232.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado inicial decidió hacer lugar al cese de cuota alimentaria de P. A., atento haber cesado de pleno derecho en función de su edad, pero a la vez desestimó el pedido de reducción de cuota alimentaria respecto de los otros tres hijos del actor, manteniendo la misma en 1 Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVYM- (v. sentencia del 28/9/2023).
2. Dicha resolución resulta apelada por el actor el 28/9/2023.
Sus agravios del 18/10/2023 pueden resumirse en que a la fecha continúa teniendo el mismo empleo no registrado, que se sigue dedicando a las changas como albañil y tiene junto con su ´pareja actual una despensa en su hogar, para poder subsistir; además, alega que no se tuvo en cuenta que tiene dos hijos más con su pareja actual los que deben ser asistidos por él también. Insiste que no se ha probado la existencia de otras o de mayores necesidades por parte de sus tres hijos más allá de la mayor edad desde que se fijó la cuota que se pretende reducir, y no se merituaron en absoluto sus ingresos para disminuir aquella cuota. También considera que no se tuvo en cuenta que su hijo de 19 años cuenta con empleo registrado, que -al parecer- algunos de sus hijos viven solos en General Villegas y otros con su madre su madre en la localidad de América, quien no contribuiría con los mayores. Por fin, indica que la Canasta Básica Total tenida en cuenta en sentencia no es igual para las grandes ciudades que para pequeñas localidades como General Villegas, en que el devenir diario genera menores costos.
En definitiva, considera que la cuota que se fijó en 2015 debe ser disminuida en el porcentaje que le correspondía a P. A. (v. memorial del 18/10/2023).
3. En principio, cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otros hijos con su nueva pareja, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos “, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
Máxime que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a sus otros hijos que conviven con él; por lo que ese argumento utilizado para lograr la disminución de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).
Por lo demás, frente a la insistencia en la falta de merituación de sus ingresos para afrontar la misma cuota que venía pagando, es de tenerse en cuenta que mal podría haberse acudido a ese parámetro en la medida que ni tan siquiera ha alegado cuáles sería esos ingresos derivados de las changas que dice realizar como albañil y de la atención de la despensa que alega tener en su hogar con su actual pareja. Poniendo de resalto en este aspecto que era justamente él quien se hallaba en mejores condiciones para -cuanto menos- indicar a cuánto ascendían tales ingresos a fin de poder efectuar la jurisdicción una relación entre cuota alimnetaria e ingresos (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Además, ante la falta de esa alegación y acreditación, no puede menos que jugar la presunción de que sí puede ser afrontada la cuota actual por el apelante, en la medida que él mismo sostiene que retenida la misma a su padre a través de embargo de sus haberes como jubilado del Ministerio de Seguridad, él se encarga de pagársela (expresa en ese sentido: “haciéndome cargo del pago mensual de la cuota de mis hijos establecida en sentencia”; v. escrito de demanda de fecha 19/5/2023 p.II).
Por lo demás, no se ha hecho cargo el recurrente de las cuentas efectuadas en la instancia inicial respecto de las CBT correspondientes a cada uno de sus hijos según su edad actual, aspecto que -a criterio de quien sentencia- es bastante para no hacer lugar a la reducción de la cuota, en la medida que dichas CBT de los tres hijos del alimentante resultan ser por mucho superiores a la cuota que se abona, establecida en 1 Salario Mínimo Vital y Móvil. Afirma contundentemente la jueza al fallar que ni siquiera se logran remontar la línea de indigencia de los beneficiarios con la cuota actual, en argumento que no ha merecido reproche de quien apela (art. 260 cód. proc.).
En ese camino, y sin perjuicio de que la cuota respecto de P. A. cesó de pleno derecho, resulta evidente que la cuota de alimentos equivalente a 1 SMVyM respecto de los otros hijos B.E, F.B. y U.D. resultaba ya insuficiente para satisfacer las necesidades que demandan el crecimiento y desarrollo de ellos ya que al momento del dictado de la sentencia apelada -septiembre 2023- la Canasta Básica Alimentaria (o CBA), que solo contempla las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, era para el joven B.E. conforme su edad y sexo, de $48.814, 94 (1 CBA $47.857, 79 x 1.02 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 19 años); mientras que para F.B. era de $49.772, 10 (1 CBA $47.857, 79 x 1.04 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 17 años), y, finalmente, para U.D. era de $36.850, 49 (1 CBA $47.857, 79 x 0.77 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 16 años).
De lo que se sigue que la sumatoria de la CBA correspondiente a los 3 hijos da -siempre a la fecha de la sentencia apelada- un total de $135.437, 57; considerándose esta suma como un piso mínimo para no estar por debajo de la línea de indigencia (cfrme. https://www.indec.gob.ar/u
ploads/informesdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf).
Y si tomamos en cuenta el valor fijado en la sentencia apelada equivalente a un SMVyM que en septiembre de 2023 era igual a $118.000 (Res. 10/2023 CNEPSMVM), ese valor ya coloca a los jóvenes por debajo de la línea de indigencia antes mencionada.
Lo que no puede más que conducir a la desestimación de la reducción propuesta; pues la cuota hoy fijada no alcanza para cubrir la línea de indigencia (art. 34.4 cód. proc.).
Todo ello sumado al dictamen del asesor del 22/11/2023 quién manifestó que la cuota no es divisible en este caso, y que el total de la misma debe ser suficiente para cubrir los gastos básicos de los jóvenes, aún por debajo del nivel de indigencia en el que se encuentran. Agregando además que sin perjuicio de que el presente es un incidente de reducción de cuota no resulta incongruente, arbitrario ni injusto no hacer lugar a tal solicitud (art. 103 CCyC).
Llegado este punto, cabe decirse que no pasa de ser una mera alegación disidente que no configura agravio lo referido a que no es igual la CBT medida para grandes ciudades que para localidades como General Villegas, pues en todo caso debió aportar el recurrente algún elemento más preciso sobre dicha circunstancia, más teniendo en cuenta que -como ya tiene dicho este tribunal- la CBT se ajusta casi con exactitud a la cuota de alimentos que prevé el art. 659 del CCyC (v. sentencias del del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, entre varias otras).
Si aspiraba el apelante a que por ese motivo pudiera de alguna manera reverse la cuota actual, debió establecer concretamente -y en su caso, acreditar- en qué aspectos de dicha CBT pudieran diferir para lugares diferentes (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, lo dicho en el memorial bajo tratamiento respecto a que su hijo de 19 años contaría con empleo registrado y por ende no debería ser más asistido por él, la sentencia se encargó de señalar que no se había producido prueba a tal respecto, tal y como manda el art. 658 2da. parte del CCyC; y solo se limita quien recurre en insistir con que su hijo tendría aquel empleo pero sin hacerse cargo de este puntual aspecto de la sentencia, por lo que tampoco configura agravio que pueda ser computado a los fines de lograr la reducción de la cuota (arts. 260, 375 y 384 cód. proc. ya citados).
Resta decir que lo relativo a que algunos de sus tres hijos -que no identifica- vivirían solos en la ciudad de General Villegas, mientras que su madre lo haría en la localidad de América y no asistiría a aquellos, se trata de un argumento recién traído a consideración del tribunal pero sin antes haber sido propuesto a la instancia de primera grado, de suerte que evade la jurisdicción revisora de esta alzada de acuerdo a la doble limitación de los arts. 163.6 y 272 del cód. proc..
4. Desactivada de tal modo la apelación del actor, y en función de los sujetos vulnerables destinatarios de la cuota, contemplando sus necesidades mínimas y elementales, siempre en pos de una tutela judicial continua y efectiva, la cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 28/9/2023 contra la sentencia del 28/9/20232., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:55:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7nèmH#IÂ$WŠ
237800774003419704
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:58:47 hs. bajo el número RR-35-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “D. M. S. C/ L. G. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNLATERAL”
Expte.: -94336-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 58 -digitalizado en el trámite del 30/11/23- contra la regulación de honorarios del 15/3/18.
CONSIDERANDO.
Mediante el escrito de foja 58 L. cuestiona los honorarios regulados en la sentencia del 15/3/18, pero como en el punto III de esa decisión se impusieron las costas por su orden, los honorarios recurridos solo pueden estar a los de su letrado, quien es el abog. Purón (art. 57 del dec. ley 8904/77 y de la ley 14967;a rg. art. 242 cód. proc.).
Ahora bien; el apelante no cuestiona concretamente por qué considera elevados esos honorarios, ni se observa un manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado; entonces, como no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 58 -digitalizado en el trámite del 30/11/23-.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:54:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:14:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:57:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÂèmH#IÁÀqŠ
249700774003419695
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:57:22 hs. bajo el número RR-34-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

|Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “S. J. N. C/ B. N. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94303-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/11/2023 y la apelación del 6/11/2023.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 1/11/2023 decide rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto de las cuotas alimentarias devengadas y no abonadas hasta abril de 2021, aprobando consecuentemente la liquidación practicada en fecha 21/9/2023 (arts. 2543 inc. c), 2562 inc. c) del CC y C).
Esta decisión es apelada por el demandado con fecha 6/11/2023. En su memorial manifiesta que el crédito por alimentos atrasados, no es el alimento propiamente dicho, sino que se generó un crédito para quien los aportó -por caso la madre- pudiendo reclamar al obligado al pago de los alimentos, transformándose de esta manera en una deuda de valor. Quien haya aportado la cuota alimentaria se subroga en el derecho del alimentado pudiendo reclamar las sumas aportadas. Y por ello, que no corresponde considerar la procedencia de la suspensión del art 2543 inc c CCy C. (ver memorial de fecha 14/11/2023).
3. Ahora bien, respecto a la prescripción este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse (ver sent. del 20/9/2022 en autos: “V., M. D. L. P. c/ R., H. A. s/ Incidente de alimentos (Aumento de cuota alimentaria”, expte.: 93266, RR-648-2022), donde se dijo:
“La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el derecho a reclamar los alimentos es imprescriptible, pues se trata de un derecho que se renueva constantemente, a medida que nacen las necesidades del alimentado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prescripción y Caducidad en el Derecho de Familia”, en Revista Derecho Privado y Comunitario, Prescripción Liberatoria, Buenos Aires, t. 22, p. 124; CC0002 QL 24386 RR-163-2022 I 17/05/2022, ‘B. M. D. C. C/ N. J. C. s/ alimentos, en Juba sumario B5080703).
Claro que ese principio no abarca a las cuotas devengadas e impagas, en todo o en parte, a las que se aplica la prescripción liberatoria, en su caso (SCBA, Ac. 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797; SCBA, Ac 34904 S 14/10/1986; ‘I.J. c/O.M. s/Incidente alimento’, en Juba sumario B8431). El Código Civil, lo indicaba en el artículo 4027.1., donde se refería expresamente a las ‘pensiones alimenticias’.
Y según ese régimen legal, la prescripción corría contra los incapaces que contaban con representación (art. 3966).
Por entonces, el ejercicio de la patria potestad, como conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, entre ellos el de representarlos, en caso de los hijos matrimoniales, correspondía a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estuvieran separados o su matrimonio no fuera anulado (arg. art. 264. 1 del aquel cuerpo legal, según la versión de la ley 23.264).
Pero en caso de separación personal o de hecho, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, la patria potestad pasaba a aquel de los cónyuges que ejercía la tenencia (arg. art. 264.2 del Código Civil, según la versión de la ley 23.264).
De tal manera, en tanto el hijo contaba con representación, siendo ésta la del cónyuge que desempeñaba la tenencia, por lo dispuesto en el artículo 3966, la prescripción de los alimentos devengados, adeudados, corría contra el alimentista. Esto es, si el padre era el alimentante, ante el reclamo de la madre, podía oponer la prescripción respecto de los alimentos devengados, exigibles y no abonados. El plazo, como se dijo, era el del 4027.1.
No obstante, aun dentro de esa legislación, se reconoció en la jurisprudencia que el representante legal del menor y deudor de alimentos no podía alegar la prescripción de lo debido (SCBA, Ac. 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/ Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797). Porque si bien el artículo 3966 del Código Civil señalaba que la prescripción corría contra los menores que tuvieran representante legal, si éste era el obligado al pago de los alimentos, esta circunstancia especial impedía la aplicación de esa norma (CC0203 LP 95058 RSD-287-00 S 30/11/2000, ‘M. de Y, M. R. y otro s/Divorcio vincular’, en Juba sumario B353215).
Algunos de los aspectos señalados, cambiaron con el Código Civil y Comercial. Bien que, en definitiva, para afianzar esa tendencia marcada por la casación provincial, entre otros tribunales.
En primer lugar, a diferencia del código derogado el artículo 2543 del Código Civil y Comercial dispone que, entre las personas incapaces y sus padres, la prescripción liberatoria se suspende, durante la responsabilidad parental. No se hace aquí mención, acerca de si la persona incapaz tiene o no representante legal, que era el dato dirimente para que, en el referido artículo 3966 del pasado ordenamiento civil, la prescripción corriera contra los incapaces.
Sumado a ello, en discrepancia con el código de Vélez, ahora el principio general es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, aunque no convivan (arg. art. 641 b, del Código Civil y Comercial). Más allá de cual sea el modo de cuidado personal. Aunque es notable que la ley privilegia la modalidad compartida indistinta, aun ante el cese de la convivencia, porque facilita la presencia de ambos padres en el ejercicio de sus funciones.
Y esto es clave. Porque si la responsabilidad no cesa, ni se transfiere a uno de los padres en caso que la convivencia haya terminado, como ocurría en la legislación pretérita, y por tanto, sigue en cabeza de ambos padres, resulta que la suspensión de la prescripción que dura mientras esté vigente, se mantiene en sus mismos términos, acorde lo expresado por aquella norma.
Lo que significa que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial)”.
Ante ese marco jurídico, va de suyo que, en la especie, la prescripción alegada por el alimentante con asiento en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido bien desestimada (ver escrito del 1/11/2023, II,c; art. 103 del Código Civil y Comercial; SCBA, L. 120553 S 24/8/2020, ‘Maldonado, José L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido’, en Juba sumario B5070551; arg. art. 163.6 y 266 del cód. proc.).
4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 6/11/2023 contra la resolución de fecha 1/11/2023. Con costas al excepcionante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 6/11/2023 contra la resolución de fecha 1/112023. Con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:55:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:52:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252600774003419688
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:55:56 hs. bajo el número RR-33-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “L. M. A. C/ C. M. M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94202-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 12/10/2023 y 17/10/2023 contra la sentencia del 9/10/2023?
CONSIDERANDO
1. En la demanda que se encuentra adjunta al trámite “DEMANDA – SE PRESENTA” del 2/9/2021 se procura -en síntesis- liquidar la sociedad conyugal derivada del matrimonio entre el actor y la demandada; a ese fin, se propone lo siguiente de acuerdo al p. III:
a. que el monto del terreno sin ninguna mejora ni la construcción (armado) de la vivienda, corresponde a la demandada, pues fue un bien adquirido por ésta antes de la celebración del matrimonio.
b. que el monto de $ 563.800 abonados por la vivienda prefabricada Roca corresponde al actor -por haber sido pagada también antes de la vigencia de la unión matrimonial-; debiendo determinarse el mayor valor adquirido por haberla montado sobre el terreno; aunque en aspecto caben dos apreciaciones distintas según se vea la redacción empleada en el escrito de demanda, ya que en un tramo de éste el actor parece referirse al mayor valor se refiere al que habría adquirido el lote propio de la accionada por las mejoras introducidas en él, de acuerdo al p. II segundo párrafo parte final de la demanda y sexto párrafo, en otro pareciera aludir al mayor valor que habría adquirido la vivienda prefabricada al ubicarla sobre el lote de la demandad (mismo escrito, p. II.2) .
c. que el total de las cuotas abonadas por la totalidad de los préstamos que el actor contrató con los bancos que menciona, así como las cuotas pendientes que abonaría corresponde le sean adjudicadas también al actor en al menos un 50%
d. que el armado de la vivienda y las demás mejoras (no el costo de la vivienda prefabricada) que se realizaron en el terreno vigente la unión matrimonial deben valuarse y dividirse en partes iguales.
En fin, lo que cuadra inferir es que los montos correspondientes a cada uno de los ítems detallados debería ser determinado para establecer en qué medida correspondía a cada uno de los ex cónyuges (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Y como la contestación de demanda fue presentada extemporáneamente según proveído del 1/1/2021, con fecha 26/4/2021 se tuvieron “por ciertos los hechos lícitos expuestos”, solución derivada -aunque no medió manifestación expresa del juzgado- del art. 840 del cód. proc..
Y en el mismo acto se abrió a prueba la causa para producir -como es de toda obviedad- solo la ofertada por la parte actora, pruebas que -a tenor de la decisión tomada en el mismo decisorio sobre tener por ciertos los hechos expuestos en demanda no podrían tener otra finalidad que determinar los montos correspondientes a la propuesta de liquidación de demanda; es decir, los valores del lote que se dijo propio de la demandada, de la vivienda prefabricada adquirida por el actor, mayor valor del lote de terreno por las mejoras introducidas, de los préstamos tomados también por el actor en entidades bancarias y del armado de la vivienda y las mejoras. Ello así, pues -a fuerza de ser reiterativo- ya había quedado establecido cómo debía ser liquidada la sociedad conyugal, allende de quedar pendiente los valores correspondientes (arts. 2 y 3 CCyC, 840 y concs. cód. proc.).
2. Luego de producida la prueba, se dictó sentencia el 9/10/2023, en que se hizo lugar a la demanda para establecer el carácter propio de la vivienda prefabricada en VIVIENDAS ROCA S.R.L. en cabeza del actor y establecer en cuanto al monto del armado y mejoras del inmueble que tuvo lugar durante vigencia del matrimonio que es ganancial, correspondiendo 50 % y 50% a cada una de las partes y con estimación del valor en la suma de $20.064.268 a razón de equivalente en dolares de U$s 138.374. Con costas en el orden causado.
Contra esa resolución se alzan ambas partes (v. recursos de fechas 12/10/2023 y 17/10/2023.
En cuanto al actor, según el memorial de fecha 24/10/23 sus quejas son: que no se determinó el valor de la vivienda prefabricada que se le atribuye como propia, por lo que pide se lo establezca con más sus intereses; que no se ha establecido el modo en que debe realizarse la liquidación de la sociedad conyugal, dejando así inconclusa su pretensión de demanda lo que podría derivar en futuras controversias; por último, la imposición de las costas que, entiende, deben ser cargadas a la parte demandada.
Respecto de la parte accionada, se agravia en el memorial de fecha 27/10/23 en cuanto a los valores otorgados en sentencia y la duplicación de montos; a esos efectos señala -en muy prieto recuento- que se omitió considerar para la valuación de la antigüedad y consecuente calificación de las mejoras introducidas al inmueble el informe técnico y los planos del inmueble presentados en el escrito de fecha 29/3/22, que se atribuyó un valor excesivo al bien en la pericia de la arquitecta del 29/8/2022, además de contabilizarse doblemente la vivienda prefabricada, prescindiendo por completo de las consideraciones efectuadas al impugnarse esos valores por excesivos. Por fin, se agravia también de la ausencia de aplicación de las pautas de los arts. 493 y 494 del CCyC.
3. Con el panorama descripto, se verá la solución.
En primer lugar, a pesar de no haber reconocido la sentencia apelada al actor los valores derivados del los créditos que dejo haber asumido para finalizara el armado y mejoras de la vivienda (ello así a poco de recordar que únicamente estableció el carácter propio de la vivienda prefabricada -es decir, su costo-, y el ganancial del monto del armado y mejoras del inmueble durante la vigencia del matrimonio cuyo valor se estimó en la suma de $20.064.268 (a razón de equivalente en dólares de U$s 138.374)-, no ha manifestado aquél ningún agravio sobre la falta de reconocimiento de tal ítem, por manera que a tenor del límite impuesto por los arts. 272 y 273 del cód. proc. a esta cámara al no mediar petición al respecto, cabe tener por descartados.
Por lo demás, remitiéndome a lo dicho al tratarse el punto 1.b. de este voto en cuanto a la dicotomía observada entre si se habría pedido mayor valor del lote por implantación de la vivienda o mayor valor de la vivienda por su implantación en el lote (que no es lo mismo), como tampoco ha sido reconocido en sentencia de manera ninguna pues, como se dijo, se llegó hasta reconocer el valor del costo de la vivienda prefabricada mas no, en su caso, su mayor valor por instalarla en el lote de terreno, como tampoco se hace mención al mayor valor del lote por instalación de la vivienda, al no mediar agravio sobre la falta de recepción de cualquiera de las dos alternativas, tampoco puede este cámara expedirse ahora sobre tal cuestión (arts. 272 y 273 ya citados).
Dicho lo anterior, cabe decidir en punto a los agravios sobre el valor a otorgar a la vivienda prefabricada Roca y el armado de ésta y restantes mejoras introducidas, además de la imposición de las costas, puntual materia de agravios por parte del actor (art. 272 cód. proc.).
En primer lugar, sobre el valor que ha de darse a la vivienda prefabricada Roca, cabe razón al actor recurrente en cuanto se ha omitido consignarlo, porque la sentencia se limita reconocer al carácter propio de ese valor pero -como se dijo- sin establecerlo.
Pero -advierto- no será posible determinarlo en esta oportunidad; es que al resolverse en la primera instancia lo atinente a este pasaje de la pretensión, solo se llegó hasta establecer el carácter propio del mismo pero sin hacerse cargo de ninguna manera sobre las propuestas que se aprecian efectuaron las partes en las distintas presentaciones que aluden a este tema: así, en el escrito de demanda adjunto al trámite de fecha 2/9/2021 se menciona el valor de adquisición de la vivienda Roca en el año 2016, pero también se ofrece prueba pericial y testimonial en que se pide al experto a designarse se expida sobre el valor de las construcciones/mejoras por tratarse de una casa prefabricada (v. p. IV 2.3), y ofrecido el testimonio del vendedor de esa vivienda, Siri, la demandada lo interroga sobre el valor actual de una vivienda de similares características (v. respuesta a la pregunta 3° de la abogada Macellari, por la demandad, en la audiencia de fecha 10/12/2021), además de la petición de la misma parte en el escrito del 13/12/2021 en que solicita se deje sin efecto la tasación porque ya aquel testigo declaró el valor actual de la casa, para finalizarse con la contestación de memorial del 9/11/2023 en que se brega por la aplicación de los arts. 493 y 494 del CCyC, que se refieren, justamente, a las épocas en que deberían valuarse las recompensas. Sin perjuicio del debate abierto ahora sobre si corresponde o no la inclusión de intereses sobre el monto que se establezca, como surge del cruce de los escritos de fechas 24/10/2023 y 9/11/2023, aspecto que -en este caso- por mediar omisión de tratamiento sobre el valor que debe otorgarse al costo de adquisición de la vivienda prefabricada, también resulta prudente sea deferido a la instancia inicial.
Es que nos hallamos frente a una omisión de tal magnitud que veda a este tribunal ingresar ahora al tratamiento de la cuestión, puesto que no debe entenderse que el art. 273 del cód. proc. habilita a tratar aquellas cuestiones cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas, pues de tal modo la cámara prácticamente sustituiría a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (cfrme. esta cámara, expte. 92553, 28/02/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d) y CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
En definitiva, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, la cuestión relativa al costo de la vivienda prefabricada debe ser dilucidada primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
Ahora, en cuanto al valor de las mejoras, que -se reitera- fueron establecidas con carácter ganancial y por el 50% a cada uno de los cónyuges de la suma de $20.064.268 a razón de equivalente en dolares de U$s 138.374, adelanto que será admitido el recurso de la parte demandada, por las razones que expondré.
En sus agravios, esa parte se refiere a la prueba pericial y su valoración por la magistrada por la incidencia que esta prueba tiene en lo decidido.
En ese trance, vale recordar que la pericia presentada por la arquitecta Gutiérrez con fecha 29/8/2022, fue impugnada por la parte demandada el día 13/9/2022; y para desestimar en la sentencia esas impugnaciones, a jueza se hace eco de uno de los puntos de la impugnación, cual es el valor asignado por la experta al costo de construcción del m2, y razona que aquélla manifestó que no había diferencias entre el costo de construcción tradicional y de una vivienda prefabricada, cabe desestimar las impugnaciones (v. sentencia apelada).
Pero como se expondrá seguidamente, en la secuencia de lo sucedido con la prueba pericial, se podrá advertir que las impugnaciones consistieron en algo más que el costo de construcción.
Así, luego de la primera visita al inmueble la perito manifestó que no pudo acceder al inmueble y que sería necesario contar con el plano municipal y demás información a fin de poder ver y determinar con mayor certeza las mejoras realizadas en el terreno y sus diferentes etapas de construcción/año en el que fueron realizadas (ver escrito 22/3/22). Esa documentación fue adjuntada por la demandada en escrito de fecha 29/3/22 y se puso a disposición de la experta, quien en su dictamen dice que tuvo en cuenta los planos pero no así la documental presentada para empadronar la obra en el año 2018, es decir, se habría prescindido de la misma. esto dicho sin entrar a valorar en esta oportunidad los datos que pudiere brindar dicha documental; solo se trata de poner de resalto que se pidió información que le fue brindada pero no fue tendida en consideración.
De su lado, la pericia es presentada el 29/8/22, y la profesional deja constancia que inspeccionó desde el exterior, el inmueble ubicado en esquina, entre las calles Leiva y Orzali, con el propósito de constatar la existencia física de la vivienda, el  estado de conservación y características de la misma y vincular lo observado con los planos adjuntados, dado que no le fue posible acceder al inmueble. Cabe aclarar que la imposibilidad de acceso estaba dada porque el inmueble no le pertenece a la demandada, quien lo permutó en el año 2019 como ha quedado adverado con la demanda del 2/9/2021 y la posterior providencia del 26/4/2022.
Y siguiendo con lo que interesa en función de los agravios de ambas partes, respecto a “las construcciones o mejoras realizadas al inmueble”, dictamina que pudo observar que el terreno se encuentra cercado en su totalidad con alambrado, contando con un portón y puerta de acceso metálicos; que se encuentra implantada sobre dicho terreno una vivienda unifamiliar de aproximadamente 120 m2 cubiertos y 67 m2 semicubiertos (según plano), del estilo “prefabricada/industrializada”. Agregando que según plano, la vivienda cuenta con estar-comedor y cocina en un mismo ambiente, contiguo a la cocina con un lavadero, 4 dormitorios (uno con vestidor) y dos baños, cuenta con una galería al fondo de la vivienda, una galería más pequeña al frente y en el lateral se encuentra una galería (la cual se usa como cochera) semicubierto, se observa en el terreno una pileta de 3×7.60 metros, con veredas perimetrales y cercada en su perímetro, y un bloque sanitario en construcción de entre 8 y 10 metros cuadrados.
En cuanto al “valor de las construcciones y mejoras y del armado de la vivienda por tratarse de una casa del estilo prefabricada”, sostiene que para poder valuar las mejoras y ampliaciones realizadas se toma como referencia la revista Clarín, utilizada en el rubro de la construcción como índice para tasar las diferentes tareas de construcción, y que el valor propuesto por dicha revista incluye materiales, mano de obra y equipos, y que no se consideran gastos generales, beneficios e impuestos. Conforme esa fuente, toma el costo de construcción del metro cuadrado, y dictamina un monto total del armado de la vivienda y mejoras introducidas en el inmueble (incluidos los cercos perimetrales y pileta) de $ 20.064.268.
Por último, al punto “porcentaje de las construcciones/mejoras introducidas (sobre el total de lo edificado en el inmueble)”, responde que sobre el terreno, lo edificado y las mejoras introducidas corresponden prácticamente al 100% de lo edificado en el inmueble.
Dicho lo anterior, no puedo soslayar las impugnaciones a esta pericia, señaladas por la demandada, en los puntos referidos al valor asignado a la construcción por considerarlo irrazonable en comparación con otros parámetros que acompaña, por no distinguir ni desagregar el valor de las mejoras por separado ni su antigüedad, por no valorar a ese fin, el informe técnico presentado en la Dirección de Obras Particulares de la Municipalidad de Trenque Lauquen, al que se hizo referencia antes (ver escrito del 13/9/22).
Y es que frente a tales cuestionamientos, la perito respondió que no existe diferencia económica considerable entre el sistema de construcción tradicional y el sistema de construcción prefabricado, respuesta utilizada por la jueza para desestimar la impugnación referida al valor estimado por la experta.
Pero ello no aparece acertado.
Primero, porque la perito no lo sustenta en datos certeros, u otros elementos que respalden lo dicho; además, tampoco aporta información de los valores para un sistema de construcción prefabricado, de modo tal que se pudieran comparar los costos de ambos tipos de construcción, costos que al parecer no sería improbable constatar a poco de verificar que la propia impugnante los ofrece en su escrito del 13/9/2022, lo que hubiera arrojado una luz certera sobre si existe diferencia o no entre ambos sistemas constructivos, como aprecia la demandada.
A ello se aduna que el testigo Siri (agente comercial de Viviendas Roca), declara unos meses previos al dictamen respecto de las características de la casa que vendió, como así también del valor aproximado que la misma vivienda tendría a la fecha de la declaración, que sería de $ 6.000.000 (ver declaración testimonial de fecha 10/12/21, art. 456 cód. proc.). Y pese a que ello fue reseñado en la sentencia, al igual que la prueba informativa a Viviendas Roca de fecha 15/2/22, que avala lo declarado por Siri, no fue apreciado o confrontado con la información brindada por la perito.
También explicó la profesional que para realizar peritajes y valuaciones utilizó la revista ARQA, dado que es la que en comparación con otras, considera más realista en relación al mercado a la hora de tasar tareas constructivas, en tanto especifica listado de tareas, costo de las mismas, aclara que incluye y que no, etc..
Pero el punto que desmerece esa apreciación es que en nuestro caso se trata de una vivienda prefabricada, que incluye lo que detalla el contrato de compraventa adjuntado a la causa, al que debe adicionarse el costo de su armado por cuanto se encontraba asentada y en el terreno de propiedad de la demandada y eventualmente en tanto se probara, las mejoras que se le hubieran incorporado.
También adunó la experta que hoy en día (al día de su pericia, aclaro), el valor del metro cuadrado de construcción ronda los 1000 dólares y que -incluso- a la hora de valuar la vivienda, consideró dentro del monto el cerramiento perimetral, puerta y portón, veredas perimetrales, pileta, etc., lo que lleva a concluir que el valor informado por la perito no se ajusta a las particularidades del caso, por cuanto no se trata de una vivienda de construcción tradicional, sino de una prefabricada; y al incluir la profesional, el cerramiento perimetral, puerta y portón, veredas perimetrales, pileta, en la estimación del valor de la vivienda, cuando serían mejoras del inmueble que no integran en sí el valor de la vivienda prefabricada sino, en todo caso, otras mejoras que no fueron tasadas separadamente, incrementó el valor estimado, desnaturalizando el real valor de la vivienda que aquí nos ocupa.
Además, para desestimar la impugnación referida a la diferencia del valor adjudicado a la vivienda con los valores informados en la página web de Viviendas Roca, dice la perito que los valores informados por la empresa, no consideran: semicubiertos, cerramientos, pileta, y deben ser ajustados a cada zona, y forma de pago, que no cuenta con detalles de terminación como revestimientos (entregando la misma con placa cementicia), no cuenta con pisos, ni revestimientos en cocina y baño; pintura, zócalos, muebles de bajomesada, placares y baño, mesadas, artefactos sanitarios (inodoro, bidet, etc.), griferías, dejando flexible para posterior colocación, tanto en baño como en cocina, instalación de calefactores, termotanque, calefón y demás artefactos de gas, artefactos eléctricos (dejando exclusivamente portalámparas), entregando la empresa, la vivienda “gris” (no cuenta con ningún tipo de terminación). Por ese motivo, es que las viviendas que ofrece esta empresa, afirma, distan tanto de los valores del mercado.
Me detengo en esta respuesta, ya que en tanto se reclaman por separado el valor de adquisición de la vivienda (ya reconocido como propio) y el valor de las mejoras introducidas al inmueble (de carácter gananacial según sentencia), como la propia perito reconoce que el costo de la casa prefabricada dista de los valores de mercado por no contar con terminaciones, aunque sin poder afirmar -en su caso- que la vivienda peritada contaba con todas las terminaciones mencionadas anteriormente porque no pudo constatar su interior de modo de poder comprobarlo.
Así, tomar el valor del metro cuadrado de construcción tradicional para valuar la vivienda no aparece como el método más idóneo, y menos si no se discrimina valor de vivienda, mejoras a la misma y mejoras del inmueble, en su caso.
Por si fuera poco, respecto a las mejoras, la experta dice, que a  la hora de cotizarlas, se consideró el costo por m2 actual de lo observado en el inmueble, y que no es un factor determinante la antigüedad de las mismas, dado que fueron realizadas en un periodo de tiempo corto, no existiendo gran diferencia de antigüedad entre ellas (escrito 16/9/22). Pero no explica a qué mejoras está haciendo referencia, si a las realizadas en el inmueble (como puede ser el cercamiento, pileta, etc), o a las realizadas sobre la vivienda prefabricada (todos aquellos detalles de terminación que indicó la perito no estaban incluidos al comprar la vivienda), puesto que en su dictamen no las discriminó.
Tampoco explica qué debe entenderse por período de tiempo corto, y cuándo fueron realizadas las mejoras. Todos datos importantes a los fines de aportar elementos de convicción, para resolver respecto de aquellas mejoras que se realizaron, ya sea al inmueble o la vivienda, vigente la unión matrimonial.
Todo lo expuesto, conlleva a hacer lugar a las impugnaciones a la pericia, las que son procedentes y descarta tomar en cuenta la misma a efectos de establecer los puntos relevantes para decidir. La pericia es entonces, inidónea e insuficiente como prueba, y no es posible concluir que la valuación de las mejoras realizadas durante el matrimonio ascendieron a la suma otorgada en la sentencia, fundada en la pericia en cuestión (arts. 474 y concs. cód. proc.).
Con el desarrollo precedente se ha cumplido con el principio que habilita a este tribunal a controlar la pericia en cuestión de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en gran medida los agravios se sustentan en confutar la apreciación que de la misma se ha hecho en la instancia inicial (arg. arts. 272 y 474 cód. proc.); el perito, aunque experto en el tema que le ha sido propuesto, no deja de ser un auxiliar del juez y no puede pretenderse que su dictamen sea en manera alguna obligatorio e imperativo, de lo que se concluye que los jueces pueden admitir o desechar lo que a su sano criterio fue menester, bien que dando los fundamentos de la convicción contraria, como se ha hecho en este caso (cfrme. Morello – Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. VI, pág- 318 y sig., ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
En suma, deberán volver los autos a primera instancia para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas.
Todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.).
Establecido lo previo, media agravio de la parte actora en cuanto a no haberse establecido -según sus palabras- el modo en que debe realizarse la liquidación lo que de no hacerse ahora podría dar lugar a controversias futuros.
Pero no le asiste razón; es que de acuerdo a su demanda de fecha 2/9/2021 y lo previsto en los artículos 488 a 495 del CCyC, lo pretendido se encuentra cumplido: se ha determinado el carácter propio y ganancial de bienes y mejoras, que es a lo que tiene ese aspecto del régimen patrimonial del matrimonio (claro está, lo que resta es determinar el valor de esos bienes y mejoras). En todo caso, parece el apelante en este aspecto de su memorial referirse a la manera en que se efectuará la partición, contemplada a partir del art. 496 del mismo ordenamiento, planteo que excede -al menos en esta oportunidad- el tratamiento que esta cámara debe dar a los recursos, en tanto no oportunamente planteado en la instancia inicial (arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
Por último, resta el agravio sobre la imposición de las costas.
La sentencia inicial las cargó en el orden causado por ser del interés de ambas partes tienen interés en la liquidación del acervo de la sociedad conyugal; y sobre el punto dice el actor al apelar que debe considerarse el principio establecido por el art. 14 de la ley 16986 y por el art. 68 del cód. proc., además de considerarse que se trata de un proceso controvertido.
Con previa aclaración que no se advierte el papel que podría jugar en este caso el art. 14 de la ley 16986 que se refiere a las costas del proceso de amparo en el ámbito nacional, es de tenerse presente que en materia de imposición de costas, en nuestro medio impera el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 cód. proc.), de suerte que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio estricto y sobre circunstancias objetivas muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar aquél principio, pues -de otro modo- se desnaturaliza el fundamento brindado, convirtiendo la excepción en regla (esta cámara, expte. 93794, 29/8/2023, RR-640-2023; con cita de Malizia, Roberto, “Costas en los procesos de familia”, cita indicada: RC D 681/2022, Rubinzal-Culzoni Editores).
En ese camino -se dijo en esa oportunidad-, queda librado al prudente arbitrio judicial apartarse del criterio objetivo de la derrota, debiendo el juzgador fundar qué motivos justifican tal apartamiento y que -en procesos como éste- podrían estar dados cuando resulte de toda evidencia que el vencido no dio motivo a la demanda o que se allanó de inmediato; entre otras variantes posibles.
Y como en ese caso, aquí la jueza de la causa entendió que por asistir interés a ambas partes en la liquidación del acervo de la sociedad conyugal, las costas debían ser impuestas por el orden causado; fundamento que resulta insuficiente para apartarse de la regla general contenida en el art. 68 del código ritual, por cuanto a tal principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, como se verificó en la especie, supuestos en que necesariamente habrá un vencido considerado en términos objetivos como aquí acontece (v. causa citada en el apartado pre-anterior).
Como es dable observar, en el caso la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda promovida y reconoció el carácter propio en cabeza del actor del valor de adquisición de la vivienda prefabricada y el carácter ganancial del valor de las mejoras introducidas vigente la sociedad conyugal, postura que no mereció el reconocimiento de la parte demandada sino a través de aquella sentencia y previa tramitación de la totalidad del proceso (v., por ejemplo, informe de la Consejera de Familia de fecha 16/10/2020 y cierre de la etapa previa del 21/10/20202).
Lo que derivo, al fin, en el trámite del proceso con presentación de demanda, su contestación -que aunque declarada a la postre extemporánea, es de toda obviedad por el curso posterior del trámite que no avalaba los reclamos del actor-, llegándose incluso a producir la totalidad de la prueba ofertada por aquél.
En fin, fracasada la gestión conciliatoria el accionante no parece haber tenido otra opción más que accionar y continuar con el proceso, en tanto lo pretendido no encontraba resonancia alguna con la posición del demandado, quien además de no probar que no dio motivo al inicio del litigio, no se allanó ni procuró que se propiciara un acuerdo que lo diera por terminado, de suerte tal que se le permitiera acogerse en el caso en estudio a la excepción de imposición de costas por su orden.
En suma, si se entiende por “perdidoso” a quien obtuvo un pronunciamiento adverso a la posición jurídica asumida durante el proceso, la demandada lo es y debe, por tanto, cargar con las costas del proceso conforme lo peticionado por la apelante, de acuerdo a la manda del art. 68 del cód. proc..
4. En resumen, corresponde admitir parcialmente los recursos de apelación de fechas 12/10/2023 y 17/10/2023 contra la sentencia del 9/10/2023 para remitir las actuaciones a la instancia inicial para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas; todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.).
También para establecer que las costas de primera instancia se cargan a la parte demandada vencida, en la medida que prospera la pretensión del actor.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en función del éxito parcial de cada uno de los recursos (y lo que es su contracara la derrota también parcial de las partes apelantes, de acuerdo al art. 68 2da. parte del cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 5 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada en los términos expuestos en los considerandos, es decir, se radicarán para remitir las actuaciones a la instancia inicial para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas; todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.).
También se revoca aquella sentencia para establecer que las costas de primera instancia se cargan a la parte demandada vencida, en la medida que prospera la pretensión del actor (art. 68 cód. proc.).
Con costas en esta instancia por su orden en función de haber prosperado parcialmente cada uno de los recursos de las partes apelantes, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 2da. parte cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:54:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:11:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248700774003419658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “M., V. I. Y M., M. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO – FAMILIA”
Expte.: -94272-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/11/23 y el recurso del 14/11/23.
CONSIDERANDO.
El juzgado con fecha 8/11/23 resolvió sobre la homologación del convenio solicitada por ambas partes en el escrito de demanda del 9/10/23.
Primeramente corresponde señalar que en lo que hace a la cuestión alimentaria se transitó la primera etapa del juicio donde las costas quedaron impuestas por su orden y en el mismo acto se regularon los honorarios profesionales (v. trámites citados; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Dentro del recurso del abog. A., deducido el 14/11/23, se visualizan dos cuestiones, por un lado los honorarios regulados y por otra la imposición de costas por su orden (art. 57 de la ley 14967).
Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que la menor debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándola en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
Pero más allá de lo apuntado debe considerarse que en el convenio traído por las partes, en lo que hace a la materia alimentaria, ellas acordaron tanto la base regulatoria como la imposición de costas a cargo del alimentante (ver cláusula décima del convenio, adjuntado al trámite del 8/11/23), de modo que la decisión de imponerlas por su orden en el punto 2) de dicha resolución debe ser revocada y en este aspecto se estima el recurso interpuesto (arts. 34.4., 384 y concs. del cpod. proc.).
En lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
Entonces sobre la base regulatoria acordada determinada en $ 1.235.520 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
Así, dentro de ese marco, con más el 10% que se le adicionó por tareas complementarias (art. 28 última parte de la ley cit.) los honorarios del letrado Adrover no resulta injustificadamente exiguos y por lo tanto el recurso, en este aspecto, debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Respecto del régimen de comunicación y cuidado personal la ley arancelaria establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 9.II.10, 28.i, antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Y en ese lineamiento, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la labor llevada a cabo (v. trámite de demanda del 9/10/23 y convenio extrajudicial adjunto) resulta más adecuado fijar los honorarios del abog. Adrover en la suma de 22,5 (arts. 9.II.10, 16, 26 segunda parte, 28.i de la ley 14.967).
En suma, en este punto el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. cód. proc. arg. arts. 260 y 261 del cód. cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 14/11/23 en cuanto a la imposición de las costas por la cuestión alimentaria las que deben quedar impuestas al alimentante.
Desestimar el recurso del 14/11/23 dirigido contra la regulación de honorarios por los alimentos.
Estimar el recurso del 14/11/23 dirigido contra los honorarios por el régimen de comunicación y fijarlos en la suma de 22,5 jus.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:52:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:10:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:45:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243600774003419609
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CARRETERO MATIAS C/ BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -94334-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 23/8/2023 y la apelación del 28/8/2023.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada del 23/8/2023 decide, atento que los ejecutados no han deducido excepciones legítimas, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los mismos hagan íntegro pago de JUS SESENTA Y UNO CON 55/100 (61,55).
Esta decisión es apelada por los demandados el 28/8/2023; el recurso es concedido en relación el 22/9/2023, quienes presentan el respectivo memorial el 4/10/2023, el que es contestado el 6/11/2023.
2. Ahora bien, los ejecutados no comparecieron a estar a derecho ni opusieron excepciones en tiempo oportuno. Es decir, no plantearon, de ninguna manera lo que ahora traen con su apelación (arg. arts. 504 y concs. del cód. proc.).
En consecuencia, la decisión del 23/8/2023 que mandó llevar adelante la ejecución, al no haberse opuesto excepciones resulta irrecurrible (arg. art. 506, primer párrafo, del cód. proc.).
El recurso de fecha 28/8/2023 ha sido, entonces, mal concedido.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación apelación del 28/8/2023. Con
apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:08:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:49:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:07:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6~èmH#Iq-GŠ
229400774003418113
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “H. N. L. C/ V. J. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94304-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/8/2023 y la apelación del 9/8/2023
CONSIDERANDO
La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “V., C.L. c/ V., J.F. s/ Incidente de alimentos”, seguido entre la hija mayor del demandado y éste (expte. 94105, sent. del 26/9/2023, RR-752-2023), de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos, con solo cambios en las fechas que allí se transcribieron.
Con fecha 22/6/2022 N. L. H. en representación de sus hijas J. y P. V. promueve incidente de aumento de cuota alimentaria contra su padre J. F. V.. De dicho pedido se provee el traslado, ordenando su notificación (v. prov. del 28/6/2022).
Dicha notificación fue por cédula, la que se diligenció en Barrio 50 viviendas casa N° 36 de la ciudad de Pehuajó, por ser aquel domicilio el denunciado por la actora (v. cédula adjunta al trámite del 6/7/2022).
Lo que sucedió fue que el día 4/7/2022 se constituyó el oficial notificador en aquel domicilio sin haber sido atendido, y como por averiguaciones realizadas surge que el accionado vivía allí, dejó aviso de regreso. Y al regresar al día siguiente, respondió a su llamado M. M., quien dijo ser la madre de aquél, y procedió a entregar la cédula que contenía el traslado de la demanda (v. cédula adjunta al trámite del 6/7/2022).
El proceso siguió su curso, aunque sin la comparecencia del demandado, con la producción de prueba y la fijación de una cuota de alimentos provisorios.
En ese camino, tanto el auto de apertura a prueba como la absolución de posiciones a fueron diligenciados el 6/9/2022 y 8/9/2022 respectivamente, también en el domicilio antes mencionado, sin que V. haya recibido las cédulas personalmente, habiéndolas recepcionado nuevamente su madre (v. cédulas adjuntas a los trámites del 7/9/2022 y 9/9/2022).
Con posterioridad, el 26/4/2023 se dicta sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda y disponiendo el aumento de la cuota alimentaria. Dicha resolución fue nuevamente notificada en aquel domicilio el día 2/5/2023, siendo recibida otra vez por M. M., quien nuevamente dijo ser la madre de Veinticinco, y procedió a entregar la cédula (v. cédula adjunta al trámite del 4/5/2023)
Con fecha 10/5/2023 se presenta el demandado planteando la nulidad de la notificación del traslado de demanda argumentando que en realidad, cuando se inició el divorcio vincular que da lugar ahora a este incidente, las partes denunciaron como domicilio Alberdi 532 y luego, desde mayo de 2021 se domicilia en la localidad de Alcira Gigena, Córdoba. Argumenta que la actora conocía esta circunstancia porque mantenía con él un vínculo a distancia, por lo que obró de mala fe denunciando como su domicilio real aquel en el que en realidad vive su madre, y donde él nunca vivió.
Y agrega que por no mantener vínculo con su madre, no tuvo conocimiento del presente proceso hasta que el 2/5/2023 su hermano le comunicó la situación y le hizo entrega de las cédulas que allí se habían diligenciado.
Ese devenir le causó -según lo que plantea- un grave perjuicio, toda vez que lo privó de intervenir conforme lo prevé el art. 640 del cód. proc., porque al haberse practicado la notificación en un domicilio donde no vive, no pudo presentarse en tiempo y forma a ejercer sus defensas, violándose así su derecho de defensa en juicio. Además, manifiesta que ningún acto del proceso fue consentido por él, por lo que ello no puede emplearse para subsanar dicha circunstancia, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de aquella notificación (v. fundamentos en escrito del 10/5/2023).
Para consolidar su planteo, acompaña como prueba documental un contrato de locación, recibos de pago de alquiler y facturas de servicio de las cuales se infiere que al menos desde abril de 2021 se realizaron algunas diligencias que implican al demandado en la localidad de Alcira Gigena, Córdoba (por ejemplo, v. recibo de cambio de titularidad de medidor de servicio eléctrico de fecha 22/4/2021 y contrato de locación con firmas certificadas en la misma fecha, ambos adjuntos al escrito del 10/5/2023).
Pero el planteo de nulidad interpuesto fue desestimado por la jueza de primera instancia el 2/8/2023, y esa resolución fue recurrida por el demandado.
Ahora veamos; en el memorial del 22/8/2023 esgrime los mismos fundamentos utilizados al plantear la nulidad aduciendo que se ve violentado su derecho de defensa en juicio y suma, además, que el informe del oficial notificador no es claro por no agregar a dicha diligencia información básica como por ejemplo, nombre de los vecinos que determinaron que Veinticinco vivía allí, firma de recepción de la cédula o constancia de negativa para hacerlo por parte de M..
Y en relación a las defensas de las que se vio privado a consecuencia del acto del que presume su nulidad refiere al perjuicio sustancial a la garantía del debido proceso por el hecho de no haber tenido conocimiento adecuado de la acción dirigida en su contra, y establece que no se le puede exigir una réplica precisa y circunstanciada de la demanda dado que no ha tenido la posibilidad de conocer exhaustivamente la pretensión dirigida en su contra.
Pero particularmente, ¿qué defensas se vio privado de oponer?
Es criterio de esta cámara que por el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales, al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Debiendo ser abastecido tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644).
Y ni en el escrito donde plantea la nulidad ni en el memorial, se ha mencionado cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el demandado no pudo oponer (arg. sent. del 10/4/2023, expte. 93676, RR-211-2023).
Como se viene diciendo, hace referencia, en general, al perjuicio sufrido por la vulneración de su defensa en juicio al no haber podido presentarse a tiempo oponiendo sus defensas; pero no explicita qué defensas en concreto se vio privado de oponer o qué pruebas efectivamente no pudo producir para que el juez pueda valorar (arg. art. 172 y 375 cód. proc.).
Es claro que en este momento no puede exigírsele una réplica precisa y circunstanciada de la demanda, pero no es cierto que no ha podido conocer exhaustivamente la pretensión dirigida en su contra, porque él mismo aduce haber recibido a través de su hermano todas las cédulas que se diligenciaron en el domicilio de su madre el 2/5/2023 y al menos en el informe de la cédula del traslado de la demanda, que es en definitiva de la que se agravia, se hizo saber que las copias de traslado y documental se encontraban en el sitio web indicado, por lo que se puede inferir que sí pudo tomar conocimiento del proceso iniciado en su contra (v. cédula e informe adjunto al trámite del 6/7/2022).
Por lo que, al menos, debería haber hecho mención alguna a cuáles son las defensas que puntualmente no pudo oponer y cuáles las pruebas que no pudo presentar; y al no hacerlo, dejó de ese modo sin cubrir la exigencia prevista en el artículo 172 del cód. proc., en los términos que lo exige la Suprema Corte (v. fallo citado antes).
Además, tocante el agravio respecto de la falta de claridad en el informe del oficial notificador, que le genera al apelante duda sobre la notificación o la falta de validez de la misma, es dable destacar que cuando no es posible para el oficial notificador realizar la diligencia por no encontrar al requerido o por no poder practicarla con alguna otra persona de la casa, deberá averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o manifiestan conocerlo dejando constancia en el acta que se labre, como asimismo de los intentos realizados, debiéndose practicar como mínimo, en dos oportunidades, con indicación de días y horas, antes de procederse a su devolución (arg. arts. 185 y 186 AC. 3397/08 SCBA).
Y puntualmente se advierte del informe de la cédula que notifica el traslado de la demanda que el oficial notificador se constituyó en el domicilio denunciado, y habiendo averiguado que el demandado vivía allí, procedió a dejar aviso de regreso; y al haber regresado al día siguiente, requiriendo su presencia y respondiendo sus llamados quien dijo ser su madre, procedió a notificarla. De modo que actuando conforme lo establecido en la manda legal no se advierte la irregularidad que le genera la duda sobre la validez de la notificación tal como lo establece.
Igualmente, más allá de este último agravio, si como es sabido no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley y, del análisis del caso se desprende que no se precisó con exactitud qué defensas hubieran sido viables para modificar la solución o revertir su estado de indefensión, como resulta de todo lo expuesto antes, el recurso no es suficiente para erosionar el pronunciamiento cuestionado (arg. art. 260 y 272 del cód. proc.)”.
Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 2/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2024 12:56:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:32:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:35:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “BUSTOS, ROSANA MABEL C/ GRAU, JUAN CARLOS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94331-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 11/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 30/11/2023 la actora requirió se la reintegre a la vivienda que otrora fuera sede del hogar conyugal, previa exclusión del demandado.
Para ello, detalló lo que sería la precariedad de la situación socio-económica que vivencia en contraposición a la de su ex cónyuge que, conforme expuso, le permitiría no verse afectado en caso de hacerse lugar a la tutela requerida.
Citó -además- normativa transnacional en materia de género y peticionó se apliquen a la causa los preceptos allí contenidos (v. escrito recursivo del 30/11/2023.
1.2 Frente a ello, la judicatura resolvió: ‘Toda vez que lo requerido fue proveído en el escrito que data del día 06/07/2023 a lo solicitado no ha lugar’ (v. resolución apelada del 10/12/2023).
1.3. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en muy somera síntesis- realizó un recuento de los hechos acaecidos luego de la ruptura vincular que -conforme su postura- convergieron en la precariedad socio-económica antedicha, que le impide desarrollar un proyecto de vida autónomo; hito que constituiría la causa-fuente de la pretensión ventilada.
En ese sentido, remitió al despacho inicial del 31/7/2023 donde le fuera denegada -en primer término- la tutela anticipatoria promovida; en tanto la juzgadora sostuvo en aquella oportunidad que el dictado de medidas de tal especie exigen un conocimiento exhaustivo de la causa. Por lo que, habiendo presentado el 27/11/2023 un informe pormenorizado de las probanzas obrantes que resuenan -postuló- con la atribución requerida, pidió ésta se despache favorablemente (v. escrito recursivo del 11/12/2023).
1.4 Empero, la judicante resolvió: ‘Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme. En consonancia, si la resolución del día10-12-2023, ratificó y remite a lo ya resuelto en esta instancia fecha 6-7-2023 y esta última providencia, adquirió firmeza, es inadmisible la apelación ahora atacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.)’.
1.5 Así las cosas, durante la misma jornada, la actora articuló recurso de queja centrando sus agravios en variados aspectos, que -en pos de un mejor proveimiento- serán consignados del siguiente modo.
La jueza de la causa remite a la providencia del 6/7/2023, en la cual no deniega la atribución de la vivienda pretendida sino que ordena adecuar la demanda presentada al objeto a tratar; lo que así se hizo, habiéndose peticionado también en ese escrito postulatorio la restitución al hogar conyugal con la consiguiente exclusión del demandado.
Fue en fecha 31/7/2023 que se denegó la medida peticionada por los fundamentos expuestos en el acápite 1.4 de esta pieza, norte al que se encaminó la causa mediante la producción de las probanzas detalladas el 27/10/2023.
De modo que el argumento del principio de preclusión que la instancia de origen utiliza para fundar el rechazo al recurso interpuesto, no satisface los recaudos para tener dicho resolutorio por fundado e impedir la revisión de ese resolutorio y consolida una situación fáctica y jurídica que -al no poder revisarse en forma posterior- afecta la garantía constitucional de debido proceso y el derecho de defensa en juicio, siendo que fueron acreditados en autos la urgencia que amerita la cuestión y los daños a los que ella está expuesta, conforme lo requerido el 31/7/2023.
En ese orden, cita jurisprudencia en torno a la descalificación como acto judicial de las sentencias que omiten pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente propuestas o lo hacen en modo defectuoso, como entiende que aquí ha acontecido, y trae extractos de las resoluciones de este tribunal de fechas 30/6/2023 y 17/7/2023 en autos ‘Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC) (expte. 93965), en las que se advirtió sobre el deber de resolver respecto de las tutelas protectorias peticionadas; cuestión sobre la que la jueza -enfatiza- no se ha expedido.
Es en función de lo expuesto que pide se estime la queja articulada, se proceda a revocar la resolución del 11/12/2023 en cuanto rechaza el recurso interpuesto y se disponga su reintegro a la vivienda conyugal, con exclusión del accionado en autos (v. escrito recursivo del 11/12/2023).

2. Sobre la solución
Para principiar. Distinguida doctrina a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que ‘la jurisdicción no implica por sí sola el derecho a la jurisdicción: podría existir la jurisdicción como concesión graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…’ (acerca del derecho a la jurisdicción, v. Sosa, Toribio Enrique en ‘¿Es la acción un flogisto procesal?’, publicado el 12/9/2014 en ‘El Derecho’ Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259).
Y, enlazando a lo dicho, tocante al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico, ya ha advertido la SCBA que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada’ (v. esta cámara, sent. del 21/11/2023 en expte. 94159 registrada bajo el número RR-884-2023; con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Visto a través de esa lente el panorama que aquí se presenta, cabe atender a la actora cuando expresa que la resolución del 11/12/2023 no brinda tratamiento a una cuestión crucial y urgente -tal la tutela anticipatoria de reintegro al hogar conyugal que, en puridad, traduce la atribución por sí-; ni tampoco resulta ser una resolución acorde a las circunstancias del caso, en tanto la judicatura pretendió -para proveer apoyatura a la negativa tutelar- hace valer un decisorio que dispuso la forma en que -en lo sucesivo- debía vehiculizarse aquella pretensión y que -según se aprecia- no se correlaciona con el cabal abordaje que exige la situación planteada (v. decisorio del 11/12/2023, con remisión al del 6/7/2023; en contrapunto con los arts. 3° del CCyC, 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
Por lo demás, se advierte que mediante resolución del 31/7/2023 -por fuera de denegar en esa oportunidad el reintegro de la actora a la vivienda conyugal con exclusión del demandado con base en los elementos hasta entonces arrimados- la judicatura fijó los parámetros de ponderación requeridos para alcanzar el despacho favorable de la misma, comenzando a transitarse -a partir de allí- el sendero de la producción probatoria; y que la actora, en atención a las probanzas realizadas y la profundización de su situación de vulnerabilidad, es que ha reiterado el pedido de reintegro aun pendiente de tratamiento (v. resolución de mención, más presentaciones del 27/10/2023 y 30/10/2023).
Todo ello torna útil dejar sentado que -por un lado- la providencia del 6/7/2023 (a más de no encuadrar con el escenario presentado) quedó superada por el cumplimiento de la readecuación de la demanda, tal como lo fuera requerido, hito de entidad suficiente para tener por improcedente la remisión realizada el 11/12/2023; y -por el otro- que aún cuando acaso se hubiera querido aludir a la negativa del 31/7/2023, el íter procesal ahora ha alcanzado una revisión -en lo urgente- de lo entonces decidido, de acuerdo a las constancias con las que actualmente se cuenta y los alarmantes eventos recientemente denunciados [v. presentación en cámara del 6/2/2024, a la luz del 16 incs. b) y e) de la ley 26485, en cuanto concierne a los derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos en pos de la protección integral de las mujeres; directrices ya advertidas a la instancia de origen mediante las resoluciones de fechas 30/6/2023 y 17/7/2023 en autos 'Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC) (expte. 93965)].
Por todo lo expuesto, se impone la procedencia de la queja, la cual no se torna resolutiva, por no registrarse aún pronunciamiento por parte de la instancia de origen; a cuyos fines será remitida la presente debiéndose habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental.
Ello sin perjuicio de los agravios que la actora pudiera formular ante este tribunal, en caso de impugnar la resolución que surja de dicho tratamiento (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; y 34.4 y 276 2do. párr., del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja interpuesta el 11/12/2023, revocar la resolución dictada durante la misma jornada por la instancia inicial y devolver los autos para que se conceda el recurso denegado (cuyo estudio deberá integrarse con las apremiantes circunstancias denunciadas en la presentación del 6/2/2023, debiéndose habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental); y, oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
Regístrese. Notificación urgente a la actora y al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- en razón de la materia que se trata.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2024 12:54:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2024 13:32:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233300774003419034
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2024 13:32:55 hs. bajo el número RR-28-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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