Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”
Expte.: -88813-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. Juan Manuel Gini , para dictar sentencia en los autos “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88813-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 28/11/2022 decide estimar las excepciones de prescripción opuestas por los co-demandados Héctor Oscar Labrarthe y Automotores Villegas S.A. a fs.84/94 vta. p. 3.a.a.1 y A.2, Raúl Oscar Giménez a fs. 106120 p. IV, Ana Raquel Nicolini a fs. 203/ 217 p. 3.a.a.1 y a.2, María Eugenia Paviolo a fs. 245/258 vta. p. 3.a y b. y María Valentina Paviolo a fs. 301/310 p. 3.a y b., respectivamente.
Para así decidir el juez encuadró el caso en una compraventa mercantil del camión descripto en demanda -no cabe dudas, se dijo, sobre esa calidad-, y que tratándose de un reclamo de vicios redhibitorios se aplica el art. 473 del abrogado Código de Comercio, que estipulaba un plazo de prescripción de 6 meses a partir de la entrega de la cosa (el camión), que ya habían pasado al deducirse la demanda de fs. 20/24 con fecha 8/2/2010, e incluso antes -muchos años antes- a las medidas cautelares pedidas en el expediente que tramitó por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, en octubre de 2009.
Por efecto de la admisión de la prescripción, se rechaza la demanda con costas a la parte actora, quien apela la sentencia en sendos escritos que se reiteran del 1/12/2022 y 5/12/2022; y concedido el recurso con fecha 6/12/2022 y tras las alternativas que corren desde esa providencia y la de esta cámara del 22/8/2023, expresa sus agravios en la presentación del 11/9/2023, los que son respondidos con fechas 27/9/2023 y 3/10/2023 por los co-demandados Nicolini, Paviolo y Giménez.
2. En cuanto a los agravios, pueden resumirse en los siguientes puntos:
a) se encuadró la acción como redhibitoria y por eso se admitió la prescripción, pero en verdad la acción emprendida sería la “aliud pro alio” emparentada con los vicios redhibitorios y con los que comparte varios conceptos pero que excede aquel marco, cuyo plazo de prescripción sería de 10 años, con señalamiento que el encuadre jurídico de los hechos y la naturaleza jurídica de la acción es potestad de los jueves por aplicación del principio “iura novit curia”, independientemente de las postulaciones de las partes; que al actor le vendieron un camión Scania y le entregaron otro distinto ya que el que dicen los papeles no es el que se le entregó;
b) insiste con que   la acción ejercida no fue la redhibitoria, ni tampoco la quanti minoris que establecía el código de Vélez Sarfield, sino la de daños y perjuicios por considerar que la cosa vendida se encuentra fuera del comercio, que tiene anomalías graves que la hacen inapta para su uso y que no permiten circular legalmente;
c) que cuando acudió al concepto de vicios redhibitorios lo fue como normas de aplicación complementaria, en tanto el código vigente establecía normas aplicables al caso por analogía, pero no se ejerció la acción redhibitoria, siendo en realidad una acción fundada en la falta de identidad entre la cosa comprada y vendida que genera una hipótesis de responsabilidad por incumplimiento; y que entonces, el plazo de prescripción en este caso es el de 10 diez años que contemplaba el Código Civil como regla general en materia de prescripción y no el de seis meses que refiere la sentencia de primera instancia;
d) que, a todo evento, aún siendo una acción redhibitoria, existiría error al iniciar el plazo al momento de entrega de la cosa, puesto que debe computarse desde que el comprador tuvo o pudo tener conocimiento de la existencia de los vicios en consideración, porque es recién desde ese momento que se encuentra habilitado para formular su reclamo, que aquí sería cuando se hizo la pericia agregada con la demanda. Cita jurisprudencia.
e) que no se dé igual tratamiento a la acción civil que a la comercial, cuando ha habido dolo del vendedor, y que no existe razón alguna para distinguir el comienzo de la prescripción según se trate de una operación civil o comercial cuando hay dolo y adulteraciones y no simples vicios, pues en cualquier caso el comprador no puede demandar si no conoce la existencia de esos defectos que justamente el vendedor se ha encargado de ocultar “adrede, quedando la acción expedita desde que se toma conocimiento del vicio;
f) que en caso de dudas debe estarse en favor de la subsistencia de la acción y de la existencia de interrupción en tanto la prescripción es de interpretación restrictiva. Cita jurisprudencia de la SCBA.
g) por último, no considera aplicable el fallo de esta cámara citado en sentencia pues se trata de un caso distinto en la cosa entregada es la efectivamente contratada, al contrario de lo que aquí ocurre.
3.a. Ahora bien; en primer lugar, ha quedado establecido que el caso debe resolverse -al menos en cuanto a la puntual cuestión de la prescripción- o bien bajo la óptica del derogado Código de Comercio o bien bajo la del anterior Código Civil; así fue juzgado en la sentencia recurrida y es lo que debe operar de acuerdo al art. 7 del CCyC.
Dicho lo anterior, lo que debe destramarse es lo solicitado en la demanda de fs. 20/24 y en qué se asentó el reclamo que ella contiene, de acuerdo al sustrato fáctico que en ella se describe (arts. 2 y 3 CCyC), cuestiones que, a la postre, permitirán establecer qué plazo de prescripción es el aplicable en la especie.
En ese camino, es de verse que sostiene la parte actora que en el mes de noviembre de 2005 adquirió un camión cuyos datos son Scania K 112 6×2 S33 con chasis Scania RPA n° RPA 350065, motor Scania n° 2041267, que dice era propiedad del co-demandado Giménez; señala también que en el negocio intervinieron los co-demandados Labarthe y Automotores Villegas S.A.; también involucra al restante co-demandado Juan Carlos Paviolo.
Continúa su relato para decir que luego de varios años de haber adquirido el camión, incluso con transferencia del dominio a su nombre, en el mes de septiembre de 2009 al retornar de un viaje con ese rodado y al serle requerida la documentación del mismo, es advertido por personal policial sobre una eventual adulteración aunque no fue retenido (al parecer, solo fue una advertencia verbal).
Motivo que lo habría llevado -explica- a efectuar la pericia privada que acompaña con la demanda de la que surgiría que se habría adulterado el chasis del camión, lo que surgiría de las circunstancias de tratarse de un chasis de un ómnibus, de la colocación con remaches tipo “pop” de una placa de identificación en la cabina de conducción, de la existencia de una planchuela soldada que taparía la totalidad de la numeración del chasis en contraposición a lo que surgiría del legajo del rodado respecto del Formulario 12 F!2 hecho antes en Morón.
Adulteración del chasis -expresa- que lo llevó a discurrir que no podría circular regularmente, bajo riesgo continuo de perder su capital de trabajo, asumiendo que si las autoridades de contralor revisaran la unidad, ésta quedaría secuestrada y a disposición de fiscalía; motivos por los cuales guardó el camión en un galpón de su propiedad y sin uso.
Todo esto leerse en la demanda de fs. 20/24, específicamente en los puntos 2. A y B, que corren desde fs. 20 vta. hasta fs. 22, todas soporte papel.
Y agrega que, además de las otras normas que cita, entre ellas los arts. 505.3, 931, 932, 954, 1109, 1204, 1198, 1414, 1078 y concordantes del Cód. Civil, otros concordantes del Cód. del Comercio -que no enuncia- y 11 y 18 de la ley 24.240 de defensa al Consumidor (v. fs. 22 p. D y 24 p. 5., entiende de especial aplicación al caso lo dispuesto en los arts. 2164, subsiguientes y concordantes del Cód. Civil “…en tanto pueden considerarse a las adulteraciones como vicios redhibitorios” (v. fs. 22 p. C).
Tras lo cual, es decir luego de enunciado el sustento fáctico y la plataforma legal que estima pertinente, pasa a reclamar el valor de la unidad adquirida, el lucro cesante que habría derivado de la imposibilidad de uso del bien, por la falta de rentabilidad de un bien con destino comercial y la pérdida de ganancias; por fin, también reclama daño moral (v fs. 22 vta./ 23 p. 3.).
3.b. No existen dudas sobre que la plataforma fáctica de la demanda parte de la alegada adulteración del chasis del camión en cuestión (ya fue suscintamente explicado en qué consiste -según el actor- esa adulteración-. Y lo primero que asoma es que adulteraciones como ésas han sido invariablemente enmarcadas por doctrina y jurisprudencia no en la figura de los vicios redhibitorios sino en otra, cual es la evicción.
Así, los autores Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga, en la obra ‘Régimen Jurídico del Automotor’, que cuando la cosa adquirida a título oneroso presenta vicios ocultos y de una importancia tal que la tornan inútil para su destino, la ley otorga al adquirente la posibilidad de interponer dos acciones distintas que no se acumulan: la acción redhibitoria (que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y precio), y la llamada acción quantis minoris, que permite mantener la vigencia del negocio pero permite obtener del enajenante una disminución proporcional del precio pagado, equivalente al menor valor o desvalorización de la cosa como consecuencia del vicio o defecto (ver obra citada, pág. 392, ed. La ley, año 2005).
Para renglón seguido pasar a exponer que no debe confundirse esa figura de los vicios redhibitorios con otras situaciones que presentan alguna apariencia de similitud pero que son sustancialmente diferentes, para citar entre ellas el raspado y regrabado de los números del chasis del automotor, lo que sí constituye un vicio oculto pero sobre el que se ha resuelto que obliga al vendedor a reparar por evicción , ya que se trataría de un vehículo distinto al vendido (v. misma obra, pág. 393, con cita de un fallo de la Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, cuyos datos de identificación y publicación se explican al pie de página).
Postura que -tal como aseveran los mencionados autores- ha merecido recepción de la más variada jurisprudencia bonaerense; así, a poco de indagar en la página web de la SCBA, en la base de datos Juba, se encuentran los siguientes precedentes que siguen aquella línea que establece que la adulteración del chasis de un automotor constituye un supuesto en que debe responderse por evicción: Cám. Civ. y Com. Azul, 49114 RSD-13-6, 1/6/1999, “Bedascarrasbure c/ SVG SRL s/ Daños y perjuicios”, sumario B3101315; Cám. Civ. y Com. 1° La Plata, sala 3°, 225873, RSD-104-97, 1/4/1997, “Franco Automotores c/ Torres s/ Daños y perjuicios”, sumario B2011362; misma cámara y sala de La Plata, 223057, RSD-27-96, 27/2/1996, “Forster c/ Leiva s/ Daños y Perjuicios”, sumario B201074; entre otros).
Y se trata aquélla de una distinción que cobra vital importancia a fin de establecer el plazo de prescripción, puesto que poco que se examinen las normas que regulan ambas figuras, se observa que difieren notablemente en su extensión: mientras que para el caso de los vicios redhibitorios, el plazo para interponer la demanda reclamando que quede sin efecto el contrato (acción rehdibitoria) o que se disminuya proporcionalmente el precio pagado (acción quantis minoris) era de 3 meses en las operaciones de índole civil o de un máximo de 6 meses si fuera una contratación comercial (arts. 4041 Cód. Civil y 473 Cód. Com.), se ha sostenido que opera la prescripción ordinaria decenal prevista por el art. 4023 del Cód. Civil en el caso de la garantía de evicción de un automotor (cfrme. Cám. Civ. y Com. 1° de Mar del Plata, sala 2°, 107877, RSI-159-99, 4/5/1999, “Santucho c/ Graziano y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario B1402877, Juba en línea; arg. arts. 2091 y 2164 Cód. Civil, 2 y 3 CCyC). Lo que es reconocido también así por otros reconocidos autores como Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y Félix A. Trigo Represas, quienes al comentar el art. 4023 del derogado Cód. Civil, que contemplaba la prescripción residual de 10 años, dicen que quedaba comprendido en esta norma legal la acción de garantía por evicción (v. Código Civil Comentado – Privilegios. Prescripción. Aplicación de la leyes civiles”, tomo que corre desde el art. 3875 al 4051, ed. Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 604 p. “q” final; además, v. “Régimen Jurídico del Automotor”, obra y autores ya citados, págs. 393 y 394).
Situación que no varía en caso de situarse el caso en las disposiciones sobre prescripción del Cód. de Comercio (recuerdo que el juez inicial sitúo la especie dentro de las compraventas mercantiles), pues no se advierte la existencia de una norma especial que rigiese la evicción -como sí lo hizo respecto de los vicios redhibitorios en especial en el art. 473-; de suerte que juegan los arts. 844 y 846 de esa norma legal que disponían, por una parte, que la prescripción mercantil estaba sujeta a las reglas establecidas paras las prescripciones en el Cód. Civil en todo lo que no se opusiera a los que disponían los artículos siguientes, y, de otro, que la prescripción ordinaria en materia comercial tenía lugar a los 10 años siempre que ese código o alguna ley especial estableciera un plazo menor. Sin que del título 14 del código en cuestión ni -hasta donde ha sido posible investigar- surja un plazo menor a la que se propone en este voto, de 10 años.
Resta decir que situado el plazo de prescripción de aquella manera, calificando la materia en la figura de la evicción, por los argumentos antes desarrollados, queda descartada, va de suyo, la aplicación al caso del precedente de esta cámara de fecha 16/8/1990, en tanto allí se resolvió sobre prescripción en materia de vicios redhibitorios y no de evicción (se trataba de la compraventa de un tractor que se dijo “fundido” al momento de la venta, vicio disimulado por la parte vendedora; expte. 9631/90, L. 19 R. 79).
Ante ese marco jurídico, activado desde el principio iura novit curia que permite a los jueces enmendar el derecho mal invocado o suplir el omitido, va de suyo que, en la especie, la prescripción alegada por los co-demandados con asiento en el art. 473 del Cód. de Comercio respecto a la acción del actor que reclama las indemnizaciones que se detallan en el escrito de demanda, en función de la garantía de evicción derivada de la compraventa realizada, la prescripción ha sido incorrectamente admitida y la sentencia debe ser revocada (esta cám., expte. 93266, sent. del 20/9/2022, RR-648-2022; arts. 2 y 3 CcyC, arts. 2091 y concs. Cód. Civil, art. 4023 Cód. Civil, arts. 844, 846 y concs. Cód. Com.).
Cabe destacar en este ámbito que la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura novit curia, pues siempre los jueces están urgidos a “decir el derecho” con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes, pues a cada acción prescriptible corresponde un plazo de prescripción y no otro, no cualquiera, sino el que es arreglado a derecho, por lo que la selección del término legal aplicable involucra una cuestión de derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la plenitud de sus facultades ordinarias siempre que la decisión sea respetuosa del principio de congruencia (conforme Morello y colaboradores, t. II, pág. 459, ed. Abeledo – Perrot, año 2015, con cita de profusa jurisprudencia de la SCBA).
Entonces, si el hecho que es causa de la pretensión sucedió en noviembre de 2005 y el plazo de prescripción es de 10 años, el mismo ni siquiera había llegado a cumplirse en febrero de 2010 al deducirse la demanda de fs. 20/24, por lo que la sentencia apelada que hizo lugar a la excepción debe ser revocada.
Por último, como en esa sentencia el juzgado llegó a tratar sólo la prescripción porque haciéndole lugar, eso le permitió rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás cuestiones; por ello, y de acuerdo a variados precedentes de este tribunal, corresponde deferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción (v., entre otras, sent. del 4/2/2021, expte. 92126, L.50 R.2).
En definitiva, corresponde estimar la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022, para revocarla en cuanto admite la excepción de prescripción; con costas de ambas instancias en el orden causado en función que la solución dada se funda en una calificación legal brindada por esta cámara por virtud del principio iura novit curia (art. 68 2° párrafo cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Con deferimiento, por lo demás, al juzgado inicial de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estimar la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022, para revocarla en cuanto admite la excepción de prescripción; con costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 2° párrafo y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Deferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción que aquí se revoca.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022, para revocarla en cuanto admite la excepción de prescripción; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Deferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción, que aquí se revoca.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:22:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:41:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰72èmH#J@(lŠ
231800774003423208
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “C. B. I. S/ ABRIGO”
Expte.: -92129-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 24/10/23 contra la resolución regulatoria del 3/10/23.
CONSIDERANDO.
La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. D., como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 3/10/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Como marco referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas por la apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional en tanto las misma exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/10/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:21:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:40:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:44:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#J?n@Š
239700774003423178
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:44:49 hs. bajo el número RR-65-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -90331-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/2023 y el recurso de apelación del 25/9/2023
CONSIDERANDO.
La resolución apelada manda a tramitar por la vía incidental el reclamo respecto a la validez y alcance del convenio de honorarios suscripto entre el abogado Pedro E. Goldenberg y la heredera declarada María José Hernández, por existir aspectos controvertidos entre las partes (v. resolución del 12/9/2023).
Se agravia el abogado Goldenberg por entender que no hay “casi puntos controvertidos” en el convenio y que lo único que queda por dilucidar es el porcentaje que debe abonar la heredera, por lo que considera que mandar a tramitar la cuestión por incidente resulta excesivo, innecesario y dilatorio (v. memorial del 31/10/2023).
Desde esa perspectiva del recurrente, que es la que marca el ámbito dentro del que debe resolver esta cámara (arts. 163.6 y 272 cód. proc.), se advierte que en realidad la controversia no es solo relativa al porcentaje del monto, ya que -en su momento- al contestar el traslado del convenio en cuestión, si bien la heredera María José Hernández reconoce su firma en el documento, aclara que en realidad no es un convenio de honorarios sino un pacto de cuota litis, que sería inaplicable al caso por las partes y los tipos de juicios que alcanza, para por fin y a todo evento, cuestionar el porcentaje antes mencionado (v. escrito del 11/12/2019).
En ese sentido, surge que sí existen puntos controvertidos respecto del convenio que van más allá del porcentaje, que tienen que ver con su alcance, lo que incluye su aplicación a este proceso sucesorio. Entonces, por ser ése el único agravio que atenta contra la resolución apelada del 12/9/2023, respondido en párrafos anteriores en forma negativa a la pretensión del apelante, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/9/2023 contra la resolución del 12/9/2023 (arg. art. 272 cód. proc. ya citado). Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:21:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:39:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:41:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7UèmH#J?}oŠ
235300774003423193
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:41:43 hs. bajo el número RR-64-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “J. M. E. C/ S. D. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93818-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 13/12/23 y el diferimiento del 30/5/23.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial con fecha 6/11/23, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 5/4/23, 13/4/23, 19/4/23, 21/4/23; arts. 15.c.y 16), el resultado de los recursos y la imposición de costas decidida (v. sent. del 30/5/23; art. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967), es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para el letrado C. (arts. y ley cits.), de lo que resulta una retribución de 2,80 jus para ese abogado (hon. prim. inst. -9,321 jus- x 30%).
Respecto de los de la abog. M. debe mantenerse el diferimiento hasta tanto obre constancia de notificación a su cliente en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley 14.967 (art. 34.5.b. cód. proc.).
Por fin, también corresponde en esta oportunidad retribuir la labor de la asesora ad hoc, abog. M. (v. escrito del 9/5/23), fijando sus honorarios en la suma de 0,75 jus (hon. prim. inst. -3 jus, fijados en la decisión del 27/3/23- x 25%; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Regular honorarios a favor del abog. C. en la suma de 2,80 jus.
b) Regular honorarios a favor de la asesora ad hoc, abog. M. en la suma de 0,75 jus.
c) Mantener el diferimiento del 30/5/23 respecto de la abog. M. hasta la oportunidad en que sus honorarios sean notificados conforme los arts. 54 y 57 de la ley 14967.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:20:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:38:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:40:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7‚èmH#J?eXŠ
239800774003423169
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/02/2024 13:40:33 hs. bajo el número RH-9-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “TORTONESE, YOLANDA HAYDEE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93900-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/3/2023 y la resolución del 10/3/2023.
CONSIDERANDO:
Con el escrito del 19/9/2022, se presentó la abogada Cervellini, actuando en causa propia y, en lo que interesa destacar, denunció bienes a nombre del causante, acompañó testimonios, cédula catastral, informes, declaración jurada patrimonial, valuación fiscal, pago de tasa de justicia y sobre tasa, declaración jurada del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, pide se orden la inscripción y se regulen honorarios.
Dispuso el juzgado se efectuara clasificación de trabajos profesionales y de ella, como de la base regulatoria propuesta, se confirió traslado. Pero no se advierte con claridad que había ninguna base propuesta (v. providencia del 11/10/2022).
Esto último lo pone de relieve el abogado Pérez (v. escrito del 19/10/2022.
La abogada Cervellini, en su presentación del 31/10/2022, clasifica trabajos y, en lo relevante ahora, manifiesta prestar conformidad al monto del proceso, a efectos de la regulación de honorarios.
El 7/11/2020 se dispone se practique nueva clasificación de trabajos y tener en cuenta las previsiones del art. 35 inc. b Ley 14967 en cuento a la base regulatoria aplicable.
Seguidamente, la abogada Cervellini, el 17/11/2022, en mérito a lo normado por el art. 27, inc. a) de la ley 14.967, estima el monto del proceso, en la suma de $ 390.217 y clasifica trabajos.
El 5/12/2022 se da traslado de la clasificación de trabajos (v. cédulas del 6/12/2022).
El 7/2/2023, Horacio Enrique Cervellini, presta conformidad con la clasificación de trabajos y monto del proceso, pidiendo se regulen honorarios y se ordene la inscripción con referencia a los dos inmuebles. El 8/2/2023 se presenta la abogada Graciela Yolanda Cervellini manifestando que se encuentran todas las partes notificadas, y vencido el plazo para oponerse, solicita se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes, de acuerdo a la clasificación de trabajos y monto del proceso presentado por esa parte y se ordene la inscripción.
Así se arriba a la providencia del 10/3/2023, donde -en lo que atañe a uno de los aspectos apelados-, en cuanto a la base regulatoria propuesta, sin perjuicio de la sustanciación realizada, dejando constancia que no obran en autos ningún valor de tasación o venta superior al establecido, ‘corresponde considerar en un todo de acuerdo a lo ordenado a la base legal en el art. 35 inc. b de la Ley Arancelaria 14.967 ( porcentaje correspondiente a la valuación fiscal para el impuesto al acto de los bienes de que se trate) y al momento de efectuar la regulación de honorarios ( art. cit)’.
Ahora bien, resulta que de la base propuesta por la abogada Cervellini, no se confirió traslado a las partes y demás beneficiarios, como se hizo con la clasificación de trabajos (v. esta alzada, causa 93559, ‘Banco de Olavarría S.A. c/ Casares Automotores CYF S.A. y Álvarez José s/ cobro ejecutivo. Embargo preventivo’, I. del 13/3/2023). Y para colmo, los apelantes anticipan el cuestionamiento a la razón invocada por la jueza para fallar en favor de la valuación para el impuesto al acto de los bienes de que se trate (arg. art. 172 del cód. proc.).

Por ello, la Cámara RESUELVE:
Admitir los recursos interpuestos y, revocar por prematura, en parcela blanco del recurso, con costas al apelado con quien se sustanciaron ambos recursos (v. providencias del 19/4/2023 y del 21/4/2023; art. 68 del cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/07/2023 13:01:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2023 13:14:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2023 13:22:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8)èmH#71~aŠ
240900774003231794
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2023 13:22:25 hs. bajo el número RR-530-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “SALOMONE, VANESA GISELA C/ SAVALIO, LUCAS LEONARDO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -94248-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/11/2023 y la apelación del 6/11/2023
CONSIDERANDO
1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente trámite de homologación de convenio de alimentos, toda vez que en la sentencia apelada fueron impuestas por su orden, motivando ello, el recurso de apelación de la actora, quien sostiene que deben ser a cargo del alimentante (ver memorial 15/11/23).
Cabe señalar que al realizar el acuerdo -cuya copia luce adjuntada con el escrito inicial-, las partes se facultaron indistintamente a presentar el convenio para su homologación; y ello fue acordado sin imponerse condición alguna.
De modo que la actora no debía esperar un incumplimiento del progenitor u otra situación para homologar el convenio.
Y no puede decirse que sea innecesaria su homologación por la sola circunstancia de no haber incumplimiento, al menos no por esa razón, pues la intervención judicial homologando un convenio le otorga certeza y ejecutoriedad al instrumento para el futuro (arg. art. 162 del cód. proc.).
2. Como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
La circunstancia de tratarse de una homologación judicial de un convenio, no obsta a que las costas estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si de la cuota convenida se distrajera una parte para atender obligaciones de otra naturaleza. Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas (conf. CC0000 DO, 85807, RSD-155-7, S 20/7/2007, Carátula: C. A. c/C.D. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de Visitas; Juba: Sum. B950999).
En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 17/6/10, “Z., A. E. c/ C., O. A. s/Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 41, R. 185, entre otros). Y no se advierte que el caso justifique una excepción (art. 178, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en fecha 6/11/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/11/2023, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:20:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:30:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:32:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7[èmH#J>ZmŠ
235900774003423058
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:32:44 hs. bajo el número RR-61-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “L., R. C. C/ F. T., J. M. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94275-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 15/5/2023 y la apelación del 15/5/2023.
CONSIDERANDO
1. La sentencia apelada decidió fijar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija menor L. en la suma equivalente al 29,4% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) que a la fecha de esa sentencia ascendía a $28.734,08; se condenó a la abuela paterna Paola Testa como obligada subsidiaria al pago de la misma cuota (v. sentencia del 15/5/2023).
Frente a esta decisión, la abuela plantea recurso de apelación con fecha 15/5/2023. En su memorial, alega que su hijo, padre de la menor, abona en forma regular y mensual la cuota alimentaria; que además, para que sea procedente que los abuelos sean obligados a abonar prestación alimentaria en favor de sus nietos deben acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (art. 668 C.C.yC.) lo que no se encuentra probado, y, por último, que ambos progenitores tienen capacidad laborativa (v. escrito del 25/6/2023).
2. En principio cabe señalar la demanda fue promovida en marzo de 2021, notificándose la misma a la abuela en mayo del 2021 (ver informe de14/5/2021).
Al “contestar demanda” Testa alegó que su hijo, progenitor de la niña, es consciente de su obligación para con su hija y es quien afrontaría la misma; además, manifestó ser empleada municipal y percibir -a mayo 2021- $22.162,30, también detalló los gastos a su cargo y añadió que colabora con un hijo menor de edad a su cargo, por quien abona gastos de colegio, fútbol entre otros y ayuda al resto de sus 7 hijos. Para finalizar y dadas las afecciones de la niña propone hacerse cargo de la leche y los pañales que necesite, encontrándose imposibilitada de abonar el monto requerido por la actora (v. escrito electrónico del 4/6/2021).
Pero es de verse -tocante al incumplimiento del padre de la niña- , que una vez solicitado en el expediente se decrete embargo sobre los haberes del demandado por el cumplimento parcial, su empleador -la “Municipalidad de Carlos Casares”- informó que aquél fue dado de baja como agente, el primero de mayo del corriente año (v. oficio contesta de fecha 17/8/2023). Además, luego de notificado del traslado de demanda, el 24/6/2021 y fijados alimentos provisorios, el Banco de la Provincia de Buenos Aires informó que no existían movimientos desde su apertura (9/4/2021) a la fecha del informe, por lo que es de saldo cero; sin descuidar, por fin, que la propia apelante reconoce que en la actualidad, su hijo, el principal obligado, se encuentra privado de su libertad.
De todo lo cual se torna razonable seguir medió incumplimiento y que el mismo seguirá verificándose (arg. arts. 2 y 3 CCyC), lo cual es suficiente para generar la dificultad como presupuesto de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del CCyC. Como tiene dicho esta cámara, a quien reclama en casos como éste se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. en sent. del 10/7/2023 en los autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/Alimentos” Expte.: 93926; RR-496-2023)
Por manera que, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor, debe analizarse la capacidad económica de la abuela para establecer la justeza de la cuota para su nieta.
Así, al contestar demanda reconoció trabajar en relación de dependencia en la “Municipalidad de Carlos Casares” y percibir mensualmente a la misma fecha la suma de $22.162,300 aproximadamente (v. contestación de demanda del 4/6/201 y su documental adjunta), y a su turno la Administración Federal de Ingresos Públicos informó que goza de ingresos anuales por $319.866 en concepto de pensión y por $ 685.812,72 por su empleo público lo que sumados arroja un total de $1.005.684,72 (v. oficio contesta del 10/1/2022).
Surge, pues, que tiene ingresos por ser empleada del municipio de Carlos Casares más una pensión.
Ahora bien, con esos datos, sabido es que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y además la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
Pero también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en autos “S., M. J. c/ A., M.A. s/ Inc. de alimentos” expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
En el caso, la cuota fijada a cargo de la abuela en el 29,4% del SMVyM representan a la fecha de la sentencia apelada, es decir, el 15/5/2023, $24.846,52 (1 SMVyM: $84.5123; cfrme. resol. 5/23 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad).
Y para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Alimentaria para una niña de la edad de L., brindada por el INDEC en lugar del Salario Mínimo Vital y Móvil, en tanto la abuela manifiesta que sus haberes distan mucho de la suma arrojada por el SMVyM, siendo la Canasta Básica Alimentaria la que de no ser respetada la coloca por debajo de la línea de indigencia (es dable destacar, solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta).
Pata tomar valores homogéneos y poder cotizar la cuota, es de verse que obra en autos recibo de haberes de la recurrente por la suma de $22.162,30 (v. recibo adjunto al trámite del 4/6/2021), y a esa misma fecha la Canasta Básica Alimentaria por adulto equivalente era de $8874,89 por lo que para una niña como L. que actualmente tiene 3 años de edad, equivalía a $4526,19 (siempre según el Indec); es decir, esa CBA equivalía por entonces al 20,42% de sus ingresos como dependiente del Municipio, quedando al margen los que recibe como pensionada, de lo que se sigue que tenidos en cuenta en su totalidad los ingresos totales que percibe, la cuota fijada en aquel 20,42% no resulta excesiva, a la vez que contempla las necesidades nutricionales básicas de su nieta (arg. arts. 2, 3, 668 y concs. CcyC, 641 y concs. cód. proc.).
Por lo dicho, estimo conveniente reducir la cuota a cargo de la obligada subsidiaria al 20,42% de los ingresos que percibe como dependiente del Municipio de Carlos Casares (arg. arts.537.a, 541, 668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.). Sin duda se trata de una cuota mínima, pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dada la escasez de recursos de la abuela y siendo su obligación mas restrictiva que la de su progenitor (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).
Por último, también agravia a la obligada subsidiaria que la sentenciante no haya hecho lugar a la cuota alimentaria subsidiaria respecto del abuelo paterno, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se lo comprometa también a abonar cuota alimentaria en favor de la niña L.
Pero cabe destacar que la recurrente al momento de ejercer su derecho de defensa y “contestar demanda” bien pudo traer estos argumentos y solicitar que se lo cite al proceso, con la posibilidad de agregar toda la prueba que consideraba pertinente, y no lo hizo (v. escrito del 4/6/2021), por manera que, al no haberse peticionado en la instancia inicial e introducidos estos argumentos recién aquí, escapa el poder revisor de la alzada (art. 272 cód. proc.).
Sin perjuicio -claro está- de la chance de pedirse la modificación de lo aquí resuelto en función de nuevas circunstancias (arg. art. 647 cód. proc.) y de la facultad de la apelante de exigir la contribución de otros parientes igualmente obligados a la cuota en cuestión (v. gr., abuelos paternos, etc.; arg. arts. 544 y 546 CCyC).
3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 15/5/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 15/5/2023 en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la niña L. será la suma equivalente al 20,42% de los ingresos que percibe la abuela como dependiente del Municipio de Carlos Casares.
Con costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/5/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 15/5/2023 en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota alimentaria en favor de la niña L. será la suma equivalente al 20,42% de los ingresos que percibe la abuela como dependiente del Municipio de Carlos Casares.
Con costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:19:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:29:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:31:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6zèmH#J>L,Š
229000774003423044
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:31:29 hs. bajo el número RR-60-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “TRESEN ELSA MABEL C/ DI NICOLA LOOR ARIANA EVELINA Y OTROS S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94352-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
CONSIDERANDO.
1- Se declara incompetente la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen por la existencia del fuero de atracción en virtud de la existencia del sucesorio en trámite de Di Nicola por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Argumenta que si bien la Justicia de Paz no es competente en los procesos de compensación económica como el del caso (art. 61 ley 5827), el juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), entonces no podría la sucesión tramitar juntamente con la compensación económica en el Juzgado de Familia (v. resolución del 2/11/2023).
Al radicarse la causa en el juzgado de paz, la jueza de paz no acepta la competencia atribuida porque considera que la enumeración de las materias en las que los juzgados de paz son competentes es taxativa y de orden público sin admitir amplitud en la interpretación; por lo que al no contemplar la compensación económica, entiende que no es competente para actuar, debiendo tomar intervención el Juzgado de Familia (v. resolución del 15/11/2023).
2- Planteada la contienda negativa, para dilucidar cuál es el juzgado competente es necesario tener en cuenta que se trata de un juzgado de paz y un juzgado de familia, y las materias en juego son “compensación económica” y “sucesión”.
Tiene dicho esta cámara que el juzgado de familia no es competente en materia sucesoria (art. 827. x cód. proc.), y si no es competente en esa materia no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe desembarazarse de ambas causas (arg. arts. 61 ley 5827; art. 3.4 d. ley 9229/79 texto según ley 10571; sent. del 27/8/2019, expte. 91382, L. 50, R. 309).
Además, ese argumento sobre la competencia de los juzgados de paz también fue utilizado por la jueza de familia (v. penúltimo párrafo de los considerandos de la resolución del 2/11/2023).
De ese modo, casi por descarte, el juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción del art. 524 del CCyC (compensación económica), aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia. Ello así porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d. ley 9229/79 texto según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desentenderse de ambos procesos: si el juzgado civil debe entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces debe entender también en el proceso del art. 524 del CCyC (arg. arts. 50 ley 5827 y 6.1 cód. proc., sent. del 27/8/2019, expte. 91382, L. 50, R. 309).
Por los fundamentos expuestos y conforme el criterio de este tribunal en “Iglesias c/ Sucesores de Fernández (sent. del 26/3/2013, L. 44, R. 69), le corresponde al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado entender tanto en la sucesión como en este proceso de compensación económica.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado para entender tanto en la sucesión como en este proceso de compensación económica.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:18:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:28:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:30:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229400774003423008
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:30:19 hs. bajo el número RR-59-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “AFIP C/ SUCESION DE GARCIA CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION FISCAL”
Expte.: -94357-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1- La radicación de la presente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se produjo ante la declinatoria de competencia por parte del juez a cargo del Juzgado Federal de Pehuajó con fundamento en el fuero de atracción que produce el sucesorio de Carlos Alberto García, que tramita ante el juzgado de paz.
Al recibirla, la jueza de paz argumenta que tramita allí el proceso sucesorio de Carlos Alberto García, pero que la ejecución pretendida lo es por el pago de impuesto al valor agregado, que es un impuesto de orden nacional que excede la competencia de los Juzgados de Paz. Así por corresponder la tramitación de la sucesión pero no de la ejecución de tributos nacionales y por la existencia del fuero de atracción se declara incompetente ordenando su remisión al Juzgado Civil y Comercial de Trenque Lauquen que resulte sorteado (resolución del 15/11/2023).
Una vez radicada en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez no acepta la competencia atribuida por entender que ya no opera el fuero de atracción dado que se encuentra en etapa posterior a la declaratoria de herederos habiéndose ordenado la inscripción (resolución del 5/12/2023) En ese sentido queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Carlos Alberto García por el ítem Impuesto a las Ganancias por los períodos 2019, 2020 y 2022 (v. boletas de deuda adjunta al trámite del 7/11/2023), y la fecha de defunción del causante data del 27/9/2015 (conforme proveído del prov. del 22/10/2015 en expediente “Garcia Carlos Alberto s/ Sucesión”).
En ese sentido, la ejecución de la deuda fiscal lo es por un período posterior a la muerte del causante, y respecto a ello ya ha establecido reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras).
También en ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
Y siguiendo ese criterio se ha expedido recientemente esta cámara en los expedientes “Afip c/ Sucesión de Filipuzzi Oscar Domingo s/ Apremio” (expte. 94320, sent. del 6/2/2024, RR-19-2024) y “Afip c/ Sucesión de Balfour Sandra s/ Ejecución Fiscal” (expte. n° 94314, sent. del 8/2/2024, RR-26-2024).
Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Carlos Alberto García y la ejecución fiscal pretendida.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:18:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:27:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:28:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8pèmH#J=ÁJŠ
248000774003422996
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:29:04 hs. bajo el número RR-58-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “AFIP C/SUCESION DE BENITO JUAN S/EJECUCION FISCAL”
Expte.: -94360-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1- La radicación de la presente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas se produjo ante la declinatoria de competencia por parte del juez a cargo del Juzgado Federal de Pehuajó con fundamento en el fuero de atracción que produce el sucesorio de Juan Benito, que tramita ante el juzgado de paz.
Al recibirla, la jueza de paz argumenta que tramita allí la sucesión de Benito pero que no puede entender en la causa de ejecución fiscal en virtud de la limitación existente en cuanto a las materias que son de su entendimiento, por lo que entiende correspondiente que el sucesorio de Juan Benito y las causas traídas por atracción del juicio universal en trámite sean remitidas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de Trenque Lauquen que corresponda. (resolución del 21/11/2023).
Una vez radicada en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez no acepta la competencia atribuida por entender que ya no opera el fuero de atracción dado que se encuentra en etapa posterior a la declaratoria de herederos habiéndose ordenado la inscripción (resolución del 19/12/2023) En ese sentido queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Juan Benito por los ítems “Aportes de la seguridad social” sobre saldos DDJJ correspondientes a los períodos de mayo a agosto de 2022; “Contribuciones a la seguridad social” por multas de los períodos 10, 11, 12/2018 y 2 a 6/2019 y por saldos DDJJ de mayo a agosto de 2022 (v. boletas de deuda adjunta al trámite del 1/11/2023), y la fecha de defunción del causante data del 27/4/2007 (conforme Acta de defunción a fs. 4 en el expediente “Benito Juan s/ sucesión ab-intestato”).
En ese sentido, la ejecución de la deuda fiscal lo es por un período posterior a la muerte del causante, y respecto a ello ya ha establecido reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras).
También en ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
Y siguiendo ese criterio se ha expedido recientemente esta cámara en los expedientes “Afip c/ Sucesión de Filipuzzi Oscar Domingo s/ Apremio” (expte. 94320, sent. del 6/2/2024, RR-19-2024) y “Afip c/ Sucesión de Balfour Sandra s/ Ejecución Fiscal” (expte. n° 94314, sent. del 8/2/2024, RR-26-2024).
Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Juan Benito y la ejecución fiscal pretendida.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:17:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:26:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:27:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8HèmH#J=krŠ
244000774003422975
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:27:53 hs. bajo el número RR-57-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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