Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94221-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/7/2023 y la apelación del 12/7/2023.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada se decidió rechazar las excepciones de inhabilidad de título (que subsume la de falta de legitimación pasiva) y de falsedad, opuestas por el ejecutado y, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MOJU AGRO S.R.L. haga a CARGIL S.A.C.I. íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de u$s 14.736,70, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (res. del 11/07/2023).
La demandada apela la decisión argumentando que el a quo en forma incongruente y antijuridica desestima las excepciones interpuestas.
2. En principio considero útil aclarar que en la resolución apelada el juez determinó que le asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que no ha sido indicado el lugar de creación del pagaré, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 101 inci. f) del decreto ley 5965/63.
Y citando jurisprudencia de esta Cámara y otro juzgado, decide que tal omisión si bien invalida la acción cambiaria, sirve como título ejecutivo en los términos de los arts. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial ya que constituye un instrumento privado que contiene el compromiso de abonar una suma de dinero. Aclaró que ello sujeto a que el accionante interesado peticione la reconducción de la pretensión, lo que dice que en el caso se efectuó expresamente en oportunidad de evacuar el traslado de las excepciones (ver presentación electrónica del 17/8/2022, punto II apartado b.1; y sent. apelada del 11/7/2023).
Agrega por último que con la presentación del ejecutado del 20/9/2021 donde desconoció expresamente su firma y opuso excepciones, tornó innecesaria su citación en los términos del art. 523 inc. 1 y 524 del CPCC -toda vez que ha ejercido su derecho de defensa- quedando superada entonces la omisión de indicar el lugar de creación.
3. En principio destaco que no fue cuestionado por la actora la conclusión de que si bien al promover la demanda se dice que es un pagaré el documento base de la presente ejecución, -v. archivo adjunto a la demanda del 24/9/202 como “MOJU PAGARE.PDF”, no lo es, ya que no contiene mención del lugar de su creación, dándose curso a la ejecución por considerarlo un título ejecutivo en los términos del art. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del cód. proc. ) .
De su lado la demandada al expresar agravios tampoco cuestiona la readecuación del trámite tal como fue decidida por el juez, sino que al respecto alega que de todos modos el instrumento es inviable como título ejecutivo porque de su contenido no surge obligación de pagar suma alguna (v. memorial del 10/8/2023 “Tercer agravio”).
Teniendo en cuenta ello corresponde analizar, si le asiste razón al juez aquo al sostener que el documento base de la presente ejecución sirve como título ejecutivo en los términos de los arts. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del cód. proc por tratarse de un instrumento privado que contiene el compromiso de abonar una suma de dinero.
En ese trajín, se advierte del documento, considerando íntegramente todos los datos consignados en él en tanto como título ejecutivo no corresponde evaluar ahora únicamente lo consignado en el cuerpo del documento como si fuera un pagaré, que contiene una obligación dineraria líquida (U$S 30.000) y exigible (13 meses a partir del 1/5/2018), firmado por Roque Omar Mangieri en representación de la demandada Moju Agro S.R.L., como socio gerente (v. documento digital adjuntado a la demanda del 24/9/2020 como “MOJU PAGARE.PDF”; art. 157 de la ley 19.550; art. 521.2 cód. proc.).
Entrando en el análisis particular de esos requisitos, cabe decir en cuanto al agravio referido a que no surge del texto del documento el monto de la deuda que pretende ejecutar el accionante, que en demanda la actora aclara que el crédito reclamado proviene de la falta de pago parcial del pagaré base de la presente ejecución, lo que explica en todo caso el motivo por el cual se reclama una suma menor a la consignada en el documento que se ejecuta (v. esc. elec. del 29/9/2022 pto. III).
En torno a la firma cabe señalar que ha sido considerada auténtica por el juzgado en virtud de la prueba pericial caligráfica llevada a cabo el 6/12/2022 y ello ha quedado reconocido por no ser motivo de agravio (arg. art. 260 y 272 cód. proc.).
Así entonces, en ese camino, si bien el título en ejecución no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del artículo 521, sí se lo puede ubicar en el inciso 2do. de la misma norma y considerarlo título ejecutivo hábil, por lo que corresponde continuar con la ejecución como ha sido decidido en la resolución apelada (arts. 260, 261 y 521.2 del cód. proc.).
4. Atinente al quinto agravio expuesto en el memorial, relativo al tipo de dólar que debe considerarse, trata de una cuestión vinculada a la etapa de liquidación, donde deberá plantearse, sustanciarse y resolverse (arg. art. 589 cód. proc.).
5. Por último en cuanto a las costas, no encuentro mérito para modificar la imposición a cargo del apelante, en tanto se ha opuesto a la ejecución y ha resultado vencido (arg. art. 68 cód. proc.)y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:28:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:32:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243000774003378029
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S. B. B. C/ S. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94283-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/2023 contra la resolución del 29/9/2023.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 22/8/2023 el demandado L. A. S. ante el traslado de la liquidación de alimentos adeudados presentada por la parte actora, interpone excepción de pago documentado aduciendo que cumplió en tiempo y forma con la cuota alimentaria fijada mediante acuerdo homologado del 18/12/2018, dándole el dinero en efectivo a su hijo de actualmente 16 años. Para respaldar sus dichos acompaña recibos de pago que estarían suscriptos por el adolescente (v. escrito del 22/8/2023).
La progenitora del adolescente se opone a dicha excepción negando y desconociendo la validez o existencia de los recibos acompañados y la percepción de los pagos invocados por el demandado (v. escrito del 25/8/2023).
Al momento de resolver, la jueza rechaza la excepción de pago interpuesta (resolución del 29/9/2023), resolución que resultó apelada por el demandado (recurso del 6/10/2023). De los fundamentos del memorial, se desprende que los agravios versan en que la cuenta judicial abierta a los fines de depositar la cuota pactada no le fue notificada, por lo que solo tenía como medio probatorio de los pagos los recibos firmados por su hijo, ya que la actora se negaba a firmar; y argumenta que no se tuvo en cuenta la capacidad progresiva del menor, que con 16 años entiende que es consciente de sus actos.
2- Lo cierto es que del acta de audiencia del 10/10/2018 surge que las partes acordaron la apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de depositar las cuotas pactadas, y no surge que hayan convenido una forma alternativa de cumplimiento del pago (art. 873 CCyC); por lo que el demandado estaba en conocimiento de la forma en que debía abonar las cuotas alimentarias, y si -como aduce- no le fue notificada la apertura de cuenta, podría haber tomado los recaudos necesarios para tomar conocimiento de ella, o promover su apertura si pensaba que no se había abierto; todo lo que no hizo como era aconsejable de haber actuado con la debida diligencia y prudencia (arg. arts. 2, 3, 1711 y 1725 CCyC).
Máxime que el pago debe ejecutar lo que en el acto constitutivo de la obligación quedó acordado, sin variantes de ninguna especie; lo fundamental, en principio, es el rigor del acto constitutivo de la obligación, que es inmodificable, y que por eso rigen los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (arg. arts. 867 y 873 CCyC; “Código Civil y Comercial Comentado”, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 3, p. 489, 490).
3- Ahora, en lo que respecta a la edad del adolescente el progenitor aduce que no se tuvo en cuenta su capacidad progresiva-
Pero aquí lo que se debe valorar es que por regla general la persona menor de edad ejerce sus derechos por medio de sus representantes legales y solo existen excepciones mediante las que el menor ejerce sus derechos de manera autónoma o con asistencia (“Código Civil y Comercial Comentado”, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 1, pág. 111). Es decir, por su edad y grado de madurez el adolescente puede ejercer por sí solamente los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, aquellos autorizados por ley (arg. art. 26 CCyC).
El CCyC habla de ‘edad y madurez suficiente’ como un estándar recurrente, pero nunca define en qué consiste éste último, porque es un estándar de contenido variable, que requiere ser determinado caso por caso. Doctrinariamente, la clave de la madurez suficiente se basa en que poder esquivar la representación natural de los padres depende del objeto del acto para el que se refiere: si el acto es más grave, los requisitos de madurez son mayores; pero además, se requiere advertir si la persona menor de edad comprende en la hipótesis el objeto y las consecuencias del acto (v. “La capacidad procesal del menor en el Código Civil y Comercial y el abogado del niño”, Ed. La Ley, 2017, Cita online: TR LALEY AR/DOC/352/2017).
Ahora bien, dicho lo anterior, conforme el artículo 885 del CCyC el pago realizado a una persona incapaz no es válido; por lo que en principio, aquí el pago para ser válido debió ser efectuado a la progenitora de B., por ser su representante legal y por así estar acordado entre las partes.
Y es menester poner de resalto también, que se alegaron pagos que se dicen efectuados al alimentista y firmados los recibos por él cuando tenía tan solo 12 años, lo cual torna a esos actos involuntarios (arg. art. 261.c del CCyC), más otros posteriores a partir de esa edad (arg. arts. 26 y 885 CCyC, v. recibos adjuntos al escrito del 22/8/2023), sin que se acredite que efectivamente haya recibido el dinero y beneficiado de esos pagos. Máxime que la progenitora desconoció tanto los recibos como los pagos; y en caso de haber firmado esos recibos, no se puede acreditar que lo haya hecho con total conocimiento y entendimiento del acto (arg. arts. 26, 885 CCyC, 375, 384 y 504.3 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 6/10/2023 contra la resolución del 29/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:36:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:01:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:10:12 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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229700774003380710
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:10:24 hs. bajo el número RR-987-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G. C. C. C/ G. O. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94182-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. C. C. C/ G. O. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 29/9/2023 contra la sentencia del 21/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tal como lo ha receptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio según el cual no es admisible reformar en perjuicio colocando a la apelante en peor situación de la establecida en la sentencia que apela, cuando la contrarparte la ha consentido, reposa en la garantía de la propiedad y de la defensa en juicio, por lo que su violación haría descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad (C.S., H. 87. XLII. RHE28/04/2009, ‘Hay Chaia Luis Gerardo c/ Forma Credito S.A. s/Ejecutivo’, Fallos: 332:892).
Y en el ámbito provincial, no solo constituye una regla de aplicación en el sistema recursivo de derecho civil y comercial, cuya vigencia resulta del artículo 272 del cód. proc., sino que tiene igualmente amparo en la constitución, ya que reside en el artículo 15, que asegura la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial.
Por aplicación al caso de esa garantía, en un contexto definido por la ausencia de apelación por parte del demandado, es prohibido a esta alzada, decidir, en contra de la actora, única apelante, que no concurren las circunstancias contempladas en los artículos 524 y 525 del CCyC sobre las que se fundó el reconocimiento la compensación económica pretendida.
De tal guisa, sólo resta tratar si es fundada la crítica de G. C., dirigida a denostar la suma fijada en la instancia de origen para compensar el empeoramiento de su situación económica, derivado el desequilibrio manifiesto sufrido por la conviviente con causa adecuada en el cese de la convivencia.
En ese cometido, lo que se advierte es que no obstante el reducido esfuerzo de la accionante por sostener un monto equivalente al valor del inmueble sede del hogar familiar como traducción económica del desequilibrio sobre el que se estructura el instituto, resulta infundado el fallo, en tanto, luego de señalar que en la especie el desequilibrio patrimonial estuvo dado por la exclusividad en la ocupación de los bienes adquiridos durante el plazo que duró la convivencia, sumado a la falta de ingresos y aportes a la actora, sin un razonamiento explicitado (art. 525 CCC) fija el importe de dos salarios mínimos vitales y móviles, como compensación, sin suministrar los elementos necesarios que permitan deducir las razones que mediaron para que arribara a dicha suma dineraria y no a otra. Es decir, que no fue explicitado de qué manera las pautas que se mencionan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior determinación monetaria (arg. art. 3 del CCyC).
Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Para fijar el monto del resarcimiento no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo y que contempla una reparación integral y plena’ (SCBA LP A 72650 RSD-175-18 S 15/08/2018, ‘ E., G. B. contra Provincia de Buenos Aires sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4003318).
La jueza arribó a la convicción que la actora ha visto modificada su condición económica -que desde ya era precaria- atento a tener que alquilar por su cuenta y las erogaciones relacionadas con ello, lo que debía conjurarse mediante una prestación única. Esto así, para que la misma fuera funcional al desenvolvimiento de las necesidades cotidianas de la actora y paliar el desequilibrio económico que generado con la separación de la pareja.
Pero sin ninguna conexión razonada con tales antecedentes, aparece en la parte dispositiva determinado el monto de esa compensación, como fue ya señalado, en dos salarios mínimos vitales y móviles, vigente a la fecha del fallo. Ausente, según puede comprobarse, la precisa individualización y ponderación de los elementos de juicio que llevaron a componer ese monto, a modo de garantizar el consiguiente control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto (arg. arts. 3 del CCyC.; art. 165 del cód. proc.).
En ese marco, siguiendo lo resuelto por la mayoría de este tribunal, en la causa 92578, ‘Diez, César Alfredo c/ Castri, Raquel Noemí s/ acción compensación económica’, (sent. del 12/11/2021), que el demandado cita, en lo atinente a la cuantía de la compensación, único aspecto impugnado por la apelante quien, en definitiva, pugna por una suma mayor a la dispuesta, debe ser motivo de debate específico en proceso sumarísimo posterior (v. escrito del 18/10/2023, III,2; art. 18 Constitución Nacional; art. 165 párrafo 2° cód. proc.).
Con ese alcance, se admite parcialmente el recurso. Imponiéndose las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto revocar la sentencia apelada en cuento fija como compensación económica dos salarios mínimos vitales y móviles, remitiendo en cambio para su cuantificación a debate específico en proceso sumarísimo posterior (art. 165 del cód. proc.).
Las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir parcialmente el recurso interpuesto revocar la sentencia apelada en cuento fija como compensación económica dos salarios mínimos vitales y móviles, remitiendo en cambio para su cuantificación a debate específico en proceso sumarísimo posterior.
Las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:34:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:24:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7%èmH#Ep+.Š
230500774003378011
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:25:00 hs. bajo el número RR-966-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “IBERO, MARIA DEL CARMEN S/QUIEBRA”
Expte.: -94271-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/10/23 y 6/11/23 contra la resolución regulatoria del 27/10/23.
CONSIDERANDO.
El apelante del 31/10/23 cuestiona el prorrateo practicado en la regulación de honorarios entre los estipendios de la sindicatura, exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
A los efectos regulatorios, en los presentes autos se evidencia una idéntica situación a la causa 94270 (“Mezzelani s/quiebra”).
Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde una plataforma equivalente a tres sueldos de secretario representado por $2.190.170,76 restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada.
Y aplicando el criterio usual de este tribunal, del 80% que normalmente se asigna a la sindicatura repartió 2/3 a favor del contador Rojas y el 1/3 restante a Salvadori (v. resolución del 27/10/23). Aplicando en el caso de Rojas, una reducción del 40% en razón de la sanción que le fuera impuesta (v. resolución del 23/2/12).
Entre otras consideraciones, el apelante aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los síndicos intervinientes, pero sin proponer cual sería el porcentaje adecuado para su retribución.
Sumado a ello, esa distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967. 28.f) de la misma normativa arancelaria), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es decir, si bien el apelante pone de manifiesto que contribuyó al avenimiento del proceso falencial, la mayor parte de la labor fue llevada a cabo por la restante sindicatura (v. punto III del escrito “…Desde mi designación he trabajo con esmero y dedicación, cumpliendo a “rajatabla” todas las órdenes impartidas por el Sr. Juez, realizando mandamientos de constatación, diligenciamiento de oficios, prestando colaboración a los acreedores verificados en autos, toda vez que dado la fecha de la deuda, algunos directamente no recordaban que tenían acreencias pendientes..”), por lo que no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
Es que justamente la etapa liquidatoria y los trámites posteriores son una de las dos etapas que dispone el art. 28.f (ley 14967) para el proceso de quiebra, y al no haberse cumplido esa labor llevaría a no retribuir proporcionalmente ese trabajo no efectuado (arg. art. 726 del CCyC.).
En suma el recurso debe ser desestimado.
En cuanto al del 6/11/22, el apelante no argumenta en que consiste el agravio contra la resolución del 27/10/22 (es decir no ataca concretamente ni las alícuotas, ni la reducción de los estipendios, ni el prorrateo entre la sindicatura), de modo que al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. del mismo código).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 31/10/23 y 6/11/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:28:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:34:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:23:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9&èmH#Eo{)Š
250600774003377991
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:23:57 hs. bajo el número RR-965-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “CENIZO, FRANCISCA VICTORIA S/ SUCESION AB- INTESTATO”
Expte.: -94284-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de fecha 23/10/2023 contra la resolución de la misma fecha, el memorial del día 30/10/2023, la vista de fecha 9/11/2023 y la contestación de memorial del 13/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 20/10/2023 la heredera Julieta Cenizo -a través de letrado apoderado- pide se ordene la subasta del bien inmueble que allí describe en función de haber vencido el plazo pactado en el acuerdo del 5/6/2023.
Mediante resolución del 23/10/2023 se hace lugar a su pretensión por haberse agotado el plazo convenido, y se ordena la subasta del bien en las condiciones que se especifican.
Esa resolución fue apelada por María Laura Biotti, en representación del sucesor menor de edad y a través de su letrada apoderada; el día 30/10/2023 trae el memorial y con fundamento en diversos motivos, tales como nulidad de la sentencia, no agotamiento del plazo por no haberse puesto en conocimiento de una de las inmobiliarias, no haberse dado previa vista a las otras partes ni a la asesora, no establecer la base de subasta correctamente y por un porcentaje equivocado del inmueble, pise revoque la decisión por prematura.
Lo que ase advierte después es que al contestar el memorial la heredera Julieta Cenizo, a pesar de haber sido quien propuso (y obtuvo) la venta en subasta del inmueble, vuelve sobre sus paso y presta su expresa adhesión “… a los fundamentos esgrimidos por la recurrente en presentación del 30/10/23, con excepción del planteo acerca de la falta de notificación al martillero Rivadeneira…”; es decir, con excepción de ese único planteo presta conformidad al memorial que, por diversos argumentos (entre ellos el de la falta de notificación aun martillero, pero no el único como ya se detalló), propicia la revocación del decisorio del 23/10/2023 (v. escrito del 13/11/2023).
En ese camino, pues, el tratamiento de la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate al prestar conformidad la peticionante de la subasta que se dejara sin efecto la decisión que estableció esa subasta, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara; y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros). Sin que se adviertan motivos patentes sobre un eventual perjuicio a los intereses de los alimentistas, que ameriten que esta cámara ingrese igualmente al tratamiento de la cuestión (arg. art. 706 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto pronunciarse sobre la apelación de fecha 23/10/2023 contra la resolución de la misma fecha, por los motivos expuestos en los considerandos.
Cargar las costas a la heredera Julieta Cenizo quien al contestar el memorial dejó de lado su pretensión inicial sin siquiera indicar los motivos que justificaran esa decisión (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:28:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:33:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:22:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:22:54 hs. bajo el número RR-964-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “F., A. D. C/ P., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94107-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F., A. D. C/ P., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/8/2023 contra la sentencia del 14/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina, a tenor de la demanda incoada por Á. D.F. contra Y. M. P. por el cuidado personal de sus tres hijos en común; si bien -es de notar- el primogénito adquirió la mayoría de edad durante el desarrollo del proceso y el litigio sólo subsiste en función de las dos pequeñas hijas de la pareja, EV y EU, de 9 y 6 años, respectivamente (v. partidas de nacimiento adjuntas a la demanda).
Así, el actor pidió el cuidado personal indistinto con residencia principal de las niñas en su hogar y, como contrapartida, la fijación de un régimen amplio de comunicación en favor de la progenitora.
En ese orden, relató que P. se desempeña como oficial de policía y que, en razón de los horarios alternados de sus labores, las pequeñas pasan mucho tiempo solas; situación que -según afirmó- ya se verificaba desde antes que se produjera la separación de la pareja y que derivaba en que él se debiera encargar de las tareas de cuidado, además de trabajar en el taller de chapa y pintura instalado en el que otrora fuera sede del hogar conyugal.
También adujo que las pequeñas no tienen un centro de vida definido sino que pasan algunos días en su casa y otros, con su madre; y, en ese sentido, explicitó que la promoción de estos actuados no tiene por fin privar a aquélla del contacto con sus hijas, sino atender al deseo de éstas que manifiestan querer vivir con él (v. romano II ‘Hechos’ del escrito inaugural).
Fundó en derecho, aportó jurisprudencia y ofreció prueba.
1.2 De su lado, la demandada puso de resalto que todos sus hijos han residido con ella desde acaecido el quiebre vincular y que, en verdad, lo que pretende el actor -según su cosmovisión de los hechos- es evadir el reclamo de cuota alimentaria que le fuera notificado previo a que él promoviera los presentes.
Acerca del particular, refirió que debió retirarse del hogar conyugal a causa de la violencia sufrida a manos del actor y que, desde entonces, debió alquilar una vivienda y solventar las necesidades de sus hijos, encargándose también de las tareas de cuidado; contrario a lo que postula el actor (v. ap. 5 ‘La realidad de los hechos’ de la contestación de demanda presentada el 10/2/2022).
Fundó en derecho, ofreció prueba y pidió -en consecuencia- el rechazo de la demanda.

2. Sobre la sentencia
Por su parte, la instancia de origen resolvió no hacer lugar a la demanda entablada y, en cambio, establecer el cuidado personal de las niñas bajo la modalidad compartido indistinto, con continuidad de residencia de las mismas junto a su progenitora; al tiempo que otorgó al padre un amplio régimen de comunicación para con las pequeñas.
Para así decidir, ponderó la prueba producida. A saber: (1) el informe socio-ambiental realizado por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Juzgado en el domicilio del actor, que concluyó que la casa resulta apta para que las hermanas puedan pernoctar y pasar los fines de semana, si bien puso de resalto que la conflictiva entre los adultos coloca a las niñas como botín de guerra. Ello, a la par que remarcó que la modalidad del actor para poner límites a las hermanas son mediante la amenaza y creación de alianzas, ubicando a la progenitora y la jueza de la causa como castigadoras (v. informe del 2/6/2022); (2) el informe socio-ambiental realizado por la misma profesional en el domicilio de la demandada, que concluyó que las condiciones habitacionales allí registradas son también adecuadas para las niñas, puntualizando -una vez más- que la dificultad está dada por los progenitores. Aunque señaló respecto de la situación económica del progenitor que éste obvió informar cabalmente sobre sus ingresos y que además convive con su nueva pareja, pudiéndose -asimismo- interpretar que las niñas estarían siendo influenciadas por él con ofrecimientos materiales para que elijan residir en su casa (v. informe del 7/6/2022); (3) las testimoniales colectadas en fechas 28/3/2022 y 30/3/2022; (4) el oficio contestado por el Jardín de Infantes al que asistía EU, donde se informa el buen vínculo de la niña con los docentes y sus pares (v. oficio del 30/5/2022); (5) la audiencia de escucha del 23/5/2022 celebrada con las pequeñas en presencia de la Psicóloga del Juzgado, la asesora interviniente y la magistrada; (6) la nueva audiencia de escucha de las hermanas celebrada el 23/11/2022, a tenor de la presentación del 15/11/2022 mediante la cual la demandada solicitó el cuidado compartido de las mismas bajo la modalidad alternada que mereció la oposición del actor en fecha 14/12/2022; (7) la infructuosa audiencia del 9/6/2023 celebrada con las partes y sus letrados, a consecuencia de una nueva presentación de la demandada del 2/2/2023, mediante la cual denunció la interrupción del vínculo paterno-filial durante el período vacacional debido -según dijo- a la negativa del actor, habiendo logrado las niñas estabilizarse emocionalmente y disfrutar de la convivencia con su madre durante ese período; y (8) el dictamen de la asesora, quien puso de resalto la necesidad de los progenitores de aprender a compartir el cuidado de sus hijas y a cooperar con el otro en el marco de un esfuerzo conjunto en aras del desarrollo de aquéllas, a quienes esta situación afecta y les genera confusión (v. romanos III a VII de la pieza apelada).
Sobre esa base, la magistrada entendió que, de los elementos arrimados a la causa y las audiencias celebradas en dicho marco, se infiere que las niñas han permanecido la mayor parte del tiempo viviendo con su madre y que visitan a su padre en los días y horarios acordados; y que, en cuanto atañe a las audiencias de escucha de las niñas, si bien éstas han expresado algunos de sus deseos y sensaciones, dicha opinión debe ser evaluada y analizada teniendo en cuenta su edad y madurez, resultando imprescindible analizar cuidadosamente las circunstancias que las rodean y teniendo presentes los elementos de la causa. Siendo de advertir -señaló- que las propias acciones y erróneas decisiones adoptadas por ambos progenitores, son las que han colocado a sus hijas en el medio de situaciones generadas por ellos mismos y que -conforme las posturas exhibidas por las partes en la audiencia recibida- el progenitor podría haber incidido con sus diferentes conductas y comentarios en lo manifestado por sus hijas en las audiencias en que ellas participaron (v. con especial detenimiento, aps. c y d de la sentencia apelada).
En consecuencia, consideró como lo más conveniente propender a un cuidado compartido, teniendo en cuenta la disponibilidad que por su trabajo tengan ambos progenitores y que las niñas continúen residiendo con su progenitora, sin que ello importe desligar al padre de sus vidas (v. ap. ‘Considerando’ de la sentencia recurrida).

3. Sobre los agravios
3.1 Ello motivó la apelación del actor, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los siguientes aspectos:
(1) no se tuvo en cuenta las audiencias de escucha celebradas con las niñas, quienes en ambas oportunidades manifestaron su deseo de vivir con su progenitor, pues viven con su madre y la pareja de ésta quien -según explicitó EU y luego confirmó aquélla- a veces la muerde cuando juegan; circunstancia que hace que el progenitor apelante se interrogue sobre si es posible ese tipo de juegos con una niña y si, asimismo, es posible otorgar el cuidado personal en el domicilio donde reside esta persona que los practica.
En ese sendero, señala que no se consideró que las niñas puntualmente expresaran que, cuando su mamá trabaja -tanto de día o de noche-, se quedan solas en la casa con la pareja de la madre, quien les deja un celular para que se comuniquen; circunstancia que fue advertida por la asesora en su dictamen del 18/8/2022; si bien la demandada niega trabajar de noche.
Ello, al tiempo que critica que no se haya ponderado la opinión de la asesora quien señaló -según dice el recurrente, junto a la psicóloga del juzgado- que en las audiencias de escucha se pudo visualizar la real intención de las niñas, descartándose cualquier tipo de manipulación posible.
Y, en idéntico sentido, también reprueba que se haya desconocido la declaración de la testigo Gallinger del 28/3/2022, quien manifestó que las niñas desean vivir con su padre, que con él se divierten y que tienen en la casa de éste su propia habitación, entre otros dichos vertidos; y
(2) se ha desconocido -conforme postula- el interés superior de las niñas. En esa tónica -y con apoyatura en distintos extractos jurisprudenciales- señala que todas las alternativas disponibles para arribar a un pronunciamiento en un cuadro de situación como éste, deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real del niño, no debiendo ello ser desplazado por más legítimos que resulten los intereses de los padres, pues se trata de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior de aquél.
Desde ese enfoque, ofrece constancias de una nueva denuncia efectuada contra la progenitora y encausada en el marco de autos ‘F.E y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 16851/2023) de trámite ante el mismo juzgado donde se ventilan las presentes.
Como corolario, pide se escuche nuevamente a las niñas; desde que entiende que fueron sus declaraciones ante la magistrada las que podrían haber llevado a que se desestimara la demanda, sin valorar la expresa voluntad manifestada por las pequeñas (v. expresión de agravios del 11/9/2023).
3.2 A su turno, la demandada aduce que la sentencia apelada no produce agravios, en tanto recepta la realidad de los hechos, las pericias realizadas por personal idóneo y respeta el centro de vida de las niñas, que es la residencia materna. Además -dice- se ha evaluado la realidad en la que se encuentran las pequeñas y lo que se desprende de estos actuados y otros en trámite ante el mismo juzgado, de los que surgiría la violencia ejercida por el aquí actor contra su persona y la de sus hijas en un amplio espectro.
En ese trance, Insiste en lo que ella entiende como la motivación detrás del presente litigio -esto es, evadir el reclamo alimentario- y reseña que la nueva denuncia que menciona el actor en su embate recursivo, fue efectuada una vez notificado el aquí actor de la sentencia recaída en estos obrados que no resultó favorable a su pretensión.
Así las cosas, señala que el recurrente no ha aportado pruebas que indiquen que son las niñas y no él, quien en verdad desea modificar el centro de vida de aquéllas; enfatizando que hace reposar el agravio formulado en los dichos de una única testigo que resulta ser su pareja. En suma, sostiene la manipulación del actor sobre las pequeñas; aspecto que -como se dijo- ha denunciado en varias oportunidades durante la tramitación del proceso.
Respecto de la audiencia de escucha promovida por el recurrente, la demandada se opone y señala que las niñas ya fueron escuchadas en dos oportunidades; siendo el peticionante -según expresa- quien debe probar que el supuesto invocado encuadra en alguna de las hipótesis de procedencia, lo que no ha hecho (v. ap. 3 de la pieza citada).
Por todo lo reseñado, pide el rechazo del recurso interpuesto (v. ap. 3 de la contestación del 25/9/2023).
3.3 Finalmente, la asesora sostiene que, si bien es cierto que las niñas manifestaron que quieren vivir con su padre, también se ha advertido a lo largo del proceso que habría existido cierta manipulación por parte del padre, entretanto también fue detectado que las niñas en algunas situaciones se quedaban solas cuando estaban a cargo de su madre; circunstancias que -según señala- fueron advertidas a los progenitores a fin de que las trabajaran y resolvieran.
Empero, no se han advertido situaciones de violencia o magnitud tal para optar por el excepcional cuidado unipersonal.
Destaca, en ese norte, el valor de la co-parentalidad y dictamina en favor de que las niñas tengan su residencia en casa del progenitor, en función de lo expresado por ellas y ponderando que en ocasiones se habrían quedado solas en el domicilio del novio de la progenitora demandada; para lo que remite a las audiencias de escucha de las niñas y las probanzas producidas.
Al respecto, agrega que la sugerencia esbozada responde a la necesidad de que las niñas mantengan un contacto fluido con ambos progenitores y que no permanezcan solas o con niñeras, si es que pueden estar con el otro progenitor en tales ocasiones (v. dictamen del 10/10/2023).

4. Sobre la solución
4.1 Es dable tener presente que el escenario de autos encuentra correlato en el supuesto del artículo 656 del código fondal que prevé que, ante la inexistencia de un plan de parentalidad homologado, será el juez quien deba fijar el régimen de cuidado de los hijos y de las hijas, y priorizar la modalidad compartida indistinta que aquí se ha fijado; excepto que -con base en razones fundadas- resultare más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado (v. también art. 651 del cód. cit., que establece el cuidado personal indistinto como primera alternativa a considerar por el juez).
De tales directrices reseñadas, se advierte -por un lado- el deber de fundamentación que debe imbuir toda decisión judicial (art. 3° CCyC). Mientras, que -por el otro- se aprecia la cautela con la que se deben ponderar los hechos traídos a conocimiento de la judicatura, en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados (en razón de su condición de menores de edad y consiguiente necesidad de cuidado) y la búsqueda de su interés superior para la concreción del mayor nivel de disfrute de sus derechos durante ese segmento de su historia vital [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN- y 656 última parte, del CCyC].
En ese íter, cabe memorar que distinguida doctrina -a la que este tribunal adhiere- ha señalado que ‘es un acierto de la reforma haber determinado como regla que el cuidado debe ser compartido por los progenitores, no sólo porque se resguarda de mejor manera el bienestar de los hijos sino también por la función docente que tiene la disposición al situar a ambos padres en un pie de igualdad manteniendo las mismas responsabilidades sobre el hijo que cuando convivían’ (v. Azpiri, Jorge O. en ‘Derecho de Familia’ – p. 412 y ss., Ed. Hammurabi, 2019).
Empero, y sin que implique contradicción con lo dicho, se ha advertido con justeza que el vocablo ‘indistinto’ -en atención a la modalidad de cuidado privilegiada por la norma- puede ser ‘harto confuso y equívoco, habida cuenta que lo indistinto alude a lo que no se distingue y, con claridad, en el llamado ‘compartido indistinto’ precisamente se realiza una distinción y ella es que con un padre transcurre el hijo mayor cantidad de tiempo, a la par que es reducido el período que pasa con el otro’; circunstancia que -según entiende esta cámara- torna primordial la observancia de las premisas de ponderación: esto es, análisis fundado del cuadro de situación e interés superior del niño, en causas donde así se lo dispone [v. Azpiri, Jorge O. en obra cit.].
Con expreso anclaje en ese enfoque, corresponderá ahora evaluar si tales recaudos fueron efectivamente abastecidos por la instancia de origen o, si por el contrario, cabe atender a los agravios formulados por el apelante y estimar el recurso con los alcances pretendidos.
4.2 Tocante al análisis fundado del cuadro de situación.
Resulta interesante reparar en que -para decidir como se hizo- se priorizó el mantenimiento de la situación existente y el respeto al centro de vida de las niñas, que se lo ubicó en el hogar materno; a la par de la opinión de las pequeñas, la que fue valorada como teñida de una presunta manipulación paterna.
En punto al primero de los parámetros ponderados por la instancia de origen, no escapa a este análisis que aquél configura uno de los recaudos a priorizar por el juez a la hora de otorgar el cuidado personal unilateral normado en el art. 653 del CCyC; figura que -como se esbozara- no fue aquí peticionada y que -para más- fue desechada por la propia judicante al establecer que el cuidado personal compartido indistinto es el régimen que mejor se aplica al panorama aquí ventilado. Por lo que mal podría ser dicho factor determinante para un escenario en el que ese instituto no encuentra asidero [v. ap. c) 2do párr., de la resolución cuestionada].
Para clarificar la diferencia entre uno y otro supuesto, bastará memorar que la SCBA ha enfatizado que el cuidado unilateral queda siempre relegado a la hipótesis residual y excepcional de que no sea factible el cuidado compartido en ninguna de las alternativas o que éste resulte perjudicial para el hijo, debiendo ponderar el juez para su fijación las pautas que enumera el antedicho art. 653 (prioridad al progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opinión de éste, mantenimiento de la situación subsistente y respeto del centro de vida del niño, entre otros); extremos que no resuenan con el caso en análisis, conforme el abordaje dado -se insiste- por la jueza de la causa (v. JUBA búsqueda en línea con las voces Cuidado personal de los hijos – Ejercicio compartido | Cuidado personal de los hijos – Facultades del juez; sumario B4500549, sent. del 30/8/2021 en C 123064 S – voto del Juez Soria).
El cuidado personal compartido indistinto -en contraposición al cuidado unilateral antes reseñado- implica valorar que ninguno de los progenitores tiene un privilegio en la asignación del cuidado de los hijos y que, por tanto, debe resolverse la cuestión en base a lo que resulte más beneficioso para ellos, a consecuencia del deber jurisdiccional de garantizar el interés superior de los pequeños involucrados (arts. 3° de la CDN; 2 y 706 inc. c del CCyC; y 3°de la ley 20061).
Y, en ese sentido, tampoco se ha fundamentado por qué habría de priorizarse la residencia de las niñas en el hogar materno ni de qué modo esa decisión garantiza el interés superior de ellas. Pues, no es de soslayar, no se ha resaltado ninguna conducta concreta del progenitor peticionante que acaso pudiera lesionar el bienestar de las pequeñas en caso de que se atendiera su deseo de residir con él (v. directriz de decisión establecida en el art. 656, última parte, del CCyC).
Enlazando con lo anterior, se aprecia de vital importancia dedicar algunos apartados a la alegada manipulación paterna respecto de las niñas; argumento también determinante -según se desprende de la pieza apelada- para la valoración que a la postre se hizo de los dichos y hechos referidos por las niñas en las audiencias de escucha celebradas y que terminó por sellar la suerte de la acción (v. -se insiste- aps. c y d de la sentencia apelada).
Conforme se extrae de la compulsa de estos actuados, se remontan los primeros bosquejos de aquella tesis al informe socio-ambiental del 7/6/2022 confeccionado por la Perito Trabajadora Social del Juzgado, quien señaló en aquella oportunidad: ‘La niña menor es quien expresa su deseo de vivir con su progenitor, del relato tanto de Pascual como de Fritz se podría interpretar que las niñas estarían siendo influenciadas por Ángel Fritz con ofrecimientos materiales para que elijan vivir con él’ (v. conclusión del informe citado).
Así, se lee de lo manifestado por la progenitora también en ocasión de realizarse el mentado informe: ‘P. refiere que las niñas están siendo seducidas por Fritz, indica: “en la casa del papá, cada una tiene un celular, acá no, solo usan un ratito el mío” sic (…) agregó que se le está haciendo “muy difícil” sic, expresa que las niñas regresan de la casa de Fritz con exigencias materiales que la entrevistada no puede afrontar. Refirió que la niña menor le ha manifestado: “quiero estar con papá porque me compra cosas” sic (…)’ [v. informe practicado el 2/6/2022, agregado el 7/6/2022].
En cuanto atañe al actor, se verifica que la profesional apuntó: ‘Se consulta cuáles son las formas para poner límites a las niñas, F. manifiesta que les indica: “si no se portan bien, especialmente la más chiquita le digo que la jueza la va a castigar, si no se porta bien, la jueza no la va a dejar estar conmigo, sino le digo que las voy a llevar con la madre porque no quiere, lloran que no se quieren ir con la madre” (…)’. En otro tramo, la perito señaló: ‘respecto de los objetos personales de las niñas, refiere que en su casa las niñas tienen su ropa, esas prendas no van a la casa de Pascual, indica que a él le ha costado mucho armar la casa dado que Pascual cuando se fue se llevó muchos bienes’ [v. informe practicado el 30/5/2022, también agregado el 7/6/2023].
Pues bien. Es pertinente remarcar el carácter potencial de la conclusión referida que -conforme emerge de la lectura de la totalidad del informe- no se aprecia fundada en ningún otro elemento que sustente tal proposición; pues -en puridad- parece basada en las posturas asumidas por las partes durante las entrevistas mantenidas, sin mediar apoyatura de algún otro informe o constancia expedida por profesional especializado -v.gr., la propia Perito Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Juzgado- que profundice sobre el particular y confirme o descarte la antedicha observación de neto corte potencial, que -desde ya- no rinde por sí para ser considerado como concluyente para la resolución del litigio (arg. arts. 163 inc. 5, última parte, y 384 cód. proc.).
Pero, afinando aún más el análisis, en punto al relato recibido a ambas partes en la audiencia que se hace mención en la sentencia recurrida (se entiende que se trataría de la del 9/6/2023, a la que comparecieron ambos progenitores con sus respectivos letrados), no surge del acta labrada ningún elemento que permita inferir que el progenitor ‘podría haber incidido con sus diferentes conductas y comentarios en lo manifestado por sus hijas en las audiencias’, como postuló la jueza de la causa.
Para mayor abundamiento, se transcriben a continuación las escuetas líneas que surgieron del fallido encuentro: ‘Carhué, 9 DE JUNIO DE 2023. Abierta la audiencia por la suscripta comparecen previamente citados A. D. F. junto a su letrado apoderado Dr. Sebastián Sica, Y. M. P. junto a su letrada apoderada Dra. Brenda Monteiro, no habiendo comparecido la Asesora de Menores designada en autos Dra. María José Martelli. Explicados los motivos de la presente audiencia y luego de un intercambio de opiniones las partes no llegan a un acuerdo. Solicitan pase el presenta para el dictado de la sentencia. Con lo que terminó el acto, previa lectura y su ratificación firman los comparecientes después de mi que certifico’ (sic; v. acta agregada el 9/6/2023).
A tenor de ello, surgen dos observaciones: (a) es desacertado tener por probado un hito de ese tenor -la alegada manipulación paterna- sin que éste encuentre sustento en el acta ponderada (arg. art. 384 del cód. proc.); y (b) si la antedicha manipulación fue inferida en función del relato vertido en la audiencia del que -como se dijo- no consta registro alguno, ello tampoco rinde para constituir prueba ni formar convicción suficiente; debido a que las presunciones no establecidas por la ley deben fundarse en hechos reales y probados. Lo que aquí no se colige, en tanto no se ha agregado a la causa ningún elemento expedido por profesional competente que así lo ratifique, como ya se dijo; ni del relato contenido en el acta de audiencia referida se extrae otra cosa distinta de lo que habría sido la imposibilidad de las partes de arribar a un acuerdo (art. 851 en contrapunto con art. 163 inc. 5 segunda parte, cód. proc.).
Pero, como corolario del tópico, corresponde también referirse a los dichos de la asesora en el dictamen del 10/10/2023, en que -al margen de pronunciarse en favor de la residencia de las niñas en el hogar paterno- manifiesta que ‘se ha advertido a lo largo del proceso que habría existido cierta manipulación por parte del padre’ (v. pieza cit.).
Al respecto, se observa que ello resulta contradictorio con lo expuesto por la misma asesora en ocasión de expedirse sobre la audiencia de escucha celebrada con participación de las niñas el 23/11/2022, sobre la cual dictaminó: ‘…A las niñas se las ha oído, se ha realizado un trabajo muy minucioso y cauteloso por parte de las profesionales para poder visualizar la real intención de las menores, descartando cualquier tipo de manipulación posible…’ (v. dictamen del 13/12/2022).
Desde ese ángulo, deviene necesario advertir -por fuera de la contradicción señalada- que aún si la profesional hubiera inferido algún signo de dicha manipulación, no ha puntualizado acerca del modo ni del momento en que se hubiera registrado tal conducta; sino que la afirmación reposa en una potencialidad que también carece de carácter concluyente y que -para más- no le impidió sostener su criterio de conformidad para que las niñas pasen a residir con su progenitor, conforme ellas desean (arg. art. 375 cód. proc.).
Por lo que, adoleciendo de generalidad la aseveración efectuada, se revela asimismo incompatible con la directriz de individualización concreta de conductas lesivas por parte de los progenitores que exige el código fondal para decidir en cuestiones de cuidado personal (remisión al art. 656, última parte, del CCyC).
Y, desde ese ángulo, ello tampoco rinde para tonificar el criterio desplegado por la jueza sobre la manipulación apreciada (arg. art. 3° CCyC).
Todo lo analizado deriva inevitablemente en el cuestionamiento de la valoración que se hizo de las audiencias de escucha mantenidas con las niñas en fechas 23/5/2023 y 23/11/2023, dejándose aclarado respecto de la última que su contenido no será aquí reproducido ni reseñado en atención al carácter privado del acta; si bien la misma fue tenida a la vista al momento de la emisión de este voto (args. arts. 16 de la CDN, 708 del CCyC y 164 cód. proc.).
Como puntapié inicial para su evaluación, es bueno tener presente que escuchar al niño, niña o adolescente, refiere a introducir su pensamiento, opinión o juicio en aquellas cuestiones que lo atañen; entendiendo que es el principal protagonista y damnificado directo en la conflictiva que tiene por propósito la determinación de su mejor interés (v. Alesi, Martín B. en ‘Principios rectores del debido proceso de infancia. Garantías mínimas de procedimiento administrativo y judicial’; Tratado de Derechos de niños, niñas y adolescentes, Tomo III – p. 2403-2465, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Desde luego, ello no equivale a transformarlo en árbitro o juzgador del litigio o -derechamente- resolver conforme sus deseos o preferencias en cuestiones que están más allá de sus decisiones o responsabilidad, sino que corresponderá una valoración ulterior en función de su edad y madurez.
Por ello, para una correcta ponderación del acto de escucha, se debe partir de la premisa de que un niño, niña o adolescente tiene capacidades para expresar libremente sus opiniones en aquellos asuntos que lo afectan; teniendo en miras que el paradigma de niñez imperante le reconoce el derecho a expresarlas sin que, para ello, le corresponda probar primeramente que posee por sí tales capacidades para hacerlo, como se desprende que aquí de algún modo ha acontecido al echar cierto manto de dudas sobre las expresiones de las pequeñas, aún sin razones fundadas para ello (v. para todo este tema, Observación General Nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño; ‘El derecho del niño a ser escuchado, párr. 20; visible en https://www.scba.gov.ar/ servicios/Observaciones %20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf) .
Así las cosas, esta cámara entiende que el deber de fundamentación exigido no fue aquí alcanzado en los especiales niveles que se requieren para casos como el que se presenta, pues no se aprecian elementos de peso específico suficiente como para priorizar el mantenimiento del estado de cosas ni tampoco como para poner en tela de juicio los dichos de las niñas en contexto de escucha; los que serán tenidos a los fines del presente por verdaderas expresiones de su real voluntad acerca del asunto ventilado (arg. art. 12 de la CDN,. 3° del CCyC y 34.4 cód. proc.).
4.2 Sentado lo dicho, resta ahora evaluar si el parámetro de ponderación restante -esto es, interés superior del niño- fue debidamente abordado, a fin de decidir el desenlace del recurso.
Con relación a la expresión ‘interés superior del niño’, conocido es que no se trata de una noción abstracta apoyada en afirmaciones dogmáticas, sino que es necesario que se respete y reconozca la historia vital del niño, niña y adolescente respecto del cual se decide, su identidad, las situaciones en las que han estado inmersos, los efectos que las mismas han producido en ellos y cuáles son los referentes adultos aptos para su adecuado resguardo y protección (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia – Vol. V, p. 309 y ss., 2da. Ed. actualizada, Thomson Reuters, 2018).
Máxime teniendo en cuenta la salvedad previamente realizada respecto del vocablo ‘indistinto’ de la modalidad de cuidado compartido peticionada y aquí dispuesta, que implica -a diferencia de la modalidad alternada- la mayor permanencia de las niñas bajo la órbita de cuidado de uno de los progenitores; en tanto, necesariamente, aquéllas residirán sólo junto a uno de ellos, al margen de la distribución que se efectúe respecto de los cuidados diarios que las pequeñas requieran (art. 650, última parte, del CCyC).
Bajo ese prisma, corresponde advertir que la demandada no ha logrado rebatir que preste funciones en horario nocturno y que sus pequeñas hijas queden solas y/o al cuidado de su conviviente, durante tales lapsos, como manifestaron en distintos tramos el progenitor aquí recurrente y la asesora. Pues, pese a haber negado trabajar en tal franja horaria en la audiencia del 17/5/2023, tales dichos no fueron debidamente refrendados con alguna otra prueba de índole corroborativa; en tanto, si bien en sus respectivas testimoniales tanto su pareja Jonathan Hugo Weber como Paola Soledad Minor, negaron que la demandada trabajara de noche, tales expresiones fueron superadas por las de las pequeñas en las escuchas posteriores (v. acta de audiencia referida en contrapunto con las audiencias de escucha citadas, declaración testimonial del testigo Dante Ariel Minor del 28/3/2022, a complementar con las declaraciones de Gallinger de la misma jornada que se explaya sobre la dinámica de trabajo de la demandada y el dictamen final de la asesora del 10/10/2023; arg. arts. 384 y 456 cód. proc., sin perder de vista la manda del art. 711 del CCyC, que admite en cuestiones de familia la declaración testimonial de parientes y allegados a las partes).
En ese camino, se observa que tal circunstancia configura uno de los principales argumentos sobre los que han gravitado las expresiones de las niñas acerca del cuidado que les proporciona su padre y su consecuente deseo de vivir con él; aspecto que este tribunal entiende que debe ser especialmente atendido, en razón de la corta edad de las hermanas y las especiales necesidades de cuidado que su etapa vital requiere, que -al menos, de momento- no se abastecen bajo la dinámica de cuidado implementada en la residencia materna (arg. art. 3.2 de la CDN).
A ello se estima prudente adicionar que -por fuera de la cuestión del trabajo nocturno antes abordada- se registran con especial atención algunas otras incomodidades planteadas por las pequeñas, que tampoco pasan inadvertidas a este estudio. Siendo del caso mencionar el malestar que le genera a la más pequeña de las hermanas la costumbre de la pareja de la demandada de morderla durante sus juegos; circunstancia por ésta admitida en la audiencia del 17/5/2023 -si bien no le otorgó mayor trascendencia al particular- y de la que hizo especial mención el progenitor apelante al expresar agravios (v. acta de audiencia agregada en la misma fecha y expresión de agravios del 11/9/2023).
Relativo a lo expuesto, corresponde alertar a la demandada sobre la importancia del respeto de los límites que todo niño y toda niña tiene derecho a establecer en torno a situaciones que le generen angustia o malestar. Pautas con las que los progenitores y referentes afines deben encontrar el modo de conciliar, empatizar y respetar, en el entendimiento de que los límites -en tanto respeto a los acuerdos de convivencia establecidos por todo el grupo familiar- fortalecen la armonía entre sus miembros y potencian en los niños su autoestima e identidad psico-emocional percibiéndose escuchados, respetados y vistos, al atenderse su disconformidad respecto de costumbres o usos de los adultos que afectan -como en el caso descripto- el sentido de comodidad y pertenencia que se les debe garantizar en el hogar. Ello a resultas del deber que tienen sus progenitores y referentes de garantizarles adecuados niveles de estabilidad emocional, que -en base a los extremos analizados- tampoco se verifican alcanzados en el escenario actual (v. Preámbulo de la CDN y art. 3° del mismo instrumento).
Previo a concluir, deviene útil aclarar que la consideración normativa del niño como sujeto de derecho con un interés superior no significa un cambio en la estructura jerárquica de la familia, que se asienta en los roles bien diferenciados de progenitores e hijos. Pues la norma continúa consagrando la autoridad de los progenitores, sólo que -mediante la aplicación del paradigma de niñez imperante- se propende a que la antedicha autoridad se ejerza teniendo en cuenta el interés superior de los hijos y de la familia en su totalidad (v. Sambrizzi, Eduardo A., en obra cit.).
Y en la especie, con fundamento en el análisis hasta aquí desarrollado, se aprecia acertado que la modalidad de cuidado personal dispuesta tenga como lugar de residencia para las niñas el hogar paterno; sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental de la progenitora no conviviente, a quien -asimismo- le deberá ser garantizado un fluido derecho de comunicación con las pequeñas, en orden a su rol fundamental para contribuir a la formación de sus hijas en todo su espectro vital (args. arts. 3°, 650 última parte y 656, CCyC).
Previo a concluir, corresponde exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de las niñas, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de las pequeñas (v. copia de los actuados recientemente iniciados por el actos, acompañados a la presentación del 11/9/2023 e informe del 21/9/2023 agregados en la causa 16851, a contraluz de los arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC. Y sin perjuicio del trámite que se observa se está dando en el expte. citado).
Por fin, en atención a la modalidad de cuidado personal a implementar, se encomienda al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptación de las niñas al nuevo contexto (args. arts. 706, 709 y 1710 del CCyC; y 34.5 del cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera; sin que por todo el desarrollo anterior se advierta que sea menester hacer lugar a la nueva audiencia de escucha peticionada (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, se estima la apelación del 15/8/2023 contra la sentencia del 14/8/2023 y, en consecuencia, se dispone:
1. Establecer el cuidado personal de las niñas bajo la modalidad compartida e indistinta, con residencia de las mismas junto a su progenitor; quien deberá tener presente que el contacto entre las niñas y su progenitora es fundamental para contribuir a la formación de sus hijas en todo su aspecto vital (args. arts. 3°, 650 última parte y 656, CCyC);
2. Otorgar a la progenitora un amplio régimen de comunicación para con sus hijas, sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 652 CCyC);
3. Exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
4. Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptación de las niñas al nuevo contexto; y
5. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los derechos en juego que tornan esperable que se intentaran estas instancias (art. 68 segunda parte, cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 93673, sent. del 05/09/2023 RR-682-2023, entre otros);
Todo ello con diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/8/2023 contra la sentencia del 14/8/2023 y, en consecuencia, se dispone:
1. Establecer el cuidado personal de las niñas bajo la modalidad compartida e indistinta, con residencia de las mismas junto a su progenitor; quien deberá tener presente que el contacto entre las niñas y su progenitora es fundamental para contribuir a la formación de sus hijas en todo su aspecto vital;
2. Otorgar a la progenitora un amplio régimen de comunicación para con sus hijas, sin que ello implique merma alguna en el ejercicio de la responsabilidad parental;
3. Exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijas, obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
4. Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales a partir de la presente y evaluar la adaptación de las niñas al nuevo contexto;
5. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los derechos en juego que tornan esperable que se intentaran estas instancias.
Todo ello con diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:43:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:06:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:24:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰79èmH#EB6~Š
232500774003373422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/12/2023 13:25:05 hs. bajo el número RS-93-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “P., M. C. C/ G., D. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94244-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P., M. C. C/ G., D. E. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94244-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/9/2023 contra la sentencia del 18/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria en favor de L. E. G., en la suma equivalente al 73,32% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) a esa fecha representativos de la suma de $ 86.517,60 mensuales, que deberá abonar Delfor Emir Guerrero como progenitor del mismo y en forma subsidiaria sus progenitores -abuelos paternos- P. E. G. y N. G. M. (v. sentencia del 18/9/2023).
La progenitora apela el 26/9/2023, presenta su memorial el 11/10/2023, el cual es no fue contestado, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emite el 25/10/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. La actora demanda por alimentos en representación de su hijo menor por la suma de $80.000 ó lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizables conforme variación del  salario mínimo vital y móvil. A su vez, el juzgado fijó en concepto de alimentos provisorios la suma correspondiente a $32.378,03 (CBT para la edad del joven a esa fecha; v. resolución del 8/8/2022).
En la audiencia del articulo 636 del cód. proc., el progenitor ofreció abonar $40.000 en concepto de cuota alimentaria, lo que no fue receptado (v. acta del 19/10/2022).
Por fin, el juez hace lugar a la demanda y atento el ofrecimiento realizado por el progenitor en la audiencia conciliatoria, en tanto consideró que el mismo resultaba superior a lo que surge de la CBT para un joven de la edad de L.E, fijó la cuota alimentaria en el equivalente al 73,32% del SMVyM a los fines de su mejor implementación. Agrega el sentenciante que siendo el propio alimentante el oferente de una suma equivalente al 73,32%, no existe razón para apartarse de tal propuesta. Pero siempre desde el punto de partida que era mejor ese 73,232% del SMVyM que la Canasta Básica Total para un joven de la edad del alimentista.
2.2. Se agravia la actora que el piso tomado por el sentenciante es de $34.684,94 correspondiente para el menor siendo un parámetro mínimo que mide la pobreza y por que no fijar una suma mayor dada la capacidad económica del progenitor, probada en autos.
En lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo menor de edad (a la fecha de la sentencia apelada, 14 años; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total brindada por el Indec, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
En los agravios se fustiga que se haya tomado la CBA (aunque al parecer se la toma en cuenta como CBT), al mencionar como escasa la suma de $34.684,94, a la vez que cuestiona que no se hayan computado los diversos rubros que componen la cuota alimentaria, alegando que el juez no fijó monto alguno por ellos.
Pero en realidad, cuando el juez alude a la CBA se está refiriendo solo a las necesidades nutricionales, y y si bien no cuantificó uno por uno el resto de los rubros a cubrir por separado, como hizo con los gastos de alimentación, sí los tuvo en cuenta al establecer la cuota, pues ésta es mayor a los $34.684,94, en que estableció los gastos de nutrición.
De todas maneras, al llegar al punto de su cuantificación total, no es correcto el cálculo efectuado de sentencia en cuanto a que a la fecha de la misma, ese 73,32% del SMVyV sea superior a la CBT que en función de su edad corresponde al joven, pues a poco de efectuar los cálculos se adveran los siguientes resultados:
* La CBT para un adulto equivalente era de $ 103.372,83, y a L. E. de 14 años, correspondía el 96% o sea $ 99.237,91 (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda de fecha 1/8/2022).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de pobreza era otorgar, cuanto menos, la CBT que corresponda al joven según su edad, lo que era equivalente a la suma de $ 99.237,91 (consultar la página:. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ca
nasta_10_230073639E21.pdf). Cabe aclarar que este es un piso pero no un techo.
* Desde esa perspectiva, con la cuota fijada en el equivalente al 73.32% del SMVyM, es decir $ 86.517,60 (1SMVyM = $ 118.000, Res. 10/2023-), ni siquiera se alcanza a cubrir la CBT (siempre tomando valores homogéneos a septiembre de 2023, que es la de la sentencia) para el hijo del demandado, lo que implica que quedaría por debajo de la línea de pobreza, y no por encima como considero el juez en la sentencia motivo de análisis.
Queda así descartada por escasa, la cuota fijada en sentencia.
Veamos ahora cuál es la cuota que debe ser fijada, teniendo en cuenta las necesidades del alimentista y los ingresos probables del su progenitor.
En cuanto al caudal económico del progenitor, la recurrente se queja en cuanto a que es propietario de un camión con actividad de carretón agregando que “existe gran diferencia con ser solo camionero”, por lo que dicha apreciación realizada por el juzgador al tomar como referencia la escala salarial informada por el gremio de camioneros de 2023 y estimar sus ingresos es totalmente superficial.
De la prueba obrante en autos no surge que el demandado sea socio de la empresa “Transportes DFL S.R.L”, como postula la recurrente; además de verse que la misma fue inscripta el 23/9/2006, antes del nacimiento del joven L.E.,  por lo que no puede inferirse que se realizó con ánimo de escapar a sus obligaciones parentales, ocultando su patrimonio (art. 384 cód. proc.; v. oficio de contesta de Ministerio de Justicia y Personas Juridicas del 15/12/2022).
Aunque de la prueba testimonial se puede colegir que demandado se desempeña como chofer de un carretón (v. respuestas a pregunta 5ta de los testigos Jorgelina Inés Di Loretto, Daniel Enrique Pichetto y Pablo Hernán Castillo). Y en torno a la pregunta para quien trabaja el demandado la testigo Di Loretto respondió: ” trabaja para un transporte del cuál desconoce el nombre y agrega que es una empresa manejada por el señor F. G., hermano del Sr. D. G.”; (v. respuesta a 1er ampliación del testigo Di Loretto, en acta testimonial del 10/4/2023;456 cód. proc.); pero ninguno de los testigos Di Loretto, Pichetto y Castillo pudieron establecer siquiera aproximadamente el caudal de ingresos del demandado (v. testimonios de fechas 10/4/2023; arg. art. 456 cód. proc.).
Claro que, tocante a este punto, esa falencia no puede jugar en contra de quien percibe los alimentos, ya que es el propio alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos fidedignos que den exacta cuenta de su situación económica, tales como: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció.
De todas formas, cierto es que escasez de recursos no posee, porque a poco de observar los extractos bancarios de su tarjeta VISA emitida por el Banco Francés -extensión de la sociedad “Transporte DFL S.R.L”- se vislumbran gastos por al menos $226.216,21 en el mes de septiembre de 2022 por citar alguno a modo de ejemplo, lo que da idea cabal que sus ingresos deben ser lo bastante considerables como para sostener tales ingentes gastos tan solo con la tarjeta de crédito (v. informe bancario en trámite del 17/11/2022; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin, no es un dato menor que el demandado no compareció a ejercer su derecho de defensa, lo que usualmente se aloja en una suerte de “contestación de demanda”, no prevista en este tipo de proceso especial (cfme. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III pág. 394/395). Y en se trance, no está demás mencionar que al no contestar ni controvertir las pretensiones de la accionante, ni ofrecer prueba, ni tampoco contestar y refutar los agravios expuesto por la recurrente, surge como correlato tener por reconocidos los documentos acompañados al demandar y valederos los hechos invocados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc.; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
Todo lo cual, conduce a que se tengan por ciertas las necesidades alegadas en demanda, así como el quantum para satisfacerlas, dadas las características de este caso (arts. 2 y 3 CCyC).
De tal guisa, tenidas por ciertas las necesidades del alimentista, y así como que los ingresos del demandado se encuentran bastante por encima de los gastos que efectúa con su tarjeta de crédito, es correcto -de acuerdo al contexto dado- establecer el valor de la cuota alimentaria acudiendo como referencia al valor peticionado en demanda, el cual ascendió a $80.000, o lo que en mas o menor resulte de la prueba, lo que equivalían -a esa fecha- a 1,75 SMVyM (v. pto. VI del escrito de demanda de fecha 1/2/2021; 1 SMVyM: $45.540, Res. 4/2022; arg. arts. 2, 3, 658, 659, 706 y concs. CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde, estimar la apelación del 26/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 18/9/2023, en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecida la cuota que deberá abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. Emir en el equivalente a 1,75 SMVyM; sin perjuicio de las acciones que para su modificación pueda creerse con derecho a proponer (arg. art. 647 cód. proc.).
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 26/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 18/9/2023, en cuanto fue materia de agravios, para dejar establecida la cuota que deberá abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. E. en el equivalente a 1,75 SMVyM.
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 18/9/2023, en cuanto fue materia de agravios, para dejar establecida la cuota que deberá abonar el demandado G., D. E. y en favor de su hijo L. E. en el equivalente a 1,75 SMVyM.
Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:06:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:25:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:27:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#EBXrŠ
242000774003373456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2023 13:27:28 hs. bajo el número RR-963-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93083-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/10/23, 30/10/23 y 7/11/23 contra la resolución regulatoria del 27/10/23.
Los diferimientos del 23/9/22 y 12/6/23.
CONSIDERANDO.
a- La abog. González Cobo recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, atacando la alícuota aplicada por el juzgado y con actualización de la base pecuniaria, exponiendo los motivos de su agravio en el escrito del 27/10/23 (art. 57 de la ley 14967).
Revisemos: el juzgado teniendo en cuenta que se trató de un juicio sumario (8/3/19 ) donde se cumplieron las dos etapas que contempla la norma para este tipo de juicios (art. 28 b; v. trámites 7/3/19, 28/5/19, 27/8/19, 15/10/19, 18/2/20, entre otros; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (10/5/22) aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas y reguló los honorarios profesionales de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112; arg. art. 253 del cód. proc.).
Esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y la abog. González Cobo laboró en el tránsito de las dos etapas del trámite sumario (vgr. trámites del 7/3/19, 15/10/19, 18/2/20, 3/10/19, 26/9/19, 16/10/19, 26/11/19, 28/9/19, 16/11/20, 21/4/20; arts. 15.c. y 16 ya citados de la ley 14967; arg. art. 253 del cód. proc.).
Sin embargo, de la argumentación de la recurrente no se aprecia concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, más bien una disconformidad con los parámetros establecidos, como para modificar la regulación apelada (arts. 34.4 del cód. proc.: arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En lo referente a la actualización de la significación económica del juicio, ya se ha dicho antes de ahora que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Entonces en ese lineamiento, la letrada bien pudo optar por esa via (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
Es que la base pecuniaria fue propuesta el 6/7/23 (v. además 3/8/23, 24/8/23, 21/9723, 23/9/23) y aprobada 21/9/23, es decir en tiempo relativamente cercano, ajustada a los términos de la relación procesal y lo ya debatido entre las partes, lo contrario sería establecer una nueva base pecuniaria diferente a la ya establecida con una nueva sustanciación entre todos los interesados (arg. art. 2 del Código Civil y comercial y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).
En suma el recurso del 27/10/23 debe ser desestimado (arts. 34.4. ya cit.).
b- En lo tocante al cuestionamiento de los honorarios fijados a favor de los peritos Tanoni y Nuñez cabe decir que no resultan altos los estipendios fijados en el equivalente al 4% de la base, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en autos, ambos peritos cumplieron con la pericia encomendada (v. trámites del 30/10/20, 18/9/20 y 30/3/21; art. 384 cód. proc.), de modo que la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor pericial llevada a cabo, y en consecuencia los recursos del 30/10/23 y 7/11/23 deben ser desestimados (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620).
En igual línea los honorarios fijados a favor de Varela, pues si bien el mismo no llegó a cumplir con la tarea encomendada, por causas ajenas al profesional, en tanto se desistió de la prueba (v. audiencia de vista de causa del 18/2/20) las presentaciones realizadas (17/10/19 y 21/11/19) en autos merecen ser retribuidas proporcionalmente, y el 1% de la base no resulta desarcertado en relación a la retribución de los restantes profesionales, tanto peritos como letrados por lo que también en este punto los recursos se desestiman (arts. 2 y 1255 del CCyC, 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así, los recursos del30/10/23 y 7/11/23 deben desestimarse.
c- En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados González Cobo, Ridella y Bethouart (v. 2/6/22, 10/6/22, 7/6/22, 14/6/22, 23/6/23, 28/6/23; arts. 15.c.y 16) y el resultado de los recursos interpuestos el 11/5/22 y 19/5/22, considerando además la imposición de costas decidida el 23/9/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. González Cobo y 25% para el abog. Ridella y Bethouart, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
De ello resultan de 60,015 jus para González Cobo (hon. prim. inst. -200,05 jus x 30%-); 23,34 jus para Ridella (hon. prim. inst. -140,04 jus- x 25% x 2/3; arts. cits. y arg. art. 21 segunda parte de la ley cit.) y 11,67 jus para Bethouart (hon. prim. inst. del abog. Ridella -140,04 jus- x 25% x 1/3; arts. cits. y arg. art. 21 segunda parte de la ley cit.);
d- Por último, el diferimiento del 12/6/23 debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.c. cód. proc, 31 y 51 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 27/10/23.
b) Desestimar los recursos del 30/10/23 y 7/11/23.
c) Regular honorarios a favor de los abogs. González Cobo, Ridella y Bethouart en la sumas de 60,15 jus, 23,34 jus y 11,67 jus, respectivamente.
d) Mantener el diferimiento del 12/6/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:41:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:22:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8jèmH#EAÂDŠ
247400774003373397
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93429-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/11/2023 y la apelación subsidiaria del 2/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. La adquirente en subasta, Natalia Beatriz Gómez, solicita la indisponibilidad de los fondos que depositara alegando que pese a que en la audiencia celebrada en fecha 19/5/2023 fue dispuesta la entrega de la posesión del rodado adquirido, a la fecha -11/10/2023- el mismo no le ha sido entregado, todo ello por cuestiones que le son ajenas (v. esc. elec. del 11/10/2023).
Con motivo de ello por secretaría del juzgado se contacta telefónicamente con la Comisaría de Pehuajó y la agente Beatriz Domínguez (a cargo de asuntos judiciales) que sólo restaba que desde el Juzgado se les oficiara informando los datos de la persona autorizada al retiro del automotor (v. informe del 1/11/2023 suscripto a las 12:45:30 hs.).
En atención a ello, el juez ordena líbrar oficio dirigido a la Comisaría de Pehuajó a efectos de informar que el automotor deberá ser entregado a la Sra. Natalia Beatriz Gómez poniendo en conocimiento de la nombrada interesada, días y horario dentro de los cuales habrá de efectivizar el retiro, y que deberá contactarse con la agente Beatriz Domínguez quien desempeña tareas en la Comisaría de Pehuajó sector asuntos judiciales (res. del 1/11/2023 firmada a las 13:48:07 hs.).
En la misma fecha el aquo también se expide haciendo lugar al pedido de la adquirente en subasta respecto de la indisponibilidad de fondos solicitada, argumentando que tomando en consideración el informe de fecha 1/11/2023 efectuado por la Secretaría de éste Juzgado y advirtiendo las irregularidades suscitadas en autos en relación a la entrega del automotor adquirido en subasta por la presentante, pese a las aclaraciones solicitadas a la martillera conforme surge del auto de fecha 4/8/2023, no se ha formalizado la entrega del vehículo.
En la misma resolución y por los motivos antes expuestos también se rechaza el pedido de transferencia de fondos peticionado por la letrada Alfonsina González Cobo el 31/10/2023.
Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo decidida la revocatoria el 15/11/2023.
Al resolver la revocatoria el juzgado no sólo confirma lo decidido el 1/11/2023 respecto de la indisponibilidad de los fondos, ya que rechaza la revocatoria planteada por la abogada González Cobo con argumento en que la demora en la efectivización de la entrega del automotor no resulta imputable a la adquirente, no configurándose la excepción prevista por el art. 581 último párrafo del CPCC; manteniéndose la indisponibilidad de los fondos hasta la inscripción (transferencia) del bien (res. del 15/11/2023).
En definitiva, se concluye que existiendo demora en la entrega del automotor, en tanto no imputable a la adquierente, corresponde mantener la indisponibilidad de los fondos hasta la transferencia del bien.

2. De la compulsa del expediente se advierte que si bien pudo existir demora en la entrega del vehículo no imputable a Gómez, cierto es que a esta altura ello ha sido superado.
Es que, fue dispuesta la entrega por el juez, y se ha librado la comunicación pertinente via mail a la Comisaria de Pehuajó, conforme lo indicado por esta última, restando únicamente que se presente Gómez en dicha sede policial a retirar el automóvil (ver informe de secretaría y oficio ordenado el 1/11/2023 y constancia de comunicación via mail del 15/11/2023 adjuntada al tramite del 27/11/2023).
Es mas, el 17/11/2023 a pedido de la letrada González Cobo se procede a intimar al adquirente en subasta Natalia Beatriz Gómez para que retire de una vez por todas el automotor en cuestión puesto a su disposición por el Juzgado (v. esc. elec. del 16/11/2023 y res. del 17/11/2023).
Ello fue notificado al letrado de Gómez en la misma fecha, y hasta ahora no se ha manifestado al respecto (v. not. proveído 17/11/2023)
Teniendo en cuenta ello, considero que en el caso no puede sostenerse que actualmente se encuentre justificada la indisponibilidad de fondos decretada oportunamente, pues como se describió anteriormente en el caso se encuentran pendientes actos que dependen de la propia adquirente, quien ni siquiera ha manifestado luego de la intimación del 17/11/2023 que existiera algún motivo que no dependiera de su accionar, para retirar el vehículo adquirido en subasta (arg. art. 518 cód. proc.).
En fin, por lo anteriormente expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto mantiene la indisponibilidad de los fondos con argumento en que Gómez no ha podido retirar el vehículo por cuestiones ajenas a su voluntad (arg. art. 242, 518 y cond. cód. proc.).
No obstante lo anterior, cabe señalar que aún cuando depende de la propia adquirente la toma de posesión del vehículo, cierto es que ello solo no es suficiente para disponer sin mas la liberación de los fondos, en tanto el derecho a que no se disponga la liberación de los fondos abarca no solamente hasta el momento que pueda tomar posesión del rodado sino hasta que la transferencia se haya efectuado a su favor, de modo que deberá corroborarse que también se encuentra en condiciones de efectuar la referida transferencia (arg .art. 581 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 2/11/2023, y revocar la resolución del 1/11/2023 en cuanto mantiene la indisponibilidad de los fondos con argumento en que Gómez no ha podido retirar el vehículo por cuestiones no imputables a su voluntad.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:41:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:04:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:21:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8]èmH#EAw7Š
246100774003373387
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “LOMBARDO RENATA C/ MARTINEZ FRANCO ROBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94263-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 18/10/23 y la apelación del 21/11/23.
CONSIDERANDO:
La resolución regulatoria del 18/10/23 no consignó las tareas realizadas de la letrada Lombardo, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).
Por consiguiente, al no detallarse las tareas desarrolladas que se han tenido en cuenta para retribuir la labor profesional para arribar a la retribución adjudicada -de 0,56 jus- la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Ahora bien, al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y en autos letrada Lombardo acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal (v. presentación de demanda y readecuación de la misma -5/2/20 y 24/9/20-, confección de oficios, cédulas y mandamientos -28/10/20, 25/3/21, 14/4/21, 29/10/21, 3/8/22, 22/11/22, 17/2/21, 2/12/21, 13/12/21, 29/3/23, 17/4/23, 8/2/23, 15/2/23, 23/2/23-, acompañó documentación y oficios diligenciados -4/12/20, 17/2/21, 14/4/21, 10/11/21,13/6/22, 5/12/22, 25/8/22, 8/2/23, 15/2/23, 23/2/23-, solicitó medida cautelar, citación por edictos y los confeccionó – 22/3/21, 11/2/22, 23/2/22, 3/11/22, 26/4/22, 22/3/22, 8/11/22, 22/11/22, 8/3/23-, arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.; arts. 34.4. cpcc.).
En suma corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 18/10/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Lombardo en la suma de 7 jus.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 18/10/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Lombardo en la suma de 7 jus.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:40:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:03:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:19:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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