Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 6/9/2023 y las apelaciones de fechas 7/9/2023 (parte actora), 8/9/2023 (Chevrolet Sociedad Anónima De Ahorro Para Fines Determinados) y del 13/9/2023 (Dalcros S.A).
CONSIDERANDO:
1. En principio cabe tratar la cuestión referida al rechazo del rubro lucro cesante por considerar que no se halla comprendido en los términos de la Ley 24.240 y requiere un mayor debate en otra vía procesal ajena al trámite sumarísimo previsto para esta acción de defensa del consumidor ante la Justicia de Paz.
Ahora bien, basta detenerse en el pasaje del fallo 2.a, para advertir que tal desestimación, en rigor obedece a un planteo de incompetencia por razón de la materia. Pues allí refiere que, la ‘acción de defensa del consumidor”, de que deja fuera ese reclamo indemnizatorio, es la única pretensión por la que esa Justicia de Paz podría resultar competente (arts. 30 y cctes. de la Ley Pcial. 13.133, 36 y cctes. Ley 24240).
Sobre esa base, cabe señalar que ya se ha expedido este Tribunal al respecto sosteniendo que si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta; y solo puede declararse in limine si la competencia es relativamente improrrogable, por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia (v. esta cámara, causa 92761, “Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ acción de defensa al consumidor’, interlocutoria del 26/4/2022).
En la misma ocasión se afirmó que uno de los casos de improrrogabilidad relativa es en razón de la materia. Y que cuando como en la especie se desprendían de la exposición de los hechos expuestos en la demanda, dos planteos, uno ajustado al estatuto de los derechos de los consumidores o usuarios, y otro asentado en una diversa causa de deber que no era ésa, y la jueza, sin discriminar entre uno y otro, dio curso formal a la demanda sin declararse entonces de oficio, incompetente de conocer de aquella pretensión que no tenía asiento en los derechos de los consumidores y usuarios (arg. art. 61 de la ley 5827), la etapa procesal oportuna para declarar la incompetencia de oficio era su declaración liminar, por lo que esa inicial admisión tácita de la propia competencia, sobre esa última pretensión, impidió una postrera declaración de incompetencia de oficio (v. art. 6 de la ley 11.653; arg. art. 2 del CCyC; fallo citado).
En este caso, ya en demanda la actora expuso que reclamaba lucro cesante porque el vehículo que no le fuera entregado, además de su uso particular lo afectaría a su trabajo como remisero que se encontraba desempeñando ya con su anterior vehículo, el cual vendió ante la promesa de la entrega inmediata del nuevo adquirido a la demandada (v. esc. elec. del 19/08/2021, pto. B.1.).
Por ello, tal como se sostuvo en el antecedente citado, si no declaró la incompetencia de oficio liminarmente, esa inicial admisión tácita de la propia competencia, aún sobre esa pretensión ajena al ámbito de la ley de defensa al consumidor, impidió una postrera declaración de incompetencia de oficio.
Entonces, el Juzgado de Paz Letrado ya ha quedado como órgano competente para entender en el reclamo por lucro cesante no encuadrable en el carácter de consumidor; y como la sentencia apelada no se expidió sobre ese aspecto planteado en tanto fue remitido a su reclamo por la vía procesal oportuna, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en juicio, ello porque resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión.
Y esta cámara no puede sustituir a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, ese aspecto del reclamo debe ser dilucidado previamente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelta en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del Cód. Proc. (del voto del juez Sosa en la causa ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Ángel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).
Lo anteriormente decidido no habilita declarar la nulidad de la sentencia -como lo pretende DALCROS S.A. en su memorial del 13/9/2023-, pues no se advierte que en el caso exista prejuzgamiento sobre la cuestión que se manda a decidir en la instancia anterior, en tanto el juez debe expedirse sobre una cuestión omitida por haberse considerado incompetente para ello, se trata en verdad, de una cuestión que quedó desplazada en su tratamiento por aquella declaración de incompetencia puntual sobre el rubro en cuestión.
De modo que removida esa incompetencia no existe impedimento legal para que sea el mismo juez sea el que resuelva sobre el rubro lucro cesante sobre el que no se expidió (cfrme. esta cámara, expte. 93640, sentencia del 11/4/2023 RS-20-2023; arg. “a contrario sensu” art. 17.7 del Cód. Proc.).
2. En cuanto a los distintos rubros indemnizatorios, han sido cuestionados tanto por la actora como las demandadas.
Los trataremos punto por punto.
2.1. Daño punitivo.
Tiene ya dicho esta cámara (v. sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de daño “Se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’,RC D. 1657/2020).
Y se siguió diciendo en esa misma causa 93149: “Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49)”.
Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo tal como surge del precedente de esta cámara citado en al apartado anterior; para tenerlo por verificado, aclaro, basta decir que se encuentra firme la sentencia de esta Cámara de fecha 21/3/2023 donde se dijo que habiendo el actor pagado el vehículo, debe Dalcros SA entregarlo por ser ésta su obligación principal, previo o concomitante cumplimiento de las obligaciones accesorias por parte del actor. Y se aclaro puntualmente: “no quedando eximido de ello por no haber cumplido el actor hasta la fecha con las obligaciones accesorias a su cargo” (v. específicamente pto. 3).
En fin, si la obligación accesoria de la actora podía ser cumplida previa o concomitante a la entrega del vehículo, hasta que no fue entregado éste no podía considerarse que Berrutti incumplió las obligaciones accesorias a su cargo, y que ello justificara en alguna medida la demora en la entrega del vehículo.
Así entonces, teniendo en cuenta que el daño punitivo procede cuando se demuestra ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’, incumplimiento que en caso ya quedó probado y firme con la sentencia de Cámara del 21/3/2023, el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento de parte de la demandada se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del daño punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 cód. proc.).
Sobre los agravios referidos a la cuantificación del daño, cuya procedencia ha quedado establecida por lo anterior, para evaluar su justipreciación puede considerarse la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprende de las circunstancias analizadas, tales como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situación o solvencia económica, la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisión), así como la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240; ver fallo citado en el párrafo anterior).
En búsqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta la ventaja que a la empresa involucrada pudo haberle generado actuar como lo hizo en esta ocasión. Puntualmente, lo que pudo traducirse económicamente para ella, el haber compelido con su conducta a que la parte actora pagara todas las cuotas, y por no poder contar con el dinero pagado verse privado de obtener réditos o ganancias de esas sumas que no pudo disponer oportunamente.
En este punto cabe señalar que la determinación de la indemnización por este rubro en el equivalente al valor de mercado del vehículo entregado no aparece a mi criterio debidamente fundada, en tanto ni siquiera se ha explicado cómo se arriba razonablemente al monto fijado. Lo que deberá ser suplido por este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.).
Para ello, aplicando un método que no aparece irrazonable para el propósito que aquí se persigue y que ya ha sido usado por esta cámara para situaciones similares, es establecer el valor a la fecha de esta sentencia del vehículo objeto de este proceso, o uno similar en caso de no existir el mismo en la actual del vehículo, para luego y sobre el monto resultante establecer el daño punitivo, consistente en los intereses que dicha suma hubiera dado en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp). Por todo el período que corre desde que debió entregarse el automóvil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a que por la conducta reticente de demandada, Berrutti se vio obligado a promover incluso la ejecución de sentencia para lograr que le sea entregado el vehículo en cuestión (a simili, arts. 523.2, 526 del cód. proc.arg. ; arts. 2, 3 CCyC, y 52 ley 24240).
Todo por el procedimiento previsto por el art. 165 del cód. proc..

2.2. Daño moral.
En sentencia se consideró acreditado la existencia de los consecuentes padecimientos del consumidor afectado que no solo debió acudir a la justicia para que se reconozca su derecho, sino que también debió ejecutar una sentencia para lograr así el cumplimiento de la prestación, y sin contar con mayores elementos para decidir respecto de su extensión se fija indemnización por daño moral en la suma propuesta de $ 500.000,00, los que adecuados por el SMVM representaban 17,857 SMVyMA, y trasladado ese valor sobre el SMVyM vigente al momento de la sentencia cuando el SMVM era de de $ 118.000,00 el reclamo representa la suma $ 2.107.126,00.
La actora se agravia pretendiendo que se establezca la readecuación de la suma establecida de acuerdo al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de Cámara, y.o a la fecha del efectivo e íntegro pago ello con fundamento en la reparación integral establecida por el art. 1740 del C.C.C. (pto. 3 memorial del 7/09/2023).
La codemandada “Chevrolet S.A de Ahorro para Fines Determinados” y “Dalcros S.A.” se quejan, en resumen, porque se le otorga al actor una indemnización por este rubro sin que acredite mediante prueba el daño extrapatrimonial sufrido.
En este campo considero, siguiendo el criterio adoptado en situaciones similares, que aquí también procede la concesión de una indemnización por daño moral, en tanto es dable concluir que el actor sufrió afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta Cámara expte. -92632-, sent. del 24/04/2023, RR-261-2023).
Puntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido el actor en tanto no solo que debió efectuar diversos reclamos ante las demandadas, sino que tuvo que recurrir a la justicia para lograr el cumplimiento y entrega del vehículo, y además también se vio obligado a que, una vez obtenida la sentencia favorable, proceder a su ejecución debido a la conducta de las demandadas.
En cuanto a la graduación del resarcimiento, entiendo que en esta parcela tampoco se ha emitido un pronunciamiento razonable y fundado, pues no se indica ni justifica de alguna manera como se llega a la suma concedida. De modo, otra vez, por virtud del art. 253 del cód. proc., será establecido por este tribunal.
En ese camino, tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el daño moral encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida?. Se ha pensado en estos casos en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad y así puede verse que un paquete a Calafate y Ushuaia por 7 días y 6 noches, tiene hoy un valor de mercado de $ 871.135 (se puede consultar la página de internet: https://almundo.com.ar/packages/results?exactDate=false&startDate=2024-03-08&endDate=2024-03-31&origin=1282466&destination=1296027&multidestination=false&brand=almundo&rooms=2&ids=5ce5965f027439000caa2a7d&pricePer=PERSON), a lo que habría que sumar $ 50.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avión, lo que insumiría entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen, remise y algún refrigerio, aproximadamente $ 40.000 (para corroborar el costo de pasajes para los próximos días en micro en https://www.plataforma10.com.ar/ servicios/buscar-pasajes/Pehuajo/Retiro/1675/10/13-12-2023/_;valor aproximado $ 20.000 por tramo, a lo que cabe adicionar como indiqué costo de remise o taxi y refrigerio por otros $ 15.000 aprox.).
Así, este rubro debería de prosperar por la suma de $ 1.276.135 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).
3. En cuanto a la aplicación de intereses decidida en el punto. d de la sentencia apelada, en tanto fue cuestionada por la codemandada Dalcros S.A, sosteniendo que si se ha procedido a readecuar los montos solicitados por el actor al iniciar demanda, a la actualidad, se entiende que no debe aplicarse intereses en tanto de esta forma el actor se estaría enriqueciendo sin justa causa (v. 3/10/2023 pto. 3.3).
Al respecto corresponde desestimar el agravio en cuanto es criterio de esta alzada, en seguimiento de doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial en varias oportunidades, que habiéndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados, corresponde aplicar intereses -en el caso para los rubros daño punitivo y daño moral- desde el incumplimiento y hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual (sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores, ver en JUBA en línea con las voces interés ilícito pura pasiva SCBA).
4. Por último, siguiendo el mismo criterio adoptado en ocasión de resolver una causa similar (“Accaino Maria Gabriela c/ Naldo Lombardi S.A S/ Acción De Defensa Del Consumidor”, Expte.: -93490-, sent. del 23/2/2023, RR-65-2023), considero que corresponde estimar la petición de publicar la sentencia condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el diario de mayor circulación -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometió la infracción y también en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron traídos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor número de personas) (arg. art. 47, anteúltimo párrafo, ley 24.240).
5. En mérito de lo hasta aquí expuesto, corresponde receptar parcialmente el recurso de la actora en la medida y con el alcance expuesto en los puntos anteriores, con costas a las accionadas vencidas por resultar sustancialmente vencidas y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
Se desestiman los recursos de las demandadas, con costas a su cargo art. 68 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Admitir parcialmente el recurso de la parte actora para decidir que deberá el juzgado de origen expedirse sobre el rubro “lucro cesante”; establecer el “daño punitivo” en los intereses que hubiera dado en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), calculados el valor a la fecha de esta sentencia del vehículo objeto de este proceso, o uno similar en caso de no existir el mismo en la actual del vehículo, por todo el período que corre desde que debió entregarse el automóvil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a la conducta reticente de la demandada; y fijar la suma de $ 1.276.135 a la fecha de este voto por el ítem “daño moral”. Con más la publicación de esta sentencia como fue establecido en el punto 4 de la primera cuestión.
Con costas en ese segmento a cargo de las demandadas, sustancialmente vencidas (art. 68 cód. proc.).
2- Desestimar los recursos de las demandadas, con costas a su cargo (arg. art. cód. proc.).
3- Diferir ahora la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 10:05:52 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:14:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:18:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235800774003378204
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2023 11:18:33 hs. bajo el número RR-975-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “A., C. L. C/ P., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94286-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A., C. L. C/ P., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -94286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/10/23 contra la resolución de esa misma fecha ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. Marchelletti, como Defensora Oficial de la parte actora, cuestiona la resolución del 10/10/23 en tanto tuvo por improcedente el planteo de inconstitucionalidad introducido por la letrada contra el AC. 2341 -t.o. por AC. 3912-, sin perjuicio de ello, ante el pedido de regulación de honorarios efectuado y habiéndose agotado la escala establecida en dicho Acuerdo dispuso correr traslado al Procurador de la Provincia de Buenos Aires como representante del Ministerio Público Provincial (art. 92 de la ley 5827). Además por razones de economía procesal en la misma deja constancia de las regulaciones efectuadas a favor de la Defensora (v. resolución).
La letrada considera, centralmente, que la resolución apelada se centró en la conformidad con la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 28/2/23, aduciendo que desconocía la labor que tendría durante el trámite del proceso, que los fundamentos dados en la resolución apelada no resultan suficientes para justificar la falta de retribución por su labor, la que fue eficiente. diligente y merece ser compensada. Esa negaitva a una compensación constituye una violación a los preceptos del ar. 14 bis de la Constitución Nacional. Solicita que en este caso concreto se declare la inconstitucionalidad pretendida (v. escrito del 10/10/23 puntos II y III).
Ahora bien, no puede afirmarse de modo patente una clara afectación al principio de progresividad (art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), por la sola circunstancia que el artículo 1 de la Ac. S.C.J.A., número 3912/18, limite a 8 jus las regulaciones para los defensores oficiales, si no aparece desarrollado que alguna disposición de igual o mayor jerarquía hubiera regulado el mismo supuesto otorgando un puntaje mayor, que la actual apareciera disminuyendo sin un motivo razonable (v. escrito del 27/9/2023).
Por lo demás, no se advierte que los 8 jus previstos configure de por sí un límite contrario a la garantía reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, atinente a una retribución justa, teniendo en cuenta que se lo aplica en la situación diferenciada de un profesional que en los términos de lo reglado en los artículos 58.3 de la ley 5177 y 91 de la ley 5827, debe asumir como defensor o asesor de incapaces, obligatoria e inexcusablemente, para poner en acto la garantía constitucional de una tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, prevista en el artículo 15 de la Constitución de esta provincia, siendo el honorario por su desempeño a cargo del Poder Judicial. Lo que emplaza al profesional en una situación que podría calificar hasta de más favorable a la derivada del desempeño en favor de a quien lo ampara un beneficio de litigar sin gastos, en la cual rige lo normado en el artículo 84 del cód. proc. (v. escrito del 27/9/2023).
En todo caso, no debe olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. De allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (SCBA, L. 124171 S 21/10/2022, ‘Gutiérrez, Mario Gabriel contra Ministerio de Producción Astillero Rio Santiago. Accidente in itinere’, en Juba sumario B5082893; también, C.S., ’Indar Tax Sa C/ G.C.B.A. y otros S/Impugnación actos administrativos s/ Recurso de Inconstitucionalidad, concedido’, Fallos: 345:165); v. escrito del 10/10/2023).
En la misma línea se ha requerido para que procesa la tal declaración respecto de un precepto de jerarquía legal, que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema (S.C.B.A., P 109772, sent. del 4/4/2012, ‘L. ,J. C. s/Recurso de casación’, en Juba sumario B3950043).
En suma, por estos fundamentos, el planteo de inconstitucionalidad debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 10/10/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/10/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2023 11:34:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 13:02:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 13:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/12/2023 13:05:05 hs. bajo el número RR-974-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
Expte.: -94081-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA” (expte. nro. -94081-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 3/3/2023 –Fernández y Civelli-, del 7/3/2023 –De Benedet-, y del 8/3/2023 –Polo-, contra la sentencia del 27/2/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la sentencia definitiva se resolvió: (a) Rechazar las defensas de caducidad de la acción del artículo 163 y de prescripción del artículo 174 de la ley 24.522; (b) hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar la extensión de la quiebra de Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos en trámite por expediente 30636 a: Luis Alberto Polo, Jorge Fernández, Francisco Roberto García, Hipólito Rómulo Massola (sucesión), Carlos Alberto Civelli, Isabel Beatriz Tamburelli, María Elena Bergues y Reinaldo Oscar Crespo; y (c) rechazar el pedido de extensión de la quiebra de la fallida a Fernando César Peña, Federico Tritto y Francisco Irulegui.
Apelaron esa decisión Jorge Ricardo Fernández (quien expresó agravios con el escrito del 4/9/2023), Carlos Alberto Civelli (quien expresó agravios el mismo día), Alberto Luis Polo (quien hizo lo propio con el escrito del 5/9/2023) y María Elena De Benedet (que concretó sus agravios en el escrito del 8/9/2023).
Aun cuando algunos recursos comparten ciertos argumentos, como asimismo reflejan la situación personal de cada uno, se tratará por separado cada apelación, recurriendo a las remisiones cuando corresponda.
Descontando las adhesiones que Jorge Ricardo Fernández y Carlos Alberto Civelli hicieron el 10/10/2023 a impugnaciones desarrolladas por la codemandada María Elena De Benedet al fundar su propio recurso, desde que ya habían consumido con los escritos del 4/9/2023, la oportunidad procesal para presentar sus críticas (arg. arts. 254 y concs. del cód. proc.).
2. Jorge Ricardo Fernández. En lo que interesa destacar, considera equivocado decir que la aplicación de la ley 24.522 a la mutual ha quedado zanjada con la sentencia de quiebra, porque no tuvo intervención en ese proceso falencial, pues no se le puede aplicar el resultado de un juicio en el que no intervino, lo que violentaría el debido proceso, la defensa en juicio y el principio de legalidad. Aduce que se debió aplicar la ley 20.231 según su texto vigente al momento de la cesación de pagos, desde que los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la declaración de quiebra, ocurrieron todos durante la vigencia de aquella norma, antes de la entrada en vigencia de la ley 25.374 que modificó el artículo 37. Señala que, a esa fecha, ya no ejercía función alguna en la entidad. Indica que los hechos materia de investigación ocurrieron con posterioridad. Cita fallos en abono de su postura, y uno en particular que se refiere a derechos adquiridos. Resiste que el poder otorgado a Ignacio Peña pueda hacerse extensivo a título personal, pues aquél no era, a título personal, su apoderado, por lo que no puede decirse que a su respecto se encontraba vigente. Sostiene que los artículos 15 de la ley 20.321 y 17 del estatuto de la mutual aluden a la responsabilidad solidaria durante el desempeño de funciones y que dejó de integrar el consejo directivo en abril de 1999 quedando ello configurado con la presentación de su renuncia volcada en el acta 71 del 14/1/2000, siendo que -a su criterio- la entidad entró en cesación de pagos en agosto, septiembre de ese año. Considera que las actas del consejo directivo 50 y 71 a la 78 obrantes a fs. 170 y 180 vta, 181, 182, 183, 184 y vta, demuestran claramente que él dejó de integrar la mutual desde el 14/1/2000. igualmente, lo agravia la aplicación del artículo 160 de la ley 24.522, por cuanto participa de la opinión que se alude a los socios de sociedades comerciales. Agregando que fue así interpretado por el juez al no aplicar de oficio la disposición del art. 83 2do apartado in fine de la ley 24.522, ante la petición de quiebra de uno de los acreedores, y dictar la sentencia con sujeción a lo normado por el artículo 88 inc. 1ro.
2.1. Para comenzar, es dable definir que los presupuestos de la quiebra por extensión son, en principio: la existencia de una quiebra principal y la configuración entre el fallido y el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, de una relación que pueda tipificarse como ‘caso de extensión’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B pág. 368).
Ahora bien, dentro de ese marco, puede suceder que se trate de una propagación sincrónica, o sea simultánea. Sin embargo, ello no siempre es así y depende del caso, Porque cuando es necesario determinar si existe un supuesto de responsabilidad que active la quiebra dependiente, o es menester confirmar ciertos datos, imprescindibles para ese efecto, la declaración de extensión puede ser diacrónica (arts. 160 y 163 de la ley 24.522; Rivera, Roitman, Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edición actualizada, t. III págs.. 13 y stes.).
En ese supuesto el artículo 164 de la ley 24.522 dispone que la petición debe transitar por los trámites del juicio ordinario. Tal como ocurrió en la especie.
Justamente, haber elegido este proceso plenario que permite un debate amplio y profundo, donde el implicado cuenta con la posibilidad de tomar conocimiento de todo lo ocurrido en el trámite de la quiebra que se le extiende, afianza el derecho de defensa, el debido proceso y abastece el principio de legalidad (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Este horizonte de garantías, llevado al caso del apelante, se ha concretado mediante su contestación de la demanda de extensión, donde pudo desplegar todas sus defensas, adquirir conocimiento del proceso falencial, discutir, ofrecer prueba, con la mayor extensión (v. fs. 201/210). No hay margen, pues, para, en serio, oponer el hecho de no haber intervenido en el juicio de quiebra en el que resultó implicado, como muestra de la afectación a algún derecho.
2.2. En punto a la aplicación de la ley 20.231 según su texto vigente al momento de la cesación de pagos, no es una cuestión que haya sido planteada al contestar la demanda (fs. 201/210). En todo caso, se hace mención allí al cuadro normativo existente a la época de la renuncia del socio, pero no a que el texto legal aplicable de aquella ley deba ser el vigente al momento de la cesación de pagos o al tiempo en que comenzaron las dificultades financieras de la entidad, que ubica a su propio criterio, entre agosto y septiembre de 2000 (fs. 207/vta., tercer párrafo).
Por manera que, resignada la posibilidad de plantear esa temática al ejercer su defensa en la instancia de origen, esgrimirla al tiempo de los agravios activa lo normado en el artículo 272 del cód. proc., lo cual excluye de la potestad revisora de la alzada estas cuestiones introducidas novedosamente, violando el cerco que a esta cámara impone la relación procesal, derivada de los escritos de demanda y contestación (SCBA, LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
No obstante, vale señalar que lo definitorio es que la condición legal para la extensión de la quiebra haya sido dada al momento en que ésta se decretó (Montesi, Víctor Luis, citando a Ferrara, ‘Extensión de la quiebra’, Astrea, 1991, pág. 12 y nota 16). Pues no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo incide sobre los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (arg. art. 3 del Código Civil y art. 7 del CCyC). Sin dejar de mencionar que las meras expectativas no son derechos ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (C.S., A., A. 509. L. REX08/03/2016, ‘F., J. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986’, en Fallos: 339:245).
En suma, que durante el lapso comprendido entre el acta fundacional de la mutual y el día anterior al 2/1/2001 en que fue publicada y entró en vigencia la ley 25.342, las mutuales hayan estado excluidas del ámbito de la ley 24.522, no empecé a la aplicación de lo normado en aquélla, que las sujetó a ese régimen, si al disponerse la quiebra de la entidad el 5/6/2001 ya estaba en vigor (Crovi, Luis Daniel, ‘Régimen legal de las asociaciones civiles’, Lexis Nexis, 2006, pág. 156).
2.3. No es un argumento utilizado por Fernández al exponer sus críticas ante esta alzada, que la ley 25.374 no le era aplicable por haber entrado en vigencia casi un año después de su alegado retiro de la entidad mutual. Lo que opuso, según se dijo recién, es que debía aplicarse la ley vigente al momento de la cesación de pagos, cuestión que -cabe reiterar-, no había formado parte de sus postulaciones en el escrito inicial.
En efecto, una detenida lectura de la pieza recursiva, torna presente la ausencia de un capítulo referido precisamente a que debiera aplicarse a su respecto el régimen legal imperante al momento en que, a su criterio, se concretó su retiro de la entidad. Y, como es sabido, así como la primera limitación que sufren las facultades de los tribunales de apelación es la que resulta de la relación procesal, la segunda es la que proviene de la que el apelante le haya querido imponer a su recurso (SCBA LP C 113357 S 28/12/2011, ‘Alegre, Justo Julián y otros c/ Gargiulo, Pedro y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3901490; arg. art. 260 del cód. proc.).
De todas maneras, respecto de su evocada renuncia, es primordial atender que aun contando que hubiera tenido efectos a su presentación en el acta 71, del 14/1/2000, habría sido posterior a la época de la cesación de pagos de la mutual, fijada por el síndico al mes de junio de 1999 (fs.1337/vta, y 1338 de la quiebra; arg. art. 160 de la ley 224.522). Y más aún, al tiempo en que, para Jorge Mario Tallarico, gerente de la entidad, comenzaron a generarse los problemas: octubre, noviembre de 1998 (fs. 65/vta. del cuaderno de prueba de la demandada).
En relación con eso, se desprende de la sentencia que, ‘…no existe prueba alguna más allá de las manifestaciones que habría vertido el presidente de la Mutual en el acta 71, sobre que habría recibido nota simple con la renuncia de Fernández, rechazada en el mismo acto…’. Y tamaña afirmación no fue puntualmente impugnada por el apelante (v. registro del 27/2/2023, 3.2.b.2, tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Sin perjuicio que, como se agregó en el acápite siguiente: ‘Tampoco en este caso hay constancia de convocatoria a asamblea o elecciones para cubrir la vacante. Por tanto, habiendo sólo una manifestación unilateral que da cuenta de la supuesta renuncia, no puedo considerarla suficiente prueba de la desvinculación. Máxime que sólo se habrían aducido razones personales sin más explicación y fundamento, lo cual torna a la mentada renuncia como intempestiva y por ello contraria a la ley (arg. art. 257 ley 19550 -segunda parte-; art. 384 CPCC). Datos que, igualmente, no fueron confutados por el apelante (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En el acta del consejo directivo de la entidad, número 50, aludida en el número IV.b, párrafo cinco, del escrito de fecha 27/2/2023, aparece Fernández como formando parte del consejo, con el cargo de secretario (fs. 88). En el acta número 71, consta lo ya dicho antes: el presidente informa haber recibido nota de renuncia de Fernández, la que es rechazada (fs.98/vta.). En la número 72, se da noticia de una charla del presidente con aquel, donde se mantiene en su postura, pese a que se le hace saber del rechazo de su renuncia. En las restantes, hasta la 78, no hay ninguna mención relativa a tal renuncia (fs. 99/102). Nada de esto, sin otro elemento, computa como un cuestionamiento definido y categórico de lo dicho precedentemente (es dable indicar que las actas ubicadas en las fojas que se refieren, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C.P. Pehuajó, U.F.I, 4.; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Además, también se dejó dicho: ‘La defensa basada en la ausencia de norma que obligue a la publicidad de la renuncia o remoción de los miembros integrantes de los órganos de la entidad, como se dijo más arriba, no puede prosperar desde que existía la obligación de informar cuatrimestralmente a los organismos de control las modificaciones en la composición del CD y de la JF (art. 6to. del Reglamento de ayuda económica de la Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos; art. 1742 incs. 4 y 5 cód. civ.). Y esta particular argumentación, lo mismo que las anteriores, quedó sin una crítica concreta y razonada, por lo que no puede ser revisada por el tribunal (v. registro del 27/2/2023, 3.2.b. párrafo once; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.; (SCBA LP C 113357, cit.).
Claro que el impugnante cuestionó las conclusiones del fallo, derivadas del poder general presentado en copia en el expediente 30363 otorgado el 6/9/1996 a favor del abogado Ignacio D. Peña por Polo y Fernández en calidad de presidente y secretario de la Mutual. Pero aun cuando la crítica fuera acertada, se trata de una argumentación subalterna, adicional, complementaria, que así fuera suprimida no quita fuerza a las restantes consideraciones transcriptas, que se dejaron firmes (arg. art. 260 del cód. proc.).
2.4. Como se ha mencionado, hasta el 1/1/2001, las asociaciones mutualistas no podían ser concursadas civilmente. Sólo existía la alternativa de una intervención administrativa por el organismo de contralor, o eventualmente, la liquidación. Y esta exclusión derivada del texto primigenio del artículo 37 de la ley 20.321, era compatible con que en el artículo 2 de la ley 24.522, se reglara que no eran sujetos de derecho susceptibles de ser declaradas en concurso.
Pero la ley 25.374, publicada en el Boletín Oficial el 2/1/2001 (ejemplar número 29557), entre las modificaciones que impuso a la ley 20.321, sustituyó el artículo 37, disponiendo que las mutuales quedaban comprendidas en el régimen de la ley 24.522.
En consecuencia, a partir de ese momento todas las asociaciones mutuales quedaron sometidas al régimen concursal, tal como las personas jurídicas de carácter privado, sin particularidades específicas en cuanto a las disposiciones de la ley de concursos que le son aplicables (arts. 33, segundo párrafo 1, 40 y concs. del Código Civil; art. 148, b y c, 168,191 y concs. del C.CyC: arts. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 41).
Esto así, por la inexistencia de fundamentos en contrario y la definitiva abrogación de toda diferencia entre deudores civiles y comerciales en materia de concursos y quiebras, a partir de la ley 19.551 de 1972, que produce en ese aspecto la unidad legislativa y que se consolida con la ley 22.917 de 1983 (v. Maffía, Osvaldo J., ’La ley de concurso comentada’, Depalma, 2001, t. I, págs.. 17 y 18, aludiendo a un proyecto del diputado Polino; Rouillón, Adolfo A.N., ‘Régimen de concursos y quiebras’, Astrea, 2008, pág. 59). Lo cual conlleva no sólo ser sujetos concursales, sino estar alcanzados también por lo establecido en el artículo 160 de esa norma, por intersección de lo prescripto en el artículo 15 de la ley de mutuales, reproducido en el artículo 17 del acta constitutiva de la entidad y que marcó, desde el origen, el tipo de responsabilidad asumida por los miembros del consejo directivo y de la junta fiscalizadora.
Es menester decir que no se opone a esta concepción, sintetizando, que la mutual nunca hubiera adoptado la forma de una sociedad comercial. Lo cual es manifiesto. Aunque con ello no quiera más que ponerse el acento en que los socios a los que el legislador se ha querido referir al instrumentar el artículo 160 de la Ley 24522, han sido aquellos de sociedades comerciales; concretamente, a los socios de las sociedades colectivas, lo que la mutual no es.
Porque, de un lado, sostener aquello implica insistir en una diferencia entre deudores civiles y comerciales que las leyes han tendido a borrar por injustificada. Al extremo que el artículo 186 del CCyC aplica supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, al régimen de las asociaciones civiles.
Pero, del otro, porque en los hechos, esta mutual en particular, distó de ser aquella figura diseñada por la ley 20.321.
2.5. Sin dudas, el artículo 2 de esa norma, establece que son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica. Completando esta visión el artículo 4, al definir entre las prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.
Pero si se consulta el informe general del síndico (fs. 1331/1342/vta.), resulta que la entidad actuaba como ‘banca de hecho’, dado que la actividad principal consistía en la captación de fondos en el marco de la resolución 410/80 del I.N.A.M. Produciéndose la crisis por la falta de devolución de los depósitos a plazo fijo, instrumentados en el marco de la operatoria referida a aquella resolución. Los incumplimientos de la mutual -banca de hecho-, se remontan al año 1999, escribió el funcionario, que fijó la fecha posible de la cesación de pagos en el mes de junio de 1999 (fs. 1337/vta, y 1338). Aunque para Jorge Mario Tallarico, a la sazón gerente de la entidad, los problemas comenzaron a generarse en octubre, noviembre de 1998 (fs. 65/vta. del cuaderno de prueba de la demandada). Quedando expuesto en el referido informe un pasivo, donde aparecen nominados sesenta y cinco acreedores quirografarios declarados verificados o admisibles el 13/7/2002. Y un activo compuesto por créditos a cuyo cobro, el síndico dijo encontrarse abocado (arg. art. 39.2 y 3., 200, anteúltimo párrafo de la ley 24.522).
De otro informe, producido por el perito contador oficial, Barrero, en conjunto con el perito de parte Villalba, para la I.P.P 13.794, caratulada ‘Polo Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del CP. Pehuajó, que tramitó en la UFI 4, (fs. 1251/1259), se entiende -en lo que ahora interesa- que desde el punto de vista legal la entidad, durante su funcionamiento, se desempeñaba como intermediario financiero no pudiéndose comprobar el destino dado a los fondos (fs. 1253 de la I.P.P.).
Y no hay que dejar de tener en cuenta, que del veredicto emitido el 29/4/2011 por el Tribunal Criminal número uno, de este departamento judicial, en la causa 17-00-013794-01, caratulada ‘Polo, Alberto, Luis Cignoli, José María Tallarico, Jorge Mario García, Francisco Roberto s/ administración fraudulenta (Pehuajó)’, dimana que durante los años 1993 (año de su creación) y 2000, las personas humanas allí identificadas, transformando la mutual en los hechos en un organismo destinado a captar depósitos de ahorristas, otorgar préstamos y asistir económicamente al Club Estudiantes Unidos de Pehuajó, realizaron operaciones comerciales, por más que ruinosas para la entidad, al extremo que la llevó a un estado de cesación de pagos, fijado judicialmente en el mes de junio de 1999, ocasionando asimismo un perjuicio a sesenta y cinco abortistas de la mutual (v. fs. 264/303 del cuaderno de prueba de la parte actora). Todo ello alejado del objeto previsto en el acta constitutiva de la mutual (v. fs. 48).
Por manera que, desde ese marco, las diferencias que puedan querer encontrarse entre una sociedad colectiva o una mutual, en términos formales, no pueden dejar de lado la actividad que, a tenor de las conclusiones del síndico de la quiebra en su informe general, de los dictámenes periciales contables y del veredicto señalado, se le dio a la entidad (arg. art. 33.1 del Código Civil; arts.148.f, 150.a, 168, 191 y concs. del CCyC).
En suma, contemplando el uso de la estructura jurídica de la asociación mutual que la condujo a este estado, según las características del caso, es discreto concluir que la extensión de la quiebra a esta persona humana integrante del consejo directivo, en los términos del artículo 160 de la ley 24.522, ha sido la vía legal para poner en acto la responsabilidad solidaria original que habían adquirido quienes formaron parte de tales organismos, y que en potencia anidó, desde un principio, en lo normado en el artículo 15 de la ley 20.321 y 17 del estatuto incluido en el texto del acta fundacional de la entidad.
Por todo lo expuesto la apelación tratada se desestima.
3. Carlos Alberto Civelli, en buena parte, reproduce los argumentos vertidos por Fernández, de modo que, en todo ello, cabe enviar a lo expuesto en el punto precedente, para no reiterar. Puntualmente, en lo que atañe a lo expresado en IV.a., donde sostiene que no se le puede aplicar el resultado del juicio de quiebra en el que no ha intervenido, y que debe regirse el tema por el texto del artículo 37 vigente al momento de la cesación de pagos, así como a lo revelado en un tramo del punto V, cuando vuelve brevemente sobre ese tema, argumentando más plenamente en torno a la aplicación del artículo 160 de la ley 24.522, a su vez desarrollado en IV.b (el segundo), todos asuntos tratados en el número 2.1, 2.2 y 2.4, a los que cabe remitir para evitar repeticiones innecesarias. No obstante, lo que pueda adicionarse, eventualmente, cuando se lo considere necesario.
Pero la disparidad se presenta en lo atinente a su situación personal. Sostiene que integró la comisión directiva de la mutual entre el día 8 de septiembre de 1993 y el día 8 de septiembre de 1997, periodo por el cual fuera designado como vocal tercero que, a su juicio, habría vencido indefectiblemente con la terminación de aquel mandato.
Así, considera que no debe atribuírsele responsabilidad alguna desde que los hechos motivo de investigación han ocurrido con posterioridad al ejercicio de su mandato. Teniendo en cuenta que, para él, la entidad entró en cesación de pagos en los meses de agosto, septiembre de 2000. A su retiro, señala, perdió el carácter de asociado y por ende de integrante del consejo directivo. Las actas del consejo obrantes como prueba documental, dan cuenta -dice-, que ninguna función cumplía en la entidad (v. escrito del 4/9/2023).
3.1. Pues bien, sin dejar de sostener la remisión efectuada en 3, también sucede en esa ocasión que, concerniente a la aplicación de la ley 20.231 según su texto vigente al momento de la cesación de pagos, no es una cuestión que haya sido planteada al contestar la demanda, por lo que, en principio, el asunto evade la jurisdicción revisora de esta alzada, por lo normado en el artículo 272 del cód, proc., en sintonía con todo lo expresado en 2.2, que vale traspasar aquí (fs. 190/198/vta.).
3.2. En lo que atañe a que aun cuando se sostenga que efectivamente ejerció el cargo para el que fuera electo, éste había fenecido el 8 de septiembre de 1997, y a partir de entonces perdió carácter de asociado y de integrante del consejo directivo, con amparo en el texto de los artículos 15 de ley 20.231 y 17 del estatuto de la mutual y en el principio de irretroactividad de las leyes (fs. 192 y vta., 196/vta.; v. escrito del 4/9/2023, IV.b), fue expuesto en la sentencia apelada, sin que la mención despertara una crítica concreta y razonada del apelante, que: ‘En el acta N° 1 -Asamblea Constitutiva- se dejó asentado que el contador Carlos Civelli -presidente de la asamblea- leyó y analizó de forma pormenorizada los puntos del cuerpo normativo deteniéndose el tiempo necesario para brindar las explicaciones necesarias. De tal suerte que cabe inferir que quienes ocuparon un cargo lo hicieron con conocimiento de los deberes y obligaciones que les imponía el puesto a desempeñar’. Obviamente, incluido el propio Civelli, designado tercer vocal titular; función cuya aceptación aparece obvia dado el protagonismo asumido en esa asamblea (v. el pronunciamiento del 27/2/2023, 3.2.a; arg. arts. 260 y 261 del còd. proc.).
Se alude asimismo en el pronunciamiento de origen a que: ‘En el acta n°50, fechada el 15/4/1998, se lee que se encuentran reunidos los miembros del CD y la JF cuya nómina y firma constan en el libro de asistencia respectivo (al igual que dice en todas las actas), como orden del día, entre otros, se trataría la prórroga de los mandatos hasta el 31/12/1998, propuesta formulada por el presidente de la entidad, la cual quedaría ad referendum de la próxima Asamblea, se lee en el acta que la moción fue aprobada por unanimidad. No hay constancia alguna de dicha asamblea, mas la Mutual funcionaba, ergo, alguien ocupaba los cargos y cumplía las funciones estatutarias’. El acta de que se trata, está a fojas 88, se conoce en copia, pero junto con las restantes, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuajó, U.F.I, 4. Y el tramo transcripto, ni en su contenido ha sido objetado (art. 260 del cód. proc.).
Pero, además, Civelli aparece comprendido en la lista de integrantes de la última comisión directiva de la entidad, con el mismo cargo de tercer vocal titular, según surge de la declaración jurada del año 1999, conforme lo informado por el síndico a fojas 935 del expediente de la quiebra. De modo que puede entenderse que continuó en su desempeño aún después de vencida esa prórroga de los mandatos hasta el 31/12/1998.
Y si se recuerda que, de conformidad con el informe general del síndico, los incumplimientos de la mutual, banca de hecho, a decir del funcionario, se remontaron al año 1999, estableciéndose para junio de ese año la época en que se produjo la cesación de pagos, se reúnen indicios suficientes para ubicarlo en su función para entonces, a falta de elementos fidedignos que acrediten su retiro el 8 de septiembre de 1997, como alegó (fs. 1337/vta, y 1338 de la quiebra; arts. 39.6 y 160 de la ley 24.522; art. 15 de la ley 20.321; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
En este sentido, vale tener presente que, según fue afirmado en la sentencia, sin desmentida idónea, a lo establecido en los estatutos de la entidad en los artículos 15, 16, 20, 30, 32 –publicidad de la Asamblea en Boletín Oficial o diario local de mayor tirada, y comunicación a los organismos nacionales y provinciales competentes-, 33, 34, 36, 37, 40 –sistema de lista completa- y 41 -oficialización de las listas de candidatos publicidad de candidatos-. debe sumarse lo dispuesto en el artículo sexto del Reglamento de ayuda económica de la Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos donde se estipula que cuatrimestralmente el órgano directivo debía comunicar al I.N.A.M. y al órgano competente de la Provincia de Buenos Aires, no sólo el informe sobre ayuda económica sino también la nómina de integrantes de la comisión directiva de la junta de fiscalización en caso de haberse operado cambios durante el cuatrimestre informado. Por manera que la publicidad de la variación en los integrantes de los órganos administrativo y de fiscalización estaba más que impuesta. Redundando en la facilidad de cada uno de ellos, para demostrar su reemplazo, lo que no ha logrado hacer Civelli (v. expediente 10.204, 8/2/2001, segundo cuerpo, agregado a estos autos, fs, 202/213; acta número dos, en el expediente B.A. 1966, iniciado el 26/7/1996, I.N.A.M, igualmente agregado a estos autos).
Ciertamente que, por defecto, no sería una circunstancia computable en favor de quien desempeñara un cargo en el órgano de administración o de fiscalización, con las responsabilidades de ello derivadas, haberlo abandonado. Habida cuenta del deber de dar continuidad al ejercicio de las funciones asumidas (arg. arts. 257 y 287 de la ley 19.550; art. 16 del Código Civil; art. 2 del CCyC; art. 15 de la ley 20-321).
Es que, tal como se desprende de un pasaje del fallo donde se adoptó lo que había expresado esta alzada el 29/5/2004, en la causa 14.892, ‘Mutual Socios y Adherentes Club Estudiantes Unidos s/ quiebra’ (L. 32, Reg. 124), no especialmente atacado en este recurso, tanto el órgano directivo como el de fiscalización, son instrumentos necesarios, sin los cuales la mutual no puede subsistir como sujeto jurídico, los que también son permanentes, en razón de sus propias funciones, sin solución de continuidad, no pudiendo sufrir interrupciones (arts. 16 y 17 de la ley 20.321).
Lo que se entiende si, recordando a Kelsen, decimos que la sociedad, como unidad, manifiesta únicamente su existencia en los actos de los individuos que fungen como órganos de aquella (aut. cit, ‘Teorìa general del derecho y del estado’, Imprenta Universitaria, Mexico 1949, pàgs. 100 y stes.).
De ahí la preocupación del derecho porque ninguno de los miembros designados para cubrir cargos en tales órganos pueda abandonar sus funciones por el sólo hecho del vencimiento del término del mandato y deba permanecer en su función hasta ser reemplazado, como lo prescriben los artículos 257 y 287, segundo párrafo, de la ley 19.550 (art. 16 del Código Civil; arg. arts 2 y. 186 del CCyC).
Reposando en lo dicho, se vuelve razonable interpretar lo previsto en el artículo 15 de la ley 20321, en el sentido que al imponer la responsabilidad solidaria de los miembros de los órganos directivos y de fiscalización del manejo e inversión de los fondos sociales administrados, temporiza tal responsabilidad por lo ocurrido durante el término del mandato y el ejercicio de sus funciones, se está refiriendo a tiempos que pueden no coincidir, en lo que subyace que acabado el primero es debido permanecer en el cargo hasta ser reemplazado, acaso tomando la iniciativa a tal efecto, con ajuste a las disposiciones estatutarias y legales aplicables.
Tal es el contexto normativo en el que debió actuar Civelli, cuya ignorancia no puede alegar (arg. art. 20 del Código Civil y 8 del CCyC). Quizás, realizando acciones tendientes a la impulsar su renovación en el cargo. Ya sea solicitando al presidente del órgano directivo o de fiscalización que convocara a asamblea a esos fines (arts. 20 del Código Civil; art. 8 del CCyC; arts. 16 inc. c y 17 inc. e de la ley 20.321) o eventualmente, renunciando, asegurándose de dar publicidad a la alteración en los integrantes del órgano (v. lo expresado en 2.3).
Por ello, si no existe elemento de prueba que acredite su renuncia, remoción o reemplazo por otro socio, de conformidad con los estatutos y normas aplicables, su pertenencia a la mutual en el cargo asignado en el órgano de administración, no fue saldada antes de la cesación de pagos, ni obviamente de la quiebra, quedando comprendido en la responsabilidad establecida en el artículo 15 de la ley 20.321, 17 de los estatutos, que lo implicó en lo normado en el artículo 160 de la ley 24.522 (v. escrito del 4/9/2023, 3.2, párrafo.
También en este oportunidad, pues, la apelación se desestima.
4. Alberto Luis Polo. Los agravios de este apelante, siguen, palabras más palabras menos, lo formulados por Fernández y tratados en el punto dos (v. escrito del 5/9/2023, números 3.1; aplicar el resultado de un proceso en el que no han intervenido y aplicación de la norma vigente al momento de la cesación de pagos), 3.2 (aplicación del artículo 160 de la ley 24.522), 3.3. (aplicación de los artículos 83 último párrafo’ y 88.1 de la ley 24.522).
De modo que, para no redundar, cabe remitir a lo ya dicho en cuando a esas cuestiones en el tramo que se indica.
Aunque, para mejor decir, se pone de relieve que lo atinente a la aplicación de la ley 20.231 en su versión a la época de la cesación de pagos, también en este caso, es un capítulo no introducido al contestar la demanda, que al no haber integrado la relación procesal formada con los escritos de demanda y contestación, queda fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada, sin perjuicio de lo argumentado con relación a ese extremo, en el punto dos (art. 272 del cód. proc.; v. escrito del 5/9/2023, 3.1; v. fs. 177/181).
Por todo, el recurso se rechaza.
5. María Elena De Benedet. Sus agravios transitan algunas temáticas ya tratadas. Pero como lo hace con un perfil particular, para no incurrir en omisiones involuntarias, se hará un repaso de lo dicho, abordando especialmente aquellos contenidos que resultan diferenciados.
5.1. Toda vez que al responder la demanda de extensión de la quiebra, se ha brindado una semblanza de ella, e indagado a algunos testigos al respecto, cabe señalar que el testigo Hansen, comenta que se trata de una persona dedicada a la actividad agropecuaria: ‘no sabe si lo arrienda o lo explota directamente ella’ (fs. 61, del cuaderno de prueba demandada). Y que, tuvo cierta actividad política y participó; fue postulada a consejera escolar y accedió una vez en el cargo. También figuró en listas a candidata a concejales quedando proclamada por la justicia electoral como concejal suplente, en la lista del 2001, ‘y como tal ejerció la consejalía en algún momento por licencia del titular’ (fs. 61 y vta.; arts. 384 y 454 del cód. proc.). Tiene una conducta solidaria. Aunque para el testigo, no tiene el perfil para dedicarse al mundo de los negocios, especialmente en el financiero. De Franco, corrobora la actividad política, como consejera escolar y como consejera suplente. Al igual que la actitud solidaria y el perfil (fs. 170/vta., 171; fs. 63 y vta. del cuaderno de prueba de la demandada; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
De su relación con la mutual, más allá de los aspectos que aparecen discutidos, la apelante reconoce que tuvo un mandato entre 1993, fecha de constitución de la entidad y 1997, en la junta fiscalizadora. Queda claro cuando alude al marco normativo en que asumió sus responsabilidades (v. escrito del 8/9/2023, I.1., cuarto y quinto párrafos). Y luego cuando desarrolla su crítica a la continuidad de aquél (v. mismo escrito, II.5, tercer párrafo, sobre el final). También se encuentra lo que podría ser algún rasgo de su ejercicio (v. fs. 33 a 39, del expediente B.A. 1966, año 1996, del Instituto Nacional de Acción Mutual, iniciado por ‘Mutual de Socios y Adherentes del Club Estudiantes Unidos, Pehuajó, adjunto a esta causa; arts. 384 y conccs. del cód. proc).
Ya abiertamente lo había admitido antes, al contestar la demanda de extensión (fs. 171). Igualmente, en la transcripción por el síndico, a fojas 960 de la quiebra, de su declaración testimonial grabada, que había prestado en esa causa el 22/8/2002 (fs. 954 de aquel expediente). Al afirmar entonces, sin ambages, que fue integrante del órgano fiscalizador y que su mandato terminó en 1998. Lo cual recuerda la prórroga de los mandatos hasta diciembre de ese año, dispuesta en el acta número 50 del 15/4/1998, que la recurrente cuestiona en sus agravios. El acta junto con las restantes, han sido parte de la materia probatoria en la IPP 13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuajó, U.F.I. 4.
De las respuestas afirmativas brindadas al absolver posiciones, demostró estar informada de las funciones que correspondían al contador, de lo que debía comunicarse al I.N.A.E.S., de los arqueos de caja, control de cuenta de bancos, de la consideración y eventualmente aprobación del otorgamiento de ayudas económicas y la captación o toma de ahorros. Claro que, todo ello, con referencia a lo ocurrido entre el 23/8/1993 y el 23/9/1997 (fs. 139/143 y 163/164vta., posiciones 1, 8, 10, 11, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y ampliatorias 1, 8, 16, del cuaderno de prueba de la actora; arg. arts. 384 y 421 del cód. proc.). Haciendo notar con ciertas afirmaciones, que durante ese lapso, la mutual no estaba sometida a un manejo irregular.
En fin, puede inferirse que llegó a desempeñarse no solamente como ama de casa, sino también en actividades agropecuarias, políticas, solidarias y, dentro de la mutual, denotando un conocimiento bastante claro del manejo administrativo de esa entidad, al menos. Pues igualmente aparece como vocal titular en la comisión directiva del Club Estudiantes Unidos, del cual reconoció en la absolución de posiciones, haber sido socia (v. fs. 163/vta., primera ampliatoria, del cuaderno de prueba de la actora; v. copia del informe pericial del contador Barrero, perito contador oficial, designado en la I.P.P.13.794, ‘Polo, Alberto y otros. Administración fraudulenta. Art. 173 inc. 7 del C:P: Pehuajó, U.F.I, 4, en conjunto con el contador Jorge Oscar Villalba, perito de parte en la misma causa: fs. 1735/1759).
Ciertamente que, según la aclaración formulada al absolver posiciones, De Benedet se considera relevada de su función en el mes de septiembre de 1997 (v. 164/vta. del cuaderno de prueba de la actora). Por manera que, si esa fuera la información exacta, para octubre o noviembre de 1998, en que Jorge Mario Tallarico ubica el comienzo de los problemas, no habría actuado como órgano alguno de la entidad. Y menos todavía al mes de junio de 1999 en que el síndico fijó la época de la cesación de pagos (fs. 65/vta., del cuaderno de prueba de la demandada; fs. 1338 del expediente de la quiebra).
Pero no hay que olvidar, que también dejó expresado en aquel testimonio rendido en la quiebra que su mandato terminó en 1998. Lo cual, si bien no la ubica en la época de la cesión de pagos, sí la deja al alcance del momento en que Tallarico sostuvo que comenzaron los problemas en la mutual.
Dicho esto, sin dejar de mencionar que, tal como ha quedado señalado en el informe general del síndico, en consonancia con lo informado por los peritos contadores Barrero y Villalba -recién aludidos- resulta que la entidad ya desde su constitución el 8/9/1993 hasta su quiebra, no dio cumplimiento a la ley, el estatuto ni las normas que imponen a las entidades civiles y mutuales la realización de registros e informes contables, ni tampoco a la realización de asambleas, informes del órgano de administración e informes de la junta fiscalizadora. Circunstancia que De Benedet no pudo ignorar, a tenor de la comprensión del funcionamiento de la mutual que mostró tener al absolver posiciones y por el desempeño de su propio cargo. Aun cuando, al rendir su confesional, inspira que deja a salvo de irregularidades el período en que fue vocal de la junta de fiscalización, como se apuntó antes (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
De todos modos, como quedará fundado por lo que sigue, aun tomando como referencia la fecha de la cesación de pagos, por igual resulta comprendida en las previsiones del artículo 15 de la ley 20.321 o 17 de los estatutos de la asociación, así como, por implicancia, en lo establecido por el artículo 160 de la ley 24.522.
5.1.1. En efecto, tocante al artículo 15 de la ley 20.321, es menester detenerse en cuanto señala que la responsabilidad allí reglada se extiende por el término del mandato y ejercicio de sus funciones. Lo que torna razonable interpretar que no se trata de períodos superpuestos. O lo que es equivalente, que puede haber desempeño luego de culminado el mandato y esto no excluiría la responsabilidad adjudicada. Habida cuenta que no tendría sentido considerar que el legislador utilizó ambas menciones, para referirse a un mismo lapso.
Reiteradamente ha indicado que Corte Suprema que en la tarea de interpretación de la ley no cabe presumir que el legislador actuó con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes (C.S., FCR 021049166/2011/CS00122/06/2023, ‘Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/impugnación de acto administrativo’, Fallos: 346:634).
Ahora, uno de los supuestos en que puede darse que terminado el mandato exista ejercicio de sus funciones, es que la persona en cuestión haya permanecido en ellas, luego de vencido el término de aquél. Y esto puede suceder, por una elección personal o porque la permanencia en las funciones, luego de expirado el tiempo de la designación originaria, aparece determinada por alguna norma.
Descartado lo primero, habida cuenta que es transversal a los agravios de la recurrente apegarse al vencimiento de su mandato septiembre de 1997, queda por ver lo segundo.
Al respecto, se desprende del artículo 256 de la ley 19.550 que el plazo por el cual es elegido el director de una sociedad anónima no puede ser mayor a tres ejercicios salvo el supuesto en que puede ser por cinco años; no obstante, el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado. El artículo 287 prevé lo mismo para el caso de los síndicos. Y cuando esas normas dicen que tanto el director como el síndico deben permanecer en sus cargos ‘hasta ser reemplazados’, implica que deben esperar, antes que cesar en sus funciones, a que el nuevo director o síndico designado las asuma real y efectivamente (Nissen, Ricardo A., ‘Ley de sociedades comerciales’, Editorial Astrea, tercera edición actualizada y ampliada, t. 3, págs.. 89, 90 y 363).
Lo que se entiende si, recordando a Kelsen, se acepta que la sociedad, como unidad, manifiesta únicamente su existencia en los actos de los individuos que fungen como órganos de aquella (aut. cit., ‘Teoría general del derecho y del estado’, Imprenta Universitaria, México 1949, págs. 100 y stes.).
De ahí la preocupación del derecho porque ninguno de los miembros designados para cubrir cargos en tales órganos pueda abandonar sus funciones por el solo hecho del vencimiento del término del mandato y deba permanecer obligatoriamente en su función hasta ser reemplazado, como fue dicho (art. 257, segundo párrafo, de la ley 19.550; art. 16 del Código Civil; arg. art. 186 del CCyC).
Recurso del cual hizo aplicación la jurisprudencia, en alguna oportunidad, aun pasado tiempo de la designación (v. Cám. Nac. Com, Sala C, res. Del 27/8/2018, ‘Carvallo Quintana, Tomás c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente’, en elDial.com AG52F0, fallo completo).
Las normas que se han citado, aun dictadas para el caso de las sociedades anónimas, ante un supuesto similar respecto de los integrantes de la junta fiscalizadora, órgano de una asociación mutual, pueden ser aplicadas por analogía (arg. art. 16 del Código Civil; art. 3 del CCyC).
En todo caso, la sindicatura es el órgano de fiscalización privada de aquel tipo de sociedades, tal como lo es la junta mencionada en el caso de las mutuales. Y al fin de cuentas, trayendo a la especie lo que sostuviera la apelante aplicado al supuesto de un procedente judicial, las diferencias entre un ente comercial y uno mutual no es óbice para analógicamente aplicar a ésta aquellas normas (v. fs175, segundo párrafo; art. 284 de la ley 19.550 y 12 de la ley 20.321).
Sumado ello a que toda objeción sustentada ya sea en la distinta categoría de ambas entidades o en el perfil civil o comercial de cada una se desactiva a poco que se repare en que, de un lado, pueden encontrarse en el ámbito social importantes asociaciones y pequeñas sociedades anónimas cerradas, así como, del otro, en el ámbito legislativo la creciente unificación de las materias civiles y comerciales. Al extremo que, sin reparos, el Código Civil y Comercial en el artículo 186, ha consignado de aplicación supletoria a las asociaciones civiles, las normas sobre sociedades, lo que actualmente habilita recurrir a la ley 19.550. Lo que antes también se podía, partiendo de lo normado en el artículo 16 del Código Civil.
Luego, desde la perspectiva enunciada, si De Benedet desempeñó el cargo que admite, como integrante titular del órgano fiscalizador, desde la creación de la mutual hasta septiembre de 1997 y no es manifiesto que haya sido reemplazada a octubre o noviembre de 1998 o a la época de la cesación de pagos, ni tampoco consta que haya siquiera promovido su propio reemplazo, no obstante el conocimiento que demostró tener de los estatutos y del manejo administrativo de la asociación, e incluso de su actividad como ‘banca de hecho’ que estimo en algún momento era ‘vox populi’, por aplicación del enunciado principio legal de continuidad en el ejercicio de las funciones asumidas voluntariamente, que no hubiera ‘existido’ su presencia ni en reuniones de la comisión directiva, ni en asambleas de ningún tipo, ni suscripto documento alguno de ninguna naturaleza posterior al vencimiento de aquel mandato, no deja de situarla en el cargo del que no fue relevada, sustituida o removida a aquellas fechas. Y de tal modo comprendida en lo normado por el artículo 15 de la ley 20.321 así como por implicancia en el artículo 160 de la ley 24.522 (v. su declaración testimonial rendida a fojas 189/vta. de la causa 17-00-013794-01, caratulada ‘Polo, Alberto, Luis Cignoli, José María Tallarico, Jorge Mario García, Francisco Roberto s/ administración fraudulenta (Pehuajó)’.
Esto así, además, teniendo en cuenta que, como fue dicho en 3.2, no sería una circunstancia computable en su favor de haber abandonado la función en tales condiciones. Y que, además, aparece en la lista de integrantes de la última comisión directiva de la entidad, según surge de la declaración jurada del año 1999, conforme lo informado por el síndico a fojas 935 del expediente de la quiebra.
En estas condiciones, pues, el argumento basado en la extinción del mandato de la recurrente en 1997, fuera del escenario de los `problemas’ y del ámbito de la cesación de pagos de la mutual, ya no resulta dirimente.
5.1.2. De cara a lo normado en el artículo 160 de la ley 24.522, hay que empezar diciendo que la aplicación del régimen de concursos y quiebras a las mutuales, fue decidida por la ley 25.374, vigente desde el 2/1/2001, es decir al momento de declararse la quiebra.
No es una circunstancia resolutoria, que aquella legislación no fuera la aplicable al momento en que De Benedet asumió sus funciones, o que no lo estuviera al momento de la cesación de pagos.
Por lo pronto, las meras expectativas no son derechos, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (C.S., A., A. 509. L. REX08/03/2016, ‘F., J. c/ Estado Nacional s/ amparo ley 16.986’, en Fallos: 339:245).
En punto a lo restante, se ha expresado que lo definitorio es que la condición legal para la extensión de la quiebra haya sido dada al momento en que ésta se decretó (Montesi, Víctor Luis, citando a Ferrara, ‘Extensión de la quiebra’, Astrea, 1991, pág. 12 y nota 16). Pues no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo incide sobre los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (arg. art. 3 del Código Civil y 7del CCyC).
En definitiva, que durante el lapso comprendido entre el acta fundacional de la mutual y el día anterior al 2/1/2001 en que fue publicada y entró en vigencia la ley 25.342, las mutuales hayan estado excluidas del ámbito de la ley 24.522, no empece a la aplicación de lo normado en aquella, que las sujetó a ese régimen, si al disponerse la quiebra de la entidad el 5/6/2001 ya estaba en vigor (Crovi, Luis Daniel, ‘Régimen legal de las asociaciones civiles’, Lexis Nexis, 2006, pág. 156).
Sentado lo que precede, yendo a los presupuestos de la quiebra por extensión, estos son, por principio: la existencia de una quiebra principal, más la configuración entre el fallido y el sujeto a quien se pretende extender la quiebra, de una relación que pueda tipificarse como ‘caso de extensión’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B pág. 368; mismo autor, ‘Procedimientos para la declaración de quiebra’, Zeus Editora, Rosario, 1982, pág. 195).
Por supuesto que, si bien no hay uniformidad en la doctrina, no califica la extensión como sanción. ‘La declaración de quiebra por extensión responde a la necesidad de imponer la cobertura de las obligaciones oportunamente contraídas o atribuidas al fallido, a un tercer patrimonio. Frente a un posible activo insuficiente para dar respuestas a los créditos que militan en la masa pasiva, el proceso exhibe mecanismos para ampliar las posibilidades de reparto incrementando la base imponible: las acciones de inoponibilidad, las acciones de responsabilidad de terceros, y ésta, el de la llamada quiebra refleja’ (C0103 MP 146883 307-2010 S 9/12/2010, ‘Márquez, Alberto Rubén s/ Quiebra (pequeña)’, en Juba sumario B1404879;). Y en este supuesto el criterio de interpretacion no debe ser estricto, que no se trata de descripción de conductas típicas y que los supuestos son susceptibles de ser aplicados analógicamente (v. Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial’, La Ley 2010, t. XII, ‘Concursos y quiebras’, págs. 834, 835 y 836).
Y por más que no se exige para decretarla el recaudo de la cesación de pago en aquel a quien se extiende, se ha dicho que la disposición ofrece una justificación práctica, sea porque incita a los miembros pasibles de extensión frente a la contingencia, a acudir en ayuda de ésta, para evitar si es posible, su propia quiebra, sea porque la inercia en tal sentido, frente a tal eventualidad, indica, además, que un desequilibrio existe también en sus patrimonios, lo que permite tener reunidas las quiebras que tiene estrecha relación entre sí (Martorell, Ernesto E., op. cit., lug, cit., pág. 680).
En todo caso, es una nota distintiva que integra el concepto de este modo de quiebra dependiente, dice Maffía, luego de citar a Bonelli (aut. cit., op. cit., t. II, pág. 55; Satta, Salvatore, ‘Instituciones del derecho de quiebra’, Ediciones Jurídicas Europa América, E.J.E.A., Chile 1973, traducción de Rodolfo Fontanarrosa, pág.450, número 173, para quien la insolvencia en este caso, es presumida iure et de iure).
Desde luego que, dentro de ese marco, puede suceder que se trate de una propagación sincrónica, o sea simultánea. Sin embargo, ello no siempre es así y depende del caso, Porque cuando es necesario determinar si existe un supuesto de responsabilidad que active la quiebra dependiente, o es menester confirmar ciertos datos, imprescindibles para ese efecto, la declaración de extensión puede ser diacrónica (arts. 160 y 163 de la ley 24.522; Rivera. Roitman, Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edición actualizada, t. III págs.. 13 y stes.).
En ese supuesto el artículo 164 de la ley 24.522 dispone que la petición debe transitar por los trámites del juicio ordinario. Tal como ocurrió en la especie.
Justamente, haber elegido este proceso plenario que permite un debate amplio y profundo, donde el implicado cuenta con la posibilidad de tomar conocimiento de todo lo ocurrido en el trámite de la quiebra que se le extiende, afianza el derecho de defensa, el debido proceso, abastece el principio de legalidad e incluso da oportunidad de acompañar constancia fehaciente de haberse opuesto, acaso, a actos que perjudicaran los intereses de la asociación, hasta ejercer el derecho a pagar, aunque antes ningún pago le hayan requerido los acreedores. Y si no fuera posible, quizás ofrecer las garantías necesarias (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; v. escrito del 8/9/2023, II.2, párrafos tercero, sexto y séptimo; Martorell, Ernesto E. op. cit,.lug. cit. pág. 859, 2.10).
En suma, atendiendo al caso de la apelante, se ha brindado espacio para todo ello que utilizó para contestar la demanda de extensión, donde pudo desplegar las defensas de que quiso valerse, adquirir conocimiento del proceso falencial, discutir, ofrecer prueba, con la mayor extensión (v. fs. 201/210). No hay margen, pues, para, en serio, oponer el hecho de no haber intervenido en el juicio de quiebra en el que resultó implicada, como muestra de la afectación a algún derecho.
5.2. En lo que atañe a las asociaciones y sociedades civiles, en el código de Vélez -con las reformas de la ley 17.711-, fue prevista la posibilidad de la responsabilidad solidaria cuando en el acto constitutivo o con posterioridad se había asumido. El artículo 33, cuando alude a las personas jurídicas privadas, y los artículos 39 y 1747, cuando se refieren a la responsabilidad de los socios por las deudas sociales que expresamente lo hubieran pactado así. La del artículo 39, es una especie de fianza legal, califica Lloveras (Bueres-Highton, ‘Código Civil…’, Hamurabi, José Luis Depalma Editor, primera edición, primera reimpresión, 2003, t. 1.A., pág. 402).
Con ese respaldo, pudo considerarse admisible la extensión de la quiebra a tales entidades, de no aparecer excluidas de ese régimen, dentro de la tradición legislativa que culminó con la ley 19.551, de 1972, la primera que introdujo el texto actual del artículo 160, luego extendido a otros supuestos con la ley 22.917 de 1982 (Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II pág. 41).
Claro que, ‘es necesario que se haya pactado la solidaridad en forma expresa, toda vez que la ilimitación de la responsabilidad impera respecto del socio civil y de ese modo es posible extender la quiebra al socio civil solidario en los términos del art. 160 LCQ.’ (v. Martorell, Ernesto E., ‘op. cit., lug, cit., pág. 760).
Mas, precisamente, en los estatutos de la mutual fallida, se acordó en el artículo 17 la responsabilidad solidaria, -siguiendo lo normado en el artículo 15 de la ley de asociaciones mutuales 20.321-, pero limitando el alcance general a todos los socios tal como había sido considerado en el Código Civil, para ponerla en cabeza sólo de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones. Quienes, siendo por eso y no por ser socios, que terminarían alcanzados por ese modo de responder.
Es decir que, con ese respaldo estatutario, de no ser por lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 20.321, mientras estuvo en vigencia con su redacción de origen, que les diseñó un sistema especial, bien podría haberse entendido admisible la extensión de la quiebra, acudiendo a lo normado en el artículo 39, al igual que para las sociedades civiles al artículo 1747 del Código Civil, dándose los presupuestos que la hicieran procedente. Sin salvedad alguna porque se tratara de asociaciones o sociedades civiles (Moltesi, Víctor Luis y Moltesi, Pablo Gustavo, ‘Extensión de la quiebra’, Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, pàg. 26, número 10).
En consonancia, si aplicando lo normado en el artículo 39 del Código Civil hubiera sido legalmente posible, de darse el caso, extender la quiebra a una asociación cuya condición de entidad de bien común y sin fines de lucro era de su esencia, no aparece legalmente fundado fincar en esa característica una diferencia que obste a la extensión, si resulta que desde la derivación del artículo 37 de la ley 20.321 por la ley 25.374 (B.O. del 2/1/2001), las mutuales quedaron comprendidas en el régimen de la ley 24.522, sin excepciones.
Por mayor abundamiento, se remite a lo expresado en 2.5.
5.3. Sintetizando, si a partir de lo expresado en 5.1.1., ha quedado sentado que De Benedet no desmintió haber sido designada en un cargo en la junta fiscalizadora, así como que, tuvo a su alcance evitar tener que permanecer en su función hasta ser reemplazada, o indefinidamente, renunciando y comunicando su renuncia al I.N.A.M., promoviendo la convocatoria a asamblea para activar su remplazo, o al menos estar presente en las reuniones del órgano directivo y oponerse a los actos que a la postre perjudicaran a la entidad, incluso denunciarlos, desde que el sólo apartamiento unilateral de la función de fiscalización, no cuenta como una eximente, dadas las relevantes funciones asumidas en los términos del artículo 17 de la ley 20.321, quedando así calificada como sujeto normativo de lo dispuesto en los artículos en los artículos 15 de esa misma ley y 17 de los estatutos, de donde proviene la responsabilidad que se le atribuye, no es causal para ser eximida de la extensión de la quiebra, que se trate de una mutual y no de una sociedad comercial, a tenor de las argumentaciones desarrollada en párrafos que preceden (v. escrito del 8/9/2023, 5, párrafos cinco, doce, trece, y dieciséis; arts. 17 incisos c, e, f, g de la ley 20.321; arg. art. 20 del Código Civil y 8 del CCyC).
5.4. Finalmente, en cuanto al transcurso del tiempo, sin perjuicio de remitir a lo expresado en todo lo que precede, cabe decir que, aun cuando interpuso la excepción de prescripción, la misma fue rechazada y al respecto no se produjeron agravios (arg. art. 260 del cód. proc.).
En todo caso, lo dilatado del trámite de la causa, expresado a esta altura, sin señalar secuencias donde hubiera hecho presente ese dato en pos de obtener una respuesta judicial más inmediata, se iguala con la espera que han debido padecer los acreedores verificados y admisibles, para ver satisfechas sus acreencias. Situación en que, se adelanta, no está De Benedet, habida cuenta que, si fue acreedora de la mutual, lo cierto es que no aparece como concurrente en la resolución del artículo 36 y 200, último párrafo, de la ley 24.522 (fs. 921/922 de la quiebra).
Por todo ello, el interpuesto se desestima.
6. En resumen, con arreglo a lo que resulta de los desarrollos precedentes, tal como fueron formuladas, que es límite de la jurisdicción revisora de esta alzada, las apelaciones tratadas se rechazan, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos articulados, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos articulados, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2023 11:33:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 12:59:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 13:03:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/12/2023 13:03:25 hs. bajo el número RS-96-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “F. , M. R. N. C/ D., A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94259-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/10/2023 y la apelación del 16/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. 1. Sobre el recurso traído a examen
1.1 A tenor de lo acordado en la audiencia celebrada el 6/10/2023 y ante los nuevos hechos violentos denunciados respecto de la progenitora del niño de autos hacia la abuela paterna -siendo de notar que el pequeño se encontraba presente cuando aquellos acontecieron-, la instancia de origen resolvió suspender de manera inmediata el régimen de comunicación dispuesto en el marco de la mentada audiencia para la progenitora denunciada y su hijo (v. resolutorio apelado del 12/10/2023).
1.2 Frente a ello, la aquí demandada dedujo revocatoria con apelación en subsidio y -en lo sustancial- centró sus agravios en los siguientes aspectos: (a) el decisorio recurrido no contempla los derechos del pequeño SF ni los suyos en tanto madre de éste, desde que se basa en una denuncia de supuesta violencia radicada por la abuela paterna, sin ningún tipo de pruebas al respecto. En ese sentido, la apelante aporta su versión de los hechos que -no obstante, el relato subjetivo de los mismos- trasluce la larga conflictiva familiar todavía irresuelta; (b) además, alega que la suspensión del régimen de comunicación dispuesto, avasalla el interés superior de SF y ella, en tanto no ha contemplado que persisten problemas de diálogo entre los integrantes del grupo familiar que la rama paterna siempre ha solucionado mediante el mecanismo de la denuncia, soslayando de ese modo el deseo del pequeño de ver a su madre. Esgrime que la familia paterna posee un juicio de valor negativo respecto de su persona, viéndose -en consecuencia- estigmatizada. Y, en ese trance, tocante al presunto consumo problemático que adujo la abuela paterna al denunciar, se pone a disposición para la realización de un examen toxicológico; así como para la pericia psicológica para la que ella misma -según refiere- se habría ofrecido y aún se encuentra pendiente de realización; y (c) por último, refiere que pesan sobre ella múltiples denuncias a consecuencia de las cuales ha sido privada de ver a su hijo y ha debido iniciar tratamiento psicológico que ha acreditado en estos actuados. En ese contexto, sostiene que la abuela paterna pretende evitar que el niño se comunique con ella a través de las denuncias que realiza en su contra. Entretanto, el progenitor juega un papel de buen padre -según su cosmovisión de los eventos- asumiendo el cuidado personal de niño, cuando en verdad se domicilia fuera de la ciudad;
Por todo lo dicho, pide se recepte el recurso intentado y, por consiguiente, se restablezca el régimen de comunicación suspendido (v. escrito recursivo del 16/10/2023).
1.2 De su lado, el progenitor de SF adujo que fueron muchas las oportunidades brindadas a la recurrente en aras de asegurar el contacto con el pequeño, pero que éstas no fueron aprovechadas satisfactoriamente.
Así, reseña que en la audiencia del 6/10/2023 se acordó un régimen de comunicación que comenzó a efectivizarse ese mismo día por la tarde. Pero, como al llegar la progenitora a la vivienda donde el niño reside junto a su padre y abuela, fue atendida directamente por el niño -dado que ésta había ido hasta un negocio ubicado en la esquina de la casa-, ingresó a la vivienda y comenzó a revisar todo; al tiempo de agredir a la abuela a su regreso por haber dejado al niño solo, pese a la explicación ofrecida por ésta.
En ese sentido, el progenitor dice que por recomendación de su patrocinante decidió pasar por alto lo acontecido para darle una nueva oportunidad a la recurrente y que SF pueda conservar el contacto con ella, pero que los acontecimientos del 10/10/2023 -suscitados en las jornadas posteriores a lo recién relatado- evidencian que la apelante no puede controlar sus impulsos. Por lo que será indispensable -expresa- que continúe con su tratamiento psicológico y se practique la pericia psicológica peticionada por ella misma.
En cuanto a su lugar de residencia, relata que no estuvo presente durante los eventos del 6/10/2023 por hallarse en la ciudad de Necochea realizando un trabajo de pintura, pero que -ante los hechos denunciados- residirá de manera definitiva en la ciudad de Carhué.
Por todo ello, solicita se confirme la resolución del 12/10/2023 (v. contestación del 20/10/2023).
1.3 A su turno, contesta el niño SF -a través de su abogada designada-, quien refiere no haber estado bien el día de la discusión entre su mamá y su abuela y que se preocupó mucho por ésta y por lo que piensen sus compañeros de fútbol, dado que los incidentes se dieron en las inmediaciones del club al que asiste.
Refiere que su deseo es ver a su mamá, pero que no le gusta lo que pasó (v. contestación del 24/10/2023).
1.4 Finalmente, la asesora interviniente dictamina en favor de la suspensión del régimen de comunicación oportunamente dispuesto y, para ello, señala que si bien SF manifiesta deseos de ver a su madre, los encuentros con ella resultan ser más nocivos que beneficiosos para el niño, pues éste no cuenta con herramientas para gestionar los daños que emergen de la violencia y agresividad que presencia cuando éstos ocurren.
En lo atinente a la progenitora apelante, considera positivo que se encuentre realizando un tratamiento psicológico; pero remarca que resulta evidente que se necesita de períodos más prolongados de tratamiento para apreciar los efectos del espacio psico-terapéutico.
Desde ese enfoque, pondera acertada la suspensión establecida hasta tanto obren en autos los respectivos informes de la pericia psicológica pendiente y la acreditación mensual de continuidad del tratamiento, para eventualmente evaluar la viabilidad de la revinculación materno-filial (v. dictamen del 13/11/2023).
1.5 Por su parte, la judicatura sostuvo los mismos argumentos esgrimidos el 12/10/2023 para rechazar la revocatoria intentada y, en consecuencia, concedió la apelación deducida en subsidio que a continuación se tratará (v. resolución del 17/10/2023).
2. Sobre los antecedentes
A efectos de contextualizar el planteo, corresponde principiar por echar luz sobre los hitos ponderados por la judicante para resolver como lo hizo.
En primer término. Respecto de la audiencia celebrada el 6/10/2023, se aprecia que allí se dejó establecido que: ‘ante cualquier situación de conflicto como también maltrato, negligencia y/o descuido hacia el niño, será suspendido en forma inmediata el régimen de comunicación acordado en el presente’ (v. acta de audiencia cit.).
De otra parte. Según también se verifica vía electrónica, la abuela materna denunció 11/10/2023 haberse visto violentada nuevamente por la progenitora apelante en el marco de la implementación del régimen de comunicación dispuesto en la audiencia del 6/10/2023 (v. copia de denuncia adjunta a la presentación del 11/10/2023, corroborada por MEV en la causa ‘F.S s/ Protección contra la Violencia Familiar’ – expte. 16103-2022, ante la ilegibilidad de la pieza acompañada).
En esta oportunidad, la denunciante relató que esa jornada correspondía a la aquí recurrente retirar al niño del colegio al mediodía, llevarlo a fútbol y reintegrarlo al hogar paterno -donde él reside- luego de finalizada la práctica; que recibió una llamada de la progenitora para que le llevara la ropa del niño al club -ya que la aquí recurrente no tenía ganas de caminar hasta su casa, según ésta le habría referido- y que ella accedió para no tener conflictos.
En ese derrotero, señaló que -al llegar- observó a la madre del niño en muy mal estado, que ésta apenas podía hablar y/o mantenerse en pie y que -sin mediar palabra- comenzó a insultarla evidenciando intenciones de agredirla físicamente y, conforme relató, los insultos fueron proferidos delante del niño, quien le pedía llorando a la denunciada que se calmara y se retire. Todo ello, al tiempo que el pequeño intentaba advertir a la denunciante diciéndole ‘vení, abuela. Quedate conmigo que te va a pegar’.
Ante tal panorama, la abuela enfatizó frente al personal policial que su nieto se encuentra en peligro estando al cuidado de la progenitora y repitió haberla visto en malas condiciones. A punto tal que, según expresó, no podía mantener el equilibrio y se cayó sentada, siendo que se encontraba al cuidado del niño desde el mediodía (v. acta policial del 11/10/2023).
En consecuencia, el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Carhué, estimó relevante que la judicatura ordenara a la agresora el cese de actos de perturbación e intimidación, la prohibición de acercamiento a los lugares de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la abuela paterna con la consecuente fijación de un perímetro de exclusión y dispusiera las medidas conducentes a fin de brindar asistencia integral al grupo familiar (v. informe del 11/10/2023 agregado en la misma fecha en el expte. 16103-2022).
Se observa que la instancia de origen procedió de ese modo en el marco de la antedicha causa; entretanto ordenó en las presentes la suspensión del régimen de comunicación que ahora se cuestiona (v. resolución del 12/10/2023 en la causa 16103-2022 y nueva remisión al decisorio aquí recurrido, también del 12/10/2023).
3. Sobre la solución
Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida; los cuales se valoran en esta instancia de una contundencia tal como para sostener aquí la decisión adoptada. Pues los agravios traídos evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la jueza de la causa, pero no aportan ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el resolutorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
3.1 Para comenzar, tiene dicho esta cámara que -en escenarios como el que aquí se presenta- ante la sola petición de auxilio (es de notar, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas), éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar’ – expte. 93928, RR-493-2023).
Y, en ese sentido, es oportuno recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial; urgencia y riesgo que -según se observa- fueron valorados por la jueza de la causa para el dictado de la medida cuestionada (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
En esa línea, se advierte que la causa 16103-2022 -se insiste, ponderada por la judicatura y mencionada por el progenitor del niño- tuvo su génesis en el año 2022, a tenor de una denuncia de similares características que la que originó la disposición del 12/10/2023 que aquí se ataca. Pero, conforme informara oportunamente el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, no debe pasar desapercibido que el pequeño se encuentra bajo la órbita del órgano administrativo desde el año 2020; debiendo haberse acudido en variadas oportunidades al dictado de medidas de la entidad de la del 12/10/2023 para salvaguardar su integridad psico-física ante el acaecimiento de situaciones de violencia promovidas -sea dicho- también por la progenitora (v. en expte. 16103-2022: denuncia primigenia del 5/10/2022, informe del Servicio Local agregado el 18/11/2022, acta de audiencia del 23/2/2023, resolución que otorga la guarda provisoria de SF a la abuela paterna el 23/2/2023, nuevo informe del Servicio Local agregado el 2/3/2023, régimen de comunicación dispuesto en favor de la progenitora el 8/3/2023, apercibimiento a la progenitora del 22/5/2023, nuevo informe del Servicio Local agregado el 7/6/2023, suspensión provisoria del régimen de comunicación dictada el 8/6/2023 y acta de audiencia en la sede del Servicio Local agregada el 8/8/2023).
Por manera que la crítica de la recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- ‘sin pruebas’, no encuentran aquí asidero; desde que -por una parte- los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, pesando sobre el Estado el deber de tutela judicial reforzada respecto de aquellos (arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 639 inc. a) y 706 inc. c del CCyC y 3 de la ley 26061) y -por la otra- la resolución dictada hizo mérito tanto de la violación por parte de la progenitora de los compromisos por ella asumidos en la audiencia del 6/10/2023 celebrada en el marco de esta causa, como de la reiteración de hechos violentos en presencia del niño que denotan el riesgo que -de momento- para éste implica la continuidad del vínculo materno-filial (arg. art. 3° del CCyC; para ahondar en el primero de los argumentos esbozados en este párrafo, v. Gómez Zavaglia, Tristán en ‘Los niños como sujetos pasivos de la tutela judicial reforzada’, publicado por el Centro de Información Jurídica -CIJur- y visible en: https://shorturl.at/akqBF).
En atención a lo dicho, el recurso no prospera en este tramo.
3.2 Para proseguir. Respecto de la alegada violación del interés superior del niño de autos en la que ha incurrido -según la apelante- la disposición del 12/10/2023 al obviar el deseo de éste de verla, resultará de especial utilidad memorar algunos tramos de la riquísima Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada ‘Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia’, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio.mp
d.gov.ar/jspui/handle/123456789/2366).
De la lectura de la pieza, se extrae que a los fines de la Observación, el término ‘violencia’ abarca ‘todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos’.
Desde ese ángulo, corresponde resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia; lo que necesariamente redunda en la protección de su interés superior (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
En otras palabras: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro (objetivo al que aquí se propende mediante la resolución del 12/10/2023). Y, en esa tónica, es primordial tener presente que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño, cuya presencia -desde luego- aquí se verifica ante la reiteración de sucesos violentos en presencia del niño que atentan contra su psiquismo en desarrollo y el derecho que le asiste a vivir una vida libre de violencia (v. romanos II ‘Objetivos’ y III ‘La violencia en la vida del niño’).
Bajo ese prisma protectorio, se deja especialmente establecido que será tal abordaje el que deba prevalecer mientras se mantenga el panorama traído a conocimiento de este tribunal, aún cuando -según es posible extraer- el niño manifieste deseos de sostener el contacto con su progenitora. Si bien cabe reparar en que -a la par que el pequeño manifiesta tal deseo- también pone de resalto la angustia que le generaron los eventos vividos; circunstancia que permite vislumbrar la dañosidad que estos desafortunados acontecimientos -de índole crónica, se insiste- representan para él (v. contestación del 24/10/2023 a contraluz del art. 3° del instrumento internacional citado).
Vistas de ese modo las cosas, se aprecia acertada la disposición recurrida como medio idóneo -al menos, mientras subsista el escenario aquí estudiado- para garantizar la protección integral del niño SF (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niños y 3 de la ley 26061).
Siendo así, el recurso tampoco ha de ser receptado en este tramo.
3.3 Para concluir. Sin perjuicio de los mentados juicios de valor que -según refiere la apelante- la rama familiar paterna ha elaborado de ella (lo que, a la sazón, también configura un juicio de valor de su parte respecto de aquellos, en tanto las aseveraciones no son acompañadas de sustento empírico), vale la pena detenerse en el tratamiento psicológico que dice haber acreditado en autos y que vislumbraría que en ella se ha producido un cambio; argumento también empleado para criticar la alegada sinrazón de la medida del 12/10/2023.
En principio, corresponde advertir que sólo se hallan agregadas a la causa tres constancias de asistencia al espacio psico-terapéutico ordenado: una agregada a la presentación del 11/8/2023 y otras dos acompañadas el 7/11/2023, que darían cuenta de la asistencia a sesión con frecuencia quincenal (v. documentos remitidos en adjunto a las presentaciones citadas).
Mas no se observa que obre en autos informe alguno del tratamiento emprendido, de los aspectos abordados y/o un eventual diagnóstico de la paciente, como para hacer mérito del alegado cambio y, en consecuencia, evaluar la presunta improcedencia de la medida dictada; tal como ella pretende.
Circunstancia a integrar con la pericia psicológica practicada durante las jornadas del 17 y el 23 de noviembre en la sede jurisdiccional; cuyas conclusiones se remitieron a este tribunal el 13/12/2023 y han sido especialmente ponderadas para la elaboración de este voto, como seguidamente se verá.
De la lectura del estudio practicado, surge que: ‘D., presenta un discurso a nivel manifiesto ordenado, no logra profundizar en las situaciones descriptas más conflictivas, poniendo sobre todo el foco en el gran sufrimiento que está atravesando por las acciones de los otros sin llegar a implicarse subjetivamente en todo lo que sucede. Por momentos lo intenta, reconociendo algunas cuestiones en las que ella no actuó bien. Se observa una tendencia a mostrar una imagen favorable de sí misma, no está dispuesta a admitir la presencia del más mínimo malestar. Es posible también la presencia de cierta negación en cuanto al propio malestar o poca capacidad introspectiva. A., se encuentra ubicada en tiempo y espacio, la capacidad de prueba de realidad está preservada, hay diferenciación del sí mismo y del otro. Se representan algunas alteraciones en relación con la realidad y en los sentimientos de realidad. Presenta aspectos contradictorios del sí mismo y de los demás, pobremente integrados y mantenidos aparte (difusión de identidad). Muestra defensas de escisión y de bajo nivel; idealización, identificación proyectiva, negación, omnipotencia y devaluación.
Es recurrente en todas las técnicas, la necesidad de defenderse del medio ambiente, vivencia de hostilidad proveniente de los otros, aislamiento e ideas persecutorias, preocupación excesiva, perseveración de ideas, marcada preocupación por las críticas y opiniones de los otros, temor a daños que puedan venir del exterior, dando cuenta de rasgos paranoides de la personalidad.
Se observa intensa ansiedad encubierta, una personalidad controlada, inhibición de la espontaneidad, emocionalmente bloqueada, atenuación de los efectos e insensibilidad a estímulos externos, rigidez, falta de flexibilidad, inmadurez emocional.
Se presenta una baja autoestima, falta de confianza en sí misma, desvalorización, persona con sentimientos de inadecuación y retraimiento. Presenta la necesidad de sostén, sentimientos de inseguridad, carencia de una base firma, búsqueda de contención y límites que le otorguen seguridad. El sujeto experimenta una sensación de vacío, la cual interfiere en sus relaciones con el ambiente. Se representan rasgos depresivos y sentimientos de derrota y fracaso.
Presenta un bajo control impulsivo, inestabilidad, reacciones coléricas y explosivas, tendencias agresivas, negativistas u oposicionistas, rechazo de sugerencias, indicaciones. Puede ser invasiva y acaparante. Se observa mucha presión, situación muy estresante, agobiante, se queda sin defensas’ (v. ap. ‘Consideraciones psicológicas’ del informe pericial del 12/12/2023).
En ese sendero, se observa la psicóloga del Juzgado sugirió que la progenitora apelante ‘continúe con su tratamiento psicológico para seguir elaborando y resignificando las conductas que ha mantenido durante tantos años’, destacando que ‘si bien es notorio que no presenta el alto monto d ansiedad e impulsividad de hace 3 años atrás, aún persiste la poca implicación en lo sucedido, sigue poniendo la responsabilidad en los otros… muestra fallas en la internalización de sus objetos internos, es decir necesita reafirmar que los otros están ahí, tiene la necesidad de reafirmar el amor de sus hijos para con ella y viceversa, el no estar con ellos en presencia lo actúa como si le faltara verdaderamente una parte de su cuerpo, mostrando la dependencia afectiva con ellos, es decir necesita la pura presencia para que ese vínculo exista, mostrando así el daño en la internalización del vínculo’ (v. ap. ‘Recomendaciones’ de la pericia citada).
Asimismo, se aprecia que la profesional también advirtió: ‘de acuerdo a las recurrencias y convergencias en las diferentes técnicas, presenta indicadores de bajo control de impulsos, reacciones explosivas y características de personalidad agresiva. No se presentan indicadores específicos de adicciones’ (v. ap. ‘Indicadores de personalidad agresiva y posibles adicciones’).
A resultas de ello, la perito psicóloga también propuso que se lleve a cabo una audiencia con el pequeño SF -así como su pequeña hermana LG, que no forma parte de este litigio pero sí de otros de igual entidad- a fin de evaluar su perspectiva acerca de todo lo sucedido con su madre y consultarlos en punto al deseo de vincularse y tener contacto con ella.
Además, la profesional planteó la realización de una entrevista en el domicilio de la progenitora a efectos de dar cuenta de las dinámicas de dicho hogar, con participación de la perito trabajadora social.
Todo ello, para luego considerar si es posible que la apelante mantenga contacto con sus hijos en su domicilio a solas o si es necesario hacerlo de modo paulatino con intervención de un tercero -por caso, un acompañante terapéutico-; destacando la necesidad de requerir un informe a la psicóloga tratante de la progenitora recurrente, en aras de ponderar las mejores opciones para los niños priorizando su superior interés [v. ap. punto de pericia f.]
De modo que -con base a lo reseñado hasta aquí- es posible extraer -por un lado- que a la fecha de emisión de este voto, no emerge de las constancias agregadas otra cosa distinta que la asistencia en sí al espacio psico-terapéutico en curso, ni resulta posible inferir la significancia pretendida por la apelante de otros elementos arrimados tanto aquí, como en la causa vinculada; y que -por el otro- la exhaustiva pericia practicada recomienda expresamente la continuidad del tratamiento psicológico en curso como requisito para la evaluación de la revinculación pretendida, reafirmado el espíritu protectorio de la resolución en crisis (arts. 34.4 y 163 inc. 5, última parte y 375 cód. proc.).
De tal suerte, tampoco cabe atender el argumento traído en tal sentido; no sin antes exhortar a la instancia de origen a que -previo a modificar la medida dispuesta, si así se estimare corresponder- se celebren las audiencias, se produzcan los informes y se arbitren los medios de acompañamiento y supervisión respectivos sugeridos por la perito psicóloga, a fin de retomar el vínculo materno-filial mediante una implementación gradual, si ello surgiera como conveniente -se insiste- de las probanzas a producir.
Todo ello, sin perder de vista el derecho del niño a estar protegido de todas las formas de violencia y la ineludible responsabilidad estatal -en el caso, de la esfera judicial- de garantizar este derecho (arg. art. 9 inc. 1 última parte, de la Convención de los Derechos del Niño).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación del 16/10/2023 contra la resolución del 12/10/2023. Con costas por su orden en razón de los derechos en juego, que tornan esperable que la apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
2. Exhortar a la instancia de origen a que -previo a modificar la medida dispuesta, si así se estimare corresponder- se celebren las audiencias, se produzcan los informes y se arbitren los medios de acompañamiento y supervisión respectivos sugeridos por la perito psicóloga, a fin de retomar el vínculo materno-filial mediante una implementación gradual, si ello surgiera como conveniente -se insiste- de las probanzas a producir.
Todo ello, sin perder de vista el derecho del niño a estar protegido de todas las formas de violencia y la ineludible responsabilidad estatal -en el caso, de la esfera judicial- de garantizar este derecho (arg. art. 9 inc. 1 última parte, de la Convención de los Derechos del Niño).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2023 11:31:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 12:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/12/2023 12:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253900774003378839
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “G., E. C/ S., M. A. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
Expte.: -94185-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G., E. C/ S., M. A. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -94185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 14/9/2023 contra la sentencia del 31/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. E. G. demandó a M. Á. S. por desalojo del local preparado para estación de servicio, con su correspondiente playa de estacionamiento, baños instalados, local para gomería, otro que funcionaba para quiosco, habitación anexa y vivienda, más los bienes que se detallan en el inventario adjunto al contrato de locación, con destino comercial, suscripto el 30/3/2011 por un plazo de tres años, con vigencia desde el 1/4/2011 hasta el 31/3/2014 (v. archivo del 11/11/2022).
Se invocó en la demanda que el alquiler pactado no había sido nunca abonado y que el contrato era de plazo vencido. Y dejó dicho también: ‘Inútiles han sido los reclamos desde la finalización del mencionado contrato para que el locatario deje el lugar y entregue la totalidad del inventario ,  dejamos aclarado que todos los reclamos han sido verbales ya que es imposible que el correo lleve una intimación via carta documento, hecho este que también ha retrasado el inicio de las presentes actuaciones’ (v. escrito del 11/11/2022).
Como se desprende del fallo que se apela, ‘la demandada debidamente notificada, según cédula notificada el 21/06/2023 agregada el 23/06/2023, no se presentó a hacer valer sus derechos. Tampoco lo hicieron los subinquilinos y/u ocupantes’. Y dado el silencio mantenido durante el curso del proceso, teniendo por reconocidos los hechos y el instrumento del contrato, se decretó el desalojo el 31/8/2023.
2. Recurrida la sentencia por S., haciendo notar que el recurso de apelación contiene el de nulidad, aduce al expresar agravios que no se abrió la causa a prueba ni se declaró la cuestión de puro derecho. Sostiene que por cuestiones de salud no pudo presentarse oportunamente a estar a derecho, y más allá que esta situación no es justificativa ya que los plazos son perentorios, lo cierto es que igualmente se debe respetar el debido proceso y el derecho a defensa.
Asimismo, reclama un plazo de noventa días para desalojar el bien, evocando que es una persona mayor de 75 años, jubilada, con graves problemas de salud como lo acredito con el certificado médico que se acompaña, (ha tenido dos ACB en los últimos 4 años aproximadamente), y sin recursos suficientes desde hace varios años. En esa misma línea, señala que el plazo es insuficiente por sus condiciones de salud y económicas, considerando materialmente imposible realizar una mudanza en tan corto tiempo.
Culmina aludiendo a que la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores protege los derechos humanos y libertades de la persona mayor. (Ley 27.360)(v. escrito del 25/10/2023).
El actor respondió a las críticas con el escrito del 30/10/2023.
3. Pues bien, cabe comenzar por decir que son los vicios extrínsecos de la sentencia los que acarrean la nulidad a que se refiere el artículo 253 del cód. proc.. Desde que si se trata de errores de procedimiento localizados antes de la emisión del fallo –como en la especie la omisión en declarar la cuestión de puro derecho o abrir la causa a prueba-, en principio, el recurso de nulidad no es la vía adecuada. En todo caso, la falta debió remediarse en la misma instancia en que se cometió y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de nulidad., siendo la consecuencia de no haberlo promovido que el defecto queda saneado (arg. art. 169, 170 y concs. del cód. proc.; Morello-Sosa-Beizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1988, t. III, págs.. 240 y stes.).
Sin perjuicio de ello, es dable agregar que las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo cumplimiento inexorable lleva implícita la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituirá un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (SCBA LP Ac 49932 S 11/5/1993, ‘Monzani, Franco Bruno s/Incidente de nulidad’, en Juba sumario B22457=. Lo que es oportuno mencionar, habida cuenta que no se percibe el agravio al derecho de defensa que pudiera haberle producido al demandado la omisión en que hace hincapié, si tratándose de un juicio sumario, no se presentó a contestar la demanda, lo que implicó no ofrecer prueba y la posibilidad de tener por reconocidos los hechos expuestos por la actora en su escrito liminar, sumado a que ésta presentó básicamente documental, a la postre fictamente reconocida por la contraria por aplicación de lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc. (art. 171 del mismo cuerpo legal).
En este tramo pues, el recurso no es fundado.
4. En lo que atañe al plazo para desalojar, la extensión solicitada no se justifica.
Por lo pronto, la condición de adulto mayor y su amparo por lo reglado en la ley 27.360, comprende también a la actora, nacida el 16 de junio de 1940. En ese camino, es claro que se está frente a la tensión existente entre los derechos de dos adultos mayores, donde ambos están incluidos entre la franja etaria vulnerable.
No obstante, del lado del demandado, se aprecia que, -a tenor de los hechos expuestos en la demanda, indiscutidos por la contraparte-, ha permanecido en la ocupación del bien de la actora, como locatario, ya vencido el plazo de la locación el 31/3/2014, hasta la actualidad, es decir por más de nueve años, sin haber abonado nunca el cánon locativo. Habiendo pasado en exceso noventa días, desde que el 21/6/2023 fuera notificado de la sentencia que dispuso el desalojo. Lapso, que pudo aprovechar para ir previendo su mudanza.(arg. art. 354.1 del cód. proc.).
Del lado de la actora, la situación de quien ha debido esperar tanto tiempo para recuperar el bien locado con finalidad comercial, del cual, en consonancia, no ha podido utilizar o aplicarlo, acaso, a producir una renta efectiva.
Contexto que deja ver un desequilibrio, que no se soluciona, sino que se agrava, otorgando aun más tiempo al locatario, que el ya consumido, para permanecer ocupando la finca, sin retribución alguna.
Sobre todo cuando tampoco se ha justificado seriamente, cómo es que su condición de adulto mayor, frente a otra persona humana que comparte la franja etaria, o las dolencias que aduce, obstan a un desalojo en diez días –suspendido por la apelación-, pero no a uno en noventa.
Al final, el término otorgado se ajusta a lo previsto en el artículo 1223 del CCyC (también a lo establecido en el artículo 1507 del Código Civil).
Por todo ello, este tramo también resulta infundado.
5. Con mérito en lo expuesto, entonces, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:36:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:38:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:34:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242200774003378182
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/12/2023 13:34:59 hs. bajo el número RS-95-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “A., L. B. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94288-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 25/10/2023 y la apelación de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 La instancia de origen resolvió no hacer lugar a la tramitación del beneficio de litigar sin gastos promovido, con fundamento en art. 6 bis de la ley 12569 y los arts. 2 inc. f), 3 inc. g), 16 inc. a) y concordantes de la ley 26485 que garantizan a la denunciante -desde la óptica del magistrado- el servicio de defensa gratuita previsto en el art. 91 de la ley 5827.
A resultas de tal abordaje, se valoró innecesaria la tramitación de la franquicia requerida (v. resolución apelada del 25/10/2023).
1.2 Ello mereció la apelación de la solicitante, quien -en lo sustancial- aduce que en las actuaciones ‘A., L. B. s/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 16075-2023), ella también es denunciada y se han dispuesto medidas en su contra.
En ese trance, entiende no estar comprendida en el rol de víctima al que únicamente alude el art. 6 bis de la ley 12569 y el resto de la normativa citada por el judicante como sustento de la denegatoria aquí cuestionada.
Por lo que pide un pronunciamiento en relación a la gratuidad del procedimiento, atendiendo al carácter dual con el que interviene en la causa (v. escrito recursivo del 25/10/2023).

2. Para comenzar. Cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia [arts. 2°incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.].
En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas [arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.].
No obstante, y sin que medie contradicción con lo dicho, se ha de reparar que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: ‘Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas’; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): ‘En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485′. Esto es, ‘derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos’; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
(1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
(2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos.
Ahora bien. A los efectos del presente recurso, es vital apreciar que, aún cuando nos posicionáramos en lo que sería la tesis amplia, se advierte que se debe ponderar con especial atención el carácter dual con el que interviene en los principales la aquí solicitante -esto es, denunciante y denunciada-, que acaso pudiera llevar a la contraparte a cuestionar la gratuidad de neto corte operativo otorgada por el juez de la causa. Ello en tanto, el antedicho rol de denunciada, reñiría -por principio- con la prerrogativas de gratuidad que reservan las leyes 12569 y 26485 a quienes litiguen específicamente como denunciantes (args. arts. 2° y 3° del CCyC).
Desde ese enfoque, se presenta como acertada la tramitación del beneficio de litigar sin gastos; vía que -en lo eventual- le permitiría a la apelante conseguir la gratuidad perseguida, en consonancia con el especial escenario planteado (art. 34.4 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de la valoración ulterior que realice el magistrado de las probanzas producidas para determinar la procedencia de la concesión del beneficio intentado (arts. 78 y 79 inc. 1, cód. proc).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación y revocar la resolución del 25/10/2023 en cuanto hubiera sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:35:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:37:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:32:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8cèmH#EqZWŠ
246700774003378158
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:33:08 hs. bajo el número RR-971-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “B. N. R. C/ A. C. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94204-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 24/8/2023 y la apelación del 1/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. En la sentencia cuestionada la jueza fija la cuota alimentaria mensual a cargo de C. D. A., en beneficio de su hijo F. R. A. en la suma equivalente al 41,66% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, subsidiariamente condena, para el caso de incumplimiento del progenitor, a la abuela paterna M. R. C. a abonar la suma equivalente al 7 % de los haberes que percibe de la Administración Nacional de Seguridad Social, y al abuelo paterno J. C. A. a abonar el 50 % de la cuota fijada a cargo del progenitor, esto es el 20,83 % del SMV y M vigente al vencimiento de cada periodo mensual (sent. del 24/8/2023).
La actora al presentar sus agravios pretende que se modifique la resolución apelada, fijándose a cargo del obligado principal una cuota alimentaria en la suma equivalente al 80% del SMVM, y se condene subsidiariamente a la abuela paterna M. R. C. y al abuelo paterno J. C. A. en un porcentaje mayor al fijado en primera instancia tendientes a satisfacer las necesidades básicas del menor. Además solicita que se ordene a la jueza resolver sobre la cuota de alimentos extraordinaria oportunamente solicitada.
Concretamente en cuanto a la cuota fijada a cargo del progenitor la apelante considera erróneo el parámetro utilizado para su determinación, dado que se fijó el equivalente al 41.66 % del S.M.V.M., siendo considerablemente inferior a los valores informados por INDEC en la determinación de  la C.B.T. para joven de su edad- hoy 17 años, $83.792.80 -equivalente al SMVM AL 74.82% del SMVM del mes de agosto de 2023, mes en que se pronunció la sentencia.
Agrega que la jueza si bien concluye que el progenitor ha incrementado su patrimonio desde la firma del acuerdo primigenio, no lo tiene en cuenta para fijar el quantum de la cuota.
2. En principio cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de febrero de 2021, la actora estima todas las necesidades de su hijo F. R. en la suma de $ 38.200 (necesidades de educación, vestimenta, alimentación, elementos de higiene personal, servicios básicos, esparcimiento, salud y gastos extras). Aclarando que el reclamo al progenitor asciende a $ 19.100,00, es decir el 50% de las necesidades del menor F.; agregando como opcional que se lo condene al 30 % de los ingresos que perciba en forma mensual y/o el 80 % del MMV y M y/o lo que en más o en menos se estime de acuerdo a la prueba producida.
Esas tres variantes proporcionadas por la actora son similares en su resultado, en tanto se denunció ingresos por $60.000 mensuales, lo que implica que el 30% de ello sería $18.000; y a la fecha del reclamo el 80% del SMVM que era de $20.587,50 (RESOL-2020-4-APN-CNEPYSMVYM#MT), representaba $16.470.
En la sentencia cuestionada la jueza para arribar a la cuota fijada toma como punto de partida lo resuelto aquí el 6/12/2022, donde se procedió a adecuar la cuota de $2000 acordada por las partes el día 10/2/2016 en los autos “B. N. R. C/ A. C. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS” Expte N° 4552-2015″ y la traduce a SMVM a la fecha en que fue pactada, lo que le da como resultado que lo pactado primigeniamente fue el 33,3% del SMVM.
Tomando esa cuota fijada el 6/12/2022 en el 33,3 el SMVM, ahora para actualizarla en la sentencia apelada le adiciona un 24,03% por los mayores gastos necesarios debido a la mayor edad del niño -calculados según la variación del coheficiente de engel proporcionado por el INDEC-, y concluye que la cuota actual debería ser del 41,66 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, que a esa fecha de la sentencia representaba $37.127 (v. sent. del 24/08/2023).
3. El principal argumento de la recurrente se refiere a que resultaría insuficiente el aumento otorgado toda vez que el 41,66 % del SMVyM vigente (a la fecha de la sentencia apelada -agosto de 2023-) de $112.500,00 la cuota estaría representada por $ 37.125,00, la cual resulta considerablemente inferior a los valores informados por INDEC en la determinación de la C.B.T. para joven de su edad- hoy 17 años, $83.792.80 -equivalente al SMVM AL 74.82% del SMVM del mes de agosto de 2023-.
Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el Indec en lugar del Salario Mínimo Vital y Móvil, en tanto el progenitor no se desempeña en relación de dependencia sino que trabaja como autónomo.
Cabe señalar que esta cámara ya ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un niño/niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
En este punto, si bien le asiste razón a la magistrada en cuanto no existe publicación de la CBT para febrero de 2016 -cuando de acordó la cuota alimentaria-, cierto es que el INDEC retomó con la publicación de los informes de la CBT a partir del mes de abril de 2016, por manera que considero que puede tomarse como referencia el informe publicado por el INDEC para abril de ese año (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclef
indmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canastas_09_16.pdf).
Así, en abril de 2016 la CBT para un niño de 15 años como Franco era de $ 3.663,66, por lo que la cuota convenida oportunamente en $ 2000 representaba el 54,59% de ella.
Trasladado ese porcentaje al valor de la CBT al momento de la sentencia en agosto de 2023 cuando la CBT para un menor de 17 años como F. era de $ 95.817,28, la cuenta da $ 52.306 (a saber: CBT de $92.132 x 1,04 coef. engel; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclef
indmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_237CB2ADAD6F.pdf).
De lo anteriormente expuesto si bien se aprecia que ello no llega a cubrir el aumento peticionado por la actora del 80% del SMVM que sería de $ 90.000 (SMVM $112.500,00 x 80%), tampoco se advierten motivos justificados que en este caso permitan aumentar la cuota a esa suma pretendida con justificación en los mayores ingresos del progenitor luego de convenida la cuota alimentaria.
Puntualmente en cuanto a los ingresos del progenitor, cabe señalar que con la prueba producida se ha acreditado que sus ingresos mensuales brutos máximos, de acuerdo a la categoría que se encuentra inscripto en AFIP podrían suponerse en $ 117.896,88, de modo que los ingresos netos serían aún menos, sin que se haya demostrado que obtuviera entradas superiores a las que tenía al momento de convenir la cuota en 2016, más allá del aumento normal y nominal debido al transcurso del tiempo y el notorio proceso inflacionario (art. 375 cód. proc., v. considerandos sent. apelada).
Y tampoco resulta por si solo suficiente para aumentar la cuota la circunstancia de que C. D. resulta ser titular del 50 % de un Ford Ecosport modelo 2010, con titularidad desde 24/11/2022; el 50 % de Chevrolet Corsa modelo 2011, titularidad desde el 17/2/2021 y una motocicleta en el 100% modelo 2010 titularidad desde el 31/8/2011, pues no se acreditó que ello demuestre un aumento de su patrimonio de modo tal que permita suponer que Aguirre percibe ingresos para colocarlo en un decil alto y con ello justificar el aumento a lo pretendido por la apelante, en tanto con el porcentaje de aumento otorgado por la jueza se cubre las mayores necesidades en función de su mayor edad.
Tampoco es dato menor y debe ser considerado, tal como ha sido detallado en la sentencia apelada, que A. ha formado una nueva familia y tiene dos hijos más, B. y L., que dependen también del aporte del demandado para cubrir las necesidades alimentarias (arg. art. 658, 659 y conc. CCyC).
Además de ello, se ha probado que la progenitora obtiene ingresos por su labor como trabajadora en relación de dependencia en el Ministerio de Seguridad, lo que le posibilita colaborar en alguna medida con los gastos que demanda F. y llegar así conjuntamente con el aporte del progenitor a cubrir las necesidades alimentarias de Franco (art. 658 CCyC).
Por todo ello considero que la cuota a cargo del alimentante A. ha de ser aumentada al 54,59% a la CBT vigente al momento de cada pago, lo que a la fecha de la sentencia apelada -agosto 2023- representaba $ 52.306, y a la del presente voto sería de $ 61.002 (Cbt octubre 2023 $111.746 x 54,59%; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcaj
pcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_236E74CB6507.pdf).
Como ha sido solicitado que se fije la cuota en el equivalente a SMVyM, a fin de respetar el principio de congruencia corresponde decir que los 54,59% de la CBT vigente en agosto de 2023 era $52.306, por manera que esta suma representa el 46,50% del SMVM también vigente a esa fecha, por lo que corresponde en definitiva fijarla en el 46.50% del SMVM vigente a la fecha de cada pago (SMVM agosto 2023 $112.500 x 46,50%).
En cuanto a la abuela materna de F. -M. R. C.- la jueza fija la cuota como obligada subsidiaria en la suma equivalente al 7 % de sus haberes previsionales, por no haberse demostrado su abundancia de recursos.
La recurrente cuestiona esta conclusión alegando que no se ha tenido en cuenta –al momento de fijar dicho porcentaje- el bien inmueble  del que es titular, informado por el Registro de la Propiedad, el cual es diferente al informado como propiedad del abuelo paterno (Inf. de fecha 29/6/2023 y 23/6/2023), resultando ello una prueba indirecta de que los ingresos de la abuela Chelia no provienen únicamente de su jubilación.
En este punto cabe señalar, en el mejor de los casos para la apelante, que la circunstancia que la abuela pudiera tener otro inmueble, no es un elemento por si solo que acredite que obtiene otros ingresos además de sus haberes jubilatorios, por manera que el aumento solicitado por este motivo no es fundado y por ende debe ser rechazado (arg. art. 242 cód. proc.).
En cuanto al abuelo paterno, J. C. A., a quien se lo condenó subsidiariamente a la una suma equivalente al 20,83 % del SMVM vigente al vencimiento de cada periodo mensual, la apelante considera escaso dicho porcentaje ya que de la prueba producida se advierte fehacientemente que realiza la actividad de techista y que además posee un comercio tipo almacén, que es titular registral de cuatro vehículos automotores de elevado valor comercial, y un bien inmueble.
Teniendo en cuenta que el abuelo obtendría ingresos por su actividad como techista y como comerciante, y que posee cuatro vehículos y un inmueble, ello demuestra en principio capacidad económica para soportar subsidiariamente como fuera condenado, la misma cuota a la que ha sido condenado su hijo, esto es el 46.50% del SMVM, cuota que como se dispuso en la sentencia se activará sin más ante el incumplimiento del obligado principal (arts. 541 y 659 del CC y C).
4. En cuanto a la solicitud de cuota extraordinaria (por viaje de egresados y gastos afines), le asiste razón a la progenitora que fue incorporada como hecho nuevo con fecha 14/3/2023, y pese al dictamen favorable de la Asesora de menores, no fue tenida en cuenta en los presentes autos, al momento del dictado de la sentencia, por manera que deberá admitirse este agravio debiendo y como fuera peticionado emitirse decisión al respecto en la instancia de origen (arg. art. 38 de la ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación aumentando la cuota alimentaria a cargo de C. D. A. y en beneficio de su hijo F. R. A. en la suma equivalente al 46.50% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual, y aumentar la fijada al abuelo paterno J. C. A. a la misma suma.
Disponer que debe emitirse decisión cuanto a la solicitud de cuota extraordinaria efectuada el 14/3/2023, por haberse omitido pronunciarse al respecto.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:32:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:36:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244100774003378138
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MENDEZ, ELENA SUSANA S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94287-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/10/2023 y la apelación en subsidio del 6/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. La actora se queja en cuanto en la resolución apelada el juez considera que el plan de ahorro suscripto por la demandada es de 62 cuotas, cuando ha quedado demostrado que es de 84 cuotas. Aclara al respecto que cuando se produce la celebración del contrato prendario base de la presente ejecución es cuando se procede a la inscripción del automotor y la anotación prendaria en el registro, y a esa fecha quedaban pendientes de pago y/o adeudadas 62 cuotas; habiendo ya el ahorrista cancelado entonces 22 cuotas. Ello explica el motivo por el cual el contrato prendario fue suscripto por 62 cuotas (v. esc. elec. del 6/11/2023).
Por esos fundamentos, la apelante insiste en que ha sido bien liquidada la deuda al considerar que al entrar en mora, como se habían abonado 31 cuotas, quedaban impagas 53.
Al contestar el traslado del recurso la propia demandada asume que, sin perjuicio de que el contrato prendario se haya suscripto por 62 cuotas, las cuales eras las adeudadas al momento de la suscripción, el plan que integró era de 84 cuotas, dándole la razón a la apelante y consintiendo expresamente que las cuotas adeudadas deben ser calculadas conforme tal parámetro (esc. elec. del 12/11/2023 pto. I segundo párrafo).
Así entonces, si la propia demandada aclara ahora al contestar la expresión de agravios que el plan de ahorro por ella suscripto era de 84 cuotas tal como pretende la actora que se considere con su recurso, aún cuando hubiere quedado incuestionada la resolución que mandó a practicar nueva liquidación del 22/8/2023 donde de dijo, al parecer erróneamente, que el plan era de 62 cuotas, ello torna procedente el reclamo de la actora y por consecuencia considero que corresponde estimar la apelación en cuanto a que para determinar las cuotas adeudadas debe considerarse que la demandada suscribió un plan de ahorro de 84 cuotas.
En definitiva no cabría argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar una liquidación, toda vez que en materia de liquidaciones las resoluciones se emiten en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una providencia elaborada sobre la base de lo que aparece una equivocación, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente asumida por la demandada.(doctr. SCBA LP B 63523 I 18/2/2009, ‘Putallaz, Antonia Ida c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario 95994).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio del 6/11/2023 contra la resolución del 27/10/2023, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos al emitir mi voto.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:31:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:35:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:31:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7gèmH#EqAKŠ
237100774003378133
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:31:19 hs. bajo el número RR-970-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “Q. Z. J. C/ Q. O. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93677-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 22/11/23 (v. puntos I y II) y el diferimiento sobre honorarios del 16/3/23.
CONSIDERANDO.
Cabe retribuir la tarea de la abog. E., por su actuación ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación del 14/12/22 y la imposición de costas decidida en la sentencia del 16/3/23 (mediante la cual la parte apelante cargó con el peso de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.).
Dentro de ese ámbito en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en la resolución regulatoria del 15/8/23 y para la abog. E. (v. trámite del 6/2/23; arts. y ley cits.).
De ello resultan 7,17 jus (hon. de prim. inst. -23,91 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Los honorarios del abog. B. serán determinados una vez que obre en autos constancia de la notificación a su cliente (arts. 54 y 57 de la ley 14967; 34.5.b. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. E. en la suma de 7,17 jus.
Mantener el diferimiento respecto de los estipendios del abog. B..
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:30:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:35:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:29:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#EpifŠ
241100774003378073
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:30:06 hs. bajo el número RR-969-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 19/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “TORRES LILIANA RAQUEL C/ CHINESCHNUK JUAN CARLOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94044-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/10/2023 y la apelación del 4/10/2023.
CONSIDERANDO:
En el escrito inicial, el actor ofreció el testimonio de Ferrou, Rodríguez, Silva, Pocel, Michelli y como suplente Davini (escrito del 2/9/2022, IV. 1).
En la providencia del 8/9/2022, se dispuso, en lo que interesa destacar, recibir la declaración testimonial ofrecida a través de la presentación de escrito firmado por los testigos, que contenga las preguntas y sus respuestas. Y que, una vez recibidas así las declaraciones, en caso de requerirse así por algún interesado en la ocasión procesal oportuna.
Con el escrito del 2/3/2022, el actor acompañó escritos conteniendo la declaración de los testigos propuestos: Ferou, Porcel y Davini (v. archivo adjunto). Y el 23/3/2023, se hizo saber las declaraciones testimoniales a la parte contraria, la que podría solicitar se fije audiencia para que los testigos se ratifiquen y para poder repreguntar.
Con la presentación del 3/4/2023, se solicitó por la contraria se fijara audiencia para que los testigos se ratifiquen y poder repreguntar. Y el 30/5/2023, la actora indicó que sólo había adjuntado los testimonios de María Alicia Ferrou, María Yolanda Porcel y Antonia Pastora Davini, quienes deberían comparecer en su caso a la audiencia fijada (v. resolución de fecha 8/9/2022).
Al proveer la prueba testimonial el 30/5/2023, el juzgado citó a testigos que ni eran sólo aquellos que habían cumplimentado su primera declaración por escrito, ni eran todos estos (faltó citar a Davini).
En la audiencia declararon: Ferrou, Porcel y Michelli.
Con ese marco, la contraparte pide la caducidad de la prueba testimonial ofrecida y no producida (v. escrito del 29/7/2023).
El 2/10/2023, el juzgado consideró que asistiéndole razón respecto a que la actora no había activado la citación de los testigos, tuvo por desistida a la actora de la testimonial.
La interesada dedujo reposición con apelación en subsidio (v. escrito del 4/10/2023). Desestimado el primer recurso, se concedió el segundo.
Se desprende de como fueron dándose los actos procesales cumplidos, que, de aquellos testigos que anticiparon por escrito su declaración, declararon ante el juzgado Ferrou y Porcel. No hay motivo pues para declarar la caducidad a su respecto (arg. art. 430 del cód. proc.).
Tampoco en lo que concierne a Michelli, porque aunque no presentó por escrito su declaración, al ser citada a la audiencia, se presentó y declaró (arg. art. 430 del cód. proc.).
En cuanto a Davini, que presentó su declaración por escrito, no fue citada a declarar a la audiencia fijada el 30/5/2023. Motivo por el cual, no aparece motivo para que sea declarada la caducidad (arg. art. 430 del cód. proc.).
Por manera que sólo puede entenderse ajustada a derecho la caducidad, respecto de los testigos Rodríguez y Silva, que no declararon por escrito y, además, en el caso de Rodríguez habiendo sido citado no compareció a audiencia, y en el de Silva, frente al fracaso de la cédula de notificación que se intentó con la cédula del 14/6/2023, no se reactivó su citación (v. archivos adjuntos al trámite del 15/6/2023; arg. arts. 430.1 y 432 cód. proc.).
Con este alcance se hace lugar parcialmente al recurso.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación del 4/10/2023.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:29:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:34:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:28:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8eèmH#Ep[\Š
246900774003378059
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:28:53 hs. bajo el número RR-968-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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