Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “C. F. M. D. L. A. C/ IOMA S/ AMPARO”
Expte.: -94346-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/11/2023 y el recurso de apelación del 7/11/2023.
CONSIDERADO.
La presente acción de amparo es iniciada por M. d. l. A. C. F. contra IOMA el 26/1/2023, con el fin de que ésta, por una parte, le otorgue la cobertura del 100% del medicamento Heparina -CLEXANE 0.60, que debe administrarse diariamente hasta la fecha de parto y una semana posterior conforme prescripción médica; y, de otra, solicita el reintegro de la medicación que -dice- ha tenido que pagar de manera particular, adjuntando 2 comprobantes de las últimas dos cajas adquiridas.
En lo atinente a la repetición de las sumas de dinero abonadas por la actora, la resolución del 2/11/2023 intima a IOMA para que en el término de cinco días reintegre a M. d. l. Á. C. F. la suma de $143.700, 46 imputables a dos cajas de Heparina -CLEXANE 0.60 y la cobertura del estudio de heparinemia realizado el 2/1/2023 (v. resolución del 2/11/2023).
La misma resulta apelada por IOMA, que en el marco de sus agravios fundamenta que tratándose de reintegro de gastos previos al dictado de la medida cautelar es improcedente el reclamo a través de la acción excepcional del amparo. Además, que la droga que eventualmente hubiera adquirido la amparista sin la cobertura de IOMA no pone en riesgo a futuro el tratamiento, y que es un tema económico que deberá, en su caso, ser reclamado por la vía administrativa y eventualmente la instancia judicial por cobro de pesos (v. memorial del 7/11/2023).
Y esos son los únicos argumentos que ahora se pueden tener en cuenta para resolver, en virtud de que la contestación del memorial efectuada por la parte actora el 18/12/2023 resulta extempóranea por haber sido notificado el traslado el 8/11/2023 y perfeccionada la notificación el 10/11/2023, venciendo el plazo de tres días el 15/11/2023 o, en el mejor de los casos el 17/11/2023 dentro del plazo de gracia judicial por haber sido el 16/11/2023 feriado (día del trabajador judicial argentino conf. ley 26674) (art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Ahora sí; para resolver la cuestión es preciso destacar que el proceso de amparo, es un derecho-garantía que detenta toda persona para la exigibilidad y justiciabilidad de derechos constitucionales ante situaciones de vulneración urgentes derivadas de su desconocimiento, alteración o amenaza manifiestamente arbitraria o ilegal, cualquiera sea el sujeto que las genere y siempre que no exista una vía judicial más idónea; tratándose de una garantía excepcional e imprescindible, tendiente a la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales (arts. 43 Const. Nac.; 20 inc. 2 Const. PBA; 1 y sigs. ley 13.928, v. Juba CC0201 LP 135673 523 I 28/9/2023 “Amantea Edgardo Omar y Otros c/ Automóvil Club Argentino s/ Amparo”).
En la especie, la intimación se reduce al reintegro de la suma $143.700, 46 imputables a la compra de dos cajas de Heparina -que son las que en demanda se probaron mediante comprobantes de compra del 31/12/2022 y 17/1/2023- y al estudio de Heparinemia (Anti Xa) realizado el 2/1/2023.
Y tanto la compra de la medicación como la realización del estudio fueron anteriores a la promoción de la acción de amparo del 26/1/2023.
En ese sentido, el reclamo de la actora es a esta instancia puramente patrimonial y se encamina a salvaguardar sus derechos económicos, ya que tiene como fin percibir el reintegro de sumas de dinero ya abonadas que puede encaminarse por el proceso de cobro de sumas de dinero, sin necesidad de que se habilite la vía de amparo; más que la ley que regula la acción de amparo establece que la misma no será admisible cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso remedios ordinarios sin daño grave e irreparable; sumado a ello tiene dicho esta cámara que el remedio excepcional del amparo por principio es improcedente para dilucidar controversias relativas al cobro de sumas de dinero, y en ese sentido, admitir la vía para ese tipo de casos implicaría desnaturalizarla (art. 2.1 ley 13928, t.o. conf. leyes 14192 y 15016; esta cámara “Reviriego Martin Gustavo s/ recurso de amparo, sent. del 11/8/1995; además CC0003 LZ 1595 RSD-126-10 S 24/06/2010, “Cid, Nelson Javier c/ Osde s/ Acción de amparo”, sumario extraído del sistema Juba en línea).
A lo que es dable agregar que tiene dicho la SCBA que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado, y tales circunstancias, obligan a los órganos judiciales a preservar la vía mencionada para aquellas situaciones en que las comunes (administrativas o jurisdiccionales) puedan representar la configuración de un daño grave o irreparable, que pueden conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (v. Juba (SCBA LP A 73886 S 29/11/2017 “Martín, Noelia L. y otros contra Municipalidad de la Costa. Acción de amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).
Por lo que al no advertirse razón de urgencia o daño en la promoción de un proceso acorde a la solicitud de reintegro de sumas de dinero, máxime que el reintegro que se solicita es por pagos efectuados en forma previa este amparo, y -en dato que se suma para reforzar la admisión del recurso- la resolución de fecha 3/2/2023 solo admite como cautelar la cobertura del 100% del medicamento solicitado, pero sin hacer mención a los reintegros de la medicación adquirida antes de suerte que se pueda activar, sin más, la intimación de la resolución que se apela.
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023; con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notificación automatizada urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA y art. 25 ley 13928). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:18:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:57:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:03:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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241800774003380683
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:03:27 hs. bajo el número RR-984-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-
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Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/10/2023 y la apelación del 17/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto resulta pertinente para el tratamiento del recurso:
1.1 Según arroja la compulsa de autos, la asesora interviniente solicitó a la jueza de la causa que se expida sobre el contrato de locación agregado el 4/8/2023, entendiendo que -para que la pieza tenga validez respecto del causante- deberá ser necesariamente autorizada por la magistrada (v. dictamen del 2/10/2023).
A la par, dejó aclarado que el Ministerio no presta convalidación para el referido instrumento. Ello así, en tanto -conforme oportunamente ha relatado en coincidencia con la curadora- el inmueble del que RAR resulta condómino fue rentado por su hermana mientras él se encontraba privado de su libertad; sin que haya percibido a la fecha porcentaje alguno del canon locativo fijado por tal operación, según el propio causante ha hecho saber a las funcionarias nombradas (v. dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
1.2 Frente a ello, la instancia de origen hizo saber que, sin perjuicio de que el instrumento privado aludido afectaría los derechos del causante -para lo que citó la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad-, no pertenece a la órbita de su competencia convalidar o declarar nulo un contrato de locación; por lo que se deberá canalizar dicha pretensión por la vía civil correspondiente (v. resolutorio recurrido del 5/10/2023).
1.3 Ello motivó la apelación de la asesora, quien -en lo sustancial- memora los antecedentes que circundan el pedido denegado por la judicatura y apunta algunos extremos que -según su cosmovisión de los eventos- evidenciarían la posición desventajosa del causante a resultas del mentado contrato de locación; aspectos que se reflejaron en los dictámenes del 4/9/2023 y 2/10/2023, mediante los cuales se le requirió a la judicante que disponga lo que por derecho estime en aras de la protección de RAR.
Dictada la resolución que denegara tal pronunciamiento, trae la funcionaria apelante un fallo reciente de este tribunal, en el que se enfatizó que la ley 11.453 que creó el fuero de familia, incluyó los procesos de determinación de la capacidad jurídica dentro de su competencia, otorgando al judicante amplias facultades de intervención en consonancia con el deber emergente del bloque transnacional constitucionalizado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. Y, sobre dicha base, se dijo que no se advertía falta de competencia del juzgado de familia para ordenar la rendición de cuentas a quien la causante de esos autos había dotado oportunamente de facultades de administración sobre sus bienes; destacándose en tal precedente, las previsiones del código fondal en punto a los tópicos ‘acceso a la justicia’ y ‘sujetos vulnerables’ (v. escrito recursivo despachado, con cita de esta cámara de la causa 94099, sent. del 4/10/2023 – RR-769-2023).
A tenor de lo dicho -por fuera de las acciones que podrían derivarse del referido contrato y teniendo en miras la concreta protección y persona del causante- la apelante entiende que la jueza de la causa no puede derechamente no disponer medida alguna, como ha acontecido en la especie.
Por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 27/10/2023).
1.4 De su lado, la curadora puntualiza que el tratamiento del presente deberá limitarse a resolver si el órgano jurisdiccional interviniente es o no competente para resolver la cuestión planteada. Pues lo referido a la validez o convalidación del contrato, deberá ser materia de discusión en el marco de un proceso de conocimiento que debe ser sustanciado con todos los interesados.
En ese sentido, destaca el carácter taxativo de la enumeración del art. 827 que edicta la competencia de los juzgados de familia; pauta de la que surgiría -según entiende- la incompetencia de la instancia de origen para resolver un eventual proceso de nulidad de acto jurídico.
Sin perjuicio de lo dicho, expone que la magistrada interviniente ha emitido opinión al expresar que el instrumento privado afectaría los derechos del causante al citar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por lo que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. 7° del código procedimental, debería apartarse de seguir entendiendo en la causa aquí ventilada (v. dictamen del 8/11/2023).
1.5 Finalmente, la defensora oficial del causante aclara que la contestación del traslado conferido se efectúa a requerimiento de la judicatura, mas no sustituye ni presume la voluntad de su patrocinado. Pues -mientras él no lo requiera- no puede ella inmiscuirse en sus asuntos particulares, debido a que lo contrario implicaría ir contra los derechos y garantías fundamentales de aquél.
En ese orden, plantea que RAR se encuentra viviendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a un hermano. De modo que, a fin de garantizar su legítimo derecho de defensa, su inmediatez en el acceso al proceso y un debido asesoramiento, debe darse intervención a un letrado del domicilio actual del causante (v. presentación del 10/11/2023).
2. A resultas del panorama planteado, cabe -en primer término- tener presente que los jueces de familia son competentes para resolver en ‘cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y el Niño, con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio’ [art. 827 inc. x), cód. proc.].
A contraluz de las circunstancias reseñadas, lo liminarmente apuntado deviene trascendental por cuanto la cuestión traída acaece en el marco de la larga tramitación del proceso de determinación de la capacidad jurídica que tiene a RAR por causante; materia que compete al fuero de familia de conformidad con el art. n) del artículo 827 antes citado.
Ergo, lo referido al contrato de locación que -al decir de la magistrada- vulneraría los derechos de aquél pero que se ve impedida de resolver por exorbitar su competencia, configura -en puridad- una cuestión conexa a la causa en desarrollo, que no encontraría obstáculo para gravitar bajo la competencia de la magistrada interviniente [remisión al inciso x) del artículo en estudio].
Pero, para más y a los efectos de un análisis cabal y prudente del escenario de autos, tampoco habrá de perderse de vista que la normativa procedimental citada -y toda otra que rija la materia- ‘debe ser interpretada teniendo en cuenta los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, que debe ser aplicada de modo de facilitar el acceso a la Justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos’ (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado’ – T. III, p. 685/686, Ed. Librería Platense, 2020 con cita de los arts. 2° -interpretación- y 706 -principios generales de los procesos de familia- del CCyC; hitos que encuentran resonancia con el precedente de esta cámara traído por la asesora y los argumentos allí vertidos, que se entienden también de aplicación a la presente).
Todo ello a derivación de la obligación estatal -nótese, en todas sus órbitas- de promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela de sujetos vulnerables, como el aquí causante (para el tópico ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘determinación de la capacidad jurídica’, v. JUBA búsqueda en línea. Entre otros, sent. del 22/3/201 en CC0102 MP 167243 64-S S, con cita del art. 75 inc. 23 del plexo constitucional).
Medidas que -según se colige- en la especie no se han tomado, pese a los recurrentes informes de la curaduría y la asesoría intervinientes y los consecuentes pedidos de adopción de disposiciones de carácter protectorio respecto de los bienes del causante. Prisma bajo el que se ha peticionado lo que sería el análisis de las cláusulas del contrato de locación en cuestión y la adopción de toda otra medida eficiente para salvaguardar los derechos del causante; extremos no abordados a la fecha (v. arts. 2°, 3° y 706 del CCyC en contrapunto con dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
Desde ese visaje, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires) y a fin de no agravar el contexto de vulnerabilidad del causante que han narrado tanto la asesora como la curadora, corresponde estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso prospera.
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód.. proc.).
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 15:00:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:44:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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235400774003380381
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:44:49 hs. bajo el número RR-983-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “S., M. C/ L., E. R. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94209-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/9/2023 y la apelación del 25/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria equivalente al 25% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado E. R. L. como dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con un monto no menor a la suma de $66211,87; con más las asignaciones familiares pertinentes. Todo en favor de su hijo B. (v. sentencia del 13/9/2023).
El progenitor apeló la sentencia el 25/9/2023; presentó su memorial el 11/10/2023, el cual fue contestado el 30/10/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emitió el 14/11/2023.
La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2.1. La actora demandó por alimentos en representación de su hijo menor por la suma de pesos $ 15.000, actualizable semestralmente por conversión a Ius y/o el 30% del salario que el mismo percibiera como empleado Municipal, o en su defecto del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. pto V. ALIMENTOS, del escrito de demanda de fecha 1/02/2021).
Demanda que contestó el demandado el 30/3/2021, mientras que el 31/3/2021 se realizó la audiencia del articulo 636 del código procesal donde las partes no llegaron a un acuerdo, y, finalmente, se dictó al sentencia del 13/9/2023.
2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio-, que excedería las necesidades del menor, y que conllevaría -según dice- un perjuicio para su otro hijo, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia, así como tampoco la actora demostró por ningún medio sus ingresos. Además de indicar que se otorgó en sentencia más de lo pedido en demanda (parece bregar aquí por incongruencia en lo decidido).
Pero los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
En primer lugar, la sentencia no resolvió con exceso del reclamo de demanda es que, a poco de ver, de aquel punto V del escrito de inicio, ya citado en el apartado 2.1), emana claro que se brindaron varias alternativas para la fijación de la cuota, entre ellas tomar un 30 % del salario del demandado. Si bien por el que entonces se dijo era su labor de empleado municipal, aunque actualmente recae sobre los que percibe como docente; pero, en fin, se dejó establecida la pretensión de fijar un porcentaje de su salario, mayor que el establecido en sentencia (30% se pidió 25% se otorgó). Así no puede tacharse de incongruente por decidir con exceso a la sentencia en crisis (arg. art. 163.6 cód. proc.).
En cuanto al otro hijo del que habla, no aparece acreditada su existencia (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota del alimentista. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; es decir, que el 75% disponible una vez deducida la cuota del niño B., afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Máxime si se tienen en cuenta los ingresos con los que cuenta el progenitor para hacer frente a las obligaciones que puede insumir el cuidado del niño con el porcentaje que resta, descontada la cuota obligatoria asumida.
A modo de ejemplo, si del 100% de los haberes cerca del 25% son destinados a B., el progenitor puede disponer del 75% de sus haberes para satisfacer las necesidades de su otro hijo y las propias.
Seguidamente abordaré el agravio concerniente a que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades del niño. En este punto este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) para niñas y niños mayores de 12 años.
Ahora bien, en la especie el niño tiene 3 años, y para estos casos el INDEC ha realizado un minucioso estudio estadístico de cuánto cuesta criar un hijo, dicho indicador ha sido llamado “Canasta de Crianza” y se compone de dos partes fundamentales, por un lado el costo de bienes y servicios básicos, directamente relacionado al tradicional concepto de “alimentos” en donde encontramos los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, etc.; y por otro lado el costo del cuidado que toda persona menor de edad requiere. El estudio realiza una separación por franjas etarias (menos de 1 año, de 1 a 3 años, de 4 a 5 años, 6 a 12 años) y analiza como en algunos momentos las tareas de cuidado tienen un costo muy superior a los bienes y servicios; estas tareas claro está son susceptibles de valor económico, y así ha sido reflejado. Utilizar tal parámetro, al igual que otros de uso frecuente, como el “salario mínimo, vital y móvil”, importa neutralizar (o tender a la neutralización) de los efectos nocivos del persistente contexto inflacionario de nuestro país y contribuye a evitar los planteos incidentales relativos a la alteración de la prestación alimentaria.
Pero, además, muy especialmente, la utilización de la “canasta de crianza” supone valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos de la crianza y cuidado de infantes, niños y niñas de cara a sus múltiples y variadas necesidades (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. Herrera, Marisa-Cartabia Groba Sabrina, “Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la Adolescencia como punto de inflexión”, La Ley de 4/9/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise, Fonollosa, Rocio, “La canasta de crianza: Algo más que un índice”, Cita: RC D 706/2023).
Por manera que, esta alzada considera apropiado utilizar los datos arrojados por el Indice de Crianza aunque más no sea a los efectos de evaluar la justeza de la cuota, comparando dicho índice con el monto fijado en sentencia. Sobre todo que ese índice contempla, como se vio no solo la canasta de bienes y servicios (que en gran medida se corresponden con la Canasta Básica Total, que esta cámara, por corresponderse a su vez con el art. 659 del CCyC, toma en cuenta), sino el costo del cuidado del niño, que a pesar de lo dicho por el apelante sobre que se haría cargo de esa tarea en gran medida, no está acreditado en el expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En el caso, tomando en cuenta valores homógeneos al mes de mayo de 2023 (pues a esta fecha se conoce el último recibo de sueldos del accionado), la cuota alimentaria según el índice o canasta de crianza teniendo en cuenta la edad del alimentado -franja etaria entre 1 y 3 años- según los informes técnicos que publica el INDEC, era de $ 116.050 (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda de fecha 1/2/2021; consultar la página de internet: https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informesdeprensa/canasta_crianza_11_238054C47BED.pdf)
Y en la sentencia le fueron fijados el 25% de los ingresos del demandado, que según la sentencia -en aspecto que no fue cuestionado- a esa misma fecha eran de $264.847,49, por lo que el 25% de los mismos ascenderían a la suma de $66.211 (que no es más que el piso mínimo fijado en la misma resolución apelada).
Entonces, de la comparación entre lo que sería debido por el índice de crianza y el 25% de los ingresos fijados, surge palmario que la cuota no es elevada como se propone (arts. 638, 646 inc. a,b CCyC; 34.4 cód. proc.).
Es más, acudiendo a otro parámetro tomado en cuenta habitualmente por este tribunal, cual es la Canasta Básica Total (cfrme. esta cám. sent. del 24/10/2023 en los autos “S., T. C. A. C/ N., E. E. J. S/Incidente de Aumento de Alimentos” Expte.: 94117, RR-823-2023), sigue emergiendo que la cuota debe confirmarse.
Ello porque según expresa el mismo accionado en su contestación de demanda del 30/3/2021, a esa fecha estaba satisfaciendo variadas necesidades de su hijo, tales como la mitad del pago de una niñera y del alquiler, dos aportes mensuales en mercadería de $2500 cada ocasión y la suma de $5000 en dinero (v. escrito citado, p. III); y a esa fecha, la CBT para un niño de 1 año pues esa edad tenía el alimentista a esa fecha, ascendía al 35% de la CBT por adulto equivalente, que arrojaba la suma de $6895 (CBT adulto = $19.700 * 35% = $ 6895).
De lo que se sigue que con aquellos aportes por él mismo denunciados estaba más que por encima de la CBT para su hijo B., ya solo computando los $10.000 en mercadería y en dinero, sin tener en cuenta el aporte de la mitad de una niñera y del alquiler: Solo en los aportes que pueden mensurables que afirmó que aportaba, se aportaba el equivalente a 1,45 CBT por mes, por lo que es dable prudentemente presumir que si se sumaran pagos de niñera y alquiler, se estaría muy cerca de cuanto menos de 2 Canastas Básicas Totales, que a poco de verificar datos brindados por el Indec para esa CBT en el mes de mayo de 2023, son prácticamente coincidentes.
Es decir, los $ 66.211 fijados como piso en la sentencia a mayo de 2023, equivalían a 1,84 CBT -CBT por adulto equivalente a mayo 2023 = $ 70.522,91 y el 0,51% correspondiente a un niño de 3 años = $ 70.522,91 * 51% = $ 35.967).
En fin; sea por la comparación de la cuota establecida por el índice de crianza, sea por la comparativa con la CBT, no es irrazonable la cuota establecida.
Sin perjuicio de destacar que se alega en el memorial que no se toma en cuenta el cuidado personal que brinda a su hijo, cierto es que se trata de una circunstancia que no está probada en el expediente; antes bien, se encuentra desacreditada porque en la misma contestación de demanda antes indicada se brega -hasta ahora sin éxito- por un cuidado personal compartido alternado.
3. Por todo lo expuesto, en suma, resulta razonable en el contexto de los presentes, mantener la cuota alimentaria fijada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 641 cód. proc.), por lo que debe desestimarse la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 13/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 13/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:42:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:57:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:42:47 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7JèmH#F#^IŠ
234200774003380362
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:42:58 hs. bajo el número RR-982-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94192-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 14/11/2023 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/12/2023.
CONSIDERANDO.
Uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley es que el valor del agravio exceda la suma de 500 jus arancelarios (art. 278 cód. proc.).
En el caso, se inició ejecución hipotecaria por la suma de $22.423,92 más intereses (v. demanda adjunta al trámite del 9/8/2023)
Y conforme la SCBA, el valor del litigio para estos casos está representado por el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución hipotecaria (v. Juba SCBA LP Ac 86266 I 27/12/2002 “Gutiérrez, Eduardo Aníbal c/Cuchiarelli, Marta Elena s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”), es decir, $22.423,92; sin adicionar los intereses en virtud de que se hizo lugar a la excepción de prescripción en primera instancia rechazándose la demanda, y esa decisión fue confirmada ante esta cámara (v. Juba SCBA LP Ac 75878 I 03/11/1999 “Saludas, Horacio c/Meza, Alicia s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”; SCBA LP Ac 73350 I 13/04/1999 “Primucci, Emilio M. c/González, Sandra s. y ot. s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”, entre otros).
En base a ello, la suma de $22.423,92 por la que se pretende la ejecución queda ampliamente por debajo del monto que la normativa procesal exige para la concesión del recurso extraordinario, ya que al momento de interponerlo el valor del jus ascendía a la suma de $15.636 por lo que el mínimo legal exigido es igual a la suma de $7.818.000 (corf. Res. 4133/23 SCBA 1 jus: $15.636 x 500 jus = $7.818.000; art. 278 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordiario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/12/2023 contra la resolución del 14/11/2023 (art. 278 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:56:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:41:05 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰71èmH#F#AGŠ
231700774003380333
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “C., M. E. E. C/ R., R. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93790-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 25/10/2023 y la apelación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO:
El letrado C. cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor el 25/10/23, haciendo hincapié en la base regulatoria y en la distribución de los honorarios entre él y la letrada C., mediante el escrito de esa misma fecha (art. 57 de la ley 14967).
Respecto de la significación económica tomada por el juzgado, el apelante aduce que la misma no se encuentra actualizada a la fecha de la regulación de honorarios, en tanto se ha tomado la de agosto y la regulación corresponde al mes de octubre (v. punto II del escrito).
Frente a ello corresponde señalar que este Tribunal ya se ha manifestado que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
En ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha en que se expusieron los montos (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023). Así el letrado bien pudo optar por esa vía.
Referente a la distribución de los estipendios entre los profesionales que asistieron a la parte actora, cabe apuntar que en el caso rige lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967, es decir que el porcentaje escogido para la retribución de las tareas profesionales es tomado como si fuera una sola parte prorrateándose entre los interesados de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c y 16 de la normativa arancelaria citada).
Y además, tratándose de un juicio sumario (art. 28 i ) donde se cumplió la primera de las etapas (art. 28b., v trámites del 8/3/23 y 14/2/23), y de acuerdo a las labores consignadas en la resolución apelada dentro de esa etapa, a partir de la alícuota principal se distribuyó un 43% para C. y un 57% para C., no evidenciándose desproporción entre la labor y la retribución y entre la distribución entre los letrados (art. 16 de la ley cit.).
En definitiva el apelante no propone cuál podría ser la distribución que morigere esa regulación de honorarios siempre dentro del ámbito del art. 13 de la normativa arancelaria citada (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
También aparece justificada la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa del juicio sumario (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
En todo caso, los que sí resultan elevados son los estipendios fijados a favor de la abog. L., pues debió aplicarse además de la reducción del 50% por el tránsito de la primera etapa el30% que establece el art. 26 segunda parte de la normativa arancelaria, ello por cuanto su parte resultó condenada en costas (art. cit.), sin embargo como no media apelación respecto de estos honorarios este Tribunal no puede someterlos a revisión (arts. 57 de la ley 14967, 34.4. y 272 del cód. proc.).
En suma el recurso debe ser desestimado.
Por ultimo resta fijar los honorarios por la labor ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados L., C. y L. (v. trámites del 20/3/23, 18/4/23 5/10/23 y 10/5/23; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida, sobre los honorarios de primera instancia regulados cabe aplicar una alícuota del 25% para L., un 30% para C. y un 25% para Laino Artigues (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 4,08 jus para la abog. L. (hon. prim. inst. -16,33 jus x 25%-), 2,80 jus para C. (hon. prim. inst. -9,32 jus- x 30%), y 1 jus para L. A. (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cit. ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/10/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. L., C.. y L. A., en las sumas de 4,08 jus, 2,80 jus y 1 jus, respectivamente.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:40:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:53:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:39:29 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰6^èmH#F#4+Š
226200774003380320
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “U., N. C/ G., D. N. S/ FIJACION DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: -90580-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/10/2023 y la apelación del 11/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. La apelante se agravia respecto del rechazo del planteo de prescripción de los alimentos devengados, por la falta de cómputo de algunos pagos realizados y, en cuanto a la tasa de interés que se aplica en la liquidación aprobada (v. memorial del 24/10/2023).
1.1. En cuanto a la prescripción se ha expresado este Tribunal al respecto (causa 93266 ‘V., M. de la P., c/ R., H., A., s/ incidente de alimentos, aumento de cuota alimentaria”, sent. del 20/9/2022), donde se concluyó que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial).
Por ello en la especie, del mismo modo en que fue resuelto en el antecedente citado, la prescripción alegada por el alimentante con asiento en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido correctamente desestimada (SCBA, L. 120553 S 24/8/2020, ‘Maldonado, José L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido’, en Juba sumario B5070551; arg. art. 163.6 y 266 del cód. proc., y ant. cit.).

1.2 Tocante a la falta de reconocimiento de los diversos pagos realizados en concepto de cuota alimentaria a pesar de estar suscriptos los recibos que acompañó firmados de puño y letra de la señora Gorosito, cierto es que el juez de paz letrado en la resolución apelada decide aprobar la liquidación practicada por la actora el 13/8/2023 en la cual no se computaron los desembolsos alegados ahora por el demandado, desde mayo de 2021 hasta agosto de 2023. Ello fue así decidido sin advertir ni hacer ningún tipo de mención a la liquidación posterior también practicada por la actora donde se computan esos pagos (v. esc. elec. del 12/09/2023), presentada justamente con motivo de la advertencia realizada por parte del alimentante al contestar el traslado de la liquidación el 12/09/2023, donde se señalo la referida omisión (v. esc. elec. del 20/09/2023 pto. IV).
Así entonces, en este punto le asiste razón al apelante en cuanto ha sido incorrectamente aprobada la liquidación del 12/09/2023, en tanto en ella no se incluyen los pagos luego reconocidos por la propia actora.
1.3. En cuanto a la tasa de interés aplicable el alimentante se queja porque la actora al practicar liquidación ha utilizado una tasa de interés desproporcionada y que no se ajusta a derecho (tasa activa atinente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo)  proponiendo que debe aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En esta cuestión, más allá de proponer la aplicación de una tasa de interés distinta, lo que no aparece es la crítica concreta y razonada que haga ver con claridad que la tasa de interés elegida en este caso en la resolución apelada haya sido errónea. En todo caso, en el memorial queda planteada la divergencia, la discrepancia, la propuesta del apelante. Pero eso, de por sí, no descalifica los fundamentos de la decisión, ni los torna equivocados.
Oponer la propia opinión de quien critica expresando un mero disentimiento con lo resuelto, no es base idónea de agravios, pues éstos quedan configurados cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental en lo decidido por los sentenciantes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque, como ha dicho la Suprema Corte: ‘El art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
Por ello, como la apelante no ha siquiera explicado fundadamente los motivos por los cuales el magistrado ha equivocado en disponer aplicar la tasa elegida, la sola manifestación que se trata de una tasa de interés desproporcionada y que no se ajusta a derecho, no abastece la crítica concreta y razonada exigida por el art. 260 del cód. proc..
2. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se advierte que la liquidación que se ajusta a los parámetros antes mencionados es la practicada por la actora posteriormente el 20/9/2023 pto.IV, siendo en consecuencia la que deberá aprobarse y porceder en consecuencia (arts. 501 y 502 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:40:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:52:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:35:40 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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236200774003380309
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:36:02 hs. bajo el número RR-980-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha de Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
_____________________________________________________________
Autos: “MEZZELANI, FERNANDO FEDERICO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94270-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la regulación de honorarios del 27/10/23 y los recursos de apelación del 31/10/23 y 6/11/23.
CONSIDERANDO.
El apelante del 31/10/23 cuestiona el prorrateo practicado en la regulación de honorarios entre los estipendios de la sindicatura, exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde una plataforma equivalente al 12% del activo representado por $3.026.400, restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, del 80% que usualmente se asigna a la sindicatura repartió 2/3 a favor del contador Rojas y el 1/3 restante a Salvadori (v. resolución del 27/10/23). Y en el caso de Rojas aplicó una reducción del 40% en razón de la sanción que le fuera impuesta (v. resolución del 23/2/12).
Entre otras consideraciones, el apelante aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los síndicos intervinientes, pero sin proponer cual sería el porcentaje adecuado para su retribución; sin perjuicio de ello, esa distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967. 28.f) de la misma normativa arancelaria), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es decir si bien el apelante pone de manifiesto que contribuyó al avenimiento del proceso falencial, la mayor parte de la labor fue llevada a cabo por la restante sindicatura (v. punto III del escrito “…Desde mi designación he trabajo con esmero y dedicación, cumpliendo a “rajatabla” todas las órdenes impartidas por el Sr. Juez, realizando mandamientos de constatación, diligenciamiento de oficios, prestando colaboración a los acreedores verificados en autos, toda vez que dado la fecha de la deuda, algunos directamente no recordaban que tenían acreencias pendientes..”), por lo que no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
Es que justamente la etapa liquidatoria y los trámites posteriores son una de las dos etapas que dispone el art. 28.f (ley 14967) para el proceso de quiebra, y al no haberse cumplido esa labor llevaría a no retribuir proporcionalmente ese trabajo no efectuado (arg. art. 726 del CCyC.).
En suma el recurso debe ser desestimado.
En cuanto al recurso del 6/11/22, el apelante no argumenta en que consiste el agravio contra la resolución del 27/10/22 (es decir no ataca concretamente ni las alícuotas, ni la reducción de los estipendios, ni el prorrateo entre la sindicatura), de modo que al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. del mismo código).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 31/10/22 6/11/22.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:39:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:51:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:33:37 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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223600774003380300
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2023 08:33:56 hs. bajo el número RH-144-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “S. E. D. C/ D. F. A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93956-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/10/2023 y la apelación subsidiaria del 12/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 25/9/2023 la actora solicitó la aplicación de astreintes por el 4% diario del valor adeudado por alimentos desde el 11/09/2023 -día en que la obligación se tornó exigible-, ofreciendo dos fechas tentativas para su culminación: hasta la fecha de esa presentación -es decir 15 días- por un valor de $449.000, y/o en su defecto hasta la fecha de la resolución que haga lugar a las mismas (v. escrito electrónico del 25/09/2023).
El juzgado el 28/9/2023 decidió en lo que aquí interesa “fijar una multa diaria equivalente al 4 % de las cuotas alimentarias adeudadas lo que representa a la fecha $ 749.600 según cuantificación efectuada en la presentación a despacho”. Es decir, considerando verificado el incumplimiento, entendió que correspondía aplicar al deudor alimentario la sanción pecuniaria peticionada, disponiendo derechamente las astreintes (arg. arts. 804 del CCyC; art. 37 del cód. proc.).
Posteriormente y ante un nuevo pedido de la actora de fecha 4/10/2023 respecto de esas astreintes -en lo que aquí interesa- se dispuso: “Toda vez que la multa dispuesta en la resolución de fecha 28/09/2023 no lo ha sido en forma retroactiva, estése a lo allí dispuesto” (v. resolución del 11/10/2023).
Lo que motivó la apelación en subsidio de fecha 12/10/2023, que fue admitida el 17/10/2023 a la vez que se rechaza la revocatoria a la que accedía aquel recurso.
2. Es de destacar que lo otorgado por el juzgado con fecha 28/9/2023 lo fue conforme lo peticionado por la actora; es decir, desde que se verificó el incumplimiento el 11/9/2023. Porque si esa resolución alude expresamente haber corroborado mediante el informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires que no se estaría dado cumplimiento al pago de la cuota alimentaria acordada, es decir, al incumplimiento del deudor, que había sido el argumento de la actora en el escrito del 25/9/2023, y establece ‘la sanción pecuniaria peticionada’, sin salvedad alguna, lo que se desprende razonablemente es que estableció la multa tal y como fuera pedida, al menos -por lo que luego se verá- desde la fecha en que se verificó el incumplimiento (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
Por manera que resulta contradictorio por parte del juzgado hablar de no retroactividad de las astreintes con fundamento en que en su oportunidad (que no es otra que la de la resolución del 28/9/2023) no se había establecido ese efecto que ahora se niega (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, es dable aclarar que dicha decisión del 28/9/2023 no fue cuestionada por la parte demandada, a pesar de haber sido notificada automatizadamente y conllevando como “trámite despachado” el escrito de la actora en que pidió las astreintes desde la fecha del incumplimiento; todo según constancias del sistema Augusta (arts. 2, CCyC y 10, Ac. 4013).
Lo que sí se observa es que la resolución no aclaró hasta cuando corrían esas astreintes, acerca de lo cual la petición planteaba una opción, tema que queda aún pendiente de resolverse (v. escrito del 25/9/2023, a); arg. art. 804 CCyCy art. 37 del cód. proc.).
3. Siendo así, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 12/10/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 11/10/2023, en cuanto fue materia de agravios, con el alcance dado antes, es decir, que las astreintes corren desde el 11/9/2023, restando determinar la fecha de culminación.
Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 12/10/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 11/10/2023, en cuanto fue materia de agravios, con el alcance dado antes, es decir, que las astreintes corren desde el 11/9/2023, restando determinar la fecha de culminación.
Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:11:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:21:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:23:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6oèmH#F!@BŠ
227900774003380132
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2023 13:23:21 hs. bajo el número RR-979-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO”
Expte.: -93819-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 22/11/23 y 12/11/23 contra la resolución regulatoria del 9/11/23.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la resolución apelada estableció tomar como plataforma regulatoria, en los términos del art. 266 de la LCQ, los dos sueldos de secretario (cfrme. Ac. 4124 -19/9/23-), equivalentes a $ 1.460.113,84 -$ 730.056,92 x 2 -Ac. 4124 -19/09/2023-.- y posteriormente reguló los honorarios del síndico interviniente y del letrado apoderado del concursado en las sumas de 84,30 jus y 21,10 jus, respectivamente (v. punto IV de la resolución del 9/11/23).
Esta decisión fue motivo de recurso con fecha 12/11/23 por parte del síndico Razetto al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, pero el apelante no expone en su recurso los motivos de su agravio, aunque la fundamentación es facultativa, al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, en tanto se ha aplicado el criterio seguido por este Tribunal, tanto legales como matemáticos, de modo que sólo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 57 de la ley 14967).
Tocante al recurso del 22/11/23, el apelante aduce que para la validez de la notificación de los honorarios debe transcribirse el art. 54 de la ley 14967 aún en su caso, como letrado. Y como no se notificó en esos términos por lo tanto debe considerarse tempestiva su presentación (v. escrito del 22/11/23 puntos II.1).
Sin embargo es de aclarar que la transcripción del art. 54 de la ley 14967 se debe a la necesidad de informarle al obligado al pago acerca de lo que conlleva la notificación de los honorarios, a saber: firmeza de los mismos, plazo de pago, mora y recargo por mora; tiende a una mínima igualación informativa, para contrarrestar la asimetría en el conocimiento jurídico del abogado (experto en derecho), frente a los obligados al pago de sus honorarios, para evitar que, en la tensión de intereses, el justiciable resulte sorprendido y perjudicado por su desinformación. La nulidad de la notificación al abogado por falta de transcripción del citado art. 54 constituiría un exceso ritual manifiesto (v. Sosa, T. E. “Honorarios de abogados- Ley 14967″ Ed. Librería Editora Platense, segunda edición, págs. 29/230).
Aclarado lo anterior, cabe abocarse al recurso.
En él, concretamente, el apelante propone, en vez de tomar el mínimo de dos sueldos de secretario de primera instancia que según aduce serían equivalentes a 105 jus (con el valor del jus a septiembre del 2023), tomar como base de cálculo el pasivo concurrente, pero traducido a valores constantes según el valor del jus al 19/11/21, haciendo el cálculo de la plataforma regulatoria llegándose a una suma de 306,86 jus (v. escrito cit.).
Sin embargo la propuesta del apelante no puede ser recepcionada, pues lo contrario sería retrotraer etapas del juicio ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA sumario B2900125 – 26/5/2011 CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
Y si bien el principio procesal de preclusión no está previsto expresamente en la ley procesal local, no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocido tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC; v. esta cám. 92975 5/9/22 RR-576-2022, entre otros). Es que, dicha propuesta debió ser manifestada previo a la regulación de honorarios .En conclusión el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a)Desestimar el recurso del 12/22/23;
b)Desestimar el recurso del 22/11/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:10:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:19:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:20:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰76èmH#F!:iŠ
232200774003380126
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2023 13:20:47 hs. bajo el número RR-977-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “PRESTAMOS E INVERSIONES SA C/ LOS GROBO AGROPECUARIA SA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -94273-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 14/10/2021 y la apelación del 27/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. La resolución del 27/10/2021 decide, en lo que aquí interesa, que el allanamiento realizado por el ejecutante sobre las excepciones opuestas con fecha 7/9/2020, en modo alguno alcanza a enervar la aplicación del principio objetivo de la derrota que sienta el art 556 del Cód. Proc. y, en consecuencia, le impone las costas a la accionante.
La decisión es apelada por la parte ejecutante el 27/10/2023; concedido el recurso en relación el 3/11/2023, presentado el respectivo memorial el 9/11/2023 y respondido el 22/11/2023, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Se agravia la apelante, y alega que la decisión del juez es contradictoria, ya que por un lado reconoce la buena fe en la ejecución de los cheques, pero luego la condena al pago de los gastos del proceso cuando corresponde que sean solventadas en el orden causado.
Manifiesta que el razonamiento que realiza el a quo es equivocado, ya que justamente en la legitimidad de su reclamo se encuentra el fundamento, claro e irrefutable, de la imperiosa aplicación de las costas en el orden causado, dispuesta en el principio general, no correspondiendo la aplicación cerrada de las normas aplicables al cobro ejecutivo, ya que la particularidad del caso ameritan su apartamiento.
3. Veamos.
En primer lugar, no se advierte contradicción en la resolución apelada, ya que el juez analiza por un lado la imposición de las costas, y por otro el pedido de la demandada de una multa por temeridad y malicia.
Y es con respecto al análisis de esa multa por temeridad y malicia que el juez considera que no se encuentra configurada la denominada inconducta procesal genérica atribuida a la accionante que justifique sanción alguna, y considera el juez que la promoción de estos autos ante el rechazo de los cheques ejecutados por la causal de fondos insuficientes no constituye una conducta reprobable por maliciosa y temeraria, en la medida que no advirtió que se haya litigado con conciencia de la propia sinrazón, utilizando arbitrariamente las facultades que la ley procesal confiere a los justiciables.
Ahora, que el juez haya ponderado una cierta legitimidad para accionar que no constituya una conducta temeraria y maliciosa, no significa que esa inexistencia de temeridad de temeridad y malicia se traduzca en la posibilidad de modificar en este caso la regla del art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial, según la cual que en lo juicios ejecutivos rige el principio objetivo de la derrota a los fines de la imposición de costas.
En lo que tiene razón el sentenciante, pues en la especie, es de considerarse que si bien es cierto que la ejecutante no habría tomado conocimiento del contenido de la contestación a su propia carta documento, como la misma ejecutante reconoce sí tuvo conocimiento efectivo de la existencia de una contestación por parte de Los Grobo a aquella carta que había remitido, lo que surge de la documental acompañada por la propia actora en la demanda de fecha 16/7/2020.
Por manera que con ese conocimiento, obrando con la debida diligencia, previo a iniciar la acción ejecutiva, debió cuanto menos intentar tomar conocimiento del contenido de aquélla o llevar adelante alguna otra medida para saber qué respuesta había dado la futura demandada a la intimación de pagar los cheques que le había cursado.
De haber así procedido es dable pensar que no hubiera intentado la presente ejecución.
En ese camino, no es suficiente el mero allanamiento para apartarse de la regla general del art. 556 del Cód. Proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación tratado, con costas a la apelante vencida (art. 556 del cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:10:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:18:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:19:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6:èmH#F!!]Š
222600774003380101
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2023 13:19:22 hs. bajo el número RR-976-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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