Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “U., N. C/ G., D. N. S/ FIJACION DE ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: -90580-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/10/2023 y la apelación del 11/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. La apelante se agravia respecto del rechazo del planteo de prescripción de los alimentos devengados, por la falta de cómputo de algunos pagos realizados y, en cuanto a la tasa de interés que se aplica en la liquidación aprobada (v. memorial del 24/10/2023).
1.1. En cuanto a la prescripción se ha expresado este Tribunal al respecto (causa 93266 ‘V., M. de la P., c/ R., H., A., s/ incidente de alimentos, aumento de cuota alimentaria”, sent. del 20/9/2022), donde se concluyó que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial).
Por ello en la especie, del mismo modo en que fue resuelto en el antecedente citado, la prescripción alegada por el alimentante con asiento en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido correctamente desestimada (SCBA, L. 120553 S 24/8/2020, ‘Maldonado, José L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido’, en Juba sumario B5070551; arg. art. 163.6 y 266 del cód. proc., y ant. cit.).

1.2 Tocante a la falta de reconocimiento de los diversos pagos realizados en concepto de cuota alimentaria a pesar de estar suscriptos los recibos que acompañó firmados de puño y letra de la señora G., cierto es que el juez de paz letrado en la resolución apelada decide aprobar la liquidación practicada por la actora el 13/8/2023 en la cual no se computaron los desembolsos alegados ahora por el demandado, desde mayo de 2021 hasta agosto de 2023. Ello fue así decidido sin advertir ni hacer ningún tipo de mención a la liquidación posterior también practicada por la actora donde se computan esos pagos (v. esc. elec. del 12/09/2023), presentada justamente con motivo de la advertencia realizada por parte del alimentante al contestar el traslado de la liquidación el 12/09/2023, donde se señalo la referida omisión (v. esc. elec. del 20/09/2023 pto. IV).
Así entonces, en este punto le asiste razón al apelante en cuanto ha sido incorrectamente aprobada la liquidación del 12/09/2023, en tanto en ella no se incluyen los pagos luego reconocidos por la propia actora.
1.3. En cuanto a la tasa de interés aplicable el alimentante se queja porque la actora al practicar liquidación ha utilizado una tasa de interés desproporcionada y que no se ajusta a derecho (tasa activa atinente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo)  proponiendo que debe aplicarse la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En esta cuestión, más allá de proponer la aplicación de una tasa de interés distinta, lo que no aparece es la crítica concreta y razonada que haga ver con claridad que la tasa de interés elegida en este caso en la resolución apelada haya sido errónea. En todo caso, en el memorial queda planteada la divergencia, la discrepancia, la propuesta del apelante. Pero eso, de por sí, no descalifica los fundamentos de la decisión, ni los torna equivocados.
Oponer la propia opinión de quien critica expresando un mero disentimiento con lo resuelto, no es base idónea de agravios, pues éstos quedan configurados cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental en lo decidido por los sentenciantes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque, como ha dicho la Suprema Corte: ‘El art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, ‘Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5066214).
Por ello, como la apelante no ha siquiera explicado fundadamente los motivos por los cuales el magistrado ha equivocado en disponer aplicar la tasa elegida, la sola manifestación que se trata de una tasa de interés desproporcionada y que no se ajusta a derecho, no abastece la crítica concreta y razonada exigida por el art. 260 del cód. proc..
2. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se advierte que la liquidación que se ajusta a los parámetros antes mencionados es la practicada por la actora posteriormente el 20/9/2023 pto.IV, siendo en consecuencia la que deberá aprobarse y porceder en consecuencia (arts. 501 y 502 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 3/10/2023, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:40:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:52:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:35:40 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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236200774003380309
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:36:02 hs. bajo el número RR-980-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
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Autos: “MEZZELANI, FERNANDO FEDERICO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94270-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la regulación de honorarios del 27/10/23 y los recursos de apelación del 31/10/23 y 6/11/23.
CONSIDERANDO.
El apelante del 31/10/23 cuestiona el prorrateo practicado en la regulación de honorarios entre los estipendios de la sindicatura, exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde una plataforma equivalente al 12% del activo representado por $3.026.400, restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, del 80% que usualmente se asigna a la sindicatura repartió 2/3 a favor del contador Rojas y el 1/3 restante a Salvadori (v. resolución del 27/10/23). Y en el caso de Rojas aplicó una reducción del 40% en razón de la sanción que le fuera impuesta (v. resolución del 23/2/12).
Entre otras consideraciones, el apelante aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los síndicos intervinientes, pero sin proponer cual sería el porcentaje adecuado para su retribución; sin perjuicio de ello, esa distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967. 28.f) de la misma normativa arancelaria), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Es decir si bien el apelante pone de manifiesto que contribuyó al avenimiento del proceso falencial, la mayor parte de la labor fue llevada a cabo por la restante sindicatura (v. punto III del escrito “…Desde mi designación he trabajo con esmero y dedicación, cumpliendo a “rajatabla” todas las órdenes impartidas por el Sr. Juez, realizando mandamientos de constatación, diligenciamiento de oficios, prestando colaboración a los acreedores verificados en autos, toda vez que dado la fecha de la deuda, algunos directamente no recordaban que tenían acreencias pendientes..”), por lo que no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
Es que justamente la etapa liquidatoria y los trámites posteriores son una de las dos etapas que dispone el art. 28.f (ley 14967) para el proceso de quiebra, y al no haberse cumplido esa labor llevaría a no retribuir proporcionalmente ese trabajo no efectuado (arg. art. 726 del CCyC.).
En suma el recurso debe ser desestimado.
En cuanto al recurso del 6/11/22, el apelante no argumenta en que consiste el agravio contra la resolución del 27/10/22 (es decir no ataca concretamente ni las alícuotas, ni la reducción de los estipendios, ni el prorrateo entre la sindicatura), de modo que al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. del mismo código).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 31/10/22 6/11/22.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:39:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:51:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:33:37 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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223600774003380300
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2023 08:33:56 hs. bajo el número RH-144-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “A. A. C/ PAMI S/ MEDIDA AUTOSATIFACTIVA”
Expte.: -94253-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 22/12/22 y la apelación de fecha 27/12/22
CONSIDERANDO:
1. El 22/12/2022 se resuelve hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada en demanda, condenando a P.A.M.I. a hacer entrega de la medicación requerida a los fines de afrontar el tratamiento oncológico que debía realizar el actor.
Para así decidir, la jueza valoró los hechos planteados, el aval de estos a través de la documentación aportada con ella, lo manifestado por P.A.M.I. al contestar el traslado conferido, considerando, en fin, que estaban dados los recaudos que tornan viable la pretensión deducida (ver res. 22/12/22).
Contra la misma, P.A.M.I. interpone recurso de apelación con fecha 27/2/2023; el que desde ya adelanto, no prosperará.
Es que para decidir como lo hizo, la jueza tuvo en cuenta la situación descripta en la demanda sobre la necesidad de contar con el tratamiento requerido, que halló avalada por la documentación anejada en ese escrito inicial, a la par que también consideró la actitud asumida por la demandada al contestar con fecha 19/12/2022 el traslado que le fuera conferido el 16/12/2022.
Traslado que no se ocupó más que de decir frente al reclamo que había hecho el actor, que P.A.M.I. le ofrecía otra alternativa; pero sin nada expresar sobre la documentación que avalaba la postura del actor para requerir otra (arg. art. 354.1 cód. proc.), ni tan siquiera mencionar allí por qué el ofrecido por ese organismo era mejor que el pedido en demanda. Se insiste: solo indició que ofrecía otros esquema de tratamiento.
Es recién con el memorial que ahora se trata, que la demandada se explaya indicando por qué el tratamiento que ofrece igualmente podría satisfacer los requerimientos médicos del actor, y que por ello no habría mediado incumplimiento de su parte dejando desamparado al accionante. pero se tratan estos de argumentos traídos novedosamente ante esta alzada y no fueron puestos oportunamente a consideración de la instancia anterior, evadiendo de ese modo la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.).
Va de suyo que lo anterior desplaza todo cuestionamiento sobre que en le caso no mediarían las excepcionales circunstancias exigidas en este tipo de medidas a poco de tener en cuenta que la concurrencia de tales circunstancias las hizo fincar la jueza en la propuesta de demanda avalada por la documental, que ya se dijo, no fueron oportunamente discutidas (art. 163.6 cód. cit., y art. 260 mismo código).
Por fin, tratándose recurso concedido en relación, no es admisible la agregación de pruebas en esta instancia (art. 270 3° párr. cód. proc.), por lo que no puede ser merituada la acompañada en archivo adjunto al memorial de fecha 27/12/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación de fecha 27/12/22 contra la resolución de fecha 22/12/22, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 cód. proc., 260, 270, 272 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado e Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:32:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:58:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:05:24 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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243100774003380693
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:05:35 hs. bajo el número RR-985-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “C. F. M. D. L. A. C/ IOMA S/ AMPARO”
Expte.: -94346-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/11/2023 y el recurso de apelación del 7/11/2023.
CONSIDERADO.
La presente acción de amparo es iniciada por M. d. l. A. C. F. contra IOMA el 26/1/2023, con el fin de que ésta, por una parte, le otorgue la cobertura del 100% del medicamento Heparina -CLEXANE 0.60, que debe administrarse diariamente hasta la fecha de parto y una semana posterior conforme prescripción médica; y, de otra, solicita el reintegro de la medicación que -dice- ha tenido que pagar de manera particular, adjuntando 2 comprobantes de las últimas dos cajas adquiridas.
En lo atinente a la repetición de las sumas de dinero abonadas por la actora, la resolución del 2/11/2023 intima a IOMA para que en el término de cinco días reintegre a M. d. l. Á. C. F. la suma de $143.700, 46 imputables a dos cajas de Heparina -CLEXANE 0.60 y la cobertura del estudio de heparinemia realizado el 2/1/2023 (v. resolución del 2/11/2023).
La misma resulta apelada por IOMA, que en el marco de sus agravios fundamenta que tratándose de reintegro de gastos previos al dictado de la medida cautelar es improcedente el reclamo a través de la acción excepcional del amparo. Además, que la droga que eventualmente hubiera adquirido la amparista sin la cobertura de IOMA no pone en riesgo a futuro el tratamiento, y que es un tema económico que deberá, en su caso, ser reclamado por la vía administrativa y eventualmente la instancia judicial por cobro de pesos (v. memorial del 7/11/2023).
Y esos son los únicos argumentos que ahora se pueden tener en cuenta para resolver, en virtud de que la contestación del memorial efectuada por la parte actora el 18/12/2023 resulta extempóranea por haber sido notificado el traslado el 8/11/2023 y perfeccionada la notificación el 10/11/2023, venciendo el plazo de tres días el 15/11/2023 o, en el mejor de los casos el 17/11/2023 dentro del plazo de gracia judicial por haber sido el 16/11/2023 feriado (día del trabajador judicial argentino conf. ley 26674) (art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Ahora sí; para resolver la cuestión es preciso destacar que el proceso de amparo, es un derecho-garantía que detenta toda persona para la exigibilidad y justiciabilidad de derechos constitucionales ante situaciones de vulneración urgentes derivadas de su desconocimiento, alteración o amenaza manifiestamente arbitraria o ilegal, cualquiera sea el sujeto que las genere y siempre que no exista una vía judicial más idónea; tratándose de una garantía excepcional e imprescindible, tendiente a la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales (arts. 43 Const. Nac.; 20 inc. 2 Const. PBA; 1 y sigs. ley 13.928, v. Juba CC0201 LP 135673 523 I 28/9/2023 “Amantea Edgardo Omar y Otros c/ Automóvil Club Argentino s/ Amparo”).
En la especie, la intimación se reduce al reintegro de la suma $143.700, 46 imputables a la compra de dos cajas de Heparina -que son las que en demanda se probaron mediante comprobantes de compra del 31/12/2022 y 17/1/2023- y al estudio de Heparinemia (Anti Xa) realizado el 2/1/2023.
Y tanto la compra de la medicación como la realización del estudio fueron anteriores a la promoción de la acción de amparo del 26/1/2023.
En ese sentido, el reclamo de la actora es a esta instancia puramente patrimonial y se encamina a salvaguardar sus derechos económicos, ya que tiene como fin percibir el reintegro de sumas de dinero ya abonadas que puede encaminarse por el proceso de cobro de sumas de dinero, sin necesidad de que se habilite la vía de amparo; más que la ley que regula la acción de amparo establece que la misma no será admisible cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso remedios ordinarios sin daño grave e irreparable; sumado a ello tiene dicho esta cámara que el remedio excepcional del amparo por principio es improcedente para dilucidar controversias relativas al cobro de sumas de dinero, y en ese sentido, admitir la vía para ese tipo de casos implicaría desnaturalizarla (art. 2.1 ley 13928, t.o. conf. leyes 14192 y 15016; esta cámara “Reviriego Martin Gustavo s/ recurso de amparo, sent. del 11/8/1995; además CC0003 LZ 1595 RSD-126-10 S 24/06/2010, “Cid, Nelson Javier c/ Osde s/ Acción de amparo”, sumario extraído del sistema Juba en línea).
A lo que es dable agregar que tiene dicho la SCBA que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado, y tales circunstancias, obligan a los órganos judiciales a preservar la vía mencionada para aquellas situaciones en que las comunes (administrativas o jurisdiccionales) puedan representar la configuración de un daño grave o irreparable, que pueden conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela en el orden constitucional (v. Juba (SCBA LP A 73886 S 29/11/2017 “Martín, Noelia L. y otros contra Municipalidad de la Costa. Acción de amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).
Por lo que al no advertirse razón de urgencia o daño en la promoción de un proceso acorde a la solicitud de reintegro de sumas de dinero, máxime que el reintegro que se solicita es por pagos efectuados en forma previa este amparo, y -en dato que se suma para reforzar la admisión del recurso- la resolución de fecha 3/2/2023 solo admite como cautelar la cobertura del 100% del medicamento solicitado, pero sin hacer mención a los reintegros de la medicación adquirida antes de suerte que se pueda activar, sin más, la intimación de la resolución que se apela.
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023; con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notificación automatizada urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA y art. 25 ley 13928). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:15:24 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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233000774003381234
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “RUAX, JORGE ALBERTO C/ CENICERO, SERGIO ROBERTO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -94289-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/10/2023 y la apelación del 12/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. El demandado apela la sentencia dictada con fecha 4/10/2023 y en su memorial se agravia porque el juez desestimó que en el caso se trataría de una relación de consumo y, por la aplicación de una multa a favor del actor del 7% del importe de la deuda por haber obstruido el curso normal del proceso con manifestaciones improcedentes dilatando el trámite (esc. elec. del 25/10/2023).
En torno a la desestimación de relación de consumo el apelante alega que se hizo lugar a la demanda ejecutiva por considerar que del análisis de las actuaciones no se advertían elementos de mérito que justifiquen la existencia de una relación de consumo, sin al menos correr vista al Ministerio Público Fiscal ni intimar a la actora a que acompañe la documentación que diera origen al pagaré objeto del presente reclamo.
Para acreditar la alegada relación de consumo el demandado dijo que según constancia de inscripción de AFIP adjuntada, el actor brinda servicios inmobiliarios, con bienes rurales propios o arrendados, y que en la práctica, presta dinero para consumo, es decir, que se trata de un proveedor en los términos del art. 2 de la LDC.
Niega la deuda y dice que la firma estampada como librador del pagaré que se ejecuta no le pertenece a su puño y letra, y que como él no es proveedor ni comerciante debe presumirse que es consumidor en lo términos del art. 1 de la referida LDC.
En principio cabe señalar que la alegada relación de consumo no ha sido acreditada de algún modo fehaciente, ni tampoco hasta ahora siquiera se ha manifestado con que documentos probaría que el pagaré fue librado dentro de una relación de ese linaje. Es que no se agregó ni tampoco se indicó que existiera en poder del demandante algún tipo de documentación para ello, sino por el contrario se dedicó a afirmar que no tuvo ningún tipo de deuda y que jamás suscribió un pagaré.
Por manera que si no se agregó documentación que justifique la alegada relación de consumo, ni se ofreció prueba a tal fin o siquiera se indicó que la actora tuviera otro documento conexo al pagaré que pudiera acreditar esa relación, el agravio referido a que el juez debió de oficio requerirle que agregue documentación que siquiera se indicó que existiera, es infundada y por ende inatendible.
Por ello, a tenor de los elementos obrantes en autos, en tanto no se ha demostrado que existiera otra prueba concreta y pertinente para disponer su agregación, no puede suponerse la existencia justificada que den cuenta en el caso de una relación de consumo, y por consecuencia el agravio en este punto debe ser desestimado (arg. art. 375 cód. proc. y art. 1 ley 24240).
En conclusión, no surgiendo del pagaré en ejecución que el mismo se complementa con otro documento que refleje la relación de consumo alegada, ni fuera agregada prueba que lo acredite, o de mínima siquiera indicada su existencia en poder de la actora o de un tercero, no puede pretenderse que de oficio investigue en esos términos el juzgado, o pretender que intervenga en los presentes al agente fiscal con fundamento en la ley de defensa al consumidor (art. 1 párrafo 1° ley 24240; arts. 260 y 261 cód. proc.; arts 540 párrafo 3° y 547 cód. proc.).
Ya se ha dicho que para correr una vista al fiscal en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo en el caso, sin poder hacer alusión a términos genéricos, como la mención al ‘objeto social’. ’el destino del crédito’. (art. 34.4 del Cód. Proc.; conf. esta alzada, causa 91517, sent. del 4/12/2019, “Banco de La Nación Argentina c/ Olalde Miguel Ángel s/ Cobro Ejecutivo”, L. 50, Reg. 557).
2. En torno a la multa impuesta, se queja el apelante argumentando, en resumen, que de ninguna manera ha existido temeridad y malicia, y no surge del proceso una demora provocada por articulaciones manifiestamente inadmisibles de nuestra parte, que se ha cumplido con el deber de actuar diligente y de buena fe, sin la más mínima intención de dilatar u obstruir el debido proceso.
En principio se advierte que la imposición de la multa en el caso resulta nula por infundada, pues el juzgado aplica la multa por “haber obstruido el curso normal del proceso con manifestaciones improcedentes dilatando el trámite”, pero sin explicar fundadamente cuales serían las alegadas obstrucciones o manifestaciones improcedentes.
Sin perjuicio y a mayor abundamiento cabe señalar que el artículo 549 del cód. proc., sanciona dos conductas autónomas y distintas: litigar sin razón valedera, que contiene la variante de obstrucción del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, y demorar injustificadamente el trámite (Novellino, Norberto J., ‘Ejecuciones’, pág. 367).
Respecto de lo primero, la articulación de excepciones improcedentes no trae aparejada mecánicamente que sea correlato de una actitud maliciosa, ya que eso importar lesionar gravemente la garantía constitucional de la defensa en juicio, sino que el comportamiento ha de manifestarse temerario, por inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin meditar sobre las consecuencias, carente de fundamento razón o motivo, evidente y con conciencia de la propia sin razón. Calificativos que no pueden aplicarse con seguridad a las excepciones planteadas por la ejecutada.
Cuanto a lo segundo, no se aprecia que el tiempo neto insumido por el trámite de aquellas excepciones, haya sido tan desmesurado como para ameritar la imposición de la multa .
Desde tales antecedentes, no es nítido que se haya configurado una conducta abusiva de la ejecutada, con el designio de dilatar el trámite u obstruirlo, aun cuando las excepciones hayan sido desestimadas (v. Morello- Sosa-Berizonce, ‘Códigos….’, t. VI-B, págs.. 426/430 y jurisprudencia allí citada).
Por ello, el agravo en este punto debe ser receptado y dejar sin efecto la multa impuesta en el pto. II de la resolución apelada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 12/10/2023 contra la resolución del 4/10/2023, estableciendo que debe dejarse sin efecto la multa dispuesta en el pto. II de la resolución apelada. Con costas por su orden en función del éxito parcial obtenido (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:14:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:05:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:13:24 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8QèmH#F&ZLŠ
244900774003380658
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “M. M. G. C/ V. M. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93988-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/8/2023 y la apelación del 8/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. Se ordenó como medida cautelar colocar nota de embargo en el proceso sucesorio de M. A. V., que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, hasta cubrir la suma de $ 48.000.000. Para así decidir, el juez entendió acreditada la verosimilitud de los hechos en cuanto a la existencia del siniestro y meritó la urgencia al desconocerse la existencia de seguro de responsabilidad civil.
Contra esa resolución se alza el heredero G. V.. Sus agravios consisten, en que el juez no tuvo en cuenta que existía póliza de seguro por responsabilidad civil, en la Compañía Aseguradora San Cristóbal Seguros, por un valor de $ 23.000.000; aunque reconoce que el juez ignoraba esa circunstancia al disponer la medida.
El otro agravio se refiere al monto por el cual se trabó el embargo, ya que sostiene el apelante, no se encuentra justificado (ver memorial de fecha 21/9/23).
No hay agravio referido a la verosimilitud del derecho, o a la valoración de las pruebas efectuada por el juez, para tener por acreditada la misma.
2. He dicho en otras oportunidades, que las medidas cautelares, en general, pueden ser atacadas por, al menos, dos senderos: el recurso de apelación o el incidente.
Procede el recurso de apelación cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.
En cambio, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7).
Y bien, la constancia de existencia de póliza de seguro, traída recién con el memorial, como así lo reconoce el propio apelante, no fue puesta a consideración del juez al resolver. Por lo que mal puede ser incorporada en esta instancia a los fines del tratamiento del recurso (arg. art. 270, tercer párrafo, del cód. proc.).
Claro está, sin perjuicio del planteo incidental de reducción o levantamiento de cautelar que podrá formular el apelante en la instancia de origen, de creerlo corresponder (art. 203 cód. proc.).
El agravio referido al monto por el cual se ordenó trabar la medida, referido a la ausencia de acreditación del mismo, toda vez que está vinculado a la alegada existencia de la cobertura asegurativa, y que como se indicó supra, ello no fue puesto a consideración del juez en la instancia de origen, ambas cuestiones podrán plantearse por la vía incidental.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8/9/2023 contra la resolución del 2/8/2023, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:15:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:02:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:11:30 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8RèmH#F&QdŠ
245000774003380649
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “S. B. B. C/ S. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94283-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/2023 contra la resolución del 29/9/2023.
CONSIDERANDO.
1- Con fecha 22/8/2023 el demandado L. A. S. ante el traslado de la liquidación de alimentos adeudados presentada por la parte actora, interpone excepción de pago documentado aduciendo que cumplió en tiempo y forma con la cuota alimentaria fijada mediante acuerdo homologado del 18/12/2018, dándole el dinero en efectivo a su hijo de actualmente 16 años. Para respaldar sus dichos acompaña recibos de pago que estarían suscriptos por el adolescente (v. escrito del 22/8/2023).
La progenitora del adolescente se opone a dicha excepción negando y desconociendo la validez o existencia de los recibos acompañados y la percepción de los pagos invocados por el demandado (v. escrito del 25/8/2023).
Al momento de resolver, la jueza rechaza la excepción de pago interpuesta (resolución del 29/9/2023), resolución que resultó apelada por el demandado (recurso del 6/10/2023). De los fundamentos del memorial, se desprende que los agravios versan en que la cuenta judicial abierta a los fines de depositar la cuota pactada no le fue notificada, por lo que solo tenía como medio probatorio de los pagos los recibos firmados por su hijo, ya que la actora se negaba a firmar; y argumenta que no se tuvo en cuenta la capacidad progresiva del menor, que con 16 años entiende que es consciente de sus actos.
2- Lo cierto es que del acta de audiencia del 10/10/2018 surge que las partes acordaron la apertura de una cuenta judicial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a efectos de depositar las cuotas pactadas, y no surge que hayan convenido una forma alternativa de cumplimiento del pago (art. 873 CCyC); por lo que el demandado estaba en conocimiento de la forma en que debía abonar las cuotas alimentarias, y si -como aduce- no le fue notificada la apertura de cuenta, podría haber tomado los recaudos necesarios para tomar conocimiento de ella, o promover su apertura si pensaba que no se había abierto; todo lo que no hizo como era aconsejable de haber actuado con la debida diligencia y prudencia (arg. arts. 2, 3, 1711 y 1725 CCyC).
Máxime que el pago debe ejecutar lo que en el acto constitutivo de la obligación quedó acordado, sin variantes de ninguna especie; lo fundamental, en principio, es el rigor del acto constitutivo de la obligación, que es inmodificable, y que por eso rigen los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (arg. arts. 867 y 873 CCyC; “Código Civil y Comercial Comentado”, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 3, p. 489, 490).
3- Ahora, en lo que respecta a la edad del adolescente el progenitor aduce que no se tuvo en cuenta su capacidad progresiva-
Pero aquí lo que se debe valorar es que por regla general la persona menor de edad ejerce sus derechos por medio de sus representantes legales y solo existen excepciones mediante las que el menor ejerce sus derechos de manera autónoma o con asistencia (“Código Civil y Comercial Comentado”, Clusellas Eduardo Gabriel, Ed. Astrea, 2015, t. 1, pág. 111). Es decir, por su edad y grado de madurez el adolescente puede ejercer por sí solamente los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, aquellos autorizados por ley (arg. art. 26 CCyC).
El CCyC habla de ‘edad y madurez suficiente’ como un estándar recurrente, pero nunca define en qué consiste éste último, porque es un estándar de contenido variable, que requiere ser determinado caso por caso. Doctrinariamente, la clave de la madurez suficiente se basa en que poder esquivar la representación natural de los padres depende del objeto del acto para el que se refiere: si el acto es más grave, los requisitos de madurez son mayores; pero además, se requiere advertir si la persona menor de edad comprende en la hipótesis el objeto y las consecuencias del acto (v. “La capacidad procesal del menor en el Código Civil y Comercial y el abogado del niño”, Ed. La Ley, 2017, Cita online: TR LALEY AR/DOC/352/2017).
Ahora bien, dicho lo anterior, conforme el artículo 885 del CCyC el pago realizado a una persona incapaz no es válido; por lo que en principio, aquí el pago para ser válido debió ser efectuado a la progenitora de B., por ser su representante legal y por así estar acordado entre las partes.
Y es menester poner de resalto también, que se alegaron pagos que se dicen efectuados al alimentista y firmados los recibos por él cuando tenía tan solo 12 años, lo cual torna a esos actos involuntarios (arg. art. 261.c del CCyC), más otros posteriores a partir de esa edad (arg. arts. 26 y 885 CCyC, v. recibos adjuntos al escrito del 22/8/2023), sin que se acredite que efectivamente haya recibido el dinero y beneficiado de esos pagos. Máxime que la progenitora desconoció tanto los recibos como los pagos; y en caso de haber firmado esos recibos, no se puede acreditar que lo haya hecho con total conocimiento y entendimiento del acto (arg. arts. 26, 885 CCyC, 375, 384 y 504.3 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 6/10/2023 contra la resolución del 29/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:36:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:01:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:10:12 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰6ÂèmH#F’*7Š
229700774003380710
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:10:24 hs. bajo el número RR-987-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip{olito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “V., M. D. L. P. C/ R., H. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”
Expte.: -93266-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 29/11/23 y el diferimiento del 20/9/22.
CONSIDERANDO.
Cabe retribuir la tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación del 18/4/22 y la imposición de costas decidida en la sentencia del 20/9/22 (mediante la cual la parte demandada cargó con el peso de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.).
Dentro de ese ámbito en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en la resolución regulatoria del 19/9/23 par la abog. M. (v. trámite del 11/5/22; arts. 15.c. y 16 ya cits.).
De ello resultan 2,4 jus para la letrada (hon. de prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor del Asesor ad hoc D. Á., teniendo en cuenta su trabajo de fecha 23/5/22 (arts. 15.c y 16 ley cit.), por lo que es dable aplicar una alícuota del 25% por el honorarios fijado en la intancia inicial (5 jus, v. resolución del 19/9/23; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA), llegándose a un honorario de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%: arts., ley y ACs. cits.).
En lo que respecta a la regulación de honorarios del abog. H., al no obrar en autos constancia de la notificación a su cliente (s.e. u o.), la misma debe ser diferida (arts. 34.5.b. cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 2,4 jus.
Regular honorarios a favor del abog. D. Á. en la suma de 1,25 jus.
Mantener el diferimiento sobre honorarios respecto del abog. H..
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:34:41 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:00:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:08:56 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7+èmH#F&>8Š
231100774003380630
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2023 13:09:09 hs. bajo el número RH-146-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/ S.A. SACFIL S/APREMIO (INFOREC 904)”
Expte.: -94216-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: es procedente la aclaratoria del 30/11/2023?.
CONSIDERANDO.
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el sublite la parte apelante pretende que se dicte aclaratoria para determinar de manera clara y en su caso amplié -y asi evitar dispendio jurisdiccional- que el único impedimento para confirmar la denegatoria de la sustitución del embargo oportunamente peticionada ha sido que no se acreditaron los extremos mencionados. Solicita que se deje aclarado que que en el supuesto que adjunte el INFORME DE DOMINIO Y VALUACIÓN de un bien RURAL que garantice el supuesto crédito en ciernes, la medida cautelar podría ser sustituida y el dinero secuestrado devuelto a mi su mandante para no afectar su giro comercial. Dice por último que todo ello lo peticiona a fin de ser planteado en primera instancia y que ya sea conocido el criterio que este Tribunal mantendrá en el caso.
Lo solicitado no se trata de corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, sino que se pretende que se anticipe un pronunciamiento sobre cuestiones que aún no han sido planteadas ni acreditadas, por manera que no cabe por vía de aclaratoria abrir debate sobre nuevos razonamientos, que no acreditan un error material o un concepto oscuro que pudiera ser aclarado sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).

Es que es sabido que los jueces deben expedirse sobre los intereses concretos de cada caso de acuerdo a lo postulado por las partes, de modo que la Cámara oportunamente decidió acerca de la procedencia de la sustitución del embargo de acuerdo a la prueba aportada por la afectada a tal fin, no siendo función de este Tribunal expedirse en abstracto sobre cuestiones que aún no han sido siquiera planteadas y demostradas al juez de primera instancia (arg. arts. 242 y 272 cód. proc.; art. 38 de la ley 38 de la ley 5827).
Si pudieren existir o no otras cuestiones que impidan la sustitución pretendida, no era ni es función de esta Cámara abocarse a su tratamiento, porque la competencia para resolver de este Tribunal esta dada por los planteos concretos de las partes, que en el caso versaron sobre la garantía suficiente del inmueble ofrecido, con la información acerca del mismo proporcionada en ese momento (arg. art. 242 y 260 del cód. proc.).

Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 30/11/2023 (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
CONSIDERANDO:
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fecha 30/11/2023 (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:33:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:07:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰6‚èmH#F&4$Š
229800774003380620
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:07:50 hs. bajo el número RR-986-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “A. A. C/ PAMI S/ MEDIDA AUTOSATIFACTIVA”
Expte.: -94253-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 22/12/22 y la apelación de fecha 27/12/22
CONSIDERANDO:
1. El 22/12/2022 se resuelve hacer lugar a la medida autosatisfactiva peticionada en demanda, condenando a P.A.M.I. a hacer entrega de la medicación requerida a los fines de afrontar el tratamiento oncológico que debía realizar el actor.
Para así decidir, la jueza valoró los hechos planteados, el aval de estos a través de la documentación aportada con ella, lo manifestado por P.A.M.I. al contestar el traslado conferido, considerando, en fin, que estaban dados los recaudos que tornan viable la pretensión deducida (ver res. 22/12/22).
Contra la misma, P.A.M.I. interpone recurso de apelación con fecha 27/2/2023; el que desde ya adelanto, no prosperará.
Es que para decidir como lo hizo, la jueza tuvo en cuenta la situación descripta en la demanda sobre la necesidad de contar con el tratamiento requerido, que halló avalada por la documentación anejada en ese escrito inicial, a la par que también consideró la actitud asumida por la demandada al contestar con fecha 19/12/2022 el traslado que le fuera conferido el 16/12/2022.
Traslado que no se ocupó más que de decir frente al reclamo que había hecho el actor, que P.A.M.I. le ofrecía otra alternativa; pero sin nada expresar sobre la documentación que avalaba la postura del actor para requerir otra (arg. art. 354.1 cód. proc.), ni tan siquiera mencionar allí por qué el ofrecido por ese organismo era mejor que el pedido en demanda. Se insiste: solo indició que ofrecía otros esquema de tratamiento.
Es recién con el memorial que ahora se trata, que la demandada se explaya indicando por qué el tratamiento que ofrece igualmente podría satisfacer los requerimientos médicos del actor, y que por ello no habría mediado incumplimiento de su parte dejando desamparado al accionante. pero se tratan estos de argumentos traídos novedosamente ante esta alzada y no fueron puestos oportunamente a consideración de la instancia anterior, evadiendo de ese modo la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.).
Va de suyo que lo anterior desplaza todo cuestionamiento sobre que en le caso no mediarían las excepcionales circunstancias exigidas en este tipo de medidas a poco de tener en cuenta que la concurrencia de tales circunstancias las hizo fincar la jueza en la propuesta de demanda avalada por la documental, que ya se dijo, no fueron oportunamente discutidas (art. 163.6 cód. cit., y art. 260 mismo código).
Por fin, tratándose recurso concedido en relación, no es admisible la agregación de pruebas en esta instancia (art. 270 3° párr. cód. proc.), por lo que no puede ser merituada la acompañada en archivo adjunto al memorial de fecha 27/12/2023.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación de fecha 27/12/22 contra la resolución de fecha 22/12/22, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 cód. proc., 260, 270, 272 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado e Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:32:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 12:58:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 13:05:24 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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243100774003380693
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 13:05:35 hs. bajo el número RR-985-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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