Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93261-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/9/2023 y la apelación del 17/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 27/9/23, a pedido de la letrada Navas y con el objeto de garantizar sus honorarios, se decretó embargo sin monto, sobre un automotor propiedad del demandado.
Los agravios del demandado se sintetizan en que la medida es prematura, toda vez que se trata de honorarios que aún no le han sido regulados a la letrada, no existe peligro en la demora, y el derecho de la letrada consiste en la regulación futura de honorarios por su actuación ante este Tribunal. Expresa que con la sentencia e esta Cámara nació en favor de la letrada un derecho futuro.
2. Por sentencia de este Tribunal de fecha 5/9/22 las costas fueron impuestas al demandado.
Con la finalidad de garantizar sus honorarios, la letrada pidió y obtuvo el embargo sin monto, sobre un bien automotor propiedad del obligado al pago.
Recientemente, en un caso similar al presente, este Tribunal señaló que el embargo preventivo resulta procedente, en un proceso en tramitación, cuando quien lo solicitare hubiere obtenido una sentencia de condena favorable, aunque ésta haya sido objeto de impugnación; más aún hallándose instalado un crédito por honorarios, pues lo que se tiende es asegurar su percepción (Morello “Códigos…” t. II-C, págs. 701 y vta.). Ya que antes de iniciado el procedimiento tendiente al cobro de ese crédito (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), la sola obtención de la condena en costas permite a la parte obtener una tutela cautelar en pos de asegurar ese cobro, porque, en ese aspecto (costas), cuenta con una “sentencia favorable” (art. 212.3 cód. proc.).
La condena en costas al demandado, que se encuentra firme, concede a la peticionante de la cautelar, cuyo trabajo profesional no se discute, un grado de certeza, más que de verosimilitud en el derecho invocado que hacen viable su pedido (arg. art. 77 primer párrafo del cód. proc.).
Vinculado con el caso que nos ocupa se ha dicho que “ningún obstáculo hay para la procedencia del embargo preventivo tendiente a garantizar el crédito por honorarios devengados en actuaciones judiciales, ya que dicho aseguramiento es susceptible de ser instalado en las previsiones del art. 212 inc. 3° del Código Procesal, que declara procedente el embargo preventivo durante el trámite del proceso cuando quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida, sin que sea necesario, en principio, que exista cantidad líquida, por lo que nada obsta, si hay elementos en autos que posibiliten fijar una suma prudencial, decretar la cautelar, que guarde, “prima facie”, proporción con la entidad de la deuda (Cámara Civil Segunda Sala 1 de La Plata 15-5-2001, sumario B254074; ver esta Cámara “Sagues, Guillermo Ernesto c/ Fedea S.A. S/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento) (169)” expte. 16032, Libro 37, Reg. 244, setn .del 4/7/06″.).
En cuanto al peligro en la demora, se ha sostenido que si la verosimilitud del derecho produce un alto grado de convicción, dentro de lo que es requeridos para estas tutelas, en la especie desprendida de la sentencia firme que ha impuestos las costas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastián Samuel e/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto, manteniendo el embargo decretado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14.967).
Sin perjuicio, claro está, del derecho del interesado a proceder como lo faculta el artículo 203 del cód. proc. de considerarse con derecho a ello.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación contra la resolución de fecha 27/9/23 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:18:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:38:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:06:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#IJd7Š
239700774003414268
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:06:29 hs. bajo el número RR-4-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “M. M. E. C/ M. A. S. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DETERMINACION DE DAÑOS”
Expte.: -94333-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de los días 24/8/2023, 28/8/2023 y del 27/9/2023 contra la resolución del 15/8/2023.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada del día 15/8/2023 fue notificada de manera automatizada ese mismo día, habiéndose perfeccionado esa notificación el día 18/8/2023. Por lo tanto, tratándose de proceso sumarísimo (v. providencia del 3/11/2020), el plazo para interponer recurso de apelación vencía el 23/8/2023, o en el mejor de los casos, en las primeras cuatro horas del 24/8/2023, dentro del plazo de gracia judicial (arts. 156, 321 y 496.2 cód. proc.), por manera que son extemporáneas las apelaciones del 24/8/2023 (presentado a las 18:44:46hs.), 28/8/2023 y del 27/9/2023
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisibles por extemporáneas las apelaciones del 24/8/2023 (presentado a las 18:44:46hs.), 28/8/2023 y del 27/9/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:17:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:37:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:04:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰71èmH#IJ:èŠ
231700774003414226
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:05:05 hs. bajo el número RR-3-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “D., M. F. C/ M., A. G. S/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -90324-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 25/10/23 y el diferimiento del 3/7/23.
CONSIDERANDO.
Para retribuir la labor profesional en esta instancia cabe meritar lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada de la parte actora, abog. C. (v. trámite del 26/12/22; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto y imposición de costas decidida en la decisión del 3/7/23 (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 2/10/23 que han llegado incuestionados a la alzada (v. trámite del 25/10/23), cabe aplicar una alícuota del 40% (arts. cits y art. 31 tercer párrafo de la ley cit.).
De ello resulta una retribución de 8 jus para la abog.C. (hon. prim. inst. -20 jus- x 40%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. C. en la suma de 8 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:16:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:36:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:03:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6zèmH#IJ/NŠ
229000774003414215
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:03:42 hs. bajo el número RR-2-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/02/2024 12:03:51 hs. bajo el número RH-1-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “Z. M. S. C/ R. G. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94243-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación que se encuentra en archivo adjunto al trámite procesal de fecha 4/1272023 contra la resolución del 30/1172023.
CONSIDERANDO.
1. En cuanto atañe al tratamiento del presente:
1.1 El 30/11/2023, la instancia inicial dispuso: ‘Atento lo manifestado por la señora MZ en cuanto a su imposibilidad de poder responsabilizarse actualmente del cuidado de sus hijos, lo cual según sus dichos, fue expuesto por ante representantes del SLPPDN, situación que se condice con los informes agregados en autos, tanto de las instituciones, como del ET y expuesto por la señora Mi.Z (fuerte referente familiar), entiendo que el dar una respuesta habitacional no es suficiente para revertir la situación de vulnerabilidad de los niños a la que se ven expuesto al cuidado de la progenitora. Por ello, se exhorta al SLPPDN a adoptar -con carácter de urgente- en el marco de la función que detenta, aquellas medidas tendientes a revertir la afectación de los derechos de los niños involucrados, todo ellos de corta edad (ley 13.298, mod. ley 13.634, 14.537 y Dec. reglamentarios), requiriendo al Municipio brinde recursos en pos de poder concretar las mismas. Así también, se pone en conocimiento la situación de calle en la que se encontraría la señora MZ y sus cuatro hijos a partir del día de la fecha, ello en concordancia con lo ordenado por la Alzada Departamental en Sentencia de autos del 14/11/2023 “el Municipio deberá continuar con las gestiones pertinentes en aras de materializar los acuerdos alcanzados, tanto en la audiencia del 20/10/2023 (20/10/2023 – AUDIENCIA – ACTA (234502096000734803) como en las audiencias celebradas el 3/11/2023 en la esfera administrativo-gubernamental; con presentación de informes quincenales ante la instancia de origen que den cuenta de los abordajes realizados”‘(para una interpretación cabal de la resolución apelada del 30/11/2023, v. actas de audiencias mantenidas durante la misma jornada con MZ y su madre Mi.Z, en presencia de los distintos efectores que intervienen en la causa).
1.2.1 Ello motivó la apelación del órgano administrativo, quien adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que no le corresponde resolver en forma exclusiva la cuestión suscitada, máxime habiéndose ejecutado una batería de medidas administrativas -y otras a requerimiento del Poder Judicial- que incluyeron el abrigo y la guarda provisoria que no surtieron los efectos deseados ni implicaron una solución a la problemática planteada.
En esa tónica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a una situación de violencia familiar, siendo el Juzgado de Familia quien deberá resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del art. 7 de la ley 12569; a tenor de los elocuentes elementos agregados a la causa.
De ese modo, si la instancia de origen entendió que los niños no debían permanecer bajo el cuidado de su progenitora -postula- debió haber ordenado la guarda provisoria normada en la antedicha ley, a efectos de evitar la reiteración de las situaciones disvaliosas en las cuales los pequeños se ven inmersos; sobre todo, ante la manifestación expresa de la progenitora que hizo saber en la audiencia del 29/11/2023 su imposibilidad de seguir a cargo de la crianza de aquéllos.
En otras palabras: la judicatura contaba con numerosos elementos para resolver lo que por derecho correspondiera respecto de la situación planteada, sin soslayar que los niños EC y BC poseen a su progenitor, quien no se encontraría privado de ejercer la responsabilidad parental, y a su abuela paterna, quien ha manifestado su voluntad de responsabilizarse de sus nietos en caso de ser necesario.
Por manera que, según entiende el Servicio Local, resulta improcedente esta suerte de derivación realizada, en el entendimiento de que la sola presencia de niños en la causa, no amerita -por sí- encomendar al órgano la totalidad de las acciones a implementar. Pues debe primar la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten, sin perder de vista que las normas que rigen el funcionamiento del ente prescriben que, cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y cuando la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se debe dar intervención al órgano judicial competente; en el caso, el Juzgado de Familia interviniente (v. ap. A del escrito recursivo que se despacha).
1.2.2 En ese norte, el órgano administrativo memora las cuantiosas causas que tramitan por ante ese Juzgado que tienen como protagonistas al mismo grupo familiar y las numerosas intervenciones que ha ejecutado; habiéndose concluido -desde la órbita administrativa- que la progenitora MZ no se encontraba apta para el cuidado y protección de sus hijos: circunstancias que derivaron en que -en su momento- el Servicio solicitara las acciones civiles correspondientes: v.gr., guarda de los niños ST, AZ y BC a su abuela materna Mi.Z, a quien el recurrente califica -en consonancia con la judicatura- como un gran referente en la vida de sus nietos) [cita de las causas ' Z., S. A s/ Abrigo' (expte. TL2331-2018); ' Z., S. A s/ Abrigo' (expte. TL1463-2021); Z. F., M.G s/ Guarda de Personas (art. 234 CPCC)' (expte. TL2142-2021); 'Z., A. s/ Abrigo' (expte. TL1464-2021); 'Z., S. A. s/ Medidas Precautorias (art. 232 CPCC)' (expte. TL3748-2019); 'Z., M. S. c/ V., J. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (expte. TL914-2021); 'Z., M. c/ Z., M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) (expte. TL24-2022) todas en trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 - Sede Trenque Lauquen].
No obstante, se expone que, pese a los avances obtenidos durante aquel período de guarda, una nueva irrupción por parte de MZ en la vida de sus hijos y su abuela, terminó por provocar el agotamiento de ésta y el regreso de los niños a la órbita materna sin que hubieran mediado para ello medidas administrativas y/o judiciales.
Desde ese enfoque, el Servicio destaca la sobre-exposición, sobre-intervención y la perjudicialidad que implica para un niño, niña o adolescente, el hecho de la institucionalización, puntualizando que SZ y AZ -los dos hijos más grandes de MZ- ya han ingresado al dispositivo convivencial local ‘Pequeño Hogar’ en innumerables oportunidades, siendo una de las últimas en fecha 20/11/2023, cuando MZ violó una orden de restricción perimetral vigente respecto de la abuela paterna de los niños que culminó con su aprehensión; evento que traduce la profunda conflictiva familiar que involucra a todo el grupo.
Empero -y por fuera de los reparos hasta aquí expuestos- el órgano apelante reseña los hechos acaecidos durante la tarde del 30/11/2023 (es decir, posterior al dictado de la medida que aquí se cuestiona) que, a tenor del acta de comparendo labrada por el personal de Comisaría de la Mujer y la Familia y el Acta en Guardia de la misma fecha, se convocó de manera urgente a MZ a las 17hs a la sede administrativa, quien se apersonó con todos sus hijos y una niña de 12 años a quien presentó como su amiga, refiriendo: ‘vengo a dejar lo chicos para que los lleven al hogar’.
En ese trance, el Servicio relata que MZ entregó al bebé EC en brazos de la promotora de salud del órgano, sin despedirse de ninguno de sus otros hijos; de los cuales, los pequeños SZ y AZ manifestaban a viva voz querer ingresar al hogar.
Se agrega que -ante tamaño panorama- se estableció contacto con el coordinador del dispositivo convivencial, poniendo en su conocimiento la situación a los efectos de requerirle que se arbitren los medios para preparar las habitaciones correspondientes para los niños, procediéndose en consecuencia a efectos de protegerlos, quienes han quedado en la institución -según se explicita- bajo una medida protectoria en el marco del art. 32 de la ley 13298.
Como corolario de la reseña, se advierte que se ha verificado la misma secuencia por parte de MZ con su hijo BC años atrás cuando también era bebé, habiendo ello derivado preliminarmente en una medida de abrigo institucionalizado y, posteriormente, en el otorgamiento de la antedicha guarda a la abuela paterna (v. ap. B del recurso, en conjunto con el comparendo y acta de guardia fechados el 30/11/2023, agregados a la presentación en análisis).
1.2.3. A resultas de todas las intervenciones realizadas con los niños SZ, AZ, BC y EC, el órgano pone de resalto la violencia que han padecido directa o indirectamente, entendiendo el vocablo ‘violencia’ en los términos del art. 1 de la ley 12569, considerando de vital importancia un decisorio judicial que ponga fin a los vaivenes innecesarios que llevan a la desprotección de los pequeños y que, finalmente, encause sus vidas en tanto sujetos de derecho, posibilitándoles una existencia acorde a su edad que incluya ser criados en familia, con la contención y el cuidado que se merecen. Ello, a fin de evitar que sigan siendo institucionalizados cíclicamente como hasta ahora ha acontecido; actitud jurisdiccional que coloca a la institucionalización como solución al abandono materno, a sabiendas del enorme perjuicio que ello genera en los niños y que no hace otra cosa que profundizar el estado de vulneración en el que se encuentran.
Funda en derecho y cita jurisprudencia de este tribunal en escenarios análogos (v. aps. C y D de la pieza citada).
Por todo ello, pide se revoque la medida adoptada.

2. Para comenzar. Se advierte que la disposición del 30/11/2023 surgida a instancias de las audiencias celebradas en la víspera, fue notoriamente superada en la práctica por los eventos acaecidos durante la tarde de ese mismo día que culminaron con un nuevo ingreso de los cuatro niños en el dispositivo convivencial local (remisión a documentación adjunta al escrito recursivo del 4/12/2023, en especial ‘comparendo’ y ‘acta en guardia’ del 30/11/2023, que -como se vio- aporta un detalle de los hechos).
En ese sendero, corresponde notar que los hermanos se encuentran alojados en el ‘Pequeño Hogar’ de nuestra ciudad, en virtud de una medida protectoria de carácter administrativo fundada en el art. 32 de la ley 13298.
Ahora bien. Según se extrae del recuento aportado por el Servicio Local en torno a abordajes anteriores que también han incluido la institucionalización de los hijos de MZ, que ésta -en forma posterior a entregarlos voluntariamente a la órbita administrativa- los ha retirado espontáneamente ya sea del dispositivo antedicho o bien del hogar de su propia progenitora, quien ha oficiado de guardadora de los niños mayores durante algún tiempo.
En síntesis: el retorno al hogar materno, sin mediar -se insiste- medida judicial o administrativa que así lo habilite o siquiera recomiende, ha importado el abandono de hecho de las estrategias diagramadas en aras de la restitución de sus derechos; sin garantía de no repetición de aquellos eventos que los colocaron en situación de institucionalización en primer término.
Sentado ello, al margen de adherir a lo postulado por el órgano apelante en torno a la institucionalización cíclica y el perjuicio que ello genera en el desarrollo bio-psico-emocional de los pequeños, cierto es que las apremiantes circunstancias del caso ameritan circunscribir el análisis -en esta oportunidad- a la controversia planteada entre la instancia de origen y el Servicio Local acerca de lo que sería el deber de uno o de otro de adoptar las medidas protectorias que aseguren -en lo urgente- la integridad de los niños involucrados.
Desde ese visaje, corresponde principiar por advertir que el vocablo ‘violencia’ abarca ‘todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente’ (v. esta cámara, expte. 94214, sent. del 27/10/2023 – RR-841-2023 con cita de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada ‘Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia’, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/236 romano I, ap. 4 ‘Definición de violencia).
Así, corresponde resaltar que -por fuera del conflicto primigenio entre la progenitora de los niños y la abuela paterna- se ha verificado, cada vez con mayor intensidad, la vulneración padecida por aquellos a resultas de los descuidos y negligencias por parte de la progenitora a cargo que los sitúa como francas víctimas de violencia, en los términos de la aproximación conceptual antes vertida.
En ese íter, corresponde resaltar que la perspectiva a la que propenden los mentados instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho interno, se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
Es decir: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial tener presente -como se dijo- que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño -descuido y trato negligente- cuya presencia aquí se verifica al menos con las constancias que se cuentan al momento (v. romanos II ‘Objetivos’ y III ‘La violencia en la vida del niño).
Por lo que, a la luz de los eventos reseñados, no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional y justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo.
Pues, por el contrario, ante la infructuosidad de las cuantiosas estrategias adoptadas por el Servicio Local, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de los niños de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 ‘función de los servicios locales’).
Máxime, si se considera que la ley 12569 ofrece margen para tutelar los derechos conculcados de los hermanos; habiéndose puntualizado en la exposición de motivos de la norma la faz pretentiva -no sólo condenatoria- que señala: ‘nos encontramos frente a un flagelo social -la violencia- que se debe atacar desde la faz preventiva para proceder paulatinamente a su erradicación. Por estas razones, el problema de la violencia familiar no puede seguir siendo enfocado como una cuestión privada’ (exposición de motivos visible en: https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw12569.pdf).
En ese sendero, las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las víctimas de violencia y al grupo familiar (v. art. 7 in fine de la ley 12569; además, art. 1710 y concs. CCyC).
Abordaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y los nuevos hechos denunciados (en particular, art. 7 incs. m y n, ley 12569).
De tal suerte, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569. A cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc..
Ello, sin perjuicio de la intervención que luego se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infantil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos conculcados (v. causas citadas y art. 19 CDN).
Siendo así, el recurso prospera y la Cámara RESUELVE:
1. Revocar el resolutorio del 30/11/2023 y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional en el marco de la ley 12.569, a cuyo fin se deberán habilitar -si fuere menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del código procedimental; sin perjuicio de la intervención que luego se le otorgue al órgano administrativo para que efectúe las acciones que amerite corresponder en razón de la especial problemática familiar, en el sentido y con los alcances señalados por esta cámara en los precedentes traídos por el Servicio Local, que -al margen de las especificidades de aquellos escenarios- resuenan con las presentes en torno a la cronicidad de la desprotección infantil y la consecuente necesidad de un abordaje conjunto -en lo sucesivo- de las órbitas administrativo-jurisdiccional para una protección eficaz de los derechos conculcados (v. causas citadas y art. 19 CDN).
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/12/2023 12:03:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2023 12:09:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/12/2023 12:09:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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247600774003386385
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2023 12:09:50 hs. bajo el número RR-991-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/10/2023 y la apelación del 17/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto resulta pertinente para el tratamiento del recurso:
1.1 Según arroja la compulsa de autos, la asesora interviniente solicitó a la jueza de la causa que se expida sobre el contrato de locación agregado el 4/8/2023, entendiendo que -para que la pieza tenga validez respecto del causante- deberá ser necesariamente autorizada por la magistrada (v. dictamen del 2/10/2023).
A la par, dejó aclarado que el Ministerio no presta convalidación para el referido instrumento. Ello así, en tanto -conforme oportunamente ha relatado en coincidencia con la curadora- el inmueble del que RAR resulta condómino fue rentado por su hermana mientras él se encontraba privado de su libertad; sin que haya percibido a la fecha porcentaje alguno del canon locativo fijado por tal operación, según el propio causante ha hecho saber a las funcionarias nombradas (v. dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
1.2 Frente a ello, la instancia de origen hizo saber que, sin perjuicio de que el instrumento privado aludido afectaría los derechos del causante -para lo que citó la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad-, no pertenece a la órbita de su competencia convalidar o declarar nulo un contrato de locación; por lo que se deberá canalizar dicha pretensión por la vía civil correspondiente (v. resolutorio recurrido del 5/10/2023).
1.3 Ello motivó la apelación de la asesora, quien -en lo sustancial- memora los antecedentes que circundan el pedido denegado por la judicatura y apunta algunos extremos que -según su cosmovisión de los eventos- evidenciarían la posición desventajosa del causante a resultas del mentado contrato de locación; aspectos que se reflejaron en los dictámenes del 4/9/2023 y 2/10/2023, mediante los cuales se le requirió a la judicante que disponga lo que por derecho estime en aras de la protección de RAR.
Dictada la resolución que denegara tal pronunciamiento, trae la funcionaria apelante un fallo reciente de este tribunal, en el que se enfatizó que la ley 11.453 que creó el fuero de familia, incluyó los procesos de determinación de la capacidad jurídica dentro de su competencia, otorgando al judicante amplias facultades de intervención en consonancia con el deber emergente del bloque transnacional constitucionalizado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. Y, sobre dicha base, se dijo que no se advertía falta de competencia del juzgado de familia para ordenar la rendición de cuentas a quien la causante de esos autos había dotado oportunamente de facultades de administración sobre sus bienes; destacándose en tal precedente, las previsiones del código fondal en punto a los tópicos ‘acceso a la justicia’ y ‘sujetos vulnerables’ (v. escrito recursivo despachado, con cita de esta cámara de la causa 94099, sent. del 4/10/2023 – RR-769-2023).
A tenor de lo dicho -por fuera de las acciones que podrían derivarse del referido contrato y teniendo en miras la concreta protección y persona del causante- la apelante entiende que la jueza de la causa no puede derechamente no disponer medida alguna, como ha acontecido en la especie.
Por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 27/10/2023).
1.4 De su lado, la curadora puntualiza que el tratamiento del presente deberá limitarse a resolver si el órgano jurisdiccional interviniente es o no competente para resolver la cuestión planteada. Pues lo referido a la validez o convalidación del contrato, deberá ser materia de discusión en el marco de un proceso de conocimiento que debe ser sustanciado con todos los interesados.
En ese sentido, destaca el carácter taxativo de la enumeración del art. 827 que edicta la competencia de los juzgados de familia; pauta de la que surgiría -según entiende- la incompetencia de la instancia de origen para resolver un eventual proceso de nulidad de acto jurídico.
Sin perjuicio de lo dicho, expone que la magistrada interviniente ha emitido opinión al expresar que el instrumento privado afectaría los derechos del causante al citar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por lo que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. 7° del código procedimental, debería apartarse de seguir entendiendo en la causa aquí ventilada (v. dictamen del 8/11/2023).
1.5 Finalmente, la defensora oficial del causante aclara que la contestación del traslado conferido se efectúa a requerimiento de la judicatura, mas no sustituye ni presume la voluntad de su patrocinado. Pues -mientras él no lo requiera- no puede ella inmiscuirse en sus asuntos particulares, debido a que lo contrario implicaría ir contra los derechos y garantías fundamentales de aquél.
En ese orden, plantea que RAR se encuentra viviendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a un hermano. De modo que, a fin de garantizar su legítimo derecho de defensa, su inmediatez en el acceso al proceso y un debido asesoramiento, debe darse intervención a un letrado del domicilio actual del causante (v. presentación del 10/11/2023).
2. A resultas del panorama planteado, cabe -en primer término- tener presente que los jueces de familia son competentes para resolver en ‘cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y el Niño, con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio’ [art. 827 inc. x), cód. proc.].
A contraluz de las circunstancias reseñadas, lo liminarmente apuntado deviene trascendental por cuanto la cuestión traída acaece en el marco de la larga tramitación del proceso de determinación de la capacidad jurídica que tiene a RAR por causante; materia que compete al fuero de familia de conformidad con el art. n) del artículo 827 antes citado.
Ergo, lo referido al contrato de locación que -al decir de la magistrada- vulneraría los derechos de aquél pero que se ve impedida de resolver por exorbitar su competencia, configura -en puridad- una cuestión conexa a la causa en desarrollo, que no encontraría obstáculo para gravitar bajo la competencia de la magistrada interviniente [remisión al inciso x) del artículo en estudio].
Pero, para más y a los efectos de un análisis cabal y prudente del escenario de autos, tampoco habrá de perderse de vista que la normativa procedimental citada -y toda otra que rija la materia- ‘debe ser interpretada teniendo en cuenta los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, que debe ser aplicada de modo de facilitar el acceso a la Justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos’ (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado’ – T. III, p. 685/686, Ed. Librería Platense, 2020 con cita de los arts. 2° -interpretación- y 706 -principios generales de los procesos de familia- del CCyC; hitos que encuentran resonancia con el precedente de esta cámara traído por la asesora y los argumentos allí vertidos, que se entienden también de aplicación a la presente).
Todo ello a derivación de la obligación estatal -nótese, en todas sus órbitas- de promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela de sujetos vulnerables, como el aquí causante (para el tópico ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘determinación de la capacidad jurídica’, v. JUBA búsqueda en línea. Entre otros, sent. del 22/3/201 en CC0102 MP 167243 64-S S, con cita del art. 75 inc. 23 del plexo constitucional).
Medidas que -según se colige- en la especie no se han tomado, pese a los recurrentes informes de la curaduría y la asesoría intervinientes y los consecuentes pedidos de adopción de disposiciones de carácter protectorio respecto de los bienes del causante. Prisma bajo el que se ha peticionado lo que sería el análisis de las cláusulas del contrato de locación en cuestión y la adopción de toda otra medida eficiente para salvaguardar los derechos del causante; extremos no abordados a la fecha (v. arts. 2°, 3° y 706 del CCyC en contrapunto con dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
Desde ese visaje, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires) y a fin de no agravar el contexto de vulnerabilidad del causante que han narrado tanto la asesora como la curadora, corresponde estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso prospera.
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód.. proc.).
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 15:00:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:44:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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235400774003380381
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-
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Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/10/2023 y la apelación del 17/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto resulta pertinente para el tratamiento del recurso:
1.1 Según arroja la compulsa de autos, la asesora interviniente solicitó a la jueza de la causa que se expida sobre el contrato de locación agregado el 4/8/2023, entendiendo que -para que la pieza tenga validez respecto del causante- deberá ser necesariamente autorizada por la magistrada (v. dictamen del 2/10/2023).
A la par, dejó aclarado que el Ministerio no presta convalidación para el referido instrumento. Ello así, en tanto -conforme oportunamente ha relatado en coincidencia con la curadora- el inmueble del que RAR resulta condómino fue rentado por su hermana mientras él se encontraba privado de su libertad; sin que haya percibido a la fecha porcentaje alguno del canon locativo fijado por tal operación, según el propio causante ha hecho saber a las funcionarias nombradas (v. dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
1.2 Frente a ello, la instancia de origen hizo saber que, sin perjuicio de que el instrumento privado aludido afectaría los derechos del causante -para lo que citó la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad-, no pertenece a la órbita de su competencia convalidar o declarar nulo un contrato de locación; por lo que se deberá canalizar dicha pretensión por la vía civil correspondiente (v. resolutorio recurrido del 5/10/2023).
1.3 Ello motivó la apelación de la asesora, quien -en lo sustancial- memora los antecedentes que circundan el pedido denegado por la judicatura y apunta algunos extremos que -según su cosmovisión de los eventos- evidenciarían la posición desventajosa del causante a resultas del mentado contrato de locación; aspectos que se reflejaron en los dictámenes del 4/9/2023 y 2/10/2023, mediante los cuales se le requirió a la judicante que disponga lo que por derecho estime en aras de la protección de RAR.
Dictada la resolución que denegara tal pronunciamiento, trae la funcionaria apelante un fallo reciente de este tribunal, en el que se enfatizó que la ley 11.453 que creó el fuero de familia, incluyó los procesos de determinación de la capacidad jurídica dentro de su competencia, otorgando al judicante amplias facultades de intervención en consonancia con el deber emergente del bloque transnacional constitucionalizado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. Y, sobre dicha base, se dijo que no se advertía falta de competencia del juzgado de familia para ordenar la rendición de cuentas a quien la causante de esos autos había dotado oportunamente de facultades de administración sobre sus bienes; destacándose en tal precedente, las previsiones del código fondal en punto a los tópicos ‘acceso a la justicia’ y ‘sujetos vulnerables’ (v. escrito recursivo despachado, con cita de esta cámara de la causa 94099, sent. del 4/10/2023 – RR-769-2023).
A tenor de lo dicho -por fuera de las acciones que podrían derivarse del referido contrato y teniendo en miras la concreta protección y persona del causante- la apelante entiende que la jueza de la causa no puede derechamente no disponer medida alguna, como ha acontecido en la especie.
Por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 27/10/2023).
1.4 De su lado, la curadora puntualiza que el tratamiento del presente deberá limitarse a resolver si el órgano jurisdiccional interviniente es o no competente para resolver la cuestión planteada. Pues lo referido a la validez o convalidación del contrato, deberá ser materia de discusión en el marco de un proceso de conocimiento que debe ser sustanciado con todos los interesados.
En ese sentido, destaca el carácter taxativo de la enumeración del art. 827 que edicta la competencia de los juzgados de familia; pauta de la que surgiría -según entiende- la incompetencia de la instancia de origen para resolver un eventual proceso de nulidad de acto jurídico.
Sin perjuicio de lo dicho, expone que la magistrada interviniente ha emitido opinión al expresar que el instrumento privado afectaría los derechos del causante al citar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por lo que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. 7° del código procedimental, debería apartarse de seguir entendiendo en la causa aquí ventilada (v. dictamen del 8/11/2023).
1.5 Finalmente, la defensora oficial del causante aclara que la contestación del traslado conferido se efectúa a requerimiento de la judicatura, mas no sustituye ni presume la voluntad de su patrocinado. Pues -mientras él no lo requiera- no puede ella inmiscuirse en sus asuntos particulares, debido a que lo contrario implicaría ir contra los derechos y garantías fundamentales de aquél.
En ese orden, plantea que RAR se encuentra viviendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a un hermano. De modo que, a fin de garantizar su legítimo derecho de defensa, su inmediatez en el acceso al proceso y un debido asesoramiento, debe darse intervención a un letrado del domicilio actual del causante (v. presentación del 10/11/2023).
2. A resultas del panorama planteado, cabe -en primer término- tener presente que los jueces de familia son competentes para resolver en ‘cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y el Niño, con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio’ [art. 827 inc. x), cód. proc.].
A contraluz de las circunstancias reseñadas, lo liminarmente apuntado deviene trascendental por cuanto la cuestión traída acaece en el marco de la larga tramitación del proceso de determinación de la capacidad jurídica que tiene a RAR por causante; materia que compete al fuero de familia de conformidad con el art. n) del artículo 827 antes citado.
Ergo, lo referido al contrato de locación que -al decir de la magistrada- vulneraría los derechos de aquél pero que se ve impedida de resolver por exorbitar su competencia, configura -en puridad- una cuestión conexa a la causa en desarrollo, que no encontraría obstáculo para gravitar bajo la competencia de la magistrada interviniente [remisión al inciso x) del artículo en estudio].
Pero, para más y a los efectos de un análisis cabal y prudente del escenario de autos, tampoco habrá de perderse de vista que la normativa procedimental citada -y toda otra que rija la materia- ‘debe ser interpretada teniendo en cuenta los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, que debe ser aplicada de modo de facilitar el acceso a la Justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos’ (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado’ – T. III, p. 685/686, Ed. Librería Platense, 2020 con cita de los arts. 2° -interpretación- y 706 -principios generales de los procesos de familia- del CCyC; hitos que encuentran resonancia con el precedente de esta cámara traído por la asesora y los argumentos allí vertidos, que se entienden también de aplicación a la presente).
Todo ello a derivación de la obligación estatal -nótese, en todas sus órbitas- de promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela de sujetos vulnerables, como el aquí causante (para el tópico ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘determinación de la capacidad jurídica’, v. JUBA búsqueda en línea. Entre otros, sent. del 22/3/201 en CC0102 MP 167243 64-S S, con cita del art. 75 inc. 23 del plexo constitucional).
Medidas que -según se colige- en la especie no se han tomado, pese a los recurrentes informes de la curaduría y la asesoría intervinientes y los consecuentes pedidos de adopción de disposiciones de carácter protectorio respecto de los bienes del causante. Prisma bajo el que se ha peticionado lo que sería el análisis de las cláusulas del contrato de locación en cuestión y la adopción de toda otra medida eficiente para salvaguardar los derechos del causante; extremos no abordados a la fecha (v. arts. 2°, 3° y 706 del CCyC en contrapunto con dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
Desde ese visaje, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires) y a fin de no agravar el contexto de vulnerabilidad del causante que han narrado tanto la asesora como la curadora, corresponde estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso prospera.
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód.. proc.).
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 15:00:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:44:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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235400774003380381
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -Trenque Lauquen-
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Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/10/2023 y la apelación del 17/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto resulta pertinente para el tratamiento del recurso:
1.1 Según arroja la compulsa de autos, la asesora interviniente solicitó a la jueza de la causa que se expida sobre el contrato de locación agregado el 4/8/2023, entendiendo que -para que la pieza tenga validez respecto del causante- deberá ser necesariamente autorizada por la magistrada (v. dictamen del 2/10/2023).
A la par, dejó aclarado que el Ministerio no presta convalidación para el referido instrumento. Ello así, en tanto -conforme oportunamente ha relatado en coincidencia con la curadora- el inmueble del que RAR resulta condómino fue rentado por su hermana mientras él se encontraba privado de su libertad; sin que haya percibido a la fecha porcentaje alguno del canon locativo fijado por tal operación, según el propio causante ha hecho saber a las funcionarias nombradas (v. dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
1.2 Frente a ello, la instancia de origen hizo saber que, sin perjuicio de que el instrumento privado aludido afectaría los derechos del causante -para lo que citó la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad-, no pertenece a la órbita de su competencia convalidar o declarar nulo un contrato de locación; por lo que se deberá canalizar dicha pretensión por la vía civil correspondiente (v. resolutorio recurrido del 5/10/2023).
1.3 Ello motivó la apelación de la asesora, quien -en lo sustancial- memora los antecedentes que circundan el pedido denegado por la judicatura y apunta algunos extremos que -según su cosmovisión de los eventos- evidenciarían la posición desventajosa del causante a resultas del mentado contrato de locación; aspectos que se reflejaron en los dictámenes del 4/9/2023 y 2/10/2023, mediante los cuales se le requirió a la judicante que disponga lo que por derecho estime en aras de la protección de RAR.
Dictada la resolución que denegara tal pronunciamiento, trae la funcionaria apelante un fallo reciente de este tribunal, en el que se enfatizó que la ley 11.453 que creó el fuero de familia, incluyó los procesos de determinación de la capacidad jurídica dentro de su competencia, otorgando al judicante amplias facultades de intervención en consonancia con el deber emergente del bloque transnacional constitucionalizado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. Y, sobre dicha base, se dijo que no se advertía falta de competencia del juzgado de familia para ordenar la rendición de cuentas a quien la causante de esos autos había dotado oportunamente de facultades de administración sobre sus bienes; destacándose en tal precedente, las previsiones del código fondal en punto a los tópicos ‘acceso a la justicia’ y ‘sujetos vulnerables’ (v. escrito recursivo despachado, con cita de esta cámara de la causa 94099, sent. del 4/10/2023 – RR-769-2023).
A tenor de lo dicho -por fuera de las acciones que podrían derivarse del referido contrato y teniendo en miras la concreta protección y persona del causante- la apelante entiende que la jueza de la causa no puede derechamente no disponer medida alguna, como ha acontecido en la especie.
Por lo que pide se recepte el recurso interpuesto y se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 27/10/2023).
1.4 De su lado, la curadora puntualiza que el tratamiento del presente deberá limitarse a resolver si el órgano jurisdiccional interviniente es o no competente para resolver la cuestión planteada. Pues lo referido a la validez o convalidación del contrato, deberá ser materia de discusión en el marco de un proceso de conocimiento que debe ser sustanciado con todos los interesados.
En ese sentido, destaca el carácter taxativo de la enumeración del art. 827 que edicta la competencia de los juzgados de familia; pauta de la que surgiría -según entiende- la incompetencia de la instancia de origen para resolver un eventual proceso de nulidad de acto jurídico.
Sin perjuicio de lo dicho, expone que la magistrada interviniente ha emitido opinión al expresar que el instrumento privado afectaría los derechos del causante al citar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; por lo que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. 7° del código procedimental, debería apartarse de seguir entendiendo en la causa aquí ventilada (v. dictamen del 8/11/2023).
1.5 Finalmente, la defensora oficial del causante aclara que la contestación del traslado conferido se efectúa a requerimiento de la judicatura, mas no sustituye ni presume la voluntad de su patrocinado. Pues -mientras él no lo requiera- no puede ella inmiscuirse en sus asuntos particulares, debido a que lo contrario implicaría ir contra los derechos y garantías fundamentales de aquél.
En ese orden, plantea que RAR se encuentra viviendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto a un hermano. De modo que, a fin de garantizar su legítimo derecho de defensa, su inmediatez en el acceso al proceso y un debido asesoramiento, debe darse intervención a un letrado del domicilio actual del causante (v. presentación del 10/11/2023).
2. A resultas del panorama planteado, cabe -en primer término- tener presente que los jueces de familia son competentes para resolver en ‘cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria referida al Derecho de Familia y el Niño, con excepción de las relativas al Derecho Sucesorio’ [art. 827 inc. x), cód. proc.].
A contraluz de las circunstancias reseñadas, lo liminarmente apuntado deviene trascendental por cuanto la cuestión traída acaece en el marco de la larga tramitación del proceso de determinación de la capacidad jurídica que tiene a RAR por causante; materia que compete al fuero de familia de conformidad con el art. n) del artículo 827 antes citado.
Ergo, lo referido al contrato de locación que -al decir de la magistrada- vulneraría los derechos de aquél pero que se ve impedida de resolver por exorbitar su competencia, configura -en puridad- una cuestión conexa a la causa en desarrollo, que no encontraría obstáculo para gravitar bajo la competencia de la magistrada interviniente [remisión al inciso x) del artículo en estudio].
Pero, para más y a los efectos de un análisis cabal y prudente del escenario de autos, tampoco habrá de perderse de vista que la normativa procedimental citada -y toda otra que rija la materia- ‘debe ser interpretada teniendo en cuenta los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente, que debe ser aplicada de modo de facilitar el acceso a la Justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos’ (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado’ – T. III, p. 685/686, Ed. Librería Platense, 2020 con cita de los arts. 2° -interpretación- y 706 -principios generales de los procesos de familia- del CCyC; hitos que encuentran resonancia con el precedente de esta cámara traído por la asesora y los argumentos allí vertidos, que se entienden también de aplicación a la presente).
Todo ello a derivación de la obligación estatal -nótese, en todas sus órbitas- de promover medidas de acción positiva para garantizar su concreta, real y efectiva tutela de sujetos vulnerables, como el aquí causante (para el tópico ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘determinación de la capacidad jurídica’, v. JUBA búsqueda en línea. Entre otros, sent. del 22/3/201 en CC0102 MP 167243 64-S S, con cita del art. 75 inc. 23 del plexo constitucional).
Medidas que -según se colige- en la especie no se han tomado, pese a los recurrentes informes de la curaduría y la asesoría intervinientes y los consecuentes pedidos de adopción de disposiciones de carácter protectorio respecto de los bienes del causante. Prisma bajo el que se ha peticionado lo que sería el análisis de las cláusulas del contrato de locación en cuestión y la adopción de toda otra medida eficiente para salvaguardar los derechos del causante; extremos no abordados a la fecha (v. arts. 2°, 3° y 706 del CCyC en contrapunto con dictámenes de fechas 28/6/2023, 7/7/2023, 7/8/2023, 14/8/2023, entre otras piezas).
Desde ese visaje, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires) y a fin de no agravar el contexto de vulnerabilidad del causante que han narrado tanto la asesora como la curadora, corresponde estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso prospera.
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación incoado y revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios; debiendo la instancia de origen expedirse sobre la protección requerida y, en ese espíritu, tratar también el planteo traído por la defensora oficial del causante en punto a la designación de un patrocinante perteneciente a la nómina profesional de su domicilio temporal (art. 34.4 cód.. proc.).
Ello sin perjuicio de la vehiculización que amerite en la instancia inicial el planteo promovido por la curadora en los términos del art. 17.7 cód. proc., respecto del alegado adelanto de opinión por parte de la jueza interviniente (arg. art. 20 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 15:00:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:44:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰7VèmH#F#q>Š
235400774003380381
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:44:49 hs. bajo el número RR-983-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “S., M. C/ L., E. R. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94209-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/9/2023 y la apelación del 25/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota alimentaria equivalente al 25% de los haberes que por todo concepto perciba el demandado E. R. L. como dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con un monto no menor a la suma de $66211,87; con más las asignaciones familiares pertinentes. Todo en favor de su hijo B. (v. sentencia del 13/9/2023).
El progenitor apeló la sentencia el 25/9/2023; presentó su memorial el 11/10/2023, el cual fue contestado el 30/10/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emitió el 14/11/2023.
La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2.1. La actora demandó por alimentos en representación de su hijo menor por la suma de pesos $ 15.000, actualizable semestralmente por conversión a Ius y/o el 30% del salario que el mismo percibiera como empleado Municipal, o en su defecto del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. pto V. ALIMENTOS, del escrito de demanda de fecha 1/02/2021).
Demanda que contestó el demandado el 30/3/2021, mientras que el 31/3/2021 se realizó la audiencia del articulo 636 del código procesal donde las partes no llegaron a un acuerdo, y, finalmente, se dictó al sentencia del 13/9/2023.
2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio-, que excedería las necesidades del menor, y que conllevaría -según dice- un perjuicio para su otro hijo, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia, así como tampoco la actora demostró por ningún medio sus ingresos. Además de indicar que se otorgó en sentencia más de lo pedido en demanda (parece bregar aquí por incongruencia en lo decidido).
Pero los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
En primer lugar, la sentencia no resolvió con exceso del reclamo de demanda es que, a poco de ver, de aquel punto V del escrito de inicio, ya citado en el apartado 2.1), emana claro que se brindaron varias alternativas para la fijación de la cuota, entre ellas tomar un 30 % del salario del demandado. Si bien por el que entonces se dijo era su labor de empleado municipal, aunque actualmente recae sobre los que percibe como docente; pero, en fin, se dejó establecida la pretensión de fijar un porcentaje de su salario, mayor que el establecido en sentencia (30% se pidió 25% se otorgó). Así no puede tacharse de incongruente por decidir con exceso a la sentencia en crisis (arg. art. 163.6 cód. proc.).
En cuanto al otro hijo del que habla, no aparece acreditada su existencia (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Además, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota del alimentista. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; es decir, que el 75% disponible una vez deducida la cuota del niño B., afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Máxime si se tienen en cuenta los ingresos con los que cuenta el progenitor para hacer frente a las obligaciones que puede insumir el cuidado del niño con el porcentaje que resta, descontada la cuota obligatoria asumida.
A modo de ejemplo, si del 100% de los haberes cerca del 25% son destinados a B., el progenitor puede disponer del 75% de sus haberes para satisfacer las necesidades de su otro hijo y las propias.
Seguidamente abordaré el agravio concerniente a que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades del niño. En este punto este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, ha utilizado como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) para niñas y niños mayores de 12 años.
Ahora bien, en la especie el niño tiene 3 años, y para estos casos el INDEC ha realizado un minucioso estudio estadístico de cuánto cuesta criar un hijo, dicho indicador ha sido llamado “Canasta de Crianza” y se compone de dos partes fundamentales, por un lado el costo de bienes y servicios básicos, directamente relacionado al tradicional concepto de “alimentos” en donde encontramos los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, etc.; y por otro lado el costo del cuidado que toda persona menor de edad requiere. El estudio realiza una separación por franjas etarias (menos de 1 año, de 1 a 3 años, de 4 a 5 años, 6 a 12 años) y analiza como en algunos momentos las tareas de cuidado tienen un costo muy superior a los bienes y servicios; estas tareas claro está son susceptibles de valor económico, y así ha sido reflejado. Utilizar tal parámetro, al igual que otros de uso frecuente, como el “salario mínimo, vital y móvil”, importa neutralizar (o tender a la neutralización) de los efectos nocivos del persistente contexto inflacionario de nuestro país y contribuye a evitar los planteos incidentales relativos a la alteración de la prestación alimentaria.
Pero, además, muy especialmente, la utilización de la “canasta de crianza” supone valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos de la crianza y cuidado de infantes, niños y niñas de cara a sus múltiples y variadas necesidades (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. Herrera, Marisa-Cartabia Groba Sabrina, “Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la Adolescencia como punto de inflexión”, La Ley de 4/9/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise, Fonollosa, Rocio, “La canasta de crianza: Algo más que un índice”, Cita: RC D 706/2023).
Por manera que, esta alzada considera apropiado utilizar los datos arrojados por el Indice de Crianza aunque más no sea a los efectos de evaluar la justeza de la cuota, comparando dicho índice con el monto fijado en sentencia. Sobre todo que ese índice contempla, como se vio no solo la canasta de bienes y servicios (que en gran medida se corresponden con la Canasta Básica Total, que esta cámara, por corresponderse a su vez con el art. 659 del CCyC, toma en cuenta), sino el costo del cuidado del niño, que a pesar de lo dicho por el apelante sobre que se haría cargo de esa tarea en gran medida, no está acreditado en el expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En el caso, tomando en cuenta valores homógeneos al mes de mayo de 2023 (pues a esta fecha se conoce el último recibo de sueldos del accionado), la cuota alimentaria según el índice o canasta de crianza teniendo en cuenta la edad del alimentado -franja etaria entre 1 y 3 años- según los informes técnicos que publica el INDEC, era de $ 116.050 (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda de fecha 1/2/2021; consultar la página de internet: https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informesdeprensa/canasta_crianza_11_238054C47BED.pdf)
Y en la sentencia le fueron fijados el 25% de los ingresos del demandado, que según la sentencia -en aspecto que no fue cuestionado- a esa misma fecha eran de $264.847,49, por lo que el 25% de los mismos ascenderían a la suma de $66.211 (que no es más que el piso mínimo fijado en la misma resolución apelada).
Entonces, de la comparación entre lo que sería debido por el índice de crianza y el 25% de los ingresos fijados, surge palmario que la cuota no es elevada como se propone (arts. 638, 646 inc. a,b CCyC; 34.4 cód. proc.).
Es más, acudiendo a otro parámetro tomado en cuenta habitualmente por este tribunal, cual es la Canasta Básica Total (cfrme. esta cám. sent. del 24/10/2023 en los autos “S., T. C. A. C/ N., E. E. J. S/Incidente de Aumento de Alimentos” Expte.: 94117, RR-823-2023), sigue emergiendo que la cuota debe confirmarse.
Ello porque según expresa el mismo accionado en su contestación de demanda del 30/3/2021, a esa fecha estaba satisfaciendo variadas necesidades de su hijo, tales como la mitad del pago de una niñera y del alquiler, dos aportes mensuales en mercadería de $2500 cada ocasión y la suma de $5000 en dinero (v. escrito citado, p. III); y a esa fecha, la CBT para un niño de 1 año pues esa edad tenía el alimentista a esa fecha, ascendía al 35% de la CBT por adulto equivalente, que arrojaba la suma de $6895 (CBT adulto = $19.700 * 35% = $ 6895).
De lo que se sigue que con aquellos aportes por él mismo denunciados estaba más que por encima de la CBT para su hijo B., ya solo computando los $10.000 en mercadería y en dinero, sin tener en cuenta el aporte de la mitad de una niñera y del alquiler: Solo en los aportes que pueden mensurables que afirmó que aportaba, se aportaba el equivalente a 1,45 CBT por mes, por lo que es dable prudentemente presumir que si se sumaran pagos de niñera y alquiler, se estaría muy cerca de cuanto menos de 2 Canastas Básicas Totales, que a poco de verificar datos brindados por el Indec para esa CBT en el mes de mayo de 2023, son prácticamente coincidentes.
Es decir, los $ 66.211 fijados como piso en la sentencia a mayo de 2023, equivalían a 1,84 CBT -CBT por adulto equivalente a mayo 2023 = $ 70.522,91 y el 0,51% correspondiente a un niño de 3 años = $ 70.522,91 * 51% = $ 35.967).
En fin; sea por la comparación de la cuota establecida por el índice de crianza, sea por la comparativa con la CBT, no es irrazonable la cuota establecida.
Sin perjuicio de destacar que se alega en el memorial que no se toma en cuenta el cuidado personal que brinda a su hijo, cierto es que se trata de una circunstancia que no está probada en el expediente; antes bien, se encuentra desacreditada porque en la misma contestación de demanda antes indicada se brega -hasta ahora sin éxito- por un cuidado personal compartido alternado.
3. Por todo lo expuesto, en suma, resulta razonable en el contexto de los presentes, mantener la cuota alimentaria fijada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 641 cód. proc.), por lo que debe desestimarse la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 13/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 13/9/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:42:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:57:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:42:47 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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234200774003380362
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:42:58 hs. bajo el número RR-982-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94192-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 14/11/2023 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/12/2023.
CONSIDERANDO.
Uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley es que el valor del agravio exceda la suma de 500 jus arancelarios (art. 278 cód. proc.).
En el caso, se inició ejecución hipotecaria por la suma de $22.423,92 más intereses (v. demanda adjunta al trámite del 9/8/2023)
Y conforme la SCBA, el valor del litigio para estos casos está representado por el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución hipotecaria (v. Juba SCBA LP Ac 86266 I 27/12/2002 “Gutiérrez, Eduardo Aníbal c/Cuchiarelli, Marta Elena s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”), es decir, $22.423,92; sin adicionar los intereses en virtud de que se hizo lugar a la excepción de prescripción en primera instancia rechazándose la demanda, y esa decisión fue confirmada ante esta cámara (v. Juba SCBA LP Ac 75878 I 03/11/1999 “Saludas, Horacio c/Meza, Alicia s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”; SCBA LP Ac 73350 I 13/04/1999 “Primucci, Emilio M. c/González, Sandra s. y ot. s/Ejecución hipotecaria – Recurso de queja”, entre otros).
En base a ello, la suma de $22.423,92 por la que se pretende la ejecución queda ampliamente por debajo del monto que la normativa procesal exige para la concesión del recurso extraordinario, ya que al momento de interponerlo el valor del jus ascendía a la suma de $15.636 por lo que el mínimo legal exigido es igual a la suma de $7.818.000 (corf. Res. 4133/23 SCBA 1 jus: $15.636 x 500 jus = $7.818.000; art. 278 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordiario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/12/2023 contra la resolución del 14/11/2023 (art. 278 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:56:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:41:05 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
‰71èmH#F#AGŠ
231700774003380333
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2023 08:41:17 hs. bajo el número RR-981-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 22/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “C., M. E. E. C/ R., R. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93790-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 25/10/2023 y la apelación de esa misma fecha.
CONSIDERANDO:
El letrado C. cuestiona la regulación de honorarios practicada a su favor el 25/10/23, haciendo hincapié en la base regulatoria y en la distribución de los honorarios entre él y la letrada C., mediante el escrito de esa misma fecha (art. 57 de la ley 14967).
Respecto de la significación económica tomada por el juzgado, el apelante aduce que la misma no se encuentra actualizada a la fecha de la regulación de honorarios, en tanto se ha tomado la de agosto y la regulación corresponde al mes de octubre (v. punto II del escrito).
Frente a ello corresponde señalar que este Tribunal ya se ha manifestado que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
En ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha en que se expusieron los montos (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023). Así el letrado bien pudo optar por esa vía.
Referente a la distribución de los estipendios entre los profesionales que asistieron a la parte actora, cabe apuntar que en el caso rige lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967, es decir que el porcentaje escogido para la retribución de las tareas profesionales es tomado como si fuera una sola parte prorrateándose entre los interesados de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c y 16 de la normativa arancelaria citada).
Y además, tratándose de un juicio sumario (art. 28 i ) donde se cumplió la primera de las etapas (art. 28b., v trámites del 8/3/23 y 14/2/23), y de acuerdo a las labores consignadas en la resolución apelada dentro de esa etapa, a partir de la alícuota principal se distribuyó un 43% para C. y un 57% para C., no evidenciándose desproporción entre la labor y la retribución y entre la distribución entre los letrados (art. 16 de la ley cit.).
En definitiva el apelante no propone cuál podría ser la distribución que morigere esa regulación de honorarios siempre dentro del ámbito del art. 13 de la normativa arancelaria citada (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
También aparece justificada la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa del juicio sumario (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
En todo caso, los que sí resultan elevados son los estipendios fijados a favor de la abog. L., pues debió aplicarse además de la reducción del 50% por el tránsito de la primera etapa el30% que establece el art. 26 segunda parte de la normativa arancelaria, ello por cuanto su parte resultó condenada en costas (art. cit.), sin embargo como no media apelación respecto de estos honorarios este Tribunal no puede someterlos a revisión (arts. 57 de la ley 14967, 34.4. y 272 del cód. proc.).
En suma el recurso debe ser desestimado.
Por ultimo resta fijar los honorarios por la labor ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados L., C. y L. (v. trámites del 20/3/23, 18/4/23 5/10/23 y 10/5/23; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida, sobre los honorarios de primera instancia regulados cabe aplicar una alícuota del 25% para L., un 30% para C. y un 25% para L. A. (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 4,08 jus para la abog. L. (hon. prim. inst. -16,33 jus x 25%-), 2,80 jus para C. (hon. prim. inst. -9,32 jus- x 30%), y 1 jus para L. A. (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cit. ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/10/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. L., C. y L. A., en las sumas de 4,08 jus, 2,80 jus y 1 jus, respectivamente.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:40:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 14:53:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2023 08:39:29 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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226200774003380320
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/12/2023 08:39:41 hs. bajo el número RH-145-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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