Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “BARTOLOME MARIO RAUL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94299-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/11/2023 contra la resolución del 8/11/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada difiere el tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta para el momento del dictado de la sentencia de mérito en virtud de considerarse que la cuestión no es puro derecho (v. resolución del 8/11/2023).
Y es de hacer notar que, más allá de los fundamentos esgrimidos por el apelante en el memorial, la resolución que difiere el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por no configurarse de pleno derecho no pone fin al juicio ni impide su continuación, porque no resuelve el planteo del excepcionante y no causa por ello agravio irreparable, dado que solo se ha postergado la decisión en los términos del art. 345 inc. 3 del cód. proc.; motivo por el cual es inapelable dentro de un proceso sumario (art. 345, 494 párrafo 2° cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V, págs. 601, Editorial Abeledo Perrot, Año 2015; esta cámara expte. 88813, sent. del 26/11/2013, expte. 92534, sent. del 10/9/2021, entre otras).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar por inadmisible el recurso articulado (arts. 344, 345 Y concs. de cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:20:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:26:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7hèmH#IQA7Š
237200774003414933
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “BERGESIO, JULIANA MARIA C/ GUEVARA, NAZARENO DAMIAN S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -94350-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 9/10/2023 y la presentación del día 3/11/2023
CONSIDERANDO:
La providencia del día 9/10/2023 que concede la apelación del día 28/9/2023 fue notificada automatizadamente ese mismo día el domicilio electrónico constituido por el letrado Beltramone, habiéndose perfeccionado esa notificación el martes 10/10/2023 (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
Así las cosas, el plazo de cinco días para presentar el correspondiente memorial del artículo 246 del cód. procesal, arrancó el miércoles 11/10/2023, venciendo en consecuencia el 19/10/2023 o, en el mejor de los casos el 20/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por manera que el memorial recién traído el día 3/11/2023 resulta extemporáneo (art. 124 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del día 28/9/2023 contra la resolución del día 26/9/2023 (art. 124 y 246 cód. proc.)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:19:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:24:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8>èmH#IQ34Š
243000774003414919
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “G. L. S. C/ M. A. O. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94034-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/9/2023 y la apelación del 17/11/2023
CONSIDERANDO
1. Se apela la resolución que decreta embargo sobre un bien automotor propiedad del demandado, medida pedida por la letrada N. y otorgada a los fines de garantizar sus honorarios, por su actuación ante esta Cámara, y que culminara con la imposición de costas al apelante en sentencia de fecha 21/9/23.
El demandado se agravia por entender que la medida es prematura, que no existe peligro en la demora, que no se le han regulado todavía los honorarios a la letrada, quien solo tiene derecho a una regulación futura (ver memorial de fecha de fecha 17/11/23).
2. La situación es idéntica a la planteada y resuelta por este Tribunal, al tratar el recurso en los autos “·G. L. S. C/ M. A. O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, expte. 93261. Incluso los agravios son los mismos.
En función de ello, atento a como ha sido resuelta allí, la cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:18:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:50:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:23:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8èèmH#IOi2Š
240000774003414773
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:23:17 hs. bajo el número RR-12-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GALLUCCI LUIS ESTEBAN C/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92376-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/7/2023 y las apelaciones de fechas 4/8/2023 y 7/8/2023
CONSIDERANDO
1. La demandada se agravia sosteniendo que el juez interpreta erróneamente que se encuentran cumplidos todos los elementos requeridos para la idoneidad del título, pasando por alto el requisito básico que requiere todo acto jurídico, que es la existencia de la voluntad del destinatario del cheque de hacer circular el mismo. Siendo la denuncia, supra descrita una clara manifestación de la inexistencia de la misma.
Argumenta que la parte actora teniendo conocimiento de la existencia de las denuncias (informadas estas en una etapa prejudicial previa, de intercambio epistolar), no adjunto a este proceso, documentación que respalde la causa de la operación entre el endosante y ella o la cadena en cuestión, dejando de manifiesto la inexistencia de una relación contractual que respalde la legitimidad de la tenencia de los cheques.
Por ello concluye que en este caso, no existe conexión alguna entre el endosante y la actora, y no habiéndose demostrado nexo causal alguno para tal fin, el Juez de primera instancia debió a haber decretado la inhabilidad de título, siendo que la inexistencia de la conexión y la manifestación inequívoca de que el endosante no quiso circular dichos títulos, la mismísima denuncia. Siendo ésta el único remedio legal para tal fin.
La demandada cuando se presenta en autos interpone excepción de falsedad e inhabilidad de título. En cuanto a lo primero, con argumento en que hay falsedad porque se presentaron los cheques adulterados. Y en cuanto a lo segundo, por la falta de vinculación entre las partes y en particular por su falta de idoneidad ejecutiva.
Puntualmente funda la excepción alegando que se ha falseado una parte fundamental del documento, esto es la falsificación de la firma que transfiere el título al tenedor, toda vez que no fueron puestas de puño y letra de Barbieri.
El juzgado al rechazar la excepción interpuesta explica que la prueba pericial caligráfica determina que las firmas, aclaración y numero de documento que completan los endosos de los cuatro cartulares en cuestión, pertenecen al puño y letra de Domingo Matías Barbieri. Y se dijo que por lo dispuesto por el art. 40 de la ley de Cheques, estaba facultado para reclamarle su cumplimiento directamente a la demandada en tanto libradora del cheque sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.
Y puntualmente respecto de las copias recibidas de las actuaciones en la Fiscalía de Jesús María, prov. de Córdoba y UFI Nro. 3 de Trenque Lauquen, dijo que solo se advierte que se trata de denuncias, siendo a su entender irrelevantes en el marco del presente proceso ejecutivo.
De tal guisa, es dable recordar en torno a los efectos del endoso del cheque, que uno de ellos es el traslativo, o sea la transferencia de la titularidad del derecho cambiario documentado y de la propiedad del documento, siendo otro el legitimante, posibilidad de ejercer todos los derechos resultantes del cheque (arg. arts113, 15 y 17 de la ley 24.452; art. 1843 del CCyC). Sin que pueda discutirse en este juicio, la legitimidad de la causa (arg. art. 542.4 del cód. proc.).
Luego, teniendo en cuenta los argumentos en los que se pretendió fundar la excepción y lo resuelto por el aquo, se advierte que se insiste en la consideración de la denuncia penal, pero es sabido que las irregularidades de tipo delictuoso escapan al ámbito de la defensa prevista por el artículo 542 inciso 4to. del Código Procesal por cuanto ésta sólo puede fundarse en las condiciones extrínsecas del documento en ejecución, sin que pueda discutirse en este juicio, la legitimidad de la causa (v. Morello – Sosa y Berizonce, “Códigos…” t. VI-B, pág. 183), por lo que su planteo, en esos términos, es inadmisible.
Lo anterior, sin perjuicio que las eventuales ulterioridades que pudieran acaecer durante la tramitación de la causa penal y que pudieren habilitar la aplicación al caso del artículo 1775 del CCyC, en tanto que por ahora, de las manifestaciones respecto de aquel expediente no puede siquiera presumirse que la parte actora haya realizado en alguna de las maniobras alegadas.

2. En definitiva, en el caso siquiera de planteó la cuestión referida a la prejudicialidad penal del art. 1775 del CCyC, y tampoco se rebatió lo sostenido por el juez en este aspecto, esto es que a esta altura se trata solamente de la denuncia, sin ademas que pueda advertirse a esta altura elementos que permitan inequívocamente demostrar que el endosante no quiso circular dichos títulos, cuando por otro lado ha quedado aquí demostrada la autenticidad de las firmas consignadas en los títulos como endosante.
Así es que, de momento, no aparece evidenciada ninguna grave razón que justifique por un lado ni siquiera la suspensión del juicio ejecutivo (arts. 157 cód. proc. y 1775 CCyC), o menos aún la declaración de la inhabilidad de título fundada en los hechos expuesto en sede penal toda vez que ello no llega a desvirtuar la validez de los títulos que aquí se ejecutan (art. 529 cód. proc.).
Por ello corresponde desestimar la apelación de la demandada del 4/8/2023.

3. Recurso de la actora mediante el cual se cuestiona la omisión de resolver sobre la procedencia de los intereses solicitados.
El juzgado ante este planteo aclaró que el letrado podrá incluir los intereses a los que hace referencia en la liquidación que posteriormente practique, citando para fundar ello un antecedente de este Tribunal donde se dijo que diferir la decisión judicial sobre las tasas para el tiempo de la liquidación no es omitir la decisión judicial sobre las tasas (v. res .del 11/08/2023).
Así, de ello se advierte que, aún cuando puede señalarse que en el antecedente citado este Tribunal se expidió respecto de la tasa de interés y no de la procedencia o no de intereses, cierto es que a esta altura ha quedado reconocido que en el caso proceden los intereses al resolverse que se podrán incluir al practicar liquidación, quedando en todo caso pendiente de decisión y postergada para la etapa de liquidación solo la cuestión referida a la tasa (res. del 11/8/2023); (arg. arts. 501, 502 y concs. del cód. proc.).
Por ello, en tanto mediante el recurso la actora del 7/8/2023 pretende que “se incluya en el punto referido que al capital adeudado debe también adicionársele intereses que por ley corresponden”, se trata de una cuestión que a esta altura ha quedado superada por la resolución posterior a la sentencia del 11/8/2023 donde puntualmente se dijo que podrá incluir los intereses en la liquidación que posteriormente practique.
Ello torna abstracto, por falta de gravamen sobreviniente, el recurso de la actora del 7/8/2023, mantenido el 11/8/2023 pese a la aclaración al respecto realizada previamente ese mismo día por el magistrado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de fechas 4/8/2023 y 7/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023, con costas a los respectivos apelantes infructuosos.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:02:57 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:49:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:20:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰78èmH#IMA…Š
232400774003414533
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:20:54 hs. bajo el número RR-11-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado civil y Comercial n° 2
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Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -88183-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 17/7/2023 y 1/8/2023 concedidos el 2/8/2023.
CONSIDERANDO.
Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 10/11/2023 quedó perfeccionada el día 14/11/2023. arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día miércoles 15/11/2023 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).
Por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 8/9/2011), la actora María Eugenia Viglianco debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día jueves 23/11/2023 o, en el mejor de los casos, el 24/11/2023 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Declarar desierta la apelación de la actora de fecha17/7/2023 (art. 261 cód. proc.).
2- Tener por expresados los agravios de los co-demandados Ángel Horacio Muntaner y Hugo Daniel Ramos con el escrito del 17/11/2023.
3- Correr traslado de los agravios indicados en 2- a la parte apelada por cinco días (art. 260 cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:02:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:46:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:17:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7HèmH#IM0sŠ
234000774003414516
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:17:57 hs. bajo el número RR-10-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “L., D. S. C/ M., D. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94332-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 22/11/23 contra la resolución regulatoria del 21/11/23.
CONSIDERANDO.
El abog. C. recurre la resolución regulatoria del 21/11/23, en tanto centralmente aduce que dicho pronunciamiento es nulo porque carece de fundamentación, no se han referenciado los antecedentes del proceso y no se ha valorado la tarea llevada a cabo por cada uno de los profesionales que actuaron por la parte actora, citando a tal fin algunos de los ítems que establece la normativa arancelaria en su art. 16 de la ley 14967 (art. 57 de la ley 14967). Ello mediante el escrito del 22/11/23.
Ahora, si bien la regulación de honorarios del 21/11/23 no consignó las tareas llevadas a cabo por cada uno de los profesionales con fundamento en los términos del art. 15.c de la ley arancelaria 14967, ni tampoco hizo mención de la clasificación de trabajos de fecha 2/11/23, no podría decirse que la misma cae en la nulidad, aunque si bien la roza, pues la solicitud del 14/11/23 del abog. C. solicitando la regulación de honorarios “atento el estado procesal”, fue como consecuencia de la clasificación de trabajos del 2/11/23 proveída el 6/11/23 donde se autonotifcó al abog. F. (v. trámites citados; arts. 34.4. y 384 del cód. proc.; arg. art. 253 del mismo código).
Sí en cambio le asiste razón al letrado C. en cuanto a la distribución llevada a cabo por el juzgado, pues teniendo en cuenta la labor desempeñada por cada letrado, conforme la clasificación de trabajos efectuada- corresponde que los 9,16 jus sean distribuidos en un 80% al apelante C. y en un 20% al abog. F. (v. arts.13, 15.c. y 16 de la normativa arancelaria citada). Ello por cuanto el apelante no se disconforma, al menos no lo manifestó específicamente y concretamente, de las alícuotas utilizadas, tanto de la principal (17,5%) como de las accesorias (30% por ser un incidente y 50% por no mediar etapa probatoria; arts. 28.i y 47.a de la ley cit.).
Así resulta 7,33 jus para C. (9,16 x 80%; arts. 13 y 16 ley cit.) y 1,83 jus para F. (9,16 x 20%; arts. 13 y 16 ley cit.).
En lo que refiere a la inoficiosidad de la demanda presentada por el abog. F. en los términos del art. 30 de la ley 14967 la misma debió ser solicitada previo a la clasificación de trabajos que el mismo letrado C. propuso en su escrito del 2/11/23 (arts. 34.4. y 272 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 22/1/23 y fijar los honorarios del abog. C. en la suma de 7,33 jus y los del abog. F. en 1,83 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:02:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:45:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#ILÁ[Š
243200774003414496
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:13:27 hs. bajo el número RR-9-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/02/2024 12:13:45 hs. bajo el número RH-3-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “FRESNADILLO, MIRIAM LILIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)”
Expte.: -94321-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 30/10/2023 contra la sentencia del día 18/10/2023, la providencia de fecha 9/11/2023 y la presentación del día 22/11/2023.
CONSIDERANDO:
La providencia de fecha 9/11/2023 del 30/10/2023, que concedió el recurso de apelación del abogado Riccioppo como gestor procesal de Marcela Lilian Belasteguin y Javier Omar Belasteguin, fue notificada de manera automatizada ese mismo día (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA) en el domicilio electrónico constituido por los letrados de las partes, habiéndose perfeccionado esa notificación el día 10/11/2023, arrancando así el plazo para presentar el respectivo memorial del art. 246 del código procesal el día lunes 13/11/2023.
Así las cosas, ese plazo venció el día 21/11/2023 o, en el mejor de los casos el día 22/11/2023, sin que Javier Omar Belasteguin haya presentado el respectivo memorial, siendo su apelación desierta (art. 246 cód proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar desierta la apelación de fecha 30/10/2023 de Javier Omar Belasteguin (art. 246 cód. proc.).
2. Pasar nuevamente los autos a despacho para resolver la apelación de fecha 30/10/2023 de Marcela Lilian Belasteguin contra la resolución del 18/10/2023 (art. 270 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:01:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:44:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:12:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8%èmH#ILu)Š
240500774003414485
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93968-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución dictada del 17/11/2023 la apelación de la misma jornada.
CONSIDERANDO
1. En cuanto interesa al presente recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió no hacer lugar al pedido cautelar de secuestro del automotor objeto de litis y, para así resolver, ponderó la prueba hasta el momento colectada: a saber, las informaciones producidas en los términos del artículo 197 del código adjetivo a tenor de las dos testigos aportadas por el peticionante y las alegaciones por él esbozadas.
Tocante a las testigos -hermanas tanto del actor como del demandado- se dijo que, si bien se encuentran excluidas en los términos del artículo 425 del código adjetivo, sus declaraciones apuntan a la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que afirman que el demandado suscribió el 1/12/2022 el respectivo boleto de compraventa acompañado al escrito inaugural que daría cuenta de la operación celebrada entre el peticionante y su hermano.
No obstante, la judicatura apuntó que, si lo que se persigue aquí es el secuestro del automotor, el actor debe probar que el embargo no le asegura por sí solo el derecho invocado en demanda; sin que para ello resulte válido -según entendió el órgano- el argumento referido al escollo que supondría la adquisición del camión por boleto para la procedencia de la figura, en tanto ello podría ser superado mediante las previsiones del artículo 209 inc. 2 del código citado.
En ese trance, también se señaló que las alegaciones dirigidas a demostrar el peligro en la demora invocado, no aparecen demostradas por el peticionante, desde que la sola enunciación de temores -v.gr., eventual responsabilidad civil por cualquier acción en la que se encuentre involucrado el rodado- sin ninguna otra apoyatura, no rinde a los fines perseguidos. Ello, por cuanto no resulta apreciable de qué modo podría verse afectada la mentada responsabilidad por cualquier evento dañoso que pudiera causar el automotor, pues que no se ofreció ninguna explicación al respecto; siendo de aplicación la sentencia dictada por este tribunal en la causa 100089, en la que intervinieron las mismas partes.
Entretanto se remarcó que, para la procedencia del requerimiento cautelar promovido, es menester que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos de quien tenga el bien litigioso o que éste intente hacerlo desaparecer; extremos que no surgen acreditados de los elementos hasta ahora brindados y que terminan por confluir en la denegatoria de la tutela pretendida (v. decisorio recurrido del 17/11/2023).

1.2 Ello motivó la apelación del solicitante, quien -a efectos de contextualizar su embate- memora que en un primer momento se rechazó la medida cautelar peticionada con sustento en la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, pero que -una vez acreditada ésta de conformidad con los medios previstos en el código ritual- se persiste en su rechazo, dirigiendo la discusión hacia otro campo: esta vez, hacia el peligro en la demora no acreditado en forma suficiente -según se dijo en la resolución cuestionada- para obtener el decreto cautelar.
En suma, aduce que se pasó de requerir la acreditación de la verosimilitud del derecho al estudio del peligro en la demora, pero sin partir de la base de la acreditación de ese otro aspecto, que -según postula- influye en el análisis que pueda hacerse a la postre para la obtención de la medida solicitada.
En ese orden, critica lo que sería el desacierto de no abordar el escenario de autos mediante la clásica teoría de los vasos comunicantes, cuya aplicación en el caso importaría que, habiéndose acreditado la patencia y la magnitud de la verosimilitud del derecho invocado -mediante el boleto de compraventa y la información sumaria de las dos testigos que darían cuenta de la suscripción del instrumento por las partes-, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos requisitos típicos restantes para alcanzar la obtención de la medida.
Tocante a la remisión efectuada por el juzgador a la causa 100089 para fundar el rechazo de la medida peticionada, el apelante enfatiza que no hay identidad de partes como manifestó aquél; pues, en ese proceso intervino otro hermano de los aquí involucrados. Pero, al margen de ese detalle, yerra el magistrado -conforme su óptica del asunto- al sustentar el decisorio en una resolución fundada en la verosimilitud del derecho, como lo fue la dictada en la causa 100089- y no en el peligro en la demora entendido como no acreditado, factor determinante -según entiende- para denegar esta vez la medida pretendida.
Como corolario, aborda la insuficiencia del embargo preventivo a los fines de la protección de los derechos que aquí se debaten. Ello, en el entendimiento de que él efectivamente ha suscripto un boleto de compraventa con el demandado respecto de un bien que no se le ha entregado y, desde ese ángulo, el instituto aludido no asegura -según dice- el deterioro del bien que él adquirió y que sigue en poder del vendedor; circunscribiendo el propósito del secuestro perseguido a hacerse del bien comprado y evitar que el demandado lo usufructúe gratuitamente y lo exponga al menoscabo diario.
Así las cosas, entiende cumplidos los recaudos del artículo 221 del código de rito. Por lo que pide se estime la apelación interpuesta, revocándose la resolución atacada y disponiéndose -en consecuencia- el secuestro oportunamente requerido (v. memorial del 22/11/2023).

2. Para principiar. Pese a la denominación que el peticionante le otorga a la tutela pretendida y del encuadre dado por la propia judicatura, cierto es que en puridad se trata de un mecanismo anticipatorio de tutela o -derechamente- tutela anticipatoria; pudiéndose conceptualizar tal instituto como aquel que presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión que el peticionario formulare en el proceso -en la especie, en un eventual proceso-, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el daño irreparable que originaría cualquier dilación (v. Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares: teoría y práctica’ con cita de Arazi; págs. 43/52, Ed. Erreius, 2020; y esta cámara, sent. del 19/4/2023 RR-246-2023 en expte. 93108, entre otros).
Tal virtualidad satisfactiva (‘anticipo de los efectos ejecutivos de una futura sentencia’, al decir de los autores antes citados), permite pensar que la figura en estudio no ha de ser identificada con las clásicas medidas cautelares, a través de las cuales nada se le da al requirente, sino que se le quita al requerido. Pues, en contrapunto, mediante la tutela anticipatoria, se le quita al requerido, a la par que se le da al requirente, como acontecería en la especie con el camión del que el peticionante quiere hacerse -según el término por él empleado- para que deje de estar en poder del alegado vendedor reticente; distingo que -desde ya- amerita repensar los recaudos a cumplimentar para el decreto al que se aspira (v. sobre el carácter atributivo de la tutela anticipatoria, v. Carbone, Carlos A. en ‘Medidas cautelares en el CCyC, anticautelares y tutela anticipatoria urgente o evidente’; págs. 215 y ss., Ed. Nova Tesis, 2017).
En esa línea, es bueno tener presente que -a diferencia de lo que sucede con las medidas conservatorias ordinarias- en la tutela anticipada no basta con la simple verosimilitud del derecho que se invoque como fundamento de la pretensión principal, sino que es menester la acreditación de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión en la sentencia de mérito. Pero, para más, en cuanto al peligro en la demora, tampoco basta con esgrimir la mora judicial, pues es necesario acreditar -de manera liminar- una urgencia impostergable, una situación que reclame una expedita intervención del órgano judicial por haberse acreditado una inminente frustración de un derecho o la concreción de un daño, si no se ordena la medida solicitada (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘tutela anticipada – procedencia’; por caso, sumario B259023, sent. del 28/9/2023 en CC0201 LP 135673 523, entre muchos otros).
En pocas palabras: la concesión de un pedido de tutela anticipada estará condicionada a la corroboración de la fuerte probabilidad del derecho alegado -grado de certeza superior al de la verosimilitud propia de las medidas cautelares- y la urgencia en el otorgamiento de la tutela, caracterizada por la irreparabilidad del perjuicio temido; recaudos ineludibles y no abastecidos en la especie, que -conforme se estudiará- terminan por sellar la suerte desfavorable del recurso bajo examen (arts. 34.4 y 384, cód. proc.).
Al respecto ha indicado la Corte Suprema que se trata de una decisión excepcional, desde que altera el estado de hecho de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (C.S.,B. 682 XXIV.24/08/1993, ‘ Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/ Banco de la Nación Argentina’, Fallos: 316:1833).
2.1 Tocante a la fuerte probabilidad del derecho alegado (‘más que probabilidad’, según Peyrano), se ha señalado que deberá configurar una certeza suficiente apreciable ‘cuando la razón del actor aparezca clara, protuberante, de modo convincente, por los graves elementos aportados’. Habiéndose, asimismo, enfatizado que -de ordinario- es prudente que, previo al despacho, se corra un traslado a la contraparte, a efectos de que -mediante esa sustanciación- se arrimen probanzas que respalden las posturas de las partes para robustecer el grado de convicción -o mejor dicho, cognición- sobre el particular y, de ese modo, evaluar la procedencia del despacho pretendido; criterio recogido por la jurisprudencia bonaerense, a la que este tribunal adhiere a tenor del especial escenario presentado (v. Carbone, Carlos A. en obra citada, págs. 55 y ss.; a integrar con JUBA búsqueda en línea con las voces ya consignadas; por caso, sumario B5049905, sent. del 15/5/2018 en CC0002 AZ 62707 76 S).
Vale decir que no se requiere una cognición exhaustiva y minuciosa con amplios debates para efectivizar la tutela jurisdiccional; en tanto ello equivaldría a pretender una decisión de evidencia propia de los procesos de conocimiento generalmente largos o -cuanto menos- incompatibles con la urgencia de la tutela solicitada.
Empero, en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, la antedicha certeza suficiente no debe tenerse por acreditada por vía de la mera verosimilitud del derecho. Por lo que, respecto de las informaciones sumarias producidas en los términos del artículo 197 del código de rito -por fuera de exclusión del artículo 425 del mismo cuerpo-, se ha de advertir que posicionan al requirente, a lo sumo, en las fronteras de la verosimilitud del derecho, que -de nuevo- no equivale a la certeza suficiente requerida para el supuesto de autos que no participa de los caracteres de una cautelar (v. constancias de comparecencia del 12/9/2023 y versión de los hechos dada por el solicitante en el escrito inaugural).
Pero, profundizando el análisis y aún sorteando el valladar de la exclusión antedicha, se ha de reparar en que tales probanzas podrán valer -en cualquier caso- como presunciones, pero no hacen prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas, por lo que queda su apreciación -en última instancia- librada al arbitrio del juzgador (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘Información sumaria – efectos’; por caso, sumario B861703, sent. del 18/10/2018 en CC0100 SN 31868, entre otros).
Y, en punto a ello, es preciso notar que, si bien aquí se las ponderó como apuntadas a la verosimilitud del derecho invocado, tal análisis resulta escaso a contraluz de los argumentos en desarrollo, por ser pruebas unilaterales producidas sin la garantía del contradictorio, al que se alienta -en su justa medida- para obtener el grado de cognición suficiente para el despacho favorable de casos como éste, en los que cabe meritar no sólo la urgencia invocada, sino también la evidencia arrimada; endeble en la causa, por lo menos, de momento (args. arts. 163 inc. 5, 375 y 384, cód. proc.).
2.2 Enlazando a lo anterior, respecto de la irreparabilidad del daño temido -requisito que debe revelarse en conjunto con la fuerte probabilidad del derecho invocado para lograr el despacho anticipatorio- se ha puesto de resalto que debe tratarse de un daño irreversible que se podría producir en caso de inactividad del magistrado y que podría tornar de muy dificultosa o inconcebible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva; supuesto distinto a la somera acreditación del peligro en la demora exigido para el decreto cautelar clásico. Para lo que será esencial que el magistrado valore el perjuicio que le puede causar al actor la negativa de la medida, convenciéndose que el ordenamiento no presenta la solución en el marco del proceso cautelar típico (v. Carbone, Alberto A. en obra citada, con remisión al fallo del cimero tribunal nacional ‘Camacho Acosta’: Falos: 320:1633, 7/8/1997).
Es que el daño irreparable de la tutela anticipada no refiere ya al peligro de que la sentencia final a dictarse sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento de la pretensión si esa tutela no se anticipa, aspecto que tampoco se valora como cumplimentado (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘Tutela anticipada – procedencia; por caso, sumario B862265, sent. del 6/12/2022 en CC0100 SN 4234).
Resultan -así- apocados los difusos temores en razón de los hipotéticos avatares en los que podría verse inmerso el rodado. Pues es del caso señalar que, si el recelo radica en un eventual compromiso de la responsabilidad del requirente por la suscripción del boleto en cuestión, lo temido no encuentra asidero en las obligaciones edictadas en el artículo 1141 del código fondal. Máxime, cuando el bien no le ha sido entregado. Y, si la alarma estriba en el daño y/o el deterioro al que se vería expuesto el automotor en la diaria, ha de saber que le asisten las previsiones del artículo 1151 del mismo cuerpo.
Para más, tampoco resulta convincente la aludida insuficiencia del embargo preventivo, pues es el propio requirente quien encaballa la tutela requerida en su interés de hacerse del bien para que éste deje de estar en poder del demandado -ello en función de la operación realizada y la reticencia para la entrega por parte del vendedor-; aspecto que, lejos de evidenciar la insuficiencia del instituto del embargo, echa luz sobre la preferencia del recurrente por uno de mayor resonancia de acuerdo a los efectos perseguidos (arg. art. 375 cód. proc.).
De suerte que deviene criterioso apuntar que, si bien la tutela anticipatoria configura una técnica de distribución de la carga del tiempo del proceso, propende a la prosecución del desarrollo justo de aquél en orden a la igualdad real de las partes hasta tanto recaiga la sentencia de mérito. Hito de peso específico suficiente como para observar con especial detenimiento el pedido de tutela que pretende el adelanto de los efectos ejecutivos de la sentencia de mérito, cuya dictado -en la praxis- virtualmente daría por terminado el litigio, ante la coincidencia entre el resultado que se pretende cautelar y el contenido de la pretensión fondal (args. arts. 34.4 y 384, cód. proc.).
Por todo ello, siendo hasta aquí insuficientes los agravios traídos por el recurrente para torcer el decisorio recurrido, el recurso no ha prosperar (arts. 260 y 384, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 17/11/2023 contra la resolución dictada en la misma fecha.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:01:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:43:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:10:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰84èmH#ILmfŠ
242000774003414477
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91988-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 13/9/23 y la apelación subsidiaria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
La resolución apelada del 13/9/23 dispuso oficiar al Banco de la Provincia de Buenos para que se transfiera a la cuenta denunciada por el abog. González Cobo la suma dineraria de $106.330,40 en concepto de honorarios y aportes. Además, que con el depósito realizado con fecha 24/8/23 y el valor del jus a ese momento ($12083) se tuvo por cancelado el pago.
Esta decisión fue motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del letrado González Cobo, pues aduce que el depósito realizado no pudo tener efecto cancelatorio por cuanto recién tomó conocimiento el día 12/9/23, achacando la demora del juzgado en proveer al menos un “téngase presente”.
Sumado a ello que, en ese lapso, entre la fecha del deposito y la toma de conocimiento el valor de la unidad jus varió a $13.149 (a partir del 1/9/23 según AC. 4114/23 de la SCBA; v. escrito del 13/9/23).
Veamos. el 24/8/23 el obligado al pago deposita y da en pago la suma de $106.330,40 (en concepto de honorarios del abog. González Cobo $96.664 -8 “jus” x $12.083- más los aportes del 10% a cargo de obligado al pago -$9.666,40), autorizando en ese mismo acto la inmediata extracción por parte del beneficiario (v. escrito punto I).
Posteriormente, recién el 12/9/23, el juzgado proveyó esa presentación y la notificó en forma automatizada según surge del historial de notificaciones del sistema informático Augusta; y el 13/9/23 el letrado González Cobo solicitó la transferencia de los fondos (v. escrito).
Es sabido que en cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles
(arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/06/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
Entonces como el más interesado en quedar libre de deuda es el obligado al pago, ante el transcurso de los días y la falta de despacho del juzgado, bien pudo el Fisco accionar a los efectos de agilizar la disponibilidad de los honorarios depositados y dados en pago atento la proximidad de cambio de valor del jus, máxime que es previsible la alteración de valor de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial; incluso en el mismo Acuerdo ya se había consignado el nuevo valor de la unidad arancelaria a partir del mes de septiembre (v. AC. 4114/23; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.). Mecanismo que no es desconocido dentro del ámbito de la justicia y abogadil (v. art. 9 de la ley 14967), de modo que corresponde estimar la apelación subsidiaria del 13/9/23, y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 13/9/23, y revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:00:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:41:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:09:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235600774003414337
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:09:26 hs. bajo el número RR-6-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -90536-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 29/11/23 y los diferimientos del 15/2/18 y 12/5/20.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, con fechas 1/6/22 y 28/11/22 en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Bigliani y Navas, el resultado del recurso y la imposición de costas (arts.68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre el honorario de primera instancia es dable retribuir la labor profesionales de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Así, por la faena del abog. Bigliani que originó la decisión de 15/2/18 resulta una retribución de 22,03 jus Purón (v. trámite de fs. 167/168, hon. prim. inst. -73,43 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En esa misma línea, por lo resuelto con fecha 12/5/20 (v. trámites del 16/12/19 y 10/2/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.), que versó sobre la imposición de una multa y a la que no se le hizo lugar, cabe tomar para la abog. Navas los estipendios fijados en la resolución regulatoria del 28/11/22, resultando así una retribución de 2,1 jus (hon. prim. inst. -7 jus, 1 jus = $6366 según Ac. 4088/22 citado en la resolución- x 30%; arts. y ley cits.).
Respecto del letrado Bigliani debe mantenerse el diferimiento hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc., 15, 16 y 31 ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. Bigliani en la suma de 22,03 jus.
Regular honorarios a favor de la abog. Navas en la suma de 2,1 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:00:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:40:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:07:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228600774003414332
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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